{"id":35367,"date":"2023-09-13T21:41:43","date_gmt":"2023-09-13T21:41:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2159-201851786\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:43","slug":"ap2159-201851786","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2159-201851786\/","title":{"rendered":"AP2159-2018(51786)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2159-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a051786 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el abogado \u00a0de las v\u00edctimas \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja, en la cual confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de dicha ciudad, que absolvi\u00f3 a BLANCA \u00a0LILIA YANQUEN BOYAC\u00c1 por la conducta punible de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A ra\u00edz de la muerte de su hijo menor de edad en un accidente \u00a0de trabajo, BLANCA LILIA YANQUEN BOYAC\u00c1, en el 2001, present\u00f3 \u00a0una demanda ordinaria laboral que culmin\u00f3 con sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja el 17 \u00a0de abril de 2007, dentro de la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes. Esta decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme luego \u00a0de ser atacada por v\u00edas legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0Icollantas La Glorieta Dorabell Ltda., la empresa demandada, denunci\u00f3 \u00a0a BLANCA LILIA YANQUEN BOYAC\u00c1 porque supuestamente ella dijo \u00a0en el proceso laboral que conviv\u00eda con el menor cuando en \u00a0realidad lo abandon\u00f3 desde ni\u00f1o, de suerte que era el \u00a0padre quien ten\u00eda su custodia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0ello, el 6 de octubre de 2015, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n le imput\u00f3 a BLANCA LILIA YANQUEN BOYAC\u00c1 \u00a0la realizaci\u00f3n del delito de fraude \u00a0procesal, \u00a0conforme al art\u00edculo 453 de la Ley 599 de 2000, actual C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la atribuida no acept\u00f3 cargos, la Fiscal\u00eda la acus\u00f3 \u00a0por id\u00e9ntico comportamiento el 22 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juicio oral lo llev\u00f3 a cabo el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Tunja, despacho que el 15 de diciembre de 2015 absolvi\u00f3 \u00a0a la acusada de los hechos y cargos materia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el a quo, \u00ab[n]inguno \u00a0de los documentos llevados al juez laboral le dec\u00edan que la \u00a0hoy procesada estaba haciendo incurrir en fraude a la justicia\u00bb1. \u00a0Por ejemplo, \u00absi \u00a0el enga\u00f1o consiste en que la mujer no viv\u00eda con su \u00a0hijo\u00bb2, \u00a0tal circunstancia no era trascendente para efectos de demostrar la \u00a0inducci\u00f3n en error, pues las pruebas practicadas en dicho \u00a0proceso ordinario laboral \u00abse\u00f1alan \u00a0la dependencia econ\u00f3mica que exist\u00eda entre la acusada y \u00a0el obitado [sic]\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado \u00a0el fallo por la Fiscal\u00eda y el representante de la v\u00edctima, \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en decisi\u00f3n \u00a0de 3 de octubre de 2017, la confirm\u00f3 en los temas debatidos, \u00a0atinentes a la falta de conocimiento para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el ad quem, era imposible demostrar la inducci\u00f3n \u00a0en error del juez laboral, por cuanto el contenido y valor probatorio \u00a0de las piezas del proceso ordinario fue objeto de estipulaci\u00f3n \u00a0entre las partes. Lo anterior no pod\u00eda probar lo que ocurri\u00f3 \u00a0dentro de dicha actuaci\u00f3n, sino tan solo que \u00abse \u00a0otorg\u00f3 un poder para presentar una demanda ordinaria laboral, \u00a0[\u2026] \u00a0que \u00a0a esta se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite legal [y] \u00a0culmin\u00f3 \u00a0con la respectiva sentencia\u00bb4. \u00a0De ah\u00ed que \u00abel \u00a0debate probatorio que las partes realizaron es inane al igual que sus \u00a0[\u2026] \u00a0consecuencias o conclusiones, porque no existe posibilidad de \u00a0confrontarlas con el contenido sustancial del proceso laboral\u00bb5. \u00a0En otras palabras, \u00ablas \u00a0pruebas con las que se documentaba el supuesto fraude procesal no \u00a0fueron incorporadas ni debatidas ni mucho menos refutadas \u00a0en el juicio oral en hechos distintos a los estipulados\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en todo caso, \u00abcon \u00a0la prueba practicada en el juicio oral se demostr\u00f3 dependencia \u00a0econ\u00f3mica parcial de la hoy procesada BLANCA LILIA YANQUEN \u00a0BOYAC\u00c1 para con su hijo que la legitimaba para demandar la \u00a0indemnizaci\u00f3n pertinente por la muerte de su hijo y tambi\u00e9n \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente, como lo logr\u00f3\u00bb7. \u00a0Por lo tanto, \u00abtampoco \u00a0se demostr\u00f3 la injusticia de la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el se\u00f1or Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, el abogado de Icollantas La \u00a0Glorieta Dorabell Ltda. interpuso, \u00a0a la vez que sustent\u00f3, el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004 (\u00abmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u00bb), \u00a0propuso el recurrente un \u00fanico cargo, consistente en la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial proveniente de un \u00a0error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria. Fueron argumentos de su sustentaci\u00f3n los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0Tribunal excluy\u00f3 de la valoraci\u00f3n el contenido de las \u00a0piezas del proceso ordinario laboral que fuera estipulado por las \u00a0partes. En otras palabras, adujo que \u201clas \u00a0pruebas con las que se documentaba el supuesto fraude procesal no \u00a0fueron incorporadas\u201d. \u00a0Con ello, desconoci\u00f3 la tesis de acuerdo con la cual s\u00ed \u00a0es posible estipular pruebas, es decir, los documentos que integran \u00a0una actuaci\u00f3n procesal. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte \u00a0en providencias como CSJ AP3987, 22 jun. 2016, rad. 47061, CSJ \u00a0SP7753, 1 jun. 2017, rad. 44882, y CSJ SP9621, 5 jul. 2017, rad. \u00a044932. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0Dicha exclusi\u00f3n impidi\u00f3 que el restante material \u00a0probatorio no pudiera ser confrontado con lo que ocurri\u00f3 en el \u00a0proceso ordinario laboral, lo que a su vez llevar\u00eda a probar \u00a0la teor\u00eda del caso del Fiscal, esto es, que la acusada \u00a0\u00abdeform\u00f3, \u00a0simul\u00f3, minti\u00f3 ante el juez laboral para hacerse \u00a0acreedora de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su \u00a0hijo\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Al \u00a0analizar la prueba practicada en el juicio oral, se concluye que los \u00a0hechos seg\u00fan los cuales hab\u00eda dependencia econ\u00f3mica \u00a0de la procesada para con su hijo, y que en \u00faltimas fueron los \u00a0que confirieron el derecho a pensi\u00f3n, no equivalen a la \u00a0verdad. Por el contrario, todo apunta a indicar que \u00abpara \u00a0el momento de la muerte [de \u00a0su hijo] el \u00a010 de diciembre de 2000, BLANCA LILIA YANQUEN BOYAC\u00c1 no \u00a0depend\u00eda de \u00e9l econ\u00f3micamente ni derivaba su \u00a0subsistencia\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Sala casar la sentencia impugnada \u00a0y condenar a BLANCA LILIA YANQUEN BOYAC\u00c1 por el delito de \u00a0fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u00abdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u00bb. \u00a0Y esta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u00abel \u00a0demandante [\u2026] \u00a0no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, el \u00fanico cargo propuesto por el abogado de \u00a0Icollantas La Glorieta Dorabell Ltda. no podr\u00e1 atenderse, y \u00a0por consiguiente \u00a0su demanda tampoco ser\u00e1 admitida, en tanto carece de \u00a0argumentos y \u00a0trascendencia como para adelantar un debate de fondo en sede de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el demandante fund\u00f3 el error en un criterio (no del \u00a0todo pac\u00edfico) desarrollado por la Sala (que se inici\u00f3 \u00a0con el fallo CSJ SP7856, 15 jun. 2016, rad. 47666) seg\u00fan el \u00a0cual es v\u00e1lido que \u00ablos \u00a0documentos entregados en raz\u00f3n de un determinado \u00a0acuerdo \u00a0sean \u00a0incorporados y valorados por el juez \u00a0de conocimiento\u00bb11. \u00a0En otras palabras, que los documentos que acompa\u00f1an a una \u00a0estipulaci\u00f3n probatoria no solo pueden considerarse su mero \u00a0soporte, sino tambi\u00e9n el objeto de esta, conforme a la \u00a0circunstancias de cada caso12. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, sin embargo, no estableci\u00f3 la importancia de \u00a0estudiar la postura que asumi\u00f3 el Tribunal en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la simple lectura del fallo impugnado, se puede apreciar \u00a0que el ad quem, al valorar la prueba que s\u00ed se practic\u00f3 \u00a0en el juicio oral, dio por demostrada la \u00abdependencia \u00a0econ\u00f3mica parcial de [\u2026] \u00a0BLANCA LILIA YANQUEN BOYAC\u00c1 para con su hijo que la legitimaba \u00a0para demandar la indemnizaci\u00f3n pertinente por la muerte de su \u00a0hijo y tambi\u00e9n la pensi\u00f3n de sobreviviente, como lo \u00a0logr\u00f3\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa postura, el demandante replic\u00f3 que el error al cual fue \u00a0inducido el funcionario judicial laboral se probaba \u00fanicamente \u00a0con la confrontaci\u00f3n del contenido del material de los medios \u00a0obrantes en la actuaci\u00f3n procesal laboral con los que produjo \u00a0el organismo acusador para este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, sin embargo, sostuvo a este respecto que la prueba del \u00a0comportamiento fraudulento no deb\u00eda figurar en el proceso \u00a0laboral ordinario que se decidi\u00f3 a favor de la acusada sino en \u00a0su misma conducta. Es decir, que los elementos de convicci\u00f3n \u00a0relativos al fraude \u00a0procesal \u00a0deb\u00edan ser ajenos a lo ocurrido en dicha actuaci\u00f3n \u00a0laboral, incluso a la obtenci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0contraria a derecho. En palabras del juez plural: \u00a0<\/p>\n<p>[El \u00a0fraude \u00a0procesal] \u00a0es \u00a0un delito de mera conducta, lo que significa que no se necesita la \u00a0obtenci\u00f3n de la decisi\u00f3n contraria a derecho, es decir, \u00a0que solo era necesario ver materializada la intenci\u00f3n del \u00a0sujeto agente en la resoluci\u00f3n o sentencia beneficiosa para \u00a0ella, arrimando a la autoridad probanzas falsas o dichos falaces con \u00a0aptitud y capacidad probatoria, aspectos que se insiste tampoco \u00a0fueron probados por la Fiscal\u00eda (esto es, que tuvieran \u00a0apariencia de verdad, legalidad y que fueran eficaces en el supuesto \u00a0que se quer\u00eda demostrar) para inducir en error al sujeto \u00a0pasivo de la conducta14. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0criterio seg\u00fan el cual la prueba del delito de fraude \u00a0procesal tiene \u00a0que ser extr\u00ednseca a lo ocurrido en el proceso en el cual se \u00a0hizo incurrir efectivamente en error al juez tiene su l\u00f3gica. \u00a0Si se lograra apreciar el fraude del solo estudio de la actuaci\u00f3n \u00a0en la que se equivoc\u00f3 el juez o funcionario, no habr\u00eda \u00a0inducci\u00f3n en error, sino una participaci\u00f3n dolosa o \u00a0culpable por parte del servidor p\u00fablico (en tanto \u00e9l \u00a0tendr\u00eda acceso al conocimiento de la fuente del acto \u00a0fraudulento), y el delito, si lo hubiese, ya no podr\u00eda ser el \u00a0del art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal, sino otro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de la v\u00edctima, en todo caso, no se ocup\u00f3 \u00a0por \u00a0refutar esta postura ni tampoco explic\u00f3 las razones por las \u00a0cuales la confrontaci\u00f3n entre la prueba allegada al juicio \u00a0oral con la valoraci\u00f3n de las piezas procesales de la \u00a0actuaci\u00f3n en el proceso laboral ordinario era la \u00fanica \u00a0v\u00eda posible para explicar la realizaci\u00f3n objetiva del \u00a0fraude cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0adem\u00e1s que, en este asunto, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n imput\u00f3 como circunstancia constitutiva del \u00a0delito de fraude \u00a0procesal un \u00a0hecho ajeno a la actuaci\u00f3n laboral ordinaria o a su contenido, \u00a0tal como se aprecia de la simple lectura del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0Esta consist\u00eda en que no se ajustaba a la verdad la afirmaci\u00f3n \u00a0conforme a la cual el menor fallecido \u00abconviv\u00eda \u00a0con ella [con \u00a0la procesada] cuando \u00a0tuvo el accidente y [ella, \u00a0la acusada] depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente del menor\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, a ese respecto, concluy\u00f3 que BLANCA LILIA YANQUEN \u00a0BOYAC\u00c1 no viv\u00eda con su hijo, pero se manten\u00eda \u00a0gracias a sus aportes, y por consiguiente ten\u00eda derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente que el juez laboral le reconoci\u00f3. \u00a0El abogado de Icollantas La Glorieta Dorabell Ltda. no explic\u00f3, \u00a0para estos efectos, por qu\u00e9 la confrontaci\u00f3n de la \u00a0prueba apreciada por el ad quem con la del proceso laboral ordinario \u00a0que se excluy\u00f3 permitir\u00eda llegar a una conclusi\u00f3n \u00a0diferente. Tan solo present\u00f3 una lectura distinta a la de la \u00a0autoridad competente en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, el juez de primera instancia, que s\u00ed realiz\u00f3 \u00a0la confrontaci\u00f3n reclamada por el representante de la v\u00edctima, \u00a0lleg\u00f3 a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n f\u00e1ctica del \u00a0Tribunal en relaci\u00f3n con lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el a quo, \u00ablas \u00a0declaraciones vertidas al proceso [\u2026] \u00a0son \u00a0testimonios que se\u00f1alan la dependencia econ\u00f3mica que \u00a0exist\u00eda entre la acusada y el obitado, [y] \u00a0que \u00a0la relaci\u00f3n materno filial que exist\u00eda entre ellos \u00a0nunca se rompi\u00f3\u00bb16. \u00a0Por lo tanto, \u00abera \u00a0deber del fiscal mostrar el enga\u00f1o del que fue v\u00edctima \u00a0el juez laboral, lo cual no lo hizo\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el profesional del derecho no solo ten\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n de establecer que el Tribunal, en la sentencia \u00a0recurrida, efectu\u00f3 una prohibici\u00f3n de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria contraria al orden jur\u00eddico, sino adem\u00e1s que \u00a0la conclusi\u00f3n de acuerdo con la cual ella no ten\u00eda \u00a0derecho a la pensi\u00f3n laboral estaba determinada por esa \u00a0exclusi\u00f3n de la prueba. Esto no fue demostrado, m\u00e1xime \u00a0cuando la primera instancia, que no realiz\u00f3 dicha prohibici\u00f3n \u00a0valorativa, concluy\u00f3 lo mismo que la segunda instancia en \u00a0cuanto al derecho pensional en cabeza de la acusada. Y tampoco \u00a0estableci\u00f3 el demandante que esa proposici\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0(relativa a la pensi\u00f3n de sobrevivencia) igualmente estaba \u00a0fundada en un error susceptible de ser estudiado en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, por consiguiente, carece de trascendencia y fundamentos. \u00a0Si el Tribunal se atuvo a la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0relacionada con la posibilidad de valorar el contenido de los \u00a0documentos entregados en raz\u00f3n de una estipulaci\u00f3n, o \u00a0si por el contrario no lo hizo (acogiendo al respecto los salvamentos \u00a0de voto que hay en tal sentido), resulta por todo lo anotado \u00a0irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para \u00a0controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de \u00a0tr\u00e1mite o juicio. Por ende, la demanda no ser\u00e1 \u00a0admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la \u00a0necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de \u00a0Icollantas La Glorieta Dorabell Ltda. contra \u00a0el fallo emitido \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 (reverso) de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 99 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 98 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0169 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 168 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 167 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 149-150 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 230 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 221 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP7753, 1 jun. 2017, rad. 44882. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. CSJ SP9621, 5 jul. 2017, rad. 44932. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 150-151 de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>14<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 20 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2159-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a051786 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el abogado \u00a0de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}