{"id":35355,"date":"2023-09-13T21:41:42","date_gmt":"2023-09-13T21:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2123-201850612\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:42","slug":"ap2123-201850612","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2123-201850612\/","title":{"rendered":"AP2123-2018(50612)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2123-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a050612 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 194) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de los ciudadanos WILLIAM YH\u00d3NATAN V\u00c1SQUEZ \u00a0y GERM\u00c1N DAR\u00cdO S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso objeto de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se dieron \u00a0por demostrados los siguientes sucesos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de agosto de 2005, en el sector conocido como Pailania situado \u00a0entre los municipios de San Francisco y Cocorn\u00e1 (Antioquia), \u00a0miembros del Ej\u00e9rcito Nacional sometieron a registro personal \u00a0a los pasajeros de un veh\u00edculo tipo \u201cchiva\u201d, \u00a0entre cuyos ocupantes estaba Jos\u00e9 Oliverio Vahos Estrada, a \u00a0quien terminado el procedimiento oficial no lo dejaron retornar al \u00a0automotor sino que se lo llevaron con rumbo desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de agosto del mismo a\u00f1o el ST. W\u00edlmer Siza Ram\u00edrez \u00a0report\u00f3 a sus superiores que el 8 de agosto anterior un \u00a0hombre, posteriormente identificado como Jos\u00e9 Oliverio Vahos \u00a0Estrada, hab\u00eda sido dado de baja en desarrollo de combate \u00a0suscitado entre la guerrilla y la Compa\u00f1\u00eda Corcel 3 del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, al mando del cabo tercero WILLIAM YH\u00d3NATAH \u00a0V\u00c1SQUEZ y de la cual hac\u00edan parte, entre otros, GERM\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>Adelantado \u00a0el respectivo tr\u00e1mite procesal conforme a las regulaciones de \u00a0la Ley 600 de 2000, el Juzgado Penal del Circuito de Santuario \u00a0(Antioquia), mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, \u00a0absolvi\u00f3 a V\u00c1SQUEZ y S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ \u00a0respecto de los delitos de homicidio en persona protegida y \u00a0desaparici\u00f3n forzada agravada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la apelaci\u00f3n interpuesta por la Fiscal\u00eda, el \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, el 30 de mayo de 2014, revoc\u00f3 \u00a0el fallo para condenarlos a 480 meses de prisi\u00f3n, 7.000 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales de multa \u00a0y 238 meses de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n por la defensa, la Sala \u00a0inadmiti\u00f3 la respectiva demanda mediante auto del 25 de \u00a0febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ciudadanos WILLIAM YH\u00d3NATAN V\u00c1SQUEZ y GERM\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, presentaron demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del tr\u00e1mite respectivo, se aceptaron los \u00a0impedimentos manifestados por los Magistrados JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER, EYDER PATI\u00d1O CABRERA, PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante invoc\u00f3 la causal tercera prevista en el art\u00edculo \u00a0220 de la Ley 600 de 2000, a cuyo tenor la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0procede \u201ccuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezca \u00a0la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, adujo el surgimiento de pruebas nuevas. A saber, en primer \u00a0lugar, la declaraci\u00f3n de Beatriz Elena Osorio Posada, alias \u00a0\u201cLa \u00a0Tigra\u201d o \u00a0\u201cYuliana\u201d, \u00a0desmovilizada del frente 9\u00ba de las FARC y quien en entrevista \u00a0realizada por un investigador manifest\u00f3 que el 8 de agosto de \u00a02005 se encontraba en el sector donde ocurrieron los hechos y all\u00ed \u00a0se presentaron combates, en cuyo desarrollo se produjeron las bajas \u00a0de varios guerrilleros, entre ellos Oliverio Vahos, alias \u201cEl \u00a0Mono\u201d, \u00a0miliciano de esa organizaci\u00f3n subversiva y quien andaba con \u00a0una escuadra de 12 a 15 hombres. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, la declaraci\u00f3n de Jaime Enrique Ciro \u00a0Botero, quien ante la Personer\u00eda Municipal de Cocorn\u00e1 \u00a0(Antioquia) afirm\u00f3 que fue obligado por la guerrilla de las \u00a0FARC a testificar en contra de los militares por la muerte de Jos\u00e9 \u00a0Oliverio Vahos Estrada. Para ese efecto, lo amenazaron de muerte y en \u00a0alguna ocasi\u00f3n los alzados en armas llegaron de noche a su \u00a0casa, lo sacaron de all\u00ed y lo llevaron hasta el puente del r\u00edo \u00a0Pailania donde le pusieron cuatro fusiles en el cuerpo, lo amarraron, \u00a0lo ultrajaron y le anunciaron que acabar\u00edan con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0actor, por lo anterior es que Ciro Botero no pudo en su momento dar \u00a0detalles de la retenci\u00f3n de Jos\u00e9 Oliverio Vahos, ni dar \u00a0aviso a las autoridades, habiendo incurrido en incoherencias en \u00a0relaci\u00f3n con los disparos, pues primero dijo que los escuch\u00f3 \u00a0y despu\u00e9s que no. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, hay que tener en cuenta tambi\u00e9n el proceso \u00a0disciplinario que adelanta la Procuradur\u00eda, en el cual \u00a0actualmente se practican pruebas que pueden demostrar la equivocaci\u00f3n \u00a0del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, para el demandante, las declaraciones de Osorio \u00a0Posada y Ciro Botero afectan la \u201cvalidez\u201d \u00a0de la prueba de cargo, tanto m\u00e1s si se tienen cuenta las \u00a0incongruencias, inconsistencias y vac\u00edos que presenta \u00e9sta, \u00a0falencias admitidas por el juez de primer grado, pero rechazadas por \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0quien no dio \u201cvalidez\u201d \u00a0a declaraciones tales como las rendidas por Rubiel \u00c1ngel \u00a0Casta\u00f1o Toro, Br\u00edgida Toro, Elvia Margarita Giraldo y \u00a0Marleny Margarita Ciro Soto, las cuales confirman la inocencia de los \u00a0sentenciados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor aport\u00f3 el poder para actuar, as\u00ed como copia de \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del \u00a0proceso motivo de la revisi\u00f3n y del auto del 25 de febrero de \u00a02015 en donde la Corte inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 actas contentivas de dos declaraciones, una rendida por \u00a0Beatriz Elena Osorio Posada ante C\u00e9sar Augusto Rodr\u00edguez \u00a0Ram\u00edrez, quien expres\u00f3 ser abogado. Y la otra, por \u00a0Jaime Enrique Ciro Botero ante el Personero Municipal de Cocorn\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, como \u00a0insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, es remover \u00a0la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una \u00a0decisi\u00f3n con esa connotaci\u00f3n comporta un contenido de \u00a0injusticia material, por cuanto la verdad procesal all\u00ed \u00a0declarada se opone a la verdad hist\u00f3rica de lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0demostraci\u00f3n s\u00f3lo resulta dable dentro del marco de las \u00a0causales establecidas de manera taxativa en la ley, para el presente \u00a0caso las previstas en el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2000, de cuya presencia debe dar cuenta el \u00a0actor en la respectiva demanda, mediante el cumplimiento de los \u00a0presupuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo 222 ib\u00eddem, \u00a0incluyendo la exposici\u00f3n de un discurso coherente y l\u00f3gico, \u00a0en donde se expresen con toda claridad y precisi\u00f3n los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la \u00a0pretensi\u00f3n y del cual se infiera que la decisi\u00f3n es \u00a0injusta, de suerte que su intangibilidad se torna inconveniente para \u00a0la seguridad jur\u00eddica all\u00ed contenida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el actor invoca la causal tercera establecida en el \u00a0citado art\u00edculo 220, aduciendo el surgimiento de pruebas \u00a0nuevas, las cuales demuestran que los sentenciados no cometieron los \u00a0delitos por raz\u00f3n de los cuales se les conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que, acorde con la jurisprudencia de la Corte, por \u00a0prueba nueva se entiende todo mecanismo probatorio (documental, \u00a0pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de \u00a0un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor \u00a0del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las \u00a0instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el \u00a0juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concret\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n (CSJ AP, 27 agosto 2012, rad. 38839). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tambi\u00e9n tiene expresado, en plurales pronunciamientos, \u00a0que la retractaci\u00f3n posterior a la sentencia carece de aptitud \u00a0para intentar una acci\u00f3n de revisi\u00f3n con fundamento en \u00a0la causal tercera, entre otras razones, (i) porque la seguridad de la \u00a0cosa juzgada quedar\u00eda expuesta a la voluntad del declarante, \u00a0(ii) por cuanto el proceso de revisi\u00f3n no es el escenario \u00a0propicio para determinar en cu\u00e1l de sus relatos el declarante \u00a0dice la verdad e, igualmente, (iii) habida cuenta que el cambio de \u00a0versi\u00f3n del testigo no constituye en estricto sentido un hecho \u00a0desconocido, ni una variante sustancial de un hecho conocido, sino \u00a0s\u00f3lo una enmienda, que no brinda ninguna garant\u00eda de \u00a0verdad (CSJ AP, 30 de nov. de 2016, rad. 48651; AP, 17 de oct. de \u00a02012, rad. 37955; AP, 17 de jun. de 2010, rad. 34118; AP, 11 de may. \u00a0de 2010, 32957; AP, 19 de agos. de 2008, rad. 27468; \u00a0AP, 6 de jun. \u00a0de 2007, rad. 27106; AP, 23 de febr. de 2007, rad. 24815; AP, 22 de \u00a0jun. de 2005, rad. 23761; AP, 16 de febr. de 2005, rad. 22852; AP, 24 \u00a0de junio de 2004, rad. 22429). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, advierte la Sala que las pruebas testimoniales mencionadas por \u00a0el demandante no se refieren a un evento desconocido ni a una \u00a0variante de los contemplados por los falladores sino que se dirigen a \u00a0demostrar que la v\u00edctima ten\u00eda la condici\u00f3n de \u00a0guerrillero y que muri\u00f3, efectivamente, en desarrollo de un \u00a0combate, aspectos constitutivos de la exculpaci\u00f3n defensiva \u00a0esgrimida en el tr\u00e1mite del proceso penal, pero no aceptada \u00a0por el Tribunal al encontrar establecido lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0a\u00fan, una de las declaraciones (la rendida por Jaime Enrique \u00a0Ciro Botero ante el Personero Municipal de Cocorn\u00e1)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el \u00a0actor pretende aducir como prueba nueva est\u00e1 constituida por \u00a0la versi\u00f3n que el propio testigo expres\u00f3 con \u00a0posterioridad al proferimiento de la condena, en la cual afirma que \u00a0fue obligado a declarar en contra de los aqu\u00ed sentenciados, \u00a0variando as\u00ed el relato que ofreci\u00f3 en el curso del \u00a0proceso, en cuya oportunidad manifest\u00f3 haber visto cuando los \u00a0militares, pretextando realizar un registro personal, bajaron a Jos\u00e9 \u00a0Oliverio Vahos del veh\u00edculo tipo \u201cchiva\u201d \u00a0en el cual se movilizaba y luego se lo llevaron con rumbo \u00a0desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0no es el escenario para determinar en cu\u00e1l de las dos \u00a0versiones el testigo dijo la verdad. Para ello es necesario que \u00a0primero se adelante un proceso judicial en el cual se demuestre la \u00a0falsedad de la primera de ellas y luego s\u00ed se promueva el \u00a0juicio rescindente, pero mediante causal distinta a la aqu\u00ed \u00a0invocada, a saber, la prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004 (Cfr. CSJ AP4111, 28 jun. 2017, rad. \u00a045806). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior pone de presente que lo buscado por el actor no es otra cosa \u00a0distinta a la de revivir el debate probatorio surtido al interior del \u00a0proceso penal. As\u00ed lo confirma el esfuerzo que hizo en la \u00a0demanda encaminado a demeritar los testimonios de cargo y a rescatar \u00a0aquellos que favorecieron a los hoy sentenciados. Olvid\u00f3 que \u00a0la discusi\u00f3n de esa estirpe fenece una vez se agotan los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales disponen los \u00a0sujetos procesales en el curso de la actuaci\u00f3n procesal y la \u00a0respectiva sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0del caso se\u00f1alar, finalmente, que tampoco resulta atendible el \u00a0argumento del actor seg\u00fan el cual en el proceso disciplinario \u00a0que adelanta la Procuradur\u00eda se practican actualmente pruebas \u00a0que pueden demostrar la equivocaci\u00f3n del Tribunal, porque si \u00a0la acreditaci\u00f3n de la causal 3\u00aa de revisi\u00f3n \u00a0requiere especificar cu\u00e1l es el hecho nuevo o la prueba no \u00a0conocida al tiempo de los debates, \u00a0aportar el elemento probatorio \u00a0respectivo y evidenciar, finalmente, que \u00a0el hecho o prueba nueva tienen idoneidad persuasiva para establecer \u00a0la inocencia o inimputabilidad del condenado (CSJ AP, 31 agos. 2016, \u00a0rad. 48561; AP, 26 \u00a0marzo 2012, rad. 37444), es claro que esos presupuestos no se \u00a0satisfacen anunciando simplemente la pr\u00e1ctica de unas pruebas, \u00a0cuya naturaleza y contenido resulta apenas eventual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por no satisfacer los presupuestos exigidos por el \u00a0art\u00edculo 222 de la Ley 600 de 2000, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por los ciudadanos WILLIAM \u00a0YH\u00d3NATAN V\u00c1SQUEZ y GERM\u00c1N DAR\u00cdO S\u00c1NCHEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RA\u00daL \u00a0CADENA LOZANO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ABEL DAR\u00cdO \u00a0GONZ\u00c1LEZ SALAZAR \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JULIO ANDR\u00c9S \u00a0SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO JOS\u00c9 \u00a0SINTURA VARELA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FLOR ALBA \u00a0TORRES RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}