{"id":35351,"date":"2023-09-13T21:41:42","date_gmt":"2023-09-13T21:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2115-201848626\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:42","slug":"ap2115-201848626","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2115-201848626\/","title":{"rendered":"AP2115-2018(48626)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2115-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48626 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 162 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el \u00a031 de mayo de 2016, mediante la cual confirm\u00f3 y modific\u00f3 \u00a0el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 27 Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento de Medell\u00edn, el 29 de abril de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo demandado fueron reproducidos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que dan lugar al presente proceso datan del d\u00eda 11 de \u00a0junio de 2008, aproximadamente a las 12:48 horas, cuando el veh\u00edculo \u00a0microb\u00fas Daihatsu de placas SNK 213, afiliado a la empresa \u00a0Cootranscol Ltda., era conducido por FABIO DE JES\u00daS RAM\u00cdREZ, \u00a0quien a su paso por la sede de Comfama en el barrio Aranjuez, ofreci\u00f3 \u00a0servicio de transporte hacia el barrio Santo Domingo \u2013 El Pinar \u00a0y, como all\u00ed se encontraba un grupo de personas \u2013en su \u00a0mayor\u00eda mujeres- que acabbaan de asistir a un evento de \u00a0entrega del subsidio Familias en Acci\u00f3n, todas dispuestas a \u00a0dirigirse hasta aquella zona de la ciudad donde resid\u00edan, se \u00a0acomodaron en el veh\u00edculo, debiendo viajar varias de ellas de \u00a0pie por el exceso en n\u00famero de pasajeros que sobrepasaba la \u00a0capacidad del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el carro emprend\u00eda la marcha a trav\u00e9s de la empinada \u00a0v\u00eda de la Calle 92 con la Carrera 43B, en direcci\u00f3n \u00a0occidente-oriente, barrio Manrique La Salle, perdi\u00f3 el \u00a0impulso, y se precipit\u00f3 a trav\u00e9s de la pendiente, \u00a0retrocediendo hasta volcarse contra las casas con nomenclatura 43B-58 \u00a0y 43B-60. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0el accidente, varias personas sufrieron lesiones y una falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los anteriores hechos, el 7 de junio 2013, ante el Juez 7\u00ba \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0en contra \u00a0de FABIO \u00a0DE JES\u00daS RAM\u00cdREZ, por los delitos de Homicidio \u00a0culposo \u00a0y \u00a0Lesiones culposas. \u00a0El imputado no se allan\u00f3 a los cargos. En su contra no se \u00a0impuso medida de aseguramiento alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n por parte del Fiscal 6\u00ba Seccional \u00a0de Medell\u00edn, el Juzgado \u00a027 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad \u00a0adelant\u00f3 la etapa de juzgamiento, celebrando las audiencias de \u00a0acusaci\u00f3n y preparatoria los d\u00edas 27 de mayo y 23 de \u00a0julio de 2014, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral y p\u00fablico se llev\u00f3 a cabo en \u00a0sesiones desarrolladas los d\u00edas 10 de febrero y 13 de octubre \u00a0de 2015, 7 de marzo y 19 de abril de 2016. Clausurado el debate, en \u00a0esta \u00faltima fecha se emiti\u00f3 sentido del fallo \u00a0declarando culpable al acusado FABIO DE JES\u00daS RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de abril de 2016, el mismo despacho judicial emiti\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio, encontrando \u00a0responsable a FABIO \u00a0DE JES\u00daS RAM\u00cdREZ, \u00a0en calidad de autor de los delitos de \u00a0Homicidio culposo \u00a0y \u00a0Lesiones culposas \u2013art\u00edculos \u00a0112, 113, 114 y 120 del C\u00f3digo Penal-, \u00a0imponiendo en su contra las penas principales de cuarenta y dos (42) \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de 41.66 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes y la privaci\u00f3n del derecho a \u00a0conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas por un tiempo de \u00a058 meses; adem\u00e1s, la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0el mismo tiempo de la pena principal de prisi\u00f3n. Le concedi\u00f3 \u00a0el derecho al subrogado penal de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por el defensor del acusado, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante providencia \u00a0del 31 de mayo de 2016, decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de primera instancia, en cuanto al delito de Homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culposo de Luisa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernanda Vasco Pati\u00f1o.<\/p>\n<p>* Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal, anular la actuaci\u00f3n procesal desde la formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la imputaci\u00f3n respecto de las Lesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culposas de las que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultaron v\u00edctimas Diana Patricia Taborda Agudelo, Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amparo Naranjo G\u00f3mez, Martha Patricia Betancur Bedoya, Gloria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cecilia \u00c1lvarez Yotagr\u00ed, Idalba Correa Mart\u00ednez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nancy Jim\u00e9nez Manco, Blanca Ubery \u00dasuga David y Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Belarmina Torres de Ortiz.<\/p>\n<p>* Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de la anterior determinaci\u00f3n, declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto del delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lesiones culposas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretando la preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>* Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, modific\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponer en contra del procesado las penas principales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de treinta y dos (32) meses de prisi\u00f3n, multa de 26.66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y la privaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho a conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un tiempo de 48 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, el Fiscal \u00a0Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medell\u00edn \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siendo \u00a0sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0cargo presenta el representante de la Fiscal\u00eda, que fundamenta \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico \u00a0cargo: violaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por violaci\u00f3n \u00a0directa proveniente de falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0evidente del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0referido al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la censura, sostiene que el Tribunal \u00abomiti\u00f3 \u00a0analizar la situaci\u00f3n de fondo, de cara a los postulados \u00a0constitucionales del art\u00edculo 29, en punto de verificar si se \u00a0cumplieron o no los ritos que garantizan el debido proceso y si, a la \u00a0luz de los principios fundantes del mismo, la actuaci\u00f3n \u00a0procesal fue saneada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, expresa que la garant\u00eda del debido proceso no fue \u00a0quebrantada, como lo entendi\u00f3 el juez colegiado cuando, \u00a0partiendo de una consideraci\u00f3n meramente formal, arrib\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n de la necesidad de anular la actuaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con el delito de Lesiones \u00a0culposas, \u00a0puesto que ese principio se mantuvo inc\u00f3lume durante toda la \u00a0actuaci\u00f3n, en tanto esta se surti\u00f3 ante el juez \u00a0natural, por conductas punibles previamente se\u00f1aladas en la \u00a0ley, siempre se cont\u00f3 con la intervenci\u00f3n de la defensa \u00a0t\u00e9cnica del acusado, se cumplieron los ritos procesales y se \u00a0respetaron los derechos fundamentales del procesado, entre ellos, la \u00a0dignidad humana y la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los requisitos de procedibilidad echados de menos por el \u00a0Tribunal, aduce el recurrente que aunque se cumplieron, el juez de \u00a0control de garant\u00edas, al verificar el acto de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, no los exigi\u00f3, la defensa no los reclam\u00f3 \u00a0y la Fiscal\u00eda no estim\u00f3 necesaria su demostraci\u00f3n, \u00a0en tanto actu\u00f3 bajo los postulados de la buena fe, la lealtad \u00a0procesal, la veracidad y la probidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esta \u00a0Sala y que es invocada en el fallo recurrido, asevera que se trata de \u00a0situaciones diferentes, pues en este caso se respet\u00f3 el debido \u00a0proceso y las dem\u00e1s garant\u00edas procesales, puntualizando \u00a0que las etapas preprocesales de la querella se cumplieron y quedaron \u00a0convalidadas a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, en tanto la defensa no reclam\u00f3 por su \u00a0inexistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0prosigue, el Tribunal incurri\u00f3 en un error al decretar la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n, no obstante haber admitido la \u00a0posibilidad de saneamiento del proceso respecto de los requisitos de \u00a0procedibilidad, ante la ausencia de reparos por parte de la defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no haber incursionado en tales yerros, concluye el demandante en \u00a0punto de su trascendencia, el Tribunal no hubiese declarado la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y, por ende, no habr\u00eda \u00a0decretado la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el demandante refiere la necesidad de unificar la jurisprudencia \u00a0nacional sobre la materia, en vista de que el sistema penal \u00a0acusatorio a\u00fan se encuentra en construcci\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, se requiere establecer de qu\u00e9 manera y en qu\u00e9 \u00a0momento procesal se deben acreditar los requisitos de procedibilidad, \u00a0pues estima que en este caso, para el momento del juicio oral y \u00a0p\u00fablico, esos posibles defectos ya se encontraban saneados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Resaltando \u00a0la \u00a0naturaleza de la casaci\u00f3n en cuanto medio de control \u00a0constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las \u00a0sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales, la Ley \u00a0906 de 2004 en su art\u00edculo 180 establece como cometidos del \u00a0recurso extraordinario los de obtener la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios que le fueran inferidos o la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 184 ib\u00eddem, es necesario inadmitir la \u00a0demanda si \u00abel \u00a0demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de \u00a0su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la misma norma procesal dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, referidas a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb, \u00a0atendiendo a los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n \u00a0de los mismos, posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole \u00a0de la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con estos criterios, ha se\u00f1alado la Corte que el \u00a0libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n \u00a0y que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) la acreditaci\u00f3n del agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas, producido con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia; ii) el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n \u00a0elegida, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentales y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional \u00a0presentado; y, iii) la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo \u00a0de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas \u00a0para el recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a020041. \u00a0<\/p>\n<p>Si se acude a la violaci\u00f3n \u00a0directa, el demandante debe aceptar los \u00a0hechos declarados en el fallo recurrido \u00a0y su \u00a0labor de demostraci\u00f3n del vicio debe centrarse \u00a0en la acreditaci\u00f3n de un yerro de juicio respecto del precepto \u00a0que se ocupa de regular el supuesto f\u00e1ctico, evidenciando, de \u00a0manera l\u00f3gica y detallada, \u00a0que el juzgador seleccion\u00f3 una norma que no era la llamada a \u00a0gobernar el asunto (aplicaci\u00f3n indebida), omiti\u00f3 otra \u00a0que s\u00ed resolv\u00eda los extremos de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico procesal (falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0evidente) o, habi\u00e9ndola seleccionado correctamente, al \u00a0aplicarla al caso le atribuy\u00f3 un sentido jur\u00eddico que \u00a0no tiene o le extendi\u00f3 consecuencias contrarias a su \u00a0naturaleza jur\u00eddica (interpretaci\u00f3n err\u00f3nea)2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentido de violaci\u00f3n relacionado por el casacionista, referido \u00a0a la exclusi\u00f3n evidente, \u00a0surge cuando de los argumentos jur\u00eddicos del fallo se tiene \u00a0por demostrada una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta a la que \u00a0corresponde una espec\u00edfica instituci\u00f3n normativa, no \u00a0obstante lo cual el Tribunal deja de aplicar la consecuencia jur\u00eddica \u00a0prevista, por yerro en la existencia de la norma debido a olvido, \u00a0desconocimiento o convencimiento de su derogatoria o estimaci\u00f3n \u00a0de su inaplicabilidad en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, conduce sus reparos a sostener, a diferencia de lo \u00a0afirmado por el fallador, que en el presente caso \u00a0hubo querella de \u00a0parte presentada por cada una de las v\u00edctimas de Lesiones \u00a0culposas \u00a0y, adem\u00e1s, se agot\u00f3 la etapa de conciliaci\u00f3n, no \u00a0obstante lo cual reconoce que tales requisitos de procedibilidad no \u00a0fueron acreditados, lo que justifica en que el \u00a0juez de control de garant\u00edas, al verificar el acto de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, no lo exigi\u00f3, la \u00a0defensa no lo requiri\u00f3 y la Fiscal\u00eda no estim\u00f3 \u00a0necesaria su demostraci\u00f3n, por lo que tal defecto, si lo hubo, \u00a0fue saneado a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, traslada su reproche al hecho de que el fallador dej\u00f3 \u00a0de aplicar el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0aduciendo en ese sentido que fue respetado el debido proceso, en \u00a0tanto la actuaci\u00f3n se surti\u00f3 ante el juez natural, por \u00a0conductas punibles previamente se\u00f1aladas en la ley, con la \u00a0intervenci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica del acusado, bajo \u00a0los ritos procesales y con respeto de los derechos fundamentales del \u00a0procesado, entre ellos la dignidad humana y la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, ninguno de esos postulados fue cuestionado en el fallo \u00a0recurrido en relaci\u00f3n con la fundamentaci\u00f3n de la \u00a0nulidad declarada. La manifestaci\u00f3n de quebranto al debido \u00a0proceso, obedeci\u00f3, de acuerdo al contenido de dicha decisi\u00f3n, \u00a0a que se pretermitieron los requisitos de procedibilidad relacionados \u00a0con los delitos querellables, esto es, la querella y la conciliaci\u00f3n, \u00a0aspectos sobre los cuales el demandante pretende hacer valer su muy \u00a0personal posici\u00f3n, alegando en primer lugar, contrario a lo \u00a0estimado por el fallador, que tales condiciones s\u00ed fueron \u00a0objeto de cumplimiento y, en segundo lugar, que de cualquier manera \u00a0el silencio que sobre aquellos t\u00f3picos se guard\u00f3 a lo \u00a0largo del proceso, termin\u00f3 por convalidar cualquier \u00a0irregularidad que se haya presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0plantea el recurrente como prop\u00f3sito \u00a0del recurso extraordinario, \u00a0la necesidad de unificar la jurisprudencia con el objeto de que se \u00a0determinen aspectos relacionados con los requisitos de procedibilidad \u00a0de la querella, en especial para establecer \u00a0en qu\u00e9 momento procesal y de qu\u00e9 manera se debe \u00a0acreditar su cumplimiento. \u00a0Sin embargo, debe decirse, ese objetivo no se hace necesario, puesto \u00a0que la Sala ya se ha ocupado del asunto, como a continuaci\u00f3n \u00a0se ver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la Sala ha dejado por sentado de manera pac\u00edfica \u00a0que conforme a los art\u00edculos 74 y 108 de \u00a0las leyes 906 de 2004 y 1453 de 2011, respectivamente, vigentes para \u00a0el momento en que se llev\u00f3 a cabo la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0contemplan la exigencia de la querella para todas las formas de \u00a0lesiones personales en la modalidad culposa3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, trat\u00e1ndose \u00a0de los delitos recogidos en el art\u00edculo 74 de la Ley 906 de \u00a02004, entre ellos el de Lesiones \u00a0personales culposas, \u00a0la querella es condici\u00f3n indispensable para la activaci\u00f3n \u00a0de la jurisdicci\u00f3n penal, excepto cuando el sujeto pasivo sea \u00a0un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se exige el cumplimiento de una diligencia de conciliaci\u00f3n en \u00a0la que las partes no hayan llegado a un acuerdo o a la que no haya \u00a0asistido, sin justa causa, el querellado (art. 522 de la Ley 906 de \u00a02004), la cual puede realizarse ante el fiscal, un centro de \u00a0conciliaci\u00f3n o un conciliador autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos de validez para el inicio del proceso, deben cumplirse con \u00a0anterioridad a la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0siendo este el momento procesal adecuado para adelantar el control \u00a0judicial de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0penal en las conductas punibles que requieren querella. As\u00ed lo \u00a0ha acotado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n es el escenario \u00a0id\u00f3neo para adelantar el control judicial sobre los \u00a0presupuestos de validez del inicio del proceso. Ese control, en lo \u00a0que respecta a la querella, \u00a0apuntar\u00e1 a establecer si existe \u00a0y, de ser as\u00ed, si est\u00e1 revestida por las formas legales \u00a0debidas que, como antes se indic\u00f3, se relacionan con la \u00a0oportunidad, la legitimidad y el contenido. Sobre este \u00faltimo, \u00a0el juez verificar\u00e1, adicionalmente, si son coincidentes con \u00a0los \u00abhechos jur\u00eddicamente relevantes\u00bb de la \u00a0imputaci\u00f3n. Y, en lo que hace a la diligencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0corroborar\u00e1 que se haya realizado en las condiciones descritas \u00a0en el art\u00edculo 522 con uno de los siguientes resultados: \u00a0ausencia de acuerdo o inasistencia injustificada del querellado.4 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tambi\u00e9n se ha precisado que si por cualquier motivo \u00a0el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas omiti\u00f3 \u00a0su deber de ejercer el control judicial sobre los requisitos de \u00a0procedibilidad, corresponder\u00e1 al juez de conocimiento, en \u00a0desarrollo de la audiencia de acusaci\u00f3n, adelantar aquel \u00a0ejercicio tendiente a sanear el proceso en torno a ese asunto \u00a0esencial: \u00a0<\/p>\n<p>[s]i \u00a0en la audiencia de imputaci\u00f3n se pretermiti\u00f3 la \u00a0obligatoria comprobaci\u00f3n de las condiciones de procesabilidad; \u00a0le corresponder\u00e1 efectuarla al juez de conocimiento durante la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>[s]i \u00a0el juez de conocimiento constata la existencia regular de la querella \u00a0y de la conciliaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por subsanada la \u00a0omisi\u00f3n del que ejerci\u00f3 las funciones de control de \u00a0garant\u00edas durante la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n; \u00a0de lo contrario, si la Fiscal\u00eda no cumple con la carga en ese \u00a0momento, examinar\u00e1 la viabilidad de decretar la nulidad del \u00a0proceso de acuerdo a los principios que la rigen (especificidad, \u00a0trascendencia, instrumentalidad de las formas, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n y residualidad). Ahora, si el juez establece la \u00a0inexistencia de alguno de los requisitos de procedibilidad, previa \u00a0solicitud de la parte interesada, decidir\u00e1, adicionalmente, la \u00a0preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n por la imposibilidad de \u00a0iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal (art. \u00a0332-1).5 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier manera, si el saneamiento de la actuaci\u00f3n no se \u00a0produce por el hecho de que el juez de garant\u00edas haya \u00a0pretermitido su obligaci\u00f3n de ejercer el control de legalidad \u00a0y a que, a su vez, el juez de conocimiento tambi\u00e9n haya \u00a0desconocido el deber de verificar la existencia de ese requisito de \u00a0validez de la actuaci\u00f3n en la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0como escenario propicio para tal fin, dicho examen podr\u00e1 \u00a0hacerse en cualquier momento procesal ulterior, en primera o segunda \u00a0instancia, incluso en casaci\u00f3n. As\u00ed se precis\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n citada: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, en procesos como el que aqu\u00ed es objeto de examen, \u00a0en el que se permiti\u00f3 que el mismo avanzara m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la acusaci\u00f3n sin que hubiese certidumbre sobre la \u00a0concurrencia de las condiciones de procesabilidad; tal verificaci\u00f3n \u00a0corresponder\u00e1 hacerla al juez de conocimiento, de primera o de \u00a0segunda instancia -inclusive a este tribunal de casaci\u00f3n-, \u00a0apenas se advierta su omisi\u00f3n, obviamente, con el respeto \u00a0debido a las formas propias de cada una de las etapas del proceso, \u00a0as\u00ed como a la igualdad de armas, a la publicidad y a la \u00a0contradicci\u00f3n. Si el resultado de ese examen es el \u00a0cumplimiento de los presupuestos de la actuaci\u00f3n, se tendr\u00e1 \u00a0por v\u00e1lida para todos los efectos; de lo contrario, se \u00a0determinar\u00e1n las consecuencias jur\u00eddicas que \u00a0correspondan de acuerdo a lo ya expuesto.6 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en el presente caso, al conocer del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa del acusado, el juez ad \u00a0quem \u00a0se percat\u00f3 de la ausencia de los requisitos de procedibilidad, \u00a0por lo que decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n en lo que \u00a0respecta a los delitos de Lesiones \u00a0personales culposas \u00a0por los que fue condenado el acusado, advirtiendo, en todo caso, como \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n, la inexistencia de cualquier medio \u00a0de conocimiento que indicara que se haya intentado la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n con las v\u00edctimas y, adem\u00e1s, que \u00a0s\u00f3lo sobre algunos de los lesionados se tuvo una prueba m\u00ednima \u00a0de la existencia de querella. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el demandante pretende hacer ver que en su fundamentaci\u00f3n \u00a0el Tribunal supuso el saneamiento de las irregularidades procesales \u00a0por la sola ausencia de reparos por parte de la defensa, lo cual no \u00a0deja de ser una lectura sesgada de lo sostenido por el fallador, pues \u00a0en realidad en el fallo se hizo alusi\u00f3n a que pod\u00eda \u00a0aceptarse la existencia de la querella por la afirmaci\u00f3n que \u00a0en ese sentido hizo el representante de la Fiscal\u00eda en su \u00a0escrito de acusaci\u00f3n con respecto a algunos de los lesionados, \u00a0sobre lo cual no hubo oposici\u00f3n de la defensa, lo que no \u00a0ocurri\u00f3 con las otras v\u00edctimas de las Lesiones \u00a0culposas \u00a0y con el requisito de la conciliaci\u00f3n preprocesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se consign\u00f3 en el fallo recurrido: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad solo se observa \u00a0que en la acusaci\u00f3n se da cuenta de la existencia de querella \u00a0por la lesiones respecto de Martha \u00a0Patricia Betancur Bedoya, Idalba Correa Mart\u00ednez, Nancy \u00a0Jim\u00e9nez Manco, Blanca Ubery \u00dasuga David \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Belarmina Torres de Ortiz; que ante la ausencia de reparos de la \u00a0defensa podr\u00edan entenderse existentes; pero nada se dice de \u00a0los casos de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Amparo Naranjo G\u00f3mez, Gloria Cecilia \u00c1lvarez Yotagr\u00ed \u00a0y Diana Patricia Taborda Agudelo; y sobre la conciliaci\u00f3n nada \u00a0se dice en ninguno de estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este t\u00f3pico, el demandante plantea su discusi\u00f3n en la \u00a0manera como deben ser acreditados los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n penal, asumiendo, en su particular percepci\u00f3n \u00a0del asunto, que en virtud de los principios \u00abde \u00a0buena fe, lealtad procesal, veracidad y probidad\u00bb \u00a0deb\u00eda presumirse la existencia de aquellas condiciones de \u00a0validez de la actuaci\u00f3n, convalid\u00e1ndose por el hecho de \u00a0no haber sido reclamadas por la defensa t\u00e9cnica del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con ello, la Sala igualmente ha precisado que lejos \u00a0de convertirse en una presunci\u00f3n, es una carga procesal de la \u00a0Fiscal\u00eda acreditar la existencia de haberse realizado, con \u00a0anterioridad a la imputaci\u00f3n, las acciones relacionadas con \u00a0las condiciones de procedibilidad, trat\u00e1ndose, como en este \u00a0caso, de delitos que requieren de la querella y la conciliaci\u00f3n \u00a0como condiciones para el impulso de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se ha recalcado que aunque \u00a0es prevalente la presentaci\u00f3n, como mejor evidencia, del \u00a0documento, acta o medio de registro en el que consten las actuaciones \u00a0referidas a la querella o la conciliaci\u00f3n, es posible suplirse \u00a0esa condici\u00f3n con la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima o \u00a0del mismo delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica, sobre su \u00a0realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n que se viene citando, la Sala expuso en torno a \u00a0los medios \u00a0de acreditaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la Fiscal\u00eda, en su condici\u00f3n de titular de \u00a0la acci\u00f3n penal, debe llevar al proceso el conocimiento de los \u00a0supuestos f\u00e1cticos de las condiciones de procesabilidad, con \u00a0el objeto de que el juez de control de garant\u00edas o, en su \u00a0defecto, el de conocimiento, pueda constatar la jurisdiccionalidad \u00a0del asunto. En el caso de la querella, esos supuestos son: (i) los \u00a0hechos denunciados y su fecha de ocurrencia; (ii) la identidad del \u00a0querellante y, de ser el caso, las razones por las cuales es distinto \u00a0al sujeto pasivo del delito; y, por \u00faltimo (iii) el d\u00eda \u00a0en que se formul\u00f3 la petici\u00f3n y, si es necesario, las \u00a0causas que impidieron al interesado el conocimiento inmediato del \u00a0delito. Y, en cuanto a la conciliaci\u00f3n, los datos m\u00ednimos \u00a0son (i) la fecha de la diligencia, (ii) la autoridad ante la que se \u00a0efectu\u00f3 y (iii) la falta de acuerdo entre las partes o la \u00a0inasistencia injustificada del querellado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0informaci\u00f3n puede ser incorporada al proceso por cualquier \u00a0medio de conocimiento, pues ninguna regla de tarifa demostrativa \u00a0existe al respecto. Obviamente, \u00a0la mejor evidencia ser\u00eda el documento o el medio de registro \u00a0en que se encuentre contenida la querella o la conciliaci\u00f3n; \u00a0sin embargo, nada obsta para que, por ejemplo, se alleguen con una \u00a0declaraci\u00f3n de la v\u00edctima o, inclusive, que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en su condici\u00f3n de autoridad \u00a0p\u00fablica ante la cual se present\u00f3 la querella y ante \u00a0quien se celebr\u00f3 la diligencia de conciliaci\u00f3n o, por \u00a0lo menos, a quien se remite el acta cuando la realiza un conciliador \u00a0privado; pueda hacer constar, por escrito o verbalmente, los hechos \u00a0preprocesales, eso s\u00ed aportando los datos que garanticen la \u00a0posibilidad de controversia y el control judicial.7 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de lo anterior, es que resulta infundada la cr\u00edtica ofrecida \u00a0en su demanda por el recurrente, debi\u00e9ndose admitir, tal y \u00a0como se hizo en la decisi\u00f3n confutada, que la Fiscal\u00eda \u00a0no ofreci\u00f3 a trav\u00e9s de su delegado el conocimiento \u00a0sobre el agotamiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0penal, por lo que resulta razonable que el Tribunal haya procedido a \u00a0decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n, inclusive, en relaci\u00f3n \u00a0con los delitos de Lesiones \u00a0culposas, \u00a0puesto que adem\u00e1s ten\u00eda la competencia, de manera \u00a0oficiosa o a solicitud de parte, y aun cuando el tema no haya sido \u00a0debatido ante la primera instancia, para examinar la viabilidad de \u00a0anular el proceso al advertir \u00abla \u00a0violaci\u00f3n del derecho de defensa o del debido proceso en \u00a0aspectos sustanciales\u00bb \u00a0(art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad declarada aparej\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal y, con ello, la preclusi\u00f3n por la imposibilidad de \u00a0iniciar el ejercicio de la acci\u00f3n penal, como en efecto se \u00a0decret\u00f3 en el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, \u00a0se impone ineludible la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no sin antes advertir \u00a0que revisada la actuaci\u00f3n en lo pertinente, no se observ\u00f3 \u00a0que con ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n, hubiese existido alguna de las circunstancias \u00a0previstas en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, como para superar los defectos y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir, para finalizar, que contra la presente decisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos \u00a0anteriores a la presente decisi\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, rad. 27537; CSJ AP, 25 jul. 2007, rad. 27810. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-6946-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 jun. 2014, rad. 41637. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-7343-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 may. 2017, rad. 47046. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2115-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48626 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 162 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el Fiscal Sexto Delegado ante los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}