{"id":35366,"date":"2023-09-13T21:41:43","date_gmt":"2023-09-13T21:41:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2158-201851956\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:43","slug":"ap2158-201851956","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2158-201851956\/","title":{"rendered":"AP2158-2018(51956)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2158-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 51956 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto \u00a0mediante el cual la Sala no admiti\u00f3 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada a nombre del condenado \u00a0Armando Grizalez \u00a0Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de \u00a02015, en \u00a0la vivienda ubicada en la carrera 70D No 98\u00aa-05, de esta ciudad, \u00a0residencia compartida entre Armando \u00a0Grizalez Calder\u00f3n, \u00a0su compa\u00f1era permanente Viviana Mar\u00eda Arias Giraldo y \u00a0su hijo en com\u00fan, se gener\u00f3 un cruce de palabras entre \u00a0los mencionados al final del cual, \u00e9l se abalanz\u00f3 \u00a0contra ella, la agredi\u00f3 en el rostro y en los brazos, \u00a0gener\u00e1ndole a la v\u00edctima una incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal definitiva de 5 d\u00edas sin secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de septiembre de 2015 ante el Juzgado 59 Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n contra Grizalez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calder\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en calidad de autor del punible de violencia intrafamiliar, cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no fue aceptado por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de diciembre de 2016, el Juzgado 33 Penal del Circuito con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conden\u00f3 a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual a la restrictiva de la libertad, como autor responsable del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito imputado, neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de esa ciudad, al conocer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la apelaci\u00f3n incoada por la defensa, confirm\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo recurrido2. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de \u00a02018, por intermedio de apoderado, \u00a0Grizalez \u00a0Calder\u00f3n \u00a0present\u00f3 \u00a0demanda de revisi\u00f3n. Sin embargo, mediante providencia CSJ \u00a0AP1312 \u2013 2018, esta Sala resolvi\u00f3 inadmitir la demanda \u00a0tras concluir que las pruebas allegadas con la demanda, fueron \u00a0conocidas, \u00a0discutidas y valoradas por los juzgadores, advirti\u00e9ndose \u00a0un notorio \u00e1nimo de revivir etapas superadas en el proceso y \u00a0formular reparos a los juicios expresados en las decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se hizo referencia al pronunciamiento de la Corte Suprema radicado \u00a048047 del 7 de junio de 2017, para indicar que en el asunto s\u00ed \u00a0se configur\u00f3 el delito de violencia intrafamiliar, pues entre \u00a0procesado y victima exist\u00eda una unidad dom\u00e9stica, no \u00a0derivada de un hijo com\u00fan, si no de la convivencia cotidiana y \u00a0permanente que manten\u00edan, pues viv\u00edan en el mismo \u00a0inmueble, aunque pernoctaran en habitaciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n rese\u00f1ada, la apoderada del \u00a0condenado Grizalez \u00a0Calder\u00f3n \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la \u00a0defensa que en el asunto, el punible de violencia intrafamiliar no se \u00a0configura atendiendo a la inexistente relaci\u00f3n entre v\u00edctima \u00a0y procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el tipo \u00a0penal establecido en el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de \u00a02000-violencia intrafamiliar refiere ciertas condiciones para su \u00a0configuraci\u00f3n, entre las que se cuenta que tanto el sujeto \u00a0activo como pasivo deben hacer parte del mismo n\u00facleo \u00a0familiar, se\u00f1ala adem\u00e1s que, a partir de los hechos \u00a0debe verificarse en el \u00e1mbito de la antijuridicidad que el \u00a0maltrato psicol\u00f3gico o f\u00edsico tuvo entidad suficiente \u00a0para lesionar el bien jur\u00eddico de la armon\u00eda y unidad \u00a0familiar, ya que si la agresi\u00f3n no ocurri\u00f3 entre los \u00a0miembros del mismo n\u00facleo, la conducta es t\u00edpica de \u00a0lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que en el \u00a0caso bajo examen, las pruebas allegadas con la demanda, dan cuenta \u00a0que el procesado y la v\u00edctima, si bien \u00a0tiene un hijo en com\u00fan, no comparten una relaci\u00f3n \u00a0sentimental, no son c\u00f3nyuges, no comparten lecho y no tienen \u00a0proyecto de vida en com\u00fan, \u00a0por lo que no se estructura la conducta de su defendido, en el delito \u00a0por el que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De manera pac\u00edfica ha expuesto la Sala, que el recurso de \u00a0reposici\u00f3n tiene como finalidad permitir al funcionario que \u00a0dict\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada a trav\u00e9s de ese \u00a0mecanismo, corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el \u00a0prove\u00eddo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0resulta indispensable que la parte inconforme con la providencia \u00a0aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de \u00a0derecho que sustentan su pretensi\u00f3n revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Colegiatura anticipa su decisi\u00f3n de no reponer la providencia \u00a0impugnada. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnante reitera los argumentos expuestos en la demanda de revisi\u00f3n \u00a0e insisti\u00f3 por \u00a0v\u00eda de reposici\u00f3n, en la atipicidad del punible de \u00a0violencia intrafamiliar, debido a la inexistencia del v\u00ednculo \u00a0entre procesado y v\u00edctima, lo que no se acompasa, a su juicio, \u00a0con el bien jur\u00eddico tutelado por el legislador en el tipo \u00a0penal en comento, esto es la unidad y armon\u00eda familiar, \u00a0trat\u00e1ndose entonces de un delito contra la integridad personal \u00a0de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a fin de refrendar su teor\u00eda, alleg\u00f3 \u00a0pruebas documentales con un objetivo claro, esto es, demostrar la \u00a0inexistencia de v\u00ednculo afectivo entre Viviana Mar\u00eda \u00a0Arias Giraldo y el procesado, quienes a pesar de tener un hijo en \u00a0com\u00fan, no sosten\u00edan una relaci\u00f3n sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0documentos, fueron analizados por esta Corporaci\u00f3n a fin de \u00a0encontrar la novedad y la trascendencia de los mismos, al tenor de la \u00a0causal tercera del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de \u00a0procedimiento Penal, sin embargo, se itera por esta Sala que los \u00a0mismos adolecen de las caracter\u00edsticas mencionadas, por cuanto \u00a0algunos de ellos, fueron conocidos por las instancias en el proceso \u00a0penal correspondiente (denuncia, escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0informes periciales, entre otros) y fueron per \u00a0se \u00a0evaluados por el juzgador en su oportunidad, Despacho que adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 la convivencia entre v\u00edctima y procesado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0las pruebas recibidas en la audiencia de juicio oral, se tiene que se \u00a0cumple con la calidad de sujetos calificados en el presente caso, \u00a0toda vez que VIVIANA MARIA ARIAS GIRALDO y ARMANDO GRIZALEZ CALDERON \u00a0conviv\u00edan juntos para el momento de los acontecimientos, \u00a0aspecto que fue dado como un hecho cierto y que se acredit\u00f3 \u00a0con la declaraci\u00f3n con fines extraprocesales, del 19 de enero \u00a0de 2015, elevada ante la Notaria 51 de Bogot\u00e1\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se indic\u00f3 que los argumentos expuestos por v\u00eda de \u00a0revisi\u00f3n, los cuales fueron reiterados en el recurso \u00a0horizontal que ahora se analiza, fueron analizados al interior del \u00a0proceso penal, \u00a0incluso ante la segunda instancia, Corporaci\u00f3n que valor\u00f3 \u00a0la prueba testimonial, la que desde entonces se\u00f1alaba, que \u00a0Viviana Mar\u00eda Arias Giraldo y Armando \u00a0Grizalez Calder\u00f3n, \u00a0viv\u00edan en el mismo inmueble aunque no ten\u00edan ninguna \u00a0relaci\u00f3n marital, planteamiento este contenido tanto en \u00a0documentos como en las entrevistas que fueron arrimadas por la \u00a0libelista en el asunto, de \u00a0manera que, ante tal situaci\u00f3n, se concluy\u00f3 \u00a0una vez \u00a0m\u00e1s que la pretensi\u00f3n indiscutible es reabrir un debate \u00a0probatorio ya surtido, \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, es esa convivencia contin\u00faa e indeleble, en \u00a0el mismo lugar de residencia entre ambos, aunque no \u00a0tuvieran relaci\u00f3n sentimental, v\u00ednculo afectivo, no \u00a0durmieran juntos, \u00a0lo que genera una unidad dom\u00e9stica, que si bien puede \u00a0desligarse del concepto de familia entendido como amor, unidad, \u00a0tradici\u00f3n, entre otras caracter\u00edsticas, es protegida \u00a0por el legislador a trav\u00e9s de reglas de respeto mutuo y \u00a0tolerancia. Por tanto, se reitera que un acto de maltrato o agresi\u00f3n \u00a0f\u00edsica o psicol\u00f3gica entre miembros que integran la \u00a0unidad dom\u00e9stica, se convalida con el delito de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se indic\u00f3 que a trav\u00e9s de sentencia emitida \u00a0el 7 de junio de 2017 radicado Nro. 48047 se definieron \u00a0los criterios jurisprudenciales para la interpretaci\u00f3n del \u00a0delito de violencia intrafamiliar, en un asunto similar, se resalt\u00f3 \u00a0que la cohabitaci\u00f3n de una pareja (procesado y victima) aunado \u00a0a los maltratos f\u00edsicos, permiten encuadrar este \u00a0comportamiento en dicho punible, pues si bien no dorm\u00edan en la \u00a0misma habitaci\u00f3n, s\u00ed conviv\u00edan cotidiana y \u00a0permanentemente bajo el mismo techo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no \u00a0existe raz\u00f3n jur\u00eddica, probatoria o f\u00e1ctica que \u00a0conlleve a revocar la providencia objeto del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0por lo tanto, la \u00a0Sala mantendr\u00e1 inc\u00f3lume el prove\u00eddo reprochado, \u00a0dado que, el reexamen del asunto planteado por la impugnante, s\u00f3lo \u00a0conduce a la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO REPONER \u00a0la providencia AP1312-2018 del 4 de abril de 2018, por las razones \u00a0expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104-116, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0117-126, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2158-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 51956 \u00a0 Acta 171 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto \u00a0mediante el cual la Sala no admiti\u00f3 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}