{"id":35360,"date":"2023-09-13T21:41:43","date_gmt":"2023-09-13T21:41:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2148-201848243\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:43","slug":"ap2148-201848243","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2148-201848243\/","title":{"rendered":"AP2148-2018(48243)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2148-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b048243 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado MANUEL \u00a0GERARDO CEBALLOS RINC\u00d3N contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales el 9 de \u00a0marzo de 2016, mediante la cual revoc\u00f3 la emitida por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad el 20 de agosto de \u00a02014, que absolvi\u00f3 al procesado por los delitos de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os e incesto, para condenarlo por \u00a0los referidos il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mes de abril de 2013, CLAUDIA MARCELA ROBLES LEAL, docente de la \u00a0Instituci\u00f3n Educativa Liceo Mixto SINAI de Manizales, inform\u00f3 \u00a0que la estudiante L.F.C.M., de 10 a\u00f1os de edad, presentaba \u00a0comportamientos masturbatorios, y que al ser indagada por el sic\u00f3logo \u00a0de la instituci\u00f3n sobre su proceder, cont\u00f3 que su pap\u00e1 \u00a0MANUEL GERARDO CEBALLOS RINCON y su abuelo JUAN HEL\u00cd CEBALLOS \u00a0G\u00d3MEZ abusaban de ella cuando su mam\u00e1 sal\u00eda de \u00a0la casa y la dejaba sola. Estos hechos fueron puestos en conocimiento \u00a0del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y denunciados ante la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sus relatos ante los sic\u00f3logos y profesionales de la salud, la \u00a0menor, quien para la \u00e9poca de los hechos presentaba \u00a0funcionamiento cognitivo por debajo de los l\u00edmites esperados \u00a0para su edad, cont\u00f3 que su pap\u00e1 le quitaba la ropa, le \u00a0tocaba las partes \u00edntimas y los senos, se acostaba encima de \u00a0ella desnudo y trataba de meterle el pene en la vagina, y que cuando \u00a0ella sent\u00eda que lo sacaba le sal\u00edan \u201cgoteritas\u201d \u00a0de algo blanco. Que esto sucedi\u00f3 varias veces y que su abuelo \u00a0hac\u00eda lo mismo con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0procesal relevante \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 22 de agosto de 2013, la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a los se\u00f1ores MANUEL GERARDO CEBALLOS RINC\u00d3N y JUAN \u00a0HEL\u00cd CEBALLOS G\u00d3MEZ, por el delito de actos sexuales \u00a0con menor de 14 a\u00f1os, agravado por concurrir la circunstancia \u00a0prevista en el art\u00edculo 211.5 del C\u00f3digo Penal, en \u00a0concurso homog\u00e9neo, y el 27 de noviembre del mismo a\u00f1o \u00a0acus\u00f3 formalmente al primero en audiencia por los delitos de \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo, \u00a0e incesto. Respecto del segundo orden\u00f3 expedir copias para \u00a0investigaci\u00f3n separada.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Rituado el juicio, la juez anunci\u00f3 que el fallo ser\u00eda \u00a0absolutorio y as\u00ed lo plasm\u00f3 en la sentencia de fecha 20 \u00a0de agosto de 2014. Apelada esta decisi\u00f3n por la fiscal del \u00a0caso, el Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia de 9 de \u00a0marzo de 2016, la revoc\u00f3 y conden\u00f3 a MANUEL GERARDO \u00a0CEBALLOS RINC\u00d3N a la pena principal de 114 meses de prisi\u00f3n \u00a0y las accesorias de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas y privaci\u00f3n de la patria potestad \u00a0por el mismo t\u00e9rmino, como responsable de los delitos de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo, e \u00a0incesto.2 \u00a0Inconforme con esta decisi\u00f3n, la defensa recurri\u00f3 en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal prevista en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista acusa la sentencia \u00a0impugnada de transgredir el principio de congruencia, por falta de \u00a0correspondencia entre los hechos de la acusaci\u00f3n y los que \u00a0sustentan la sentencia, lo cual, en su criterio, genera la nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n por quebrantamiento del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de citar jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional \u00a0sobre el principio de congruencia, sostiene que su afectaci\u00f3n \u00a0en este caso se present\u00f3 porque mientras en la formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n y en la acusaci\u00f3n se dijo que los \u00a0hechos ocurrieron en el lapso comprendido entre el 21 de febrero de \u00a02011 y el 20 de febrero de 2012, la sentencia conden\u00f3 por \u00a0hechos ocurridos entre el 21 de febrero y el mes de diciembre de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que esta disconformidad f\u00e1ctica desconoce la garant\u00eda \u00a0fundamental del debido proceso, por falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 448 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que \u00a0define el principio de congruencia, y del art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0ejusdem que consagra los principios de presunci\u00f3n de inocencia \u00a0e in dubio pro reo, de acuerdo con los cuales el tribunal estaba \u00a0obligado a dictar sentencia absolutoria. Y que esto condujo a la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 209 y 237 del \u00a0C\u00f3digo Penal, que definen, en su orden, los delitos de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os e incesto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la fiscal\u00eda, en el escrito de acusaci\u00f3n, hizo la \u00a0siguiente precisi\u00f3n: \u201cSe tiene conocimiento que cuando \u00a0la menor L.F.C.M. ten\u00eda 8 a\u00f1os de edad, valga decir, \u00a0desde el 21 de febrero del a\u00f1o 2011 hasta el 20 de febrero del \u00a0a\u00f1o 2012, fue v\u00edctima de abuso sexual\u201d. Y que en \u00a0los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n solicit\u00f3 condena por los \u00a0hechos probados en el juicio, que correspond\u00edan a los \u00a0ocurridos \u201centre el 21 de febrero de 2012 y hasta el mes de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o\u201d, lo cual no guarda \u00a0correspondencia con el \u201checho f\u00e1ctico\u201d atribuido \u00a0en la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba allegada al juicio, que demuestra la fecha cierta de los \u00a0hechos, est\u00e1 dada por el informe de la investigadora de campo \u00a0LILIANA PULGAR\u00cdN OSPINA, de fecha 12 de febrero de 2013, quien \u00a0realiz\u00f3 entrevista a la menor, donde afirma \u201cESTE EVENTO \u00a0ABUSIVO OCURRI\u00d3 CUANDO TEN\u00cdA 9 A\u00d1OS ESTABA EN \u00a0SEGUNDO CON LA PROFESORA LUZ MARY\u201d, de donde se deduce que los \u00a0hechos sucedieron en el a\u00f1o 2012 y no en el a\u00f1o 2011, \u00a0puesto que la menor naci\u00f3 el 22 de febrero de 2003, y los \u00a0nueve a\u00f1os los cumpli\u00f3 en el 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Ilustra \u00a0sobre la funci\u00f3n de la acusaci\u00f3n en el proceso penal \u00a0acusatorio y sobre los alcances del art\u00edculo 8.2 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y argumenta \u00a0que de \u00a0acuerdo con la doctrina de la Corte Interamericana, los hechos o \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica no admiten modificaciones, puesto \u00a0que al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre \u00a0los cuales no ha tenido la oportunidad de controversia ni la \u00a0posibilidad de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que el error en que incurri\u00f3 el fallador consisti\u00f3 \u00a0en apartarse de los hechos b\u00e1sicos a los cuales alud\u00eda \u00a0la acusaci\u00f3n, donde se dijo que correspond\u00edan al a\u00f1o \u00a02011, y luego condenar por hechos ocurridos un a\u00f1o despu\u00e9s, \u00a0de los cuales el procesado no pudo defenderse, \u00a0puesto que no tuvo \u00a0conocimiento de ellos en la imputaci\u00f3n ni en la acusaci\u00f3n, \u00a0vulner\u00e1ndose, de esta manera, el derecho a solicitar pruebas \u00a0para controvertirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la violaci\u00f3n denunciada es trascendente porque se caus\u00f3 \u00a0un da\u00f1o irreparable al derecho de defensa del procesado, dado \u00a0que fue sorprendido en la audiencia del el juicio oral con una \u00a0petici\u00f3n de condena por unos hechos que no conoci\u00f3 \u00a0oportunamente y de los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse en \u00a0forma eficaz y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0hace que la sentencia del tribunal se erija en un \u201cacto \u00a0procesal defectuoso\u201d, y que la \u00fanica alternativa posible \u00a0para precaver los derechos conculcados sea \u00a0decretar la nulidad de la \u00a0sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal prevista \u00a0en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el error del tribunal radic\u00f3 en que de haber advertido la \u00a0falta de congruencia entre los hechos por los que se acusaba y los \u00a0hechos probados en el juicio, \u00a0habr\u00eda llegado a una sentencia \u00a0absolutoria, porque no habi\u00e9ndose demostrado la \u00a0responsabilidad por los hechos \u00a0de la acusaci\u00f3n, su obligaci\u00f3n \u00a0era confirmar la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0como normas violadas por exclusi\u00f3n los art\u00edculos 448 y \u00a0457 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que definen, en su \u00a0orden, el principio de congruencia y las nulidades por violaci\u00f3n \u00a0a garant\u00edas fundamentales, como tambi\u00e9n los art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n Nacional y 6\u00b0 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento, y solicita a la Sala decretar la nulidad de la \u00a0sentencia impugnada y dictar en su reemplazo una de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>SE \u00a0CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n que se estudia por no \u00a0cumplir las exigencias m\u00ednimas de orden formal requeridas para \u00a0su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de \u00a0idoneidad sustancial necesarios para la realizaci\u00f3n de los \u00a0fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista sostiene que \u00a0la sentencia del tribunal desconoce el principio de congruencia, \u00a0porque la fiscal\u00eda acus\u00f3 al procesado por hechos \u00a0ocurridos entre el 21 de febrero de 2011 y el 20 de febrero de 2012, \u00a0y en el juicio oral solicit\u00f3 condena por hechos acaecidos \u00a0entre el 21 de febrero y el mes de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que debe precisarse \u00a0en relaci\u00f3n con esta censura, es que su desarrollo no se \u00a0orienta a demostrar el vicio que denuncia, porque el principio de \u00a0congruencia se predica de la sentencia con la acusaci\u00f3n, o de \u00a0\u00e9stas con la imputaci\u00f3n, y en el presente caso lo que \u00a0se alega es una discrepancia f\u00e1ctica entre la acusaci\u00f3n \u00a0y las alegaciones conclusivas del fiscal en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que una situaci\u00f3n de esta \u00edndole pueda llegar a afectar \u00a0el principio de congruencia, es necesario que la variante f\u00e1ctica \u00a0que la fiscal\u00eda introduce trascienda \u00a0a la sentencia, es decir, que entre a ser fundamento de ella, y \u00a0adicionalmente que modifique el n\u00facleo f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n, con implicaciones adversas en el ejercicio del \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0presupuestos \u00a0no los acredita el casacionista, ni su cumplimiento surge de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, pues examinada la acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia se establece que el marco temporal que delimita la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica en ambos actos procesales es el \u00a0mismo, y que entre ellos no se presenta ninguna disconformidad que \u00a0pueda haber modificado o alterado el eje conceptual del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, la fiscal del caso defini\u00f3 el marco \u00a0temporal de los hechos en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe \u00a0tiene conocimiento que cuando la menor L.F.C.M. ten\u00eda \u00a08 a\u00f1os de edad, valga decir, desde el 21 de febrero del a\u00f1o \u00a02011 hasta el 20 de febrero del a\u00f1o 2012, \u00a0fue v\u00edctima de abuso sexual\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la sentencia impugnada, \u00a0el tribunal, al realizar igual labor, precis\u00f3: \u201cDe \u00a0conformidad con el escrito de acusaci\u00f3n, en \u00a0el per\u00edodo comprendido entre \u00a0el 21 de febrero de 2011 y el 20 de febrero de 2012, \u00a0la ni\u00f1a L.F.C.M. (quien \u00a0para entonces contaba con 8 a\u00f1os de edad), \u00a0fue v\u00edctima de abuso sexual por parte de su progenitor MANUEL \u00a0GERARDO CEBALLOS RINC\u00d3N\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, el \u00a0componente temporal de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica en ambos \u00a0casos es el mismo, situaci\u00f3n de la que se sigue que las \u00a0afirmaciones que sustentan el cargo, referidas a que el tribunal \u00a0desconoci\u00f3 el principio de congruencia porque los hechos que \u00a0sustentan la sentencia se inscriben en un marco temporal distinto del \u00a0de la acusaci\u00f3n, carecen de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala tampoco advierte que la situaci\u00f3n que el casacionista \u00a0denuncia, referida, \u00a0como ya se dijo, a que la fiscal\u00eda en los alegatos de cierre \u00a0modific\u00f3 los hechos b\u00e1sicos de la acusaci\u00f3n al \u00a0solicitar condena por hechos ocurridos en una \u00e9poca distinta \u00a0de la delimitada en la acusaci\u00f3n, tenga la trascendencia e \u00a0implicaciones jur\u00eddicas que le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado \u00a0el contenido del escrito de acusaci\u00f3n y los audios que \u00a0registran el desarrollo del juicio oral, se establece que la \u00a0discrepancia sobre la \u00e9poca de los hechos surge de una \u00a0imprecisi\u00f3n en la determinaci\u00f3n de la edad de la \u00a0v\u00edctima5, \u00a0pues mientras en el primero la fiscal\u00eda los delimit\u00f3 a \u00a0partir de la premisa de que ocurrieron cuando la menor ten\u00eda 8 \u00a0a\u00f1os,6 \u00a0en el juicio lo hizo a partir del supuesto de que sucedieron cuando \u00a0cumpli\u00f3 los 9 a\u00f1os.7 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0el casacionista no acredita, ni la Sala advierte, que esta \u00a0modificaci\u00f3n haya implicado la imputaci\u00f3n de un hecho \u00a0nuevo no relacionado en la acusaci\u00f3n, ni de una situaci\u00f3n \u00a0complementaria respecto de la cual no hubiese tenido la oportunidad \u00a0de defenderse, ni de ninguna otra eventualidad \u00a0que altere o haya \u00a0podido alterar el n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala tiene dicho que la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, como elemento estructurante de la \u00a0acusaci\u00f3n, se identifica con el concepto de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, y que por \u00e9stos debe \u00a0entenderse los supuestos f\u00e1cticos que estructuran la conducta \u00a0punible prevista por el legislador en el respectivo tipo penal (CSJ, \u00a0SP3168-2017, casaci\u00f3n 44599, 8 de marzo de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0marco temporal \u00a0de la conducta, al igual que el espacial, hacen parte de la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, en cuanto permiten ubicar los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes en el tiempo y en el espacio, \u00a0pero s\u00f3lo son un componente m\u00e1s de ella, no la \u00a0imputaci\u00f3n propiamente dicha, porque \u00e9sta, en su \u00a0esencia, est\u00e1 dada por la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que \u00a0contiene el tipo penal (CSJ, casaci\u00f3n 49230, febrero 28 de \u00a02018). \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0ha llevado a la Sala a sostener que los cambios del \u00a0marco temporal \u00a0solo pueden tener la virtualidad de romper el n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0de la imputaci\u00f3n cuando el aspecto temporal hace parte del \u00a0supuesto f\u00e1ctico del tipo penal (CSJ AP805-2018, casaci\u00f3n \u00a049230, 28 de febrero de 2018). Y tambi\u00e9n, cuando la \u00a0modificaci\u00f3n introducida deriva en la imputaci\u00f3n de un \u00a0acontecer diverso, o de unos sucesos diferentes de los consignados en \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que se analiza, \u00a0ninguna de estas hip\u00f3tesis exceptivas se presenta. El elemento \u00a0temporal no hace parte del supuesto f\u00e1ctico de los delitos \u00a0imputados (actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os e incesto), ni \u00a0la variante temporal que la fiscal\u00eda introdujo en el juicio \u00a0implic\u00f3 el desv\u00edo del debate hacia el examen de una \u00a0conducta distinta, que sorprendiera a la contraparte y comprometiera \u00a0el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos imputados \u00a0al procesado continuaron siendo exactamente los mismos, solo que \u00a0ubicados en una \u00e9poca m\u00e1s cercana, pues mientras en la \u00a0acusaci\u00f3n la fiscal\u00eda fij\u00f3 el marco temporal \u00a0teniendo como punto de referencia la edad de 8 a\u00f1os, en el \u00a0juicio oral, al concluir el periodo probatorio, lo hizo sobre el \u00a0supuesto de que ten\u00eda 9 a\u00f1os, apoyada en la prueba que \u00a0acreditaba que hab\u00eda nacido el 21 de febrero de 2003 y que los \u00a0hechos sucedieron cuando ten\u00eda esa edad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0variante aclaratoria, \u00a0adem\u00e1s de no comportar la \u00a0modificaci\u00f3n ni la \u00a0sustituci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevante, ni \u00a0de contrariar, por consiguiente, el n\u00facleo de la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, resulta completamente v\u00e1lida dentro de la \u00a0din\u00e1mica propia del sistema acusatorio, si se tiene en cuenta \u00a0que las conclusiones de cierre deben sustentarse en los hechos \u00a0acreditados en el per\u00edodo probatorio, y que la intangibilidad \u00a0del componente f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n no significa que \u00a0la fiscal\u00eda no pueda valerse de las pruebas all\u00ed \u00a0recaudadas para \u00a0delimitar con m\u00e1s detalle y fidelidad los \u00a0aspectos vinculados con ella (CSJ AP805-2018, casaci\u00f3n 49230, \u00a0ya citada). \u00a0<\/p>\n<p>Importante \u00a0es recordar, igualmente, para reafirmar la intrascendencia del ataque \u00a0propuesto, que lo que se busca garantizar a trav\u00e9s del \u00a0principio de congruencia no es que entre la acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia exista una relaci\u00f3n de \u00a0correspondencia absoluta, \u00a0sino que entre una y otra perviva un eje conceptual f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico que garantice el derecho de defensa y la unidad \u00a0l\u00f3gica jur\u00eddica del proceso, regla que por igual es \u00a0predicable del hilo conector que debe mediar entre la acusaci\u00f3n \u00a0y las peticiones de cierre de la fiscal\u00eda (CSJ SP19802-2017 y \u00a0CSJ AP805-2018 ya citada) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el \u00a0casacionista no acredita que la variante temporal que la fiscal\u00eda \u00a0introdujo en el juicio oral hubiese afectado el principio de \u00a0congruencia por alteraci\u00f3n del n\u00facleo f\u00e1ctico de \u00a0la acusaci\u00f3n, ni tampoco que hubiese vulnerado la garant\u00eda \u00a0del derecho de defensa con implicaciones en la validez de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, o de parte de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Visto, entonces, \u00a0que la demanda no cumple las exigencias m\u00ednimas de orden \u00a0formal ni sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala la \u00a0inadmitir\u00e1 a tr\u00e1mite y ordenar\u00e1 devolver el \u00a0proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a \u00a0garant\u00edas fundamentales que deba proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia por parte del \u00a0casacionista, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 inciso \u00a0segundo del mismo estatuto, en la oportunidad, forma y t\u00e9rminos \u00a0precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de \u00a0diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, \u00a0radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado n\u00famero \u00a034946). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado MANUEL \u00a0GERARDO CEBALLOS RINC\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 9, 10, 11-15 y 18-20 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 95-125, 138-155 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La menor naci\u00f3 el 21 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSe tiene conocimiento que cuando la menor L.F.C.M. ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 a\u00f1os de edad, valga decir desde el 21 de febrero del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2011 hasta el 20 de febrero del a\u00f1o 2012, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima de abuso sexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cRespecto de la fecha de los hechos es cierto que no tenemos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muy claro un 20 de agosto, un 4 de julio, en fin, algo as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muy puntual, pero con las pruebas que se practicaron si podemos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicar con precisi\u00f3n el tiempo entre el cual pudo haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrido esta situaci\u00f3n de tipo abusivo, y si nosotros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recordamos entonces que el sic\u00f3logo del colegio dijo que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1a estaba cursando el tercer segundo de primaria y que para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese entonces ella ten\u00eda 9 a\u00f1os de edad, y si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nosotros tenemos en cuenta que la ni\u00f1a nace en el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, entonces miremos que los hechos ocurren entre el 21 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del a\u00f1o 2012 hasta el mes de diciembre de ese mismo a\u00f1o\u2026\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Audiencia oral, CD1, archivo XI, record 15:05. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2148-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b048243 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.171) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado MANUEL \u00a0GERARDO CEBALLOS RINC\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}