{"id":35350,"date":"2023-09-13T21:41:42","date_gmt":"2023-09-13T21:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2114-201844063\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:42","slug":"ap2114-201844063","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2114-201844063\/","title":{"rendered":"AP2114-2018(44063)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2114-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 44063 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 162 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JUAN DAVID BENJUMEA en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia, el 21 de febrero de 2014, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Andes (Antioquia), el 20 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo demandado fueron \u00a0narrados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Juan David Benjumea, como alcalde del municipio de \u00a0Hispania, en los a\u00f1os 2003 y 2004, sin que mediaran \u00a0previamente contratos escritos u \u00f3rdenes escritas, ni \u00a0certificados de disponibilidad y reserva presupuestales, contrat\u00f3 \u00a0verbalmente con las empresas denominadas Gerardo y Nicol\u00e1s \u00a0Gallego G. y Cia. Ltda. Y Materiales y Maderas Suroeste S.A., \u00a0representadas por el se\u00f1or Gerardo Gallego Gonz\u00e1les, la \u00a0provisi\u00f3n de materiales y servicios a la municipalidad \u00a0referida, por valor de $37.489.177, seg\u00fan consta en 15 \u00a0facturas allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0facturas inicialmente no fueron pagas por la ausencia de soportes, \u00a0contratos escritos, certificados de disponibilidad y reserva \u00a0presupuestales y constancia de ingreso y salida de los materiales. \u00a0Pero la parte contratista ejecut\u00f3 al ente territorial en el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania, y el 26 de febrero de 2008, \u00a0estando en curso la ejecuci\u00f3n, el mismo denunciado, siendo \u00a0alcalde en segunda ocasi\u00f3n, firm\u00f3 dos acuerdos de pago \u00a0y pag\u00f3 por la deuda la cantidad de $64.810.814, cubriendo \u00a0capital e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los \u00a0anteriores hechos y despu\u00e9s de adelantar una investigaci\u00f3n \u00a0previa, la Fiscal\u00eda 46 Seccional de Antioquia decret\u00f3 \u00a0la apertura de la instrucci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n del \u00a030 de octubre de 2007 (fl. 55 y s.), orden\u00e1ndose la \u00a0vinculaci\u00f3n mediante indagatoria de JUAN DAVID BENJUMEA, \u00a0diligencia que se llev\u00f3 a cabo el 9 de septiembre de 2008 (fl. \u00a0108 y s.). \u00a0<\/p>\n<p>Clausurada la investigaci\u00f3n, \u00a0el 16 de abril de 2009 se calific\u00f3 el m\u00e9rito de la \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0profiri\u00e9ndose resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el \u00a0delito de Contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0en contra de JUAN DAVID BENJUMEA. As\u00ed mismo, en su favor se \u00a0decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por el \u00a0delito de Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0por el que tambi\u00e9n hab\u00eda sido vinculado (fl. 240 y \u00a0ss.). \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por la defensa del acusado, la decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada por el Fiscal Cuarto de la Unidad de Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 14 de diciembre de 2010 (fl. 298 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Andes (Antioquia) \u00a0adelantar la etapa de juzgamiento y, luego de celebrada la audiencia \u00a0p\u00fablica, el 20 de marzo de 2013 emiti\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria en \u00a0contra del \u00a0acusado, como autor del delito de Contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0(art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal), \u00a0imponi\u00e9ndole las penas principales de setenta y cinco (75) \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de setenta y ocho (78) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes; adem\u00e1s, la pena \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por aquel mismo lapso. Le neg\u00f3 el \u00a0derecho al subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. Le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la sentencia por la defensa de los acusados, mediante fallo del 21 de \u00a0febrero de 2014 fue confirmada de manera integral por la Sala Penal \u00a0de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor del procesado \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siendo \u00a0sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0cargo postula el apoderado del sindicado JUAN \u00a0DAVID BENJUMEA, \u00a0que fundamenta de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico: violaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en \u00a0la causal primera, cuerpo segundo, del art\u00edculo 207 de la Ley \u00a0600 de 2000, por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, proveniente de error \u00a0de hecho consistente en falso juicio de existencia. Al mismo tiempo \u00a0plantea la presencia de un \u00aberror \u00a0de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n respecto de una \u00a0prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0demostraci\u00f3n del cargo, alude a que en su condici\u00f3n de \u00a0alcalde el acusado te\u00f3ricamente ten\u00eda el control de la \u00a0actuaci\u00f3n de cada subalterno por su condici\u00f3n de \u00a0superior funcional, pero ello no obsta para que en virtud de la buena \u00a0fe depositara su confianza en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, prosigue, el acusado jam\u00e1s obvi\u00f3 los \u00a0certificados de disponibilidad presupuestal como requisito para la \u00a0celebraci\u00f3n de los contratos de suministro, sucediendo que en \u00a0los Consejos de Administraci\u00f3n o de Gobierno le fueron \u00a0solicitados al Secretario de Hacienda, quien los debi\u00f3 \u00a0adjuntar a la carpeta del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0actuaci\u00f3n equivali\u00f3 a que JUAN DAVID BENJUMEA aplic\u00f3, \u00a0sin saberlo, la desconcentraci\u00f3n de los actos y tr\u00e1mites \u00a0administrativos, prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 80 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, precisa el recurrente, el dolo en la infracci\u00f3n \u00a0penal se dedujo de la falta de requisitos formales sustanciales, bajo \u00a0la presunci\u00f3n de que el acusado quiso y se propuso violar los \u00a0principios legales y constitucionales de la contrataci\u00f3n \u00a0administrativa, lo cual no fue probado a lo largo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que al procesado se le atribuye la omisi\u00f3n de unos requisitos \u00a0formales que por desconcentraci\u00f3n funcional estaban bajo \u00a0ejecuci\u00f3n de empleados diferentes al alcalde. Tales \u00a0requisitos, se\u00f1ala, no fueron controlados por el acusado \u00a0debido a la confianza que ten\u00eda a sus subalternos, por lo que \u00a0en el peor de los casos se tendr\u00eda que concluir que su \u00a0conducta fue culposa, por negligencia o por imprevisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el demandante que el Secretario de Hacienda y Tesorero del municipio, \u00a0Henry Augusto Giraldo Mu\u00f1oz, declar\u00f3 que hab\u00eda \u00a0disponibilidad presupuestal respecto de la factura 0202981, m\u00e1s \u00a0no encontr\u00f3 constancia respecto de las dem\u00e1s facturas \u00a0\u00abque \u00a0las pudieron haber arrancado\u00bb, \u00a0por lo que se le debe creer cuando concluy\u00f3 que \u00abhab\u00eda \u00a0disponibilidad presupuestal que manos oscuras ocultaron, en cuanto a \u00a0todos los contratos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el alcalde contaba razonablemente con la existencia del \u00a0certificado de disponibilidad y el registro presupuestal, de manera \u00a0que si el Secretario de Hacienda omiti\u00f3 allegarlos a la \u00a0respectiva carpeta o si se hubieran extraviado, igual debe inferirse \u00a0que fue inducido a error, lo cual impide la configuraci\u00f3n del \u00a0dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los principios de selecci\u00f3n objetiva, transparencia y \u00a0econom\u00eda, refiere el censor, con fundamento en los testimonios \u00a0del contratista Gerardo Antonio Gallego Gonz\u00e1lez y del acusado \u00a0en su indagatoria, que el municipio ten\u00eda relaciones \u00a0comerciales de m\u00e1s de veinte a\u00f1os con el proveedor, por \u00a0lo que no se trataba de privilegiarlo, m\u00e1s aun cuando los \u00a0contratos eran de menor o m\u00ednima cuant\u00eda y no requer\u00edan \u00a0las formalidades plenas en su celebraci\u00f3n, siendo suficiente \u00a0tener como \u00fanica consideraci\u00f3n los precios del mercado, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 46 del Decreto Reglamentario \u00a066 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0reconoce que esa norma no exist\u00eda para el momento de los \u00a0hechos, si permite establecer que el alcalde no fue ligero ni \u00a0insensato, procurando siempre simplificar las formalidades en virtud \u00a0de la cuant\u00eda de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el reproche de no existir los contratos por \u00a0escrito aduce que, aunque es un hecho novedoso en la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, debe admitirse que el alcalde presumi\u00f3 que los \u00a0mismos estaban inmersos en las facturas de compraventa en las que se \u00a0consignaba la prestaci\u00f3n o entrega de materiales, la fecha del \u00a0contrato y la forma de pago, con las firmas de comprador y vendedor, \u00a0reuni\u00e9ndose los requisitos de la compraventa previstos en los \u00a0art\u00edculos 1849 del C\u00f3digo Civil y 772, 773 y 774 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio. Se trata, expone, de t\u00edtulos \u00a0valores que pueden cobrase ejecutivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que esos contratos de compraventa no ten\u00edan que ser elaborados \u00a0en un documento proforma y que, adem\u00e1s, el Tribunal nunca \u00a0desvirtu\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de las facturas, \u00a0confundiendo los contratos de compraventa realizados por el municipio \u00a0con los contratos de suministro propiamente dichos. As\u00ed, el \u00a0fallador neg\u00f3 a las facturas el valor que la ley les asigna \u00a0como documentos portantes del contrato de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, concluye que no existe prueba directa del dolo y que la \u00a0explicaci\u00f3n del acusado contendr\u00eda una equivocaci\u00f3n \u00a0de interpretaci\u00f3n de los hechos y del derecho, encontr\u00e1ndose \u00a0en las circunstancias de ausencia de responsabilidad de que tratan \u00a0los numeral 10 y 11 del C\u00f3digo Penal, trat\u00e1ndose de \u00a0errores invencibles toda vez que carec\u00eda de asesor\u00eda \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n extraordinario el recurso de casaci\u00f3n \u00a0impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los \u00a0requisitos de l\u00f3gica y adecuada argumentaci\u00f3n definidos \u00a0por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin \u00a0de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya \u00a0surtidas, \u00a0en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requerimientos est\u00e1n orientados a la presentaci\u00f3n de \u00a0una exposici\u00f3n argumentativa basada en unos presupuestos \u00a0m\u00ednimos de l\u00f3gica y coherente postulaci\u00f3n y \u00a0desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten \u00a0claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentra\u00f1ar \u00a0el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias \u00a0alegaciones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda est\u00e1 sujeta de manera ineludible a unos contenidos \u00a0m\u00ednimos de naturaleza formal, que a decir del art\u00edculo \u00a0212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramit\u00f3 \u00a0este proceso, son los siguientes: (i) la identificaci\u00f3n de los \u00a0sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una s\u00edntesis \u00a0de los hechos materia de juzgamiento y de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal; y, (iii) la enunciaci\u00f3n de la causal y la \u00a0formulaci\u00f3n del cargo, indicando en forma clara y precisa sus \u00a0fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala ha puntualizado de tiempo atr\u00e1s1 \u00a0que al impugnante le es exigible conjugar la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus \u00a0reproches deben estar encaminados a obtener la \u00a0efectividad del derecho material y las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes en el proceso penal, la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia nacional y\/o la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos a las partes con la sentencia demandada (art\u00edculo \u00a0206 de la Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan: \u00a0<\/p>\n<p>[l]os \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente seg\u00fan el cual, la demanda \u00a0debe bastarse a s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n del \u00a0fallo; el de cr\u00edtica vinculante, por cuyo medio se exige una \u00a0argumentaci\u00f3n fundada en las causales previstas taxativamente \u00a0por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de \u00a0forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de \u00a0no contradicci\u00f3n, que informa que no es posible, en un mismo \u00a0cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual \u00a0la alegaci\u00f3n debe guardar absoluta fidelidad con la \u00a0actuaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala abordar\u00e1 el estudio de la censura \u00a0presentada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico: violaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el demandante la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, derivada de un error \u00a0de derecho por falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el error de hecho por falso juicio de existencia, \u00a0al demandante le corresponde acreditar que el juez supuso un medio de \u00a0prueba que no obra en el proceso \u2013falso juicio de existencia \u00a0por suposici\u00f3n- o no apreci\u00f3 otro que si fue \u00a0incorporado v\u00e1lidamente al expediente -falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n-, se\u00f1alando, en el primer caso, \u00a0cu\u00e1l supuso y que dijo el juzgador de \u00e9l, y, en el \u00a0segundo, su contenido y lo que el medio expresa; acreditando, \u00a0finalmente, la incidencia del yerro denunciado en la decisi\u00f3n \u00a0contenida en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0deficiencia en la sustentaci\u00f3n del cargo es ostensible. Ning\u00fan \u00a0ejercicio despliega el demandante en funci\u00f3n de se\u00f1alar \u00a0alguna prueba en particular que se haya supuesto o se haya omitido en \u00a0la decisi\u00f3n confutada y que, como consecuencia de ello, se \u00a0arribara a la decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, dirige sus esfuerzos a argumentar en extenso, desde su \u00a0propia percepci\u00f3n, la inexistencia de dolo en la conducta del \u00a0acusado, alegando, entre otras cosas, que sin propon\u00e9rselo \u00a0aplic\u00f3 el principio de desconcentraci\u00f3n funcional en la \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica; que sin haber sido probado, se \u00a0dedujo el dolo de la falta de requisitos formales sustanciales en los \u00a0contratos celebrados por el procesado en su condici\u00f3n de \u00a0alcalde del municipio de Hispania; que la conducta quiz\u00e1 fue \u00a0realizada de manera culposa al no controlar la confianza que hab\u00eda \u00a0depositado en sus subalternos; que los certificados de disponibilidad \u00a0presupuestal pudieron ser traspapelados \u00a0o extraviados por el \u00a0Secretario de Hacienda, por lo que se indujo en error al acusado; \u00a0 que los contratos eran de menor y m\u00ednima cuant\u00eda, por \u00a0lo que no eran necesarias las formalidades plenas en su realizaci\u00f3n; \u00a0que la intenci\u00f3n del acusado no era privilegiar al proveedor, \u00a0sino simplificar las formalidades en la contrataci\u00f3n; y, que \u00a0aunque los contratos no se celebraron por escrito, su contenido \u00a0estaba consignado en las facturas cambiarias, como t\u00edtulos \u00a0valores exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, concluye el demandante sobre la presencia de errores \u00a0invencibles que motiva la ausencia de su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0argumentos no representan sustentaci\u00f3n alguna, de cara a los \u00a0cargos denunciados en la demanda \u00a0bajo la modalidad del falso juicio de existencia, puesto que, se \u00a0reitera, de ninguna manera en ellos se se\u00f1ala prueba \u00a0desconocida u omitida por el fallador, quedando as\u00ed \u00a0evidenciado que lo buscado cuestionar por el impugnante es la \u00a0valoraci\u00f3n que el fallador dio a los elementos de conocimiento \u00a0aducidos, para asumir un criterio distinto en torno a la \u00a0responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0as\u00ed, la Sala puede constatar en relaci\u00f3n con aquellos \u00a0aspectos controvertidos por la defensa del acusado, que de la mayor\u00eda \u00a0de ellos se ocup\u00f3 el Tribunal al desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en primer lugar, resalt\u00f3 que fueron pretermitidos los \u00a0requisitos esenciales para el perfeccionamiento de los contratos \u00a0estatales, entre los que se destaca no solamente el acuerdo sobre el \u00a0objeto y la contraprestaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la \u00a0ineludible condici\u00f3n de elevarlos a escrito, por m\u00ednima \u00a0que sea su cuant\u00eda, seg\u00fan la exigencia sustancial \u00a0prevista en el art\u00edculo 39 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello se quiso evidenciar la irregularidad alusiva a que de manera \u00a0frecuente era el propio acusado JUAN DAVID BENJUMEA, en su condici\u00f3n \u00a0de alcalde municipal, quien hac\u00eda los pedidos en la mayor \u00a0informalidad, de manera verbal, y siempre al mismo proveedor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, el ad \u00a0quem \u00a0precis\u00f3 que tales requerimientos omitidos por el funcionario \u00a0p\u00fablico, no pod\u00edan ser suplidos por las facturas que, \u00a0nuevamente, el casacionista aduce como suced\u00e1neas de los \u00a0contratos escritos. As\u00ed se acot\u00f3 en el fallo recurrido: \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la Sala que esas facturas, en ning\u00fan momento pueden reemplazar \u00a0un contrato estatal, como lo infiere el apelante, pues esos \u00a0documentos no evidencian un acuerdo sobre el objeto del contrato de \u00a0suministro, aunado a que en muchas ocasiones las facturas ni siquiera \u00a0se encuentran firmadas por el se\u00f1or alcalde, sino por otros \u00a0funcionarios de la administraci\u00f3n, por lo que no se puede \u00a0asimilar estos pedidos a compras directas, sino a una forma legal \u00a0mucho m\u00e1s amplia, esto es, un convenio de suministro de \u00a0elementos constante entre la empresa MATERIALES Y MADERAS DEL \u00a0SUROESTE y el municipio de Hispania, en cabeza de su representante \u00a0legal, JUAN DAVID BENJUMEA. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0factura cambiaria de compraventa es un t\u00edtulo valor, la cual \u00a0es expedida por el vendedor o prestador de un servicio, al comprador \u00a0o beneficiario del servicio, donde se estipula el valor que el \u00a0comprador debe pagar al vendedor y el plazo para realizar dicho pago, \u00a0pero en ning\u00fan momento se especifican condiciones propias que \u00a0deben contener un contrato de suministro de elementos, tales como la \u00a0periodicidad o la forma de las entregas, lo cual, por definici\u00f3n, \u00a0es el objeto mismo del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto, es que, como se concluy\u00f3 en el fallo impugnado, \u00a0aquellas actuaciones contractuales se celebraron sin acatar los \u00a0requisitos legales esenciales para su validez al tiempo que se \u00a0desconocieron los principios de responsabilidad, transparencia, \u00a0legalidad, econom\u00eda y planeaci\u00f3n, que en esencia son \u00a0los cometidos que se buscan cuando se impone formalizar los contratos \u00a0por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, el Tribunal se ocup\u00f3 de desvirtuar el mismo \u00a0argumento que ahora la defensa ofrece en casaci\u00f3n, relativo a \u00a0que la omisi\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos para \u00a0contratar recay\u00f3 no sobre el acusado, sino sobre su personal \u00a0subalterno, a quien deleg\u00f3 funciones de manera t\u00e1cita, \u00a0en virtud del principio de confianza, haci\u00e9ndolo incurrir en \u00a0error. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0adujo, entonces, con apoyo en precedentes de esta Sala, que el hecho \u00a0de que las entidades estatales desarrollen la gesti\u00f3n \u00a0administrativa de manera desconcentrada en el impulso de la actividad \u00a0precontractual, no hace que sus representantes legales se conviertan \u00a0en meros avaladores de las labores desarrolladas por sus subalternos, \u00a0rubricando con su firma actuaciones sobre las cuales aducen la \u00a0ausencia de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0decir, que la posibilidad de delegar algunas funciones en el proceso \u00a0de contrataci\u00f3n estatal, no exime al representante legal de la \u00a0entidad de su obligaci\u00f3n de verificar \u00a0el cumplimiento de los requisitos, siendo ese elemento constitutivo \u00a0del tipo del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal, en tanto la \u00a0funci\u00f3n contractual le est\u00e1 asignada de manera \u00a0preferente y privativa3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, resulta desacertado aducir en contra de aquella posici\u00f3n, \u00a0como lo hace el demandante, que el acusado se encuentra libre de \u00a0compromiso porque, sin saberlo, aplic\u00f3 la desconcentraci\u00f3n \u00a0administrativa, para significar con ello que no acudi\u00f3 con \u00a0dolo en la realizaci\u00f3n de las conductas que le fueron \u00a0endilgadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0tiene sustento alguno, que la responsabilidad penal se pudiera \u00a0trasladar al Secretario de Hacienda por omitir agregar a las carpetas \u00a0de contrataci\u00f3n los certificados de disponibilidad \u00a0presupuestal, o alegar que tales certificados pudieron ser \u00a0extraviados o, peor a\u00fan, extra\u00eddos maliciosamente, \u00a0porque en cualquiera de tales eventos se terminar\u00eda admitiendo \u00a0que el acusado, en su calidad de representante legal del municipio, \u00a0conoc\u00eda de la exigencia legal en el tr\u00e1mite contractual \u00a0y, bajo ese conocimiento, tramit\u00f3 los contratos con \u00a0desconocimiento del cumplimiento de los requisitos, en tanto aun sin \u00a0pon\u00e9rsele de presente los referidos certificados celebr\u00f3 \u00a0los actos jur\u00eddicos, sin que se entienda c\u00f3mo aquella \u00a0pudo haber sido una forma de haberlo inducido en error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el juez colegiado encontr\u00f3 indiscutible la \u00a0afectaci\u00f3n al principio de selecci\u00f3n objetiva, pues \u00a0ninguna posibilidad se dio a otros potenciales oferentes para que \u00a0competieran en igualdad de condiciones con la empresa Materiales \u00a0y Maderas del Suroeste, \u00a0bajo el argumento que hac\u00eda m\u00e1s de veinte a\u00f1os \u00a0ten\u00eda relaciones comerciales con el municipio, lo que sin \u00a0duda, como se dej\u00f3 plasmada en la decisi\u00f3n, represent\u00f3 \u00a0un privilegio indebido otorgado por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la excepci\u00f3n a las formalidades plenas, trat\u00e1ndose de \u00a0contratos estatales de menor cuant\u00eda, tampoco habilita la \u00a0realizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n contractual en un contexto de \u00a0total informalidad, como ocurri\u00f3 en este caso, seg\u00fan se \u00a0dio por demostrado en las sentencias de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0principio de selecci\u00f3n objetiva, el cual impone que la \u00a0elecci\u00f3n del contratista obedezca a criterios de inter\u00e9s \u00a0general y de asegurar que la oferta m\u00e1s favorable para la \u00a0entidad sea la ganadora, apart\u00e1ndose de factores subjetivos, \u00a0como la amistad y dem\u00e1s conveniencias personales, contrariando \u00a0los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la conceptualizaci\u00f3n de este principio ha dicho la Sala (CSJ \u00a0SP 26 may. 2010, rad. 30933) que \u00abla \u00a0escogencia (del contratista) se hace al ofrecimiento m\u00e1s \u00a0favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en \u00a0consideraci\u00f3n factores de afecto o de inter\u00e9s y, en \u00a0general, cualquier clase de motivaci\u00f3n subjetiva\u00bb, pues \u00a0como ha insistido el Consejo de Estado (CE; Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo; Secci\u00f3n tercera; Sentencia 15324 Ag. 29 20074) \u00a0\u00abla oferta que sea seleccionada deber\u00e1 ser aquella que \u00a0haya obtenido la m\u00e1s alta calificaci\u00f3n como resultado \u00a0de ponderar los factores o criterios de selecci\u00f3n establecidos \u00a0en los documentos de la licitaci\u00f3n, concurso o contrataci\u00f3n \u00a0directa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0las excepciones para apartarse de la licitaci\u00f3n o concurso \u00a0p\u00fablicos est\u00e1n establecidos en el art\u00edculo 24 de \u00a0la Ley 80 de 1993, dentro de los cuales se encuentra la menor cuant\u00eda \u00a0para la contrataci\u00f3n, la que se determina \u00a0en \u00a0funci\u00f3n de los presupuestos anuales de las entidades p\u00fablicas, \u00a0expresados en salarios m\u00ednimos legales mensuales y que de \u00a0acuerdo al art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 855 de 1994 \u00a0\u2013reglamentario de la Ley 80 de 1993-, para dar cumplimiento al \u00a0deber de selecci\u00f3n objetiva, requiere la obtenci\u00f3n \u00a0previa de por lo menos dos ofertas, las cuales se solicitar\u00e1n \u00a0en forma verbal o escrita con la informaci\u00f3n necesaria del \u00a0contrato para darle claridad al proponente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 39 \u00edbidem \u00a0except\u00faa de las formalidades plenas en la celebraci\u00f3n \u00a0de contratos a aqu\u00e9llos que no superan las cuant\u00edas \u00a0all\u00ed delimitadas, en funci\u00f3n de los presupuestos \u00a0anuales de las entidades, caso en el cual \u00ablas obras, trabajos, \u00a0bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados \u00a0previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la \u00a0entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenaci\u00f3n \u00a0del gasto\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, tanto el juez de primera como el de segunda instancia, \u00a0sostuvieron la tipicidad objetiva de la conducta desplegada por el \u00a0acusado JUAN DAVID BENJUMEA en los hechos demostrados consistentes en \u00a0que los contratos que celebr\u00f3 en su condici\u00f3n de \u00a0Alcalde Municipal de Hispania, con la empresa Materiales \u00a0y Maderas del Suroeste, \u00a0se omitieron los requisitos legales de los certificados de \u00a0disponibilidad presupuestal, la forma escrita de los contratos y la \u00a0selecci\u00f3n objetiva del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante no parece oponerse a tales conclusiones judiciales, en lo \u00a0que respecta al tipo objetivo del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo \u00a0Penal. Su controversia la plantea, b\u00e1sicamente, en el terreno \u00a0de la imputaci\u00f3n subjetiva de la conducta, alegando que el \u00a0acusado desconoc\u00eda las circunstancias del hecho y la previsi\u00f3n \u00a0de su desarrollo y el resultado lesivo, esto es, los hechos \u00a0constitutivos de la infracci\u00f3n penal (art\u00edculo 22 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, su argumentaci\u00f3n, que no es otra cosa que un alegato \u00a0de instancia, impropio para esta sede extraordinaria, no ilustra en \u00a0modo alguna la presencia de alg\u00fan error de hecho relativo a un \u00a0falso juicio de existencia, como fue propuesto, que pueda siquiera \u00a0representar una cr\u00edtica real al juicio del fallador cuando \u00a0determin\u00f3, a trav\u00e9s de hechos inferenciales \u00a0relacionados con la propia actuaci\u00f3n \u00a0del procesado, que las \u00a0conductas realizadas fueron llevadas a cabo a sabiendas \u00a0que el contrato celebrado adolec\u00eda de defectos legales \u00a0esenciales en su tramitaci\u00f3n, celebraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n \u00a0y, a pesar de ello, voluntariamente decidi\u00f3 seguir adelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ninguna cr\u00edtica sustentada se llev\u00f3 a cabo por \u00a0el recurrente para discutir que el acusado actu\u00f3 bajo un error \u00a0invencible sobre la ilicitud, aparte de sostener sin ning\u00fan \u00a0rigor que aquel era un lego en materia de contrataci\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce \u00a0en ese cometido que, como se consign\u00f3 en el fallo recurrido, \u00a0en su condici\u00f3n de Alcalde Municipal, ten\u00eda el \u00a0procesado la representaci\u00f3n legal del ente territorial y que \u00a0en virtud de sus funciones era precisamente el responsable de \u00a0celebrar los contratos, entre ellos, aquellos que por su misma \u00a0cuant\u00eda no exig\u00edan conocimientos especializados sobre \u00a0la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, debe agregarse que la tangencial alusi\u00f3n que \u00a0se hace en la demanda a un supuesto error de derecho por falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n, carece del menor sustento o desarrollo, \u00a0lo que imposibilita a la Corte llevar a cabo alg\u00fan an\u00e1lisis \u00a0sobre la idoneidad del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la \u00a0sustentaci\u00f3n ofrecida en la demanda no permite acreditar los \u00a0yerros insinuado por el censor, por lo que no amerita su estudio de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consignado en precedencia, no se admitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del acusado \u00a0JUAN DAVID BENJUMEA, no sin antes advertir que revisada la actuaci\u00f3n \u00a0en lo pertinente, no se observ\u00f3 la presencia de alguna de las \u00a0hip\u00f3tesis que permitir\u00edan a la Corte obrar de oficio de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 216 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor del acusado JUAN \u00a0DAVID BENJUMEA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo \u00a0de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 6 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, Rad. 35486. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 9 feb. 2005, rad. 21547 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en C E- Sala de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera Subsecci\u00f3n C. 31 en. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025000-23-26-000-1995-00867-01(17767) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2114-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 44063 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 162 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JUAN DAVID BENJUMEA en \u00a0contra 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