{"id":35363,"date":"2023-09-13T21:41:43","date_gmt":"2023-09-13T21:41:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2152-201852820\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:43","slug":"ap2152-201852820","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2152-201852820\/","title":{"rendered":"AP2152-2018(52820)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2152-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52820 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Juan \u00a0Guillermo Gonz\u00e1lez Acu\u00f1a, \u00a0contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0el 11 de diciembre de 2017, mediante la cual confirm\u00f3 la \u00a0proferida por el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito el 12 de \u00a0septiembre de ese mismo a\u00f1o, que lo conden\u00f3 por los \u00a0delitos de fraude procesal y falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0instancias los declararon de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0secuencia de los hechos jur\u00eddicamente relevantes inicia el 30 \u00a0de marzo de 2005, en la ciudad de Ibagu\u00e9, Tolima, cuando Juan \u00a0Guillermo Gonz\u00e1lez Acu\u00f1a promovi\u00f3, a trav\u00e9s \u00a0de defensora de familia del centro zonal Jord\u00e1n ICBF, demanda \u00a0de terminaci\u00f3n de patria potestad de su hija Laura Marcela \u00a0Gonz\u00e1lez Lizarazo contra Mar\u00eda Eugenia Lizarazo \u00a0Espitia, progenitora de la precitada menor, donde, bajo la gravedad \u00a0del juramento, en el ac\u00e1pite de notificaciones, manifest\u00f3 \u00a0desconocer tanto el lugar de residencia como de trabajo de la \u00a0demandada; cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00ba \u00a0de Familia de esta ciudad, donde, agotado el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, incluidos el emplazamiento de la demandada conforme \u00a0con el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0la audiencia de conciliaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas, en \u00a0esta \u00faltima, el demandante, en interrogatorio de parte, \u00a0manifest\u00f3 nuevamente que desconoc\u00eda la ubicaci\u00f3n \u00a0del extremo pasivo de la acci\u00f3n; el \u00a020 de julio de 2007, \u00a0resolvi\u00f3 declarar la terminaci\u00f3n de la patria potestad \u00a0deprecada, ordenando consignar dicha decisi\u00f3n en el registro \u00a0civil de nacimiento de la aludida menor que reposaba en la Notar\u00eda \u00a0Sexta del C\u00edrculo de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>Enviadas \u00a0las diligencias a la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad para la respectiva consulta, Lizarazo \u00a0Espitia, al enterarse por medio de un amigo suyo, abogado, de la \u00a0existencia del anotado proceso, solicit\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado, a lo que, luego de practicadas algunas pruebas, entre ellas, \u00a0interrogatorio de parte al demandante, donde se le cuestion\u00f3 \u00a0si hab\u00eda realizado alguna gesti\u00f3n para ubicar a la \u00a0demandada, atestando que no, la citada Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adiada el 15 de noviembre de 2006, accedi\u00f3 a \u00a0retrotraer la actuaci\u00f3n a partir del auto del 8 de abril de \u00a02005, inclusive; esto es, desde la orden de emplazar a la demandada. \u00a0Una vez la actuaci\u00f3n retorn\u00f3 al juzgado cognoscente, el \u00a019 de junio de 2007, se decret\u00f3 el archivo de las diligencias \u00a0producto de la conciliaci\u00f3n a la que llegaron las partes, \u00a0consistente en la reglamentaci\u00f3n de visitas de la demandada \u00a0hacia su descendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, Gonz\u00e1lez Acu\u00f1a falt\u00f3 a la verdad \u00a0durante el desarrollo de dicho proceso, al ser conocedor de la \u00a0ubicaci\u00f3n de Mar\u00eda Eugenia, al igual que de sus \u00a0familiares, pudiendo haberla notificado de la existencia del citado \u00a0tr\u00e1mite judicial en alguno de tales lugares; al tiempo que se \u00a0vali\u00f3 de tal manifestaci\u00f3n como instrumento id\u00f3neo \u00a0para obtener la decisi\u00f3n contraria a la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 4 de junio de 20071, \u00a0la Fiscal\u00eda 22 de la Unidad de Delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica orden\u00f3 la apertura de la \u00a0instrucci\u00f3n, a la cual vincul\u00f3 mediante indagatoria a \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0Acu\u00f1a, \u00a0le resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante \u00a0prove\u00eddo del 9 de agosto de 20112, \u00a0en el que se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y, el 5 de \u00a0octubre siguiente, dict\u00f3 en su contra resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n por los delitos referidos, determinaci\u00f3n que \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria el 30 \u00a0de mayo de 2012, \u00a0cuando la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal desat\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n con el que hab\u00eda sido impugnada3. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite del juicio, el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2017, lo \u00a0declar\u00f3 responsable de los delitos imputados y lo conden\u00f3 \u00a0a 84 meses de prisi\u00f3n, sustituida por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, multa de 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes y 72 meses de interdicci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas; determinaci\u00f3n confirmada integralmente a \u00a0trav\u00e9s del fallo dictado por el Tribunal Superior el 11 de \u00a0diciembre de 2017, contra el cual interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n el defensor del procesado, a trav\u00e9s de la \u00a0demanda que examina en esta ocasi\u00f3n la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Formula \u00a0dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u00a0(principal). Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 31, 442 y 453 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u201cderivada \u00a0de la equivocada intelecci\u00f3n de los arts. 75, num. 11 y 318 \u00a0num. 1 y 2 del C.P.C.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la censura, el actor asegura que la sentencia recurrida \u00a0se sustenta en dos circunstancias: i) haber manifestado ante la \u00a0Defensora de Familia del Centro Zonal Jord\u00e1n del ICBF, que \u00a0desconoc\u00eda el paradero de la demandada; y ii) reiterado tal \u00a0aserto en la diligencia de interrogatorio del 16 de agosto de 2005, \u00a0ante el Juzgado 5\u00ba de Familia de Ibagu\u00e9, y el 20 de \u00a0octubre de 2006 en el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Civil \u00a0Familia, en el tr\u00e1mite de consulta del fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con la sentencia, la conducta del procesado desarrolla un concurso de \u00a0delitos de falso testimonio y fraude procesal, por haber suministrado \u00a0informaci\u00f3n contraria a la realidad \u201ccon \u00a0fundamento en la cual provoc\u00f3 una notificaci\u00f3n \u00a0supletoria \u2013 esto es, por emplazamiento, consagrada en el art. \u00a0318 cpc \u2013 para eludir de manera dolosa la notificaci\u00f3n \u00a0principal, que es personal (reglada en el art. 314 ib\u00eddem), de \u00a0su contraparte, Mar\u00eda Eugenia Lizarazo Espitia\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, agrega, el Tribunal consider\u00f3 demostrado que: i) \u00a0para la \u00e9poca de interposici\u00f3n de la demanda, el \u00a0procesado ten\u00eda conocimiento de al menos un lugar en el que \u00a0eventualmente, \u00a0pod\u00eda efectuarse la notificaci\u00f3n personal a la \u00a0demandada; ii) era conocedor de las direcciones en que pod\u00eda \u00a0ser ubicada la contraparte; iii) sab\u00eda d\u00f3nde ubicar a \u00a0los familiares y allegados de Mar\u00eda Eugenia Lizarazo, con \u00a0quienes se hubiera podido intentar la notificaci\u00f3n referida; \u00a0iv) aunque la se\u00f1ora Lizarazo Espitia no hubiere contado con \u00a0domicilio (sic) estable, esta circunstancia no relevaba al procesado \u00a0de intentar notificarlo en alguna de las direcciones que conoc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sujeci\u00f3n a estos hechos, declarados por el sentenciador, para \u00a0el censor la providencia impugnada \u2018incurri\u00f3 \u00a0en un vicio de intelecci\u00f3n de las reglas instrumentales \u00a0previstas en las disposiciones del procedimiento civil enunciadas\u2019, \u00a0con sustento en las cuales aplic\u00f3 las disposiciones que \u00a0tipifican los punibles de falso testimonio y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0entonces, las disposiciones de procedimiento civil que menciona, es \u00a0decir, el art\u00edculo 75, que en el numeral d\u00e9cimo \u00a0primero, exige como requisito de la demanda, indicar la direcci\u00f3n \u00a0de la oficina o habitaci\u00f3n donde el demandante y su apoderado \u00a0recibir\u00e1n notificaciones personales, y donde deben hac\u00e9rsele \u00a0al demandado o su representante, o la manifestaci\u00f3n de que se \u00a0ignora el lugar de ubicaci\u00f3n de \u00e9stos \u00faltimos; y \u00a0el 318 en el cual se regulan los eventos en los que procede el \u00a0emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0con apoyo en la doctrina, examina los conceptos de habitaci\u00f3n \u00a0y lugar de trabajo, \u00a0y analiza si la parte actora est\u00e1 en el deber de manifestar \u00a0los posibles lugares de ubicaci\u00f3n del demandado de los que \u00a0tenga conocimiento, tema sobre el cual afirma que no existe tal \u00a0obligaci\u00f3n ni el deber de agotar una actividad investigativa \u00a0tendiente a determinar el paradero de una persona. \u201cPor \u00a0consiguiente, la no realizaci\u00f3n de estas dos \u00faltimas \u00a0acciones no lo inhabilita para acudir de manera directa \u00a0a la \u00a0notificaci\u00f3n por emplazamiento que regula el art. 318 del \u00a0cpc\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, insiste en que el Tribunal err\u00f3 en la delimitaci\u00f3n \u00a0del alcance de las reglas instrumentales previstas en los art\u00edculo \u00a075 y 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto \u201cdedujo \u00a0la existencia de un supuesto deber legal adyacente, cuya \u00a0inobservancia atribuy\u00f3 a mi cliente\u2026 el cual se contrae \u00a0a la omisi\u00f3n de suministrar posibles lugares de ubicaci\u00f3n \u00a0de la parte demandada respecto de los cuales tuviera conocimiento, \u00a0tanto a la hora de formular el libelo introductorio como \u00a0cuando fue \u00a0interrogado dentro de la cuas judicial donde tuvo lugar la \u00a0controversia\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, sostiene, el Tribunal adicion\u00f3 el alcance de las \u00a0citadas disposiciones contrariando con ello el mandato contenido en \u00a0el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil, de conformidad con el \u00a0cual, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender\u00e1 \u00a0su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu. Ante \u00a0esta realidad, \u201cha \u00a0de concluirse forzosamente que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Acu\u00f1a \u00a0no infringi\u00f3 ninguna carga legal que le fuera exigible como \u00a0demandante, porque si se acepta, como aqu\u00ed se se\u00f1ala, \u00a0que la omisi\u00f3n endilgada por el Tribunal de segunda instancia \u00a0carece de sustento legal\u2026 de contera se excluye la tipicidad \u00a0objetiva de los delitos\u2026 y por lo mismo, irrelevante resulta \u00a0la discusi\u00f3n de si el hoy acusado ten\u00eda o no \u00a0la \u00a0posibilidad, a trav\u00e9s de un esfuerzo instructivo, de \u00a0determinar el paradero de la demandada Mar\u00eda Eugenia Lizarazo \u00a0Espitia, pues esta ulterior circunstancia, a lo sumo, reafirma, como \u00a0lo declar\u00f3 mi representado, que no ten\u00eda inter\u00e9s \u00a0en saber de su contraparte, pero no que mintiera tanto [a] \u00a0la hora de hacer la manifestaci\u00f3n consignada en el escrito de \u00a0demanda como en \u00a0las versiones dadas en los interrogatorios que \u00a0rindi\u00f3 al interior del proceso de familia materia de \u00a0controversia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, que se case la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u00a0(subsidiario). Violaci\u00f3n indirecta mediante error de hecho por \u00a0falso raciocinio, que condujo a la falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculo 7-2. y 232 de C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y \u00a0a la indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculo 12, 22, 31, \u00a0442 y 453 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el demandante, los hechos declarados por el sentenciador de los que \u00a0surge que el procesado ten\u00eda conocimiento de lugares donde \u00a0pod\u00eda adelantarse la notificaci\u00f3n personal de la \u00a0demandada en el tr\u00e1mite de familia, tienen sustento, de manera \u00a0fundamental, en las declaraciones de \u00a0Mar\u00eda Eugenia Lizarazo \u00a0Espitia, Mar\u00eda Adalgiza Ca\u00f1as y Mar\u00eda Eunice \u00a0Espitia. Sin embargo, a las aserciones de estas testigos no siguen \u00a0las conclusiones a las que arribaron los juzgadores, en cuanto a que \u00a0el acusado obr\u00f3 de forma dolosa al ocultarle a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de familia los posibles sitios de ubicaci\u00f3n de su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conclusiones del sentenciador desconocen la regla de la experiencia \u00a0conforme a la cual \u201ccuando \u00a0una persona entra en grave conflicto con otra con la que, adem\u00e1s, \u00a0ha sostenido una relaci\u00f3n de tipo sentimental, generalmente \u00a0ocurre que exista un distanciamiento \u2013 a menos que, claro est\u00e1, \u00a0una de ellas pretenda recomponer las cosas \u2013 el cual supone la \u00a0p\u00e9rdida de contacto, la concurrencia a sitios y la visitas de \u00a0amigos comunes y el rompimiento de las relaciones con parientes de \u00a0ambas partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, dice, de una regla de experiencia social verificable por la \u00a0mayor\u00eda de personas que han vivido esa situaci\u00f3n, que \u00a0explica la manera de proceder del acusado \u201cen \u00a0el sentido de no tener inter\u00e9s de indagar sobre la actualidad \u00a0de quien fuera su pareja, concretamente sobre su forma de vida, \u00a0 lugar de residencia o sede laboral, cuya postura no resulta de modo \u00a0alguno torticera o infundada, sino que responde, precisamente, a \u00a0forma (sic) conductual del sujeto que pretende cerrar un ciclo y \u00a0dejar en el pasado una mala experiencia de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el demandante que el Tribunal, en contrav\u00eda con ese dictado de \u00a0la experiencia, concluy\u00f3 que el acusado obr\u00f3 con mala \u00a0intenci\u00f3n \u201cocultando \u00a0informaci\u00f3n relevante para la ubicaci\u00f3n de su \u00a0contraparte, cuando, en realidad, lo que hizo fue declarar su \u00a0ignorancia respecto del conocimiento del arraigo de la denunciante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de este cargo, reitera la solicitud de que se case el \u00a0fallo de segundo grado y se dicte la absolutoria de reemplazo, por no \u00a0satisfacerse el est\u00e1ndar probatorio para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda en forma, como presupuesto de su admisi\u00f3n, convocada a \u00a0cumplir los fines del extraordinario recurso4, \u00a0le exige al recurrente el deber de acreditar \u00a0la existencia de errores de juicio o de actividad que conduzcan a la \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0trascendente de derechos o garant\u00edas fundamentales, para lo \u00a0cual debe, adem\u00e1s de identificar la sentencia demandada, los \u00a0sujetos procesales y acreditar el inter\u00e9s que le asiste en \u00a0impugnarla, se\u00f1alar con precisi\u00f3n la causal en que se \u00a0apoya, las normas que considera infringidas, y desarrollar los cargos \u00a0de sustentaci\u00f3n en forma clara y acorde con la l\u00f3gica \u00a0que en cada caso corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que la demanda debe satisfacer las exigencias de \u00a0claridad y precisi\u00f3n argumentativa, que le permitan a la Corte \u00a0establecer sin dificultad el error relevante que afecta el fallo \u00a0recurrido por violaci\u00f3n de la ley sustancial, o \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos anotados no se cumplen en esta especie, raz\u00f3n por \u00a0la cual la Sala inadmitir\u00e1 la demanda, seg\u00fan pasa a \u00a0exponer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer \u00a0cargo, \u00a0cabe recordar que cuando se elige el motivo primero de casaci\u00f3n, \u00a0el actor debe especificar si el yerro tuvo lugar por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida, o a trav\u00e9s de \u00a0una desacertada hermen\u00e9utica de la norma que alega \u00a0transgredida. De manera que le corresponde enfocar su alegato en el \u00a0aspecto jur\u00eddico que debate, sin discutir facetas relativas a \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria o la forma en que los hechos fueron \u00a0considerados por el sentenciador, los cuales ha de aceptar como \u00a0correctamente apreciados y debidamente declarados, pues la discusi\u00f3n \u00a0se centra en temas de pleno derecho no en los de orden f\u00e1ctico \u00a0probatorio, susceptibles de cuestionar a trav\u00e9s de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el \u00a0ejercicio argumentativo del actor debe enfocarse en establecer el \u00a0contenido de la norma, cu\u00e1l es el alcance y los efectos del \u00a0precepto seg\u00fan la literalidad del mismo, o los criterios \u00a0jurisprudenciales o doctrinales que lo desarrollen, labor que \u00a0no \u00a0puede reducir a la exposici\u00f3n de su personal comprensi\u00f3n \u00a0de la norma, y demostrar que los sentenciadores desconocieron la \u00a0hermen\u00e9utica que se entiende correcta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0v\u00eda argumentativa proscrita es la que asume el recurrente en \u00a0este asunto, en tanto asegura que las normas de procedimiento civil \u00a0referidas al emplazamiento de quien debe ser notificado legalmente, \u00a0no le imponen a la parte interesada el deber de informar los posibles \u00a0lugares de ubicaci\u00f3n del demandado de los cuales tuviere \u00a0conocimiento, o el \u00a0agotamiento de una actividad investigativa \u00a0tendiente a determinar el paradero de una persona, afirmaciones que \u00a0realiza sin precisar el soporte normativo, jurisprudencial o \u00a0doctrinario que la convalide, pues aunque cita disposiciones legales \u00a0que definen los conceptos de habitaci\u00f3n, \u00a0lugar de trabajo, \u00a0y cita las reflexiones de un doctrinante nacional sobre la \u00a0posibilidad de emplazar a una persona de quien se sabe tiene \u00a0domicilio en un determinado municipio, pero se ignora d\u00f3nde \u00a0trabaja o habita, de quien se encuentre ausente y se desconozca el \u00a0paradero, o si resulta procedente el emplazamiento directo aunque al \u00a0persona figure en el directorio telef\u00f3nico; \u00a0la tem\u00e1tica resulta desconectada del an\u00e1lisis normativo \u00a0del cual derivaron las instancias la responsabilidad del acusado en \u00a0los delitos que se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente pretende que se asuma como v\u00e1lida y correcta la \u00a0interpretaci\u00f3n que propone de las disposiciones \u00a0procedimentales indicadas y se descalifique la hermen\u00e9utica \u00a0del sentenciador, por haber adicionado \u00a0el alcance de las disposiciones legales que regulan el emplazamiento. \u00a0Lo anterior, a pesar de excluir de su an\u00e1lisis tanto el \u00a0ejercicio interpretativo adelantado por el Tribunal, como el texto \u00a0mismo de las reglas que asegura indebidamente interpretadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el empe\u00f1o de hacer imperar una particular \u00a0interpretaci\u00f3n normativa que beneficie al procesado, perdi\u00f3 \u00a0de vista que el sentenciador escudri\u00f1\u00f3 la raz\u00f3n \u00a0de ser y la finalidad del instituto que desarrollan las disposiciones \u00a0de procedimiento civil objeto de la censura, la importancia que le \u00a0imprimen al debido proceso y al cumplimiento de \u00a0los principios y \u00a0garant\u00edas que la Constituci\u00f3n y la ley le aseguran a \u00a0las partes e intervinientes en todo proceso judicial; t\u00f3picos \u00a0que el actor no abord\u00f3 como condici\u00f3n b\u00e1sica \u00a0para evidenciar el desacierto interpretativo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la providencia recurrida refiere la importancia de la \u00a0notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda al \u00a0demandado, en la medida que dicho acto hace parte del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, \u2018pero \u00a0tambi\u00e9n permea apotegmas como los de buena fe y lealtad\u2019, \u00a0ausentes en este asunto ya que \u201cdicha \u00a0notificaci\u00f3n se surti\u00f3 con un curador ad litem, y el \u00a0proceso culmin\u00f3 sin ninguna clase de oposici\u00f3n o \u00a0controversia, precisamente esa era la finalidad ulterior del \u00a0procesado, cuando omiti\u00f3 al menos intentar la notificaci\u00f3n \u00a0personal en las direcciones de las que ten\u00eda pleno \u00a0conocimiento, eran de la demanda o en su defecto de los familiares \u00a0m\u00e1s cercanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, el recurrente, lejos de interesarse por ese compendio \u00a0axiol\u00f3gico, se limita a sostener que el Tribunal adicion\u00f3 \u00a0el alcance de las disposiciones, a pesar de la claridad de sus \u00a0mandatos y a contrapelo de lo previsto por el art\u00edculo 27 del \u00a0C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0repara que el sentenciador, adem\u00e1s de los art\u00edculos 75 \u00a0y 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tuvo en cuenta el 319 \u00a0de esa codificaci\u00f3n, el cual directamente indica que el \u00a0demandante en los procesos civiles debe suministrar los datos que \u00a0conozca para la notificaci\u00f3n personal al demandado, y sanciona \u00a0con 20 salarios m\u00ednimos al demandante, su representante o \u00a0apoderado (quien \u00a0resultare responsable), \u00a0si conoc\u00edan el lugar donde hubiere \u00a0podido encontrarse el demandado \u00a0y no lo informaron; sanci\u00f3n que no excluye la condena \u00a0individual o solidaria en perjuicios, la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0ni el deber de enviar al funcionario competente copias de la \u00a0actuaci\u00f3n para la respectiva investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0texto de esta norma y de las restantes disposiciones consideradas por \u00a0el sentenciador, hac\u00eda parte del examen que deb\u00eda \u00a0efectuar el demandante en el prop\u00f3sito de acreditar el \u00a0desacierto de la labor interpretativa que censura y la validez de la \u00a0ex\u00e9gesis que sugiere, por manera que la propuesta no decayera, \u00a0como en \u00faltimas sucedi\u00f3, es una escueta exposici\u00f3n \u00a0del criterio personal del recurrente, del cual se vale en forma \u00a0adicional para alegar que, en esas condiciones, las conductas que se \u00a0le atribuyen al acusado deviene at\u00edpicas, al no existir un \u00a0mandato legal que sancione la omisi\u00f3n que se le atribuye de \u00a0informar la direcci\u00f3n que conoc\u00eda y donde la demandante \u00a0pod\u00eda ser notificada personalmente de la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda, manifestaci\u00f3n adicional que no ata a un particular \u00a0error in iudicando, y tampoco desarrolla como era su deber. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, dado que el actor no acredita la existencia del error que \u00a0denuncia, la censura cargo no debe ser admitida a tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo cargo, \u00a0propuesto como subsidiario, el recurrente afirma la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley mediante falso raciocinio, yerro que se presenta \u00a0cuando los juzgadores, al valorar el m\u00e9rito de la prueba o \u00a0construir inferencias l\u00f3gicas, desconocen los \u00a0principios de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de experiencia o \u00a0los postulados de la ciencia, haciendo que sus conclusiones resulten \u00a0alejadas de la racionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las particularidades del error la Corte ha establecido que la \u00a0demostraci\u00f3n acorde con su estructura l\u00f3gica exige \u00a0cumplir los siguientes requisitos: i) se\u00f1alar la prueba en \u00a0cuya valoraci\u00f3n se present\u00f3 el defecto; ii) indicar el \u00a0principio l\u00f3gico, la m\u00e1xima de experiencia o el \u00a0postulado cient\u00edfico que se alega desconocido; iii) explicar \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3 el razonamiento equivocado y cu\u00e1l \u00a0debi\u00f3 ser el correcto; por \u00faltimo, iv) probar que de \u00a0haberse valorado debidamente la prueba, la conclusi\u00f3n habr\u00eda \u00a0sido distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0exigencias no las satisface a plenitud el recurrente, quien opta con \u00a0 mayor determinaci\u00f3n por contraponer \u00a0a la valoraci\u00f3n que los juzgadores realizaron de la prueba, la \u00a0estimaci\u00f3n personal de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la propuesta se concreta en relacionar los hechos que, dice \u00a0el actor, declar\u00f3 demostrados el Tribunal a trav\u00e9s de \u00a0las declaraciones de Mar\u00eda Eugenia Lizarazo (denunciante), \u00a0Mar\u00eda Adalgiza Ca\u00f1as y Mar\u00eda Eunice Espitia, \u00a0pero sin indicar el contenido de las mismas, lo que de ellas se \u00a0infiri\u00f3, el desacierto en el raciocinio del juzgador, ni cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda la estimaci\u00f3n que resultar\u00eda conforme con \u00a0la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Simplemente, \u00a0asegura que de las manifestaciones de los testigos \u201cno \u00a0se sigue la conclusi\u00f3n a la que arriba el \u00a0Tribunal\u201d, \u00a0y que desconoci\u00f3 con ello la supuesta regla de experiencia, \u00a0seg\u00fan la cual \u2018cuando \u00a0una persona entra en grave conflicto con otra con la que ha sostenido \u00a0previamente una relaci\u00f3n de tipo sentimental, generalmente \u00a0surge un distanciamiento que supone la p\u00e9rdida de contacto, la \u00a0concurrencia a sitios y visita de amigos comunes y el rompimiento de \u00a0relaciones de ambas partes\u2019. \u00a0Y, en oposici\u00f3n a esa m\u00e1xima, \u00a0 sostuvo que el procesado \u201cobr\u00f3 \u00a0con mala intenci\u00f3n ocultando informaci\u00f3n relevante para \u00a0la ubicaci\u00f3n de la contraparte, cuando, en realidad lo que \u00a0hizo fue declarar su ignorancia respecto del conocimiento del arraigo \u00a0actual de la denunciante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que resulte necesario detenerse en el an\u00e1lisis de la \u00a0pertinencia del postulado a las m\u00e1ximas de la experiencia, \u00a0dado que el actor rehus\u00f3 acreditar que se trata de una regla \u00a0admitida por todos, o al menos la mayor\u00eda de una comunidad, ni \u00a0ensay\u00f3 ilustrar sobre la frecuencia con que dice presentarse \u00a0\u2018en \u00a0la mayor\u00eda de personas que hayan vivido esa situaci\u00f3n\u2019; \u00a0importa destacar que la argumentaci\u00f3n, antes que evidenciar la \u00a0presencia de un error de raciocinio, comporta una propuesta \u00a0alternativa a la valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal, la cual \u00a0pugna por asegurar que el procesado, si bien carec\u00eda de \u00a0inter\u00e9s en indagar sobre la actualidad de su antigua \u00a0compa\u00f1era, el lugar de residencia o las sede laboral, la \u00a0conducta de abstenerse de informar los datos que conoc\u00eda sobre \u00a0el particular, no \u201ces \u00a0constitutiva de dolo, como equivocadamente se afirma en la sentencia \u00a0impugnada, porque tal posibilidad en el contexto del caso que aqu\u00ed \u00a0se juzga, es comparable a la que tiene cualquier ciudadano que se \u00a0proponga ubicar una persona con arraigo inestable en una ciudad \u00a0mediana como Ibagu\u00e9, respecto de la cual \u00a0no existe evidencia \u00a0que se oculta o que pretenda eludir el llamado de la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, al igual que en el cargo principal, el actor centra \u00a0la fundamentaci\u00f3n del reproche en la exposici\u00f3n de su \u00a0interesado criterio valorativo con la pretensi\u00f3n de que la \u00a0Sala lo acoja con prevalencia del sentado en las instancias, sin \u00a0siquiera esforzarse en exponer los razonamientos del Tribunal ni \u00a0acreditar el desconocimiento real de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el recurrente arrastra la discusi\u00f3n a un tema \u00a0intrascendente y extra\u00f1o al examinado en la sentencia, pues \u00a0refiere desde la arista de los sentimientos, que como el procesado no \u00a0ten\u00eda inter\u00e9s en saber de la vida y el paradero de la \u00a0madre de su hija, al omitir la informaci\u00f3n de las probables \u00a0direcci\u00f3n de ubicaci\u00f3n de las que ten\u00eda \u00a0conocimiento, no actu\u00f3 con dolo, y se aleja, gracias a ese \u00a0argumento del deber de confrontar la esencia real de las \u00a0consideraciones del Tribunal, en orden a identificar eventuales \u00a0defectos de raciocinio que fundadamente pudieran llevar a la \u00a0invalidaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Baste \u00a0agregar, que el juzgador no valor\u00f3 ni reproch\u00f3 si el \u00a0procesado ten\u00eda o no inter\u00e9s en la vida personal de \u00a0alguien con quien rompi\u00f3 los v\u00ednculos afectivos. Lo que \u00a0estableci\u00f3 en el contexto de las conductas punibles materia de \u00a0juzgamiento, fue que, \u00a0si bien la se\u00f1ora Lizarazo Espitia \u00a0residi\u00f3 en diferentes lugares durante los a\u00f1os 1998 a \u00a02005, \u201cesa \u00a0circunstancia no permite desvirtuar el conocimiento que ten\u00eda \u00a0el acusado respecto del lugar en que se hubiese podido intentar la \u00a0notificaci\u00f3n personal de aquella al momento de instaurarse la \u00a0demanda de terminaci\u00f3n de la patria potestad\u2026\u201d; \u00a0tambi\u00e9n que \u201cde \u00a0la prueba practicada deviene n\u00edtida no solo la materialidad de \u00a0los delitos de falso testimonio en concurso con fraude procesal, sino \u00a0adicionalmente la responsabilidad penal del acusado, toda vez que el \u00a0caudal probatorio resulta indicativo de que Juan Guillermo Gonz\u00e1lez \u00a0Acu\u00f1a, para el momento en que interpuso la demanda\u2026 \u00a0ten\u00eda conocimiento de al menos un lugar en el que \u00a0eventualmente pod\u00eda agotarse la notificaci\u00f3n personal \u00a0de la demandante\u201d; \u00a0tras lo cual refiri\u00f3 distintas direcciones en las que la \u00a0demandada vivi\u00f3 con familiares y amigos, no extra\u00f1as \u00a0para el acusado, quien, incluso, en ocasi\u00f3n anterior la hab\u00eda \u00a0denunciado penalmente y le suministr\u00f3 a la Fiscal\u00eda la \u00a0direcci\u00f3n donde pod\u00eda ubicarla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior y acorde con el universo probatorio \u00a0examinado, precis\u00f3 el sentenciador que \u201cel \u00a0dolo del procesado se advierte evidente cuando en diligencia de \u00a0indagatoria refiere y da cuenta de las diferentes direcciones que \u00a0conoc\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Lizarazo \u00a0Espitia, informaci\u00f3n que omiti\u00f3 brindar al Juzgado 5\u00ba \u00a0de Familia\u2026 omisi\u00f3n que se tradujo notablemente en la \u00a0imposibilidad de que la demandada tuviera oportuno conocimiento de la \u00a0demanda presentada en su contra y ejerciera de manera directa o por \u00a0intermedio de apoderado su derecho fundamental a la defensa y \u00a0contradicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0consideraciones ni el contenido de las pruebas que les dan origen, \u00a0merecieron la atenci\u00f3n del recurrente, quien, no obstante, \u00a0denuncia un error de raciocinio que no demuestra, circunstancia que \u00a0conduce a la inadmisi\u00f3n del cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, como \u00a0la demanda no cumple las exigencias \u00a0m\u00ednimas, formales y sustanciales, requeridas para ser \u00a0examinada de fondo, la Sala la inadmitir\u00e1 y ordenar\u00e1 \u00a0devolver el proceso al Tribunal de origen, al no advertir violaciones \u00a0de las garant\u00edas fundamentales que deba proteger de manera \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Juan \u00a0Guillermo Gonz\u00e1lez Acu\u00f1a, \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 del 11 de \u00a0diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0168 C.O. 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 235 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 16 a 31 C.O. 2 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 206 de la Ley 600 de 2000 los concreta en: i) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectividad del derecho material y de las garant\u00edas debidas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal; ii) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional; y iii) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia demandada. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2152-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52820 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.171) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}