{"id":35357,"date":"2023-09-13T21:41:42","date_gmt":"2023-09-13T21:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2128-201851083\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:42","slug":"ap2128-201851083","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2128-201851083\/","title":{"rendered":"AP2128-2018(51083)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2128-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51083 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.159) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la \u00a0Fiscal\u00eda y la representante de las v\u00edctimas contra el \u00a0auto del 8 de agosto de 2017, a trav\u00e9s del cual el Magistrado \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal de Medell\u00edn, sustituy\u00f3 al \u00a0postulado JHON JAIRO V\u00c9LEZ ZAPATA la medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por una \u00a0no privativa de la libertad y concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta en la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a018 de agosto de 2005, se llev\u00f3 a cabo la captura de JHON \u00a0JAIRO V\u00c9LEZ ZAPATA, en raz\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0penal seguida en su contra por los delitos de homicidio, concierto \u00a0para delinquir agravado, extorsi\u00f3n, hurto calificado y \u00a0agravado, utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias y porte \u00a0ilegal de armas de fuego, cometidos con ocasi\u00f3n de su \u00a0pertenencia al Bloque \u00a0Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 12 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buga -Valle del Cauca- absolvi\u00f3 al mencionado \u00a0de las conductas punibles de extorsi\u00f3n y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego de uso privativo de las \u00a0fuerzas armadas y lo conden\u00f3, como autor de las restantes \u00a0ilicitudes, a 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n1. \u00a0Fallo que fue confirmado el 4 de octubre de 2010 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 16 de agosto de 2011, JHON \u00a0JAIRO V\u00c9LEZ ZAPATA \u00a0fue postulado por el Gobierno Nacional para ser vinculado al tr\u00e1mite \u00a0de Justicia y Paz.2 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a019 de septiembre de 2013, el Magistrado con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 impuso al procesado medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n, \u00a0la cual fue \u00abadicionada\u00bb, \u00a0el 11 de mayo de 2017, por un \u00a0hom\u00f3logo de la Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal de Medell\u00edn.3 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por considerar satisfechas las exigencias de los art\u00edculos 18A \u00a0y 18B de la Ley 975 de 2005, adicionados por los art\u00edculos 19 \u00a0y 20 de la Ley 1592 de 2012, respectivamente, el postulado, a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado, deprec\u00f3 la sustituci\u00f3n de la referida \u00a0medida de aseguramiento y la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n previamente fijada en la justicia ordinaria; \u00a0peticiones a las que accedi\u00f3 el Magistrado con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz \u00a0del Tribunal de Medell\u00edn, \u00a0en audiencia celebrada el 8 de agosto de 2017.4 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n la \u00a0Fiscal\u00eda y la apoderada de las v\u00edctimas interpusieron \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El Magistrado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medell\u00edn manifest\u00f3 \u00a0que JHON \u00a0JAIRO V\u00c9LEZ ZAPATA \u00a0cumple con los requisitos del art\u00edculo 18A de la Ley 975 de \u00a02005 para que se sustituya la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad, decretada en su contra el 19 de septiembre de 2013 y \u00a0\u00abadicionada\u00bb \u00a0el \u00a011 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Concretamente, en lo que respecta al factor objetivo contemplado en \u00a0el ordinal 1\u00b0, esto es, haber permanecido como m\u00ednimo 8 \u00a0a\u00f1os en un establecimiento de reclusi\u00f3n con \u00a0posterioridad a la fecha en la cual fue postulado a los beneficios \u00a0previstos en la mencionada normativa, el a \u00a0quo indic\u00f3 \u00a0que, por favorabilidad,5 \u00a0dicho c\u00f3mputo debe efectuarse con base en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2016, el cual consagra un \u00a0t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os para acceder a la libertad, que ser\u00eda \u00a0la consecuencia final de la deprecada sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Hizo \u00e9nfasis en que actualmente coexisten dos sistemas de \u00a0justicia transicional, a saber, el regulado en la Ley 975 de 2005 y \u00a0el contemplado bajo la \u00e9gida de la Ley 1820 de 2016 que, \u00a0aunque con obvias diferencias, no se excluyen, pues se cimientan en \u00a0los principios de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00edas \u00a0de no repetici\u00f3n y propenden por la \u00a0construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, promoviendo la \u00a0reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los miembros de los \u00a0distintos grupos al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0A partir de lo anterior, el funcionario de primera instancia equipar\u00f3 \u00a0los institutos de la medida de aseguramiento y la libertad \u00a0condicionada porque, en su criterio, los dos generan el mismo efecto: \u00a0el restablecimiento del derecho de locomoci\u00f3n, mientras se \u00a0adelanta el respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Con tal planteamiento, el Tribunal asegur\u00f3 que en el \u00a0caso concreto se encuentra satisfecho el factor objetivo del numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005, debido a que \u00a0desde el 16 de agosto de 2011, data en que JHON JAIRO V\u00c9LEZ \u00a0ZAPATA adquiri\u00f3 la calidad de postulado, ha permanecido m\u00e1s \u00a0de 5 a\u00f1os recluido en \u00a0establecimientos controlados \u00a0por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Por \u00a0otra parte, en la misma audiencia, el Magistrado con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal de Medell\u00edn suspendi\u00f3 condicionalmente la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena impuesta al peticionario el 12 de junio \u00a0de 2007, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Buga, al considerar que los delitos sancionados se cometieron en el \u00a0marco del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En consecuencia, dispuso remitir copias pertinentes del expediente al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Palmira para que proceda conforme lo establecido en el art\u00edculo \u00a018B de la Ley 975 de 2005, modificado por el art\u00edculo 20 de la \u00a0Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0La Fiscal\u00eda y la representante de las v\u00edctimas no \u00a0estuvieron de acuerdo con la providencia de primera instancia, por \u00a0cuanto no se satisface la totalidad de los requisitos previstos para \u00a0conceder la sustituci\u00f3n solicitada por JHON JAIRO V\u00c9LEZ \u00a0ZAPATA. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Los impugnantes coinciden en que no es viable disminuir de 8 a 5 a\u00f1os \u00a0el presupuesto temporal de privaci\u00f3n de la libertad \u00a0contemplado en el ordinal 1\u00b0 del art\u00edculo 18A de la Ley de \u00a0Justicia y Paz, con base en el art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de \u00a02016, pues \u00e9sta disposici\u00f3n se encuentra destinada \u00a0\u00fanicamente a integrantes o colaboradores de las FARC-EP y \u00a0agentes del Estado que participaron en el conflicto armado, no as\u00ed \u00a0a exmiembros de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Disienten de lo expuesto por el a \u00a0quo cuando \u00a0asemeja la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento con la \u00a0libertad condicionada, pese a sus evidentes diferencias, con el fin \u00a0de trasladar el factor objetivo consagrado en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 35 para fundamentar el otorgamiento de la primera, \u00a0pues con ello se trasgrede el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>17-. \u00a0Advierten que aunque ambas legislaciones se dictaron en el marco de \u00a0un proceso de justicia transicional, no puede negarse la teleolog\u00eda \u00a0de cada una ni las particulares figuras que introdujeron, cuyos \u00a0presupuestos reclaman un tratamiento independiente y aut\u00f3nomo; \u00a0so pena de desnaturalizar los sistemas regulados por las Leyes 975 de \u00a02005 y 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Ello, aseguran, desdibuja la presunta favorabilidad que quiso aplicar \u00a0el Magistrado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medell\u00edn, con claro \u00a0desconocimiento de la l\u00ednea jurisprudencial que en sentido \u00a0contrario ha fijado esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Finalmente, la representante de las v\u00edctimas manifest\u00f3 \u00a0que la reducci\u00f3n del per\u00edodo m\u00ednimo de \u00a0restricci\u00f3n de la libertad atenta contra los derechos de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Con base en lo previamente denotado, los apelantes solicitaron la \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0El defensor del postulado insiste en que ante la coexistencia \u00a0de dos sistemas de justicia transicional en Colombia, es posible que \u00a0se apliquen requisitos previstos para la libertad condicionada \u00a0establecida por la Justicia Especial para la Paz a instituciones \u00a0propias de Justicia y Paz, toda vez que en \u00a0lo que respecta a dichos asuntos prima una interpretaci\u00f3n \u00a0amplia y ben\u00e9vola de las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0En tal sentido, afirma, que JHON JAIRO V\u00c9LEZ ZAPATA cumple el \u00a0factor objetivo del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 18A de la Ley \u00a0975 de 2005, con 5 a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad y \u00a0no 8. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0El representante del Ministerio P\u00fablico sostiene que en ning\u00fan \u00a0momento se pretende la fusi\u00f3n de los mencionados institutos; \u00a0simplemente el debate se ci\u00f1e a la posibilidad de que el \u00a0tiempo durante el cual debe tener lugar la restricci\u00f3n de la \u00a0libertad de quien pretende hacerse beneficiario de la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, sea de 5 a\u00f1os, en virtud del \u00a0art\u00edculo 63 de la Ley 975 de 2005, \u00a0en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0La Corte es competente para resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por la Fiscal\u00eda y la representante de las \u00a0v\u00edctimas de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo \u00a026,6 \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba, y el art\u00edculo 68 de la Ley 975 de \u00a02005, as\u00ed como en el ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de \u00a0la Ley 906 de 2004, por tratarse de una decisi\u00f3n proferida por \u00a0un Magistrado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y procesal tra\u00edda \u00a0a colaci\u00f3n por los recurrentes, corresponde a la Sala \u00a0establecer si en virtud del mandato de la ley futura m\u00e1s \u00a0favorable, previsto en el \u00a0art\u00edculo 63 de la Ley 975 de 2005, es factible aplicar a sus \u00a0postulados, exmiembros de las AUC, apartes de la codificaci\u00f3n \u00a0transicional de la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Con tal prop\u00f3sito es necesario analizar si quienes integraron \u00a0las Autodefensas Unidas de Colombia pueden ser considerados \u00a0destinatarios de \u00a0la normativa expedida con base en el Acuerdo Final para la Paz, \u00a0suscrito el 24 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00c1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aplicaci\u00f3n de la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0, el objeto de esta \u00a0disposici\u00f3n consiste en \u00ab\u2026regular \u00a0las amnist\u00edas e indultos por los delitos pol\u00edticos y \u00a0los delitos conexos con estos, as\u00ed como adoptar tratamientos \u00a0penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado \u00a0que hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer \u00a0conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 3\u00ba ib\u00eddem \u00a0establece que dicha normativa se aplicar\u00e1 de forma \u00a0diferenciada e inescindible a: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 quienes, \u00a0habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto \u00a0armado, hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados de \u00a0cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en \u00a0relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado cometidas \u00a0con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. Tambi\u00e9n \u00a0cobijar\u00e1 conductas amnistiables estrechamente vinculadas al \u00a0proceso de dejaci\u00f3n de armas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los miembros de un grupo armado en rebeli\u00f3n solo se \u00a0aplicar\u00e1 a los integrantes del grupo que haya firmado un \u00a0acuerdo de paz con el gobierno, en los t\u00e9rminos que en esta \u00a0ley se indica. \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0En principio podr\u00eda sostenerse que el primer grupo de \u00a0beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 es indefinido al mencionar a \u00a0todos los que participaron en el conflicto armado; sin embargo, al \u00a0realizar un an\u00e1lisis concatenado de la misma es factible \u00a0extraer que se refiere a agentes del Estado, pues obs\u00e9rvese \u00a0que el inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba reproduce el \u00a0apartado del art\u00edculo 2\u00ba que hace alusi\u00f3n a dichos \u00a0servidores estatales. Tambi\u00e9n contempla a quienes han sido \u00a0condenados, procesados o investigados por su pertenencia o \u00a0colaboraci\u00f3n con las FARC-EP, seg\u00fan se extrae de los \u00a0art\u00edculos 17, numerales 1\u00ba y 3\u00ba y 22, numerales 1\u00ba \u00a0y 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0De la anterior rese\u00f1a se concluye que los \u00e1mbitos de \u00a0aplicaci\u00f3n material y personal de la Ley 1820 de 20167 \u00a0corresponden, exclusivamente, a conductas punibles perpetradas por \u00a0vinculados directa o indirectamente con las FARC-EP y agentes del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0Dicho de otra forma, para que opere ese sistema de justicia especial, \u00a0es preciso que los delitos sancionados tengan connotaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica o conexa en t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 \u00a0ejusdem \u00a0y que hayan sido ejecutados en raz\u00f3n de la pertenencia del \u00a0beneficiado al grupo subversivo. \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0De acuerdo con lo esbozado, es pertinente mencionar que en pasada \u00a0oportunidad esta Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 la posibilidad \u00a0de amparar bajo las previsiones de la Ley 1820 de 2016 a exmilitantes \u00a0de organizaciones criminales al margen de la ley distintas de las \u00a0FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>33.- \u00a0Concretamente, en la providencia CSJ AP5292-2017 del 16 de agosto de \u00a02017, rad. 50780, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cuanto a los paramilitares, es cierto que las autodefensas firmaron \u00a0un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, pero la Ley 1820, en el \u00a0precepto 3\u00ba, cuando menciona el pacto, especifica \u00aben los \u00a0t\u00e9rminos que en esta ley se indica\u00bb. Entonces, no se \u00a0refiere a todos los convenios de paz que haya entre el Estado y un \u00a0grupo il\u00edcito, sino al que este sign\u00f3 el 24 de \u00a0noviembre de 2016 \u2013AFP- \u00fanico que incorpor\u00f3 el \u00a0estatuto aludido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>34.- \u00a0Bajo esa l\u00f3gica, se advierte que las disposiciones contenidas \u00a0en las Leyes 975 de 2005 y 1820 de 2016 no se complementan, contrario \u00a0a lo que afirmado en la decisi\u00f3n censurada, pues una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de la \u00a0\u00faltima normativa en menci\u00f3n permite concluir que no se \u00a0encuentra destinada indiscriminadamente a todos los actores del \u00a0conflicto, por cuanto el espectro amparado es espec\u00edfico: \u00a0subversivos pertenecientes a las FARC-EP, con lo cual se excluye a \u00a0integrantes de las autodefensas, bandas criminales o delincuencia \u00a0com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>35.- \u00a0Ante dicha distinci\u00f3n no es factible efectuar una \u00a0interpretaci\u00f3n extensiva en beneficio de quienes no hacen \u00a0parte del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n normativo, como \u00a0equivocadamente lo sostienen el a \u00a0quo y \u00a0el defensor de JHON JAIRO V\u00c9LEZ ZAPATA, en su calidad de no \u00a0recurrente, ni forzar una integraci\u00f3n jur\u00eddica, en la \u00a0medida que cada compendio legislativo es independiente y tiene \u00a0plenamente definidos sus receptores, institutos, fines y beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>36.- \u00a0El \u00a0art\u00edculo 63 de la Ley 975 de 2005 establece que si con \u00a0posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la citada normativa, se \u00a0expiden otras que concedan a miembros de grupos armados al margen de \u00a0la ley beneficios m\u00e1s favorables que los establecidos en \u00a0aqu\u00e9lla, las personas que hayan sido sujetos del mecanismo \u00a0alternativo, podr\u00e1n acogerse a las condiciones que se \u00a0establezcan en esas disposiciones posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>37.- \u00a0Norma que concreta el mandato supralegal previsto en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, \u00a0en materia penal la ley permisiva se preferir\u00e1 aun cuando sea \u00a0posterior, lo cual presupone la existencia de normas que por tr\u00e1nsito \u00a0o coexistencia legal consagren la misma hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>38.- \u00a0La Sala ha puntualizado los presupuestos de la favorabilidad de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte ha estimado pertinente aplicar de manera retroactiva normas \u00a0procesales con efectos sustanciales contenidas en la Ley 906 de 2004 \u00a0a procesos rituados por la Ley 600 de 2000, en clara concreci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad , condicion\u00e1ndola a la sucesi\u00f3n \u00a0de leyes en el tiempo, el tr\u00e1nsito o coexistencia de las \u00a0mismas y al cumplimiento de tres criterios: i) que las figuras \u00a0jur\u00eddicas enfrentadas tengan regulaci\u00f3n en las dos \u00a0legislaciones; ii) que se prediquen similares presupuestos \u00a0f\u00e1ctico-procesales y iii) que con la aplicaci\u00f3n \u00a0beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal \u00a0dentro del cual se le da cabida al instituto favorable. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>39.- \u00a0Pues bien, en aras de establecer si en el asunto examinado se cumplen \u00a0tales premisas, debe indicarse que la Ley 975 de 2005, en su versi\u00f3n \u00a0inicial, s\u00f3lo consagr\u00f3 la posibilidad de que el \u00a0desmovilizado sometido a dicho tr\u00e1mite obtuviera la libertad \u00a0ante el otorgamiento de la pena alternativa o el cumplimiento de la \u00a0sanci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>40.- \u00a0Sin embargo, en vista de que transcurridos ocho a\u00f1os desde su \u00a0entrada en vigencia, por diferentes razones no se logr\u00f3 que \u00a0todos los postulados estuvieran condenados por los delitos \u00a0confesados, fue necesario consagrar la figura de la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>41.- \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado \u00a0por el art\u00edculo 19 de la Ley 1592 de 2012, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar \u00a0en el proceso. El postulado que se haya desmovilizado estando en \u00a0libertad podr\u00e1 solicitar ante el magistrado con funciones de \u00a0control de garant\u00edas una audiencia de sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no \u00a0privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en \u00a0el presente art\u00edculo y a las dem\u00e1s condiciones que \u00a0establezca la autoridad judicial competente para garantizar su \u00a0comparecencia al proceso del que trata la presente ley. El magistrado \u00a0con funciones de control de garant\u00edas podr\u00e1 conceder la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento en un t\u00e9rmino \u00a0no mayor a veinte (20) d\u00edas contados a partir de la respectiva \u00a0solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Haber permanecido como m\u00ednimo ocho (8) a\u00f1os en un \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n con posterioridad a su \u00a0desmovilizaci\u00f3n, por delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n \u00a0de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. \u00a0Este t\u00e9rmino ser\u00e1 contado a partir de la reclusi\u00f3n \u00a0en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jur\u00eddicas \u00a0sobre control penitenciario; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Haber participado en las actividades de resocializaci\u00f3n \u00a0disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de \u00a0buena conducta; \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en \u00a0las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Haber entregado los bienes para contribuir a la reparaci\u00f3n \u00a0integral de las v\u00edctimas, si a ello hubiere lugar de \u00a0conformidad con lo dispuesto en la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0verificar los anteriores requisitos el magistrado tendr\u00e1 en \u00a0cuenta la informaci\u00f3n aportada por el postulado y provista por \u00a0las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>42.- \u00a0De tal contexto se extrae que los exparamilitares desmovilizados \u00a0voluntariamente acuden ante la administraci\u00f3n de justicia a \u00a0solicitar su \u00abindulgencia\u00bb \u00a0a cambio del cumplimiento de una serie de exigencias, algunas de las \u00a0cuales se deben satisfacer precisamente durante el per\u00edodo de \u00a0detenci\u00f3n preventiva, en todo caso, camino a la concesi\u00f3n \u00a0de una pena alternativa, de all\u00ed que en tal legislaci\u00f3n \u00a0no se prevean causales de libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>43.- \u00a0En ese orden de ideas, dicha privaci\u00f3n de la libertad es una \u00a0anticipaci\u00f3n de la pena que inexorablemente se impondr\u00e1 \u00a0en tal proceso, a menos que el desmovilizado sea expulsado del \u00a0procedimiento por el incumplimiento de alguno de los compromisos \u00a0asumidos o de las obligaciones impuestas por la ley para hacerse \u00a0merecedor de la sanci\u00f3n alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>44.- \u00a0Por otra parte, dada la coyuntura sociopol\u00edtica colombiana \u00a0caracterizada por factores de extrema violencia producto del \u00a0enfrentamiento armado con el grupo insurgente de las FARC-EP, entre \u00a0otras normas, se expidi\u00f3 la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>45.- \u00a0En tal sentido, el objeto de regulaci\u00f3n, como se explic\u00f3 \u00a0previamente, es el otorgamiento de amnist\u00edas e indultos por \u00a0delitos pol\u00edticos y conexos, la fijaci\u00f3n de criterios \u00a0de selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n que permitan centrar \u00a0esfuerzos en la investigaci\u00f3n penal de los m\u00e1ximos \u00a0responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio o cr\u00edmenes \u00a0de guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica y la renuncia \u00a0condicionada a la persecuci\u00f3n judicial penal, as\u00ed como \u00a0otros beneficios punitivos, en procura de obtener entre los \u00a0ciudadanos, armon\u00eda y concordia duraderas. \u00a0<\/p>\n<p>46.- \u00a0Espec\u00edficamente, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0ib\u00eddem \u00a0consagra que las amnist\u00edas, indultos y los tratamientos \u00a0penales tales como la extinci\u00f3n de responsabilidades y \u00a0sanciones penales y administrativas o renuncia del Estado a la \u00a0persecuci\u00f3n penal establecidos en el acuerdo de Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, incluidos los diferenciados para agentes del \u00a0Estado, prevalecer\u00e1n sobre las actuaciones de cualquier \u00a0jurisdicci\u00f3n o procedimiento, en especial sobre actuaciones \u00a0penales, disciplinarias, administrativas, fiscales o de cualquier \u00a0otro tipo, por conductas ocurridas en el marco del conflicto interno, \u00a0por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>47.- \u00a0As\u00ed, en aras de armonizar la concesi\u00f3n de la amnist\u00eda \u00a0y la renuncia a la persecuci\u00f3n penal, cuyo efecto es la \u00a0libertad inmediata y definitiva de aquellos que hayan sido \u00a0beneficiados con dichas medidas, con la situaci\u00f3n de quienes \u00a0no re\u00fanen las calidades para ser receptores de las mismas, fue \u00a0necesario introducir al sistema de justicia transicional la figura de \u00a0la libertad condicionada, a trav\u00e9s del art\u00edculo 35 de \u00a0la Ley 1820 de 2016, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Libertad \u00a0condicionada. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las \u00a0que se refieren los art\u00edculos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley \u00a0que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren \u00a0sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los \u00a0art\u00edculos 23 y 24, quedar\u00e1n en libertad condicionada \u00a0siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el \u00a0art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Este beneficio no se aplicar\u00e1 a las personas privadas de la \u00a0libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la \u00a0entrada en vigor de la Ley de Amnist\u00eda, no les permita la \u00a0aplicaci\u00f3n de amnist\u00eda de iure, salvo que acrediten que \u00a0han permanecido cuando menos 5 a\u00f1os privados de la libertad \u00a0por esos hechos y se adelante el tr\u00e1mite del acta previsto en \u00a0el siguiente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que la privaci\u00f3n de la libertad sea menor a 5 a\u00f1os, \u00a0las personas ser\u00e1n trasladadas a las Zonas Veredales \u00a0Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN), una vez que los miembros \u00a0de las FARC-EP en proceso de dejaci\u00f3n de armas se hayan \u00a0concentrado en ellas, donde permanecer\u00e1n privadas de la \u00a0libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto 4151 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0personas trasladadas permanecer\u00e1n en dichas ZVTN en situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad hasta la entrada en funcionamiento \u00a0de la JEP, momento en el cual quedar\u00e1n en libertad condicional \u00a0a disposici\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n, siempre y cuando \u00a0hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el art\u00edculo \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad judicial que est\u00e9 conociendo el proceso penal \u00a0aplicar\u00e1 lo previsto en cuanto a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz podr\u00e1 revocar la \u00a0libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en \u00a0el acta formal de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0durante la vigencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la \u00a0presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal \u00a0para la Paz para participar en los programas de contribuci\u00f3n a \u00a0la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, o a acudir ante la \u00a0Comisi\u00f3n de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y \u00a0No Repetici\u00f3n, o ante la Unidad de B\u00fasqueda de las \u00a0Personas dadas por desaparecidas, se les revocar\u00e1 el derecho a \u00a0que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las \u00a0sanciones establecidas en la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>48.- \u00a0De lo expuesto surge la existencia de un trato diferenciado \u00a0justificado respecto de los destinatarios de la Justicia Especial \u00a0para la Paz y los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia que \u00a0se desmovilizaron a la luz de la Ley de Justicia y Paz, en tanto \u00a0dichas legislaciones emergen de entornos distintos, lo cual genera la \u00a0aplicaci\u00f3n de pol\u00edticas criminales dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>49.- \u00a0Aunque la consecuencia \u00faltima de la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento consagrada en el art\u00edculo 18A de la \u00a0Ley 975 de 2005 y la libertad condicionada prevista en el art\u00edculo \u00a035 de la Ley 1820 de 2016, es el restablecimiento de la libertad del \u00a0beneficiado, lo cierto es que sus presupuestos no deben escindirse de \u00a0la causa a la que pertenecen, dada la naturaleza divergente de cada \u00a0una; de lo contrario ser\u00edan despojadas de la esencia o la \u00a0funci\u00f3n asignada dentro del particular sistema que las regula. \u00a0<\/p>\n<p>50.- \u00a0Lo anterior, por cuanto se trata de preceptos que establecen \u00a0tratamientos penales especiales diferenciados propios del engranaje \u00a0al que hacen parte, conformando una estructura coherente dentro de la \u00a0que contribuyen a alcanzar un prop\u00f3sito espec\u00edfico, por \u00a0cuanto tienen finalidades impermutables. \u00a0<\/p>\n<p>51.- \u00a0Si bien, el Magistrado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn asegur\u00f3 que JHON \u00a0JAIRO V\u00c9LEZ ZAPATA cumple el factor objetivo contemplado \u00a0s\u00f3lo \u00a0en el ordinal 1\u00b0 del art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005, \u00a0resulta desacertada tal \u00a0conclusi\u00f3n, en la medida que no se re\u00fanen los \u00a0presupuestos para dar paso a la favorabilidad y s\u00f3lo es \u00a0posible arribar a dicha conclusi\u00f3n extrayendo los preceptos de \u00a0su contexto, en un plano exclusivamente horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>52.- \u00a0El a \u00a0quo dej\u00f3 \u00a0de lado que la libertad condicionada no tiene un referente en la Ley \u00a0975 de 2005, tal como lo hab\u00eda destacado previamente la Sala \u00a0al asegurar: \u00ab(\u2026) \u00a0la figura de la libertad condicionada no est\u00e1 contenida en la \u00a0Ley de Justicia y Paz mientras que s\u00ed hace parte de la Ley \u00a01820 de 2016\u00bb \u00a0(CSJ AP 2445-2017 del 19 de abril de 2017 rad. 49979), luego no se \u00a0trata de normas reguladoras de institutos procesales an\u00e1logos. \u00a0En otros t\u00e9rminos, las figuras jur\u00eddicas enfrentadas no \u00a0se encuentran reguladas en las dos legislaciones, contrario a lo que \u00a0se expuso en la audiencia del 8 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>53.- \u00a0No se discute que los dos sistemas tienen como finalidad la \u00a0terminaci\u00f3n del conflicto armado interno, para el logro de la \u00a0reconciliaci\u00f3n y la paz nacional; sin embargo, ello no \u00a0desdibuja que cada uno tiene sus autoridades, procedimientos, \u00a0sanciones y mecanismos de implementaci\u00f3n que impiden ser \u00a0entremezclados, so pena de vulnerar el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>54.- \u00a0Recu\u00e9rdese que en el marco de la Ley 975 de 2005, la detenci\u00f3n \u00a0preventiva tiene como \u00fanico objetivo descontar la pena \u00a0alternativa de 8 a\u00f1os que se impondr\u00eda al exparamilitar \u00a0al finalizar el proceso regulado por la Ley de Justicia y Paz, \u00a0mientras que con la Ley 1820 de 2016 se pretende dar prevalencia, \u00a0entre otros tratamientos penales, a la excarcelaci\u00f3n de los \u00a0insurgentes8 \u00a0que se sometan a la Justicia Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>55.- \u00a0Es claro entonces que con la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0consagrado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 de la Ley \u00a01820 de 2016, se afecta la estructura del esquema previsto en la Ley \u00a0975 de 2005, pues aqu\u00e9l hace parte de la regulaci\u00f3n de \u00a0una figura jur\u00eddica dise\u00f1ada conforme los rasgos \u00a0estructurales de la Justicia Especial para la Paz, no as\u00ed de \u00a0Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>56.- \u00a0Apoyan este planteamiento los anteriores pronunciamientos de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, entre ellos, la providencia CSJ \u00a0AP3713-2017, rad. 50291 en que de manera enf\u00e1tica, sobre el \u00a0tema, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese orden, la libertad condicionada, la amnist\u00eda, el indulto, \u00a0el traslado a las zonas veredales transitorias de ubicaci\u00f3n no \u00a0est\u00e1n dirigidas a todos los postulados a la Ley de Justicia y \u00a0Paz. S\u00f3lo a quienes se desmovilizaron de las FARC-EP, grupo \u00a0que suscribi\u00f3 el Acuerdo Final para la Paz con el Gobierno \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tema examinado, por tanto, no se relaciona con el principio de \u00a0favorabilidad sino con la posibilidad de acceder a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz y a sus beneficios, pues, se repite, para optar \u00a0por la libertad condicionada establecida en la Ley 1820 de 2016, es \u00a0preciso ser destinatario de esa clase de justicia transicional en \u00a0cualquiera de los eventos establecidos por el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0de dicho estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto en precedencia permite desestimar la favorabilidad normativa \u00a0sugerida por la defensa porque a pesar de su complementariedad, en \u00a0tanto mecanismos jur\u00eddicos orientados a la b\u00fasqueda de \u00a0la paz y la reconciliaci\u00f3n nacional, las leyes en menci\u00f3n \u00a0regulan situaciones diversas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra recordar que dicho principio aplica frente a supuestos de hecho \u00a0similares que reciben soluciones diferentes en estatutos sucesivos en \u00a0el tiempo, constituyendo requisito esencial para pregonar su \u00a0concreci\u00f3n, la identidad en el objeto de regulaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n no concurrente en el caso examinado donde la figura \u00a0de la libertad condicionada no est\u00e1 contenida en la Ley de \u00a0Justicia y Paz mientras que s\u00ed hace parte de la Ley 1820 de \u00a02016.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>L\u00ednea \u00a0que fue ratificada por esta Corporaci\u00f3n en la providencia CSJ \u00a0AP3713-2017, rad. 50291, donde expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En primer lugar, frente a la procedencia de ese instituto en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, la Sala ha \u00a0precisado: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0principio de favorabilidad instituido en nuestro jur\u00eddico como \u00a0principio rector y seg\u00fan el cual, en materia penal, la ley \u00a0permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 \u00a0de preferencia a la restrictiva o desfavorable, presupone la \u00a0existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, de una \u00a0sucesi\u00f3n de normas que regulen una misma hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1ctica de manera diferente, o le se\u00f1alan consecuencias \u00a0jur\u00eddicas distintas, resultando una de ellas menos gravosa \u00a0para los intereses del procesado (CSJ SP, 28 Nov. 2002, Rad. 17358, \u00a0reiterada en SP 11 Ago. 2004, Rad. 14868) \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0que no es el presente, como quiera que habi\u00e9ndose cotejado los \u00a0dos cuerpos normativos anunciados por el peticionario, Leyes 975 de \u00a02005 y 1820 de 2016, no se advierte que se trate de una sucesi\u00f3n \u00a0de legislaci\u00f3n en la cual se regule un mismo supuesto de hecho \u00a0con consecuencias diferentes. As\u00ed ya lo hab\u00eda advertido \u00a0la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra recordar que dicho principio aplica frente a supuestos de hecho \u00a0similares que reciben soluciones diferentes en estatutos sucesivos en \u00a0el tiempo, constituyendo requisito esencial para pregonar su \u00a0concreci\u00f3n, la identidad en el objeto de regulaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n no concurrente en el caso examinado donde la figura \u00a0de la libertad condicionada no est\u00e1 contenida en la Ley de \u00a0Justicia y Paz mientras que s\u00ed hace parte de la Ley 1820 de \u00a02016. (CSJ AP2445-2017)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>57.- \u00a0Finalmente, resulta de vital importancia destacar que el Magistrado \u00a0de primera instancia tampoco estaba facultado para sustituir la ley \u00a0llamada a regular la situaci\u00f3n espec\u00edfica, mediante la \u00a0aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica que en la pr\u00e1ctica \u00a0nunca ha existido y que emana de la combinaci\u00f3n selectiva de \u00a0varios requisitos pertenecientes a distintas regulaciones -el \u00a0factor objetivo consagrado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a035 de la Ley 1820 de 2016 y las dem\u00e1s exigencias del art\u00edculo \u00a018A de la Ley 975 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>58.- \u00a0Ello, por cuanto se encuentra proscrita la ley tercia, sin que sea \u00a0v\u00e1lido invocar, so pretexto, la favorabilidad, porque en \u00a0materia de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, bajo la \u00a0\u00e9gida de la Ley de Justicia y Paz, as\u00ed como de libertad \u00a0condicionada, contemplada por la Justicia Especial para la Paz, las \u00a0condiciones que se exigen para el otorgamiento de uno y otro \u00a0instituto en concreto forman una unidad que no es posible escindir \u00a0para crear una tercera disposici\u00f3n que de manera forzada se \u00a0adapte a la singularidad del caso. \u00a0<\/p>\n<p>59.- \u00a0En consecuencia, salta a la vista la incorrecci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en la primera instancia, pues desde el 16 de \u00a0agosto de 2011, d\u00eda en que JHON JAIRO V\u00c9LEZ ZAPATA fue \u00a0postulado por el Gobierno Nacional a recibir los beneficios de la \u00a0legislaci\u00f3n transicional prevista en la Ley 975 de 2005, a la \u00a0fecha, no han transcurrido 8 a\u00f1os, luego no pod\u00eda \u00a0declararse cumplida la primera exigencia del art\u00edculo 18A de \u00a0la Ley 975 de 2005, pues todav\u00eda no se ha satisfecho el \u00a0presupuesto temporal exigido por la norma para decretar la aludida \u00a0sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>60.- \u00a0Corolario, se revocar\u00e1 parcialmente el auto recurrido y, en su \u00a0lugar, se dispondr\u00e1 la captura de JHON JAIRO V\u00c9LEZ \u00a0ZAPATA para que contin\u00fae cumpliendo con la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva que fue impuesta el \u00a019 de septiembre de 2013 y \u00abadicionada\u00bb \u00a0el \u00a011 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>61.- \u00a0Ning\u00fan pronunciamiento se emitir\u00e1 con relaci\u00f3n \u00a0al otorgamiento de la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta en la justicia ordinaria, \u00a0toda vez que ello no fue objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n recurrida del 8 de agosto de 2017 y, \u00a0en su lugar, NEGAR \u00a0la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad impuesta a JHON JAIRO V\u00c9LEZ ZAPATA, conforme a lo \u00a0expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0LIBRAR \u00a0orden \u00a0de captura contra de JHON JAIRO V\u00c9LEZ ZAPATA, en atenci\u00f3n \u00a0a lo indicado en las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ADVERTIR \u00a0a las partes que contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvanse \u00a0las diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.109-264. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.59. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.42. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.12-16. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 63 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 17, 22, 29, 37 y 38 que establecen el \u00e1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aplicaci\u00f3n personal de sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miembros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o colaboradores de las FARC-EP y agentes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2128-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51083 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.159) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la \u00a0Fiscal\u00eda y la representante de las v\u00edctimas contra el 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