{"id":35346,"date":"2023-09-13T21:41:41","date_gmt":"2023-09-13T21:41:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2110-201847450\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:41","slug":"ap2110-201847450","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2110-201847450\/","title":{"rendered":"AP2110-2018(47450)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2110-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a047450 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n. 162) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0 veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado ABELARDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0SALAMANCA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 21 de \u00a0octubre de 2015, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria emitida por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado del mismo distrito. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrieron \u00a0la noche del 29 de junio de 2010 en el municipio de Pacho \u00a0(Cundinamarca), cuando Jos\u00e9 Vicente Mu\u00f1oz Berm\u00fadez \u00a0conduc\u00eda su veh\u00edculo automotor y una mujer le hizo la \u00a0se\u00f1al de pare pidi\u00e9ndole que la llevara hasta el barrio \u00a0Villa Esperanza porque no consegu\u00eda transporte, solicitud a la \u00a0cual accedi\u00f3 el se\u00f1or Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la altura del sitio conocido como \u2018La Ferreira\u2019, Jos\u00e9 \u00a0Vicente Mu\u00f1oz se vio obligado a detener la marcha de su \u00a0veh\u00edculo porque hab\u00eda un campero marca Daihatsu color \u00a0rojo obstaculizando el paso. En ese momento se acerc\u00f3 un \u00a0hombre a la ventana del copiloto apunt\u00e1ndole con un arma de \u00a0fuego y orden\u00e1ndole bajarse para subirse a una camioneta \u00a0mientras le dec\u00eda que se trataba de un secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0noche lo tuvieron retenido en una finca, mientras que su hijo Wilson \u00a0Mu\u00f1oz recibi\u00f3 llamadas telef\u00f3nicas de \u00a0 \u00a0 ABELARDO RODR\u00cdGUEZ SALAMANCA, quien le informaba que los \u00a0plagiarios ped\u00edan la suma de dos mil millones de pesos \u00a0($2.000.000.000) para liberar a su padre. \u00a0A la ma\u00f1ana \u00a0siguiente quien custodiaba a Jos\u00e9 Vicente Mu\u00f1oz le dijo \u00a0que quedaba en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0despu\u00e9s Jos\u00e9 Vicente Mu\u00f1oz identific\u00f3 en \u00a0una zona urbana del municipio de Pacho a quien estuvo a cargo de su \u00a0cuidado, persona que fue identificada como ROQUE G\u00d3MEZ \u00a0HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0Enrique Ismael M\u00e9ndez, allegado de la familia Mu\u00f1oz fue \u00a0abordado en el municipio de Zipaquir\u00e1 por un hombre que dijo \u00a0llamarse CARLOS OLARTE REYES, quien lo oblig\u00f3 a llamar por \u00a0tel\u00e9fono a Wilson Mu\u00f1oz para decirle que \u00e9l \u00a0(OLARTE) particip\u00f3 en el secuestro de su padre y lo hizo \u00a0inducido por ABELARDO RODR\u00cdGUEZ SALAMANCA, persona que les dio \u00a0la informaci\u00f3n sobre los bienes de la familia, sobre los que \u00a0sab\u00eda por haber sido yerno de Jos\u00e9 Vicente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Adelantadas \u00a0las labores investigativas, la fiscal\u00eda solicit\u00f3 ante \u00a0un juez de garant\u00edas orden de captura en contra de ROQUE \u00a0G\u00d3MEZ HERRERA, CARLOS EDGAR OLARTE REYES \u00a0y ABELARDO RODR\u00cdGUEZ SALAMANCA, las cuales se hicieron \u00a0efectivas el 1\u00ba de septiembre de 2011 y legalizaron ante el \u00a0Juzgado 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0En el mismo despacho judicial se les formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en la que se les atribuy\u00f3, a t\u00edtulo \u00a0de coautores, la comisi\u00f3n de los delitos de secuestro \u00a0extorsivo agravado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 170, \u00a0numerales 1 y 6 del C\u00f3digo Penal, por cometerse sobre persona \u00a0mayor de 60 a\u00f1os de edad y presionando la entrega con amenaza \u00a0de muerte. \u00a0Igualmente, se les dedujo la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 58 ib\u00eddem, \u00a0por haberse cometido en coparticipaci\u00f3n criminal. Cargos que \u00a0no fueron aceptados por los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las situaciones f\u00e1ctica y jur\u00eddica descritas, el mismo \u00a0juzgado, a solicitud del ente acusador les impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n (30 de diciembre de 2011), el \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n Adjunto de \u00a0Cundinamarca, que despu\u00e9s de varias vicisitudes el 16 de marzo \u00a0de 2012 realiz\u00f3 la respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de septiembre de 2012 culmin\u00f3 la audiencia preparatoria1 \u00a0y el juicio oral se desarroll\u00f3 los d\u00edas 18 de enero, \u00a022, 23, 24 de abril, 25 de junio, 2, 3, 16, 17, 18 de septiembre, 10, \u00a011 y 12 de diciembre de 2013; 25, 26, 27 de febrero, 30 de abril, 5 \u00a0de mayo, 10 de junio, 8 de agosto y 20 de agosto 2014, fecha \u00e9sta \u00a0en la cual se anunci\u00f3 el sentido del fallo \u2013condenatorio- \u00a0y se dio curso a la audiencia prevista en el art\u00edculo 447 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en \u00a0sentencia del 16 de marzo de 2015 conden\u00f3 a ROQUE \u00a0G\u00d3MEZ HERRERA, CARLOS EDGAR OLARTE REYES \u00a0y ABELARDO RODR\u00cdGUEZ SALAMANCA \u00a0 como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo \u00a0agravado perpetrado en Jos\u00e9 Vicente Mu\u00f1oz Berm\u00fadez, \u00a0a la pena privativa de la libertad de trescientos dieciocho (318) \u00a0meses; multa de catorce mil novecientos noventa y nueve punto noventa \u00a0y nueve (14.999.99) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino de \u00a0veinte (20) a\u00f1os. \u00a0Les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de primera instancia fue apelado por los defensores y \u00a0confirmado por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, mediante prove\u00eddo del 21 de octubre \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el defensor de ABELARDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0SALAMANCA present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante postula un cargo principal y uno subsidiario, al amparo de \u00a0las causales primera y tercera previstas en el art\u00edculo 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0PRINCIPAL. Causal primera de casaci\u00f3n. Violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el fallador desconoci\u00f3 \u00abla \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y como consecuencia de tal violaci\u00f3n \u00a0de esa garant\u00eda o derecho fundamental desconoci\u00f3 el \u00a0principio in dubio pro reo\u00bb. \u00a0 En \u00a0desarrollo del cargo anuncia que abstray\u00e9ndose de la \u00a0valoraci\u00f3n f\u00e1ctico-probatoria, cuestionar\u00e1 \u00ablas \u00a0consecuencias jur\u00eddicas de esa valoraci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctico-probatoria\u00bb, \u00a0puesto que, asegura, dej\u00f3 de aplicarse el inciso 2 del \u00a0art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0amplio espacio trascribe apartes de decisiones de la Corte \u00a0Constitucional y la Suprema de Justicia acerca de la vinculaci\u00f3n \u00a0entre el principio de presunci\u00f3n de inocencia y el de la \u00a0resoluci\u00f3n de la duda a favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el caso concreto, critica la manera como el fallador apreci\u00f3 \u00a0los testimonios de la v\u00edctima Jos\u00e9 Vicente Mu\u00f1oz, \u00a0y el de Nelson Israel Moncada Lamprea, persona privada de la libertad \u00a0por otros hechos, sobre cuya versi\u00f3n dice que contiene \u00a0\u00abenormes \u00a0contradicciones, parcialismos, influencias externas e intereses \u00a0superiores en ser de tal eficiencia que ameritara la rebaja de pena \u00a0que obviamente negoci\u00f3, circunstancias que sumadas al hecho de \u00a0que \u00e9ste tipo de beneficios ha servido para que haga carrera \u00a0el novedoso y acu\u00f1ado t\u00edtulo de \u201ccartel de los \u00a0falsos testigos\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que contra su defendido el fallo erige \u00abconjeturas \u00a0de responsabilidad que admiten vacilaciones, es decir, hay presencia \u00a0de dudas\u00bb, \u00a0pues tuvo probada su responsabilidad simplemente con el dicho del \u00a0septuagenario Jos\u00e9 Vicente Mu\u00f1oz y el convicto Nelson \u00a0Moncada, ambos dudosos: \u00abel \u00a0primero en su facultad mental desgastada por la edad para recordar un \u00a0evento de tres meses atr\u00e1s y el segundo por su inter\u00e9s \u00a0innoble y f\u00fatil de obtener rebaja de la pena que purga en \u00a0prisi\u00f3n por otro delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la postulaci\u00f3n indicando que tanto el fallador de primera como \u00a0el de segunda instancia, debieron reconocer que existen dudas \u00a0insalvables sobre la conducta que estructura el tipo objetivo de \u00a0secuestro y obviamente la participaci\u00f3n de ABELARDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0SALAMANCA en ella. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0SUBSIDIARIO. Causal tercera de casaci\u00f3n. \u00abViolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley por falso raciocinio\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el fallador \u00abadopt\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n en contra de RODR\u00cdGUEZ SALAMANCA \u00a0acometiendo errores de raciocinio en el an\u00e1lisis de la prueba \u00a0divergiendo entre las deducciones y declaraciones de la sentencia en \u00a0contrav\u00eda de la l\u00f3gica, la experiencia y la ciencia por \u00a0el franco desfase con la verdad, siendo evidente que las deducciones \u00a0especulativas ofrecieron conclusiones equ\u00edvocas y \u00a0discordantes, en lugar de ser l\u00f3gicas, meticulosas y converger \u00a0hacia la no responsabilidad penal del se\u00f1or ABELARDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0SALAMANCA.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que por \u00absimple \u00a0sentido com\u00fan no es posible\u00bb \u00a0sostener que ABELARDO RODR\u00cdGUEZ SALAMANCA, exyerno de Jos\u00e9 \u00a0Vicente Mu\u00f1oz y cercano a su hijo Wilson Mu\u00f1oz, \u00a0particip\u00f3 en el secuestro de Jos\u00e9 Vicente suministrando \u00a0datos de sus bienes, por cuanto esa informaci\u00f3n es de p\u00fablico \u00a0conocimiento en la regi\u00f3n en donde se sabe que Wilson Mu\u00f1oz \u00a0es un pr\u00f3spero y acaudalado empresario de pir\u00e1mides \u00a0captadoras de dinero. \u00a0Tampoco es cre\u00edble, dice, que ABELARDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ le hubiera pagado a Nelson Moncada Lamprea para que \u00a0estableciera la rutina de Jos\u00e9 Vicente, pues esta tambi\u00e9n \u00a0era ampliamente conocida por la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que esas conclusiones erradas fincadas en el ulterior dicho de \u00a0Nelson Israel Moncada Lamprea motivado por beneficios judiciales, \u00a0desconocen que las situaciones narradas por \u00e9l corresponden a \u00a0circunstancias previas al secuestro, m\u00e1s no dan cuenta de la \u00a0ocurrencia del delito. \u00a0Adem\u00e1s, no entiende el demandante las \u00a0razones para que Moncada Lamprea, a pesar de confesar que le pagaron \u00a0para que interviniera en la planeaci\u00f3n del secuestro de Jos\u00e9 \u00a0Vicente Mu\u00f1oz, no haya sido vinculado a esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0se\u00f1alando que la sentencia debi\u00f3 fundarse en la certeza \u00a0racional tanto de la materialidad de la conducta punible, como de la \u00a0responsabilidad del procesado. \u00a0A cambio, lo declar\u00f3 culpable \u00a0a trav\u00e9s de \u00abraciocinios, \u00a0deducciones y especulaciones argumentativas il\u00f3gicas, \u00a0contrarias al sentido com\u00fan, a las reglas de la experiencia y \u00a0a la sana cr\u00edtica al punto que es m\u00e1s coherente haber \u00a0razonado que no acometi\u00f3 el comportamiento impropio, porque \u00a0ese era el correcto raciocinio en relaci\u00f3n con el estudio \u00a0ponderado de los elementos de convicci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para que en su lugar se \u00a0\u2018reforme\u2019 \u00a0en el sentido de absolver a ABELARDO RODR\u00cdGUEZ SALAMANCA de la \u00a0conducta punible endilgada por el ente acusador. \u00a0En consecuencia, \u00a0solicita su inmediata libertad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004, la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0supone la debida presentaci\u00f3n, correspondiendo al censor la \u00a0obligaci\u00f3n de consignar tanto las causales invocadas, como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos y \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el \u00a0libelo se inadmitir\u00e1 cuando el demandante carezca de inter\u00e9s, \u00a0prescinda de se\u00f1alar la causal o no desarrolle adecuadamente \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, si se advierte la \u00a0irrelevancia del fallo para cumplir los prop\u00f3sitos del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales exigencias \u00a0derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0enraizada en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente al fallo de \u00a0segunda instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al \u00a0censor la carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un \u00a0agravio, apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente \u00a0consagradas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial de la \u00a0demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener \u00a0aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia, en el \u00a0entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habr\u00eda \u00a0sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos para convocar a \u00a0la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del \u00a0tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violaci\u00f3n de una \u00a0norma sustancial o una garant\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Si la demanda \u00a0incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de \u00a0fondo o se establece de entrada \u00a0su \u00a0falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la \u00a0casaci\u00f3n, la decisi\u00f3n debe ser la inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con el art\u00edculo 181-1, la casaci\u00f3n \u00a0procede por falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0o aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0causal en la que el recurrente inscribe el cargo principal, conlleva \u00a0la carga de precisar si el reparo obedece a: i) la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, que ocurre cuando \u00a0el juez no da aplicaci\u00f3n a la norma que regula el caso \u00a0concreto, porque la ignora o la desconoce; ii) la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, que tiene lugar cuando los supuestos que contempla el \u00a0precepto no coinciden con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0procesalmente reconocida o iii) la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial acierta en la \u00a0selecci\u00f3n de la disposici\u00f3n, pero le da un alcance que \u00a0no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si la invocada es la causal tercera \u00eddem, la \u00a0casaci\u00f3n procede cuando se afecten garant\u00edas \u00a0fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas \u00a0de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de \u00a0la prueba \u00a0sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. All\u00ed \u00a0se encuentra consagrada la modalidad de infracci\u00f3n indirecta o \u00a0mediada de la ley sustancial, por errores en la construcci\u00f3n \u00a0de la premisa f\u00e1ctica \u00a0del \u00a0silogismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en esta sede se acude a la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, por errores de \u00a0hecho \u00a0en las fases de observaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de la prueba, \u00a0ha de acreditarse el desconocimiento de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0producto de la incursi\u00f3n en falsos \u00a0juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, en cualquiera de \u00a0sus modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si lo alegado es la existencia de errores de derecho, corresponde al \u00a0demandante probar que \u00a0el juzgador contravino el debido proceso probatorio, valga precisar, \u00a0las normas que regulan las condiciones para la producci\u00f3n \u00a0(solicitud, \u00a0pr\u00e1ctica o incorporaci\u00f3n) \u00a0de un determinado medio de prueba en el juicio oral y p\u00fablico \u00a0(tacha \u00a0que se conoce como falso \u00a0juicio de legalidad), \u00a0o que, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, \u00a0desconoci\u00f3 el valor prefijado en la ley a la misma (yerro \u00a0denominado falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n), \u00a0clase de dislate de excepcional ocurrencia dado que, por regla \u00a0general, en la actual sistem\u00e1tica procesal penal (as\u00ed \u00a0como en las anteriores), \u00a0los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento \u00a0adjetivo un grado de persuasi\u00f3n tarifado o ponderado2, \u00a0sino que el funcionario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente inscribe el cargo principal en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, alegando falta de aplicaci\u00f3n el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en \u00a0cuanto hace referencia a la presunci\u00f3n de inocencia, y el \u00a0art\u00edculo 7\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que \u00a0en su inciso 2\u00ba establece la resoluci\u00f3n de la duda en \u00a0favor del procesado y la carga de la prueba acerca de la \u00a0responsabilidad penal, obligaci\u00f3n atribuida legalmente a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el demandante anuncia que su censura se refiere, como lo exige \u00a0la causal, a aspectos jur\u00eddicos, dejando sin cuestionamiento \u00a0tanto \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria como los hechos que a partir de dicha \u00a0apreciaci\u00f3n declar\u00f3 demostrados el tribunal \u00a0en el fallo impugnado, en el desarrollo del cargo irrumpe en un \u00a0alegato de libre factura, para insistir en todos aquellos reparos que \u00a0no tuvieron acogida en las instancias, entre ellos, la evaluaci\u00f3n \u00a0de los testimonios de la v\u00edctima y del delator Nelson Israel \u00a0Moncada Lamprea, para, seguidamente, exponer su postura acerca de la \u00a0manera como debieron ser valoradas estas declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el impugnante ni siquiera comparte la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que se tuvo probada, pues, entiende que las pruebas no \u00a0dan cuenta de la estructuraci\u00f3n objetiva del tipo penal de \u00a0secuestro extorsivo agravado por el cual se juzg\u00f3 a RODR\u00cdGUEZ \u00a0SALAMANCA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sin \u00a0demostrar alg\u00fan desacierto judicial susceptible de cuestionar \u00a0en esta sede por cualquiera de los motivos taxativamente consagrados \u00a0en la normatividad procesal penal, falta el impugnante a la debida \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0de los reproches en casaci\u00f3n, en tanto, su amplia exposici\u00f3n \u00a0se dedica a criticar que se hubieran tenido como ciertas las \u00a0acusaciones que el testigo Moncada Lamprea lanz\u00f3 en el juicio \u00a0directamente en contra de ABELARDO RODR\u00cdGUEZ, como la persona \u00a0que dirigi\u00f3 la etapa previa de la aprehensi\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima del delito contra la libertad individual juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, cuestiona el defensor que en las sentencias de instancia, \u00a0se haya dado cr\u00e9dito a la v\u00edctima \u2018septuagenaria\u2019 \u00a0y a la dicci\u00f3n \u2018sorpresiva\u2019 \u00a0de Nelson Israel Moncada Lamprea, quien purga una pena de prisi\u00f3n \u00a0por otro delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la censura planteada por la v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley, no se dirige a mostrar que el fallador reconoci\u00f3 \u00a0la duda, pero dej\u00f3 de aplicar el principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0sino que reclama su aplicaci\u00f3n a fuerza de tildar desacertada \u00a0la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto el desconocimiento del citado postulado -in \u00a0dubio pro reo-, \u00a0puede postularse por dos v\u00edas, como lo tiene precisado la \u00a0jurisprudencia de la Sala (CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 41602), la \u00a0primera, por violaci\u00f3n directa de la ley, y \u00a0la segunda, por violaci\u00f3n indirecta de la misma, cuando el \u00a0demandante acude a la primera, \u00a0debe \u00a0acreditar que dentro de las argumentaciones de los jueces se \u00a0reconoci\u00f3 el instituto de la duda, pero no se aplic\u00f3 la \u00a0consecuencia en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso los falladores, luego de apreciar las pruebas, \u00a0concluyeron que no existe duda en torno a la estructuraci\u00f3n \u00a0del delito de secuestro extorsivo agravado del que fue v\u00edctima \u00a0Jos\u00e9 Vicente Mu\u00f1oz Berm\u00fadez, y tampoco de la \u00a0responsabilidad que le ata\u00f1e a ABELARDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0SALAMANCA, contra quien se hicieron sindicaciones directas por parte \u00a0de Nelson Israel Moncada Lamprea, raz\u00f3n por la cual, \u00a0evidentemente esas aseveraciones descartan la aplicaci\u00f3n del \u00a0postulado establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 906 de \u00a02004, como lo pretende el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no advierte que se hubiera inaplicado la norma que prev\u00e9 \u00a0la resoluci\u00f3n de la duda en favor del procesado, pues, \u00a0precisamente la deducci\u00f3n fue la opuesta: \u00a0<\/p>\n<p>i). \u00a0No \u00a0media duda respecto a que los se\u00f1ores ROQUE G\u00d3MEZ \u00a0HERRERA, ABELARDO RODR\u00cdGUEZ SALAMANCA y \u00a0CARLOS EDGAR OLARTE REYES, \u00a0son \u00a0responsables del delito endilgado, toda \u00a0vez que qued\u00f3 demostrado que ten\u00edan pleno conocimiento \u00a0del punible que estaban realizando, de las consecuencias que \u00a0implicaba la ejecuci\u00f3n del secuestro de\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que las conductas desarrolladas por los procesados se adec\u00faan \u00a0al tipo penal imputado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Finalmente se evidencia que aun cuando cada uno de los defensores \u00a0invoc\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia en favor de sus \u00a0prohijados, desacreditando el dicho de la v\u00edctima y de los \u00a0testigos del ente acusador, \u00a0si bien existieron contradicciones, las mismas fueron \u00a0intrascendentes. De la misma forma, al evaluarse las pruebas de la \u00a0defensa ninguna logr\u00f3 descartar la ocurrencia de los hechos, \u00a0la participaci\u00f3n de los procesados en el secuestro y mucho \u00a0menos el total desconocimiento del plan de secuestro\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al cargo subsidiario, referido a los aducidos \u2018falsos \u00a0raciocinios\u2019 del juzgador, una vez m\u00e1s, advierte la Sala \u00a0que lejos de evidenciarse la presencia de errores en el ejercicio de \u00a0la valoraci\u00f3n, el impugnante insiste en oponer su criterio \u00a0acerca de la manera como considera debieron ser apreciados los \u00a0testimonios, desconociendo que la sola discrepancia con la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas no estructura un yerro propio de la \u00a0desatenci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica en \u00a0cualquiera de sus modalidades: (i) leyes de la ciencia; (ii) \u00a0principios de la l\u00f3gica o (iii) las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto el demandante enuncia ca\u00f3ticamente que el \u00a0fallador valor\u00f3 las pruebas en contrav\u00eda de la l\u00f3gica, \u00a0la experiencia y la ciencia, en desarrollo del cargo solo atina a \u00a0considerar que por \u2018simple \u00a0l\u00f3gica\u2019 \u00a0su defendido, exyerno del secuestrado, no pudo participar en el \u00a0plagio porque sencillamente la funci\u00f3n que se le atribuye \u00a0(suministrar informaci\u00f3n sobre los bienes de la familia Mu\u00f1oz, \u00a0vigilar los movimientos de Jos\u00e9 Vicente Mu\u00f1oz antes del \u00a0secuestro para establecer su rutina y financiar los gastos operativos \u00a0del secuestro), no requer\u00eda de su participaci\u00f3n debido \u00a0a que era de p\u00fablico conocimiento que el hijo de Jos\u00e9 \u00a0Vicente Mu\u00f1oz \u2013 Wilson es un comerciante pr\u00f3spero \u00a0de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0considera que es \u2018metodol\u00f3gicamente \u00a0incorrecto\u2019 deducir \u00a0que ABELARDO RODR\u00cdGUEZ SALAMANCA secuestr\u00f3 a su \u00a0exsuegro para pedir a cambio de su liberaci\u00f3n una fuerte suma \u00a0de dinero, y sin embargo, decidiera liberarlo al d\u00eda siguiente \u00a0sin haber conseguido el pago del supuesto secuestro. \u00a0En tal sentido, \u00a0critica lo declarado por el \u2018septuagenario\u2019 Jos\u00e9 \u00a0Vicente Mu\u00f1oz, v\u00edctima del secuestro, pero sin exponer \u00a0en concreto en qu\u00e9 apartes del fallo recurrido el sentenciador \u00a0incurre en apreciaciones caprichosas de este testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0advierte la Sala que en el juicio se hubiera alegado o evidenciado \u00a0que la edad del secuestrado (72 a\u00f1os) constituye una \u00a0circunstancia a partir de la cual se deba entrar a dudar de la \u00a0veracidad de su dicho. \u00a0Por el contrario, guarda silencio el \u00a0demandante frente al an\u00e1lisis efectuado en torno a la \u00a0credibilidad de su versi\u00f3n que encontr\u00f3 acompa\u00f1amiento \u00a0en otras pruebas que igualmente fueron sometidas al tamiz de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0solo deja de indicar el demandante los yerros atinentes a la supuesta \u00a0desatenci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica en la \u00a0valoraci\u00f3n del testimonio de Jos\u00e9 Vicente Mu\u00f1oz, \u00a0sino que conjetura que la versi\u00f3n de este es producto de las \u00a0exigencias que le hiciera su hijo Wilson para que declarara en ese \u00a0sentido, olvidando que sobre el particular la sentencia reconoci\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0VICENTE MU\u00d1OZ no hizo un se\u00f1alamiento directo en su \u00a0contra [ABELARDO RODR\u00cdGUEZ SALAMANCA], y por el contrario \u00a0asegur\u00f3 que con precedencia a los hechos acaecidos la relaci\u00f3n \u00a0era buena, toda vez que aquel era su yerno y persona que inspiraba \u00a0confianza, las pruebas arrimadas al juicio oral dan cuenta de su \u00a0participaci\u00f3n en los hechos acaecidos3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el recurrente emprende una enconada cr\u00edtica en contra \u00a0de la credibilidad otorgada a lo declarado por NELSON ISRAEL MONCADA \u00a0LAMPREA, de quien dice fue motivado por beneficios o posibles rebajas \u00a0de pena que le otorgar\u00e1n dentro de otro proceso por el cual se \u00a0encuentra privado de la libertad, tampoco muestra que en tal \u00a0ejercicio valorativo el fallador desatendiera las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica en cualquiera de sus modalidades al considerar que a \u00a0pesar de provenir de una persona privada de la libertad, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[E]llo \u00a0no es raz\u00f3n suficiente para desestimar la credibilidad de su \u00a0testimonio, pues en todo caso el mismo se debe apreciar y valorar \u00a0conforme a los derroteros del art\u00edculo 404 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se insiste que el referido testigo relat\u00f3 en detalle todo lo \u00a0que le consta sobre la participaci\u00f3n de los acusados en el \u00a0secuestro de don JOSE VICENTE MU\u00d1OZ, que conoce de primera \u00a0mano en la medida que \u00e9l tambi\u00e9n hizo parte del grupo \u00a0de personas que fraguaron y ejecutaron el hecho\u2026 \u00a0circunstancias que a la postre se corroboraron con los dem\u00e1s \u00a0medios de prueba allegados al proceso, entre ellos y principalmente \u00a0el relato y se\u00f1alamiento que en forma directa se hizo por \u00a0parte de la v\u00edctima en contra de \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00ed no se puede descartar el testimonio de NELSON ISRAEL \u00a0MONCADA LAMPREA por encontrarse privado de la libertad, porque \u00a0precisamente su condici\u00f3n de miembro del grupo que perpetr\u00f3 \u00a0el delito, lo convierte en testigo excepcional de los hechos materia \u00a0del proceso, porque, qui\u00e9n mejor que un integrante del grupo \u00a0de personas que plane\u00f3 el secuestro, puede dar cuenta de los \u00a0pormenores del suceso y de la participaci\u00f3n, conocimiento y \u00a0roles de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como de esas circunstancias personales del testigo se \u00a0ocuparon el tribunal y el juez a \u00a0quo \u00a0(no \u00a0se olvide que los fallos pronunciados en el mismo sentido constituyen \u00a0unidad inescindible), solo que llegaron a conclusiones diversas a las \u00a0del apoderado, al dar credibilidad al dicho de Moncada Lamprea y \u00a0descartar que \u00e9ste hubiera sido producto de su inter\u00e9s \u00a0por alcanzar rebajas de pena en otro proceso, pues, de ser ello \u00a0cierto, \u00abresultar\u00eda \u00a0m\u00e1s beneficioso para su situaci\u00f3n el haber guardado \u00a0silencio, porque con esa delaci\u00f3n es evidente que \u00e9l \u00a0mismo tambi\u00e9n se est\u00e1 incriminando.4\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, nada dice el demandante acerca de las circunstancias que \u00a0rodearon el secuestro de Jos\u00e9 Vicente Mu\u00f1oz, de las \u00a0cuales no dieron cuenta los testigos de cargo, sino que surgieron \u00a0como hechos indicados a partir de hechos indicadores debidamente \u00a0probados, construcci\u00f3n cient\u00edfica efectuada atendiendo \u00a0las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto el fallador consider\u00f3 que no existe explicaci\u00f3n \u00a0plausible para que los secuestradores conocieran el n\u00famero de \u00a0la l\u00ednea celular de ABELARDO RODR\u00cdGUEZ SALAMANCA, \u00a0exyerno del retenido, y que fuera la persona escogida para \u00a0comunicarle a Wilson Mu\u00f1oz la suma exigida por la liberaci\u00f3n \u00a0de su padre: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or WILSON MU\u00d1OZ SU\u00c1REZ, asegura que una vez \u00a0enterado por parte de su hermana NANCY sobre la desaparici\u00f3n \u00a0de su progenitor, se comunic\u00f3 con ABELARDO para que le \u00a0colaborara en su b\u00fasqueda, afirmando que en una de esas \u00a0conversaciones las cuales se dieron la misma noche de los \u00a0acontecimientos, \u00e9ste le comunic\u00f3 que hab\u00eda \u00a0recibido una llamada de los presuntos secuestradores, quienes adem\u00e1s \u00a0de advertirle que no avisaran a la ley hicieron la exigencia \u00a0econ\u00f3mica, insistiendo ABELARDO que lo mejor era que \u00a0consiguiera la plata como fuera. \u00a0Al indagar en esa misma \u00a0conversaci\u00f3n MU\u00d1OZ a RODR\u00cdGUEZ, del por qu\u00e9 \u00a0lo hab\u00edan llamado a \u00e9l, \u00e9ste le contest\u00f3 \u00a0que don VICENTE les hab\u00eda suministrado su n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico y lo hab\u00eda designado para que adelantara la \u00a0negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que de primera mano no revestir\u00eda ninguna objeci\u00f3n, \u00a0dado el v\u00ednculo entre RODR\u00cdGUEZ SALAMANCA y la familia \u00a0MU\u00d1OZ, sino (sic) fuera que el referido declarante con \u00a0posterioridad a la liberaci\u00f3n de su progenitor le pregunt\u00f3 \u00a0sobre los pormenores de la negociaci\u00f3n, asegurando \u00e9ste \u00a0que encontr\u00e1ndose en cautiverio en ning\u00fan momento \u00a0autoriz\u00f3 ni suministr\u00f3 el n\u00famero telef\u00f3nico \u00a0de ABELARDO para tal fin, lo cual ratific\u00f3 la extra\u00f1eza \u00a0que inicialmente tuvo WILSON sobre el suministro de esa informaci\u00f3n \u00a0a los secuestradores, dado que tiempo atr\u00e1s hab\u00eda \u00a0borrado del tel\u00e9fono de su padre el n\u00famero del \u00a0mencionado procesado, para evitar inconvenientes derivados de la \u00a0separaci\u00f3n de \u00e9ste con la se\u00f1ora NANCY MU\u00d1OZ. \u00a0Se infiere entonces que el secuestrado no facilit\u00f3 su n\u00famero \u00a0celular5. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tampoco menciona el impugnante la \u2018coincidencia\u2019 de que \u00a0las llaves del veh\u00edculo de Jos\u00e9 Vicente Mu\u00f1oz \u00a0(que \u00a0qued\u00f3 abandonado en el sitio donde fue secuestrado), \u00a0hubieran sido dejadas en el taller de su propiedad: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este acontecer los se\u00f1ores CARLOS ARMANDO ESPINEL GARC\u00cdA \u00a0y JORGE ELI\u00c9CER BELLO BUSTOS, en sus testimonios en el juicio \u00a0oral, coinciden al referir que ciertamente encontr\u00e1ndose en la \u00a0estaci\u00f3n ABELARDO dio cuenta de que las llaves las hab\u00edan \u00a0dejado en un taller, siendo \u00e9l mismo el que infiri\u00f3 que \u00a0muy posiblemente era en el de su propiedad, por lo que se trasladaron \u00a0hasta el lugar y all\u00ed buscaron entre los tres, cuando de \u00a0manera intempestiva sin que ellos se dieran cuenta del momento ni \u00a0donde se hallaban, ABELARDO exclam\u00f3 haberlas encontrado. \u00a0 Resultando extra\u00f1o que siendo tres las personas que estaban \u00a0realizando esa labor, pese a que el propio procesado afirma que \u00e9stas \u00a0se encontraban fuera del taller junto a las columnas de la puerta, \u00a0sin que diera cuenta que estuvieran ocultas detr\u00e1s de alg\u00fan \u00a0elemento, ninguno de sus acompa\u00f1antes de entrada las hubiera \u00a0visto pese a haber durado la b\u00fasqueda por m\u00e1s de 15 \u00a0minutos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0para el despacho tal hallazgo se encuentra lejos de considerarse una \u00a0casualidad, por el contrario, hace parte del entonces bien dise\u00f1ado \u00a0plan que ABELARDO RODR\u00cdGUEZ, en asocio con sus compa\u00f1eros \u00a0de causa, ejecut\u00f3 con fines distractores, no existiendo raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida y razonable alguna para que los secuestradores con \u00a0quienes aduce no ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n, ni tampoco \u00a0conoc\u00eda, hayan decidido cometer el rapto y posteriormente \u00a0dejar abandonadas las llaves en un taller y comunicar de ello a \u00a0ABELARDO, quien precisamente es propietario de un establecimiento de \u00a0tales caracter\u00edsticas, y quien sin dudarlo un segundo presumi\u00f3 \u00a0que era el de su propiedad decidiendo ir a buscarlas con resultados \u00a0positivos.6 \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0en evidencia, que el recurrente no muestra los supuestos errores de \u00a0raciocinio que atribuye a los falladores en la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas practicadas en el juicio, sino que \u00a0trata de imponer su propia valoraci\u00f3n de las versiones de la \u00a0v\u00edctima y de Nelson Israel Moncada Lamprea. \u00a0A la par, omite \u00a0mencionar que adem\u00e1s de estos testimonios, fueron escuchados \u00a0como prueba de cargo: Enrique Ismael M\u00e9ndez Rodr\u00edguez;7 \u00a0los investigadores del CTI, Carlos Andr\u00e9s Bonilla y Gloria \u00a0Esperanza Cort\u00e9s Leyton8; \u00a0Samuel Su\u00e1rez Mu\u00f1oz; Froil\u00e1n Romero Ar\u00e9valo; \u00a0Carlos Armando Espinel Garc\u00eda;9 \u00a0 Nelson Mahecha Villalobos; Jorge Eli\u00e9cer Bello10 \u00a0y Wilson Mu\u00f1oz Su\u00e1rez.11 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la propuesta del demandante se queda en el esquema \u00a0de un alegato de instancia en el que no se indica en forma objetiva \u00a0qu\u00e9 dice el medio probatorio, cu\u00e1l fue la inferencia a \u00a0la que equivocadamente arrib\u00f3 al juzgador y cu\u00e1l es la \u00a0correcta, as\u00ed como el \u00a0m\u00e9rito persuasivo otorgado y el postulado l\u00f3gico, la \u00a0ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima de la experiencia \u00a0desconocidos en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias \u00a0m\u00ednimas de forma y contenido requeridas para su estudio de \u00a0fondo, por lo que ser\u00e1 inadmitida, no sin antes advertir que \u00a0revisada la actuaci\u00f3n en lo pertinente, no se insin\u00faa \u00a0la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental que \u00a0amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la \u00a0lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente \u00a0auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 Sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ABELARDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ SALAMANCA. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de dos sesiones realizadas el 15 de mayo y 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo lo relativo a la prueba de referencia, inciso 2 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0381 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31 fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 51 del fallo de primera instancia- \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 33 y 34 del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 33 y 34 \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de septiembre ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP2110-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a047450 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n. 162) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0 veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado ABELARDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}