{"id":35336,"date":"2023-09-13T21:41:41","date_gmt":"2023-09-13T21:41:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2051-201852127\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:41","slug":"ap2051-201852127","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2051-201852127\/","title":{"rendered":"AP2051-2018(52127)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2051-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 52127 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por el \u00a0defensor y la representante del Ministerio P\u00fablico, dentro del \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n que se adelanta contra DIEGO \u00a0FERNANDO ZULUAGA MEJ\u00cdA, requerido por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 0860 del 7 de junio de 2013, el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por conducto de su \u00a0Embajada en Colombia, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores la detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n \u00a0de DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJ\u00cdA, ciudadano colombiano \u00a0requerido para comparecer a juicio por delitos federales de \u00a0narc\u00f3ticos, de conformidad con la acusaci\u00f3n N\u00b0 \u00a012-20858-CR-LEONARD\/O\u00b4SULLIVAN, dictada el 15 de noviembre de \u00a02012, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Florida1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, el Fiscal General de la Naci\u00f3n mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 12 de julio de 2013, decret\u00f3 su \u00a0captura2, \u00a0la cual se materializ\u00f3 el 8 de diciembre de 20173. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 0208 del 5 de febrero de 20184, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJ\u00cdA \u00a0y \u00a0para tal efecto, aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el concepto de que trata el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que es del caso \u00a0\u00ab\u2026 proceder con sujeci\u00f3n a\u2026 la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d [y] \u00a0a \u00a0la \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3, \u00a0que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales \u00a0referidos, el tr\u00e1mite debe regirse por lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El mencionado Ministerio remiti\u00f3 el expediente a la Corte \u00a0Suprema de Justicia para que adelantara el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante \u00a0auto \u00a0del 16 de febrero del presente a\u00f1o6, \u00a0se requiri\u00f3 al reclamado con el fin de que designara \u00a0apoderado, lo que en efecto ocurri\u00f3 y en prove\u00eddo del \u00a023 del mismo mes y a\u00f1o, se le reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0para actuar y se \u00a0orden\u00f3 correr \u00a0el \u00a0traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 \u00a0para presentar pruebas7. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, el defensor de \u00a0ZULUAGA MEJ\u00cdA demand\u00f3 el decreto de los siguientes \u00a0medios de convicci\u00f3n8: \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0Que \u00a0se oficie a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para \u00a0que certifique cu\u00e1ntos ciudadanos colombianos se encuentran \u00a0registrados con el nombre de DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJ\u00cdA y \u00a0cu\u00e1les se encuentran \u00abalrededor \u00a0de los 50 a\u00f1os de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0Que \u00a0se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013 Oficina de \u00a0Migraci\u00f3n Colombia, a efecto de que remita el \u00abrecord \u00a0migratorio\u00bb de \u00a0ZULUAGA MEJ\u00cdA, para establecer su lugar de residencia desde el \u00a0a\u00f1o 1997 a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dichos medios de prueba, se requieren para establecer y demostrar \u00a0la plena identidad de la persona solicitada en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 \u00a0Que \u00a0se oficie a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la \u00a0Polic\u00eda Nacional para que se expidan los antecedentes \u00a0judiciales que pueda tener ZULUAGA MEJ\u00cdA y adem\u00e1s, que \u00a0informen si dichas entidades han adelantado alguna indagaci\u00f3n \u00a0o investigaci\u00f3n contra el solicitado, que especifiquen qu\u00e9 \u00a0labores realizaron, precisen si dichas entidades obtuvieron las \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas se\u00f1aladas en el indictment \u00a0y \u00a0si las mismas estaban autorizadas por un juez de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a \u00a0efecto de establecer si se adelantaron o no indagaciones en Colombia \u00a0por los mismos hechos por los que fue solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, pide que se aclare el auto del 16 de febrero de 2018, toda \u00a0vez que aparece que DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJ\u00cdA es requerido \u00a0por un delito de \u00ablavado \u00a0de activos\u00bb, \u00a0cargo que no fue formulado por el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 \u00a0Por \u00a0su parte, la representante del Ministerio P\u00fablico solicita que \u00a0se oficie a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0informe si contra ZULUAGA MEJ\u00cdA se adelant\u00f3 o adelanta \u00a0investigaci\u00f3n y si fue absuelto o condenado por alg\u00fan \u00a0delito relacionado con narcotr\u00e1fico, lavado de activos o \u00a0concierto para delinquir, debido a que en las diligencias no obra la \u00a0consulta de antecedentes judiciales, prueba que se requiere para \u00a0salvaguardar el principio del non \u00a0bis in \u00eddem9. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte ha se\u00f1alado pac\u00edficamente, que el concepto que \u00a0debe dictar al interior del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0entre los pa\u00edses de Colombia y Estados Unidos, se contrae a \u00a0verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal \u00a0(Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y \u00a0practicarse ser\u00e1n las que conduzcan y resulten necesarias para \u00a0establecer tales aspectos, es decir: (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (ii) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (iii) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n, (iv) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. (En \u00a0ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la Corte solo est\u00e1 habilitada para decretar aquellas pruebas \u00a0que sean conducentes, pertinentes y \u00fatiles, \u00fanicamente \u00a0en relaci\u00f3n con las exigencias previstas en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y lo \u00a0previsto en los tratados internacionales, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, los \u00a0aspectos ajenos a tales par\u00e1metros que se propongan acreditar \u00a0los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del \u00a0concepto que debe rendir esta Corporaci\u00f3n, por lo que las \u00a0pruebas que tengan como prop\u00f3sito la verificaci\u00f3n de \u00a0cuestiones extra\u00f1as al mismo, resultan impertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre las pretensiones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0defensor de DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJ\u00cdA solicita que se \u00a0oficie a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que \u00a0certifique cu\u00e1ntos ciudadanos colombianos registran con el \u00a0mismo nombre de su prohijado y que tengan \u00abalrededor \u00a0de los 50 a\u00f1os de edad\u00bb, \u00a0a efecto de establecer su plena identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, considera la Sala que dicha prueba resulta \u00a0innecesaria, toda vez que la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0alleg\u00f3 los documentos que permiten, al emitir el concepto, \u00a0hacer el estudio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no se acceder\u00e1 al decreto de dicha prueba. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Con \u00a0el objeto de verificar el principio de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0el defensor de ZULUAGA MEJ\u00cdA y la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico solicitan, el primero que se oficie a la Polic\u00eda \u00a0Nacional y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0alleguen los antecedentes judiciales de su prohijado y de manera \u00a0un\u00e1nime, piden que se informe si en contra del requerido se \u00a0adelant\u00f3 o actualmente se sigue proceso o si fue absuelto o \u00a0condenado por los delitos de narcotr\u00e1fico, lavado de activos o \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicha pretensi\u00f3n, se advierte que de manera reiterada ha \u00a0expuesto esta Corporaci\u00f3n que no basta con enunciar tal \u00a0petici\u00f3n de forma gen\u00e9rica, pues corresponde a quien la \u00a0requiere, aportar informaci\u00f3n concreta que permita, a partir \u00a0de una base racional, al menos advertir que el reclamado est\u00e1 \u00a0siendo investigado o fue condenado en Colombia, por \u00a0los mismos hechos \u00a0por los que fue pedido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ha \u00a0precisado la Corte en m\u00faltiples oportunidades que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones \u00a0en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesi\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del \u00a0principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor \u00a0informen \u00a0que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia \u00a0y \u00a0suministren la informaci\u00f3n relacionada con las autoridades \u00a0judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuaci\u00f3n; \u00a0o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el \u00a0ejercicio previo de jurisdicci\u00f3n, \u00a0por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario \u00a0establecer la raz\u00f3n por la cual se dispuso la limitaci\u00f3n \u00a0de ese derecho al requerido10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que tanto \u00a0la representante del Ministerio P\u00fablico como el defensor de \u00a0ZULUAGA MEJ\u00cdA no precisaron con base en qu\u00e9 elementos \u00a0de juicio podr\u00eda colegirse que el requerido fue condenado o \u00a0est\u00e1 siendo investigado en Colombia por los hechos que son \u00a0materia de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no observa \u00a0la Sala alg\u00fan indicio que permita advertir la posible \u00a0afectaci\u00f3n del mencionado principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0pues, como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, DIEGO \u00a0FERNANDO ZULUAGA MEJ\u00cdA fue capturado cuando se encontraba en \u00a0libertad, por lo que se negar\u00e1 la petici\u00f3n probatoria \u00a0elevada en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud relativa a que se oficie a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda \u00a0Nacional para que informen si adelantaron labores de investigaci\u00f3n, \u00a0si obtuvieron las interceptaciones telef\u00f3nicas relacionadas en \u00a0el indictment \u00a0y \u00a0si las mismas estaban autorizadas por un juez de Colombia, al igual \u00a0que se requiera a la Oficina de Migraci\u00f3n Colombia para que \u00a0allegue el record migratorio del requerido, resultan \u00a0impertinentes e inconducentes frente al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0que se adelanta en esta Corporaci\u00f3n, pues las mismas se \u00a0relacionan con la presunta responsabilidad de DIEGO FERNANDO ZULUAGA \u00a0MEJ\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026al \u00a0no ser fin del concepto\u2026adelantar estudio sobre la fuerza \u00a0persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del \u00a0reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la \u00a0suficiencia o insuficiencia argumental de la acusaci\u00f3n, en \u00a0cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberan\u00eda de las \u00a0autoridades judiciales del pa\u00eds solicitante, encargados, de \u00a0acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la \u00a0defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales \u00a0t\u00f3picos u otros semejantes en esta sede, resultan \u00a0inconducentes11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es procedente acceder a las peticiones probatorias \u00a0antes mencionadas, pues en el concepto que emite esta Corporaci\u00f3n \u00a0no se estudia la presunta responsabilidad del requerido en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisada \u00a0la actuaci\u00f3n, la Corte no observa la necesidad de decretar \u00a0pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no es procedente acceder a la solicitud de aclaraci\u00f3n del auto \u00a0de tr\u00e1mite del 16 de febrero del a\u00f1o en curso, porque \u00a0si bien se consign\u00f3 \u00a0que ZULUAGA MEJ\u00cdA es requerido para comparecer por los delitos \u00a0de \u00ablavado \u00a0de activos\u00bb, se \u00a0trat\u00f3 de un lapsus, \u00a0que en nada afecta el procedimiento que se adelanta el concepto que \u00a0debe rendir esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR \u00a0las solicitudes probatorias formuladas por la representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico y el defensor de DIEGO FERNANDO ZULUAGA \u00a0MEJ\u00cdA, de conformidad con lo expuesto en la parte \u00a0considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0Contra \u00a0este auto procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 55 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17 y ss ib. En el aeropuerto internacional El Dorado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 a 68 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio DIAJI No. 0339 del 5 de febrero de 2018, obrante a folio 59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y ss del cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 -18 ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 y 16 ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, CSJ AP1572 \u2013 2016; CSJ AP4079 \u2013 2014, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En decisi\u00f3n CSJ AP, 28 de mayo de 2008, Rad. 29.233 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2051-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 52127 \u00a0 Acta \u00a0159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por el \u00a0defensor y la representante del Ministerio P\u00fablico, dentro del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}