{"id":35342,"date":"2023-09-13T21:41:41","date_gmt":"2023-09-13T21:41:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2062-201851579\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:41","slug":"ap2062-201851579","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2062-201851579\/","title":{"rendered":"AP2062-2018(51579)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2062-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b051579 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada \u00a0por la apoderada del condenado \u00a0Guillermo Augusto Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, \u00a0en ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la \u00a0sentencia proferida \u00a0el 6 de diciembre de 2010, en virtud de la cual, el Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Santa Marta, confirm\u00f3 el fallo emitido \u00a0el 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad, que lo conden\u00f3 \u00a0como autor del delito de peculado por apropiaci\u00f3n y \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en el expediente se pudo establecer que a trav\u00e9s de \u00a0la expedici\u00f3n de las Resoluciones Nos. 167 y 168 del 31 de \u00a0mayo de 2002, suscritas por el entonces Representante Legal de la \u00a0empresa Telesantamarta S.A. ESP, Guillermo \u00a0Augusto Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, \u00a0se efectu\u00f3 el pago excesivo \u00a0a \u00a0dos trabajadores de la citada entidad por concepto de indemnizaciones \u00a0convencionales, a pesar que para esa \u00e9poca estaba en vigor la \u00a0novena convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre la \u00a0sociedad y el sindicato, cuyo art\u00edculo 58 establec\u00eda la \u00a0cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n previo fallo judicial \u00a0favorable, lo que en el caso se omiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a013 de marzo de 2007, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0previa declaratoria de persona ausente y la designaci\u00f3n de un \u00a0defensor de oficio, profiri\u00f3 \u00a0en \u00a0contra de Rodr\u00edguez \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por los presuntos delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n a \u00a0favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Santa Marta, despacho que emiti\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio el 10 de diciembre de 2008, contra Rodr\u00edguez \u00a0Gonz\u00e1lez como autor de los delitos mencionados y lo sancion\u00f3 \u00a0con pena de 76 meses de prisi\u00f3n y multa de 50 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso igual al de la \u00a0pena principal, neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena como la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la \u00a0defensa interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y solicit\u00f3 \u00a0nulidad \u00a0por indebida notificaci\u00f3n e \u00a0inexistencia de las conductas punibles endilgadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, mediante \u00a0prove\u00eddo de \u00a06 de diciembre de 2010, decidi\u00f3 negar la nulidad impetrada y \u00a0confirmar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Presentada \u00a0la demanda de revisi\u00f3n, mediante apoderada, los \u00a0H. Magistrados Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa de conformidad con el art\u00edculo \u00a099-4 de la Ley 600 de 2000, se\u00f1alaron \u00a0estar impedidos para actuar dentro de la presente acci\u00f3n. Por \u00a0lo anterior, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 4 de abril de \u00a02018, la Sala acept\u00f3 el impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral tercero art\u00edculo 220 de la Ley 600 \u00a0de 2000, la accionante aduce como prueba nueva lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Responsabilidad Fiscal adelantado por la Contralor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Rep\u00fablica en contra del procesado, del que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 4 de agosto de 2008, frente al proceso de liquidaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costas en una demanda laboral, que se\u00f1ala: \u201csi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es vencido en juicio la empresa que tenga estipulada esta garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a favor del trabajador, no solo tendr\u00eda que pagar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n, sino un 30% de la condena haciendo m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0onerosa para la empresa o entidad demandada el hecho de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador o funcionario tenga que concurrir a los estrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales para hacer el cobro de dicha indemnizaci\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Versi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libre rendida por Guillermo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que las Resoluciones Nros. 167 y 168 fueron realizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Jefe de la Divisi\u00f3n Administrativa y de Personal. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se corrobora con el comunicado suscrito por Antonio S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pinedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Versi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libre de Carlos Enrique Castilla D\u00edaz, empleado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Telesantamarta y uno de los afectados con el despido en aquella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9poca, quien se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajusta a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Versi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libre de Antonio Jos\u00e9 S\u00e1nchez, encargado de la oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de personal de la entidad, quien manifest\u00f3 en cuanto a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n de los trabajadores que no existi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n mediante la cual pueda demostrarse que el despido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue injusto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No 0100 de 30 de septiembre de 2009, a trav\u00e9s del cual la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesar la acci\u00f3n fiscal contra Guillermo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Augusto Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta que el hecho material del proceso no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitutivo de da\u00f1o patrimonial al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000124 de 4 de febrero de 2009, que resolvi\u00f3 en grado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta el proceso de responsabilidad fiscal y orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocar el auto anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 000664 de 10 de junio de 2009, que decidi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de revocatoria directa en el sentido de revocar el auto No. 000124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 4 de febrero de 2009 y en su lugar, afirmar la inexistencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da\u00f1o patrimonial al Estado por el reconocimiento y pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las indemnizaciones convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Propuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reubicaci\u00f3n de personal en Telesantamarta suscrita por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado en su condici\u00f3n de Representante Legal Designado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entidad y remitida a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Domiciliarios, as\u00ed como la respuesta de este \u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n radicados Nro. 34203, 37121, 36967 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037179, a trav\u00e9s de las cuales se ordena el pago de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n convencional a varios trabajadores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Telesantamarta con su respectiva indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02910 de 2001, mediante el cual se fij\u00f3 el salario m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensual vigente para el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0las pruebas relacionadas, el demandante, en breve, pretende demostrar \u00a0la presunta atipicidad de la conducta de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0atendiendo tanto a la ausencia de dolo, debido a que solo se limit\u00f3 \u00a0a suscribir los documentos elaborados por los funcionarios encargados \u00a0y a la inexistencia de detrimento patrimonial al Estado, lo que es \u00a0corroborado con el Proceso de Responsabilidad Fiscal adelantado por \u00a0la Contralor\u00eda General de Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, alude a un supuesto yerro del juzgador en la tasaci\u00f3n \u00a0de la pena, teniendo en cuenta que el estipendio para la \u00e9poca \u00a0de los hechos no exced\u00eda los 50smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita se declare fundada la demanda de revisi\u00f3n y se haga \u00a0el estudio de la misma, limitando su an\u00e1lisis al delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en \u00a0el numeral 2\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000, \u00a0esta Sala es competente para conocer de la acci\u00f3n formulada \u00a0por la apoderada judicial de \u00a0Guillermo Augusto Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, \u00a0al \u00a0tratarse de una sentencia \u00a0emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revisi\u00f3n es un mecanismo extraordinario que \u00a0tiene por finalidad remover los efectos de la cosa juzgada y la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad de una decisi\u00f3n jurisdiccional \u00a0ejecutoriada, cuando \u00e9sta entra\u00f1a un contenido de \u00a0injusticia material. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su car\u00e1cter especial y el objetivo \u00a0espec\u00edfico que persigue, el legislador determin\u00f3 unas \u00a0causales taxativas para su procedencia reguladas en el art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004 \u2013que rigi\u00f3 el asunto bajo \u00a0estudio-, en donde se encuentran reglados los presupuestos m\u00ednimos \u00a0que exige la demanda de revisi\u00f3n y, en el precepto 194 ib\u00eddem, \u00a0que consigna los documentos que deben acompa\u00f1arla y que \u00a0resultan imperiosos para que la Corte pueda pronunciarse sobre su \u00a0admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la demandante invoca la causal tercera del art\u00edculo \u00a0220 de la Ley 600 de 2000. \u00a0Para ello aduce el surgimiento de pruebas nuevas, las que demuestran \u00a0que el punible por el cual fue condenado su prohijado, esto es, \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, deviene en una conducta at\u00edpica, atendiendo \u00a0a la ausencia de dolo y el inexistente detrimento patrimonial al \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, con respecto a la causal de revisi\u00f3n en cita, la Corte \u00a0tiene dicho que resulta insuficiente la sola relaci\u00f3n de \u00a0hechos o pruebas nuevas para disponer la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda y el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, en cuanto para el \u00a0efecto se hace necesario establecer: i) \u00a0que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la \u00a0culminaci\u00f3n del debate probatorio, esto es, despu\u00e9s de \u00a0la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) \u00a0que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza \u00a0persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del \u00a0condenado2 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta premisa, la Sala entiende como hecho nuevo todo acaecimiento o \u00a0supuesto f\u00e1ctico vinculado al hecho punible materia de \u00a0investigaci\u00f3n, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de \u00a0las etapas de la actuaci\u00f3n judicial, de manera que no pudo ser \u00a0controvertido; mientras por prueba nueva, todo mecanismo probatorio \u00a0(documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que \u00a0da cuenta de un evento desconocido o de una variante sustancial de un \u00a0hecho conocido en las instancias, cuyo aporte novedoso tiene la \u00a0virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto, es innegable que la prueba allegada con la demanda de \u00a0revisi\u00f3n resulta novedosa, en tanto no fue conocida ni \u00a0valorada por las instancias dentro del proceso penal seguido contra \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0sin embargo, se advierte que no cumple con los presupuestos de \u00a0trascendencia que exige la causal aducida, ni tiene la eficacia para \u00a0probar que el sentenciado es inocente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pretende desvirtuar la responsabilidad penal de Rodr\u00edguez \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0frente al peculado por apropiaci\u00f3n, aduciendo que no se \u00a0configura, debido a la ausencia del elemento volitivo del tipo penal \u00a0y por no presentarse un detrimento patrimonial del Estado, argumento \u00a0que cimenta sustancialmente en el proceso de Responsabilidad Fiscal \u00a0adelantado en contra del accionante, por lo que allega numerosos \u00a0documentos que sirvieron como soporte de la decisi\u00f3n emitida \u00a0el 10 \u00a0de junio de 2009, por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0mediante la que se ordena confirmar \u00a0el auto No 0100 de 30 de septiembre de 2008 de Cesaci\u00f3n y \u00a0archivo de la acci\u00f3n fiscal a favor de Guillermo Augusto \u00a0Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez4. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la \u00a0configuraci\u00f3n del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0sobre el \u00fanico que se reclama en revisi\u00f3n, es necesario \u00a0que concurra en el servidor p\u00fablico la potestad, material o \u00a0jur\u00eddica, de administraci\u00f3n, tenencia o custodia de los \u00a0bienes en raz\u00f3n de las funciones que desempe\u00f1a y que el \u00a0acto de apropiaci\u00f3n sea en provecho propio o a favor de un \u00a0tercero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0a favor de terceros, su \u00a0aspecto objetivo surge \u00a0en raz\u00f3n a que Guillermo \u00a0Augusto Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, \u00a0en su calidad de Representante Legal de Telesantamarta S.A. ESP, \u00a0emiti\u00f3 los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales \u00a0se autoriz\u00f3 el pago de indemnizaciones con dineros que \u00a0pertenec\u00edan al erario p\u00fablico, por cuanto, si bien en \u00a0la compleja y amplia actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0pueden intervenir varias personas conceptuando, liquidando, \u00a0revisando, entre otros tr\u00e1mites, la jurisprudencia ha sido \u00a0clara en indicar que el sujeto activo calificado para este punible es \u00a0el \u00a0servidor p\u00fablico que tiene una posici\u00f3n de garante \u00a0concreta, espec\u00edfica y normativa que le impone el deber de \u00a0preservar, proteger y custodiar los bienes del Estado cuya \u00a0administraci\u00f3n, tenencia o custodia se le haya confiado, como \u00a0en este caso ocurri\u00f3. As\u00ed fue se\u00f1alado por la \u00a0primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0manifiesto entonces que el acusado manten\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0de dependencia con la empresa que privilegi\u00f3 su capacidad \u00a0funcional, circunstancia que facilit\u00f3 el abuso de esa facultad \u00a0para la consumaci\u00f3n de la conducta punible, porque el cargo \u00a0que ejerci\u00f3 le permiti\u00f3 disponer de los dineros de \u00a0origen estatal, pues fueron tomados del presupuesto de rentas y \u00a0gastos de la vigencia fiscal del a\u00f1o 2002 destinados a atender \u00a0los requerimientos propios de la mencionada sociedad estatal\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien la demandante aclar\u00f3 que en el asunto, solo se \u00a0analizar\u00eda lo concerniente al delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, es menester se\u00f1alar que la configuraci\u00f3n \u00a0de este punible, deviene de manera intr\u00ednseca con la \u00a0ilegalidad de las decisiones judiciales que dieron lugar al pago de \u00a0acreencias laborales no debidas-prevaricato por acci\u00f3n, lo que \u00a0demuestra la apropiaci\u00f3n ilegal del dinero a favor de \u00a0terceros, peculios que se resaltan, eran de propiedad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se predica que \u00a0la responsabilidad penal del servidor p\u00fablico se estructur\u00f3 \u00a0no como una conducta negligente, sino porque con conocimiento de sus \u00a0expresas facultades opt\u00f3 voluntariamente por apartarse de \u00a0ellas y favorecer econ\u00f3micamente a terceros, \u00a0con dinero perteneciente al Estado, lo que no se desvirt\u00faa con \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en el proceso fiscal arrimado a la \u00a0demanda bajo el entendido de que al no existir detrimento patrimonial \u00a0no se configura el tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este respecto, conviene \u00a0recordar al libelista que la responsabilidad fiscal no tiene car\u00e1cter \u00a0penal, ya que su objetivo es sancionar administrativamente al \u00a0servidor p\u00fablico o a una persona que cumpla funciones \u00a0p\u00fablicas, por el incumplimiento de los deberes que le \u00a0incumben, o por estar incurso en conductas prohibidas o irregulares \u00a0que afectan el manejo de los bienes o recursos del Estado, as\u00ed \u00a0lo estableci\u00f3 el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo \u00a04\u00ba de la Ley 610 de 2000 -Procesos \u00a0de Responsabilidad Fiscal de Competencia de las Contralor\u00edas- \u00a0al indicar: \u201cLa \u00a0responsabilidad fiscal es aut\u00f3noma e independiente y se \u00a0entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad \u00a0\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al tema, la Corte Constitucional en sentencia SU \u00a0620\/96 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0Dicha responsabilidad no tiene un car\u00e1cter sancionatorio, ni \u00a0penal ni administrativo (par\u00e1grafo art. 81, Ley 42 de 1993). \u00a0En efecto, la declaraci\u00f3n de responsabilidad tiene una \u00a0finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnizaci\u00f3n \u00a0por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es, \u00a0por lo tanto, una responsabilidad independiente y aut\u00f3noma, \u00a0distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por \u00a0la comisi\u00f3n de los mismos hechos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la conducta \u00a0punible de peculado por apropiaci\u00f3n, conforme a la descripci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 397 de la Ley 599 de 2000, y en los t\u00e9rminos \u00a0del auto AP CSJ 28 mar 2016, Rad. 32645, requiere que \u201cel \u00a0servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones desarrolle ese \u00a0acto de apoderamiento a su favor o de un tercero, privando as\u00ed \u00a0al Estado de la disposici\u00f3n que pueda ejercer sobre sus \u00a0recursos, los cuales le hab\u00edan sido confiados a aqu\u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto, el procesado como Representante Legal de Telesantamarta \u00a0decidi\u00f3 indemnizar a dos empleados de esta entidad, \u00a0apoder\u00e1ndose de dineros a favor de terceros, los que no deb\u00edan \u00a0ser sustra\u00eddos de las arcas del Estado, debido a que exist\u00eda \u00a0una norma clara que establec\u00eda \u201cque \u00a0TELESANTAMARTA deb\u00eda pagar una indemnizaci\u00f3n en el \u00a0porcentaje indicado previo fallo judicial favorable a los \u00a0trabajadores que fueren despedidos sin justa causa\u201d, \u00a0circunstancias que no se desvirt\u00faan con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el proceso fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0atenderse que la \u00a0responsabilidad penal debe concretarse en hechos debidamente \u00a0demostrados relacionados con los elementos que estructuran el tipo \u00a0penal y en este sentido, encuentra esta Sala que el delito por el \u00a0cual fue condenado Rodr\u00edguez \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0s\u00ed se configur\u00f3, adem\u00e1s que se advierte la \u00a0pretensi\u00f3n de la demandante, en que se acoja la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por otra autoridad judicial en esta \u00a0jurisdicci\u00f3n, lo que evidentemente no configura la causal de \u00a0revisi\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, dada la autonom\u00eda de las acciones penal y fiscal, las \u00a0pruebas allegadas en la presente demanda carecen de las condiciones \u00a0que en relaci\u00f3n con la causal invocada hagan plausible una \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo concerniente al supuesto yerro del juzgador en la tasaci\u00f3n \u00a0de la pena, debe se\u00f1alarse que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0no se convalida como una tercera instancia para dirimir los errores \u00a0ocasionados por los falladores en la dosificaci\u00f3n punitiva, \u00a0sino m\u00e1s bien se circunscribe a causales taxativas dispuestas \u00a0en la normatividad para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de Guillermo \u00a0Augusto Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, \u00a0por conducto de apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043, CC \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 2012, rad. 37444 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 27 agosto 2012, rad. 38839 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 105-114, cuaderno demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2062-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b051579 \u00a0 Acta \u00a0159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada \u00a0por la apoderada del condenado \u00a0Guillermo Augusto Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}