{"id":35353,"date":"2023-09-13T21:41:42","date_gmt":"2023-09-13T21:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2117-201848228\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:42","slug":"ap2117-201848228","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2117-201848228\/","title":{"rendered":"AP2117-2018(48228)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2117-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48228 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 162 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de WILMER FERNANDO ROJAS S\u00c1NCHEZ en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el \u00a07 de abril de 2016, mediante la cual confirm\u00f3 de manera \u00a0parcial el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con funciones de conocimiento de Facatativ\u00e1, el 18 \u00a0de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Tuvieron ocurrencia en la calle \u00a011 con carrera 4 del barrio Santa Rita del municipio de Facatativ\u00e1, \u00a0el 30 de septiembre de 2013, a eso de las siete de la ma\u00f1ana, \u00a0cuando KAREN PAOLA M\u00c9NDEZ ACERO fue agredida por su compa\u00f1ero \u00a0permanente WILMER FERNANDO ROJAS S\u00c1NCHEZ, golpe\u00e1ndola \u00a0en la cara, cuello y brazos, caus\u00e1ndole lesiones consistentes \u00a0en abrasiones lineales de 2 cms. en regi\u00f3n cervical, una \u00a0escoriaci\u00f3n lineal de 2 cms. sobre la mu\u00f1eca izquierda \u00a0y dos equimosis de 2 cms. en el brazo. Hechos similares hab\u00edan \u00a0ocurrido en otras oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores hechos, en audiencia preliminar \u00a0celebrada el 1\u00ba de octubre de 2015, ante el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Facatativ\u00e1, \u00a0la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a WILMER \u00a0FERNANDO ROJAS S\u00c1NCHEZ por el delito de Violencia \u00a0Intrafamiliar. \u00a0El imputado se allan\u00f3 a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito que hizo las veces de acusaci\u00f3n, correspondi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la actuaci\u00f3n a la Juez \u00a0Segunda Penal Municipal con funciones de conocimiento de Facatativ\u00e1, \u00a0quien luego de verificar la legalidad del allanamiento, emiti\u00f3 \u00a0el fallo condenatorio en contra de WILMER FERNANDO ROJAS S\u00c1NCHEZ, \u00a0en \u00a0calidad de autor del delito de \u00a0violencia \u00a0Intrafamiliar \u2013art\u00edculo \u00a0229 del C\u00f3digo Penal-, \u00a0imponi\u00e9ndole la pena principal de treinta y seis (36) meses de \u00a0prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0el mismo lapso, neg\u00e1ndole \u00a0el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por el defensor del acusado, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia del \u00a07 de abril de 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, el defensor del \u00a0condenado WILMER \u00a0FERNANDO ROJAS S\u00c1NCHEZ, \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siendo \u00a0sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0reproches presenta el apoderado del acusado, que sustenta de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero: violaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, se alega la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0\u00abpor \u00a0error de hecho\u2026 [debido \u00a0a] \u00a0la errada apreciaci\u00f3n del principio de unidad de la prueba \u00a0sobre la cual se ha fundado la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustentaci\u00f3n del cargo, el demandante expresa que en virtud \u00a0del principio de comunidad de la prueba, una vez introducidos de \u00a0manera legal los elementos de conocimiento al proceso, su funci\u00f3n \u00a0es la de probar la existencia de los hechos, con independencia de a \u00a0qui\u00e9n podr\u00edan beneficiar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, aduce, el juzgador de primera instancia introdujo como \u00a0prueba de los antecedentes penales del procesado, una sentencia \u00a0emitida con posterioridad a los hechos, emitida por el mismo juzgado \u00a0de conocimiento, la misma que tuvo en cuenta para negar el derecho a \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, pero \u00a0desconoci\u00f3 que en esa decisi\u00f3n se concedi\u00f3 dicho \u00a0subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estima el recurrente que el acusado tiene derecho a la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, pues no existe \u00a0ning\u00fan factor probatorio que impida su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo: violaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014 que adiciona \u00a0la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales; y falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Ley 1474 de 2011, que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal y del \u00a0art. 63 ib\u00eddem, que consagra la exclusi\u00f3n de beneficios \u00a0y subrogados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del cargo, aduce que las normas aplicables al momento de \u00a0la ocurrencia de los hechos -30 de septiembre de 2013- eran los \u00a0art\u00edculos 63 y 68A del C\u00f3digo Penal, modificado este \u00a0\u00faltimo por el art\u00edculo 1 de la Ley 1474 de 2011, por lo \u00a0que no pod\u00eda aplicarse la modificaci\u00f3n introducida por \u00a0el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el recurrente que aunque el Tribunal reconoce el error en que \u00a0incurri\u00f3 el juez a \u00a0quo, \u00a0igual niega la concesi\u00f3n del subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena, acudiendo a \u00abargumentos \u00a0que son inexistentes en el procedimiento\u00bb, \u00a0desconociendo los aspectos que fueron expuestos en la diligencia de \u00a0allanamiento e individualizaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha precisado esta Colegiatura de forma reiterada, \u00a0con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios que le \u00a0fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en \u00a0seguimiento de lo consagrado por el art\u00edculo 180 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el \u00a0inciso segundo de aqu\u00e9l precepto: \u00abel \u00a0demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de \u00a0su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Atendidos \u00a0estos criterios, ha se\u00f1alado la Corte que el libelo \u00a0impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n y \u00a0que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) la acreditaci\u00f3n del agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas, producido con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia; ii) el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n \u00a0elegida, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentales y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional; \u00a0y, iii) la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo de casaci\u00f3n \u00a0para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas para el \u00a0recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 20041. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la demanda debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan: \u00a0\u201clos \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente seg\u00fan el cual, la demanda \u00a0debe bastarse a s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n del \u00a0fallo; el de cr\u00edtica vinculante, por cuyo medio se exige una \u00a0argumentaci\u00f3n fundada en las causales previstas taxativamente \u00a0por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de \u00a0forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de \u00a0no contradicci\u00f3n, que informa que no es posible, en un mismo \u00a0cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual \u00a0la alegaci\u00f3n debe guardar absoluta fidelidad con la \u00a0actuaci\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas precisiones, a continuaci\u00f3n se abordar\u00e1 el \u00a0estudio formal de las censuras. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer \u00a0cargo, \u00a0se acusa la sentencia recurrida por violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial por error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la confusa sustentaci\u00f3n, hace alusi\u00f3n el recurrente a \u00a0que el juez a \u00a0quo \u00a0tuvo en cuenta, para negar al procesado el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena, la existencia de una sentencia \u00a0condenatoria proferida por el mismo despacho el 30 de septiembre de \u00a02015, que no pod\u00eda ser tenida como antecedente penal, por ser \u00a0anterior a los hechos; la misma que, sin embargo, precisa, no valor\u00f3 \u00a0para deducir que el acusado no requer\u00eda tratamiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante no concreta qu\u00e9 clase de error denuncia como \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley, desplegando, sin embargo, toda \u00a0su argumentaci\u00f3n bajo el entendido de que el fallador \u00a0transgredi\u00f3 las reglas contenidas en el art\u00edculo 63 del \u00a0C\u00f3digo Penal, en tanto entiende que fund\u00f3 la no \u00a0concesi\u00f3n del subrogado reclamado a partir de la consideraci\u00f3n \u00a0de un elemento de conocimiento que no debi\u00f3 ser valorado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, m\u00e1s all\u00e1 de los defectos de la demanda, \u00a0advierte la Sala, que aunque es verdad la equivocada asunci\u00f3n \u00a0por parte del juez de conocimiento de un antecedente penal que no lo \u00a0es tal frente a los hechos juzgados, el asunto pierde trascendencia \u00a0si se tiene en cuenta que no fue ese el \u00fanico factor ni el m\u00e1s \u00a0importante en ser considerado para no conceder el subrogado reclamado \u00a0por la defensa del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan se puede constatar, durante la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n del allanamiento, la juez hizo leer de su \u00a0secretaria la constancia sobre la condena por un delito de Hurto \u00a0calificado \u00a0que ese mismo despacho hab\u00eda emitido en contra del procesado \u00a0el 30 de septiembre de 2015, asumiendo en su fallo que se trataba de \u00a0un antecedente penal, sin reparar en que los hechos a que se contrae \u00a0este proceso datan del 30 de septiembre de 2013, por lo que no era \u00a0aquella una condena judicial existente al momento de la comisi\u00f3n \u00a0del delito que se juzg\u00f3. Es decir, no constitu\u00eda un \u00a0antecedente penal frente a los hechos juzgados en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, m\u00e1s importante a\u00fan es reparar en el hecho de \u00a0que no fue esa la situaci\u00f3n determinante para la decisi\u00f3n \u00a0reprochada, puesto que el mismo juez de conocimiento valor\u00f3 \u00a0como factor que inhib\u00eda la concesi\u00f3n del subrogado \u00a0penal las condiciones personales del acusado que se derivan de las \u00a0circunstancias modales en que ocurri\u00f3 la conducta reprochada, \u00a0en especial por la connotaci\u00f3n del \u00e1mbito familiar en \u00a0que tuvo lugar, siendo esa la misma consideraci\u00f3n que tuvo en \u00a0cuenta el Tribunal para negar el derecho reclamado, profundizando en \u00a0cuestiones relacionadas con la agresi\u00f3n perpetrada por el \u00a0procesado, las m\u00faltiples lesiones ejecutadas sobre quien era \u00a0su compa\u00f1era permanente, la condici\u00f3n de desprotecci\u00f3n \u00a0de \u00e9sta y la recurrente ocurrencia de episodios de esa misma \u00a0\u00edndole en el seno del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resulta contradictoria la posici\u00f3n del recurrente cuando de \u00a0una parte, con raz\u00f3n, reclama que la sentencia posterior a los \u00a0hechos endilgados al acusado no puede ser tenida en cuenta como \u00a0antecedente penal en su contra, pero a rengl\u00f3n seguido \u00a0reclama, en virtud de una supuesta \u00abcomunidad \u00a0de la prueba\u00bb, \u00a0que dicha decisi\u00f3n sea tenida en cuenta para inferir de ella \u00a0condiciones favorables relacionadas con la personalidad del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, debe decirse que el \u00a0error que se enrostra al juez en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, en realidad no tuvo la incidencia que le quiere dar el \u00a0recurrente frente a la concreci\u00f3n de los requisitos demandados \u00a0para el otorgamiento del subrogado penal, puesto que aun as\u00ed \u00a0el fundamento de tal determinaci\u00f3n gravit\u00f3 sobre \u00ablos \u00a0antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, as\u00ed \u00a0como la modalidad y gravedad de la conducta punible\u00bb, \u00a0que a criterio de los falladores hac\u00eda necesaria la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, lo que de manera puntual precis\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0segundo \u00a0cargo, \u00a0esta \u00a0vez por violaci\u00f3n directa, \u00a0el demandante aduce la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 1709 de 2014 y la falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio cabe admitir que el \u00a0recurrente seleccion\u00f3 de manera adecuada la causal y la clase \u00a0de violaci\u00f3n a la ley sustancial, en tanto que \u00a0es la v\u00eda adecuada para discutir en casaci\u00f3n el \u00a0problema jur\u00eddico que viene planteando, atinente, seg\u00fan \u00a0su entender, con la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida y falta de aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0que, en su orden, modificaron el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal, relacionado con la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto, adem\u00e1s, que el juez de primer grado se equivoc\u00f3 \u00a0cuando aludi\u00f3 a la prohibici\u00f3n del otorgamiento del \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo \u00a032 de la Ley 1709 de 2014, pues \u00a0 \u00a0 esa norma no se encontraba vigente para el momento en que \u00a0ocurrieron los hechos (30 de septiembre de 2013), por lo que la norma \u00a0que deb\u00eda aplicarse era el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 1474 de 2011, la cual no consagraba la \u00a0prohibici\u00f3n de beneficios y subrogados penales para el delito \u00a0de Violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, \u00a0sin embargo, que el reparo deja de tener sentido si se tiene en \u00a0cuenta que el Tribunal advirti\u00f3 la equivocaci\u00f3n del \u00a0juez a \u00a0quo \u00a0y expresamente dej\u00f3 por sentado que no pod\u00eda aplicarse \u00a0aquella norma posterior, desfavorable a los intereses del acusado, \u00a0sino la que se encontraba vigente al momento en que se sucedieron los \u00a0hechos, es decir, el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo fundament\u00f3 el Tribunal en su decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[s]e \u00a0observa que la juez de primera instancia, erradamente analiza la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio del a suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, a la luz de la Ley 1709 de 2014, \u00a0puesto que como lo arguye el defensor, esta norma no era aplicable, \u00a0en raz\u00f3n a que es norma posterior a la fecha de los hechos y \u00a0resulta m\u00e1s desfavorable al procesado, por cuanto modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 68A del C.P., prohibiendo a los condenados por el \u00a0delito de violencia intrafamiliar favorecerlos con subrogados y \u00a0beneficios, por ende, corresponde analizar la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado de conformidad con el art\u00edculo 63 de la Ley 599 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta perspectiva, debe decirse que el reproche no consulta la \u00a0realidad procesal y el cargo, por lo tanto, no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Consciente \u00a0de ello, el mismo recurrente, en medio de su argumentaci\u00f3n, \u00a0modifica el sentido de su reproche y abandonando el campo de la \u00a0discusi\u00f3n de puro derecho en torno a la aplicaci\u00f3n de \u00a0las normas procesales en cuesti\u00f3n, entra a debatir que el \u00a0Tribunal no tuvo en cuenta las condiciones personales del acusado \u00a0que, en su criterio, avalaban el cumplimiento de los requisitos \u00a0subjetivos del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, puede verificarse que en el fallo demandado, para \u00a0confirmar la negativa de reconocer el derecho al subrogado penal \u00a0demandado por la defensa, como ya se dijo, el Tribunal recab\u00f3 \u00a0en los aspectos subjetivos ya esbozados en la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, especialmente aquellos atinentes a la condici\u00f3n \u00a0personal, los que, seg\u00fan su an\u00e1lisis, pueden inferirse \u00a0de la modalidad y gravedad de la conducta punible, como indicativos \u00a0de la necesidad de ejecuci\u00f3n de la pena. Al respecto precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0conducta observada por el procesado ROJAS S\u00c1NCHEZ, reviste \u00a0gravedad dado que lesion\u00f3 el bien jur\u00eddico \u00a0\u201cfamilia\u201d \u00a0y de contera la integridad personal de la ofendida, su compa\u00f1era \u00a0Karen Paola M\u00e9ndez, que como bien lo dijo en entrevista, ha \u00a0sido v\u00edctima de constante maltrato verbal, agresi\u00f3n \u00a0f\u00edsica con empleo de arma blanca y en presencia de la hija de \u00a0tan escasos 3 a\u00f1os de edad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0decirse, para finalizar, que aquellas condiciones precisadas por el \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0en torno a la \u00a0modalidad y gravedad de la conducta punible, \u00a0como determinantes para negar el subrogado penal, no presentan \u00a0ninguna alteraci\u00f3n por el hecho de que el demandante, en la \u00a0cr\u00edtica que ofrece por la supuesta trasgresi\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, aduzca, sin respaldo \u00a0demostrativo alguno, que el procesado se arrepinti\u00f3 de su vida \u00a0pasada, que decidi\u00f3 cambiar su forma de existencia y se \u00a0propuso someterse a tratamiento a efecto de superar sus respuestas \u00a0agresivas, especialmente con la madre de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la demanda no \u00a0tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de WILMER \u00a0FERNANDO ROJAS S\u00c1NCHEZ, no sin antes advertir que revisada la \u00a0actuaci\u00f3n en lo pertinente, no se observ\u00f3 que con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia recurrida o dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0hubiese existido violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas del \u00a0acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, seg\u00fan \u00a0el imperativo del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir, para finalizar, que contra la presente decisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004 y con las reglas que ha definido la Sala3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del acusado \u00a0WILMER FERNANDO \u00a0ROJAS S\u00c1NCHEZ, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, Rad. 27537; AP, 25 jul. 2007, Rad. 27810. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 feb. 2013, rad. 37948, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2117-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48228 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 162 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de WILMER FERNANDO ROJAS S\u00c1NCHEZ en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}