{"id":35361,"date":"2023-09-13T21:41:43","date_gmt":"2023-09-13T21:41:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2149-201845691\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:43","slug":"ap2149-201845691","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2149-201845691\/","title":{"rendered":"AP2149-2018(45691)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2149-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 45691 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado JADER ROMERO ROA contra el \u00a0fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el d\u00eda 16 de febrero de 2015, que \u00a0confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, fechada el \u00a027 de agosto de 2013, la cual conden\u00f3 \u00a0al recurrente por el delito de actos sexuales abusivos con menor de \u00a0catorce a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia se le impuso al procesado la pena principal de ciento \u00a0sesenta y ocho (168) meses de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se determin\u00f3 que el procesado no era acreedor a los \u00a0sustitutos penales de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, ni a la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N DE LOS \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n el proceder que origin\u00f3 la activaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal ocurri\u00f3 en esta ciudad durante las \u00a0calendadas previas al 2 de febrero de 2012- fecha en la cual se \u00a0present\u00f3 denuncia- y consiste en que el hoy procesado JADER \u00a0ROMERO ROA aprovech\u00f3 su condici\u00f3n de novio de la se\u00f1ora \u00a0GREY JOHANA CA\u00d1AS QUINTERO para efectuar en repetidas \u00a0ocasiones actos de contenido sexual sobre el cuerpo de la infanta \u00a0N.S.C.C.1, \u00a0hija de la anterior, quien para entonces contaba con ocho a\u00f1os \u00a0de edad, pues naci\u00f3 el 3 de abril de 20032. \u00a0<\/p>\n<p>Eventos que \u00a0salieron a la luz por la intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar, el cual atendi\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0una t\u00eda abuela de la v\u00edctima y adopt\u00f3 medidas de \u00a0protecci\u00f3n en favor suyo y de una hermanita, a quienes remiti\u00f3 \u00a0bajo custodia policial al Centro de Protecci\u00f3n Curnna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se llev\u00f3 \u00a0a cabo ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 el d\u00eda 23 de \u00a0febrero de 2012, en la que se le imput\u00f3 a JADER ROMERO ROA el \u00a0delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. En esta audiencia, adem\u00e1s, \u00a0se legaliz\u00f3 la captura del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el d\u00eda 22 de mayo \u00a0de 2012, y la audiencia respectiva se realiz\u00f3 el 15 de junio \u00a0de 2012, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se surti\u00f3 el 10 de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se instal\u00f3 la audiencia de juicio oral \u00a0el 11 de septiembre de \u00a02012, \u00a0la cual se desarroll\u00f3 en las sesiones de los d\u00edas \u00a08 de octubre de ese mismo a\u00f1o y \u00a022 de enero, 18 de febrero, \u00a018 de abril, 6 de mayo, 29 de mayo, 14 de junio, 13 de julio y 23 de \u00a0julio de 2013, en la cual se anunci\u00f3 que el fallo seria de \u00a0car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado de conocimiento profiri\u00f3 sentencia condenatoria el d\u00eda \u00a027 de agosto de 2013, la cual fue apelada por el defensor del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, el d\u00eda 16 de febrero 2016, dict\u00f3 \u00a0el fallo de segundo grado que confirm\u00f3 en su totalidad la \u00a0providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue interpuesto \u00a0oportunamente por el abogado defensor de JADER ROMERO ROA, quien en \u00a0el t\u00e9rmino legal present\u00f3 la correspondiente demanda \u00a0sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista despu\u00e9s de resumir los hechos, procedi\u00f3 a \u00a0identificar los sujetos procesales, as\u00ed como los fallos de \u00a0instancia y con apoyo en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004, formul\u00f3 varios cargos contra la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpor \u00a0cuanto la misma Sala mayoritaria incurri\u00f3 en el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0sobre la cual ha fundado el ad quem su sentencia, una vez que \u00a0incurriera en errores de hecho por falso juicio de identidad, falso \u00a0raciocinio en varios medios de prueba, y por falso juicio de \u00a0identidad por supresi\u00f3n de otros de ellos, los que m\u00e1s \u00a0adelante se singularizan, lo que condujo a la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida de los \u00a0art\u00edculos 209 y 211, numeral 2 y 31 del C\u00f3digo Penal \u00a0vigente y a la inaplicaci\u00f3n de la norma rectora de la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, del principio universal del derecho \u00a0conocido bajo el aforismo latino del \u201cin dubio pro reo\u201d, \u00a0y de la exigencia para proferir sentencia condenatoria\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor formul\u00f3 seis (6) cargos por manifiesto desconocimiento \u00a0de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba, \u00a0de los cuales cuatro son por falso raciocinio y los otros dos por \u00a0falso juicio de existencia, errores \u00a0que significaron la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental de la presunci\u00f3n de inocencia y al in \u00a0dubio pro reo, \u00a0debido al \u00abmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual \u00a0ha fundado el ad quem su sentencia\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer cargo el abogado sostuvo que en la sentencia de segunda \u00a0instancia, proferida pro la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se dio por demostrado lo que \u00a0debi\u00f3 demostrarse, como era la violencia sexual contra la \u00a0ni\u00f1a, pues se le otorg\u00f3 credibilidad a lo afirmado por \u00a0la v\u00edctima sin tener en cuenta que las distintas versiones que \u00a0dio de los hechos son contradictorias y contrastar su dicho con las \u00a0otras pruebas obrantes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista formul\u00f3 un segundo cargo contra el fallo de \u00a0segundo grado aduciendo que se le concedi\u00f3 credibilidad al \u00a0dictamen m\u00e9dico legal sin caer en cuenta que la anamnesis da \u00a0cuenta de pr\u00e1cticas de sexo anal, pero, m\u00e1s adelante, \u00a0se\u00f1ala que los \u00f3rganos sexuales y el ano de la v\u00edctima \u00a0son normales y no se tuvo en cuenta esta contradicci\u00f3n en la \u00a0pericia m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercer cargo que formul\u00f3 el abogado lo fundamenta en que el \u00a0Juez colegiado que dict\u00f3 la sentencia de segunda instancia se \u00a0suprimi\u00f3 el testimonio del patrullero que entrevist\u00f3 a \u00a0la ni\u00f1a, el cual permit\u00eda evidenciar una mala pr\u00e1ctica \u00a0investigativa, pues sembr\u00f3 recuerdos falsos en la memoria de \u00a0la v\u00edctima dada su corta edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el siguiente cargo el censor sostuvo que el testimonio de la \u00a0psic\u00f3loga Liliana S\u00e1enz, que indicaba la alta \u00a0probabilidad de que la ni\u00f1a faltara a la verdad, no fue \u00a0valorado en la sentencia de car\u00e1cter condenatoria proferida \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0quinto cargo que formul\u00f3 el defensor contra la sentencia \u00a0radica en que la sentencia del Tribunal sostiene que la ni\u00f1a \u00a0fue victimizada y, sin embargo, no acusa un trauma profundo, pero no \u00a0precis\u00f3 quien la victimiz\u00f3. Lo afirmado en la \u00a0sentencia, seg\u00fan el defensor, tambi\u00e9n est\u00e1 en \u00a0contradicci\u00f3n con el testimonio de la madre, que declar\u00f3 \u00a0que la ni\u00f1a no soporta la presencia de personas de sexo \u00a0masculino, y de lo observado en la c\u00e1mara de Gessell, en la \u00a0cual no se evidenci\u00f3 trauma alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00faltimo cargo el abogado lo hace consistir en que \u00a0la ni\u00f1a \u00a0neg\u00f3 cualquier tipo de contacto sexual con JADE ROMERO ROA \u00a0ante dos (2) de sus parientes m\u00e1s cercanos, conforme sus \u00a0testimonios, pero frente a la \u00faltima de sus familiares acept\u00f3 \u00a0que el procesado tuvo comportamientos indebidos, lo cual, en su \u00a0criterio, viola el principio de no contradicci\u00f3n dado que dos \u00a0juicios contradictorios entre s\u00ed juntos no pueden ser \u00a0verdaderos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, de la misma obra, dispone que la \u00a0demanda no puede ser admitida cuando: i) \u00a0el impugnante carezca de inter\u00e9s para acceder al recurso, ii) \u00a0no \u00a0indique la causal invocada, \u00a0iii) \u00a0omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0de su \u00a0contexto se advierta de manera fundada que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso, \u00a0a menos que el cumplimiento de alguno de los fines permita superar \u00a0los defectos t\u00e9cnicos de la demanda y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00e9ste sentido la Sala tiene establecido: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0debida sustentaci\u00f3n del cargo propuesto implica para el \u00a0censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, \u00a0conforme al principio de sustentaci\u00f3n suficiente, de suerte \u00a0que la demanda se baste a s\u00ed misma para lograr la infirmaci\u00f3n \u00a0total o parcial de la sentencia, seg\u00fan el caso, y hacerlo de \u00a0manera clara y precisa, en t\u00e9rminos tales que el alcance de la \u00a0impugnaci\u00f3n surja n\u00edtido, para que el juez de casaci\u00f3n \u00a0pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es exigencia indeclinable demostrar que la intervenci\u00f3n de la \u00a0Corte es necesaria para la realizaci\u00f3n de los fines de la \u00a0casaci\u00f3n, lo cual significa que la demanda, adem\u00e1s de \u00a0hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad \u00a0formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar \u00a0razonablemente llamada a propiciar la infirmaci\u00f3n total o \u00a0parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte \u00a0sobre el tema debatido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta conclusi\u00f3n se llega tras consultar el contenido del \u00a0art\u00edculo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no \u00a0selecci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, el que se advierta \u00a0fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea \u00a0necesario para materializar la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes y la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a \u00e9stos (art\u00edculo 180).5 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la sustentaci\u00f3n del recurso la Sala ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abexige \u00a0que el demandante demuestre que el juzgador cometi\u00f3 un error \u00a0al tomar la decisi\u00f3n, bien de juicio (in iudicando) o de \u00a0actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una \u00a0determinada infracci\u00f3n se cometi\u00f3, sino que es \u00a0necesario precisar en qu\u00e9 consisti\u00f3, qu\u00e9 \u00a0repercusiones o implicaciones tuvo en la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0qu\u00e9 consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la \u00a0parte impugnante, y por qu\u00e9 la intervenci\u00f3n de la Corte \u00a0es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso\u00bb \u00a06 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a las causales de casaci\u00f3n, previstas por el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La de su numeral 1\u00ba \u2013falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, \u00a0llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha \u00a0llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporaci\u00f3n como \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley material. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La del numeral 2\u00ba consagra el tradicional motivo de nulidad por \u00a0errores in \u00a0iudicando, \u00a0por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por \u00a0afectaci\u00f3n sustancial de su estructura (yerro de estructura) o \u00a0de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes (yerro de \u00a0garant\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son \u00a0taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso o de las garant\u00edas, exige claras y precisas \u00a0pautas demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323) \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, bajo la orientaci\u00f3n de tal causal puede postularse \u00a0el desconocimiento del principio de congruencia entre acusaci\u00f3n \u00a0y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Finalmente, la del numeral 3\u00ba se ocupa de la denominada \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u2013manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer \u00a0las reglas de producci\u00f3n alude a los errores de derecho que se \u00a0manifiestan por los falsos juicios de legalidad \u2013pr\u00e1ctica \u00a0o incorporaci\u00f3n de las pruebas sin observancia de los \u00a0requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n7, \u00a0mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n \u00a0hace referencia a los errores de hecho que surgen a trav\u00e9s del \u00a0falso juicio de identidad \u2013distorsi\u00f3n o alteraci\u00f3n \u00a0de la expresi\u00f3n f\u00e1ctica del elemento probatorio-, del \u00a0falso juicio de existencia \u2013declarar un hecho probado con base \u00a0en una prueba inexistente u omitir la apreciaci\u00f3n de una \u00a0allegada de manera v\u00e1lida al proceso- y del falso raciocinio \u00a0\u2013fijaci\u00f3n de premisas il\u00f3gicas o irrazonables por \u00a0desconocimiento de las pautas de la sana cr\u00edtica-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0invocaci\u00f3n de cualquiera de estos errores exige que el cargo \u00a0se desarrolle conforme a las directrices que de anta\u00f1o ha \u00a0desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relaci\u00f3n \u00a0con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue \u00a0determinante del fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, la jurisprudencia se\u00f1ala que se presentan cuando \u00a0el juzgador se equivoca al examinar materialmente el medio de \u00a0conocimiento, lo que puede ocurrir porque: i) se deja de apreciar una \u00a0prueba, elemento material o evidencia, \u00a0que obra v\u00e1lidamente en el proceso, o porque la supone \u00a0practicada, sin que esto haya ocurrido y, no obstante, le confiere \u00a0m\u00e9rito, lo cual configura un falso juicio de existencia; ii) \u00a0al fijar el contenido de una prueba legal y oportunamente practicada \u00a0el fallador la distorsiona, cercena o adiciona su contenido f\u00e1ctico, \u00a0por lo cual produce efectos que objetivamente no se derivan de ella, \u00a0lo que constituye un falso juicio de identidad; iii) al asignarle su \u00a0valor probatorio se aparta de los criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos \u00a0normativamente establecidos para su \u00a0apreciaci\u00f3n, o \u00a0los \u00a0postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las reglas \u00a0de experiencia, es decir, los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0como sistema de valoraci\u00f3n probatoria, lo cual configura un \u00a0falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia \u00a0por suposici\u00f3n del medio de conocimiento, el casacionista debe \u00a0demostrar el error, indicando la parte del fallo en donde se mencione \u00a0ese medio que materialmente no fue practicado, presentado o \u00a0controvertido en el juicio. Si el yerro es por omisi\u00f3n de \u00a0ponderar prueba, elemento material o evidencia f\u00edsica \u00a0presentada o practicada legalmente en la audiencia de juicio oral \u00a0\u2014falso juicio de existencia por omisi\u00f3n\u2014, se debe \u00a0precisar el momento en la audiencia p\u00fablica en que se present\u00f3 \u00a0e indicar de manera objetiva qu\u00e9 fue lo que estableci\u00f3 \u00a0y cu\u00e1l su m\u00e9rito conforme los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica y los criterios de valoraci\u00f3n legalmente \u00a0previstos para cada una, luego se\u00f1alar c\u00f3mo su \u00a0estimaci\u00f3n conjunta con las otras pruebas practicadas en el \u00a0juicio, lleva a conclusiones que dan lugar a variar la sentencia, y, \u00a0en consecuencia, a modificar la parte resolutiva del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el casacionista pretende denunciar la sentencia por \u00a0errores de hecho \u00a0originados en falsos juicios de identidad en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, debe indicar expresamente lo que dice el medio de prueba \u00a0y \u00a0qu\u00e9 dij\u00f3 el juzgador de \u00e9l, c\u00f3mo se le \u00a0tergivers\u00f3, mutil\u00f3 o adicion\u00f3 en su contenido \u00a0f\u00e1ctico, los efectos que de manera objetiva no se establecen \u00a0de \u00e9l, as\u00ed como los efectos que tendr\u00eda en la \u00a0parte resolutiva del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en la demanda se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los \u00a0criterios t\u00e9cnico cient\u00edficos normativamente \u00a0establecidos para cada medio en particular8, \u00a0el casacionista tiene el deber de se\u00f1alar la norma de derecho \u00a0procesal que fija los criterios de valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0cuya ponderaci\u00f3n se cuestiona, indicar cu\u00e1l o cu\u00e1les \u00a0de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la \u00a0incidencia del error en la parte resolutiva del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos en que la demanda tenga como fundamento el desconocimiento \u00a0de las reglas de la sana cr\u00edtica, el casacionista se\u00f1alar\u00e1 \u00a0lo que de manera objetiva dice el medio probatorio, lo que el \u00a0juzgador infiri\u00f3 de \u00e9l y el m\u00e9rito que se le \u00a0otorg\u00f3. Del mismo modo, debe indicar la ley de la l\u00f3gica, \u00a0de la ciencia o la m\u00e1xima de experiencia que fue desconocida. \u00a0As\u00ed mismo, debe indicar cu\u00e1l es el aporte cient\u00edfico \u00a0correcto, la regla de la l\u00f3gica apropiada, la m\u00e1xima de \u00a0la experiencia que debi\u00f3 tomarse en consideraci\u00f3n y \u00a0c\u00f3mo. Finalmente, tiene el deber de demostrar la trascendencia \u00a0del error, indicando cu\u00e1l debe ser la apreciaci\u00f3n \u00a0correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, que habr\u00eda dado \u00a0lugar a proferir un fallo distinto al de la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sido reiterativa \u00a0en se\u00f1alar que la violaci\u00f3n \u00a0indirecta no se configura por la sola disparidad de criterios entre \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria realizada por los jueces y la que \u00a0proponen los sujetos procesales, sino la contradicci\u00f3n entre \u00a0la apreciaci\u00f3n realizada por el juez \u00a0y las reglas sobre la \u00a0valoraci\u00f3n racional de la prueba.9 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la Sala ha se\u00f1alado que la violaci\u00f3n de \u00a0normas sustanciales por errores en la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de conocimiento, impone la necesidad de realizar la \u00a0demostraci\u00f3n de la manera como debe corregirse el yerro \u00a0probatorio que denuncia, modificando el supuesto f\u00e1ctico y la \u00a0parte resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, es deber del casacionista realizar un nuevo an\u00e1lisis \u00a0de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la \u00a0evidencia f\u00edsica presentados y, por ende, debatidos en el \u00a0juicio; para lo cual valorar\u00e1 los medios que fueron omitidos, \u00a0cercenados o tergiversados, o los apreciara conforme los principios \u00a0cient\u00edficos establecidos para cada uno en particular y las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica respecto de aquellos en cuya \u00a0ponderaci\u00f3n fueron transgredidos los principios de la l\u00f3gica, \u00a0las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluir\u00e1 \u00a0los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0deber demostrativo debe ser realizado en conjunto con las otras \u00a0pruebas. No s\u00f3lo se tiene la obligaci\u00f3n de enunciar. Se \u00a0debe, tambi\u00e9n, valorar la prueba y confrontarla con lo \u00a0establecido a trav\u00e9s \u00a0de los otros medios decretados y \u00a0practicados en juicio conforme lo ordenan las reglas de valoraci\u00f3n \u00a0para cada medio probatorio en particular y las que disponen la \u00a0valoraci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con respecto a la trasgresi\u00f3n \u00a0del principio in \u00a0dubio pro reo \u00a0\u00e9sta puede ocurrir por violaci\u00f3n directa o indirecta de \u00a0la ley sustancial. En cualquiera de estos casos el demandante debe \u00a0se\u00f1alar de manera clara y precisa cu\u00e1l es la v\u00eda \u00a0escogida, puesto que cada una tiene un m\u00e9todo demostrativo \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera modalidad es la de violaci\u00f3n directa, que ocurre \u00a0cuando el juzgador profiere sentencia condenatoria a pesar de \u00a0considerar que la prueba v\u00e1lidamente recaudada no alcanza el \u00a0est\u00e1ndar de conocimiento exigido por la ley, y no lo reconoce \u00a0as\u00ed en la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda modalidad es la violaci\u00f3n indirecta que ocurre cuando \u00a0se da una err\u00f3nea apreciaci\u00f3n probatoria y el juzgador \u00a0equivocadamente concluye que en el proceso existe el est\u00e1ndar \u00a0de prueba fijado por la ley para dar por probadas la realizaci\u00f3n \u00a0de la conducta punible y la responsabilidad del acusado y, en \u00a0consecuencia, proferir sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquiera de estas dos hip\u00f3tesis, como el motivo de casaci\u00f3n \u00a0a invocar es diverso, debe ser desarrollado de conformidad con los \u00a0par\u00e1metros se\u00f1alados por la jurisprudencia, de acuerdo \u00a0con la causal de casaci\u00f3n que corresponda y el tipo de yerro \u00a0que se pretenda demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar, que en cuanto tiene que ver con la aplicaci\u00f3n del \u00a0imperativo constitucional y legal del in \u00a0dubio pro reo \u00a0como resultado de apreciar las pruebas practicadas en la actuaci\u00f3n \u00a0penal, la Sala10 \u00a0tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[E]l \u00a0reconocimiento de un tal principio probatorio, en ninguna forma est\u00e1 \u00a0significando que para su aplicaci\u00f3n sea suficiente su sola \u00a0afirmaci\u00f3n, desconociendo que la contradicci\u00f3n \u00a0subyacente en el proceso de valoraci\u00f3n probatoria se quede en \u00a0la din\u00e1mica primaria de su aducci\u00f3n, ya que, \u00a0precisamente, su m\u00e1xima expresi\u00f3n dial\u00e9ctica se \u00a0encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien \u00a0como titular de la jurisdicci\u00f3n es el que debe confrontar en \u00a0su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al \u00a0proceso, para con fundamento y l\u00edmite en la sana cr\u00edtica, \u00a0excepci\u00f3n hecha de aquellos casos en los que eventualmente la \u00a0ley les reconozca tarifa legal, colija cu\u00e1les ameritan probar \u00a0un hecho y cu\u00e1les no, labor intelectual esta que le impone una \u00a0apreciaci\u00f3n, inicialmente individual, pero, acto seguido, como \u00a0en todo proceso anal\u00edtico, confrontativa con el universo \u00a0probatorio v\u00e1lidamente aportado al proceso, \u00fanica forma \u00a0de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede \u00a0ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el \u00a0juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los \u00a0medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad \u00a0procesal, resultando intrascendente la sola afirmaci\u00f3n de \u00a0certeza o duda, seg\u00fan el caso, pues lo que importa es su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Este procedimiento, impone, entonces, la elaboraci\u00f3n de un \u00a0juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una \u00a0conclusi\u00f3n, que en el campo valorativo viene a significar la \u00a0convicci\u00f3n que se tenga sobre la existencia de un hecho o su \u00a0negaci\u00f3n, con el \u00edtem de que en punto de la actividad \u00a0probatoria procesal, su apreciaci\u00f3n no puede partir de \u00a0hip\u00f3tesis, sino de hechos probados, los que \u00a0contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios \u00a0obtenidos para su demostraci\u00f3n conduzcan a una sola verdad o \u00a0que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con \u00a0base en la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia com\u00fan, \u00a0unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando \u00a0los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar \u00a0a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un \u00a0hecho o de un preciso fen\u00f3meno, pudiendo, entonces, llegarse \u00a0 a uno de los dos extremos viables, o la certeza o \u00a0la duda de su \u00a0inexistencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado \u00a0de credibilidad, lo que no puede ser jur\u00eddicamente admisible \u00a0es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada \u00a0prueba, dejando de lado la imprescindible confrontaci\u00f3n que se \u00a0impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de \u00a0ellas puede contener una verdad, o m\u00e1s precisamente, dar \u00a0origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto \u00a0a ser confrontado con los dem\u00e1s, para que en su universo, \u00a0integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de \u00a0l\u00f3gicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia, y \u00a0descartar aquellos que se escapan a estos c\u00e1nones exigidos por \u00a0la ley para efectos de la apreciaci\u00f3n probatoria, y as\u00ed, \u00a0de ellos, s\u00ed inferir la conclusi\u00f3n que ir\u00e1 a \u00a0producir una determinada relevancia jur\u00eddica, tanto en lo \u00a0sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza \u00a0sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la \u00a0duda sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se ha visto precisada a realizar este recuento jurisprudencial, \u00a0con el prop\u00f3sito de destacar c\u00f3mo, en la demanda que \u00a0ahora ocupa su atenci\u00f3n, esas exigencias no se cumplen a \u00a0entera cabalidad, situaci\u00f3n que determina que no pueda ser \u00a0admitida para obtener un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0facilitar la comprensi\u00f3n de las anteriores afirmaciones la \u00a0Sala procede a estudiar, con fundamento en los par\u00e1metros \u00a0antes rese\u00f1ados, cada uno de los seis (6) cargos formulados en \u00a0la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor formul\u00f3 el cargo de violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial porque en la sentencia se incurri\u00f3 en falso \u00a0 raciocinio y falso juicio de identidad, los cuales hace recaer sobre \u00a0el testimonio de la menor N.S.C.C. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado inicia la demostraci\u00f3n del cargo con la cita del \u00a0aparte de la sentencia de segunda instancia que cuestiona: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ni\u00f1a declar\u00f3 en la causa ante el juez y las partes, \u00a0sometida a interrogatorio cruzado, y all\u00ed afirm\u00f3 que \u00a0Jader manoseaba sus partes \u00edntimas, ya fuera cuando la mam\u00e1 \u00a0no se hallaba en el inmueble o estaba en la cocina. \u00a0Ahora bien, la \u00a0impugnaci\u00f3n cuestiona que se otean contradicciones en el curso \u00a0de su intervenci\u00f3n, pero olvida que se trata de una peque\u00f1a \u00a0que contaba con ocho a\u00f1os de edad para el momento en que fue \u00a0v\u00edctima de las agresiones, lo que razonablemente implica para \u00a0el analista tener presente el impacto que tuvo el evento en su \u00a0capacidad sensorial para aprehender el fen\u00f3meno, \u00a0interpretarlo, fijarlo en la memoria y expresarlo posteriormente11 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguida, el casacionista, con el prop\u00f3sito de demostrar el \u00a0cargo, afirma que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en un error l\u00f3gico \u00a0al dar por sentado lo que tiene que demostrar. En efecto, el juzgador \u00a0dio por demostrado que la ni\u00f1a fue v\u00edctima de \u00abil\u00edcitas \u00a0agresiones\u00bb, solo porque en el juicio ella as\u00ed lo dij\u00f3. \u00a0Reprocha \u00a0a los falladores de segunda instancia que no les haya \u00a0producido inquietud alguna el c\u00f3mo lo afirm\u00f3 la \u00a0testigo, o si con anterioridad lo hab\u00eda dicho o descrito de \u00a0manera diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa para el censor que: \u00abEl \u00a0error \u2014pero de cuerpo entero\u2014 en su clara connotaci\u00f3n \u00a0de falso raciocinio por quebranto de la l\u00f3gica formal, al \u00a0haber incurrido el fallador en la decisi\u00f3n mayoritaria, en la \u00a0cl\u00e1sica falacia conocida como petici\u00f3n de principio\u00bb12, \u00a0pues dieron por demostrado lo que ten\u00edan que demostrar, la \u00a0violencia contra la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el mismo cargo, el abogado censura que en la valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio de la v\u00edctima se haya incurrido en un falso juicio \u00a0de identidad, pues se fragment\u00f3 su testimonio, \u00a0ya que solo se \u00a0reprodujo la parte que armoniza con la condena proferida, sin que se \u00a0haya examinado la totalidad del mismo, lo que permitir\u00eda \u00a0evidenciar las contradicciones en que incurri\u00f3 la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar la anterior afirmaci\u00f3n recurre al salvamento de voto \u00a0que se\u00f1ala las contradicciones en que incurri\u00f3 la \u00a0v\u00edctima, pues en la declaraci\u00f3n manifiesta \u00a0que el \u00a0procesado fue enviado a la c\u00e1rcel porque le manoseaba las \u00a0partes \u00edntimas, pero no pudo explicar en qu\u00e9 consist\u00edan \u00a0los manoseos. Tambi\u00e9n expres\u00f3 que ella y su agresor \u00a0ten\u00edan la ropa puesta, que nunca le vio partes \u00edntimas \u00a0e indic\u00f3 que la parte \u00edntima de un hombre era la \u00a0\u00abcola.\u00bb13 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la trascendencia de este error se\u00f1ala que de no haberse \u00a0producido \u00abel \u00a0sentido del fallo habr\u00eda sido necesariamente exonerativo o ha \u00a0debido en su valoraci\u00f3n integral del dicho del menor, haberle \u00a0abierto paso a la duda razonable y ella aunada a otros medios \u00a0probatorios a la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo\u00bb14 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala observa que bajo el mismo cargo se formularon dos censuras \u00a0diferentes: el error de raciocinio y al falso juicio de identidad, \u00a0que han debido presentarse separadamente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, respecto al falso juicio de identidad el \u00a0casacionista no se dio a la tarea de indicar qu\u00e9 es lo que de \u00a0manera objetiva dice la prueba \u2014el testimonio de la v\u00edctima\u2014 \u00a0que sirvi\u00f3 de fundament\u00f3 a la sentencia, cu\u00e1l el \u00a0m\u00e9rito persuasivo que le corresponde, c\u00f3mo la ponder\u00f3 \u00a0el juzgador, y en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error \u00a0(cercenamiento, adici\u00f3n o distorsi\u00f3n), adicionalmente, \u00a0el casacionista se limit\u00f3 a contraponer apartes de la \u00a0sentencia acusada y del salvamento de voto, pero no se hizo la \u00a0ubicaci\u00f3n de los testimonios y sus contradicciones en el \u00a0 proceso. Tampoco se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo habr\u00eda de \u00a0corregirse el error en sede extraordinaria, denotando as\u00ed un \u00a0d\u00e9ficit en la formulaci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se abstuvo de presentar un nuevo panorama f\u00e1ctico en el que se \u00a0corrijan los errores que denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que en realidad se aprecia por parte de la Sala, es que m\u00e1s \u00a0que presuntos yerros en la apreciaci\u00f3n probatoria, lo \u00a0exteriorizado por el casacionista es su desacuerdo con el m\u00e9rito \u00a0persuasivo conferido en el fallo a los medios de conocimiento en que \u00a0se fund\u00f3 la sentencia, a partir de los cuales concluy\u00f3 \u00a0que el delito sexual existi\u00f3, y comparte, la valoraci\u00f3n \u00a0que hizo el salvamento de voto frente a posibles contradicciones en \u00a0las que haya podido incurrir la v\u00edctima a la hora de rendir su \u00a0testimonio, lo cual resulta ajeno al recurso extraordinario, pues es \u00a0el demandante quien tiene el deber de acreditar el error sin reenv\u00edos \u00a0de ninguna naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, si el Tribunal fue expreso en indicar que la prueba le \u00a0proporciona un \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, acerca del delito y \u00a0de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas \u00a0debatidas en el juicio, mal \u00a0puede pretender ahora el censor, denunciar la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley por falta de aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0sin previamente haber demostrado, no solamente la configuraci\u00f3n \u00a0de los presuntos yerros que afirma haberse presentado, sino las dudas \u00a0que sugiere se presentan, al articular la prueba objeto de cr\u00edtica \u00a0con las otras que obran en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe advertir la Corte que el demandante reclama a favor de su \u00a0patrocinado el reconocimiento de la duda y la consecuente absoluci\u00f3n \u00a0por el cargo atribuido, pero no indica c\u00f3mo se estructura la \u00a0pregonada incertidumbre, por qu\u00e9 \u00e9sta es insalvable, ni \u00a0a cu\u00e1les aspectos de la conducta habr\u00eda de atribuirse, \u00a0de manera seria y objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en este mismo cargo, de manera impropia, el demandante \u00a0postula el error de raciocinio que hace consistir en que se viol\u00f3 \u00a0la ley de la l\u00f3gica del tercero excluido y se configur\u00f3 \u00a0la falacia de petici\u00f3n de principio, debido a que en la \u00a0sentencia se sostiene que la ni\u00f1a declar\u00f3 en el juicio \u00a0y all\u00ed afirm\u00f3 que Jader Romero manoseaba sus partes \u00a0\u00edntimas y se le dio plena credibilidad sin contrastar con \u00a0otras manifestaciones de la testigo en las que niega esa conducta, \u00a0conforme al aspecto que si tuvo en cuenta el magistrado que salv\u00f3 \u00a0el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este proceder, afirma el abogado, se dio por demostrado lo que se \u00a0ten\u00eda que demostrar y se viol\u00f3 la ley del tercero \u00a0excluido, pues las afirmaciones son verdaderas o falsas, pero no \u00a0admiten una tercera modalidad y, adem\u00e1s, al no contrastar esa \u00a0afirmaci\u00f3n con otros medios probatorios se incurri\u00f3 en \u00a0petici\u00f3n de principio pues la \u00a0proposici\u00f3n que ten\u00eda que ser probada \u2014la \u00a0actuaci\u00f3n de Jader\u2014 se incluy\u00f3 como premisa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, al observar la sentencia acusada la Sala encuentra que de \u00a0manera expl\u00edcita se indic\u00f3 que \u00abel examen del \u00a0restante contexto probatorio robustece la credibilidad que se le ha \u00a0brindado a la ni\u00f1a\u00bb15 \u00a0y para el efecto procede a citar la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0del Carmen Torres16, \u00a0quien da cuenta de la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica que \u00a0escuch\u00f3, luego se ocupa de la declaraci\u00f3n de Marisol \u00a0Quintero17 \u00a0quien testific\u00f3 que al preguntarle a su hermana menor esta le \u00a0cont\u00f3 que Jader le tocaba las partes \u00edntimas, tambi\u00e9n \u00a0se cit\u00f3 lo dicho por Karen Bibiana Carranza18 \u00a0quien asever\u00f3 que su prima le confi\u00f3 un secreto que era \u00a0grosero y era que Jader se mov\u00eda para adelante y para atr\u00e1s, \u00a0a todo lo anterior se suma la experticia m\u00e9dico legal rendida \u00a0por la Dra. Alma Esther Fern\u00e1ndez19 \u00a0quien concluy\u00f3 que \u00ablos \u00a0hallazgos encontrados concuerdan con el relato dada por la ni\u00f1a \u00a0en relaci\u00f3n con una afrenta sexual.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en la sentencia no se le dio valor al testimonio de la \u00a0ni\u00f1a per \u00a0se, \u00a0sino que adquiri\u00f3 relevancia demostrativa al ser contrastado \u00a0con otros medios probatorios, \u00a0de ah\u00ed que el \u00a0cargo estudiado no cumpla con \u00a0las exigencias m\u00ednimas de forma \u00a0y contenido requeridas para su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda se formul\u00f3 otro cargo por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial porque, en criterio del censor, \u00a0se \u00a0incurri\u00f3 en un error de hecho por falso raciocinio sobre el \u00a0reconocimiento m\u00e9dico legal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor asevera que en la sentencia se viol\u00f3 indirectamente la \u00a0ley, pues se aplic\u00f3 indebidamente al incurrir el fallador en \u00a0un falso raciocinio sobre el reconocimiento m\u00e9dico legal \u00a0realizado por la Dra. Alma Esther Fern\u00e1ndez, pues en la \u00a0anamnesis la victima relata una penetraci\u00f3n anal, pero en las \u00a0conclusiones los \u00f3rganos de la ni\u00f1a se describen como \u00a0normales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0adem\u00e1s, que los sentenciadores debieron percatarse del \u00absalto \u00a0que ahora daba la supuesta narraci\u00f3n de la menor, a un acto de \u00a0PENETRACI\u00d3N ANAL (sic)\u00bb20, \u00a0que inicialmente no fue narrado por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0contradicciones en el dicho de la ni\u00f1a no fueron tenidas en \u00a0cuenta \u00a0y se infiri\u00f3 err\u00f3neamente que su intervenci\u00f3n \u00a0es veraz y que no se trata de fabulaciones o imposturas para causar \u00a0da\u00f1o a quien no ten\u00eda raz\u00f3n alguna para acusar \u00a0falsamente. Este error del Tribunal en la valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio de la v\u00edctima se debe a que no se tuvo en cuenta la \u00a0forma de las respuestas ni la personalidad del testigo21. \u00a0 La Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00aben algo tendr\u00eda que inquietarla el \u00a0que la ni\u00f1a haga su presentaci\u00f3n dici\u00e9ndose \u00a0(sic) que est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del ICBF, desde el \u00a0d\u00eda de hoy, dice que por abuso sexual con una clara afectaci\u00f3n \u00a0del lenguaje que a ojos vista no se corresponde a su edad ocho (8) \u00a0a\u00f1os conforme lo describe\u2026\u00bb, aspectos que si \u00a0extra\u00f1aron al magistrado que salv\u00f3 voto y al agente del \u00a0ministerio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0vuelta al dictamen m\u00e9dico legal, se\u00f1ala que en la \u00a0anamnesis del dictamen de medicina legal, en el ac\u00e1pite de \u00a0relato de los hechos, \u00a0describe lo narrado por parte de la examinada: \u00a0\u00abme baja los pantalones \u2014\u00e9l tambi\u00e9n se los \u00a0baja\u2014 las partes \u00edntimas de \u00e9l aclara que, es el \u00a0pene, las mete dentro de m\u00ed \u2014en la colita\u2014 cuando \u00a0hace eso me siento rara, siento algo feo no me gusta que lo haga, los \u00a0hechos han sucedido m\u00e1s de una vez, no especifica desde cu\u00e1ndo \u00a0y cuantas veces han sucedido los hechos.\u00bb22 \u00a0Sin embargo, el examen genital del mismo dictamen indica algo \u00a0opuesto, pues dice: \u00abel tono anal normal, forma anal normal\u00bb23, \u00a0pero en la conclusi\u00f3n se indic\u00f3 que no se presentan \u00a0se\u00f1ales externas de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista resalta que el dictamen se\u00f1ala que la regi\u00f3n \u00a0genital y anal no presentan lesiones, el himen anular \u00edntegro \u00a0y esf\u00ednter anal normo t\u00f3nico, lo que contrasta con \u00a0numeral 8\u00b0 en el que se afirma que \u00ablos hallazgos \u00a0encontrados concuerdan con el relato dado por la ni\u00f1a hay que \u00a0tener en cuenta relato dado.\u00bb24 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en criterio del casacionista, es contradictorio con el \u00a0conjunto \u00a0de los datos iniciales que recogen la historia narrada por la \u00a0examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores contradicciones permiten afirmar, seg\u00fan el censor, \u00a0 que la sentencia acusada quebr\u00f3 la l\u00f3gica formal, en \u00a0particular, la correcci\u00f3n del silogismo y las categor\u00edas \u00a0absolutas de la l\u00f3gica y, en consecuencia, se quebrantaron los \u00a0principios de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error, afirma, es trascendente porque genera dudas sobre las \u00a0expresiones atribuidas a la ni\u00f1a y tiene como consecuencia que \u00a0no se hubiera reconocido la duda a favor de su cliente, que sumada a \u00a0otros medios probatorios, deb\u00eda resolverse a favor del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala observa que en el fallo de primera instancia, que \u00a0conforma una unidad inescindible con la sentencia del Tribunal, por \u00a0ser juntos de car\u00e1cter condenatorio se sintetiz\u00f3 lo \u00a0declarado por la m\u00e9dica legista as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0relaci\u00f3n con los tocamientos o penetraci\u00f3n que revel\u00f3 \u00a0la menor, destac\u00f3 la perito que los mismos pueden o no dejar \u00a0evidencia f\u00edsica, de all\u00ed que su conclusi\u00f3n \u00a0hubiese sido que los hallazgos son coherentes con el relato de la \u00a0infante. Aunado a lo anterior, rep\u00e1rese que en que la perito \u00a0tambi\u00e9n asegur\u00f3 que el ni\u00f1o puede sentir una \u00a0penetraci\u00f3n pero puede ser que no lo sea, lo cual acontece \u00a0porque es una situaci\u00f3n que el menor desconoce, advirtiendo \u00a0que por lo general la penetraci\u00f3n anal no deja huella, de all\u00ed \u00a0que concluya que el examen realizado a la infante no confirma ni \u00a0descarta lo relatado por la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no cabe duda que no existe contradicci\u00f3n alguna \u00a0entre el relato de la menor y las conclusiones del perito\u2026\u00bb25 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que el cargo de falso raciocinio no satisface las \u00a0exigencias formales y materiales para ser estudiado de fondo, pues la \u00a0cr\u00edtica que se hace al razonamiento probatorio no se aviene \u00a0con lo consignado en la sentencia, dado que \u00e9sta explica \u00a0suficientemente por qu\u00e9 le dio y cu\u00e1l el grado de \u00a0credibilidad que le otorg\u00f3 al peritaje m\u00e9dico legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la decisi\u00f3n da cuenta de lo manifestado por la experta \u00a0del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien se\u00f1ala que la \u00a0actividad sexual denunciada puede o no dejar evidencia f\u00edsica, \u00a0que en la generalidad de los casos no queda huella. Esto significa \u00a0que no existe contradicci\u00f3n entre el relato de la anamnesis y \u00a0las conclusiones pues estas \u00faltimas son producto de un \u00a0conocimiento cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces, que la violaci\u00f3n de las leyes de la l\u00f3gica, \u00a0denunciada por el abogado, no ocurri\u00f3 porque la premisa mayor \u00a0es la generalizaci\u00f3n que hizo la perito, la premisa menor el \u00a0caso en estudio, y la conclusi\u00f3n que se deriv\u00f3 en la \u00a0sentencia no es m\u00e1s que la subsunci\u00f3n del caso en la \u00a0regla general, que no es absoluto, pues el conocimiento cient\u00edfico \u00a0es de car\u00e1cter probable y sus generalizaciones son producto de \u00a0la inducci\u00f3n de un universo de casos documentados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, ante la manifiesta ausencia de idoneidad sustancial del \u00a0reparo es claro que el mismo no puede ser admitido para estudio de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Tercero: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante acus\u00f3 la sentencia de violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en \u00a0falso juicio de existencia por supresi\u00f3n de un medio de \u00a0prueba, que es el \u00a0testimonio del patrullero H\u00e9ctor Yoanny Rodr\u00edguez \u00a0Orozco, recepcionado el 18 de abril de 2013, y que, en criterio del \u00a0defensor, evidencia la mala pr\u00e1ctica investigativa en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo del cargo el abogado se\u00f1ala que la entrevista \u00a0realizada por el patrullero \u00a0H\u00e9ctor Yoanny Rodr\u00edguez Orozco \u00a0a la ni\u00f1a, e introducida como prueba en el juicio a trav\u00e9s \u00a0de su declaraci\u00f3n, fue realizada por un investigador que \u00a0recibi\u00f3 instrucci\u00f3n en ICITAP por un periodo de solo \u00a0cinco o seis d\u00edas, en dos oportunidades, en particular sobre \u00a0el protocolo SATAC (simpat\u00eda, anatom\u00eda, tocamientos, \u00a0abuso, cierre), el cual \u00a0debe seguirse para evitar la contaminaci\u00f3n \u00a0de la prueba, implantar recuerdos, facilitar la narraci\u00f3n de \u00a0lo ocurrido y lograr un relato libre. Esas entrevistas, agrega, deben \u00a0hacerlas profesionales en psicolog\u00eda, en particular forenses. \u00a0En la entrevista omitida en la sentencia no se logr\u00f3 un relato \u00a0espont\u00e1neo, se hicieron preguntas sugestivas, se enviaron \u00a0mensajes errados en la comunicaci\u00f3n no verbal, se ejecut\u00f3 \u00a0un chantaje emocional sobre la v\u00edctima y se contamin\u00f3 \u00a0la memoria de la ni\u00f1a, lo que puede \u00abhacer \u00a0que se llegue a sentir como propias vivencias trasplantadas\u00bb26 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor para demostrar el cargo procede a trascribir en extenso el \u00a0salvamento de voto consignado por uno de los magistrados de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que se refiere a la \u00a0prueba practicada con el patrullero, e incluye, de manera adicional, \u00a0una cr\u00edtica a las preguntas empleadas por el patrullero \u00a0tendientes a evidenciar el sesgo del interrogador. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia del error la hace consistir en que se valor\u00f3 el \u00a0testimonio de la menor sin relacionarlo con otros medios probatorios, \u00a0en particular con la entrevista judicial omitida, lo cual permitir\u00eda \u00a0observar el maltrato sufrido por la ni\u00f1a durante los actos de \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, manifiesta que de no haberse omitido el testimonio del \u00a0patrullero se observar\u00eda la evoluci\u00f3n del dicho de la \u00a0menor de edad, en virtud de las preguntas sugestivas, y el chantaje \u00a0emocional al que fue sometida la ni\u00f1a. Asuntos que de haberse \u00a0tenido en cuenta, la solidez del testimonio resultar\u00eda \u00a0enervado y, en consecuencia, se habr\u00eda llegado a la duda \u00a0razonable en favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la Sala observa que en la sentencia de primera instancia \u00a0proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, el d\u00eda 27 de agosto de 2013 en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, que constituye una unidad jur\u00eddica inescindible \u00a0con la emitida por la Sala de decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, se afirm\u00f3 lo siguiente con respecto \u00a0a la prueba que extra\u00f1a el casacionista: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0el 14 de Febrero de 2012, la menor fue escuchada en entrevista \u00a0Judicial siendo recepcionada por H\u00e9ctor Yoanny Rodr\u00edguez \u00a0Orozco, patrullero investigador de la Polic\u00eda Nacional con el \u00a0&#8220;objetivo de esclarecer hechos y circunstancias de tiempo, modo \u00a0y lugar en que ocurrieron los mismos, teniendo en cuenta denuncia \u00a0formulada por la se\u00f1ora GREY JOHANA CA\u00d1AS CELIS&#8221; \u00a0bajo la autorizaci\u00f3n de la defensora de Familia Martha \u00a0Jeannette Avella, toda vez que la menor estaba a cargo del Centro de \u00a0Protecci\u00f3n CURNNA. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este contexto, el investigador dando aplicaci\u00f3n a la \u00a0capacitaci\u00f3n de entrevistas a Mayores y Menores utiliz\u00f3 \u00a0la t\u00e9cnica SATAC. As\u00ed, luego de abordar a la menor le \u00a0refiri\u00f3 que quien entrevistaba estaba adscrito a la Polic\u00eda \u00a0Nacional y que deb\u00eda contar la verdad. Acto seguido, realiz\u00f3 \u00a0una serie de preguntas sobre el contexto familiar y los gustos \u00a0personales con el fin de lograr la empat\u00eda con la menor, a \u00a0continuaci\u00f3n exhibi\u00f3 dos l\u00e1minas de hombre y \u00a0mujer, identificando la menor las partes \u00edntimas, pero en lo \u00a0que respecta a la figura masculina se\u00f1al\u00f3 como parte \u00a0\u00edntima la cola del hombre. Bajo este contexto, continu\u00f3 \u00a0indagando a la menor y al preguntarle espec\u00edficamente \u00bfsi \u00a0alguien hab\u00eda tocado sus partes \u00edntimas? guard\u00f3 \u00a0silencio pero a la vez movi\u00f3 la cabeza de arriba abajo \u00a0expresando &#8220;s\u00ed&#8221; se\u00f1alando a &#8220;el novio de \u00a0mi mam\u00e1 JADER ROMERO ROA&#8221;, y al indagar c\u00f3mo pas\u00f3, \u00a0se demor\u00f3 en responder, no obstante afirm\u00f3 que pas\u00f3 \u00a0&#8220;dos veces&#8221; resaltando que nadie vio y que la \u00fanica \u00a0que sab\u00eda era su prima Karen Viviana Carranza; pero al indagar \u00a0sobre &#8220;qu\u00e9 pasaba con JADER&#8221; la menor guard\u00f3 \u00a0silencio y termin\u00f3 por dispersarse, pas\u00f3 el tiempo y \u00a0ante esta reacci\u00f3n el investigador decidi\u00f3 solicitar la \u00a0ayuda de la Defensora de Familia, quien escuch\u00f3 a la menor y \u00a0al notar su ansiedad por regresar al seno familiar le promete \u00a0ayudarla para que retorne a su normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0regresar el investigador y al proseguir la entrevista, sobre lo que \u00a0hac\u00eda ROMERO ROA, la menor revel\u00f3 que &#8220;\u00e9l \u00a0met\u00eda las \u00a0partes \u00edntimas contra las m\u00edas&#8230; &#8221; &#8221; por \u00a0debajo de la ropa&#8221; destacando que los movimientos eran de \u00a0adelante hac\u00eda atr\u00e1s que eso pas\u00f3 cuando viv\u00edan \u00a0en el tercer piso, en la pieza de la mam\u00e1 y exactamente en la \u00a0cama por debajo de las cobijas porque \u00e9l (JADER ROMERO ROA) se \u00a0hac\u00eda al lado de ella, que suced\u00eda de d\u00eda o de \u00a0noche siempre que la mam\u00e1 estaba fuera de ese lugar porque \u00a0estaba trabajando o cocinando y que luego que terminaba nunca \u00a0cruzaron palabra alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0destac\u00f3 que tuvo la intenci\u00f3n de contarle a su madre \u00a0pero le dio miedo contar porque era el novio de la mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0medio probatorio fue controvertido por la defensa, porque el \u00a0entrevistador utiliz\u00f3 de manera indebida el Protocolo SATAC en \u00a0tanto la menor jam\u00e1s realiz\u00f3 un relato espont\u00e1neo \u00a0de lo acaecido, y ante ello, \u00e9l como entrevistador, realiz\u00f3 \u00a0preguntas sugestivas para que la menor respondiera lo que \u00e9l \u00a0quer\u00eda al punto que termin\u00f3 por interrumpir la \u00a0entrevista en dos ocasiones solicitando ayuda a la Defensora de \u00a0Familia, quien luego de realizar algunas promesas convenci\u00f3 a \u00a0la menor para que revelara lo que siempre neg\u00f3, no obstante \u00a0ante tanta insistencia, y ante el proceso de implante de memoria \u00a0termin\u00f3 por realizar un relato que jam\u00e1s vivi\u00f3 \u00a0porque no ten\u00eda historia que contar.\u00bb27 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior cita ser\u00eda suficiente para inadmitir el cargo porque \u00a0el testimonio efectivamente se tuvo en cuenta al momento de proferir \u00a0sentencia, sin embargo, en la decisi\u00f3n recurrida no s\u00f3lo \u00a0se analiz\u00f3 la prueba, sino que se procedi\u00f3 \u00a0a valorarla \u00a0en conjunto con otros medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la sentencia de primera instancia se\u00f1ala que el \u00a0procedimiento utilizado por H\u00e9ctor \u00a0Yoanny Rodr\u00edguez Orozco, patrullero investigador de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, \u00a0 \u00abfue \u00a0controvertido por la defensa porque utiliz\u00f3 de manera indebida \u00a0el protocolo SATAC en tanto la menor jam\u00e1s realiz\u00f3 un \u00a0relato espontaneo de lo acaecido\u00bb28. \u00a0M\u00e1s \u00a0adelante, se\u00f1ala el fallo que los esfuerzos del abogado para \u00a0restar fuerza probatoria al testimonio del policial \u00a0se \u00a0pretendieron \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00abrespaldar \u00a0con el conocimiento de la profesional en psicolog\u00eda Luliana \u00a0S\u00e1ez Ram\u00edrez quien en su intervenci\u00f3n realiz\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis cr\u00edtico a la entrevista al tiempo que \u00a0exhib\u00eda el video basando su intervenci\u00f3n en el \u00a0conocimiento previo que tenia de 16 elementos materiales \u00a0probatorios\u2026La profesional concluy\u00f3 su intervenci\u00f3n \u00a0realizando un an\u00e1lisis de credibilidad a la versi\u00f3n \u00a0dada por la menor utilizando 19 criterios de los cuales cumpli\u00f3 \u00a011 como \u201cmuy probablemente incre\u00edble\u201d\u00bb29 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, en el fallo cuestionado se indica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpese \u00a0a las intervenciones de la defensa y la psic\u00f3loga, un an\u00e1lisis \u00a0global de las pruebas recaudadas en el juicio oral\u2026no lograron \u00a0restar credibilidad a las manifestaciones de la menor vertidas ante \u00a0su familiar, la perito de medicina legal y en el propio juicio oral \u00a0en la cual fue enf\u00e1tica y reiterativa en se\u00f1alar los \u00a0tocamientos de que fue v\u00edctima\u2026\u00bb30. \u00a0La sentencia cierra el tema de la entrevista y el testimonio de \u00a0H\u00e9ctor Yoanny Rodr\u00edguez Orozco de la siguiente manera: \u00a0\u00abDe all\u00ed que no pueda la entrevista menguarle valor \u00a0probatorio del dicho de la menor ante otros profesionales, y, en \u00a0particular, de manera preponderante, en la \u00faltima versi\u00f3n \u00a0oficial que la menor rindi\u00f3\u2026\u00bb31 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el fallo de segundo grado se reconocieron \u00a0\u201clas falencias durante la entrevista realizada por el \u00a0patrullero Rodr\u00edguez Orozco, pues como antes se dej\u00f3 \u00a0sentado, lo verdaderamente importante es el contenido testifical\u00bb32, \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0a la que llega despu\u00e9s de cotejar las distintas declaraciones \u00a0de los parientes, profesionales de la salud e investigador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, en la sentencia se tuvo en cuenta el testimonio que \u00a0extra\u00f1a el casacionista, por lo tanto, \u00a0carece de fundamento \u00a0la afirmaci\u00f3n que la declaraci\u00f3n de H\u00e9ctor \u00a0Yoanny Rodr\u00edguez \u00a0fue omitida en el fallo, pues el testigo no \u00a0s\u00f3lo fue citado por haber sido quien entrevist\u00f3 a la \u00a0menor y declar\u00f3 sobre esa entrevista, sino que fue contrastado \u00a0con el testimonio de la psic\u00f3loga, conforme lo solicit\u00f3 \u00a0la defensa, y con otros medios de prueba que confirman lo que la ni\u00f1a \u00a0en la entrevista cont\u00f3 al investigador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, existe es una divergencia de criterios entre el sentenciador \u00a0y \u00a0el sentenciador en torno a la negativa de reconocer la insuficiencia \u00a0probatoria que posibilitara absolver al acusado, pero sin llegar a \u00a0demostrar la concreta y objetiva configuraci\u00f3n de desacierto \u00a0alguno que d\u00e9 lugar a la casaci\u00f3n del fallo por este \u00a0cargo, y ello, como resulta apenas obvio, impide que sea admitido \u00a0para el estudio de m\u00e9rito de los reparos que propone. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Cuarto: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante acusa la sentencia de violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en falso \u00a0juicio de existencia por supresi\u00f3n de un medio de prueba, que \u00a0es la declaraci\u00f3n de la Dra. Liliana Sanz Ram\u00edrez, \u00a0psic\u00f3loga forense, quien rindi\u00f3 su testimonio a \u00a0petici\u00f3n de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0declarante, sostiene el demandante, se ocup\u00f3 de dos temas \u00a0centrales: de una parte, un an\u00e1lisis cr\u00edtico de la \u00a0entrevista judicial y un estudio de credibilidad a las diferentes \u00a0versiones dadas por la ni\u00f1a, a trav\u00e9s de los 19 \u00a0criterios del CBCA33, \u00a0la cual, si bien es cierto ofrece cr\u00edticas de car\u00e1cter \u00a0cient\u00edfico, es una valiosa herramienta armoniz\u00e1ndola \u00a0con otros medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el abogado que la psic\u00f3loga concluy\u00f3 que de los 19 \u00a0criterios de que consta la prueba, al aplicarlos al testimonio de la \u00a0ni\u00f1a se cumplieron 11, por lo que cae bajo la categor\u00eda \u00a0de \u00abmuy probablemente incre\u00edble\u00bb34 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que de haberse tenido en cuenta la declaraci\u00f3n de la \u00a0psic\u00f3loga, que le rest\u00f3 credibilidad a la v\u00edctima, \u00a0junto con otros medios de convicci\u00f3n, los falladores hubieran \u00a0llegado a una duda razonable, \u00abcuya aplicaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del principio rector del in dubio pro reo, reflu\u00eda en fallo \u00a0absolutorio.\u00bb35 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo afirmado por el casacionista, la Sala observa que en las \u00a0sentencias de primer y segundo grado el testimonio de la psic\u00f3loga \u00a0Liliana S\u00e1enz Ram\u00edrez fue objeto de an\u00e1lisis por \u00a0parte del fallador, y en consecuencia, la omisi\u00f3n que denuncia \u00a0el casacionista no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sentencia de primera instancia se contrast\u00f3 su \u00a0testimonio con el de H\u00e9ctor \u00a0Yoanny Rodr\u00edguez, y al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0el fin de respaldar sus dichos la defensa acudi\u00f3 a los \u00a0conocimientos de la profesional en la psicolog\u00eda Liliana S\u00e1enz \u00a0Ram\u00edrez, quien en su intervenci\u00f3n realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis cr\u00edtico a la entrevista al tiempo que se \u00a0exhib\u00eda el video basando su \u00a0 intervenci\u00f3n en el \u00a0conocimiento previo que ten\u00eda de 16 elementos materiales \u00a0probatorios tales como las entrevistas rendidas por las familiares de \u00a0la menor, de las constancias de estudio de la menor y las \u00a0calificaciones del a\u00f1o 2011, as\u00ed como el CD del video, \u00a0destacando en su intervenci\u00f3n, que la labor que realiz\u00f3 \u00a0el entrevistador no sigui\u00f3 las pautas o protocolos \u00a0establecidos tanto que no logro el &#8220;RAPPORT&#8221; o empat\u00eda \u00a0con la menor, que frente a la pregunta concreta a los tocamientos en \u00a0sus partes \u00edntimas lo &#8220;neg\u00f3&#8221; en m\u00e1s de \u00a0una ocasi\u00f3n y as\u00ed el investigador en toda su \u00a0intervenci\u00f3n realiz\u00f3 preguntas sugestivas que conten\u00edan \u00a0la respuesta, que a pesar de acudir a la Defensora de Familia, \u00a0reforz\u00f3 a\u00fan m\u00e1s las preguntas sugestivas \u00a0inclusive reiter\u00e1ndole a la menor que estaba ante una \u00a0autoridad y que deb\u00eda decir la verdad, consiguiendo as\u00ed \u00a0el objetivo propuesto que no era otro que intranquilizar a la menor \u00a0para que contara una historia que no aconteci\u00f3 porque en este \u00a0tipo de pruebas debe partirse que los dichos de la menor son mentiras \u00a0con el fin de encontrar la verdad y as\u00ed, resalt\u00f3, que \u00a0contest\u00f3 inducida por el investigador y la Defensora. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profesional concluy\u00f3 su intervenci\u00f3n realizando un \u00a0an\u00e1lisis de credibilidad a la versi\u00f3n dada por la menor \u00a0utilizando 19 criterios de los cuales cumpli\u00f3 11 como &#8220;muy \u00a0probablemente incre\u00edble&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, pese a las intervenciones de la defensa y la psic\u00f3loga, \u00a0un an\u00e1lisis global de las pruebas recaudadas en el juicio \u00a0oral, valoradas baja la sana cr\u00edtica y conforme al postulado \u00a0de la libertad probatoria, necesariamente conlleva a concluir que no \u00a0lograron restar credibilidad a la manifestaciones de la menor \u00a0vertidas ante su familiar, la perito de medicina legal y en el propio \u00a0juicio oral, en los cuales fue enf\u00e1tica y reiterativa en \u00a0se\u00f1alar los tocamientos de que fue v\u00edctima en sus \u00a0partes \u00edntimas, su autor y el lugar de su ocurrencia.\u00bb36 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, si bien es cierto que no se mencion\u00f3 \u00a0de manera directa el testimonio de la psic\u00f3loga Dra. \u00a0Liliana Sanz Ram\u00edrez, se hizo expresa referencia al m\u00e9todo \u00a0utilizado por ella. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0relaci\u00f3n con los c\u00e1nones de valoraci\u00f3n conforme \u00a0a protocolos para apuntalar la credibilidad del menor, ya la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal disert\u00f3 de manera pormenorizada a partir \u00a0de estudios especializados, como puede verse en la sentencia del 9 de \u00a0diciembre de 2010, en donde luego de exhibir los problemas de una \u00a0t\u00e9cnica especifica \u00a0termin\u00f3 ense\u00f1ando que no \u00a0puede tomarse nunca como herramienta o prueba \u00fanica sobre la \u00a0cual se base la toma de decisiones judiciales, pues, en estos casos \u00a0\u2014hay consenso\u2014es imprescindible tener en cuenta la \u00a0existencia de otras pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad explic\u00f3 que la abreviatura CBCA (por sus \u00a0siglas en ingl\u00e9s CRITERIAL BASED CONTENED ANALYSIS) significa \u00a0AN\u00c1LISIS DE CONTENIDO BASADO EN CRITERIOS \u00a0y hace referencia a \u00a0un procedimiento enfocado en la evaluaci\u00f3n de la credibilidad \u00a0del testimonio de los ni\u00f1os. Pues bien, luego de estudiar el \u00a0estado del arte en relaci\u00f3n con la validaci\u00f3n \u00a0especializada de dicho procedimiento a partir de estudios y ponencias \u00a0en seminarios internacionales sobre la materia, que incluyen la \u00a0percepci\u00f3n del Instituto de Medicina legal de nuestro pa\u00eds, \u00a0concluy\u00f3 que la comunidad cient\u00edfica lo ha descartado \u00a0como fundamento de las decisiones judiciales, principalmente por la \u00a0disparidad de opiniones que existen en torno a su aplicaci\u00f3n, \u00a0la cuantificaci\u00f3n y cualificaci\u00f3n de los criterios y el \u00a0enorme subjetivismo que conlleva\u00bb37 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, la \u00a0declaraci\u00f3n de la Dra. Liliana Sanz Ram\u00edrez, psic\u00f3loga \u00a0forense, fue objeto de distintos an\u00e1lisis en cada una de las \u00a0instancias. En la primera, fue contrastado con otros medios de \u00a0prueba, en particular lo dicho por el patrullero, y en la segunda se \u00a0cuestion\u00f3 el m\u00e9todo (CBCA) empleado por ella para \u00a0obtener sus conclusiones, a partir de una sentencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el \u00a0Tribunal le otorg\u00f3 credibilidad a lo afirmado por la v\u00edctima \u00a0porque contrast\u00f3 \u00a0el dicho de la ni\u00f1a con lo afirmado \u00a0por Marisol Quintero, Bibiana Carranza, Johana Ca\u00f1as Quintero, \u00a0as\u00ed como con \u00a0las conclusiones a las que lleg\u00f3 la Dra. \u00a0Alma Esther Fern\u00e1ndez, m\u00e9dica del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal \u00a0y lo sostenido por el patrullero Rodr\u00edguez \u00a0Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, este cargo no puede admitirse pues no se satisfacen las \u00a0exigencias formales y materiales, dado que en la sentencia acusada el \u00a0concepto de la psic\u00f3loga \u00a0fue examinado, a partir de las \u00a0cr\u00edticas al m\u00e9todo utilizado por la experta para hacer \u00a0sus an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Quinto: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, bajo el amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0acusa la sentencia de \u00abhaber \u00a0violado indirectamente la ley sustancial aplic\u00e1ndola \u00a0indebidamente, al incurrir en manifiesto desconocimiento de las \u00a0reglas de valoraci\u00f3n probatoria, en raz\u00f3n del falso \u00a0juicio de raciocinio (sic) por infringir la sana critica de las \u00a0pruebas al invertir la carga de la misma y quebrantar la l\u00f3gica\u00bb38 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista se\u00f1ala que en la motivaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 existe un error de razonamiento por petici\u00f3n de principio, \u00a0pues en ella se da \u00abpor \u00a0sentado el estigma de la victimizaci\u00f3n, \u2014sin aclarar \u00a0qui\u00e9n se lo caus\u00f3\u2014 del cual no obstante no acusa \u00a0un trauma profundo\u00bb39, \u00a0lo que est\u00e1 en contradicci\u00f3n con la declaraci\u00f3n \u00a0de la madre de la ni\u00f1a, pues \u00e9sta \u00faltima sostuvo \u00a0que la ni\u00f1a \u00abdetesta \u00a0los hombres, no permite que ning\u00fan hombre se le acerque\u00bb, \u00a0lo que evidenciar\u00eda el nivel del trauma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, sostiene el abogado, esta \u00faltima versi\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n est\u00e1 en oposici\u00f3n con lo observado en la \u00a0C\u00e1mara de Gesell, puesto que en ella no se evidenci\u00f3, \u00a0por parte de la ni\u00f1a, ning\u00fan d\u00e9ficit de \u00a0habilidades sociales, ni retraimiento, incluso en la narraci\u00f3n \u00a0se refiri\u00f3 a sus compa\u00f1eros de clase, en su mayor\u00eda, \u00a0personas de sexo masculino, sin que se percibiera trauma alguno, \u00a0pero, sin embargo, la sentencia concluye afirmando la victimizaci\u00f3n \u00a0y el trauma en la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0 tambi\u00e9n la sentencia, porque en ella se afirma que la ni\u00f1a \u00a0se relaciona en colegio con compa\u00f1eros de sexo masculino sin \u00a0dificultad alguna, todo en virtud de las medidas oficiales de \u00a0protecci\u00f3n, sin que de estas exista prueba en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda el abogado se\u00f1ala que, en consecuencia, existe una \u00a0\u00abpetici\u00f3n \u00a0de principio\u00bb \u00a0en la sentencia porque da por sentado \u00abel \u00a0estigma de la victimizaci\u00f3n\u00bb \u00a0 sin que se haya precisado por parte del juez colegiado qui\u00e9n \u00a0lo caus\u00f3, y si le haya atribuido de manera gratuita el rasgo \u00a0de \u00abno \u00a0profundo\u00bb \u00a0a las medidas oficiales de protecci\u00f3n y acompa\u00f1amiento \u00a0sin que nos se\u00f1ale \u00abcu\u00e1les \u00a0fueron, cu\u00e1nta su duraci\u00f3n y quien tan eficientemente \u00a0las aplic\u00f3\u00bb40 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior error, se\u00f1al\u00f3 el demandante, contravine las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica y, por ende, desvertebra los \u00a0fundamentos de la condena. Concluye que, entonces, surge la duda \u00a0razonable que debe ser resuelta a favor del procesado \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala observa que el cargo no se aviene a las exigencias demostrativas \u00a0exigidas para su formulaci\u00f3n. En efecto, el casacionista no \u00a0se\u00f1ala cu\u00e1l fue la regla de valoraci\u00f3n \u00a0pretermitida, ni cu\u00e1l fue la prueba que al momento de ser \u00a0apreciada por el juzgador, \u00e9ste se apart\u00f3 de la l\u00f3gica \u00a0o de las reglas de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0inicio de su demostraci\u00f3n el togado indica que la mayor\u00eda \u00a0que aprob\u00f3 la sentencia de segunda instancia \u00abno \u00a0precisa el medio probatorio con el que se pretende abonar coherencia \u00a0extr\u00ednseca del dicho de la menor\u00bb41 \u00a0pero para salvar el escollo el casacionista infiere que es el \u00a0testimonio de la madre de la v\u00edctima, lo cual ri\u00f1e con \u00a0las exigencias inherentes al cargo que obligan a indicar de manera \u00a0clara y precisa el medio probatorio en cuya apreciaci\u00f3n no se \u00a0aplicaron los criterios l\u00f3gicos o cient\u00edficos propios \u00a0de la sana critica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte demandante estructur\u00f3 su censura sin precisar por qu\u00e9 \u00a0infiere que la contrastaci\u00f3n del dicho de la ni\u00f1a se \u00a0hizo con el de la madre. Tampoco indica cu\u00e1l es el medio \u00a0probatorio sobre el que la apreciaci\u00f3n fue errada, bien sea \u00a0por distanciarse de los principios l\u00f3gicos o los de la \u00a0ciencia. De ah\u00ed que la manera como se formul\u00f3 el cargo \u00a0va en un sentido distinto al enunciado por el casacionista, pues \u00a0pareciera indicar un error de hecho por falso juicio de existencia \u00a0por suposici\u00f3n de la prueba, pues lo que alega es que la \u00a0afirmaci\u00f3n contenida en la sentencia de que existe un trauma \u00a0no profundo no encuentra respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0en el proceso obra la declaraci\u00f3n de la madre de la \u00a0v\u00edctima que da cuenta que \u00a0la ni\u00f1a no permite la \u00a0cercan\u00eda de personas de sexo masculino, aspecto que la defensa \u00a0no comparte porque durante el interrogatorio y la c\u00e1mara de \u00a0Gessel su comportamiento pon\u00eda de presente que la ni\u00f1a \u00a0tiene un adecuado manejo social con personas de sexo masculino. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el demandante tampoco abord\u00f3 el proceso demostrativo completo, \u00a0como era su deber hacerlo, pues no da cuenta de la manera como este \u00a0yerro abri\u00f3 el camino para una decisi\u00f3n opuesta al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el cargo estudiado no satisface las exigencias m\u00ednimas \u00a0de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo, en \u00a0consecuencia, se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0sexto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista, bajo el amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0acusa la sentencia de \u00abhaber \u00a0violado indirectamente la ley sustancial aplic\u00e1ndola \u00a0indebidamente, al incurrir en manifiesto desconocimiento de las \u00a0reglas de valoraci\u00f3n probatoria, en raz\u00f3n del falso \u00a0juicio de raciocinio (sic) por infringir la sana critica de las \u00a0pruebas al invertir la carga de la misma y quebrantar la l\u00f3gica\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado para demostrar el cargo se ocupa de las declaraciones de los \u00a0parientes de la v\u00edctima, en particular de Carmen Torres, \u00a0abuela de la menor, Marisol Quintero y Karen Carranza, prima de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que la se\u00f1ora Carmen Torres narra que escuch\u00f3 una \u00a0conversaci\u00f3n entre el procesado y su nieta, en la que aqu\u00e9l \u00a0le indicaba c\u00f3mo deb\u00eda vestirse para esperarlo, lo que \u00a0la llev\u00f3 a preguntarle a la ni\u00f1a si hab\u00eda sido \u00a0manoseada a lo cual ella contest\u00f3 que no. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se\u00f1ala el censor que la ni\u00f1a fue interrogada por \u00a0Marisol Quintero a quien tambi\u00e9n respondi\u00f3 de forma \u00a0negativa. Finalmente, es interrogada por Karen Bibiana, t\u00eda de \u00a0la ni\u00f1a, a quien le cuenta \u00a0que era una groser\u00eda porque \u00a0\u00abJader \u00a0se mov\u00eda hacia adelante y hacia atr\u00e1s.\u00bb42 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de los anteriores testimonios el abogado infiere la duda, \u00a0pues sostiene que en dos oportunidades la ni\u00f1a neg\u00f3 los \u00a0hechos y en la tercera los afirm\u00f3. Se\u00f1ala \u00a0que \u00a0la \u00a0v\u00edctima viv\u00eda en com\u00fan con una pareja, lo que \u00a0aunado \u00a0\u00aba \u00a0quien sabe qu\u00e9 clase de pregunta relaci\u00f3n o inducci\u00f3n\u00bb \u00a0por parte de la persona que interrog\u00f3 a la ni\u00f1a, llev\u00f3 \u00a0a \u00e9sta a responder afirmativamente al tercer cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa contrastaci\u00f3n el abogado concluye que existe duda, pues a \u00a0la luz de la l\u00f3gica se incurre en violaci\u00f3n del \u00a0principio de no contradicci\u00f3n porque en alguno de los momentos \u00a0 la ni\u00f1a miente, lo que lleva a pregonar la duda a favor de su \u00a0cliente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el \u00a0cargo no se ajusta a los criterios establecidos por la jurisprudencia \u00a0de esta Corte. El casacionista alude a varios testimonios que dan \u00a0cuenta de la manera como la ni\u00f1a fue interrogada por sus \u00a0parientes, investigadores y personal m\u00e9dico y la negativa \u00a0inicial frente a la abuela y c\u00f3mo conf\u00eda en su prima y \u00a0le revela lo ocurrido con el procesado. Sin embargo, no se\u00f1ala \u00a0cu\u00e1l es la prueba que fue valorada contrariando las leyes de \u00a0la l\u00f3gica o de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la existencia de las distintas versiones de la ni\u00f1a a sus \u00a0parientes, en dos de las cuales neg\u00f3 los hechos y en la otra \u00a0los afirm\u00f3, el abogado concluy\u00f3 que todas las versiones \u00a0no pueden ser ciertas y, por lo tanto, se est\u00e1 en presencia de \u00a0una mentira, lo cual viola el principio l\u00f3gico de \u00abno \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0por cuanto una cosa no puede ser y no ser bajo \u00a0la misma referencia\u00bb, \u00a0y, por ende, sostiene, se debi\u00f3 dar paso a la duda a favor de \u00a0su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que los jueces de primera y segunda instancia no eligieron \u00a0una de las versiones de la victima de manera lib\u00e9rrima, sino \u00a0que optaron por la segunda versi\u00f3n con fundamento en la \u00a0conversaci\u00f3n que escuch\u00f3 la abuela sobre la forma en \u00a0que deb\u00eda estar vestida la ni\u00f1a y el lugar en que deb\u00eda \u00a0esperar al procesado. Adem\u00e1s, se apoyaron en el dictamen de la \u00a0m\u00e9dica legista quien consign\u00f3 en la anamnesis lo que la \u00a0ni\u00f1a le narr\u00f3, que result\u00f3 con los hallazgos \u00a0m\u00e9dicos, el testimonio de los parientes de la ni\u00f1a \u00a0y \u00a0en menor grado en la entrevista judicial. Todos estos elementos son \u00a0los que conducen a que el fallador considere probados los hechos \u00a0conforme al est\u00e1ndar probatorio establecido en la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala observa que la censura no se ocup\u00f3 de c\u00f3mo ese \u00a0desacierto llev\u00f3 a una sentencia contraria a derecho, pues \u00a0ello requer\u00eda contrastar el supuesto error valorativo frente a \u00a0los otros medios probatorios e indicar c\u00f3mo, en virtud del \u00a0an\u00e1lisis conjunto, estos carec\u00edan de la capacidad de \u00a0conducir a una sentencia distinta a la efectivamente proferida por la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, de la argumentaci\u00f3n que presenta la censura, \u00a0observa la Sala que lo pretendido por el demandante es desconocer, \u00a0sin m\u00e1s, las declaraciones f\u00e1cticas del fallo tan s\u00f3lo \u00a0porque considera que sus razonamientos relacionados con la prueba \u00a0practicada en el juicio oral, son mejores que los del juzgador, pero \u00a0sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez \u00a0y las partes sobre el m\u00e9rito suasorio que debe conferirse a \u00a0los medios, prima el de aqu\u00e9l, quien goza de libertad relativa \u00a0para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada s\u00f3lo \u00a0por los criterios t\u00e9cnico cient\u00edficos establecidos para \u00a0cada uno en particular y las reglas de la sana cr\u00edtica, cuya \u00a0transgresi\u00f3n, en el contexto de la demanda, lejos est\u00e1 \u00a0de poder acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto debe advertirse, que la Corte tiene establecido que el \u00a0error originado en la apreciaci\u00f3n judicial del m\u00e9rito \u00a0de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola \u00a0disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los \u00a0juzgadores y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la \u00a0manifiesta y demostrada contradicci\u00f3n entre aqu\u00e9l y las \u00a0reglas que orientan la valoraci\u00f3n racional de la prueba, \u00a0porque si los juzgadores, en ejercicio de esta funci\u00f3n, han \u00a0respetado los l\u00edmites que prescriben las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, ser\u00e1 su criterio, no el de las partes, el \u00a0llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad con que est\u00e1 amparada la sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa en \u00faltimas, una divergencia de criterios del \u00a0demandante con el sentenciador en torno a la negativa de reconocer la \u00a0insuficiencia probatoria que posibilitara absolver al acusado, pero \u00a0sin llegar a demostrar la concreta y objetiva configuraci\u00f3n de \u00a0desacierto alguno que diera lugar a la casaci\u00f3n del fallo, y \u00a0ello, como resulta apenas obvio, impide que la demanda sea admitida \u00a0al tr\u00e1mite para el estudio de m\u00e9rito de los reparos que \u00a0propone m\u00e1xime si no \u00a0se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido \u00a0para la realizaci\u00f3n de los fines de la casaci\u00f3n, ni la \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que la Corte est\u00e9 \u00a0en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda contra \u00a0la sentencia dictada el 16 de febrero 2015 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstiene de indicar su identidad completa como medida tendiente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preservar su derecho a la intimidad, conforme lo dispone el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho fue materia de estipulaci\u00f3n como se observa en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios de 147 y 148 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No. 3, folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno No. 3, p\u00e1gina 54. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, Rad. 29019. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 26 sep. 2007, Rad. 28053. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. radicaci\u00f3n 24.530 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906, art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0380.\u00a0Criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de valoraci\u00f3n.\u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia f\u00edsica, se apreciar\u00e1n en conjunto. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterios para apreciar cada uno de ellos ser\u00e1n se\u00f1alados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el respectivo cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>9CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 17 Sep 2003, Rad. 17690, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia de \u00fanica instancia de 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2002. Rad. 15884. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No. 3, folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No. 3, folio 59. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No. 3, folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No. 3, folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 3, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 3, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 3, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 3, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 3, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original No. 3, folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original No. 3, folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original No. 3, folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original No. 3, folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No. 3, folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno No. uno, folio 264 (p\u00e1gina 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No. 3, folio 86. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 1, folios 23, 24, 25 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento el d\u00eda 27 de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, p\u00e1g. 23. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, p\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, p\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, p\u00e1g. 26.. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folio28. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Based Contened Analysis \u00a0\u00f3 an\u00e1lisis de contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0basado en criterios \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No. 3, folio 89. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No. 3, folio 90. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 1, folios 23, 24, 25 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del circuito con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento el d\u00eda 27 de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1, folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, folio 45 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de casaci\u00f3n folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de casaci\u00f3n folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de casaci\u00f3n folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de casaci\u00f3n, p\u00e1gina 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2149-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 45691 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Decide \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}