{"id":35359,"date":"2023-09-13T21:41:42","date_gmt":"2023-09-13T21:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2147-201848422\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:42","slug":"ap2147-201848422","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2147-201848422\/","title":{"rendered":"AP2147-2018(48422)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2147-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b048422 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado JOS\u00c9 \u00a0AVELINO PALACIOS PALACIOS contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales el 30 de \u00a0marzo de 2016, mediante la cual confirm\u00f3 con modificaciones la \u00a0emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 \u00a0(Boyac\u00e1) el 3 de julio de 2015, que conden\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0AVELINO \u00a0PALACIOS PALACIOS y HUMBERTO AG\u00c1MEZ ORTIZ por los \u00a0delitos de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos y peculado por apropiaci\u00f3n, y los absolvi\u00f3 \u00a0por el de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de mayo de 2005, HUMBERTO AG\u00c1MEZ ORTIZ, en condici\u00f3n \u00a0de Alcalde del Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), suscribi\u00f3 \u00a0con LUIS ALFONSO MAZO TORRES el contrato SIN FORMALIDADES PLENAS \u00a0No.067-05, por la suma de cuatro millones de pesos ($4\u2019000.000), \u00a0mediante el cual el contratista se obligaba a \u201ccoordinar el \u00a0desarrollo de actividades l\u00fadicas y recreativas para 200 \u00a0educadores y personal administrativo y capacitaci\u00f3n en \u00a0est\u00e1ndares y competencia para 200 educadores y personal \u00a0administrativo del Municipio de Puerto Salgar, en ejecuci\u00f3n \u00a0del proyecto denominado Formulaci\u00f3n y Ejecuci\u00f3n del \u00a0Plan de Mejoramiento de la Educaci\u00f3n Municipal y de Desarrollo \u00a0de Pol\u00edticas Educativas\u201d. El objeto del contrato deb\u00eda \u00a0cumplirse en el t\u00e9rmino de un d\u00eda contado a partir de \u00a0su perfeccionamiento, bajo la vigilancia y control del Jefe de la \u00a0Unidad de Gobierno Municipal, JOS\u00c9 AVELINO PALACIOS PALACIOS, \u00a0quien fungi\u00f3 como supervisor del mismo y certific\u00f3 su \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ra\u00edz de una denuncia presentada por el l\u00edder \u00a0 comunitario WILSON MEDINA, en la que afirmaba que la capacitaci\u00f3n \u00a0objeto de este contrato no se hab\u00eda efectuado, la fiscal\u00eda \u00a0indag\u00f3 sobre el particular al contratista LUIS ALFONSO MAZO \u00a0TORRES, quien cont\u00f3 \u00a0que el Secretario de Gobierno JOS\u00c9 \u00a0AVELINO PALACIOS PALACIOS lo contact\u00f3 para que realizara la \u00a0fiesta de los profesores y le llevara la documentaci\u00f3n como \u00a0contratista, a lo cual accedi\u00f3. Horas m\u00e1s tarde lo cit\u00f3 \u00a0nuevamente para que firmara de af\u00e1n unos documentos, que no \u00a0tuvo tiempo de leer, y para decirle que pasara el d\u00eda \u00a0siguiente en las horas de la ma\u00f1ana por tesorer\u00eda, \u00a0oficina en la que la tesorera LUZ VIASUS ALVARADO le hizo entrega de \u00a0un cheque por la suma de 4 millones de pesos, manifest\u00e1ndole \u00a0que firmara el recibido y lo endosara, pero que al hacerlo le pidi\u00f3 \u00a0que se lo devolviera porque deb\u00eda entreg\u00e1rselo al \u00a0Secretario de Gobierno JOS\u00c9 AVELINO PALACIOS PALACIOS. Al cabo \u00a0de unos meses se enter\u00f3 que su nombre aparec\u00eda en un \u00a0contrato de capacitaci\u00f3n, en condici\u00f3n de contratista, \u00a0y que \u00a0 al averiguar constat\u00f3 que hab\u00eda sido asaltado \u00a0en su buena fe porque eso no fue lo que el Secretario de Gobierno le \u00a0dijo que firmara, y porque no hizo la fiesta, ni realiz\u00f3 la \u00a0capacitaci\u00f3n, ni recibi\u00f3 dinero alguno por estos \u00a0conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0procesal relevante \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de marzo de 2013, la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0contra HUMBERTO AG\u00c1MEZ ORTIZ y JOS\u00c9 AVELINO PALACIOS \u00a0PALACIOS por los delitos de celebraci\u00f3n de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, inter\u00e9s indebido en la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos y peculado por apropiaci\u00f3n, y \u00a0el 26 de junio del mismo a\u00f1o lo acus\u00f3 formalmente en \u00a0audiencia por los referidos delitos.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 3 de julio de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 \u00a0(Boyac\u00e1), en consonancia con el sentido del fallo, los conden\u00f3 \u00a0a la pena principal de 70 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino y multa de 4 millones de pesos, como coautores \u00a0responsables de los delitos de inter\u00e9s indebido en la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos y peculado por apropiaci\u00f3n, y \u00a0los absolvi\u00f3 por el delito de contrato sin el cumplimiento de \u00a0requisitos legales.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apelada la condena por el defensor de los procesados y directamente \u00a0por HUMBERTO AG\u00c1MEZ ORTIZ, el Tribunal Superior de Manizales, \u00a0mediante fallo de 30 de marzo de 2016, mantuvo la condena por el \u00a0delito de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos, y los absolvi\u00f3 por el de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0Al redosificar la pena, la fij\u00f3 en 64 meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. Inconforme con este \u00a0pronunciamiento, \u00a0el defensor de JOS\u00c9 AVELINO PALACIOS \u00a0PALACIOS recurri\u00f3 en casaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda \u00a0<\/p>\n<p>Contiene dos \u00a0cargos contra la sentencia. Uno por violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial, al amparo de la causal prevista en el numeral primero \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, y el otro por \u00a0violaci\u00f3n indirecta, dentro del \u00e1mbito de la causal \u00a0tercera ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la sentencia impugnada viola en forma directa la ley sustancial \u00a0por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 409 del \u00a0C\u00f3digo Penal, que define el delito de inter\u00e9s indebido \u00a0en la celebraci\u00f3n de contratos, y que esta hermen\u00e9utica \u00a0equivocada se evidencia en lo afirmado por el tribunal en las \u00a0siguientes l\u00edneas el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0manera que se evidenci\u00f3 en los se\u00f1ores AG\u00c1MEZ y \u00a0PALACIOS el \u00e1nimo de favorecer a alguien que no aparece \u00a0plenamente determinado, pero que no se corresponde con quien apareci\u00f3 \u00a0signando el contrato quien apenas lo fue en apariencia o fue usado \u00a0como instrumento, puesto que quienes s\u00ed tuvieron relaci\u00f3n \u00a0con ello fueron el Alcalde y JOS\u00c9 AVELINO que fung\u00eda \u00a0como supervisor con obligaciones de informar sobre las demoras y el \u00a0incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, as\u00ed \u00a0como controlar que se cumpliera el objeto convenido. Y fue en el \u00a0marco de esas funciones que certific\u00f3 el cumplimiento, \u00a0aseverando as\u00ed una situaci\u00f3n que no se correspond\u00eda \u00a0con la realidad, puesto que tanto \u00e9l como el alcalde ten\u00edan \u00a0conocimiento sobre la persona que llev\u00f3 a cabo materialmente \u00a0la actividad y se aprovech\u00f3 del dinero fruto del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que la censura se orienta a demostrar que la sentencia se dict\u00f3, \u00a0(i) sin que se estableciera a ciencia cierta cu\u00e1les fueron los \u00a0roles que cumplieron o el grado de participaci\u00f3n que tuvieron \u00a0los procesados en los hechos, (ii) sin determinar cu\u00e1l es el \u00a0inter\u00e9s indebido que estructura el tipo penal, y (iii) sin \u00a0precisar cu\u00e1l fue el provecho propio o de un tercero que los \u00a0procesados obtuvieron con la celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este fin, incorpora citas doctrinales y de jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre \u00a0la estructura del tipo penal que define el inter\u00e9s indebido en \u00a0la celebraci\u00f3n de contratos y el alcance de la prohibici\u00f3n \u00a0que contiene, y de la \u00faltima sobre los sentidos y conceptos de \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0cuando se plantea en casaci\u00f3n infracci\u00f3n \u00a0 directa de la ley sustancial. A continuaci\u00f3n sostiene que el \u00a0tribunal incurri\u00f3 en interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, por \u00a0los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Porque le endilga al procesado unas consecuencias jur\u00eddicas \u00a0extensivas \u201cque no se corresponden con la dogm\u00e1tica \u00a0penal que protege el bien u objeto jur\u00eddico definido por el \u00a0legislador, cual es la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0Toda vez que de la sentencia se establece que se violaron los axiomas \u00a0o principios de la recta, honesta y objetiva administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, sin que ello hubiese tenido ocurrencia alguna. De \u00a0igual manera resalta que se puso en peligro y riesgo la \u00a0administraci\u00f3n, sin que hubiese tenido la m\u00e1s m\u00ednima \u00a0amenaza, pues est\u00e1 determinado que la motivaci\u00f3n del \u00a0procesado fue celebrarle el d\u00eda a los \u00a0profesores, sin que \u00a0ello encarne conducta dolosa alguna que configure la antijuridicidad \u00a0material a que se refiere el legislador, \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Porque se le endilga de forma extensiva al procesado la falta de \u00a0selecci\u00f3n objetiva que rige la contrataci\u00f3n estatal, \u00a0siendo que nunca se produjo defraudaci\u00f3n alguna al capital o \u00a0bienes de la administraci\u00f3n p\u00fablica Municipal, ni hubo \u00a0beneficio alguno a nombre propio o de terceros. No obstante, se \u00a0seleccion\u00f3 el tipo penal de inter\u00e9s indebido y se \u00a0declar\u00f3 en forma extensiva la existencia de agregados \u00a0normativos ajenos a la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que estos yerros interpretativos del tipo penal \u00a0fueron determinantes \u00a0para la producci\u00f3n de la sentencia condenatoria, raz\u00f3n \u00a0por la que solicita a la Sala casar la decisi\u00f3n impugnada y \u00a0dictar fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la sentencia incurre en errores de hecho por falsos juicios de \u00a0identidad en la \u201cvaloraci\u00f3n conceptual\u201d de los \u00a0testimonios de LUIS ALFONSO MAZO TORRES, ALBERTO G\u00d3MEZ \u00a0HERRERA, JOS\u00c9 LUIS TORO MALAG\u00d3N, LUZ MIRYAM ANZOLA \u00a0QUEVEDO, HERMENCIA MART\u00cdNEZ ACOSTA, LUCILA GUATAVITA MORENO, \u00a0ALEXANDRA SALDA\u00d1A QUEVEDO, OLGA LUC\u00cdA BELTR\u00c1N, \u00a0ANA BEATRIZ SANTOS VERA, MARITZA PERDOMO G\u00d3MEZ, H\u00c9CTOR \u00a0VERGARA Z\u00da\u00d1IGA, CLARA IN\u00c9S BOL\u00cdVAR D\u00cdAZ, \u00a0GEMMA ASENETH OLAVE LOZANO, ANA ISABEL APOLINAR CRIALES, MARTHA ELENA \u00a0MORA M\u00c9NDEZ, JOS\u00c9 IGNACIO CARDOZO, JULIO NEIL G\u00d3MEZ \u00a0y JOS\u00c9 DEL CARMEN RAM\u00cdREZ ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe \u00a0los fragmentos de la sentencia impugnada donde el tribunal se refiere \u00a0al estudio que el juez de primer grado realiz\u00f3 del testimonio \u00a0del contratista LUIS ALFONSO MAZO TORRES, y los apartes donde el \u00a0tribunal analiza los testimonios que acaban de relacionarse, para \u00a0se\u00f1alar que el error de identidad en la apreciaci\u00f3n de \u00a0estas pruebas se present\u00f3 por los siguientes motivos, \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En el an\u00e1lisis del testimonio del contratista LUIS ALFONSO \u00a0MAZO TORRES, porque a pesar de que el juez acogi\u00f3 su relato \u00a0donde sostiene que cuando firm\u00f3 los documentos lo hizo con el \u00a0convencimiento de que se trataba de un objeto contractual distinto, \u00a0\u00absu dicho fue deformado al punto que contradictoriamente se \u00a0orden\u00f3 en el ordinal tercero de la sentencia \u201cla \u00a0compulsa de las copias respectivas de esta actuaci\u00f3n con \u00a0destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a efectos \u00a0de que, si a\u00fan no se ha hecho, se proceda a realizar una \u00a0investigaci\u00f3n sobre eventual responsabilidad penal de LUIS \u00a0ALFONSO MAZO TORRES en el delito de falso testimonio\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal tambi\u00e9n sostiene que la investigaci\u00f3n \u00a0evidenci\u00f3 que los se\u00f1ores HUMBERTO AG\u00c1MEZ ORTIZ \u00a0y JOS\u00c9 AVELINO PALACIOS tuvieron \u201cel \u00e1nimo de \u00a0favorecer a alguien que no aparece plenamente determinado, pero que \u00a0no se corresponde con quien apareci\u00f3 signando el contrato, \u00a0quien apenas lo fue en apariencia o fue usado como instrumento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta argumentaci\u00f3n replica que si el tercero no pudo ser \u00a0encontrado es porque no existe. Solo existe \u201cpor la \u00a0deformaci\u00f3n\u201d que hicieron del testimonio de LUIS ALFONSO \u00a0MAZO TORRES, en cuanto olvidaron, con distorsi\u00f3n de su dicho, \u00a0lo afirmado por el procesado JOS\u00c9 AVELINO PALACIOS en el \u00a0sentido de que la conducta no estaba dirigida a nada distinto de \u00a0hacer un reconocimiento a los profesores, en modo alguno a favorecer \u00a0a un tercero. Pero estas deponencias fueron deformadas y por esta v\u00eda \u00a0se termin\u00f3 dictando una sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0En la apreciaci\u00f3n de los testimonios que informan de la \u00a0realizaci\u00f3n del objeto del contrato, entre los que se incluye \u00a0el relato del rector del Instituto Educativo Policarpa Salavarrieta \u00a0del Municipio de Puerto Salgar, ALBERTO G\u00d3MEZ HERRERA, en cuyo \u00a0an\u00e1lisis el tribunal plantea dudas sobre su confiabilidad, \u201cen \u00a0raz\u00f3n de que la pr\u00e1ctica probatoria da cuenta de \u00a0evidentes sesgos de parte de los deponentes en favor de los \u00a0procesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que frente a estos testimonios, cuya falta de identidad en sus \u00a0contenidos se hace evidente, surge la pregunta \u00bfel evento para \u00a0los profesores de aquel municipio y objeto del contrato No.067 del \u00a0a\u00f1o 2005, se realiz\u00f3 o no? Interrogante que responde \u00a0diciendo que si son examinados uno a uno los testimonios de LUIS \u00a0ALFONSO MAZO TORRES y ALBERTO G\u00d3MEZ HERRERA, y se confrontan \u00a0con los de JOS\u00c9 LUIS TORO MALAG\u00d3N, LUZ MIRYAM ANZOLA \u00a0QUEVEDO, HERMENCIA MART\u00cdNEZ ACOSTA, LUCILA GUAVITA MORENO, \u00a0ALEXANDRA SALDA\u00d1A QUEVEDO, OLGA LUC\u00cdA BELTR\u00c1N, \u00a0ANA BEATRIZ SANTOS VERA, MARITZA PERDOMO G\u00d3MEZ, H\u00c9CTOR \u00a0VERGARA Z\u00da\u00d1IGA, CLARA IN\u00c9S BOL\u00cdVAR D\u00cdAZ, \u00a0GEMMA ASENETH OLAVE LOZANO, ANA ISABEL APOLINAR CRIALES, MARTHA ELENA \u00a0MORA M\u00c9NDEZ, JOS\u00c9 IGNACIO CARDOZO y JULIO NEIL G\u00d3MEZ, \u00a0quienes declaran haber asistido a la capacitaci\u00f3n, la \u00a0respuesta afirmativa salta a la vista. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0error de hecho por falso juicio de identidad en la valoraci\u00f3n \u00a0de estas pruebas se present\u00f3 por las siguientes razones, \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0Porque se descartan los contenidos declarativos de estos testimonios \u00a0bajo la premisa equ\u00edvoca de que los deponentes no recuerdan \u00a0por el tiempo transcurrido, puesto que el mismo reconocimiento se \u00a0toma como fundamento para descartarlos. \u201cY ello hace incurrir \u00a0al conceptual argumento valorativo, en un serio problema de identidad \u00a0de dicha prueba testimonial. La consecuencia jur\u00eddica \u00a0sancionatoria no se acompasa con el contenido-causa de dichos \u00a0declarantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Si el objeto del contrato se cumpli\u00f3 y la sentencia del \u00a0tribunal reconoce que no se determin\u00f3 el tercero beneficiario, \u00a0ni el indebido inter\u00e9s en la celebraci\u00f3n de dicho nexo \u00a0contractual, \u201cexiste entonces en la sentencia demandada un \u00a0falso juicio de identidad en el an\u00e1lisis del conjunto de \u00a0testigos analizados. Es decir, la consecuencia jur\u00eddica \u00a0derivada nada tiene que ver con la causa-dicho de los indicados \u00a0declarantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0La sentencia dispuso \u201crevocar parcialmente el fallo, en tanto \u00a0se conden\u00f3 a los procesados AG\u00c1MEZ ORTIZ y PALACIOS \u00a0PALACIOS por el punible de peculado por apropiaci\u00f3n, a la vez \u00a0que se ratificar\u00e1 la condena de ambos procesados por el reato \u00a0de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos\u201d, \u00a0lo que envuelve el falso juicio de identidad, puesto que en la p\u00e1gina \u00a049 de la decisi\u00f3n se afirma \u201ceste hecho, que si bien no \u00a0envuelve trascendencia frente a la estructuraci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, si la tiene en lo que \u00a0ata\u00f1e al delito de peculado por apropiaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0El problema de identidad en el an\u00e1lisis testimonial contin\u00faa \u00a0cuando se afirma \u201ccomo quiera que partiendo del presupuesto \u00a0definido en la instancia sobre la ejecuci\u00f3n de lo contratado, \u00a0cobra importancia el destino que hayan tomado los dineros \u00a0desembolsados por la Tesorer\u00eda\u201d, a la vez que se \u00a0sostiene, contradictoriamente, que \u201ctuvo su consecuencia al no \u00a0poderse determinar, m\u00e1s all\u00e1 de la duda razonable, si \u00a0el dinero fue en verdad apropiado por los acusados o pagado a un \u00a0tercero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(5) \u00a0El contenido de la prueba testimonial analizada en su conjunto no \u00a0guarda ninguna identidad \u201ccon las resultantes-resultados. Pues, \u00a0el cuerpo de la prueba testimonial, indica que JOS\u00c9 AVELINO \u00a0PALACIOS PALACIOS no ha vulnerado bien jur\u00eddico alguno \u00a0protegido por la ley penal colombiana, por lo tanto no es merecedor \u00a0de sanci\u00f3n penal. M\u00e1s sin embargo, terminan \u00a0sancion\u00e1ndolo penalmente y priv\u00e1ndolo de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los ordinales (6) y (7) reitera que la sentencia del tribunal se \u00a0encuentra incursa en una clara violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad en la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba testimonial, y cita jurisprudencia de \u00a0esta Sala sobre la estructura del error que denuncia y su adecuada \u00a0 demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0normas violadas cita el art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Penal, \u00a0que define y sanciona el delito de inter\u00e9s indebido en la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos, y en consonancia con sus \u00a0argumentaciones pide casar la sentencia impugnada y dictar en su \u00a0lugar fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>SE \u00a0CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n que se estudia \u00a0por no cumplir las exigencias m\u00ednimas de orden formal \u00a0requeridas para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos \u00a0b\u00e1sicos de idoneidad sustancial necesarios para la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines del recurso. \u00a0Por separado analizar\u00e1 los cargos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista \u00a0invoca violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 409 del \u00a0C\u00f3digo Penal, que describe el delito de inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, por considerar que no \u00a0se cumplen los presupuestos f\u00e1cticos ni probatorios requeridos \u00a0para su estructuraci\u00f3n y que el procesado debi\u00f3 ser \u00a0absuelto de este il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0inconsistencias l\u00f3gico conceptuales se advierten de entrada en \u00a0este planteamiento, que \u00a0impiden su estudio de fondo, (a) indebida selecci\u00f3n de la \u00a0causal que sirve de fundamento a la impugnaci\u00f3n, y (ii) \u00a0equivocada selecci\u00f3n del sentido o concepto de la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00faltiples \u00a0han sido los pronunciamientos de esta Sala en los que ha explicado \u00a0que cuando se plantea violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0no le es permitido al casacionista controvertir la declaraci\u00f3n \u00a0que los juzgadores hicieron de los hechos ni la valoraci\u00f3n que \u00a0realizaron de la prueba, porque esta forma de infracci\u00f3n exige \u00a0aceptar que estas declaraciones son correctas y que el error se \u00a0presenta en el plano del raciocinio puramente jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha dicho que cuando se invoca como sentido o concepto de la violaci\u00f3n \u00a0la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, es una contradicci\u00f3n \u00a0conceptual sostener que la norma violada no es aplicable al caso, \u00a0porque esta categor\u00eda de error se estructura cuando el \u00a0juzgador acierta en la selecci\u00f3n de la norma, pero se equivoca \u00a0en la determinaci\u00f3n de su sentido o alcance. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que se estudia, el casacionista incurre en los dos errores. \u00a0De una parte, \u00a0desconoce los hechos que los juzgadores declararon probados en los \u00a0fallos y la valoraci\u00f3n que realizaron de las pruebas, y de \u00a0otra, demanda la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 409 del \u00a0C\u00f3digo Penal, es decir, de la que afirma que fue objeto de \u00a0violaci\u00f3n por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, por \u00a0estimar que no se acreditaron sus elementos estructurales. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0planteamiento desatiende las directrices b\u00e1sicas de \u00a0fundamentaci\u00f3n que \u00a0deben acompa\u00f1ar la violaci\u00f3n que se denuncia, porque si \u00a0lo pretendido por el impugnante era construir el cargo a partir del \u00a0desconocimiento de los hechos que los juzgadores declararon probados \u00a0en los fallos, como lo \u00a0hace, debi\u00f3 orientar el ataque por la \u00a0v\u00eda de la violaci\u00f3n indirecta, y plantear como sentido \u00a0de la violaci\u00f3n aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0409 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0a esto, \u00a0resultaba imperioso identificar la clase de error cometido, exigencia \u00a0que impon\u00eda precisar si se estaba frente a un error de hecho \u00a0por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o \u00a0falsos raciocinios, o a uno de derecho por falsos juicios de \u00a0legalidad o falsos juicios de convicci\u00f3n. Y demostrar su \u00a0existencia, con indicaci\u00f3n de su trascendencia en el sentido \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de esto realiza el recurrente. \u00a0En la primera parte de la censura se limita a sostener que la \u00a0sentencia se dict\u00f3 sin haberse establecido el rol que cumpli\u00f3 \u00a0cada uno de los acusados en el actuar delictivo, ni haberse \u00a0demostrado el inter\u00e9s indebido que tipifica el delito, ni el \u00a0provecho obtenido, dejando el reparo en el simple enunciado, puesto \u00a0que no desciende en el an\u00e1lisis de estos aspectos, ni \u00a0demuestra ning\u00fan error en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0\u00fanico que dice es que la violaci\u00f3n se presenta porque \u00a0el \u00a0fallo reconoce, (i) que se desconocieron los principios de la \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica, sin ser ello cierto, (ii) que se \u00a0puso en peligro la administraci\u00f3n p\u00fablica, sin haber \u00a0recibido la m\u00e1s m\u00ednima amenaza, y (iii) que se falt\u00f3 \u00a0al principio de selecci\u00f3n objetiva, sin que se produjera \u00a0defraudaci\u00f3n a los bienes p\u00fablicos. Pero sin esforzarse \u00a0en determinar ni probar, en ning\u00fan caso, el error cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0diluye la posibilidad de admitir a tr\u00e1mite el ataque \u00a0propuesto, por ausencia de rigor l\u00f3gico jur\u00eddico en su \u00a0fundamentaci\u00f3n y total falta de acreditaci\u00f3n, pues el \u00a0demandante, se insiste, no solo equivoca la v\u00eda de ataque, \u00a0sino que reduce sus alegaciones a la negaci\u00f3n de las \u00a0conclusiones f\u00e1ctico probatorias de los fallos, por considerar \u00a0que son equivocadas, sin acreditar ning\u00fan error. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cargo el casacionista sostiene que el tribunal incurri\u00f3 \u00a0en errores de hecho por falsos juicios de identidad en la valoraci\u00f3n \u00a0de los testimonios del contratista LUIS ALFONSO MAZO TORRES y de las \u00a0personas que declararon en el juicio oral sobre la realizaci\u00f3n \u00a0del objeto del contrato, y que esto condujo a una condena ilegal por \u00a0el delito de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que en el ataque anterior, esta censura no se orienta a \u00a0demostrar el error propuesto, ni su eventual trascendencia, sino a \u00a0contradecir los razonamientos del tribunal con argumentos que no \u00a0superan los linderos propios de una alegaci\u00f3n de instancia, y \u00a0a plantear, a partir de los mismos, una decisi\u00f3n distinta de \u00a0la que contiene el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de hecho por falso juicio de identidad, que el casacionista le \u00a0atribuye al tribunal, se presenta cuando el juzgador \u00a0adiciona, cercena o trasmuta el texto o contenido material de una \u00a0prueba, poni\u00e9ndola a decir lo que no dice, con implicaciones \u00a0en las conclusiones del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0este su marco conceptual, una adecuada acreditaci\u00f3n de este \u00a0error exige al demandante precisar, (i) lo que la prueba \u00a0objetivamente dice, (ii) la lectura que de su texto \u00a0hizo el \u00a0juzgador, (iii) las adiciones, los cercenamientos o las distorsiones \u00a0que afectaron su sentido, y (iv) las implicaciones del error en la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0directriz \u00a0demostrativa no es la que acompa\u00f1a el desarrollo del ataque. \u00a0Aunque el libelista insiste en que el tribunal \u201cdeform\u00f3\u201d \u00a0la prueba testimonial, sus alegaciones no se dirigen a demostrar este \u00a0hecho, ni ning\u00fan error por tergiversaci\u00f3n de su \u00a0contenido material, sino a censurar al ad quem por no haber acogido \u00a0el relato de los testigos, o porque el que acoge no es el que en su \u00a0criterio debe prevalecer. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0variante argumentativa ubica la censura en campo del error de hecho \u00a0por falso raciocinio, pero el recurrente ning\u00fan esfuerzo \u00a0realiza con el fin de demostrar que el tribunal, en la apreciaci\u00f3n \u00a0del m\u00e9rito de la prueba, o en la construcci\u00f3n de \u00a0inferencias l\u00f3gicas, haya desconocido las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0y propiciado, \u00a0por esta v\u00eda, una conclusi\u00f3n \u00a0probatoria absurda o il\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0a lo que se deja expuesto, el ataque resulta \u00a0intrascendente, porque el estudio cr\u00edtico que el tribunal \u00a0realiz\u00f3 de los testimonios que dan cuenta de la realizaci\u00f3n \u00a0del objeto del contrato, y que el casacionista cuestiona, fue solo \u00a0ilustrativo, porque este hecho termin\u00f3 siendo aceptado por el \u00a0tribunal, por no haber sido impugnado,4 \u00a0siendo esta justamente la raz\u00f3n por la cual absolvi\u00f3 a \u00a0los procesados del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0no ocurre lo mismo en torno al delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0por el cual habr\u00eda de absolverse, comoquiera que partiendo del \u00a0presupuesto definido en la instancia sobre la ejecuci\u00f3n de lo \u00a0contratado, cobra importancia el destino que hayan tomado los dineros \u00a0desembolsados por la tesorer\u00eda de la administraci\u00f3n \u00a0municipal de Puerto Salgar. Lo anterior, por cuanto, si el objetivo \u00a0fue cumplido por un tercero distinto de los procesados, no podr\u00eda \u00a0colegirse el perfeccionamiento del peculado, en la medida en que los \u00a0recursos econ\u00f3micos habr\u00edan sido probablemente \u00a0invertidos en el personal, los insumos y la coordinaci\u00f3n del \u00a0evento\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad por el il\u00edcito de \u00a0inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos se \u00a0sustenta en la premisa de que LUIS ALFONSO MAZO TORRES, quien aparece \u00a0suscribiendo el contrato en condici\u00f3n de contratista, no \u00a0ostent\u00f3 materialmente dicha calidad, puesto que no ejecut\u00f3 \u00a0su objeto, ni recibi\u00f3 los dineros correspondientes a su valor, \u00a0y que quien lo realiz\u00f3 fue una persona distinta, no \u00a0identificada, a quien los procesados quer\u00edan favorecer, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este caso, no se trata entonces solamente la acusaci\u00f3n (sic), \u00a0de que uno de los procesados hubiese firmado el contrato y el otro \u00a0fungido como supervisor como se sugiere en la alzada, sino de que, \u00a0tal como lo indic\u00f3 el jurisdicente, el se\u00f1or AVELINO \u00a0PALACIOS y el Alcalde AG\u00c1MEZ ORTIZ, aprovechando que LUIS \u00a0ALFONSO MAZO TORRES le hab\u00eda solicitado previamente a \u00e9ste \u00a0que lo tuviese en cuenta para el otorgamiento de un contrato, que \u00a0ten\u00eda en regla la documentaci\u00f3n y no adolec\u00eda de \u00a0inhabilidad alguna, decidieron emplearlo como un mero \u201cCALANCH\u00cdN\u201d \u00a0para favorecerse a s\u00ed mismos o a un tercero, poni\u00e9ndolo \u00a0a rubricar la documentaci\u00f3n \u00a0atinente a una labor que con toda \u00a0seguridad no ejecutar\u00eda, puesto que carec\u00eda de \u00a0cualquier experiencia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Es ello \u00a0id\u00f3neo entonces para determinar el inter\u00e9s indebido de \u00a0AG\u00c1MEZ Y PALACIOS en la celebraci\u00f3n del contrato que \u00a0marc\u00f3 la g\u00e9nesis de esta causa penal, aun cuando la \u00a0pesquisa de la fiscal\u00eda no hubiese llevado a determinar el \u00a0verdadero beneficiario, pues lo que se avista di\u00e1fano es que \u00a0no lo fue el se\u00f1or LUIS ALFONSO MAZO TORRES, cuyas firmas \u00a0fueron solo plasmadas en los papeles que presuntamente materializaban \u00a0los presupuestos legales, para timar a la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, simulando el cumplimiento de los principios que \u00a0orientan la contrataci\u00f3n estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0ha quedado probado que AG\u00c1MEZ y PALACIOS se inclinaron con sus \u00a0acciones en favorecer a alguien distinto de LUIS ALFONSO MAYO TORRES \u00a0con el contrato en cuesti\u00f3n, puesto que \u00e9ste apenas \u00a0fungi\u00f3 en apariencia como contratista, siendo entonces \u00a0palmario que los coacusados , el primero como representante de la \u00a0Alcald\u00eda de Puerto Salgar y el segundo como secretario de \u00a0gobierno y supervisor de lo contratado, sab\u00edan de la identidad \u00a0de la persona que realmente obtuvo los beneficios del negocio, toda \u00a0vez que, seg\u00fan lo vertido por el propio testigo de cargo, al \u00a0pedirle al burgomaestre que lo tuviera en cuenta para un contrato, \u00a0\u00e9ste le indic\u00f3 que estuviera alerta.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si la pretensi\u00f3n del casacionista era probar que los \u00a0supuestos f\u00e1cticos que soportaban la decisi\u00f3n de \u00a0condena no eran ciertos, o que no estructuraban el delito de inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, debi\u00f3 \u00a0plantearlo de esa manera y acreditarlo, pero no lo hace, y la Sala no \u00a0puede, en virtud del principio de limitaci\u00f3n que preside el \u00a0recurso, suplir los vac\u00edos de la demanda, ni corregir sus \u00a0falencias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica alegaci\u00f3n que se orienta a controvertir la \u00a0condena por el delito de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n \u00a0de contratos, es la que ataca su estructuraci\u00f3n por no haber \u00a0sido identificada la persona que ejecut\u00f3 el objeto contrato, \u00a0con el argumento de que si la fiscal\u00eda no hab\u00eda logrado \u00a0identificarla, es porque no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la falta \u00a0de identificaci\u00f3n de la persona que ejecut\u00f3 el contrato \u00a0y cobr\u00f3 los dineros, adem\u00e1s de no conducir a la \u00a0conclusi\u00f3n que sof\u00edsticamente elabora el casacionista, \u00a0en nada afecta los fundamentos f\u00e1cticos de la sentencia, \u00a0porque lo que determina el reproche penal es la suplantaci\u00f3n \u00a0del contratista, y este hecho irregular aparece debidamente probado \u00a0en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Visto, entonces, \u00a0que la demanda no cumple las exigencias m\u00ednimas de orden \u00a0formal ni sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala la \u00a0inadmitir\u00e1 a tr\u00e1mite y ordenar\u00e1 devolver el \u00a0proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a \u00a0garant\u00edas fundamentales que deba proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia por parte del \u00a0casacionista, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 inciso \u00a0segundo del mismo estatuto, en la oportunidad, forma y t\u00e9rminos \u00a0precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de \u00a0diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, \u00a0radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado n\u00famero \u00a034946). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado JOS\u00c9 \u00a0AVELINO PALACIOS PALACIOS. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 52-54 y 107-109 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 312-369 del cuaderno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 216-266 del cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 38 del fallo, apartado 5.10. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 46 y siguientes, apartado 5.18. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 44, 45 y 47 del fallo, apartados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.16, 5.17 y 5.19. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2147-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b048422 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.171) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado JOS\u00c9 \u00a0AVELINO PALACIOS PALACIOS 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