{"id":35347,"date":"2023-09-13T21:41:42","date_gmt":"2023-09-13T21:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2111-201849385\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:42","slug":"ap2111-201849385","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2111-201849385\/","title":{"rendered":"AP2111-2018(49385)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2111-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 49385 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 162) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de WILSON ALEXANDER BUITRAGO \u00c1VILA en contra del \u00a0fallo proferido el dos de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la condena emitida el 26 de \u00a0abril del mismo a\u00f1o por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito Especializado de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 22 \u00a0de julio de 2012, en horas de la madrugada, WILSON ALEXANDER BUITRAGO \u00a0\u00c1VILA y otros integrantes de una organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial retuvieron a Alexandra Sarmiento Ni\u00f1o y a \u00a0Dominik Krueper cuando estos se transportaban en el taxi conducido \u00a0por uno de ellos. Bajo amenazas los despojaron de sus pertenencias y \u00a0sacaron de la cuenta bancaria de la se\u00f1ora Sarmiento la suma \u00a0de cuatrocientos mil pesos en efectivo. Los hechos ocurrieron en esta \u00a0ciudad, luego de que las v\u00edctimas abordaran el veh\u00edculo \u00a0de servicio p\u00fablico en el sector conocido como \u201cZona T\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de septiembre de 2013 la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a BUITRAGO \u00c1VILA por los delitos de \u00a0secuestro extorsivo agravado (Art. 170.6 del C\u00f3digo Penal) y \u00a0hurto calificado por la violencia sobre las personas y agravado por \u00a0la coparticipaci\u00f3n (Arts. 239, 240 y 241 \u00eddem). El 17 \u00a0de febrero de 2014 lo acus\u00f3 bajo los mismos presupuestos \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez agotados los tr\u00e1mites previstos en la Ley 906 de 2004, el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0lo conden\u00f3 a las penas de 480 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0equivalente a nueve mil salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os. \u00a0Consider\u00f3 improcedentes la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa activ\u00f3 \u00a0la competencia del Tribunal Superior de esta ciudad, que confirm\u00f3 \u00a0la condena, aunque redujo a 468 meses la pena de prisi\u00f3n. Lo \u00a0anterior, mediante prove\u00eddo del dos se septiembre de 2016, que \u00a0fue objeto del recurso de casaci\u00f3n impetrado por el mismo \u00a0sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor incluy\u00f3 dos cargos en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0primero, \u00a0que orient\u00f3 por la causal prevista en el art\u00edculo 181, \u00a0numeral segundo, de la Ley 906 de 2004, plante\u00f3 que se \u00a0violaron los principios de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n, \u00a0pues en el juicio intervinieron tres jueces y quien tuvo a cargo la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia no presenci\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria. Por tanto, solicita la anulaci\u00f3n de todo el juicio \u00a0oral, para que sea repetido con respeto del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0segundo, \u00a0bajo la \u00e9gida de la causal consagrada en el numeral 3\u00ba \u00a0\u00eddem, alega que la sentencia est\u00e1 basada exclusivamente \u00a0en prueba de referencia, lo que se traduce en un error de derecho por \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n. En su sentir, la declaraci\u00f3n \u00a0de John Alexander Torres Linares, que fue incorporada como prueba de \u00a0referencia debido a su deceso, es el \u00fanico soporte de la \u00a0condena, pues no es cre\u00edble lo que plantea la v\u00edctima \u00a0Sarmiento Ni\u00f1o en el sentido de que ese d\u00eda le env\u00edo \u00a0a una amiga la foto de la placa del carro, que estaba grabada en una \u00a0de las ventanas, porque no se aport\u00f3 el registro que diera \u00a0cuenta de la existencia de esa comunicaci\u00f3n. A ello agrega que \u00a0el veh\u00edculo automotor a cargo del procesado ten\u00eda \u00a0borrada la identificaci\u00f3n que hab\u00eda sido grabada en sus \u00a0ventanas, lo que impide constatar que fue el utilizado para el \u00a0secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, resalta que la se\u00f1ora Alexandra Sarmiento Ni\u00f1o \u00a0no observ\u00f3 a los asaltantes ni se percat\u00f3 de la \u00a0utilizaci\u00f3n de otro veh\u00edculo para la consumaci\u00f3n \u00a0del secuestro y el hurto, por lo que no corrobora el testimonio de \u00a0Torres Linares, quien dijo que el procesado aport\u00f3 el carro \u00a0para transportar a los secuestrados y se ocup\u00f3 de conducir el \u00a0otro automotor utilizado para consumar las conductas ilegales. \u00a0 Agrega que \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0se\u00f1or Jorge Enrique Reyes Pineda, propietario del veh\u00edculo \u00a0donde presuntamente se cometi\u00f3 el il\u00edcito, reconoce que \u00a0las placas del veh\u00edculo se encontraban parcialmente borradas, \u00a0que el veh\u00edculo ten\u00eda varios conductores; y finalmente \u00a0no determina con precisi\u00f3n los d\u00edas en que estuvo \u00a0suspendido del cargo de conductor del veh\u00edculo VFE-831, el \u00a0se\u00f1or WILSON ALEXANDER BUITRAGO \u00c1VILA. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir \u00a0uno de reemplazo, de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma manera, recalca c\u00f3mo el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184, ib\u00eddem, \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de \u00a0WILSON ALEXANDER BUITRAGO \u00c1VILA no re\u00fane los requisitos \u00a0para su admisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer \u00a0cargo, \u00a0se advierte que el Tribunal hizo un riguroso recuento de la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0A la luz de ese marco te\u00f3rico, dej\u00f3 sentado que: (i) el \u00a0hecho de que deba cambiarse de juez en el juicio oral no conduce \u00a0inexorablemente a la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite; (ii) es \u00a0necesario que se demuestre el da\u00f1o o perjuicio \u2013efectivo- \u00a0causado con el cambio de juzgador; y (iii) el defensor, al sustentar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, se limit\u00f3 a alegar que el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 la sentencia no fue quien presenci\u00f3 \u00a0las pruebas, pero no explic\u00f3 de qu\u00e9 manera ese cambio \u00a0afect\u00f3 los intereses de BUITRAGO \u00c1VILA. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, el censor se limit\u00f3 a reiterar su \u00a0conceptualizaci\u00f3n sobre los principios de inmediaci\u00f3n y \u00a0concentraci\u00f3n y a hacer consideraciones difusas sobre los \u00a0efectos del cambio de juzgador, pero no dedic\u00f3 una sola l\u00ednea \u00a0a explicar por qu\u00e9 es equivocada la postura del Tribunal, ni \u00a0expuso razones para que las reglas jurisprudenciales que sirvieron de \u00a0fundamento al fallo impugnado deban ser modificadas. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante el cambio injustificado y reiterativo del Juez \u00a0(principio de inmediaci\u00f3n) y la prolongaci\u00f3n del juicio \u00a0oral (principio de concentraci\u00f3n), se afect\u00f3 la \u00a0estructura del proceso penal en la medida en que el Juez que dict\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia no tuvo contacto o percepci\u00f3n \u00a0directa y sensorial con las pruebas, motivo por el cual al momento de \u00a0tomar la decisi\u00f3n en el campo de la responsabilidad penal \u00a0adolec\u00eda de convicci\u00f3n de justeza. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, si el Juez al momento de tomar la decisi\u00f3n, \u00a0o mejor, en el ejercicio especulativo de cavilaci\u00f3n e \u00a0intelecci\u00f3n o an\u00e1lisis liberal, racional, cualitativo \u00a0(juicio de raciocinio), no tuvo sus propias impresiones personales \u00a0del acusado y de los medios de prueba, dif\u00edcilmente podr\u00e1 \u00a0tomar una decisi\u00f3n justa, equitativa, imparcial, ecu\u00e1nime \u00a0y objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0d\u00e9ficit argumentativo se acent\u00faa si se tiene en cuenta \u00a0que, seg\u00fan lo propone el censor en el segundo cargo, la \u00a0sentencia est\u00e1 basada exclusivamente en prueba de referencia, \u00a0lo que tiene como obvia consecuencia que ninguno de los juzgadores \u00a0pudo presenciar el testimonio, por haber sido rendido por fuera del \u00a0juicio oral, lo que le obligaba a explicar por qu\u00e9, a la luz \u00a0de esta hip\u00f3tesis, el cambio de juez result\u00f3 relevante. \u00a0Al respecto debe aclararse que aunque la declaraci\u00f3n de John \u00a0Alexander Torres Linares fue aportada como prueba de referencia y \u00a0constituye un soporte importante de la condena, existen otras pruebas \u00a0relevantes sobre la responsabilidad penal del procesado, tal y como \u00a0se indica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0segundo \u00a0cargo, \u00a0es evidente la trasgresi\u00f3n al principio de correcci\u00f3n \u00a0material, porque el censor, seg\u00fan se acaba de indicar, alega \u00a0un error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, bajo la \u00a0premisa de que la condena est\u00e1 basada exclusivamente en prueba \u00a0de referencia, cuando es evidente que ello no corresponde a la \u00a0realidad. Al efecto, resulta suficiente la lectura del fallo de \u00a0segundo grado, donde se hizo una explicaci\u00f3n detallada de los \u00a0medios de prueba y se dej\u00f3 sentado que: (i) la se\u00f1ora \u00a0Alexandra Sarmiento Ni\u00f1o asegura que pudo ver grabada en una \u00a0de las ventanas la placa del carro utilizado para el secuestro y le \u00a0remiti\u00f3 el dato a una amiga, como era su costumbre para \u00a0hacerle frente al riesgo de un \u201cpaseo \u00a0millonario\u201d; \u00a0(ii) gracias a ello se pudo establecer que la placa de ese automotor \u00a0es VFE-831; (iii) el se\u00f1or Jorge Enrique Reyes Pineda, due\u00f1o \u00a0de este veh\u00edculo, \u00a0asegur\u00f3 que para la fecha de los \u00a0hechos el mismo estaba a cargo del procesado; (iv) seg\u00fan este \u00a0testigo, cuando le entreg\u00f3 el taxi al conductor las placas \u00a0estaban grabadas en varias partes del carro, para evitar problemas \u00a0con las autoridades; (v) por tanto, aunque luego las placas fueron \u00a0borradas parcialmente, es cre\u00edble lo que afirma la v\u00edctima \u00a0en el sentido de que las pudo observar el d\u00eda de los hechos; y \u00a0(vi) todo lo anterior se ajusta a la versi\u00f3n de Torres \u00a0Linares, aportada como prueba de referencia, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0a BUITRAGO \u00c1VILA como uno de los integrantes de la banda \u00a0denominada \u201cLos \u00a0Canarios\u201d, \u00a0quien aquella madrugada tuvo a cargo suministrar el veh\u00edculo \u00a0en el que fueron transportadas las v\u00edctimas y conducir el otro \u00a0automotor utilizado para consumar las conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro que la condena no est\u00e1 basada exclusivamente en \u00a0prueba de referencia. Si el impugnante ten\u00eda la intenci\u00f3n \u00a0de cuestionar la valoraci\u00f3n de los testimonios de la v\u00edctima \u00a0y del due\u00f1o del automotor, debi\u00f3 presentar un cargo en \u00a0ese sentido y asumir las respectivas cargas argumentativas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la demanda ser\u00e1 inadmitida porque el censor: \u00a0(i) se refiri\u00f3 al cambio de juez durante el juicio oral, pero \u00a0no hizo una explicaci\u00f3n puntual del perjuicio que ello le \u00a0gener\u00f3 al procesado; (ii) aleg\u00f3, sin ser cierto, que la \u00a0sentencia est\u00e1 basada exclusivamente en prueba de referencia; \u00a0y (iii) se refiri\u00f3 a la poca credibilidad de los testigos de \u00a0cargo, sin haber presentado un cargo compatible con esa postura y, \u00a0principalmente, sin explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error \u00a0de los juzgadores y cu\u00e1l es la relevancia del mismo en el \u00a0\u00e1mbito del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, de la revisi\u00f3n del expediente no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental \u00a0que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la \u00a0lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 Sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de WILSON \u00a0ALEXANDER BUITRAGO \u00c1VILA. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP2111-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 49385 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 162) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}