{"id":35345,"date":"2023-09-13T21:41:41","date_gmt":"2023-09-13T21:41:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2090-201851880\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:41","slug":"ap2090-201851880","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2090-201851880\/","title":{"rendered":"AP2090-2018(51880)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2090-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51880 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 159) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la procesada y el defensor, contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual inadmiti\u00f3 varias de sus solicitudes \u00a0probatorias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS Y \u00a0ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de julio de 2014 el Juzgado 49 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de esta ciudad decret\u00f3 la \u00a0legalidad de la captura de Liliana Pardo Gaona, ex directora del \u00a0Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), le imput\u00f3 cargos por el \u00a0delito de Cohecho propio y le impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa contra la \u00a0legalidad de la captura y la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento conoci\u00f3 el Juzgado 10 Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento, del que la doctora TERESITA BARRERA \u00a0MADERA era titular, quien el 5 de septiembre de 2014 decret\u00f3 \u00a0la ilegalidad de la detenci\u00f3n de Liliana Pardo Gaona, la \u00a0nulidad de la imputaci\u00f3n y de la medida de aseguramiento \u00a0impuesta en su contra, disponiendo su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de diciembre de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso invocado por \u00a0el Fiscal 3\u00ba delegado ante la Corte, encargado de la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada contra Liliana Pardo, dejando sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n del 5 de septiembre de 2014. Determinaci\u00f3n \u00a0confirmada por la Corte en sentencia del 20 de febrero de 2015, \u00a0adicion\u00e1ndola en el sentido de ordenar a la ex juez resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de Pardo \u00a0Gaona el 7 de julio de 2014, contra la decisi\u00f3n que orden\u00f3 \u00a0su detenci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de dicha orden, la procesada, en audiencia celebrada el \u00a025 de marzo de 2015, declar\u00f3 la inexistencia de la imputaci\u00f3n \u00a0formulada contra Liliana Pardo y revoc\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento a ella impuesta, decisi\u00f3n que llev\u00f3 al \u00a0fiscal a presentar incidente de desacato, el cual resolvi\u00f3 \u00a0favorablemente el Tribunal y confirm\u00f3 la Corte al desatar la \u00a0consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, el 21 de febrero de 2017 la fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a la procesada BARRERA los delitos de fraude a \u00a0resoluci\u00f3n judicial y prevaricato por acci\u00f3n, este \u00a0\u00faltimo en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Celebrada \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n previa \u00a0presentaci\u00f3n del escrito correspondiente, se llev\u00f3 a \u00a0cabo la audiencia preparatoria, en cuyo tr\u00e1mite el defensor \u00a0solicit\u00f3 la admisi\u00f3n de los siguientes documentos: 1. \u00a0Demanda de tutela del 10 de septiembre de 2014, presentada por el \u00a0fiscal Juan Vicente Valbuena contra la procesada; 2. Respuesta de la \u00a0accionada; 3. Escrito del abogado Luis Fernando Becerra Gamboa \u00a0descorriendo el traslado de la demanda; 4. Memorial de Liliana Pardo \u00a0con el mismo prop\u00f3sito; 5. Fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 26 septiembre de \u00a02014; 6. Impugnaci\u00f3n de la procesada; 7. Impugnaci\u00f3n \u00a0del abogado Becerra Gamboa; 8. Impugnaci\u00f3n de Liliana Pardo; \u00a09. Respuesta del magistrado Leonel Rogeles a la solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n elevada por el Fiscal 3\u00ba delegado ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia el 2 de octubre de 2014; 10. Sentencia de \u00a0la Corte Suprema de Justicia del 21 de octubre de 2014, declarando la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n; 11. Sentencia de tutela del mismo \u00a0Tribunal calendada 19 de diciembre de 2014; 12. Sentencia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia confirmando lo decidido por el Tribunal; 13. \u00a0Petici\u00f3n de iniciaci\u00f3n de incidente de desacato elevada \u00a0por el fiscal Juan Vicente Valbuena; 14. Memorial de la doctora \u00a0TERESITA BARRERA respondiendo la solicitud; 15. Documento titulado \u00a0\u201cDECISI\u00d3N \u00a0ATINENTE A LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO IMPUESTA A LPC., EN \u00a0CUMPLIMIENTO DE DECISI\u00d3N DE TUTELA DE FECHA 20 DE FEBRERO DE \u00a02015\u201d; \u00a016. Memorial presentado al Tribunal por el defensor de la procesada \u00a0el 7 de mayo de 2015; 17. Versi\u00f3n rendida por la procesada el \u00a018 de junio del mismo a\u00f1o; 18. Sentencia que resuelve el \u00a0incidente de desacato; 19. Constancia del Comandante de la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Tausa (Cundinamarca), relativa al cumplimiento \u00a0de la orden de arresto impuesto a la doctora TERESITA BARRERA; 20. \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 27 de julio de 2015, \u00a0confirmando la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el defensor que tales documentos eran pertinentes y procedentes, al \u00a0tener directa relaci\u00f3n con los hechos y capacidad de demostrar \u00a0la inexistencia de los delitos imputados, haci\u00e9ndose \u00a0necesarios para cimentar su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0pidi\u00f3 la incorporaci\u00f3n del DVD de la audiencia \u00a0celebrada el 5 de septiembre de 2014, petici\u00f3n que consider\u00f3 \u00a0procedente por las fallas que present\u00f3 la grabaci\u00f3n de \u00a0la fiscal\u00eda, pertinente al contener una de las decisiones \u00a0cuestionadas, \u00fatil por tratarse de un medio de convicci\u00f3n \u00a0con capacidad demostrativa y necesario para fundamentar su teor\u00eda \u00a0del caso en orden a establecer las razones que llevaron a la \u00a0procesada a tomar esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0solicit\u00f3 los testimonios del investigador Eusebio Forero \u00a0Ben\u00edtez, los abogados Luis Fernando Becerra Gamboa y Fernando \u00a0Mestre Ordo\u00f1ez, el fiscal Juan Vicente Valbuena y la se\u00f1ora \u00a0Liliana Pardo Gaona, al ser \u00fatiles, pertinentes y procedentes \u00a0porque referir\u00edan aspectos relacionados con las conductas \u00a0imputadas a la procesada, precisando que los abogados har\u00edan \u00a0referencia a lo sucedido en las audiencias preliminares, al trato que \u00a0recibieron por parte de la Juez de Garant\u00edas y a la incidencia \u00a0del mismo en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el Fiscal Valbuena indicar\u00eda las razones por las cuales \u00a0present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u201ca \u00a0modo de tercera instancia\u201d \u00a0consignando inexactitudes en la misma y en la petici\u00f3n de \u00a0sanci\u00f3n por desacato contra la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fiscal se opuso a la introducci\u00f3n del escrito relacionado en \u00a0el numeral 3\u00ba, al estimar que el defensor no mencion\u00f3 la \u00a0finalidad de su recepci\u00f3n ni la calidad que ostentaba el \u00a0abogado Becerra Gamboa en el proceso adelantado contra Liliana Pardo, \u00a0de los documentos referidos en los numerales 5, 6, 7, 8, 9 y 10, por \u00a0haberse decretado nulos y de las providencias indicadas en los \u00a0numerales 11, 12, 18 y 20, por repetitivas, al haberlas solicitado la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la prueba testimonial, advirti\u00f3 que el \u00a0testimonio de Liliana Pardo Gaona es irrealizable por ser pr\u00f3fuga \u00a0de la justicia, el abogado Fernando Mestre Ordo\u00f1ez renunci\u00f3 \u00a0al poder conferido por Pardo Gaona, por ello no puede brindar \u00a0informaci\u00f3n sobre las actuaciones que de la procesada se \u00a0cuestionan y el testimonio del fiscal Juan Vicente Valbuena se torna \u00a0repetitivo, al haberlo solicitado la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 \u00a0que el DVD de la audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2014 \u00a0sufri\u00f3 fallas t\u00e9cnicas, siendo necesario extraer una \u00a0copia de la grabaci\u00f3n de la audiencia allegada por la \u00a0procesada a la acci\u00f3n de tutela, la cual se entreg\u00f3 al \u00a0defensor en orden a garantizar el descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico aleg\u00f3 que la \u00a0constancia del cumplimiento del arresto por la procesada y los \u00a0testimonios de Luis Fernando Becerra, Fernando Mestre y Liliana Pardo \u00a0Gaona nada aportan a esta investigaci\u00f3n, contrario de lo que \u00a0ocurre con Juan Vicente Valbuena, quien, seg\u00fan el defensor, \u00a0ser\u00eda interrogado sobre las supuestas afirmaciones irreales \u00a0que hizo en la demanda de tutela y en el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, en prove\u00eddo del 12 de diciembre de 2017, accedi\u00f3 \u00a0a la solicitud del defensor relacionada con el decreto del testimonio \u00a0de la procesada y la incorporaci\u00f3n del CD de la audiencia de \u00a0petici\u00f3n de orden de captura contra Liliana Gaona Pardo, a \u00a0trav\u00e9s del investigador Eusebio Forero Ben\u00edtez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, neg\u00f3 la introducci\u00f3n de los documentos \u00a0textuales, por repetitivos al estar vinculados con el expediente de \u00a0acci\u00f3n de tutela 110012204000201402183 \u00a0decretado a la fiscal\u00eda, sin \u00a0que el defensor explicara la \u00a0necesidad de aportarlos por su cuenta, aclarando que \u00e9ste \u00a0pod\u00eda usarlos en lo que estimara pertinente, una vez \u00a0introducidos por el delegado fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0id\u00e9ntica argumentaci\u00f3n, neg\u00f3 la aducci\u00f3n \u00a0de los documentos virtuales, con excepci\u00f3n del CD de la \u00a0audiencia de petici\u00f3n de orden de captura contra Liliana Pardo \u00a0y el CD de la audiencia en la que se le formul\u00f3 acusaci\u00f3n, \u00a0rechazado por inadecuada justificaci\u00f3n de los presupuestos de \u00a0admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, inadmiti\u00f3 el ingreso de la constancia del cumplimiento \u00a0de la procesada a la orden de arresto (N\u00ba17) por no tener \u00a0incidencia en los hechos investigados y la declaraci\u00f3n rendida \u00a0por BARRERA MADERA en el tr\u00e1mite incidental (N\u00ba19) porque \u00a0la defensa no explic\u00f3 satisfactoriamente su contenido y \u00a0alcance y por tratarse de una declaraci\u00f3n previa que por \u00a0disposici\u00f3n legal no puede constituirse en prueba2. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0los testimonios de los abogados Luis Fernando Becerra Gamboa y \u00a0Fernando Mestre Ordo\u00f1ez, al estimar el Tribunal que la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Liliana \u00a0Pardo Gaona no hizo parte del debate probatorio. Con referencia al \u00a0testimonio de la citada, determin\u00f3 que la defensa no aleg\u00f3 \u00a0en debida forma su conducencia, pertinencia y utilidad, am\u00e9n \u00a0que su actual condici\u00f3n de pr\u00f3fuga de la justicia \u00a0adveraba su no comparecencia al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al testimonio del fiscal Valbuena, precis\u00f3 el \u00a0Tribunal que sus respuestas y los fundamentos de sus impugnaciones \u00a0reposan y fueron objeto de debate en el aludido tr\u00e1mite \u00a0constitucional, por lo que su comparecencia al juicio a explicar \u00a0dichos t\u00f3picos deven\u00eda innecesaria. Adicionalmente, el \u00a0censor no justific\u00f3 de manera convincente la utilidad del \u00a0mismo para su estrategia defensiva o el esclarecimiento de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La defensa, amparada en los principios de lealtad procesal e igualdad \u00a0de partes, solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0anterior y en su lugar se ordene la incorporaci\u00f3n de los 20 \u00a0documentos negados, al tener relaci\u00f3n con los hechos \u00a0investigados y ante la eventualidad de que la fiscal\u00eda desista \u00a0de ellos o los presente incompletos. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0que encontr\u00f3 ajustada a las pautas de pertinencia, conducencia \u00a0y utilidad establecidas por la Sala en la sentencia SP 8367 del 1\u00ba \u00a0de julio de 2015, radicado 45.410, aclarando que no le asist\u00eda \u00a0obligaci\u00f3n de revelar su teor\u00eda del caso como sustento \u00a0de la pretensi\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que la defensa puede solicitar los mismos elementos probatorios de la \u00a0fiscal\u00eda, independientemente de que a \u00e9sta le hayan \u00a0sido decretados. Cosa distinta es que, una vez autorizados, desista \u00a0de ellos al verificar que coinciden con los presentados por la \u00a0contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Justific\u00f3 \u00a0la solicitud de incorporaci\u00f3n de documentos como la demanda de \u00a0tutela, en la intenci\u00f3n de demostrar que el fiscal Juan \u00a0Vicente Valbuena contrari\u00f3 lo decidido en la sentencia STP \u00a053002016 del 26 de abril de 2016, radicado 85247, en relaci\u00f3n \u00a0a que la fiscal\u00eda debe evitar que un juez de tutela se \u00a0convierta en una tercera instancia cuando sus pretensiones son \u00a0negadas. Y el decreto de las sentencias y los testimonios de los \u00a0abogados, en la necesidad de probar que las decisiones adoptadas por \u00a0la doctora BARRERA fueron debidamente argumentadas, aclarando que \u00a0Luis Fernando Becerra autenticar\u00eda la grabaci\u00f3n de la \u00a0audiencia del 5 de septiembre de 2014, en lo tocante a los \u00a0fundamentos de las decisiones tomadas por las procesada, habida \u00a0cuenta los problemas de sonido que present\u00f3 el CD entregado \u00a0por la fiscal\u00eda, situaci\u00f3n que adem\u00e1s justifica \u00a0la incorporaci\u00f3n del documento que la procesada ley\u00f3 en \u00a0esa audiencia y la fiscal\u00eda no alleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el testimonio de Liliana Pardo Gaona es necesario para su teor\u00eda \u00a0del caso pues en el proceso adelantado en su contra se tomaron las \u00a0determinaciones que la fiscal\u00eda cuestiona, aclarando que la \u00a0recepci\u00f3n del mismo depender\u00e1 de que comparezca al \u00a0juicio o sea capturada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0los anteriores argumentos, insisti\u00f3 en la admisi\u00f3n de \u00a0los se\u00f1alados elementos de convicci\u00f3n en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procesada aval\u00f3 la solicitud probatoria del defensor, \u00a0precisando que la desconfianza que les profesa la fiscal\u00eda, \u00a0les impide someterse a los documentos que \u00e9sta presente \u201cy \u00a0que de alguna manera no podr\u00e1 presentar completos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0en que los documentos tienen su historia pero \u00e9sta no se \u00a0encuentra inserta en ellos, solamente las conclusiones, lo que impide \u00a0analizar razones (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 en el tr\u00e1mite \u00a0incidental no es pre-procesal y se requiere para su defensa, como \u00a0tambi\u00e9n el expediente completo de dicha actuaci\u00f3n, sin \u00a0embargo el Tribunal no hizo alusi\u00f3n al n\u00famero de \u00a0folios, por consiguiente les asiste, a ella y su defensor, el derecho \u00a0de examinar los documentos que presentar\u00e1 la fiscal\u00eda \u00a0en relaci\u00f3n con esa actuaci\u00f3n, habida cuenta que el \u00a0Tribunal no hizo referencia a las explicaciones que brind\u00f3 en \u00a0relaci\u00f3n con el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0que la intervenci\u00f3n de Eusebio Forero no se limite a la \u00a0incorporaci\u00f3n del CD de la audiencia de petici\u00f3n de \u00a0orden de captura contra Liliana Gaona Pardo, sino que se le permita \u00a0ingresar todos los documentos que obtuvo en el trabajo de \u00a0investigaci\u00f3n encomendado por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que la relevancia de los testimonios de los abogados Luis Fernando \u00a0Becerra y Fernando Mestre radica en que fueron testigos presenciales \u00a0de las audiencias que motivaron las decisiones tildadas de \u00a0prevaricadoras, reiterando que Becerra Gamboa intervendr\u00e1 como \u00a0testigo de acreditaci\u00f3n de la audiencia celebrada el 5 de \u00a0septiembre de 2014, por las fallas que present\u00f3 la grabaci\u00f3n \u00a0y porque el Fiscal Valbuena \u00a0afirm\u00f3 en la tutela que esa \u00a0audiencia no ten\u00eda audio desde el momento en que ella comenz\u00f3 \u00a0a explicar las razones de sus decisiones, sin ser cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que la fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0el delito de prevaricato porque supuestamente no acat\u00f3 una \u00a0orden emitida por esta Corte, siendo necesario establecer los \u00a0t\u00e9rminos en que la misma se profiri\u00f3, como tambi\u00e9n \u00a0si la Corte y el Tribunal analizaron la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales en las audiencias que sirvieron de marco a las \u00a0decisiones cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El fiscal delegado insisti\u00f3 en que actu\u00f3 con lealtad, \u00a0haciendo entrega de la totalidad de documentos recolectados a la \u00a0defensa. Aclar\u00f3 que el registro de la audiencia del 5 de \u00a0septiembre de 2014 present\u00f3 fallas en la grabaci\u00f3n \u00a0original, raz\u00f3n por la cual fue necesario extraer una copia \u00a0del CD aportado por TERESITA BARRERA al expediente de acci\u00f3n \u00a0de tutela cuya incorporaci\u00f3n orden\u00f3 el Tribunal, el \u00a0cual contiene la decisi\u00f3n completa y le fue entregado al \u00a0defensor oportunamente, torn\u00e1ndose impertinentes las \u00a0declaraciones de los abogados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La representante del Ministerio P\u00fablico enfatiz\u00f3 en \u00a0que el Tribunal no neg\u00f3 la introducci\u00f3n de los \u00a0documentos invocados por el defensor, los cuales ingresar\u00e1 la \u00a0Fiscal\u00eda con uno de sus testigos, sino los testimonios a \u00a0trav\u00e9s de los cuales aquel pretend\u00eda incorporarlos, \u00a0aduciendo que velar\u00eda porque la fiscal\u00eda no desistiera \u00a0de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0que lo pretendido por la procesada cuando afirma que los documentos \u00a0tienen historia pero \u00e9sta no se encuentra inserta en ellos, es \u00a0que los testigos de la defensa expresen su percepci\u00f3n sobre lo \u00a0all\u00ed decidido, aclarando que la oportunidad para hacerlo era \u00a0la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de este asunto, \u00a0por tratarse del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra un \u00a0auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, los hechos y circunstancias \u00a0materia del juicio y los relativos a la responsabilidad de la persona \u00a0a quien se le atribuye. En tal sentido, el funcionario las decretar\u00e1 \u00a0cuando sean solicitadas o presentadas en la audiencia preparatoria3, \u00a0siempre que se refieran a hechos de la acusaci\u00f3n que requieran \u00a0prueba y cumplan los requisitos de pertinencia y admisibilidad \u00a0consagrados en los art\u00edculos 375 y 376 C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa directriz, se ha se\u00f1alado respecto de los presupuestos \u00a0normativos del elemento probatorio, que \u00e9ste es conducente \u00a0cuando posee aptitud legal para forjar certeza en el juzgador; \u00a0pertinente cuando sirve para demostrar las circunstancias relativas a \u00a0la comisi\u00f3n de la conducta delictiva y sus consecuencias, as\u00ed \u00a0como la identidad y responsabilidad de su posible autor; racional si \u00a0su pr\u00e1ctica es posible dentro de las circunstancias que \u00a0demandan su realizaci\u00f3n; \u00fatil, de reportar alg\u00fan \u00a0beneficio al esclarecimiento de los hechos. 4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la \u00a0solicitud de pruebas comunes, ha se\u00f1alado la Sala que tal \u00a0situaci\u00f3n es viable y aceptable, siempre y cuando las partes \u00a0expresen de manera clara y sucinta la pertinencia y conducencia del \u00a0medio probatorio solicitado frente a su teor\u00eda del caso. \u00a0Implica lo anterior que la parte tiene el deber de establecer por \u00a0separado la relevancia de cada elemento probatorio como soporte de la \u00a0hip\u00f3tesis que pretende defender en juicio, explicando de \u00a0manera breve pero suficiente, su pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, la decisi\u00f3n del Tribunal de negar al defensor la \u00a0incorporaci\u00f3n directa de los documentos textuales, por \u00a0repetitivos (con excepci\u00f3n de los relacionados en los \u00a0numerales 17 y 19, rechazados por inconducentes e impertinentes) se \u00a0torna acertada, al no haber justificado el defensor en su inicial \u00a0solicitud los motivos por los cuales era necesario que aquellos se \u00a0ordenaran como pruebas suyas, conform\u00e1ndose con afirmar que \u00a0eran pertinentes por tener relaci\u00f3n directa con los hechos y \u00a0por su capacidad de demostrar la inexistencia de los delitos \u00a0imputados a la procesada, sin explicitar de manera clara y separada \u00a0lo pretendido de probar con cada uno, en orden a fundamentar su \u00a0teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume la negativa del \u00a0Tribunal en torno a la admisi\u00f3n de tales medios probatorios, \u00a0al no haber cumplido el censor con la carga de argumentar \u00a0adecuadamente la pertinencia de cada uno en particular, de \u00a0conformidad con su teor\u00eda del caso, sin que ello implique la \u00a0revelaci\u00f3n anticipada de \u00e9sta como erradamente lo \u00a0concibe el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, las fallas t\u00e9cnicas que present\u00f3 la \u00a0grabaci\u00f3n original de la audiencia del 5 de septiembre de \u00a02014, admitidas por la fiscal\u00eda, se erigen en motivos fundados \u00a0para ordenar la incorporaci\u00f3n de este documento por separado a \u00a0favor de la defensa, ante la posibilidad de que el delegado fiscal \u00a0desista de presentar el CD de la audiencia completa obrante en el \u00a0expediente de tutela decretado a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se revocar\u00e1 parcialmente la providencia apelada para en \u00a0su lugar permitir al apelante introducir el referido documento \u00a0virtual \u00a0a trav\u00e9s \u00a0del investigador Eusebio Forero Ben\u00edtez, testigo de \u00a0acreditaci\u00f3n citado con ese prop\u00f3sito, en el evento de \u00a0presentarse dicho desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0anotar que la solicitud de incorporaci\u00f3n de los documentos \u00a0textuales con fundamento en la intenci\u00f3n de demostrar que el \u00a0fiscal Juan Vicente Valbuena contrari\u00f3 lo manifestado por la \u00a0Corte en la sentencia STP 53002016 del 26 de abril de 2016, radicado \u00a085247, atinente a que la fiscal\u00eda debe evitar que un juez de \u00a0tutela se convierta en una tercera instancia cuando sus pretensiones \u00a0son negadas y en que las decisiones adoptadas por la doctora BARRERA \u00a0fueron debidamente argumentadas, no guardan relaci\u00f3n con los \u00a0motivos de pertinencia inicialmente expuestos, por tanto no ser\u00e1n \u00a0objeto de pronunciamiento, pues en tal caso se sorprender\u00eda a \u00a0la contraparte con un argumento nuevo que no tuvo oportunidad de \u00a0controvertir, vulner\u00e1ndose el principio de la doble \u00a0instancia5. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0el apelante como sustento de la solicitud probatoria, la necesidad de \u00a0cotejar en juicio que sus documentos coinciden con los presentados \u00a0por la fiscal\u00eda, prop\u00f3sito que de ninguna manera valida \u00a0la reclamaci\u00f3n de pruebas comunes, pues la din\u00e1mica del \u00a0sistema penal acusatorio frente al tema6 \u00a0comporta que quien solicita un medio probatorio admitido por \u00a0iniciativa de la contraparte, establezca un objeto o tema espec\u00edfico \u00a0a probar a efectos de posibilitar la determinaci\u00f3n de los \u00a0criterios de admisibilidad expuestos, lo que en este caso, reitera la \u00a0Sala, no efectu\u00f3 el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0desconfianza mostrada por los apelantes frente a la posibilidad de \u00a0que el fiscal \u00a0entorpezca intencionalmente la utilizaci\u00f3n de los referidos \u00a0elementos documentales no tiene asidero, al no basarse en un hecho \u00a0concreto que lleve a dudar sobre la lealtad y rectitud del \u00a0funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, el apelante admiti\u00f3 que el descubrimiento probatorio \u00a0se efectu\u00f3 en debida forma, lo que conlleva a que el fiscal \u00a0delegado le entreg\u00f3 la documentaci\u00f3n que pretende \u00a0utilizar, completa y legible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se recuerda a la defensa que durante el proceso de \u00a0autenticaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de los medios probatorios \u00a0decretados, puede controlar que los documentos que la fiscal\u00eda \u00a0presentar\u00e1 corresponden a los que le fueron descubiertos y \u00a0admiti\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin desconocer que el defensor debi\u00f3 prever que el \u00a0fiscal pod\u00eda desistir total o parcialmente de dicha \u00a0documentaci\u00f3n, de ah\u00ed la obligaci\u00f3n que le \u00a0asist\u00eda de solicitarlos en debida forma para que le fueran \u00a0decretados, evitando que su utilizaci\u00f3n dependiera de la \u00a0voluntad de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones, se avizora improcedente la petici\u00f3n de \u00a0la doctora BARRERA encaminada a que tanto a ella como al defensor se \u00a0les permita examinar los documentos que presentar\u00e1 la \u00a0fiscal\u00eda, vinculados con el expediente del incidente de \u00a0desacato, con fundamento en que el Tribunal no indic\u00f3 el \u00a0n\u00famero de folios, reiter\u00e1ndose que el descubrimiento \u00a0probatorio les posibilit\u00f3 acceder a ese medio documental, por \u00a0ende la omisi\u00f3n incurrida por el Tribunal no es relevante para \u00a0el uso que pretenda d\u00e1rsele, m\u00e1xime cuando el defensor \u00a0no efectu\u00f3 ning\u00fan reparo en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se acceder\u00e1 a incorporar el documento contentivo de la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por la procesada en el tr\u00e1mite \u00a0incidental y la constancia del cumplimiento de la sanci\u00f3n que \u00a0se le impuso por desacato,7 \u00a0al no haber rebatido el defensor los argumentos que sirvieron de base \u00a0para su inadmisi\u00f3n, conform\u00e1ndose con indicar que \u00a0dichos documentos eran pertinentes por relacionarse con los hechos \u00a0investigados, sin explicitar las razones de dicha vinculaci\u00f3n \u00a0y la relevancia de \u00e9sta para su estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la procesada que tal declaraci\u00f3n no era pre-procesal y se \u00a0requer\u00eda para su defensa, pero tampoco cumpli\u00f3 con la \u00a0carga de refutar lo manifestado por el A \u00a0quo, \u00a0atinente a que no se esgrimi\u00f3 con suficiencia el contenido y \u00a0alcance del medio probatorio y la imposibilidad de que se convierta \u00a0en prueba por tratarse de una declaraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el apelante la incorporaci\u00f3n del documento que al parecer ley\u00f3 \u00a0la procesada en la audiencia del 5 de septiembre de 2014, sin embargo \u00a0el mismo no hizo parte de su solicitud probatoria, por lo que su \u00a0introducci\u00f3n se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, devienen impertinentes y superfluos los testimonios \u00a0de los abogados Becerra Gamboa y Mestre Ordo\u00f1ez, soportados en \u00a0la necesidad de probar que las decisiones adoptadas por BARRERA \u00a0fueron debidamente argumentadas, toda vez que los documentos \u00a0virtuales contentivos de las audiencias preliminares adelantadas \u00a0contra Liliana Pardo y la presidida por la procesada el 25 de marzo \u00a0de 2015, fueron decretadas por el Tribunal. Igualmente, se le \u00a0permiti\u00f3 a la defensa incorporar por separado el CD de la \u00a0audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2014, en el que aparece \u00a0registrada la decisi\u00f3n completa, en el evento en que la \u00a0defensa desista de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, conviene precisar que, por regla general, el registro de la \u00a0audiencia constituye mejor evidencia que la declaraci\u00f3n de un \u00a0testigo presencial, al posibilitar establecer con exactitud lo \u00a0ocurrido en ella, las palabras que los intervinientes utilizaron y la \u00a0manera en que se desenvolvieron, aspectos que dif\u00edcilmente \u00a0podr\u00eda describir el testigo, quien muy seguramente se limitar\u00e1 \u00a0a manifestar los aspectos que estima relevantes y a dar su opini\u00f3n \u00a0frente a los mismos.8 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin desconocer la importancia que dicho testigo tiene en \u00a0aquellos eventos en que se pretenden demostrar aspectos que no \u00a0quedaron incluidos en el registro de la audiencia, caso en el cual la \u00a0pertinencia del medio probatorio deber\u00e1 encaminarse a explicar \u00a0tales hechos o circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la declaraci\u00f3n de Liliana Pardo Gaona condicionada a que \u00a0comparezca al juicio o sea capturada por las autoridades, no se \u00a0decretar\u00e1 por desatender los criterios de admisibilidad de la \u00a0prueba, concretamente el de racionalidad, seg\u00fan el cual s\u00f3lo \u00a0es posible ordenar una prueba cuando concurran las circunstancias \u00a0necesarias para su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE la \u00a0providencia del 12 de diciembre de 2017, mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 las solicitudes probatorias, \u00a0en lo referente a la inadmisi\u00f3n del CD de la audiencia \u00a0preliminar celebrada el 5 de septiembre de 2014 a favor de la \u00a0defensa. En su lugar se le permitir\u00e1 introducirlo a trav\u00e9s \u00a0del investigador Eusebio Forero Ben\u00edtez, \u00a0en las condiciones se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER \u00a0el diligenciamiento a la corporaci\u00f3n judicial de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0determinaci\u00f3n queda notificada en estrados y contra ella no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia, sentencia Corte Suprema de Justicia del 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2015, P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remite el Tribunal a los art\u00edculos 347, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0392D y 393 B del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo la excepci\u00f3n contenida en el inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0final del art\u00edculo 357 C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. 2399-2017, Rad. 48965. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 20 C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia AP4516-2016, radicaci\u00f3n 48125. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos relacionados en los numerales 17 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP948-2018, Rad. 51882 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2090-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51880 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 159) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la procesada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}