{"id":35362,"date":"2023-09-13T21:41:43","date_gmt":"2023-09-13T21:41:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2150-201851741\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:43","slug":"ap2150-201851741","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2150-201851741\/","title":{"rendered":"AP2150-2018(51741)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2150-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51741 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de \u00a0mayo \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de ALEXANDER \u00a0D\u00cdAZ GUZM\u00c1N \u00a0y EDINSON \u00a0D\u00cdAZ GUZM\u00c1N \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 el 13 de septiembre de 2017, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 con modificaciones el fallo condenatorio emitido por \u00a0el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de esta ciudad, que declar\u00f3 penalmente \u00a0responsables a los procesados por los delitos de homicidio con \u00a0circunstancia gen\u00e9rica de mayor punibilidad en concurso con \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0expuestos por el fallador de primera instancia de la siguiente \u00a0manera1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a028 de julio de 2012, en el inmueble localizado en la carrera 19 B N\u00ba. \u00a061A &#8211; 48 sur, barrio Acacias de esta ciudad, alrededor de las 10:00 \u00a0p.m., ROGER STIVENN S\u00c1NCHEZ ACOSTA (sic), \u00a0se encontraba en la \u00a0puerta de su lugar de domicilio en compa\u00f1\u00eda de varios \u00a0de sus familiares, entre ellos su madre, su hermana y su t\u00eda, \u00a0cuando se percataron de una ri\u00f1a que estaba ocurriendo cerca \u00a0de all\u00ed. En medio de la algarab\u00eda, los hoy acusados en \u00a0compa\u00f1\u00eda de la esposa de uno de ellos, de nombre YURANI \u00a0ORTIZ, se acercaron al grupo e iniciaron una agresi\u00f3n de tipo \u00a0verbal que eventualmente escal\u00f3 cuando los involucrados \u00a0empezaron a espetar palabras soeces y arrojarse elementos (sic) \u00a0como piedras y \u00a0botellas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, EDINSOND\u00cdAZ GUZMAN y ALEXANDER D\u00cdAZ \u00a0GUZM\u00c1N, quienes eran conocidos en el barrio como \u201clos \u00a0lentejas\u201d, se acercaron a ROGER STIVENN S\u00c1NCHEZ ACOSTA. \u00a0Entonces, ALEXANDER D\u00cdAZ pas \u00f3 \u00a0(sic) \u00a0a EDINSOND\u00cdAZ \u00a0un arma de fuego que llevaba en la pretina de su pantal\u00f3n, \u00a0respecto de la cual ninguno de los dos contaba con salvoconducto para \u00a0su porte, y le dijo \u201cest\u00e1lleselo todo\u201d, despu\u00e9s \u00a0de lo cual EDINSONaccion\u00f3 el elemento contra la humanidad de \u00a0S\u00c1NCHEZ ACOSTA, quien falleci\u00f3 como consecuencia de sus \u00a0heridas. El mismo ciudadano tambi\u00e9n dispar\u00f3 en contra \u00a0de FABIAN CAMILO LINARES, quien sufri\u00f3 una lesi\u00f3n no \u00a0fatal en la regi\u00f3n posterior de su t\u00f3rax. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana YOMAIRA ACOSTA ESCOBAR, t\u00eda del occiso, efectu\u00f3 \u00a0el se\u00f1alamiento de los responsables ante funcionarios de las \u00a0Polic\u00eda Nacional, quienes emprendieron la persecuci\u00f3n y \u00a0consiguieron darles captura a los hermanos D\u00cdAZ GUZM\u00c1N \u00a0a pocas cuadras del lugar de los hechos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0audiencias de legalizaci\u00f3n de la captura, formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y solicitud de medida de aseguramiento se \u00a0llevaron a cabo el 30 de julio del 2012 ante el Juzgado Cuarenta y \u00a0Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e12. \u00a0 En desarrollo de la vista p\u00fablica de atribuci\u00f3n de \u00a0cargos, el ente acusador imput\u00f3 a los procesados a t\u00edtulo \u00a0de coautores, los delitos de homicidio en concurso con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se surti\u00f3 \u00a0el 14 de agosto de 20133 \u00a0por los delitos de homicidio (art\u00edculo 103 del C\u00f3digo \u00a0Penal) con concurrencia de la circunstancia de mayor punibilidad \u00a0prevista en el numeral 10\u00ba del canon 58 de la misma \u00a0codificaci\u00f3n, en concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con el \u00a0de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado \u00a0con la circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0contenida en el numeral 5\u00ba del precepto 365 ib\u00eddem4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 16 de enero de 20145 \u00a0y el juicio oral se desarroll\u00f3 entre el 7 de marzo siguiente6 \u00a0y el 7 de febrero de 20177. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador de primera instancia emiti\u00f3 su pronunciamiento en \u00a0sentido condenatorio el 30 de junio de 20178, \u00a0el cual fue recurrido por la defensa de los procesados9 \u00a0y resuelto por el Tribunal de Bogot\u00e1 el 13 de septiembre del \u00a0mismo a\u00f1o10 \u00a0confirmando, con modificaciones, la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, la defensa interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, el representante judicial de los procesados plantea \u00a0un cargo contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, aduciendo violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, por cuanto considera que el fallador aplic\u00f3 \u00a0indebidamente el art\u00edculo 365 numeral 5\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal \u2013modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1453 de \u00a02011-, y el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, lo cual conllev\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0c\u00e1nones 8\u00ba de la Ley 599 de 2000 y 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el recurrente que no cuestiona la valoraci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctico-probatoria realizada por el fallador en su sentencia, \u00a0sino las consecuencias jur\u00eddicas extra\u00eddas de su \u00a0decisi\u00f3n, por cuanto declar\u00f3 penalmente responsables a \u00a0sus representados por la conducta de homicidio descrita en el \u00a0art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal, con la circunstancia de \u00a0mayor punibilidad prevista en el precepto 58, numeral 10\u00ba \u00a0ejusdem, \u00a0consistente en obrar en coparticipaci\u00f3n criminal, en concurso \u00a0con el punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, \u00a0consagrada en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, \u00a0agravada por el numeral 5\u00ba del mismo precepto, por actuar en \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0el impugnante que la decisi\u00f3n del juez de segundo grado \u00a0vulner\u00f3 el principio de prohibici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n que veda la posibilidad de imputar m\u00e1s de \u00a0una vez la misma conducta punible cualquiera que sea la denominaci\u00f3n \u00a0que se le d\u00e9 o haya dado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta misma v\u00eda de argumentaci\u00f3n, considera que de \u00a0haberse aplicado la norma sustancial que estima quebrantada, \u00a0necesariamente hubiera llevado al juez colegiado a suprimir o \u00a0eliminar de la labor de individualizaci\u00f3n de la pena el \u00a0agravante punitivo espec\u00edfico para el delito de porte ilegal \u00a0de armas, y que el no hacerlo lo condujo al error en la ubicaci\u00f3n \u00a0de los cuartos del \u00e1mbito de movilidad en que finalmente se \u00a0ubic\u00f3 para ALEXANDER D\u00cdAZ, vale decir, dentro de los \u00a0dos cuartos medios y, para EDINSON D\u00cdAZ GUZM\u00c1N en el \u00a0cuarto m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>Apart\u00e1ndose \u00a0de las apreciaciones del Tribunal, el jurista arguye que se tom\u00f3 \u00a0una misma circunstancia de hecho \u201cobrar en coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal\u201d para derivar dos consecuencias jur\u00eddicas \u00a0distintas: agravar la conducta contra la vida y la integridad \u00a0personal y el delito de porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que pese a que en el caso en estudio hay afectaci\u00f3n a dos \u00a0bienes jur\u00eddicos, uno contra la vida y la integridad personal \u00a0\u201cy \u00a0el \u00a0otro \u00a0denominado delitos de peligro com\u00fan\u201d, la \u00a0judicatura le da dos denominaciones y consecuencias distintas a la \u00a0misma circunstancia f\u00e1ctica de \u201cobrar en coparticpaci\u00f3n \u00a0criminal\u201d, contraviniendo el mandato \u00a0sustantivo del que se \u00a0predica su falta de aplicaci\u00f3n, esto es, el non \u00a0bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, requiere a la Sala casar parcialmente el \u00a0fallo impugnado y proferir el de reemplazo donde se redosifique la \u00a0sanci\u00f3n penal que corresponda a sus representados, dando \u00a0aplicaci\u00f3n al principio de prohibici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n de conformidad con sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas oportunidades esta Corporaci\u00f3n12 \u00a0ha sostenido que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no \u00a0constituye una instancia adicional a las ordinarias del tr\u00e1mite, \u00a0y que por lo mismo, no est\u00e1 concebido como un instrumento que \u00a0permita la continuaci\u00f3n del debate f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0llevado a cabo en un proceso culminado con una decisi\u00f3n sobre \u00a0la cual recae la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0le compete desvirtuar al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha insistido igualmente en que por su propia naturaleza, el recurso \u00a0de casaci\u00f3n corresponde a una sede \u00fanica que parte del \u00a0supuesto de la terminaci\u00f3n del juicio con la decisi\u00f3n \u00a0de sentencia de segunda instancia, la cual solo puede ser derruida \u00a0con la presentaci\u00f3n de una demanda escrita, en la que: (i) se \u00a0identifique la sentencia recurrida; (ii) se acredite la legitimidad y \u00a0el inter\u00e9s para recurrir; (iii) se exprese con claridad y \u00a0precisi\u00f3n los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de la pretensi\u00f3n, y; (iv) se demuestre la objetiva \u00a0configuraci\u00f3n de uno o varios motivos de casaci\u00f3n \u00a0taxativamente previstos por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0seg\u00fan la legislaci\u00f3n con base en la cual se desarroll\u00f3 \u00a0el proceso que origin\u00f3 la decisi\u00f3n que se ataca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el incumplimiento a las aludidas exigencias \u00a0formales que permiten el estudio de fondo de libelo impide su \u00a0admisi\u00f3n, puesto que no existe una debida sustentaci\u00f3n \u00a0de los cargos propuestos, ni se satisfacen los presupuestos b\u00e1sicos \u00a0de idoneidad sustancial necesarios para la realizaci\u00f3n de los \u00a0fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior y teniendo en cuenta el principio de limitaci\u00f3n \u00a0que rige el recurso extraordinario, se debe evocar que la Corporaci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 habilitada para complementar o corregir las \u00a0deficiencias de los cargos postulados en la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0o analizar causales distintas a las promovidas por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte es evidente que el escrito que sirve de fundamentaci\u00f3n \u00a0a la censura carece de aptitud sustancial para ser tenido como una \u00a0demanda id\u00f3nea. \u00a0Ciertamente, \u00a0la Sala se ha pronunciado en repetidas oportunidades anteriores en \u00a0supuestos como el que plantea el impugnante, y luego de realizar el \u00a0estudio a la normatividad constitucional y legalmente aplicable a la \u00a0materia y confrontarlo con el caso concreto, ha concluido, al igual \u00a0que lo hicieron los jueces de instancia que cuando se trata de \u00a0conductas independientes, que tipifican diferentes delitos y que \u00a0afectan diversos bienes jur\u00eddicos, la participaci\u00f3n \u00a0plural de sujetos activos en la ejecuci\u00f3n del delito puede \u00a0operar como causal gen\u00e9rica de agravaci\u00f3n para uno de \u00a0los punibles y como circunstancia espec\u00edfica de acrecimiento \u00a0para el otro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la garant\u00eda fundamental del non \u00a0bis in idem13, \u00a0vale decir, la prohibici\u00f3n de ser investigado o juzgado dos \u00a0veces por el mismo hecho, se halla internacionalmente prevista en el \u00a0art\u00edculo 14 numeral 7\u00ba del Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos al disponer que \u201cNadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya \u00a0sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la \u00a0ley y el procedimiento penal de cada pa\u00eds.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el entorno regional americano, es el art\u00edculo 8\u00ba numeral \u00a04\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos el \u00a0encargado de contemplar la aludida m\u00e1xima de la siguiente \u00a0forma: \u201cEl \u00a0inculpado, absuelto por sentencia firme no podr\u00e1 ser sometido \u00a0a nuevo juicio por los mismo hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalmente, \u00a0el principio de prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n se \u00a0encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 de nuestro texto \u00a0Superior al disponer que \u201c\u2026 \u00a0Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de \u00a0un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la \u00a0investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia \u00a0condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1mbito legal, \u00a0el apotegma del non \u00a0bis in idem \u00a0se halla previsto como norma rectora en el precepto 8\u00ba de la Ley \u00a0599 del 2000 que establece que \u201cA \u00a0nadie se le podr\u00e1 imputar m\u00e1s de una vez la misma \u00a0conducta punible, cualquiera sea la denominaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que se le d\u00e9 o haya dado, salvo lo establecido en los \u00a0instrumentos internacionales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Ley 906 de 2004 contempla esta protecci\u00f3n \u00a0individual a manera de principio rector por medio de su art\u00edculo \u00a021, pero referido a la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, por medio de su jurisprudencia14, \u00a0ha precisado el alcance de la protecci\u00f3n del non \u00a0bis in idem \u00a0como el derecho a: (i) no ser investigado o perseguido dos o m\u00e1s \u00a0veces por el mismo hecho, bien sea por un mismo o por diferentes \u00a0funcionarios, principio \u00a0de prohibici\u00f3n de doble o m\u00faltiple contradicci\u00f3n; \u00a0(ii) no extraer de una misma circunstancia dos o m\u00e1s \u00a0consecuencias contra el procesado o condenado, prohibici\u00f3n \u00a0de doble o m\u00faltiple valoraci\u00f3n; \u00a0(iii) No ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo \u00a0cuando medie una sentencia ejecutoriada, principio \u00a0de cosa juzgada; \u00a0(iv) no penar dos veces por el mismo comportamiento, principio \u00a0de prohibici\u00f3n de doble o m\u00faltiple punici\u00f3n \u00a0y; (v) no ser perseguido, investigado, juzgado o sancionado \u00a0pluralmente por un hecho que en sentido estricto es \u00fanico, \u00a0 principio \u00a0de \u00a0non bis in idem material. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el censor hace referencia al segundo supuesto \u00a0mencionado, vale decir, la prohibici\u00f3n de doble o m\u00faltiple \u00a0valoraci\u00f3n, toda vez que seg\u00fan su percepci\u00f3n, se \u00a0est\u00e1 extrayendo de una misma circunstancia \u2013la \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal-, dos consecuencias negativas: la \u00a0agravaci\u00f3n gen\u00e9rica del delito de homicidio y la \u00a0espec\u00edfica del punible de porte ilegal de armas contra sus \u00a0representados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n ha excluido la posibilidad de sancionar \u00a0simult\u00e1neamente un supuesto f\u00e1ctico por constituir una \u00a0circunstancia de mayor punibilidad y al mismo tiempo una causal de \u00a0agravaci\u00f3n espec\u00edfica de igual naturaleza frente a un \u00a0mismo delito, bajo la consideraci\u00f3n que se vulnerar\u00eda \u00a0el principio de doble valoraci\u00f3n previsto en el numeral 10\u00ba \u00a0del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal, que establece que las \u00a0situaciones all\u00ed enumeradas ser\u00e1n tenidas en cuenta \u00a0\u201csiempre \u00a0que no hayan sido previstas de otra manera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en esta oportunidad la Sala advierte que la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica realizada a los procesados no guarda la identidad que \u00a0el casacionista pretende mostrar y que la Corporaci\u00f3n ha \u00a0salvaguardado, esto es, un \u00fanico hecho que constituye varias \u00a0infracciones penales que permita que la sanci\u00f3n m\u00e1s \u00a0severa absorba a la m\u00e1s leve. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, en el presente asunto se trata de dos conductas perfectamente \u00a0definidas y singulares, con elementos espec\u00edficos, sin que \u00a0pueda predicarse que una de ellas abarca todos los elementos \u00a0contenidos en la otra, con lo cual no se est\u00e1 sancionando \u00a0repetidamente el mismo comportamiento, pues la facticidad y la \u00a0infracci\u00f3n delictiva son diversas: el porte de un arma de \u00a0fuego sin que los acusados contaran con salvoconducto para ello y el \u00a0posterior homicidio del joven Roger Stivenn S\u00e1nchez Acosta a \u00a0manos de los hermanos ALEXANDER y EDINSON D\u00cdAZ GUZM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto del aspecto f\u00e1ctico del caso se extrae que \u00a0antes de arribar al lugar en el que se cometer\u00eda la infracci\u00f3n \u00a0contra la vida, los procesados llevaban consigo el arma de fuego que \u00a0luego accionar\u00edan para ultimar a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que los procesados de forma consciente y voluntaria atentaron \u00a0contra varios bienes jur\u00eddicamente tutelados y para ello \u00a0procedieron buscando la consumaci\u00f3n de dos il\u00edcitos \u00a0diferentes, comportamientos que de forma independiente se tornaron \u00a0m\u00e1s lesivos con la participaci\u00f3n plural de sujetos \u00a0activos, sin que por ello puedan asimilarse, pues una es la \u00a0concurrencia de personas para el porte ilegal de armas y otra para el \u00a0homicidio, conductas que como se ha dicho, mantienen su independencia \u00a0propia. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0la imputaci\u00f3n jur\u00eddica tambi\u00e9n es diversa, pues \u00a0como ha quedado expuesto, por la muerte del joven S\u00e1nchez \u00a0Acosta se les imput\u00f3 el delito de homicidio con circunstancia \u00a0gen\u00e9rica de agravaci\u00f3n punitiva, y por el porte del \u00a0arma de fuego no autorizado se les endilg\u00f3 el correlativo \u00a0il\u00edcito con circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva de coparticipaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que en el caso bajo estudio existen dos conductas delictivas \u00a0aut\u00f3nomas, diferentes, dis\u00edmiles, que no se excluyen \u00a0entre s\u00ed y que fueron ejecutadas cabalmente; cada una de ellas \u00a0ocasion\u00f3 la lesi\u00f3n de un bien jur\u00eddicamente \u00a0tutelado diverso: el porte ilegal de armas, cronol\u00f3gicamente \u00a0anterior al homicidio, que se inicia a partir del momento en que los \u00a0enjuiciados llevan consigo el arma de fuego sin tener salvoconducto \u00a0para ello, y el homicidio que posteriormente produjeron accionando el \u00a0artefacto para ultimar la vida de Roger Stivenn S\u00e1nchez \u00a0Acosta, infracciones penales que deb\u00edan sancionarse \u00a0independientemente, siguiendo las reglas legales previstas para los \u00a0casos de concurso de delitos como efectivamente ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante tambi\u00e9n pasa por alto que la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva de la coautor\u00eda es de \u00edndole \u00a0objetiva, ya que se presenta cuando la conducta se realiza por un \u00a0n\u00famero plural de personas, facilitando la vulneraci\u00f3n \u00a0del bien jur\u00eddicamente amparado y, al mismo tiempo, \u00a0obstaculizando o al menos limitando su defensa por parte del sujeto \u00a0pasivo del delito15. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese \u00a0igualmente que la actuaci\u00f3n asociada en el reato no integra \u00a0los tipos penales por los cuales cursa el presente proceso -como s\u00ed \u00a0acontece con el delito de concierto para delinquir-. En los supuestos \u00a0de homicidio y porte ilegal de armas, la actuaci\u00f3n conjunta en \u00a0su ejecuci\u00f3n constituye una circunstancia contingente que \u00a0puede presentarse o no en cada episodio delictivo, sin que por ello \u00a0se afecte la existencia de tales punibles, pues para el caso solo \u00a0operan como circunstancias que agravan la punici\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0son las razones que conducen a que la acci\u00f3n as\u00ed \u00a0perpetrada comporte un mayor compromiso penal, pues aunque podr\u00eda \u00a0no desplegarse de \u00e9ste modo \u2013consid\u00e9rese que \u00a0ambos delitos son monosubjetivos-, en este asunto los agentes del \u00a0punible decidieron actuar mancomunadamente para asegurar el \u00e9xito \u00a0criminal, lo cual se traduce en un mayor grado de afectaci\u00f3n \u00a0punitiva para ellos17. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar supuestos en donde coexisten la complicidad y la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10\u00ba \u00a0del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal, la Corte18 \u00a0concluy\u00f3 que no hay afectaci\u00f3n al principio de non \u00a0bis in idem, \u00a0debido a que los efectos que se generan por la intervenci\u00f3n de \u00a0varias personas en la conducta penalmente reprochable son diferentes \u00a0y operan en \u00e1mbitos dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por un lado, con la complicidad se sanciona la participaci\u00f3n \u00a0accesoria en el delito y, por otro lado, fundamentado en razones de \u00a0pol\u00edtica criminal, se recrimina de manera m\u00e1s gravosa \u00a0el punible cuando es ejecutado por un n\u00famero m\u00faltiple \u00a0de personas, sin que por ello pueda afirmarse que se est\u00e1 \u00a0penando la misma situaci\u00f3n dos veces19. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, la Sala ha sostenido20 \u00a0que cuando la coparticipaci\u00f3n criminal se predica para agravar \u00a0distintos delitos \u2013como el patrimonio y la seguridad p\u00fablica-, \u00a0o como en este asunto, la vida e integridad personal y la seguridad \u00a0p\u00fablica, no se atenta contra la garant\u00eda de doble \u00a0valoraci\u00f3n, porque pese al nexo que puedan tener, los reatos \u00a0se desarrollan de manera independiente en el tiempo y en el espacio, \u00a0deslindando que una es la situaci\u00f3n cuando emprenden la acci\u00f3n \u00a0de portar armas y otra, aplicada al presente asunto, cuando se da fin \u00a0a la vida de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el pronunciamiento anteriormente citado21 \u00a0la Corte consider\u00f3 de igual manera y en lo que al presente \u00a0asunto interesa, que el delito de porte ilegal de armas es una \u00a0conducta de peligro com\u00fan por el grave perjuicio que puede \u00a0ocasionarle a la comunidad, y que por lo tanto no requiere la \u00a0efectiva lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico, pues su protecci\u00f3n \u00a0se anticipa a cualquier resultado. \u00a0Por tal motivo, en supuestos en \u00a0que el il\u00edcito se desarrolle en coparticpaci\u00f3n criminal \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3, esta circunstancia debe serle \u00a0adicionada a la empleada para el homicidio, preservando cada una su \u00a0independencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que esa diferencia objetiva en su modo de realizaci\u00f3n, \u00a0sumada a la ocurrencia sucesiva de los acontecimientos, la \u00a0multiplicidad de il\u00edcitos y de bienes jur\u00eddicos \u00a0afectados, es la que habilita a la Sala para aplicar las causales de \u00a0agravaci\u00f3n para ambas infracciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, adem\u00e1s es necesario considerar que las \u00a0consecuencias de la agravaci\u00f3n punitiva son de distinta \u00a0naturaleza, pues la que concierne al delito de homicidio, por \u00a0tratarse de una causal gen\u00e9rica, no tiene afectaci\u00f3n en \u00a0los marcos de la pena legalmente prevista, sino exclusivamente en la \u00a0movilidad entre los cuartos. \u00a0Contrario a ello, para el delito de \u00a0porte ilegal de armas, por configurar una circunstancia espec\u00edfica \u00a0de agravaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, conduce a la ampliaci\u00f3n \u00a0del zenit punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, la Sala no advierte error en la deducci\u00f3n de la \u00a0causal gen\u00e9rica de agravaci\u00f3n imputada al delito de \u00a0homicidio, en concurrencia con la espec\u00edfica del porte ilegal \u00a0de armas que fue realizada por los jueces de conocimiento, al tiempo \u00a0que no advierte en la demanda la expresi\u00f3n de las razones por \u00a0las cuales, pese a tratarse de la ejecuci\u00f3n de dos conductas \u00a0diferentes e independientes, que lesionan distintos bienes \u00a0jur\u00eddicamente tutelados, que comporta dos causales de \u00a0agravaci\u00f3n de la pena de desigual naturaleza \u2013gen\u00e9rica \u00a0y espec\u00edfica-, y que conlleva diversas consecuencias, se \u00a0 vulnera el principio de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el libelo que se examina carece de la aptitud sustancial \u00a0exigida a efectos de ser admitido, pues se aparta del rigor t\u00e9cnico \u00a0que debe tener, pues simplemente plantea una cr\u00edtica abierta a \u00a0la decisi\u00f3n de los jueces de instancia, donde el casacionista \u00a0se dedica a contraponer a las conclusiones de los juzgadores su \u00a0propia valoraci\u00f3n normativa, con fundamento en \u00a0interpretaciones interesadas y sin argumentar las razones por las \u00a0cuales, pese a las particulares circunstancias del caso anteriormente \u00a0referidas, \u00a0en su opini\u00f3n se cercena el principio de non \u00a0bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la ausencia de idoneidad sustancial para su admisi\u00f3n a \u00a0tr\u00e1mite, el cargo no puede ser admitido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el representante \u00a0judicial de ALEXANDER \u00a0D\u00cdAZ GUZM\u00c1N \u00a0y de EDINSOND\u00cdAZ \u00a0GUZM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra este auto procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 288 y 289 del cuaderno del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 a 14 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 56, 60 y 61 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 106 a 108 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 120 a 122 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 244 a 245 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 271 a 288 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 292 a 299. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 a 63 del cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 77 a 100 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al uso frecuente de la denominaci\u00f3n ne \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0in idem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es importante destacar que esta \u00faltima traduce textualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque no se sentencie dos veces por un mismo delito\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero al transformar la frase a la forma directa del castellano para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formularlo como principio, debemos transformar el ne \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0non, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la expresi\u00f3n se exprese adecuadamente como \u201cno dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veces por lo mismo\u201d. Cfr. L\u00f3pez Barja de Quiroga, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jacobo, Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derecho procesal penal. Tomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I, Thomson Aranzadi, Navarra, 2004, p\u00e1gs. 398 a 400. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. de 26 de marzo de 2007, Rad. 25629; SP. de 25 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, Rad. 27383; SP. del 8 de junio de 2016, Rad. 47545, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. del 8 de junio de 2016, Rad. 47545. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP. de 24 de octubre de 2012, Rad. 35116, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. del 10 de octubre de 2001, Rad. 10522. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. del 20 de octubre de 2010, Rad. 33478. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. del 8 de junio de 2016, Rad. 47545. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2150-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51741 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.171) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de \u00a0mayo \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}