{"id":35352,"date":"2023-09-13T21:41:42","date_gmt":"2023-09-13T21:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2116-201846936\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:42","slug":"ap2116-201846936","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2116-201846936\/","title":{"rendered":"AP2116-2018(46936)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2116-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 46936 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 162 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de HEBER HERNEY PI\u00d1EROS MONDRAG\u00d3N, \u00a0HAROL YINFAR PI\u00d1EROS MONDRAG\u00d3N y RUB\u00c9N DAR\u00cdO \u00a0CER\u00d3N GONZ\u00c1LEZ en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el \u00a04 de junio de 2015, mediante la cual confirm\u00f3 de manera \u00a0parcial el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Monterrey (Casanare), el 18 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0madrugada del 4 de julio de 2014, sobre el kil\u00f3metro 7, peaje \u00a0de puente amarillo, ubicado sobre la marginal de la selva que conduce \u00a0de Restrepo a Villavicencio \u2013 Meta, fue detenido un cami\u00f3n \u00a0marca Mitsubishi, cabina blanca, de placas STO 132, en la que se \u00a0transportaba unos elementos que hab\u00edan sido reportados como \u00a0hurtados del campamento para cultivo de arroz, denominado Santa \u00a0fe, ubicado en la \u00a0vereda La Libertad, jurisdicci\u00f3n del municipio de Villanueva\u2013 \u00a0Casanare, motivo por el cual fueron privados de su libertad el \u00a0conductor del veh\u00edculo y sus dos acompa\u00f1antes. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0elementos, algunos de ellos empleados en las faenas agr\u00edcolas \u00a0y otros de uso personal, fueron hurtados de la finca habitada por \u00a0Mar\u00eda Bertilde Fetecua Montoy e Ismael Garc\u00eda, por \u00a0varios hombres que la noche anterior ingresaron al lugar y los \u00a0sometieron por la fuerza, encerr\u00e1ndolos en una habitaci\u00f3n, \u00a0para proceder a registrar el inmueble donde permanecieron por el \u00a0lapso de tres horas y sustraerse los objetos valorados en la suma de \u00a0$14.150.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores hechos, en audiencia preliminar \u00a0celebrada el 4 de julio de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Villavicencio, les formul\u00f3 imputaci\u00f3n a los capturados \u00a0por los delitos de Secuestro \u00a0Simple \u00a0y Hurto \u00a0Calificado, \u00a0cometido en circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, \u00a0sin \u00a0que se allanaran a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, fue presentando un preacuerdo, \u00a0consistente en que los procesados admitieron su responsabilidad penal \u00a0en el delito de Hurto \u00a0Calificado, \u00a0cometido en circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, a cambio de \u00a0que la Fiscal\u00eda eliminara el cargo relativo al Secuestro \u00a0Simple. \u00a0Adem\u00e1s, se acord\u00f3 que la pena se fijara dentro del \u00a0cuarto m\u00ednimo del \u00e1mbito punitivo de movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la actuaci\u00f3n al Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), quien luego de \u00a0verificar la legalidad del acuerdo, imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n, \u00a0en decisi\u00f3n del 23 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de marzo de 2015, el mismo despacho judicial emiti\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio en contra de HEBER HERNEY PI\u00d1EROS \u00a0MONDRAG\u00d3N, HAROL YINFAR PI\u00d1EROS MONDRAG\u00d3N y \u00a0RUB\u00c9N DAR\u00cdO CER\u00d3N GONZ\u00c1LEZ, en \u00a0calidad de autores del delito de \u00a0Hurto \u00a0Calificado, \u00a0cometido en circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0\u2013art\u00edculos \u00a0239, 240-2 y 241-9 y 10 del C\u00f3digo Penal-, \u00a0con la rebaja de pena por reparaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo \u00a0269 ib\u00eddem, imponiendo a cada uno la sanci\u00f3n principal \u00a0de ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por \u00a0el mismo lapso, neg\u00e1ndoles \u00a0el derecho al subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional \u00a0y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por el defensor del acusado, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Yopal, mediante providencia del 4 de \u00a0junio de 2015, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, modific\u00e1ndola \u00a0en relaci\u00f3n con la pena, la cual disminuy\u00f3 a setenta y \u00a0dos (72) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, la defensora de \u00a0los condenados HEBER \u00a0HERNEY PI\u00d1EROS MONDRAG\u00d3N, HAROL YINFAR PI\u00d1EROS \u00a0MONDRAG\u00d3N y RUB\u00c9N DAR\u00cdO CER\u00d3N GONZ\u00c1LEZ, \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siendo \u00a0sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0reproches presenta la apoderada de los acusados, que fundamenta de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero: violaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00abpor \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de la rebaja m\u00e1xima del art\u00edculo \u00a0269 del C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del cargo, alude a que qued\u00f3 demostrado que antes \u00a0de emitirse la sentencia de primera instancia los acusados \u00a0restituyeron el objeto material del delito e indemnizaron los \u00a0perjuicios ocasionados a la v\u00edctima. Por ello, argumenta, el \u00a0Tribunal err\u00f3 al momento de redosificar la pena, pues debi\u00f3 \u00a0reconocer el descuento m\u00e1ximo en virtud de ese factor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, censura, el ad \u00a0quem \u00a0ignor\u00f3 el principio de legalidad al anteponer su posici\u00f3n \u00a0caprichosa, no obstante reconocer que se encontraban satisfechos los \u00a0presupuestos normativos para el otorgamiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a los procesados, en tanto se acredit\u00f3 su \u00a0condici\u00f3n de padres cabeza de familia y que la conducta \u00a0imputada no se encuentra excluida de los beneficios de la Ley 750 de \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador, agrega el recurrente, no aplic\u00f3 la m\u00e1xima \u00a0rebaja prevista en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, no \u00a0obstante ser merecedores a ella por la indemnizaci\u00f3n de los \u00a0perjuicios, por lo que adem\u00e1s ten\u00edan derecho a la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y a \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a038 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 22 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, en concordancia con la Ley 750 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo: falso juicio de existencia \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, acusa la sentencia de segundo grado por falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustentaci\u00f3n del cargo, la demandante critica que como \u00a0consecuencia de haber omitido el dictamen pericial que tas\u00f3 \u00a0los da\u00f1os causados, as\u00ed como la consignaci\u00f3n \u00a0hecha por los acusados, el juzgador no concedi\u00f3 la m\u00e1xima \u00a0rebaja de pena prevista en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo \u00a0Penal, con lo cual no otorg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0esta \u00faltima por la condici\u00f3n de padres cabeza de \u00a0familia de los procesados, no obstante la demostraci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0750 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el demandante cita sentencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ SP, 26 \u00a0jun. 2008), para destacar que el otorgamiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria se encuentra supeditada \u00fanicamente a que se \u00a0demuestre la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, con \u00a0prescindencia de consideraciones valorativas sobre la naturaleza del \u00a0delito, la carencia de antecedentes penales u otra condici\u00f3n \u00a0subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, expresa que los acusados son las \u00fanicas personas \u00a0encargadas del cuidado y manutenci\u00f3n de sus hijos, sin que \u00a0cuenten con la presencia de otras personas que les puedan brindar la \u00a0protecci\u00f3n integral de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha precisado esta Colegiatura de forma reiterada, \u00a0con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios que le \u00a0fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en \u00a0seguimiento de lo consagrado por el art\u00edculo 180 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el \u00a0inciso segundo de aqu\u00e9l precepto: \u00abel \u00a0demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de \u00a0su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Atendidos \u00a0estos criterios, ha se\u00f1alado la Corte que el libelo \u00a0impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n y \u00a0que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) la acreditaci\u00f3n del agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas, producido con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia; ii) el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n \u00a0elegida, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentales y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional \u00a0invocado; y, iii) la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo \u00a0de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas \u00a0para el recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a020041. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la demanda debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan: \u00a0\u201clos \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente seg\u00fan el cual, la demanda \u00a0debe bastarse a s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n del \u00a0fallo; el de cr\u00edtica vinculante, por cuyo medio se exige una \u00a0argumentaci\u00f3n fundada en las causales previstas taxativamente \u00a0por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de \u00a0forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de \u00a0no contradicci\u00f3n, que informa que no es posible, en un mismo \u00a0cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual \u00a0la alegaci\u00f3n debe guardar absoluta fidelidad con la \u00a0actuaci\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas precisiones, a continuaci\u00f3n se abordar\u00e1 el \u00a0estudio formal de las censuras. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0primer cargo, se \u00a0acusa la sentencia de segunda instancia de violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, la \u00a0labor de demostraci\u00f3n del vicio debe centrarse \u00a0en la acreditaci\u00f3n de un yerro de juicio respecto del precepto \u00a0que se ocupa de regular el supuesto f\u00e1ctico, evidenciando \u00a0que, demostrada \u00a0una situaci\u00f3n concreta a la que corresponde una espec\u00edfica \u00a0instituci\u00f3n normativa, \u00a0el juzgador seleccion\u00f3 una norma que no era la llamada a \u00a0gobernar el asunto (aplicaci\u00f3n indebida), omiti\u00f3 otra \u00a0que s\u00ed resolv\u00eda los extremos de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico procesal (falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0evidente) o, habi\u00e9ndola seleccionado correctamente, al \u00a0aplicarla al caso le atribuy\u00f3 un sentido jur\u00eddico que \u00a0no tiene o le extendi\u00f3 consecuencias contrarias a su \u00a0naturaleza jur\u00eddica (interpretaci\u00f3n err\u00f3nea)3. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0la demandante censura que el fallador dej\u00f3 de aplicar la \u00a0rebaja prevista en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, no \u00a0obstante que los acusados, antes de emitirse la sentencia de primera \u00a0instancia, restituyeron el objeto material de la infracci\u00f3n e \u00a0indemnizaron los perjuicios a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, un planteamiento en ese sentido no se ajusta a la verdad, \u00a0seg\u00fan lo puede constatar la Sala, infringiendo de esta manera \u00a0el principio de correcci\u00f3n \u00a0material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del \u00a0ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal4, \u00a0puesto que, seg\u00fan puede advertirse, tanto el juez de primera \u00a0instancia, como el Tribunal, tuvieron en cuenta la rebaja de la pena \u00a0producto de la reparaci\u00f3n producida en nombre de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no obstante lo anterior, la recurrente a rengl\u00f3n seguido \u00a0delimita su inconformidad, arguyendo que los procesados son \u00a0merecedores a las tres cuartas partes de la rebaja por la reparaci\u00f3n \u00a0que llevaron a cabo, y no a la mitad de la pena, como en realidad lo \u00a0concedieron los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe decirse que al ocuparse de dicho asunto, el Tribunal \u00a0dedujo que la rebaja de la mitad de la pena se justific\u00f3 por \u00a0el estadio procesal en que se llev\u00f3 a cabo el acto de \u00a0restituci\u00f3n por parte de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que los hechos tuvieron ocurrencia el 4 de julio de 2014 y \u00a0que la indemnizaci\u00f3n, mediando la intervenci\u00f3n de un \u00a0perito para su aval\u00fao, se llev\u00f3 a cabo el 5 de \u00a0noviembre de ese a\u00f1o, ad portas de celebrarse la audiencia en \u00a0la que se estudi\u00f3 y acept\u00f3 el acuerdo presentado por \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal raciocinio del Tribunal, no encuentra la Sala defecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, como fen\u00f3meno \u00a0procesal que se presenta con posterioridad a la comisi\u00f3n del \u00a0delito, genera para el sentenciado el derecho de un descuento de la \u00a0pena, que va de la mitad a las tres cuartas partes, el cual debe ser \u00a0establecido por el juzgador de manera discrecional, aunque no \u00a0arbitraria, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s mostrado por el \u00a0acusado en cumplir con ese prop\u00f3sito y el momento -pronto o \u00a0lejano- en que se llev\u00f3 a cabo la indemnizaci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que los fines perseguidos por la disposici\u00f3n \u00a0penal, no son otros que velar por la reparaci\u00f3n de los \u00a0derechos vulnerados a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, como ya se ha dicho, la indemnizaci\u00f3n se \u00a0llev\u00f3 a cabo despu\u00e9s de varios meses de ocurridos los \u00a0hechos, lo cual, bajo los criterios vistos, torna razonable la rebaja \u00a0de la mitad de la pena que imprimi\u00f3 el juzgador en virtud de \u00a0dicha circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0de ponderaci\u00f3n que no puede ser desvirtuado por la sola \u00a0afirmaci\u00f3n hecha por la demandante en el sentido de que los \u00a0procesados \u00abse \u00a0hacen merecedores a la m\u00e1xima rebaja de las \u00be partes \u00a0por haber indemnizado a la v\u00edctima\u00bb \u00a0antes de emitirse la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0este momento procesal es el l\u00edmite establecido en la ley para \u00a0acceder a la rebaja punitiva, por lo que es sobre ese tiempo que \u00a0puede reclamarse dicho derecho, mas no implica que indefectiblemente \u00a0el descuento deba ser el m\u00e1ximo previsto en la norma, sino que \u00a0corresponde al porcentaje que de manera ponderada el juez determine, \u00a0como ocurri\u00f3 en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, bajo la equivocada presunci\u00f3n de que la pena debi\u00f3 \u00a0ser disminuida en una proporci\u00f3n superior a la reconocida por \u00a0el fallador, la demandante reclama la concesi\u00f3n de la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0asunto, no merece mayor consideraci\u00f3n, no solamente porque en \u00a0relaci\u00f3n con el delito de Hurto \u00a0Calificado \u00a0dicho beneficio se encuentra excluido por ministerio del art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal, adicionado por la Ley 1142 de 2007 y \u00a0modificado por la Ley 1709 de 2014 \u2013art\u00edculo 32-, sino \u00a0porque tampoco se cumple con el requisito objetivo previsto en el \u00a0art\u00edculo 63 ib\u00eddem, modificado tambi\u00e9n por la \u00a0Ley 1709 de 2014 \u2013art\u00edculo 29-, como de manera puntual \u00a0fue puesto de presente en la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en lo que ata\u00f1e a la prisi\u00f3n domiciliaria de que trata \u00a0el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, modificado tambi\u00e9n \u00a0por la Ley 1709 de 2014 \u2013art\u00edculo 22-, las instancias \u00a0concluyeron en la imposibilidad de su concesi\u00f3n por la misma \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal, en relaci\u00f3n con la conducta \u00a0punible que fue objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto a la posibilidad de otorgar a los procesados la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por la condici\u00f3n de padres cabeza de familia, \u00a0conforme a lo \u00a0dispuesto en la Ley 750 de 2002, debe precisar la Sala, una vez \u00a0verificados los audios de las distintas actuaciones procesales, que \u00a0el tema ni siquiera fue propuesto por la defensora, raz\u00f3n por \u00a0la cual no hubo pronunciamiento alguno sobre dicho asunto en los \u00a0fallos de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se advierte que la ausencia de proposici\u00f3n de la \u00a0sustituci\u00f3n por domiciliaria de la pena de prisi\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos de la condici\u00f3n de padres de cabeza de \u00a0familia de los acusados, estuvo acompa\u00f1ada por la absoluta \u00a0falta de sustentaci\u00f3n de la procedencia de la medida y de \u00a0medios de conocimiento sobre los cuales se soportara una petici\u00f3n \u00a0en ese sentido, pues no es cierto, como ahora lo asegura la \u00a0recurrente, que \u00abla \u00a0calidad de padres cabeza de familia fue debidamente acreditada en el \u00a0plenario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es verdad, como ahora lo quiere hacer ver la demandante, infringiendo \u00a0de nuevo su deber de correcci\u00f3n, que el Tribunal haya \u00a0reconocido en su decisi\u00f3n el cumplimiento de aquellas \u00a0condiciones previstas en la Ley 750 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que no resulta acertada con esa realidad procesal, el \u00a0reparo que se hace en el sentido de que el fallador dej\u00f3 de \u00a0aplicar la norma que habilitaba la concesi\u00f3n del derecho a la \u00a0sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n a efectos de resolver \u00a0la cuesti\u00f3n jur\u00eddica que, de manera novedosa, plantea \u00a0la demandante en esta sede casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Bastar\u00eda \u00a0lo anterior para rechazar el cargo propuesto por la demandante, pues \u00a0aparte de ser evidente la falta de fundamentaci\u00f3n, el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para su formulaci\u00f3n decae en tanto el tema \u00a0nunca fue invocado por la defensa y, por ende, no fue abordado por \u00a0las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en punto de la recurrente reclamaci\u00f3n consignada en \u00a0la demanda, es del caso recordar que trat\u00e1ndose del instituto \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria por la condici\u00f3n de cabeza \u00a0de familia, tiene dicho la Corte que no basta con la \u00a0acreditaci\u00f3n de esa calidad personal, haci\u00e9ndose \u00a0necesaria la valoraci\u00f3n de los antecedentes del interesado y \u00a0la naturaleza de la conducta objeto de condena, en tanto el juez se \u00a0encuentra obligado \u00a0a ponderar las razones concernientes al inter\u00e9s superior del \u00a0menor frente a las atinentes con los fines de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de \u00a0los principios en pugna se impone sobre el otro. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe aclararse que esta Corporaci\u00f3n sobre dicho \u00a0asunto ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0del caso se\u00f1alar que, como lo reconoci\u00f3 la Sala en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 9 agos. 2015, rad. 45853, la comprensi\u00f3n jurisprudencial \u00a0de las condiciones para acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria (y \u00a0tambi\u00e9n a la detenci\u00f3n domiciliaria, se a\u00f1ade) \u00a0ha variado en el tiempo. As\u00ed en CSJ \u00a0SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453, decisi\u00f3n reiterada en CSJ SP, 3 \u00a0jun. 2009, la Corte consider\u00f3 suficiente, \u00a0a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de lo \u00a0dispuesto en la Ley 750 de 2002 y en los art\u00edculos 314 y 461 \u00a0de la Ley 906 de 2004, la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0de padre o madre cabeza de familia, sin necesidad de valorar los \u00a0antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, sin embargo, recogi\u00f3 ese criterio en CSJ \u00a0SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, pronunciamiento en el cual sostuvo que \u00a0el otorgamiento de la figura s\u00f3lo procede ante la satisfacci\u00f3n \u00a0concurrente de todas las condiciones previstas en la Ley 750 de 2002, \u00a0a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condici\u00f3n \u00a0de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempe\u00f1o \u00a0personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondr\u00e1 \u00a0en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la \u00a0condena no haya sido proferida por alguno de los delitos all\u00ed \u00a0referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la discusi\u00f3n que propone la recurrente en relaci\u00f3n \u00a0con el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria por la supuesta \u00a0calidad de padres cabeza de familia de los acusados, adem\u00e1s de \u00a0carecer de fundamento frente a la cr\u00edtica que eleva a la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal, se encuentra por completo mal \u00a0encaminada si su intenci\u00f3n fuera la de aspirar al beneficio de \u00a0espaldas a las condiciones personales de los procesados y las \u00a0circunstancias que rodearon la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0a efectos de arrojar claridad sobre el tema de la rebaja punitiva del \u00a0art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, la Sala estima necesario \u00a0anotar que tanto el juzgador de primera instancia como el Tribunal \u00a0incurrieron en un error al momento de la individualizaci\u00f3n de \u00a0la pena, en relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n en esa operaci\u00f3n \u00a0del porcentaje diminuente previsto en dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0descuento punitivo all\u00ed contemplado, \u00a0que oscila entre la mitad y las tres cuartas partes de la pena \u00a0impuesta, por tratarse de un fen\u00f3meno \u00a0que se presenta con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito, no \u00a0puede afectar los l\u00edmites punitivos, sino que se introduce \u00a0luego de dosificada la sanci\u00f3n que corresponde a la conducta \u00a0ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la aplicaci\u00f3n del descuento punitivo no se lleva a \u00a0cabo sobre los extremos punitivos previstos para la conducta punible, \u00a0como lo hicieron los juzgadores, sino que una vez determinada la pena \u00a0a imponer, se produce el descuento, para cuya proporci\u00f3n el \u00a0juez tendr\u00e1 en cuenta, como qued\u00f3 atr\u00e1s \u00a0consignado, factores relativos al momento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0y las circunstancias en que se realiz\u00f3 el pago de los \u00a0perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el juez de primera instancia determin\u00f3 los extremos \u00a0punitivos por el delito de Hurto \u00a0Calificado y agravado \u00a0entre 144 y 288 (sic) meses de prisi\u00f3n, procediendo de manera \u00a0err\u00f3nea a aplicar la rebaja del 50% por reparaci\u00f3n a \u00a0los dos extremos, para establecer como \u00e1mbito punitivo de \u00a0movilidad de 72 a 144 meses de prisi\u00f3n. En ese punto, impuso \u00a0la pena correspondiente al m\u00e1ximo del primer cuarto medio, es \u00a0decir 108 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, a su vez, modific\u00f3 la sanci\u00f3n bajo la \u00a0estimaci\u00f3n de que el preacuerdo contempl\u00f3 que la pena \u00a0deb\u00eda imponerse en el m\u00ednimo dentro del cuarto m\u00ednimo, \u00a0por lo que la redujo a 72 meses de prisi\u00f3n, sin que se \u00a0percatara de la situaci\u00f3n an\u00f3mala referida. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, luego de la modificaci\u00f3n introducida por el ad \u00a0quem, \u00a0el yerro advertido finalmente no tuvo incidencia en la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, puesto que de haberse deducido de manera adecuada el \u00a0descuento de la mitad de la pena m\u00ednima acordada, igual \u00a0hubiera arrojado como resultado 72 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que bajo los criterios estimados, la pena en realidad debi\u00f3 \u00a0fijarse en 144 meses de prisi\u00f3n, por lo que con el descuento \u00a0de la mitad por la circunstancia postdelictual anotada, igual \u00a0quedar\u00eda en la misma sanci\u00f3n de 72 meses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera, entonces, que el asunto, aparte de la aclaraci\u00f3n \u00a0hecha, pierde trascendencia y no impela a la Corte para pronunciarse \u00a0de fondo sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el cargo no \u00a0tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0segundo \u00a0cargo, \u00a0esta vez referido a un falso juicio de existencia, esboza en su \u00a0escrito la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de entrada puede advertirse que lejos de aplicarse a \u00a0acreditar que el juez supuso una prueba que no obra en el proceso \u00a0\u2013falso juicio de existencia por suposici\u00f3n- o no apreci\u00f3 \u00a0otra que si fue incorporada v\u00e1lidamente al expediente -falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n-, se\u00f1alando, en el \u00a0primer caso, cu\u00e1l supuso y que dijo el juzgador de \u00e9l, \u00a0y, en el segundo, su contenido y lo que el medio expresa, la \u00a0recurrente reitera los mismos reclamos consignados en el cargo que se \u00a0acaba de analizar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, poco habr\u00eda que agregar a lo ya expuesto, que no sea \u00a0advertir que la censora falta a la objetividad, al no guardar en su \u00a0demanda fidelidad con la actuaci\u00f3n, puesto que no es cierto \u00a0que \u00abel \u00a0Tribunal no tuvo en cuenta el contenido del preacuerdo ni sus anexos, \u00a0especialmente el dictamen pericial que tas\u00f3 los da\u00f1os \u00a0causados, como tampoco la posterior consignaci\u00f3n hecha por los \u00a0acusados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0cierto es que tales aspectos fueron considerados por los juzgadores, \u00a0que con apego a ellos se reconoci\u00f3 la disminuci\u00f3n \u00a0punitiva por la reparaci\u00f3n de los perjuicios irrogados con la \u00a0infracci\u00f3n, siendo objeto de inconformidad de la misma \u00a0demandante el hecho de que la rebaja concedida haya sido de la mitad \u00a0y no de las tres cuartas partes, como era su aspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, ya se ha dado cuenta en esta decisi\u00f3n que la \u00a0simple inconformidad de la demandante, con el monto de la rebaja \u00a0otorgado, sin exponer fundamento alguno como sustento de su \u00a0pretensi\u00f3n, no constituye un vicio atacable en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en lo que toca con el tema de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0por la supuesta condici\u00f3n de padres cabeza de familia de los \u00a0acusados, sobre el que de nuevo se extiende la demandante, valga \u00a0reiterar que incurre en las mismas dos imprecisiones que dan al \u00a0traste con cualquier pretensi\u00f3n encaminada a su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, es un asunto que ni siquiera fue propuesto por la \u00a0defensora ante los jueces de instancia, por lo que ning\u00fan \u00a0pronunciamiento se llev\u00f3 a cabo sobre la materia, que permita \u00a0siquiera aducir alg\u00fan error sobre el mismo y, menos a\u00fan, \u00a0en el sentido que se haya omitido valorar medios de prueba que nunca \u00a0fueron aportados en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, las razones ofrecidas en la demanda no consultan la \u00a0jurisprudencia de la Sala en el sentido que no es suficiente con la \u00a0acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de cabeza de familia para \u00a0acceder a ese derecho, sino que adem\u00e1s se deben conjugar los \u00a0elementos atinentes a la condici\u00f3n personal de los procesados \u00a0y las circunstancias de comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, la censura del segundo cargo tambi\u00e9n debe \u00a0ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de HEBER \u00a0HERNEY PI\u00d1EROS MONDRAG\u00d3N, HAROL YINFAR PI\u00d1EROS \u00a0MONDRAG\u00d3N y RUB\u00c9N DAR\u00cdO CER\u00d3N GONZ\u00c1LEZ, \u00a0no sin antes advertir que revisada la actuaci\u00f3n en lo \u00a0pertinente, no se observ\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia recurrida o dentro de la actuaci\u00f3n, hubiese existido \u00a0violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas de los acusados, como \u00a0para superar los defectos y decidir de fondo, seg\u00fan el \u00a0imperativo del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir, para finalizar, que contra la presente decisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004 y con las reglas que ha definido la Sala6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de los \u00a0acusados HEBER HERNEY PI\u00d1EROS MONDRAG\u00d3N, HAROL YINFAR \u00a0PI\u00d1EROS MONDRAG\u00d3N y RUB\u00c9N DAR\u00cdO CER\u00d3N \u00a0GONZ\u00c1LEZ, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, Rad. 27537; AP, 25 jul. 2007, Rad. 27810. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 9 mar. 2011, rad. 34316; 11 abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 2 may. de 2012, rad. 26846 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-997-2017, 1\u00ba feb. 2017, rad. 47377 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 feb. 2013, rad. 37948, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2116-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 46936 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 162 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de HEBER HERNEY PI\u00d1EROS MONDRAG\u00d3N, \u00a0HAROL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}