{"id":35364,"date":"2023-09-13T21:41:43","date_gmt":"2023-09-13T21:41:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2156-201850353_1\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:43","slug":"ap2156-201850353_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2156-201850353_1\/","title":{"rendered":"AP2156-2018(50353)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2156-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a050353 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en acta No. 171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos \u00a0l\u00f3gicos y de debida argumentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de JAVIER URANGO MAYO \u00a0contra la sentencia de segundo grado de 7 de marzo de 2017 mediante \u00a0el cual el Tribunal Superior de C\u00facuta confirm\u00f3 la \u00a0emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del \u00a0mismo Distrito Judicial que lo conden\u00f3 como autor del il\u00edcito \u00a0de concierto para delinquir, en concurso con terrorismo, fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego de uso privativo de las \u00a0Fuerzas Armadas agravado y da\u00f1o en bien ajeno tambi\u00e9n \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Hacia \u00a0las 7:50 de la noche del 30 de abril de 2012 fue arrojada una granada \u00a0de fragmentaci\u00f3n al establecimiento comercial \u201cSobre \u00a0Ruedas Internacional\u201d, \u00a0destinado \u00a0a la venta de carros, ubicado en la calle 15 N\u00b0 3-E 67 del barrio \u00a0Caobos de C\u00facuta, resultando afectado el inmueble y once \u00a0veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tener informaci\u00f3n en el sitio acerca de que el artefacto hab\u00eda \u00a0sido lanzado por un sujeto que fue aguardado en un taxi de placas \u00a0SPZ-214 de la empresa \u201cCone\u201d, \u00a0miembros de la autoridad policial ubicaron en el barrio El Trigal del \u00a0Norte al conductor del veh\u00edculo; Jonathan Carvajal Becerra. \u00a0Una vez se legaliz\u00f3 su captura el 1\u00b0 de mayo de 2012, fue \u00a0dejado en libertad porque s\u00f3lo le fue imputado el delito de \u00a0da\u00f1o en bien ajeno el cual no ameritaba detenci\u00f3n \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo d\u00eda se tuvo informaci\u00f3n por una fuente bajo \u00a0reserva de identidad que el il\u00edcito hab\u00eda sido ordenado \u00a0por el grupo denominado \u201cLos \u00a0Urabe\u00f1os\u201d \u00a0en \u00a0respuesta a la negativa del propietario del local comercial al pago \u00a0de una cuota extorsiva, y que el mismo fue organizado por un sujeto \u00a0llamado Javier, alias \u201cEl \u00a0T\u00edo\u201d \u00a0o \u00a0\u201cMauricio\u201d, \u00a0miembro \u00a0de esa organizaci\u00f3n, residente en la calle 11-A N\u00b0 14-17 \u00a0del barrio El Rosal de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, fue practicada diligencia de registro y allanamiento al \u00a0citado inmueble, hallando 230 cartuchos calibre 7.62, dos proveedores \u00a0para ese calibre y un celular que portaba JAVIER URANGO MAYO \u00a0residente en el lugar a quien se le dio captura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de mayo de 2012, ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta se llev\u00f3 a \u00a0cabo la diligencia de legalizaci\u00f3n de captura de URANGO MAYO y \u00a0el 4 del mismo mes y a\u00f1o se cumpli\u00f3 la misma diligencia \u00a0respecto de Jonathan Carvajal Becerra, (esta \u00faltima ordenada \u00a0por un juez hom\u00f3logo). A ambos la Fiscal\u00eda les imput\u00f3 \u00a0los il\u00edcitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado, en concurso \u00a0con concierto para delinquir, terrorismo y da\u00f1o en bien ajeno \u00a0agravado, al tiempo que solicit\u00f3 fueran privados de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario. Los imputados no aceptaron \u00a0los cargos y les fue impuesta la medida cautelar de car\u00e1cter \u00a0personal deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de agosto de 2012 la Fiscal\u00eda present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en contra de los dos incriminados por los punibles \u00a0ya referidos, cumpli\u00e9ndose el 19 de septiembre siguiente en el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta la respectiva audiencia de formulaci\u00f3n, \u00a0no obstante, el 14 de noviembre de la anualidad en cita Jonathan \u00a0Carvajal Becerra celebr\u00f3 un preacuerdo con el ente acusador, \u00a0raz\u00f3n por la cual se rompi\u00f3 la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n contra URANGO MAYO prosigui\u00f3. Luego de \u00a0evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, en \u00e9sta \u00a0\u00faltima se anunci\u00f3 sentido de fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio por el concurso delictual objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0materializ\u00e1ndose en decisi\u00f3n de 5 de octubre de 2016, \u00a0al imponerle las penas de treinta y tres (33) a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y multa en el equivalente de 4.402,21 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, as\u00ed como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0lapso de veinte (20) a\u00f1os, sin concederle la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0del enjuiciado, el Tribunal Superior de C\u00facuta mediante \u00a0sentencia de 7 de marzo de 2017 confirm\u00f3 la condena, raz\u00f3n \u00a0por la cual el mismo profesional insiste al impugnar \u00a0extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casaci\u00f3n, \u00a0de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Anuncia \u00a0como finalidad del recurso la efectividad del derecho sustancial y el \u00a0respeto de las garant\u00edas de su asistido por la lesi\u00f3n \u00a0del debido proceso \u2014desconocimiento de los art\u00edculos 366 \u00a0de C\u00f3digo Penal, 221 y 381 de la Ley 906 de 2004\u2014, as\u00ed \u00a0como al derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2014irregularidades en \u00a0el tr\u00e1mite judicial\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u201cFalta \u00a0de aplicaci\u00f3n de una norma legal llamada a regular el caso que \u00a0genera nulidad de la actuaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0que la expedici\u00f3n de la orden de registro y allanamiento, en \u00a0vez de basarse en motivos razonables y fundados, lo fue con una \u00a0declaraci\u00f3n de testigo con reserva de identidad sin cumplir \u00a0con las previsiones del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 221 de la \u00a0Ley 906 de 2004 que exig\u00eda al fiscal estar presente en esa \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que lo anterior fue por la deshonestidad de los investigadores, ya \u00a0que en C\u00facuta \u00a0\u201cfrecuentaban sitios donde deambulan alcoh\u00f3licos quienes \u00a0por unas d\u00e1divas de una botella y monetarias estampaban sus \u00a0huellas y aquellos hac\u00edan una supuesta declaraci\u00f3n de \u00a0aparente testigo con reserva de identidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, pide que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 232 \u00a0del citado ordenamiento adjetivo sea excluida tal diligencia y la \u00a0evidencia en ella obtenida, porque se infiere la manipulaci\u00f3n \u00a0del material castrense hallado en el inmueble por parte de los \u00a0policiales, ya que el procesado se hab\u00eda mudado all\u00ed \u00a0hac\u00eda poco tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la \u00a0audiencia de control posterior a la diligencia de registro y \u00a0allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0que la sentencia se dict\u00f3 en un juicio con afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas del procesado por la infracci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 366 del C\u00f3digo Penal y 381 de la Ley 906 de \u00a02004, ya que por un falso juicio de existencia no se prob\u00f3 el \u00a0elemento normativo \u201csin \u00a0permiso de autoridad competente\u201d \u00a0de \u00a0ese tipo penal, ni hubo cadena de custodia a fin de acreditar la \u00a0mismidad de los proyectiles incautados y sometidos a experticia \u00a0bal\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, asevera que tampoco se indag\u00f3 si se trat\u00f3 de \u00a0una granada o dinamita lanzada al lugar ya que se recogieron residuos \u00a0\u201cperfilando \u00a0con ello una serie de falacias que desembocaron en el falso \u00a0raciocinio que conllev\u00f3 a un falso juicio de convicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en la manipulaci\u00f3n de la escena de los hechos porque los \u00a0policiales no son contestes acerca de la ubicaci\u00f3n del \u00a0material b\u00e9lico, adem\u00e1s, Cenaida Grimaldo, propietaria \u00a0del inmueble asegur\u00f3 que URANGO MAYO llevaba s\u00f3lo dos \u00a0d\u00edas viviendo all\u00ed, de lo que se puede deducir que los \u00a0proyectiles fueron dejados por otro inquilino y que URANGO desconoc\u00eda \u00a0su existencia, \u201cpero \u00a0los agentes en su af\u00e1n incriminatorio dieron informes \u00a0mentirosos los cuales en algunos apartes no fueron informes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0pide casar el fallo a fin de absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que fue desatendido el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, \u00a0porque para condenar se requiere el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable y aqu\u00ed se infiri\u00f3 la \u00a0responsabilidad del enjuiciado, pero no se demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que la sentencia se edific\u00f3 con fr\u00e1giles evidencias, \u00a0como las relacionadas con las llamadas telef\u00f3nicas hechas \u00a0entre Jonathan Carvajal y URANGO MAYO, con equipos celulares que no \u00a0fueron sometidos a la cadena de custodia, y con base en algunas \u00a0contradicciones irrelevantes en las que ellos incurrieron, como \u00a0cuando Jonathan dijo que las llamadas eran para Karina, \u00a0compa\u00f1era \u00a0de URANGO, en tanto que \u00e9ste afirm\u00f3 que con el celular \u00a0s\u00f3lo estaba escuchando m\u00fasica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el defensor, la Fiscal\u00eda debi\u00f3 intervenir las l\u00edneas \u00a0telef\u00f3nicas para establecer efectivamente qui\u00e9nes se \u00a0comunicaban y hacer un cotejo de voces, ya que surgen \u00a0muchas \u00a0perspectivas, una de ellas ser\u00eda la posible relaci\u00f3n \u00a0sentimental entre Jonathan y Karina a espaldas de URANGO, adem\u00e1s, \u00a0como las llamadas no sobrepasaron los 30 segundos, es un \u201ct\u00e9rmino \u00a0de di\u00e1logos entre amantes en conflicto\u201d, \u00a0porque en ese lapso no se van a dar instrucciones de unos hechos que \u00a0requieren minuciosa planificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, asegura que hubo un falso juicio de existencia al acreditar un \u00a0hecho con una prueba inexistente, pues no se demostr\u00f3 que las \u00a0llamadas las hizo URANGO a Jonathan o viceversa, solo se dedujo \u00a0porque el abonado pertenec\u00eda a URANGO pero sin acreditar \u00a0t\u00e9cnicamente qui\u00e9n recib\u00eda las comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0tampoco se valor\u00f3 bajo la sana cr\u00edtica la declaraci\u00f3n \u00a0de Jonathan quien si bien indic\u00f3 que la granada se la entreg\u00f3 \u00a0alias \u201cEl \u00a0Rolo\u201d \u00a0al apodado \u201cEl \u00a0Mico\u201d, \u00a0precis\u00f3 que no conoc\u00eda a URANGO y que era solo amigo de \u00a0la mujer de \u00e9ste ya que le hac\u00eda carreras en el taxi. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita casar el fallo y emitir decisi\u00f3n de \u00a0reemplazo de car\u00e1cter absolutorio en favor de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que la pretensi\u00f3n del demandante en casaci\u00f3n \u00a0debe estar demarcada por el car\u00e1cter teleol\u00f3gico del \u00a0recurso de buscar la efectividad del derecho material, el respeto de \u00a0las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios inferidos a \u00e9stos o la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, se advierte que el libelo no se ajusta a estos \u00a0requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque el defensor dice que con el recurso busca la \u00a0efectividad del derecho sustancial y el respeto de las garant\u00edas \u00a0de su asistido por la infracci\u00f3n del debido proceso y del \u00a0derecho a la igualdad, no desarrolla tales postulados a fin de \u00a0precisar en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 cada uno de tales dislates y mucho menos explica su \u00a0incidencia en la decisi\u00f3n de condena de URANGO MAYO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer cargo, con una simple conjetura sin alguna demostraci\u00f3n \u00a0aduce que la declaraci\u00f3n bajo reserva de identidad que soport\u00f3 \u00a0la diligencia de registro y allanamiento al inmueble que ocupaba el \u00a0incriminado fue producto de la deshonestidad de los investigadores, \u00a0ya que en C\u00facuta es usual que ellos utilicen a personas \u00a0alcoh\u00f3licas para estampar la huella en declaraciones an\u00f3nimas, \u00a0tema que ni siquiera fue presentado o explorado en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0tanto la legalidad de la orden de registro y allanamiento por haber \u00a0estado soportada en una versi\u00f3n de un informante con reserva \u00a0de identidad y repara tambi\u00e9n en la licitud del material \u00a0b\u00e9lico hallado en el inmueble al argumentar que la escena de \u00a0los hechos fue manipulada por los policiales, aspectos que debi\u00f3 \u00a0deslindar y precisar ante las dis\u00edmiles consecuencias que se \u00a0pueden derivar, porque si se trata de un elemento de convicci\u00f3n \u00a0ilegal que no se ajust\u00f3 al debido proceso probatorio, \u00a0aparejar\u00eda su exclusi\u00f3n, en tanto que si tiene que ver \u00a0con su licitud puede acarrear la nulidad de la actuaci\u00f3n en \u00a0caso de haber sido obtenido mediante la violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su pretensi\u00f3n de declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0podr\u00eda entenderse que se trata de excluir los elementos \u00a0probatorios que se desprendieron de la diligencia de registro y \u00a0allanamiento cuando afirma que no estuvo presente el fiscal en la \u00a0declaraci\u00f3n bajo reserva de identidad que la fundament\u00f3, \u00a0sin embargo, no explica por qu\u00e9 en este caso se trat\u00f3 \u00a0de una grave infracci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de \u00a0su asistido, esto es, que no se trat\u00f3 simplemente de la \u00a0pretermisi\u00f3n de los requisitos legales esenciales para su \u00a0pr\u00e1ctica, sino que ello aparej\u00f3 la afectaci\u00f3n de \u00a0los derechos de URANGO MAYO y por ello se contamina la evidencia \u00a0obtenida en su realizaci\u00f3n, imponi\u00e9ndose como \u00fanico \u00a0remedio declarar la nulidad desde esa fase primigenia de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aludida queja se torna tard\u00eda a esta altura procesal si se \u00a0tiene en cuenta que la defensa no hizo alg\u00fan reparo en la \u00a0audiencia de control posterior a la diligencia de registro y \u00a0allanamiento que la fiscal\u00eda inst\u00f3 ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas, ni tampoco argument\u00f3 en ese \u00a0entonces que al ostentar URANGO la condici\u00f3n de arrendatario \u00a0del inmueble se le hubiera afectado la expectativa de privacidad \u00a0sobre el bien objeto de la intervenci\u00f3n por parte de las \u00a0autoridades, diligencia que pas\u00f3 en ese momento el examen de \u00a0legalidad formal y material. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0t\u00f3pico fue presentado por la defensa con alg\u00fan matiz en \u00a0desarrollo de la audiencia preparatoria cuando solicit\u00f3 \u00a0la exclusi\u00f3n probatoria de la declaraci\u00f3n jurada de \u00a0testigo con reserva de identidad que hac\u00eda parte del informe \u00a0de trabajo del policial David Chaparro Melo, petici\u00f3n que fue \u00a0negada por el juez de primer grado y avalada por el Tribunal, porque \u00a0esa declaraci\u00f3n anterior del an\u00f3nimo no ten\u00eda \u00a0vocaci\u00f3n probatoria, ni pod\u00eda ser incorporada por alg\u00fan \u00a0testigo, m\u00e1xime que la Fiscal\u00eda no anunci\u00f3 que \u00a0el declarante ignoto comparecer\u00eda a la audiencia de juicio \u00a0oral. Se trataba simplemente de un acto de investigaci\u00f3n, y \u00a0ser\u00eda el policial Chaparro Melo quien deber\u00eda \u201cser \u00a0interrogado y contrainterrogado pero \u00fanica y exclusivamente \u00a0sobre los hechos y circunstancias de las que tuvo un conocimiento \u00a0directo dentro de su investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precariedad demostrativa de la censura, que le resta la aptitud \u00a0m\u00ednima requerida para su admisi\u00f3n tendiente a su \u00a0posterior evaluaci\u00f3n de fondo, se ratifica cuando el libelista \u00a0no rebate las consideraciones judiciales que descartaron la \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales de URANGO MAYO \u00a0en desarrollo del procedimiento de investigaci\u00f3n y que por lo \u00a0mismo imped\u00eda excluir la diligencia de registro y allanamiento \u00a0y la evidencia en ella obtenida. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el juzgador consider\u00f3 que aun en caso de mediar alguna \u00a0ilicitud en la diligencia de registro y allanamiento ello no \u00a0contaminaba la evidencia obtenida, esto es, el material castrense y \u00a0el tel\u00e9fono celular del procesado por cumplirse una de las \u00a0excepciones previstas en el art\u00edculo 455 de la Ley 906 de \u00a02004, espec\u00edficamente, el descubrimiento inevitable toda vez \u00a0que si bien lo que llev\u00f3 a los miembros de la polic\u00eda \u00a0judicial al inmueble fue la informaci\u00f3n an\u00f3nima \u00a0relacionada con que el procesado, como miembro del grupo \u00a0delincuencial \u201cLos \u00a0Urabe\u00f1os\u201d \u00a0hab\u00eda organizado el atentado a la compraventa de autos, \u00a0emerg\u00eda \u00a0el \u00a0descubrimiento inevitable, es decir que de todas formas gracias a que \u00a0el conductor del taxi hab\u00eda sido el primer capturado y contra \u00a0quien ya se hab\u00eda realizado audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n s\u00f3lo por el delito de da\u00f1o en bien \u00a0ajeno, se habr\u00edan establecido las comunicaciones telef\u00f3nicas \u00a0que sostuvo con URANGO y se hubiera arribado al inmueble que \u00e9ste \u00a0ocupaba en el que guardaba el material b\u00e9lico de uso privativo \u00a0de las Fuerzas Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el segundo cargo se constituye en una inviabilidad de \u00a0orden racional que impide aprehender su estudio, cuando el libelista \u00a0al poner \u00a0en cuesti\u00f3n solo \u00a0uno de los delitos por lo que fue investigado URANGO MAYO \u00a0 fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego de uso \u00a0privativo de las Fuerzas Armadas, denuncia la afectaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas del procesado por: i) \u00a0no haberse acreditado el elemento normativo \u201csin \u00a0permiso de autoridad competente\u201d; \u00a0ii) \u00a0no mediar cadena de custodia a fin de acreditar la mismidad de los \u00a0proyectiles incautados y sometidos a experticia bal\u00edstica; \u00a0iii) \u00a0no haber clarificado qu\u00e9 artefacto explosivo fue utilizado \u00a0contra la compraventa de autos; y iv) \u00a0la \u00a0manipulaci\u00f3n por parte de los policiales del material \u00a0castrense hallado en la casa del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Aborda \u00a0varias tem\u00e1ticas que debi\u00f3 desarrollar de forma \u00a0aut\u00f3noma y no reunirlas con la acotaci\u00f3n que se \u00a0perfilaron \u201c\u2026una \u00a0serie de falacias que desembocaron en el falso raciocinio que \u00a0conllev\u00f3 a un falso juicio de convicci\u00f3n\u201d, \u00a0porque \u00a0tal planteamiento constituye una apor\u00eda al postular \u00a0sincr\u00f3nicamente \u00a0un error de hecho y un error de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al ingrediente normativo del delito atentatorio contra el bien \u00a0jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica relacionado con la \u00a0ausencia de permiso para el porte de municiones de uso privativo de \u00a0las Fuerzas Armadas, pasa por alto que para tal acreditaci\u00f3n \u00a0no hay tarifa legal, porque el sistema de libertad probatoria da \u00a0cabida a que tal circunstancia se demuestre con cualquier medio de \u00a0convicci\u00f3n, como se ha precisado en \u00a0CSJ \u00a0SP, 2 nov. 2011, Rad. 36544 y CSJ SP, 25 abril 2012, Rad. 38542, \u00a0entre otras decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se ha indicado que pretender la aducci\u00f3n al juicio \u00a0oral del documento p\u00fablico que constate la ausencia de permiso \u00a0para la tenencia o porte del elemento b\u00e9lico ser\u00eda \u00a0tarifar la prueba, afect\u00e1ndose as\u00ed el sistema \u00a0de la persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como los \u00a0art\u00edculos 365 y 366 del C\u00f3digo Penal reprimen la \u00a0tenencia, comercio, fabricaci\u00f3n de armas, entre otras \u00a0conductas, tanto de las catalogadas de defensa personal y las de uso \u00a0privativo de la Fuerzas Armadas, \u00a0para clarificar el objeto material \u00a0de tales comportamientos de ha de acudir a las disposiciones y \u00a0clasificaci\u00f3n contemplada en el Decreto 2535 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa \u00f3ptica, lo relevante es que haya un elemento de convicci\u00f3n \u00a0del cual pueda predicarse una circunstancia o fundamento f\u00e1ctico \u00a0claro para acreditar el aludido ingrediente t\u00edpico, y \u00a0precisamente aqu\u00ed el Tribunal al advertir que no obraba \u00a0documento alguno que soportara el permiso para que URANGO MAYO \u00a0tuviera en su residencia las municiones calibre 7.62, catalogadas \u00a0como de uso privativo de las Fuerzas Armadas Militares seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 8\u00b0 del decreto 2535 de 1993, estableci\u00f3 \u00a0su compromiso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la clasificaci\u00f3n de la munici\u00f3n correspondiente a armas \u00a0de guerra o de uso privativo de la Fuerza P\u00fablica, definidas \u00a0como aquellas destinadas a defender la soberan\u00eda nacional y el \u00a0orden constitucional, no las pueden poseer ni portar los \u00a0particulares, dado su poder letal, bajo ninguna circunstancia, seg\u00fan \u00a0lo normado en el literal a) del art\u00edculo 14 del Decreto 2535 \u00a0de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se concluy\u00f3 en el fallo, de la mano de decisiones de la Corte \u00a0Suprema de Justicia que al acreditar la incautaci\u00f3n de armas a \u00a0un civil y dado que la identificaci\u00f3n, caracter\u00edsticas \u00a0y aptitud de los artefactos permit\u00edan clasificarlos como armas \u00a0de guerra, a partir de la aplicaci\u00f3n de la regla seg\u00fan \u00a0la cual, por prohibici\u00f3n constitucional en Colombia no pueden \u00a0existir civiles provistos de armas de guerra, se infer\u00eda la \u00a0ausencia de salvoconducto, ya que su expedici\u00f3n no est\u00e1 \u00a0autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0con una simple suposici\u00f3n el censor se\u00f1ala que para \u00a0incriminar a su asistido los policiales colocaron las municiones en \u00a0el inmueble, o que un anterior arrendatario era el propietario de las \u00a0mismas, sin embargo, no enarbola alg\u00fan supuesto f\u00e1ctico \u00a0para acreditar tales vertientes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, las eventuales inconsistencias en las declaraciones de los \u00a0funcionarios de polic\u00eda judicial, que el libelista ni siquiera \u00a0detalla, fueron desvanecidas por el Tribunal al analizar en conjunto \u00a0esas manifestaciones en las cuales coincid\u00edan en que los \u00a0cartuchos y los proveedores fueron encontrados en una de las \u00a0habitaciones y en un ba\u00f1o de la casa ocupada por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor tambi\u00e9n se queda en una simple oposici\u00f3n a la \u00a0decisi\u00f3n de condena postura que, como de tiempo atr\u00e1s \u00a0lo ha se\u00f1alado la Sala, no basta para motivar el an\u00e1lisis \u00a0de la legalidad del fallo, cuando anota que no se acredit\u00f3 qu\u00e9 \u00a0artefacto explosivo fue utilizado contra el establecimiento \u00a0comercial, porque no s\u00f3lo se estableci\u00f3 del an\u00e1lisis \u00a0del cr\u00e1ter dejado en el lugar y la palanca de seguridad halada \u00a0propia de una granada, seg\u00fan el relato de los policiales \u00a0Emerson \u00c1lvarez Contreras, William Fernando Bare\u00f1o y \u00a0Rodrigo Torres Arciniegas que acudieron al lugar, sino tambi\u00e9n \u00a0de las manifestaciones de Jonathan Carvajal quien al aceptar su \u00a0responsabilidad en los hechos precis\u00f3 que la \u00a0granada le hab\u00eda sido entregada por alias \u201cEl \u00a0Rolo\u201d \u00a0al apodado \u201cEl \u00a0Mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, para el tercer cargo insiste el recurrente en \u00a0hip\u00f3tesis o suposiciones indemostradas al decir que \u00a0posiblemente hab\u00eda una relaci\u00f3n sentimental entre \u00a0Karina, compa\u00f1era permanente de URANGO MAYO con Jonathan \u00a0Carvajal Becerra y que por eso hab\u00eda el cruce de llamadas \u00a0entre los tel\u00e9fonos celulares de \u00e9stos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>Probatoriamente \u00a0con el an\u00e1lisis del tel\u00e9fono BlackBerry incautado a \u00a0URANGO MAYO se logr\u00f3 establecer que el 30 de abril de 2012 \u00a0entre las 12:22 pm hasta las 23:58 pm tuvo 29 llamadas realizadas con \u00a0el celular de Jonathan Carvajal, present\u00e1ndose mayor \u00a0interacci\u00f3n desde las 19:11 horas al contabilizar 24 llamadas, \u00a0lo que coincide con el momento del atentado a la compraventa que fue \u00a0hacia las 19:50. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se verific\u00f3 que al siguiente d\u00eda, desde las 00:03 hasta \u00a0las 21:59 se cruzaron 51 llamadas con mayor flujo de llamadas en la \u00a0madrugada, y si bien Jonathan Carvajal neg\u00f3 conocer a URANGO y \u00a0asever\u00f3 que las llamadas telef\u00f3nicas las hizo a Karina, \u00a0la compa\u00f1era de aqu\u00e9l, tal manifestaci\u00f3n fue \u00a0desvirtuada con lo dicho por el propio URANGO en el sentido que el 30 \u00a0de abril y el 1\u00ba de mayo de 2012 se encontraba s\u00f3lo en su \u00a0apartamento escuchando m\u00fasica de su celular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, el defensor \u00a0pasa por alto que el recurso de casaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0instituido para reabrir debates ya clausurados o para construir \u00a0conjeturas indemostradas, dado que es imprescindible acreditar \u00a0errores trascendentes de los funcionarios judiciales y no simples \u00a0discrepancias en el campo de la valoraci\u00f3n de los medios \u00a0probatorios, por virtud de la dual presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad con la que llega amparada la providencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el libelo acusa graves fallas, las cuales no pueden ser enmendadas \u00a0por la Corporaci\u00f3n, pues lo impide el principio de limitaci\u00f3n \u00a0que rige el tr\u00e1mite vacacional, se impone su no admisi\u00f3n, \u00a0porque aun \u00a0de superar esos defectos t\u00e9cnicos, se advierte razonablemente \u00a0que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades \u00a0del recurso de casaci\u00f3n: i) \u00a0la efectividad del derecho material; ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes; iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos; y iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, \u00a0seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervenci\u00f3n oficiosa de \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de no admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 ADMITIR \u00a0la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n interpuesta por \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0defensor del procesado JAVIER URANGO MAYO por las razones dadas en la \u00a0anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2156-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a050353 \u00a0 (Aprobado \u00a0en acta No. 171) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho 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