{"id":35354,"date":"2023-09-13T21:41:42","date_gmt":"2023-09-13T21:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2118-201848077\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:42","slug":"ap2118-201848077","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2118-201848077\/","title":{"rendered":"AP2118-2018(48077)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2118-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a048077 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 162 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JUAN DAVID HERRERA PIMENTEL, en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 9 \u00a0de febrero de 2016, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo emitido \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de esa ciudad, fechado el 11 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo demandado fueron \u00a0narrados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[m]ediante denuncia penal \u00a0instaurada por la se\u00f1ora Zuleima Ahumada Daza, se tuvo \u00a0conocimiento que el 7 de octubre de 2011, JUAN DAVID HERRERA \u00a0PIMENTEL, de 37 a\u00f1os de edad, recogi\u00f3 a la menor \u00a0Z.M.A., de 12 a\u00f1os de edad, a la salida de su colegio y se fue \u00a0con ella para un motel de esta ciudad donde estuvieron desnudos \u00a0realizando actos er\u00f3ticos sexuales teniendo que retirarse por \u00a0haber recibido HERRERA PIMENTEL una llamada telef\u00f3nica. El 18 \u00a0de octubre de 2011, volvieron a encontrarse en intimidad, esta vez en \u00a0la casa de la menor quien en la habitaci\u00f3n de su madre, \u00e9sta \u00a0le avis\u00f3 que hab\u00eda quedado sola, y sostuvieron \u00a0nuevamente relaciones sexuales, considerando la menor que fue en esta \u00a0segunda ocasi\u00f3n cuando fue penetrada carnalmente por primera \u00a0vez. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencias preliminares llevadas a cabo el 17 de abril de 2012, ante \u00a0el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Valledupar, la Fiscal\u00eda a trav\u00e9s de \u00a0su delegado formul\u00f3 imputaci\u00f3n a JUAN DAVID HERRERA \u00a0PIMENTEL por los delitos de Acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os (art\u00edculo \u00a0208 del C\u00f3digo Penal) \u00a0y \u00a0Actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os (art\u00edculo \u00a0209 ib\u00eddem), en concurso de conductas punibles, \u00a0sin que se allanara a los cargos. En contra del imputado se impuso \u00a0medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 14 de junio de 2012 por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda, le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Valledupar \u00a0adelantar la etapa de juzgamiento, celebr\u00e1ndose las audiencias \u00a0de acusaci\u00f3n y preparatoria los d\u00edas 8 y 29 de agosto \u00a0de 2012, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral y p\u00fablico se llev\u00f3 a cabo en \u00a0sesiones desarrolladas los d\u00edas 1\u00ba de octubre de 2012, 31 \u00a0de enero y 11 de julio de 2013, 22 de enero, 21 de abril y 19 de \u00a0agosto de 2014. Clausurado el debate, en esta \u00faltima fecha se \u00a0anunci\u00f3 el sentido del fallo declarando culpable al acusado \u00a0JUAN DAVID HERRERA PIMENTEL. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de septiembre de 2014, el mismo despacho judicial emiti\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio, declarando \u00a0responsable a JUAN \u00a0DAVID HERRERA PIMENTEL, \u00a0en calidad de autor de los \u00a0delitos de \u00a0Acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os (art\u00edculo \u00a0208 del C\u00f3digo Penal) \u00a0y \u00a0Actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os (art\u00edculo \u00a0209 ib\u00eddem), en concurso de conductas punibles, \u00a0imponiendo en su contra la pena principal de ciento ochenta y siete \u00a0(187) meses de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0el mismo tiempo, neg\u00e1ndole \u00a0el derecho al subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional \u00a0y a la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el fallo por el apoderado del acusado, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar lo confirm\u00f3 en su \u00a0integridad, \u00a0mediante providencia del d\u00eda 9 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente \u00a0el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la \u00a0Corte en su debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0reproche presenta el demandante, el que fundamenta de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00danico: nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectaci\u00f3n de \u00a0la estructura del debido proceso, aduciendo que se viol\u00f3 el \u00a0derecho de defensa del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del cargo, tras citar en extenso jurisprudencia de esta \u00a0Sala alusiva al derecho de defensa, el demandante expone que la \u00a0garant\u00eda fue vulnerada en desarrollo de m\u00faltiples \u00a0actuaciones que concreta de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, refiere que en curso de la audiencia preparatoria, \u00a0quien oficiaba como defensor del acusado no present\u00f3 ninguna \u00a0objeci\u00f3n a las pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda, \u00a0not\u00e1ndose su confusi\u00f3n y falta de t\u00e9cnica, al \u00a0punto que no supo sustentar de manera clara la necesidad de varios \u00a0testimonios que finalmente fueron negados por el juez de \u00a0conocimiento, no obstante lo cual no interpuso recurso alguno en \u00a0contra de dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0prosigue, esas pruebas negadas pod\u00edan ser determinantes para \u00a0revelar el mal entorno social en que se desenvolv\u00eda la vida de \u00a0la menor de edad, pues de acuerdo con un informe psicol\u00f3gico \u00a0de Bienestar Familiar se supo que exist\u00edan conductas \u00a0indecorosas de parte de su padrastro y, adem\u00e1s, la ni\u00f1a \u00a0se present\u00f3 ante la funcionaria \u00abvestida \u00a0no acorde con su edad (un chores corto, y una blusa demasiado \u00a0escotada)\u00bb. \u00a0En esa conducta del padrastro y de la misma menor se pudo fundamentar \u00a0una duda razonable, arguye. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, aduce que en la sesi\u00f3n de la audiencia de \u00a0juicio oral del 1\u00ba de octubre de 2012, el acusado se declar\u00f3 \u00a0inocente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, argumenta, al otorg\u00e1rsele la palabra al \u00a0defensor, manifest\u00f3 que su defensa la iba a fundamentar en un \u00a0error de tipo, por cuanto el acusado incurri\u00f3 en un error de \u00a0apreciaci\u00f3n en torno a la verdadera edad de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, durante la misma audiencia, explica, fue interrogada la \u00a0menor Z.M.A. por la defensa y la representante de la v\u00edctima, \u00a0pero el defensor no hizo uso de la facultad de \u00abinterrogarla\u00bb, \u00a0teniendo suficientes elementos para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuarto lugar, cuando en el juicio es presentado el m\u00e9dico \u00a0legista como prueba de la Fiscal\u00eda, el defensor s\u00f3lo \u00a0present\u00f3 una pregunta de contrainterrogatorio, la misma sobre \u00a0la que el juez admiti\u00f3 la objeci\u00f3n que fue presentada. \u00a0La actitud de no contrainterrogar, acota, fue generalizada en \u00a0relaci\u00f3n con la mayor\u00eda de los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0quinto lugar, refiere el demandante que conocida la captura del \u00a0defensor del acusado, fue reemplazado por otro profesional, quien no \u00a0\u00abinterrog\u00f3 \u00a0en lo pertinente\u00bb \u00a0a uno de los testigos de la Fiscal\u00eda. Igualmente, cuando fue \u00a0presentada como testigo la madre de la v\u00edctima, s\u00f3lo \u00a0realiz\u00f3 \u00abunas \u00a0escasas preguntas al contrainterrogar a la misma sobre la relaci\u00f3n \u00a0con la menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sexto lugar, cuando la Fiscal\u00eda present\u00f3 en juicio a la \u00a0psic\u00f3loga de Bienestar Familiar, el defensor no la interrog\u00f3, \u00a0lo que hubiera sido de suma importancia para establecer el ambiente \u00a0en que se desarrollaba la vida de la menor. De la misma manera, no \u00a0hizo uso del derecho a contrainterrogar a la psic\u00f3loga de \u00a0Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en s\u00e9ptimo lugar, reprocha el demandante que en la sesi\u00f3n \u00a0del 13 de agosto de 2014, el defensor anunci\u00f3 que su defensa \u00a0se orientar\u00e1 a criticar las pruebas en que se sustent\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n, descartando la estrategia de su antecesor \u00a0referida al error de tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0critica, el defensor renunci\u00f3 a la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0solicitadas por el antecesor, al considerarlas superfluas, cosa que \u00a0no debi\u00f3 hacer \u00abporque \u00a0es indudable que la prueba pericial y algunos testimonios, si eran \u00a0pertinentes y conducentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza \u00a0el recurrente que el agravio consistente en \u00abla \u00a0ausencia total de asistencia t\u00e9cnica\u00bb, \u00a0se hace trascendente en la medida en que de otra forma era muy \u00a0probable que saliera avante la tesis de inocencia del procesado, por \u00a0lo que se hace necesario rehacer la actuaci\u00f3n con intervenci\u00f3n \u00a0de un defensor con conocimientos claros del sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que con \u00a0la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios que le \u00a0fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en \u00a0seguimiento de lo consagrado por el art\u00edculo 180 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el \u00a0inciso segundo de aqu\u00e9l precepto, el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Atendidos \u00a0estos criterios, ha se\u00f1alado la Corte que el libelo \u00a0impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n y \u00a0que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) la acreditaci\u00f3n del agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas, producido con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia; ii) el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n \u00a0elegida, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentales y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional \u00a0postulado; y, iii) la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo \u00a0de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas \u00a0para el recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a020041. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas precisiones, a continuaci\u00f3n se abordar\u00e1 el \u00a0estudio de la censura propuesta por la defensa del acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico \u00a0cargo: nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso recordar que si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos \u00a0exigente en su demostraci\u00f3n que las otras causales de \u00a0casaci\u00f3n, lo cierto es que impone al censor proceder con \u00a0precisi\u00f3n al identificar la clase de irregularidad sustancial \u00a0que determina la invalidaci\u00f3n; se\u00f1alar si se trata de \u00a0un vicio de estructura o garant\u00eda; plantear sus fundamentos \u00a0f\u00e1cticos; indicar los preceptos que considera conculcados; \u00a0fijar \u00a0el momento procesal en que se produjo la anomal\u00eda y la \u00a0cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en t\u00e9rminos \u00a0de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio \u00a0\u00fanico y extremo para restablecer el \u00a0derecho afectado con la \u00a0anormalidad procesal o la garant\u00eda conculcada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se debe acotar que solamente es posible alegar las \u00a0nulidades expresamente previstas en la ley \u2013principio de \u00a0taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su \u00a0conducta haya dado lugar a la configuraci\u00f3n del motivo \u00a0invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica, \u00a0-principio de protecci\u00f3n-; aunque se configure la \u00a0irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso \u00a0o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a condici\u00f3n de ser \u00a0observadas las garant\u00edas fundamentales \u2013principio de \u00a0convalidaci\u00f3n-; quien alegue la nulidad est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar que la irregularidad sustancial afecta \u00a0las garant\u00edas constitucionales de los sujetos procesales o \u00a0desconoce las bases fundamentales de la investigaci\u00f3n o el \u00a0juzgamiento \u2013principio de trascendencia-; no \u00a0se anular\u00e1 un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba \u00a0destinado, pues lo \u00a0importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades \u00a0preestablecidas en la ley para su producci\u00f3n, dado que las \u00a0formas no son un fin en s\u00ed mismas, sino que a pesar de no \u00a0cumplirlas estrictamente, en \u00faltimas se haya alcanzado la \u00a0finalidad para la cual est\u00e1 destinado sin transgresi\u00f3n \u00a0de alguna garant\u00eda fundamental de los intervinientes en el \u00a0proceso \u2013instrumentalidad- y; adem\u00e1s, que no existe \u00a0manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo postulado, el recurrente aduce que los dos abogados que de \u00a0manera sucesiva representaron al procesado durante el juzgamiento, no \u00a0realizaron una adecuada gesti\u00f3n profesional, reproch\u00e1ndoles \u00a0que no obstante el acusado haberse declarado inocente, el primer \u00a0defensor quiso alegar la presencia de un error sobre el conocimiento \u00a0de la edad de la menor, mientras que el otro cambi\u00f3 su \u00a0estrategia para centrar su defensa en la cr\u00edtica de la prueba \u00a0aducida. Adem\u00e1s, censura, \u00e9ste \u00faltimo renunci\u00f3 \u00a0a pruebas que el otro hab\u00eda solicitado y omiti\u00f3 llevar \u00a0a cabo contrainterrogatorios exhaustivos a los testigos de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al revisar la actuaci\u00f3n procesal, advierte la Sala \u00a0que el reproche no se ajusta a la realidad y, sobre todo, no refleja \u00a0la inexistencia de la defensa t\u00e9cnica en favor de los \u00a0intereses del procesado, como lo viene planteando el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sesi\u00f3n que dio inicio al juicio oral y p\u00fablico, \u00a0y luego de que la juez le advirtiera al procesado su derecho a \u00a0guardar silencio y a no autoincriminarse, le concedi\u00f3 el uso \u00a0de la palabra, declar\u00e1ndose inocente de los cargos que fueron \u00a0materia de la acusaci\u00f3n (minuto 5:28). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la juez concedi\u00f3 el uso de la palabra a las partes para que \u00a0hicieran la presentaci\u00f3n de sus teor\u00edas del caso. As\u00ed, \u00a0luego de la intervenci\u00f3n de la representante de la Fiscal\u00eda, \u00a0el defensor hizo uso de esa oportunidad procesal y present\u00f3 su \u00a0propia teor\u00eda que fundamento, b\u00e1sicamente, en la idea \u00a0de que el acusado mantuvo una relaci\u00f3n sentimental con la \u00a0menor Z.M.A. \u00a0y que \u00a0en ese contexto se presentaron las acciones consentidas de contenido \u00a0sexual, suponiendo que la ni\u00f1a ten\u00eda 16 a\u00f1os de \u00a0edad, por lo que anunci\u00f3 que alegar\u00eda la presencia de \u00a0un error de tipo invencible (minuto 15:23). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cr\u00edtica que hace el censor sobre este t\u00f3pico es \u00a0infundada, pues de la declaraci\u00f3n de inocencia del acusado no \u00a0se deduce que la estrategia defensiva inicialmente planteada por su \u00a0abogado en la teor\u00eda del caso, pueda verse como perjudicial a \u00a0sus intereses. La presunci\u00f3n de inocencia sostenida por el \u00a0procesado, no necesariamente se traduce en la no realizaci\u00f3n \u00a0de la conducta imputada, pues bien puede suceder que la estructura de \u00a0la conducta punible resulte desquebrajada acredit\u00e1ndose un \u00a0error en los elementos del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, tan coherente con la proclamada inocencia de un procesado \u00a0resulta ser la falta de comisi\u00f3n de la conducta, como la \u00a0ausencia de algunos de los elementos que estructura la conducta \u00a0prevista como lesiva por la norma penal y que permitir\u00edan \u00a0determinar su ausencia de responsabilidad. Por lo tanto, ninguna \u00a0inconsistencia puede seguirse de la declaraci\u00f3n de inocencia \u00a0del acusado y el planteamiento de un error invencible en su \u00a0comportamiento, en tanto esta condici\u00f3n jur\u00eddica abarca \u00a0a aquella presunci\u00f3n constitucional, sin que pueda advertirse \u00a0en ello un desafuero en la intervenci\u00f3n de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, una vez agotadas las pruebas en el juicio, la defensa debe \u00a0llevar a cabo su estimaci\u00f3n, debiendo en esa labor encausar su \u00a0estrategia en funci\u00f3n de lo que se haya demostrado y, en ese \u00a0sentido, existir\u00e1 siempre la posibilidad de variar sus \u00a0conclusiones, de manera que podr\u00e1 en ese caso fundamentar la \u00a0inocencia del acusado desde una perspectiva distinta a la que se \u00a0plante\u00f3 al momento de ofrecer su teor\u00eda del caso, sin \u00a0que ello pueda interpretarse como deficiencia de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0resultaba razonable dar un enfoque diferente al del error invencible, \u00a0planteado inicialmente por la defensa en su teor\u00eda del caso, \u00a0si se tiene en cuenta que en su declaraci\u00f3n la menor v\u00edctima \u00a0Z.M.A. fue enf\u00e1tica en sostener que desde el primer momento en \u00a0que conoci\u00f3 al ofensor, le confi\u00f3 que su edad era la de \u00a012 a\u00f1os. Por lo tanto, para el momento de los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, no parec\u00eda lo m\u00e1s adecuado seguir \u00a0sosteniendo que el procesado asumi\u00f3 de manera errada que para \u00a0el momento de los hechos la ni\u00f1a ten\u00eda una edad \u00a0diferente a la real. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, frente a la cr\u00edtica que presenta el recurrente por \u00a0el hecho de que el defensor no haya objetado las pruebas solicitadas \u00a0por la Fiscal\u00eda (minuto 32:40) y a la situaci\u00f3n \u00a0procesal referida a que la juez haya negado los testimonios de Yadira \u00a0Pacheco Guerra, Yaider Polo, Hugo Enrique Guerra Bola\u00f1o, \u00a0Emiliano Zuleta D\u00edaz, Miguel Morales, Gregorio Marulanda Brito \u00a0e Israel Herrera Pimentel \u2013este \u00faltimo s\u00ed se \u00a0decret\u00f3- (minuto 1:04:45), debe decirse que la idoneidad de la \u00a0gesti\u00f3n defensiva no puede determinarse por las objeciones que \u00a0se pudieran presentar sobre las pruebas de la Fiscal\u00eda o por \u00a0la posibilidad de que algunos medios de conocimiento solicitados sean \u00a0denegados por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, bien puede entenderse que la defensa del acusado no tuvo \u00a0razones para oponerse a que se decretaran las pruebas del acusador; \u00a0adem\u00e1s, sobre dicho asunto el demandante ninguna raz\u00f3n \u00a0ofrece que justifique el por qu\u00e9 el apoderado del procesado \u00a0deb\u00eda presentar objeciones a esa solicitud probatoria \u00a0tendientes a que se desestimara su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, seg\u00fan advierte la Sala, no se decret\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de algunos de los testigos solicitados por la \u00a0defensa, por cuanto estim\u00f3 la juez de conocimiento que no \u00a0resultaban pertinentes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 375 \u00a0de la Ley 906 de 2004, en tanto tales testigos no estaban referidos a \u00a0los hechos o circunstancias relativos a la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta punible o no serv\u00edan para hacerlos menos probables, o \u00a0no eran alusivos a la credibilidad de la v\u00edctima, peritos o \u00a0testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0testigos, seg\u00fan se fundament\u00f3 en su momento por la \u00a0defensa, declarar\u00edan sobre el conocimiento que ten\u00edan \u00a0de la v\u00edctima y del procesado. El demandante aduce que dicha \u00a0prueba testimonial habr\u00eda resultado relevante para determinar \u00a0\u00abel \u00a0entorno social en que conviv\u00eda la familia de la v\u00edctima, \u00a0al igual que \u00e9sta\u00bb, \u00a0pues servir\u00eda para contrastarla con un informe de la psic\u00f3loga \u00a0de Bienestar Familiar en el que se dijo que la ni\u00f1a recib\u00eda \u00a0insinuaciones o acoso sexuales de su padrastro o que la ni\u00f1a \u00a0se vest\u00eda de manera \u00abno \u00a0acorde a su edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0fundamentos tampoco har\u00edan especialmente pertinente la prueba \u00a0echada de menos, cuando si adem\u00e1s se quisiera cuestionar la \u00a0vida \u00edntima de la menor o su forma de vestir, para hacer menos \u00a0probable la conducta endilgada al acusado. Tampoco se entiende c\u00f3mo \u00a0podr\u00eda incidir favorablemente en la situaci\u00f3n del \u00a0procesado el hecho de que en eventos completamente distintos, la \u00a0menor haya podido ser objeto de provocaciones sexuales por parte de \u00a0su padrastro. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0censura el demandante que el defensor del acusado no contrainterrog\u00f3 \u00a0a la menor v\u00edctima Z.M.A., pudiendo hacerlo. As\u00ed mismo \u00a0que s\u00f3lo hizo una pregunta de contrainterrogatorio al perito \u00a0Heiner Santander Pe\u00f1aranda, la misma que fue objetada; que \u00a0tampoco contrainterrog\u00f3 al agente de la SIJIN Omar Enrique \u00a0Cantillo Rodr\u00edguez ni a las psic\u00f3logas Milena Correa y \u00a0Denis Llibeth Oliveros Calder\u00f3n; y que s\u00f3lo hizo \u00abunas \u00a0escasas preguntas\u00bb \u00a0a Zulema Ahumada, madre de la menor v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, puede constatar la Sala que no es cierto, como lo expresa \u00a0el demandante, que el defensor del acusado no contrainterrog\u00f3 \u00a0a la menor Z.M.A., pues hizo uso de esa facultad extendiendo las \u00a0preguntas que se formularon a la ni\u00f1a a trav\u00e9s de la \u00a0defensora de familia que la asisti\u00f3 durante la diligencia \u00a0(cfr. minutos 46:50 y 53:10). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se puede verificar, en relaci\u00f3n con el m\u00e9dico \u00a0forense Heiner Santander Pe\u00f1aranda, que, en efecto, la juez de \u00a0conocimiento admiti\u00f3 la objeci\u00f3n de la \u00fanica \u00a0pregunta que formul\u00f3 en el contrainterrogatorio (minuto \u00a031:24). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el investigador de la SIJIN Omar Enrique \u00a0Cantillo Rodr\u00edguez, se constata que el interrogatorio vers\u00f3 \u00a0exclusivamente sobre los actos de investigaci\u00f3n que adelant\u00f3, \u00a0tales como entrevistas, solicitud de antecedentes y plena de \u00a0identificaci\u00f3n del acusado. El defensor estim\u00f3 que no \u00a0era necesario contrainterrogar al testigo sobre dichos t\u00f3picos \u00a0(minuto 03:25). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0madre de la menor v\u00edctima, Zuleima Ahumada, rindi\u00f3 su \u00a0declaraci\u00f3n (minuto 19:10) y fue sometida al \u00a0contrainterrogatorio por parte del defensor del acusado, ocurriendo \u00a0que en su desarrollo fueron admitidas por la juez objeciones sobre \u00a0algunas preguntas formuladas (minuto 33:04). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, puede advertirse que las psic\u00f3logas Denis Llibeth \u00a0Oliveros (minuto 1:06:50) y Milena Correa (minuto 37:50) fueron \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda como peritos forenses, sin que la \u00a0defensa las contrainterrogara. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dichos reparos ofrecidos por el demandante, debe decirse que el \u00a0ejercicio de la defensa no se encuentra condicionada a la pr\u00e1ctica \u00a0de los contrainterrogatorios de los testigos de la Fiscal\u00eda, \u00a0como parece entenderlo el recurrente, m\u00e1s aun cuando se sabe \u00a0que, de acuerdo con el art\u00edculo 391 de la Ley 906 de 2004, son \u00a0preguntas cuya formulaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la discreci\u00f3n \u00a0del defensor, pudiendo abstenerse de hacerlo cuando no sea su inter\u00e9s \u00a0confrontar a los declarante por esa v\u00eda del interrogatorio \u00a0cruzado, ya sea porque no exista manera de impugnar su credibilidad o \u00a0porque en ese prop\u00f3sito podr\u00eda motivar que el testigo \u00a0se reafirme en situaciones perjudiciales para el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no puede olvidarse que como de tiempo atr\u00e1s lo viene \u00a0reiterando la Sala, la ley procesal penal prev\u00e9 otros \u00a0mecanismos para ejercer el derecho de defensa, entre ellos, a trav\u00e9s \u00a0de la impugnaci\u00f3n de las decisiones que valora los testimonios \u00a0o presentando su personal criterio sobre su poder demostrativo en los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se adujo en la misma decisi\u00f3n impugnada con fundamento en \u00a0amplia, pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia de la Sala, el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n no se circunscribe a la posibilidad \u00a0de contrainterrogar a los testigos, pues su \u00e1mbito es mucho \u00a0m\u00e1s amplio y, por tanto, puede ejercerse con la cr\u00edtica \u00a0que se formula al mismo medio de prueba al momento de presentar \u00a0alegatos, o en la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n de los \u00a0recursos legales, ora mediante la solicitud de pruebas que los \u00a0desvirt\u00fae.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, es connatural al ejercicio de la defensa en materia de \u00a0contrainterrogatorios que en algunas oportunidades se haga uso de esa \u00a0facultad, mientras que en otras no se estime pertinente emplear esa \u00a0t\u00e9cnica procesal por parte del defensor, como ocurri\u00f3 \u00a0en este caso. Adem\u00e1s, el contrainterrogatorio, para que sea \u00a0efectivo, no tiene que circunscribirse a un determinado n\u00famero \u00a0de preguntas, correspondiendo en todo caso a quien lo formula \u00a0establecer, en funci\u00f3n de la necesidad y la oportunidad con \u00a0sus intereses, conocer cu\u00e1ndo resulta conveniente una \u00a0intervenci\u00f3n de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se queja el demandante de que en su intervenci\u00f3n \u00a0en la sesi\u00f3n del 13 de agosto de 2014, el apoderado del \u00a0acusado para ese momento anunci\u00f3 que su planteamiento ser\u00eda \u00a0distinto al que esboz\u00f3 su antecesor, no solamente cuando hizo \u00a0la solicitud de pruebas en la audiencia preparatoria, sino en su \u00a0intervenci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de su teor\u00eda del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan se puede constatar por la Sala (minuto 04:15), \u00a0el defensor adujo que se apartaba de la consideraci\u00f3n inicial \u00a0de argumentar la presencia de un error de tipo invencible en el \u00a0comportamiento del acusado, por lo que, adem\u00e1s renunciaba a \u00a0las pruebas periciales, puesto que en esa perspectiva ya no eran \u00a0\u00fatiles de cara a su pretensi\u00f3n. Subray\u00f3, en ese \u00a0sentido, que la proposici\u00f3n jur\u00eddica que habr\u00eda \u00a0de plantear en favor de los intereses del acusado, cambiaba la \u00a0direcci\u00f3n de la defensa en funci\u00f3n de las pruebas \u00a0practicadas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0circunstancia ofrecida por el representante judicial del acusado, no \u00a0entra\u00f1a la existencia de irregularidad alguna en los \u00a0prop\u00f3sitos de garantizar una defensa adecuada y t\u00e9cnica \u00a0para sus intereses. \u00a0Cada profesional, ha puntualizado la Sala, es libre de dise\u00f1ar \u00a0la t\u00e1ctica que a su juicio resulta m\u00e1s adecuada y que \u00a0se ajuste mejor a su estilo o a la visi\u00f3n que tiene del \u00a0proceso, por lo que la disparidad sobre ese punto con quien le \u00a0antecedi\u00f3 en el ejercicio de la funci\u00f3n, no tiene la \u00a0connotaci\u00f3n de socavar el derecho de defensa t\u00e9cnica3. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0puede advertirse, es cierto que el defensor del acusado, llegado el \u00a0momento de su pr\u00e1ctica, renunci\u00f3 a los peritos y a un \u00a0testimonio, decretados en la audiencia preparatoria a solicitud de su \u00a0antecesor. Lo hizo, seg\u00fan explic\u00f3, porque los primeros \u00a0no contribu\u00edan a su estrategia defensiva y el segundo, hermano \u00a0del acusado, porque no fue posible su ubicaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0eso no significa la incursi\u00f3n en actuaci\u00f3n irregular, \u00a0pues, como lo ha expresado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>[s]i \u00a0bien es cierto en la audiencia preparatoria se decretan las pruebas, \u00a0ello no se convierte en camisa de fuerza para \u00a0las partes, y durante \u00a0el desarrollo de la audiencia no es de extra\u00f1ar que una o \u00a0ambas partes desistan de alguna o varias de las probanzas que a su \u00a0parecer ya no sean necesarias dentro de su estrategia, sin que ese \u00a0desistimiento pueda significar por s\u00ed mismo, primero: que la \u00a0Fiscal\u00eda est\u00e9 dejando de ejercer la acusaci\u00f3n o \u00a0lo haga de manera deficiente; y, adem\u00e1s, en el caso espec\u00edfico \u00a0de la defensa, que con \u00a0la renuncia en juicio \u00a0de algunas de las \u00a0pruebas decretadas en la audiencia preparatoria se entienda que no \u00a0haya existido un verdadero ejercicio del derecho a la defensa.4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, la posici\u00f3n cr\u00edtica del demandante frente a \u00a0la actuaci\u00f3n de sus antecesores en la defensa del procesado, \u00a0envuelve una \u00a0perspectiva eminentemente subjetiva y arbitraria que no resulta \u00a0suficiente para acreditar un pretendido quebranto de este derecho, \u00a0pues m\u00e1s que se\u00f1alar un defecto trascedente en el \u00a0debido proceso, lo que presenta no es otra cosa que su disenso con \u00a0la actividad defensiva desplegada por quienes representaron al \u00a0procesado con anterioridad, reproch\u00e1ndoles que no actuaron \u00a0seg\u00fan su parecer. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce \u00a0en ese prop\u00f3sito el censor que, seg\u00fan lo tiene se\u00f1alado \u00a0la Corte, en sede de casaci\u00f3n no resulta dable juzgar el \u00a0acierto o desatino de la gesti\u00f3n profesional de los defensores \u00a0que precedieron al actor a partir de un \u00a0criterio discrepante relativo al m\u00e9todo y din\u00e1mica de \u00a0defensa, \u00a0pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor \u00a0encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible \u00a0cu\u00e1l pudo ser la mejor y m\u00e1s afortunada estrategia \u00a0defensiva5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, el cargo carece de aptitud para ser admitido. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JUAN \u00a0DAVID HERRERA PIMENTEL, no sin antes advertir que revisada la \u00a0actuaci\u00f3n en lo pertinente, no se observ\u00f3 que con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0hubiese existido violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas del \u00a0acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, seg\u00fan \u00a0el imperativo del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir, para finalizar, que contra la presente decisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004 y con las reglas que ha definido la Sala6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JUAN \u00a0DAVID HERRERA PIMENTEL, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 29 may. 2012, rad. 37915. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP-3163-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 may. 2016, rad. 46698. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 3 jul. 2013, rad. 40620. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 sep.2006, rad. 25247. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2118-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a048077 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 162 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JUAN DAVID HERRERA PIMENTEL, en \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}