{"id":35365,"date":"2023-09-13T21:41:43","date_gmt":"2023-09-13T21:41:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2157-201852744\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:43","slug":"ap2157-201852744","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2157-201852744\/","title":{"rendered":"AP2157-2018(52744)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2157-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52744 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00b0 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de \u00a0admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de Diego \u00a0Luis Sosa Mazo \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga, Valle del Cauca, que confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia emitido el \u00a011 de octubre de esa anualidad, por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Tulu\u00e1, mediante el cual se le conden\u00f3 a 128 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 1.334 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes como autor responsable de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El 5 \u00a0de junio de 2015, servidores de la Polic\u00eda Nacional \u00a0adelantaban actividades de control en carretera, por lo tanto, dieron \u00a0la orden de pare al bus afiliado a la empresa Coodetrans, placas \u00a0SMA-215 que cubr\u00eda la ruta Cali-Tulu\u00e1 y al realizar \u00a0registro del automotor hallaron 2 docenas de sillas pl\u00e1sticas \u00a0cuyos compartimientos conten\u00edan una sustancia alucin\u00f3gena \u00a0que, sometida a la prueba preliminar homologada, se determin\u00f3 \u00a0un resultado positivo para cannabis y sus derivados con un peso neto \u00a0de 10.370 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0propietario de dicha sustancia, Diego \u00a0Luis Sosa Mazo, \u00a0se encontraba como pasajero en el referido veh\u00edculo, siendo \u00a0capturado por las autoridades en situaci\u00f3n de flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a06 de junio de 2015, se adelantaron las audiencias preliminares \u00a0y \u00a0se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Sosa \u00a0Mazo \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, en la modalidad de transportar, cargo que no fue \u00a0aceptado. Se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Tulu\u00e1, despacho que profiri\u00f3 fallo \u00a0condenatorio en contra del procesado como autor responsable del \u00a0delito enrostrado, sancion\u00e1ndolo con una pena principal de 128 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 1.334 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, neg\u00e1ndole tanto la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Apelado el fallo de \u00a0primer grado por la defensa, el 18 de diciembre de 2017, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0emitida. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n no fue objeto de recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0por lo que adquiri\u00f3 firmeza el \u00a06 de febrero de 20181. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de Diego \u00a0Luis Sosa Mazo, \u00a0interpone acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la providencia de \u00a0segunda instancia, con fundamento en la causal 7\u00aa del art\u00edculo \u00a0192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de la pretensi\u00f3n alude la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales en la actuaci\u00f3n \u00a0llevada a cabo por el juzgado de primera instancia, argumentando una \u00a0\u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por falso juicio de existencia y falso \u00a0juicio de identidad\u00bb, \u00a0dado que el operador judicial realiz\u00f3 afirmaciones de \u00a0preexistencia de un comportamiento delictual, bajo la argumentaci\u00f3n \u00a0de la tenencia de un brazalete electr\u00f3nico por una causa penal \u00a0en la que fue absuelto, as\u00ed como tambi\u00e9n valor\u00f3 \u00a0de manera incorrecta la prueba, vulnerando de esta forma principios \u00a0rectores de la ley penal, tales como: non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0e in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior y reiterando los supuestos yerros en que incurri\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n del procesado y su libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte es competente para conocer de la acci\u00f3n propuesta, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2\u00ba, art\u00edculo 32 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por hallarse dirigida \u00a0contra una sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0se indic\u00f3, el demandante invoc\u00f3 la causal contenida en \u00a0el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 192 del C.P.P., que habilita \u00a0la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial cuando \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal var\u00eda de manera favorable el \u00a0criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 de fundamento para la \u00a0definici\u00f3n de la responsabilidad o de la punibilidad en la \u00a0decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el cabal entendimiento de esta causal, la Corte ha sostenido en \u00a0diversas decisiones2 \u00a0que el accionante debe: \u00a0i) \u00a0identificar la variaci\u00f3n del criterio jur\u00eddico en las \u00a0interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos \u00a0judiciales, ii) \u00a0hallar identidad entre los supuestos contenidos en el fallo \u00a0cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial, iii) \u00a0resaltar \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n por parte de los operadores judiciales \u00a0del criterio jur\u00eddico en virtud del desconocimiento de su \u00a0existencia o la emisi\u00f3n de la sentencia atacada con \u00a0anterioridad a su formulaci\u00f3n \u00a0y finalmente \u00a0iv) \u00a0el cambio jurisprudencial debe irrogar efectos favorables frente a la \u00a0responsabilidad o punibilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto, el apoderado de Sosa \u00a0Mazo \u00a0plantea la existencia de un cambio jurisprudencial favorable para su \u00a0prohijado, sin embargo no indica cual sentencia emitida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n resulta favorable a sus intereses, es decir no \u00a0fundamenta la causal por \u00e9l invocada, sino por el contrario se \u00a0concentra en alegar \u00a0una presunta vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas del debido \u00a0proceso, as\u00ed como tambi\u00e9n a principios rectores del \u00a0derecho penal- non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0e \u00a0in dubio pro reo-,en \u00a0atenci\u00f3n a causales propias del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, lo que resulta ostensiblemente improcedente para \u00a0sustentar un libelo de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisarse que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n tiene un objetivo \u00a0distinto al de los mecanismos para controvertir las decisiones \u00a0judiciales que contempla la legislaci\u00f3n procedimental penal, \u00a0por cuanto en esta actuaci\u00f3n no se permite subsanar yerros del \u00a0proceso -finalidad de los recursos de instancia-, sino m\u00e1s \u00a0bien se pretende reparar injusticias al demostrarse una realidad \u00a0diferente a la consignada por los jueces en sus fallos y por lo \u00a0tanto, debe acudirse a unas causales previstas en la norma para tal \u00a0fin (art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Y es \u00a0que la naturaleza y los alcances del recurso de casaci\u00f3n y la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n han sido verificados por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en diversas decisiones. As\u00ed se ha \u00a0considerado3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n, a diferencia del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n \u2013a trav\u00e9s del cual, \u00a0con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible \u00a0discutir la regularidad del tr\u00e1mite procesal, el cumplimiento \u00a0de las garant\u00edas debidas a las partes, los supuestos de hecho \u00a0de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus \u00a0consecuencias jur\u00eddicas\u2014, tiene como objeto \u00a0una sentencia, un auto de cesaci\u00f3n de procedimiento o una \u00a0resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y como finalidad \u00a0remediar \u00a0errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante \u00a0el desarrollo de la actuaci\u00f3n y que est\u00e1n limitadas a \u00a0las previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No es la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n por tanto un mecanismo disponible para reabrir el \u00a0debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en \u00a0fundamentos propios del recurso de casaci\u00f3n. Tampoco es una \u00a0tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por \u00a0los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios \u00a0que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que por medio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio rescindente, en trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, opera respecto del fallo que se considera injusto \u00a0gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relaci\u00f3n con el \u00a0tr\u00e1mite o actuaciones ya agotados, independientemente de que \u00a0se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del \u00a0proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural \u00a0de discusi\u00f3n los recursos ordinarios o el extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0entonces al caso examinado, es inadmisible que el libelista \u00a0vali\u00e9ndose de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n exponga \u00a0argumentos que ata\u00f1en al recurso de casaci\u00f3n, \u00a0pretendiendo que este mecanismo reemplace su omisi\u00f3n de \u00a0interponer de manera oportuna el recurso contra la sentencia de \u00a0segunda instancia, tal y como qued\u00f3 registrado al presentarse \u00a0en esta providencia el resumen de la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0como los planteamientos del actor, acuden a argumentos que presentan \u00a0una diferencia de criterios con el juzgador, enunciando \u00a0quebrantamiento al non \u00a0bis in idem e \u00a0in \u00a0dubio pro reo \u00a0sin asumir el deber de evidenciar los supuestos de hechos probatorios \u00a0que soporten tales aseveraciones y la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que los argumentos que trae a esta sede el \u00a0defensor de Sosa \u00a0Mazo \u00a0no se compadecen con los presupuestos exigidos para la procedencia \u00a0del mecanismo mediante el cual pretende remover la intangibilidad de \u00a0la cosa juzgada, \u00a0raz\u00f3n por la cual, ante \u00a0la defectuosa postulaci\u00f3n del libelo, la decisi\u00f3n que \u00a0se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo se\u00f1alado, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de Diego \u00a0Luis Sosa Mazo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ejecutoria emitida por la Secretar\u00eda de la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, folio 47 &#8211; demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de dic 2002, rad. 18572, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 11 de feb 2015, rad. 43309, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 6 de febrero de 2007, radicado23839 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2157-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52744 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00b0 171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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