{"id":35340,"date":"2023-09-13T21:41:41","date_gmt":"2023-09-13T21:41:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2055-201848710\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:41","slug":"ap2055-201848710","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2055-201848710\/","title":{"rendered":"AP2055-2018(48710)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2055-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48710 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la Corte se pronunciara sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de CARLOS ALBERTO CALLE TOB\u00d3N, contra \u00a0la sentencia dictada el 28 de \u00a0marzo de 2016 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirm\u00f3 la \u00a0proferida el 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la \u00a0cual lo conden\u00f3 por el delito de Homicidio \u00a0culposo, \u00a0si \u00a0no fuera porque se advierte el acaecimiento de una causal objetiva de \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el prove\u00eddo de segundo grado se relacionaron de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de octubre de 2006, en horas de la ma\u00f1ana, el menor \u00a0Juan Sebasti\u00e1n Fonseca Salazar \u2013de 8 a\u00f1os de \u00a0edad- fue llevado de urgencia por su padre Weimar Fonseca Ceballos a \u00a0la Cl\u00ednica Santiago de Cali de esta ciudad porque presentaba \u00a0dolor abdominal intenso, siendo atendido por el m\u00e9dico Mailin \u00a0Mart\u00e9s, quien le diagnostic\u00f3 \u201cobstrucci\u00f3n \u00a0intestinal\u201d y le recet\u00f3 analg\u00e9sicos para el \u00a0dolor; le aplic\u00f3 un enema para que defecara y en horas de la \u00a0tarde del mismo d\u00eda le dio de alta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda siguiente -2 de octubre- , como la condici\u00f3n de \u00a0salud del menor no mejor\u00f3 ya que segu\u00eda presentando \u00a0dolor abdominal pero esta vez con diarrea y fiebre, fue llevado \u00a0nuevamente a la mencionada Cl\u00ednica siendo atendido por el \u00a0m\u00e9dico cirujano David Jes\u00fas Fern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, \u00a0quien solo con la palpaci\u00f3n del abdomen le diagnostic\u00f3 \u00a0una \u201cinfecci\u00f3n urinaria\u201d; le prescribi\u00f3 \u00a0antibi\u00f3ticos y analg\u00e9sicos y le dio salida en horas de \u00a0la tarde de ese d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de octubre de ese mismo a\u00f1o y atendiendo a que la condici\u00f3n \u00a0del menor no mejoraba, pues continu\u00f3 con dolor abdominal, \u00a0fiebre, v\u00f3mito y diarrea con sangre, lo llevaron nuevamente de \u00a0urgencia a la Cl\u00ednica Santiago de Cali, siendo atendido por el \u00a0pediatra Iv\u00e1n Enrique Padilla Mej\u00eda quien, con base en \u00a0los ex\u00e1menes de laboratorio que le fueron practicados al \u00a0menor, le diagnostic\u00f3 \u201ccolitis aguda\u201d; le orden\u00f3 \u00a0analg\u00e9sicos para el dolor y le dio salida el mismo d\u00eda; \u00a0decisi\u00f3n a la que los padres del menor se opusieron y \u00a0exigieron la toma (sic) una ecograf\u00eda que revel\u00f3 una \u00a0apendicitis aguda que fue operada por el pediatra cirujano Carlos \u00a0Alberto Calle Tob\u00f3n quien le extrajo de la cavidad abdominal \u00a0un (1) litro de \u201cpus fecaloide\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0finalizar la cirug\u00eda, el menor fue trasladado al \u00e1rea \u00a0de hospitalizaci\u00f3n de la cl\u00ednica para su recuperaci\u00f3n, \u00a0momento a partir del cual el pediatra Calle Tob\u00f3n se \u00a0desentendi\u00f3 de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica del ni\u00f1o \u00a0quien s\u00f3lo qued\u00f3 bajo la supervisi\u00f3n de las \u00a0enfermeras; no obstante, su salud empeor\u00f3 pues, adem\u00e1s \u00a0de supurar por la herida un l\u00edquido purulento y f\u00e9tido, \u00a0segu\u00eda presentando fiebre alta y diarrea, raz\u00f3n por la \u00a0que los padres del ni\u00f1o exigieron al m\u00e9dico auditor la \u00a0presencia del pediatra Calle Tob\u00f3n, quien solo apareci\u00f3 \u00a0el 11 de octubre \u20134 d\u00edas despu\u00e9s de la \u00a0cirug\u00eda- \u00a0sin que adoptara ninguna medida cl\u00ednica para mejorar la \u00a0condici\u00f3n de salud del menor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de octubre de 2006, el menor fue valorado por la pediatra Sandra \u00a0Betancourt quien, al evidenciar su cr\u00edtico estado de salud, le \u00a0orden\u00f3 ex\u00e1menes que revelaron una neumon\u00eda \u00a0originada por la peritonitis que estaba padeciendo el ni\u00f1o, \u00a0raz\u00f3n por la que orden\u00f3 su traslado inmediato a la \u00a0Cl\u00ednica Valle del Lili pues, adem\u00e1s, tambi\u00e9n \u00a0exist\u00eda riesgo de contagio de la bacteria acinetobacter \u00a0baumannii debido a que en la habitaci\u00f3n contigua hab\u00eda \u00a0un paciente infectado con la misma; no obstante, pese a los esfuerzos \u00a0m\u00e9dicos de los especialistas de la Cl\u00ednica Valle del \u00a0Lili, Juan Sebasti\u00e1n Fonseca Salazar falleci\u00f3 el 14 de \u00a0noviembre de 2006 a causa de peritonitis aguda y neumon\u00eda \u00a0sobreinfectadas por la bacteria acinetobacter baumannii. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia preliminar llevada a cabo el 29 de noviembre de 2011 ante \u00a0el Juzgado Quince Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Cali, se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0DAVID JES\u00daS FERN\u00c1NDEZ GONZ\u00c1LEZ, CARLOS ALBERTO \u00a0CALLE TOB\u00d3N e IV\u00c1N ENRIQUE PADILLA MEJ\u00cdA por el \u00a0delito de Homicidio \u00a0culposo. \u00a0Los imputados no se allanaron a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n por parte del Fiscal 26 Seccional de \u00a0Cali, le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa \u00a0ciudad \u00a0adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n los d\u00edas 23 de mayo de 2012 y 21 de febrero \u00a0de 2013 y la preparatoria los d\u00edas 28 de agosto de 2014, 13 de \u00a0agosto y 16 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral y p\u00fablico se llev\u00f3 a cabo en \u00a0sesiones celebradas los d\u00edas 3, 5, 9, 26 de noviembre, 16 y 18 \u00a0de diciembre de 2015, fecha esta \u00faltima en que se declar\u00f3 \u00a0clausurado el debate y se anunci\u00f3 el sentido del fallo, \u00a0declarando culpables a los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de diciembre de 2015, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, \u00a0profiri\u00f3 el fallo condenatorio, declarando \u00a0responsables a DAVID \u00a0JES\u00daS FERN\u00c1NDEZ GONZ\u00c1LEZ, CARLOS ALBERTO CALLE \u00a0TOB\u00d3N e IV\u00c1N ENRIQUE PADILLA MEJ\u00cdA, \u00a0en calidad de autores del delito de \u00a0Homicidio \u00a0culposo \u00a0\u2013art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Penal-, \u00a0imponiendo a cada uno las penas principales de 32 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 26.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por \u00a0el mismo tiempo. \u00a0Se \u00a0concedi\u00f3 a los condenados el derecho al subrogado de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el fallo por el defensor de los acusados, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0lo confirm\u00f3 mediante providencia del 28 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente \u00a0el defensor de los condenados interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. Sin embargo, antes de que se remitiera a la Corte la \u00a0actuaci\u00f3n, los defensores de DAVID \u00a0JES\u00daS FERN\u00c1NDEZ GONZ\u00c1LEZ e IV\u00c1N ENRIQUE \u00a0PADILLA MEJ\u00cdA, allegaron solicitud de extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 14 de \u00a0julio de 2016, declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por indemnizaci\u00f3n integral en favor de DAVID \u00a0JES\u00daS FERN\u00c1NDEZ GONZ\u00c1LEZ e IV\u00c1N ENRIQUE \u00a0PADILLA MEJ\u00cdA. Como consecuencia de ello, declar\u00f3 en su \u00a0favor la cesaci\u00f3n de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al acusado CARLOS ALBERTO CALLE TOB\u00d3N, el Tribunal dispuso la \u00a0continuaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, debi\u00e9ndose \u00a0surtir el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por su defensor, por cuanto argument\u00f3 que: \u00ab1.- \u00a0es ajeno al contrato de transacci\u00f3n visible en los folios 574 \u00a0a 569 de la carpeta, pues no lo suscribi\u00f3; 2.- no ha \u00a0acreditado haber indemnizado integralmente a las v\u00edctimas y, \u00a03.- la solicitud de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0indemnizaci\u00f3n integral solo se hizo respecto de los procesados \u00a0David Jes\u00fas Fern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez e Iv\u00e1n \u00a0Enrique Padilla Mej\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Surti\u00e9ndose \u00a0el tr\u00e1mite respectivo ante esta Corporaci\u00f3n, la defensa \u00a0del procesado CARLOS ALBERTO CALLE TOB\u00d3N solicit\u00f3 que \u00a0se declarara la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por \u00a0indemnizaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO \u00a0DE LA PETICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0memorialista manifiesta que es viable declarar la extinci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n integral en favor de \u00a0su prohijado, pues hace saber que de acuerdo con la jurisprudencia de \u00a0esta Sala, en virtud del principio de favorabilidad, debe aplicarse \u00a0el art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000, no obstante que el \u00a0tr\u00e1mite se rigi\u00f3 por los lineamientos de la Ley 906 de \u00a02004, que no contempla dicho instituto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido beneficio, seg\u00fan expone, se debe aplicar en favor de \u00a0todos los procesados, incluido CARLOS ALBERTO CALLE TOB\u00d3N, \u00a0puesto que la norma establece que \u00abla \u00a0acci\u00f3n penal se extinguir\u00e1 para todos los sindicados \u00a0cuando cualquiera repare integralmente el da\u00f1o ocasionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n previa: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte acceder\u00e1 a declarar la extinci\u00f3n solicitada con \u00a0base en la indemnizaci\u00f3n integral de los perjuicios \u00a0ocasionados y, desde luego, a disponer la preclusi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n, con fundamento en los art\u00edculos 42 de la Ley \u00a0600 de 2000 y 332-1 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0habida cuenta que las v\u00edctimas reconocidas se declararon \u00a0indemnizadas luego de celebrar un acuerdo \u00a0de indemnizaci\u00f3n, \u00a0el cual se aport\u00f3, y por cuanto la Corte en ocasiones \u00a0anteriores ha admitido que es viable aplicar favorablemente el citado \u00a0precepto, siempre y cuando se cumplan los requisitos all\u00ed \u00a0contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala ha decantado que el art\u00edculo 77 de la Ley 906 \u00a0de 2004 no previ\u00f3 de manera expresa, entre las causales de \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la indemnizaci\u00f3n \u00a0integral; no obstante, ante el acaecimiento de este fen\u00f3meno, \u00a0en una etapa posterior a la audiencia de juzgamiento1, \u00a0es viable aplicar el art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala se ha pronunciado respecto de que si bien el art\u00edculo \u00a077 de la Ley 906 del 2004 no regula como causal de extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal la indemnizaci\u00f3n integral, como s\u00ed \u00a0lo hace el art\u00edculo 42 de la Ley 600 del 2000, es viable dar \u00a0cabida a la \u00faltima norma, en virtud del principio y derecho \u00a0constitucional fundamental de la favorabilidad, siempre y cuando se \u00a0cumplan las exigencias se\u00f1aladas en esta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte no encuentra obst\u00e1culo alguno en admitir la \u00a0aplicaci\u00f3n de aquella instituci\u00f3n de la Ley 600 del \u00a02000, en tanto en nada desvirt\u00faa los alcances del denominado \u00a0sistema penal acusatorio de la Ley 906 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la raz\u00f3n de ser del mecanismo parece encontrar \u00a0cabida en el \u00faltimo estatuto procesal, en tanto este se \u00a0sustenta, en alguna medida, en permitir la participaci\u00f3n \u00a0activa de las partes, especialmente del procesado, para que estas \u00a0logren la soluci\u00f3n del conflicto, siempre con el norte del \u00a0respeto y restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0para que, as\u00ed, se aligere la carga judicial, pues si todos los \u00a0asuntos llegan a juicio y exigen sentencia normal, el sistema \u00a0colapsar\u00eda. De esta envergadura son institutos como los \u00a0preacuerdos, el allanamiento a cargos, la querella y el principio de \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si bien asuntos como el que hoy ocupa a la Sala, podr\u00edan ser \u00a0solucionados con soporte en el principio de oportunidad, lo cierto es \u00a0que este es viable hasta antes de la audiencia de juzgamiento y su \u00a0aplicaci\u00f3n es de resorte exclusivo de la Fiscal\u00eda, lo \u00a0cual torna viable integrar aquel precepto de la Ley 600 del 2000, \u00a0que, adem\u00e1s de que permite su aplicaci\u00f3n en instancias \u00a0posteriores, se repite, en nada resquebraja el sistema acusatorio y, \u00a0por el contrario, est\u00e1 acorde con sus postulados, en tanto \u00a0permite participaci\u00f3n activa del procesado en la soluci\u00f3n \u00a0del conflicto, siempre que garantice los derechos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como la acci\u00f3n penal culmina con la ejecutoria de la \u00a0sentencia, se ha decantado que esta especie de extinci\u00f3n puede \u00a0postularse hasta el momento previo a que la Corte resuelva el recurso \u00a0de casaci\u00f3n (confrontar, por todas, providencias AP5230, 3 \u00a0sep. 2014, radicado 44.039; AP5852, 24 sep. 2014, radicado 41.481; \u00a0AP7639, 10 dic. 2014, radicado 42.669; AP210, 21 ene. 2015, radicado \u00a045.114; AP 2376, 20 abr. 2016, radicado 43.984). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En los casos se\u00f1alados la Corte ha accedido a declarar la \u00a0preclusi\u00f3n reclamada con soporte en la indemnizaci\u00f3n \u00a0integral de los perjuicios causados, por cuanto de manera expresa la \u00a0v\u00edctima ha desistido de reclamarlos dentro del proceso por \u00a0haber acordado y recibido el pago por los mismos, esto es, se aporta \u00a0el desistimiento o el documento de transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0l\u00ednea de pensamiento, que no ha perdido vigencia y consulta la \u00a0inteligencia del sistema procesal, debe mantenerse.2 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas \u00a0las anteriores precisiones, procede la Sala a resolver el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000, cuya aplicaci\u00f3n \u00a0favorable anunci\u00f3 la Sala, es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINDEMNIZACI\u00d3N \u00a0INTEGRAL. En los delitos que admiten desistimiento, en los de \u00a0homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra \u00a0alguna de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0consagradas en los art\u00edculos 110 y 121 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas \u00a0transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los \u00a0procesos por los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, la \u00a0acci\u00f3n penal se extinguir\u00e1 para todos los sindicados \u00a0cuando cualquiera repare integralmente el da\u00f1o ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0except\u00faan los delitos de hurto calificado, extorsi\u00f3n, \u00a0violaci\u00f3n a los derechos morales de autor, defraudaci\u00f3n \u00a0a los derechos patrimoniales de autor y violaci\u00f3n a sus \u00a0mecanismos de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n a que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo no podr\u00e1 proferirse en otro proceso respecto \u00a0de las personas en cuyo favor se haya proferido resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n \u00a0por este motivo, dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. Para \u00a0el efecto, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n llevar\u00e1 \u00a0un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicaci\u00f3n \u00a0de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reparaci\u00f3n integral se efectuar\u00e1 con base en el aval\u00fao \u00a0que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo \u00a0sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido \u00a0indemnizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se debe partir por se\u00f1alar que en lo \u00a0concerniente a la conducta punible investigada no hay ninguna \u00a0objeci\u00f3n, en tanto, se trata de un Homicidio \u00a0culposo \u00a0en el que no concurren circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0seg\u00fan la certificaci\u00f3n allegada, librada por el Sistema \u00a0de Informaci\u00f3n de Antecedentes y Anotaciones \u2013SIAN- de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se constata que a \u00a0nombre del procesado CARLOS ALBERTO CALLE TOB\u00d3N no figura \u00a0registro de resoluciones inhibitorias, preclusiones de la \u00a0investigaci\u00f3n o cesaciones de procedimiento por indemnizaci\u00f3n \u00a0integral dentro de los 5 a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, deben constatarse tambi\u00e9n los requisitos que \u00a0sobre el particular ha decantado la jurisprudencia de la Sala3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, en cuanto a la oportunidad, es claro que la sentencia \u00a0del Tribunal no ha quedado en firme, pues, el defensor del acusado \u00a0CALLE TOB\u00d3N interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y alleg\u00f3 oportunamente la correspondiente demanda, que hasta \u00a0el momento no ha sido calificada por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en segundo t\u00e9rmino, se aport\u00f3 el documento contentivo \u00a0del acuerdo \u00a0de indemnizaci\u00f3n integral \u00a0en el que se establece claramente la forma en que Weimar Fonseca \u00a0Ceballos e Isabel Cristina Salazar Tarquino, padres del occiso y \u00a0reconocidas v\u00edctimas dentro del proceso penal, fueron \u00a0indemnizados \u00a0\u00abpor concepto de toda clase de perjuicios, materiales e \u00a0inmateriales, incluyendo morales, directos e indirectos\u00bb \u00a0(fl. 569 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se aportaron copia de los cheques con los que se verific\u00f3 el \u00a0pago de la suma indemnizatoria pactada (fl. 563 y ss.); adem\u00e1s, \u00a0un documento autenticado en el que las referidas v\u00edctimas \u00a0declaran haber sido \u00abplenamente \u00a0indemnizados por todos los perjuicios ocasionados\u00bb \u00a0y encontrarse \u00abresarcidos \u00a0en cuando \u00a0(sic) a \u00a0verdad, justicia y reparaci\u00f3n integral\u00bb \u00a0(fl. 545). \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0significar lo anterior, que efectivamente se ha verificado que se \u00a0present\u00f3 una indemnizaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, visto est\u00e1 que el art\u00edculo 42 de la Ley 600 de \u00a02000 establece que, cumplidos todos los requisitos relativos a la \u00a0indemnizaci\u00f3n integral, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal procede en favor de \u00a0\u00abtodos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el \u00a0da\u00f1o ocasionado\u00bb, \u00a0sin que de ese beneficio pueda ser excluido el procesado CARLOS \u00a0ALBERTO CALLE TOB\u00d3N por no haber hecho la solicitud en asocio \u00a0con los dem\u00e1s enjuiciados, o por no haber suscrito el \u00a0documento del acuerdo \u00a0de indemnizaci\u00f3n integral, \u00a0o por no acreditar de manera individual haber indemnizado \u00a0integralmente a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0distinci\u00f3n en esos t\u00e9rminos no la prev\u00e9 la ley, \u00a0la cual, por el contrario, establece con toda claridad que, sin \u00a0importar cu\u00e1l de los sindicados repar\u00f3 integralmente el \u00a0da\u00f1o ocasionado, todos resultan beneficiados con el mecanismo \u00a0procesal de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se cumplen todos y cada uno de los requerimientos \u00a0para aplicar el art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000, por lo que \u00a0se decretar\u00e1 \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y la consecuente \u00a0preclusi\u00f3n, a favor de CALLE TOB\u00d3N atendiendo lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 600 de 2000, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 332-1 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n ser\u00e1 informada a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n para el registro correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n \u00a0integral, derivada del delito de Homicidio \u00a0culposo \u00a0por el que CARLOS ALBERTO CALLE TOB\u00d3N fue condenado en las \u00a0instancias, por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECRETAR la \u00a0preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n en favor de CARLOS ALBERTO \u00a0CALLE TOB\u00d3N, \u00a0por raz\u00f3n de la referida conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR copia \u00a0de esta decisi\u00f3n al Centro de Informaci\u00f3n sobre \u00a0Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del \u00a0art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n al juez de primera instancia, el cual proceder\u00e1 \u00a0a cancelar las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren \u00a0vigentes. Adem\u00e1s, de ser el caso, informar\u00e1 lo aqu\u00ed \u00a0resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunic\u00f3 \u00a0las sentencias de primera y segunda instancias. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En una fase anterior, ser\u00eda posible acudir al principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad, cfr. CSJ AP-359-2017, 25 ene. 2017, rad. 49339. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-14306-2016, 5 oct. 2016, rad. 47990. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 24 sep. 2011, rad. 41481. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2055-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48710 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso que la Corte se pronunciara sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}