{"id":35334,"date":"2023-09-13T21:41:41","date_gmt":"2023-09-13T21:41:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2049-201852663\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:41","slug":"ap2049-201852663","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2049-201852663\/","title":{"rendered":"AP2049-2018(52663)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2049-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52663 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Sala los requisitos de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Luis \u00a0Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Vergara contra \u00a0la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo, proferida el 6 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, por medio de la cual confirm\u00f3 \u00a0el fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de \u00a0Corozal (Sucre) y conden\u00f3 al procesado como autor de los \u00a0delitos de estafa, falsedad material en documento p\u00fablico y \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las diligencias se desprende que el 10 de marzo de 2008, la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Socorro Vergara de Jim\u00e9nez, en \u00a0denuncia formulada ante la Fiscal\u00eda Seccional de Corozal1, \u00a0manifest\u00f3 que desde el mes de abril de 2007 le inform\u00f3 \u00a0a su hijo Luis \u00a0Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Vergara \u00a0sobre \u00a0su voluntad de repartir, de manera equitativa, entre sus siete hijos, \u00a0los bienes de su propiedad representados en una casa de habitaci\u00f3n \u00a0y una finca, dado su grave estado de salud y su eventual \u00a0fallecimiento. As\u00ed, el inmueble en que habitaba ser\u00eda \u00a0para sus tres hijas y la Finca \u201cMilero\u201d, de 60 hect\u00e1reas, \u00a0le dejar\u00eda 10 hect\u00e1reas a cada uno de los varones y las \u00a020 restantes se las devolver\u00eda a sus descendientes Claudia \u00a0y \u00a0Vilma, \u00a0quienes \u00a0se la hab\u00edan prestado para cancelar una deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el citado le manifest\u00f3 que pod\u00eda adelantar \u00a0esos tr\u00e1mites, porque la hipoteca que pesaba sobre la finca en \u00a0menci\u00f3n, y que ella le hab\u00eda permitido realizar para \u00a0cumplir con unas obligaciones personales, ya se encontraba totalmente \u00a0cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la denunciante que, con el prop\u00f3sito de suscribir el documento \u00a0de segregaci\u00f3n y traspaso de las 10 hect\u00e1reas del \u00a0predio \u201cMilero\u201d a su hijo Luis \u00a0Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Vergara, \u00a0se dirigi\u00f3 a la Notar\u00eda Segunda de Sincelejo, pero el \u00a0documento que suscribi\u00f3 fue el numerado bajo el consecutivo \u00a0871 del 9 de abril de 2007, donde, a t\u00edtulo de venta, le \u00a0entreg\u00f3 la totalidad de dicho inmueble, por un valor de \u00a0ochenta millones setecientos ochenta y seis mil pesos \u00a0($80.786.000.oo), siendo que esa no era su intenci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0que nunca recibi\u00f3 tal dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa anomal\u00eda, se dispuso a indagar sobre la real situaci\u00f3n \u00a0en la que se encontraba su propiedad, enter\u00e1ndose que la \u00a0obligaci\u00f3n crediticia contra\u00edda con la extinta Caja \u00a0Agraria, asumida por la entidad Covinoc, a\u00fan se encontraba sin \u00a0cancelar e, igualmente, que el proceso hipotecario adelantado en el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal todav\u00eda \u00a0estaba en curso y la medida cautelar decretada sobre la finca, se \u00a0manten\u00eda vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0refiri\u00f3 que el implicado falsific\u00f3 la Escritura P\u00fablica \u00a0de levantamiento de garant\u00eda real n\u00famero 265 del 15 de \u00a0agosto de 2007, de la Notar\u00eda \u00danica de Juan de Acosta, \u00a0Atl\u00e1ntico, la cual fue inscrita en la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Corozal y corresponde a una compraventa celebrada \u00a0entre las ciudadanas Maribel \u00a0Alba Arrieta y \u00a0Cecilia \u00a0G\u00f3mez Jim\u00e9nez, personas \u00a0ajenas a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, el 18 de marzo de 2008, la Fiscal\u00eda \u00a09\u00aa Seccional de Corozal orden\u00f3 la apertura de \u00a0investigaci\u00f3n2, \u00a0admiti\u00f3 las demandas de constituci\u00f3n de parte civil \u00a0presentadas a nombre de Claudia, \u00a0Daniel Arturo, Ramiro Oswaldo y \u00a0Vilma \u00a0Jim\u00e9nez Vergara \u00a0y escuch\u00f3 en indagatoria a Luis \u00a0Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Vergara, \u00a0a \u00a0quien le defini\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica el 22 de noviembre de 2011 con \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, la que \u00a0sustituy\u00f3 por prisi\u00f3n domiciliaria, con fundamento en \u00a0el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 21 de septiembre de 2012, la Fiscal\u00eda 12 Seccional de \u00a0Since-Sucre avoc\u00f3 el conocimiento del asunto4 \u00a0y, tras adelantar variadas diligencias, el 4 de diciembre siguiente \u00a0orden\u00f3 el cierre de investigaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario se produjo el 18 de \u00a0marzo de 2013, con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el \u00a0implicado, como autor de los delitos de estafa, falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico y fraude procesal6. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n, cobr\u00f3 ejecutoria el 21 de junio del \u00a0mismo a\u00f1o7. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, al que \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, celebr\u00f3 la \u00a0audiencia preparatoria, el 4 de diciembre de 20138, \u00a0y la p\u00fablica, despu\u00e9s de muchos aplazamientos, el 13 de \u00a0diciembre de 20169, \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En sentencia del 23 de marzo de 2017, el despacho conden\u00f3 a \u00a0Luis \u00a0Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Vergara, \u00a0como autor del concurso de conductas punibles de fraude procesal, \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico y estafa. Le impuso \u00a0seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de doscientos diez \u00a0(210) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por tiempo igual a la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0le impuso la obligaci\u00f3n de cancelar la suma correspondiente a \u00a0doscientos (200) s.ml.m.v., por concepto de perjuicios morales, al \u00a0paso que le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n en el Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos, Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00ba \u00a0342-1430, de la inscripci\u00f3n de la Escritura P\u00fablica No \u00a0265 del 15 de agosto de 2007, por medio de la cual se levanta el \u00a0gravamen hipotecario que pesa sobre la finca \u201cMilero\u201d e, \u00a0igualmente, la inscripci\u00f3n de la Escritura P\u00fablica de \u00a0Compraventa N\u00ba. 871 del 9 de abril de 2007, con Matr\u00edcula \u00a0Inmobiliaria N\u00ba 342-00001434, donde comparece la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Socorro Vergara de Jim\u00e9nez en \u00a0calidad de vendedora y Luis \u00a0Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Vergara como \u00a0comprador10. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 6 de febrero del a\u00f1o en curso, el Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo, al conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la defensa del procesado, confirm\u00f3 en su integridad la \u00a0decisi\u00f3n del A \u00a0quo11. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor, luego de hacer una rese\u00f1a de los hechos, la \u00a0actuaci\u00f3n procesal e identificar la sentencia recurrida, \u00a0formula un cargo con estribo en la causal primera del art\u00edculo \u00a0207 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por violaci\u00f3n \u00a0indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0iniciar, postula un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, y \u00a0refiere que, respecto del delito de estafa, los juzgadores tomaron \u00a0como prueba del ardid, la denuncia instaurada por la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Socorro Vergara, y \u00a0dieron por demostrado que su hijo Luis \u00a0Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Vergara le \u00a0hab\u00eda mentido sobre la cancelaci\u00f3n de la hipoteca que \u00a0pesaba sobre la finca \u201cMilero\u201d y la consiguiente \u00a0posibilidad de realizar los tr\u00e1mites de segregaci\u00f3n y \u00a0devoluci\u00f3n de las hect\u00e1reas del predio. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0supuesta mentira result\u00f3 sustancial, al punto que satisface el \u00a0enga\u00f1o que estructura la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n12, \u00a0que ilustra sobre los elementos del injusto en comento, aduce que la \u00a0sola manifestaci\u00f3n de haberse cancelado la hipoteca \u00a0constituida sobre el inmueble, no se puede erigir en ardid, artificio \u00a0o maquinaci\u00f3n fraudulenta porque los bienes inmuebles \u00a0hipotecados no est\u00e1n fuera del comercio y son susceptibles de \u00a0enajenarse. Por lo tanto, ello no imped\u00eda que se pudiera \u00a0transferir el dominio de la finca. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro, asevera, es trascendente, \u00abporque \u00a0si se hubiera analizado y criticado sanamente la manifestaci\u00f3n \u00a0de JIM\u00c9NEZ VERGARA no se hubiera tenido por tipificado el \u00a0hecho punible de estafa y a lo sumo ca\u00eda en el escenario de un \u00a0vicio del consentimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0plantea un falso juicio de identidad, que hace recaer en el \u00a0testimonio de Manuel \u00a0Emiro Jim\u00e9nez Vergara, quien \u00a0prob\u00f3 ser el administrador de los bienes de su se\u00f1ora \u00a0madre Mar\u00eda \u00a0del Socorro Vergara de Jim\u00e9nez, desde \u00a0el a\u00f1o 1990 hasta mayo de 2008, fecha de su muerte. Este \u00a0manifest\u00f3 que acompa\u00f1\u00f3 a su progenitora, junto \u00a0con su hermana Vilma \u00a0y el esposo de \u00e9sta, Ignacio \u00a0Guti\u00e9rrez, a \u00a0la ciudad de Sincelejo. Respecto del negocio de la finca, adujo que \u00a0ocurri\u00f3 desde 1997, diez a\u00f1os antes de la denuncia, que \u00a0el predio estaba hipotecado a la Caja Agraria por una obligaci\u00f3n \u00a0de su se\u00f1ora madre y que Luis \u00a0Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Vergara fue \u00a0un comprador normal. \u00a0<\/p>\n<p>Repara \u00a0el censor que el juzgador no se ocup\u00f3 de esa parte del relato \u00a0de Manuel \u00a0Emiro, \u00a0sino que lo suprimi\u00f3 y se centr\u00f3 en razonar por qu\u00e9 \u00a0no le crey\u00f3 que su otro hermano, Ramiro \u00a0Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Vergara, fue \u00a0quien hizo todos los tr\u00e1mites para deshipotecar la finca. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desacierto, seg\u00fan el actor, consisti\u00f3 en eliminar la \u00a0parte de su versi\u00f3n referida a que acompa\u00f1\u00f3 a su \u00a0progenitora a Sincelejo a suscribir la escritura de compraventa, que \u00a0ella compareci\u00f3 de manera espont\u00e1nea, que el documento \u00a0le fue le\u00eddo y, en ese orden, que su contenido fue aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no expuso \u00abporque \u00a0(sic) raz\u00f3n no consideraba fidedigno su testimonio sobre este \u00a0aspecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el libelista que se estructura el mismo yerro, cuando se da por \u00a0demostrado que su asistido es responsable del delito de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico respecto de la Escritura P\u00fablica \u00a0No 265 del 15 de agosto de 2007, por el solo hecho de que la persona \u00a0que pag\u00f3 el impuesto de registro, ante la Tesorer\u00eda \u00a0Departamental, dej\u00f3 consignado el abonado telef\u00f3nico \u00a0que estuvo a nombre del hijo de su defendido \u00abcon \u00a0lo cual exagera el contenido f\u00e1ctico de ese hecho\u00bb, \u00a0que lejos est\u00e1 de expresar, \u00abcon \u00a0alto grado de probabilidad\u00bb que \u00a0Luis \u00a0Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Vergara falsific\u00f3 \u00a0dicho instrumento, pues lo que de facto deriva es la certidumbre de \u00a0un pago. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, acude al falso raciocinio y concreta que los sentenciadores \u00a0\u00absobredimensionaron\u00bb \u00a0la \u00a0manifestaci\u00f3n del procesado, de haber cancelado la hipoteca \u00a0que pesaba sobre el inmueble referenciado y sostener que en ello \u00a0consisti\u00f3 el despliegue artificioso \u00abque \u00a0llev\u00f3 a su progenitora al error\u00bb y \u00a0endilgarle por ello responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0razonamiento, seg\u00fan el actor, es contrario a la l\u00f3gica \u00a0y a las reglas de la experiencia, porque nadie puede argumentar que \u00a0una tal manifestaci\u00f3n tenga la capacidad de generar tama\u00f1o \u00a0error. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el falso raciocinio tambi\u00e9n se predica de tener por \u00a0demostrada la responsabilidad en el delito de falsedad material, solo \u00a0porque la persona que pag\u00f3 el impuesto de registro de la \u00a0Escritura P\u00fablica No 265 del 15 de agosto de 2007, dej\u00f3 \u00a0consignado el abonado que estuvo a nombre del hijo de Luis \u00a0Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Vergara, \u00a0deducci\u00f3n que contrar\u00eda el principio de necesidad de la \u00a0prueba, previsto en el art\u00edculo 232 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que la violaci\u00f3n indirecta en que incurrieron los juzgadores, \u00a0los condujo a irrogar condena por los delitos de estafa, falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico y fraude procesal, por lo cual \u00a0solicita se case la sentencia y se absuelva a su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala inadmitir\u00e1 la demanda que se revisa, ante el \u00a0ostensible desconocimiento de los requerimientos, de l\u00f3gica, \u00a0claridad y debida postulaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de la \u00a0censura, previstos en el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tiene ampliamente \u00a0decantado que el libelo casacional no se asemeja a un memorial de \u00a0instancia, donde el impugnante libremente expresa su desacuerdo con \u00a0la sentencia recurrida. La Corte ha se\u00f1alado los par\u00e1metros \u00a0que se requieren para obtener su admisi\u00f3n, uno de los cuales \u00a0hace relaci\u00f3n a la necesidad de concretar el objeto del \u00a0reproche, postular el error o los errores cometidos por el fallador, \u00a0establecer su incidencia en la decisi\u00f3n objetada y se\u00f1alar \u00a0las normas que resultaron vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, adem\u00e1s de escoger alguna de las causales de \u00a0casaci\u00f3n expresamente consagradas en el art\u00edculo 207 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para denunciar el yerro o \u00a0los yerros in \u00a0procedendo o in iudicando \u00a0que se atribuyen al sentenciador, tambi\u00e9n es imprescindible \u00a0observar las exigencias formales y sustanciales para obtener de la \u00a0Corte un pronunciamiento de fondo, en consideraci\u00f3n al \u00a0car\u00e1cter rogado del recurso, que comporta para el demandante \u00a0con inter\u00e9s para recurrir13, \u00a0la exposici\u00f3n clara y precisa de los fundamentos atinentes a \u00a0cada censura, as\u00ed como su demostraci\u00f3n y trascendencia \u00a0en la decisi\u00f3n recurrida, con miras a doblegar la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que ampara a los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que se debe atender a los principios que rigen en casaci\u00f3n, \u00a0esto \u00a0es, el de \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente, \u00a0seg\u00fan el cual la demanda debe bastarse a s\u00ed misma para \u00a0propiciar la invalidaci\u00f3n del fallo; el \u00a0de limitaci\u00f3n, \u00a0que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vac\u00edos, \u00a0ni corregir las deficiencias de la demanda; el \u00a0de cr\u00edtica vinculante, \u00a0que implica que la alegaci\u00f3n se debe fundar en las causales \u00a0taxativamente previstas en la ley, acorde a los requisitos de forma y \u00a0contenido de cada reproche, y los de autonom\u00eda, \u00a0coherencia y no contradicci\u00f3n \u00a0que comportan la postulaci\u00f3n independiente de cada censura en \u00a0procura de mantener la identidad tem\u00e1tica y evitar la \u00a0entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0las razones, fundamento y contenido de los ataques, deben \u00a0corresponder en un todo a la realidad procesal, so pena de vulnerar \u00a0el principio de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo primero que importa mencionar, es que, la propuesta conjunta de \u00a0distintos yerros de apreciaci\u00f3n probatoria, al interior de un \u00a0solo cargo, atenta contra la claridad y precisi\u00f3n que deben \u00a0contener, pues, aun cuando el demandante intent\u00f3 \u00a0desarrollarlos de manera independiente, no logr\u00f3 ese cometido \u00a0y tampoco patentiz\u00f3 la materialidad de cada uno de ellos, ni \u00a0su aptitud para derribar las bases del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Es as\u00ed que, cuando acude al falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n, no cumple con la carga argumentativa de evidenciar \u00a0que el fallador excluy\u00f3 de su valoraci\u00f3n determinado \u00a0elemento de prueba legalmente allegado al proceso y su incidencia, es \u00a0decir, que el mismo demostraba circunstancias distintas y favorables \u00a0a las declaradas por los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0discurso lo encamina a plantear un criterio distinto al de los \u00a0falladores, con la expectativa de que la \u00a0Corte haga un nuevo examen del asunto a partir de una serie de \u00a0apreciaciones indemostradas, incapaces de remover los cimientos de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Como si fuera poco, las quejas del actor no coinciden con la realidad \u00a0procesal, la cual aborda sesgadamente para interpretarla a su \u00a0acomodo, pues no es cierto que el ardid, como elemento de la estafa, \u00a0se haya estructurado con la sola manifestaci\u00f3n mentirosa del \u00a0procesado, de haber cancelado la hipoteca que \u00e9l mismo hab\u00eda \u00a0constituido sobre el predio. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0aclarar que, tal como se lee en la sentencia, el material probatorio \u00a0recopilado en el proceso corrobora las manifestaciones de la \u00a0denunciante, Mar\u00eda \u00a0del Socorro Vergara, en \u00a0cuanto al enga\u00f1o del que fue objeto por parte de su hijo Luis \u00a0Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Vergara, \u00a0quien, \u00a0no solo le minti\u00f3 al asegurarle que el precitado gravamen ya \u00a0lo hab\u00eda cancelado, sino que le hizo creer que el documento \u00a0que suscribi\u00f3 en la Notar\u00eda Segunda de Sincelejo, era \u00a0la segregaci\u00f3n y traspaso de las 10 hect\u00e1reas que le \u00a0correspond\u00edan a \u00e9l mismo, como cuota parte herencial de \u00a0la finca \u201cMilero\u201d, cuando en verdad se trat\u00f3 de la \u00a0venta, a su favor, de la totalidad del predio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0discurri\u00f3 el Ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto LUIS JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ VERGARA, \u00a0vali\u00e9ndose de un artificio \u00a0o enga\u00f1o indujo \u00a0a su madre en error, \u00a0haci\u00e9ndole creer, por \u00a0un lado, \u00a0que su voluntad de repartir la finca Milero entre sus herederos ya se \u00a0pod\u00eda hacer realidad al no estar afectado el citado predio con \u00a0alg\u00fan gravamen a favor de la extinta Caja Agraria, y \u00a0por el otro, \u00a0aprovechando ese equivocado convencimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0del Socorro, se traslad\u00f3 con \u00e9sta hasta la Notar\u00eda \u00a0Segunda de Sincelejo a efectos de que le cediera la cuotaparte que en \u00a0derecho le correspond\u00eda, cuando en realidad termin\u00f3 \u00a0suscribiendo la Escritura P\u00fablica No 871 del 9 de abril de \u00a02007 a trav\u00e9s de la cual le vend\u00eda la totalidad de la \u00a0finca, logrando que finalmente se diera a su favor un desplazamiento \u00a0patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma y contrario a lo que reclama el defensor, se establece \u00a0fehacientemente que LUIS JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ VERGARA enga\u00f1\u00f3 \u00a0a su madre, haci\u00e9ndole creer que hab\u00eda cancelado todas \u00a0las obligaciones que \u00e9l ten\u00eda pendientes con la finca \u00a0Milero, convenci\u00e9ndola de que todo estaba dado para que ella \u00a0hiciera a trav\u00e9s de Escritura P\u00fablica, el traspaso de \u00a0\u00fanicamente las 10 hect\u00e1reas del predio Milero que le \u00a0correspond\u00edan a \u00e9l como heredero suyo, por lo que la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Vergara estaba convencida que la Escritura \u00a0P\u00fablica que firmar\u00eda era de segregaci\u00f3n del \u00a0predio Milero, sin embargo, probado est\u00e1 que firm\u00f3 una \u00a0Escritura de venta del predio Milero en su totalidad a favor de su \u00a0hijo Luis Jos\u00e9 Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, existe certeza que LUIS JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ VERGARA, \u00a0realiz\u00f3 la conducta delictiva de Estafa, pues como se analiz\u00f3, \u00a0todos los requisitos para la configuraci\u00f3n de dicho delito \u00a0est\u00e1n dados, ya que obtuvo un provecho \u00a0econ\u00f3mico para \u00a0s\u00ed, mediante la inducci\u00f3n en error \u00a0por \u00a0medio de artificios \u00a0o enga\u00f1os14 \u00a0(negrillas \u00a0originales). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior referente evidencia la insustancialidad de las r\u00e9plicas \u00a0del censor, en cuanto asume que es posible quebrantar la verdad \u00a0contenida en la sentencia, oponiendo su particular criterio, el cual \u00a0restringe a informar que la mentira sobre el gravamen, no tiene el \u00a0car\u00e1cter de maquinaci\u00f3n fraudulenta, porque los \u00a0inmuebles hipotecados no est\u00e1n fuera del comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0que, por dem\u00e1s, es extra\u00f1o a la tem\u00e1tica \u00a0expuesta por los juzgadores y que no se esforz\u00f3 por desvirtuar \u00a0para demostrar la ilegalidad de la sentencia, como es el objeto del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, porque para ese efecto, es preciso \u00a0rebatir frontalmente, los fundamentos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, su desacuerdo radica en la credibilidad asignada al \u00a0testimonio de la denunciante, pues, de manera inconexa con el reclamo \u00a0por omisi\u00f3n probatoria, asevera que el yerro es trascendente \u00a0\u00abporque \u00a0si se hubiera analizado y criticado sanamente la manifestaci\u00f3n \u00a0de JIM\u00c9NEZ VERGARA no se hubiera tenido por tipificado el \u00a0hecho punible de estafa y a lo sumo ca\u00eda en el escenario de un \u00a0vicio del consentimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce \u00a0que la \u00fanica posibilidad de controvertir la valoraci\u00f3n \u00a0asignada a los medios de convicci\u00f3n, es demostrando la \u00a0desatenci\u00f3n a las pautas de la sana cr\u00edtica, a trav\u00e9s \u00a0de un error de hecho por falso raciocinio, que \u00a0comporta evidenciar el absurdo de las conclusiones a las que arrib\u00f3 \u00a0el sentenciador, con indicaci\u00f3n de las leyes de la ciencia, \u00a0los principios de la l\u00f3gica o las reglas de la experiencia que \u00a0resultaron manifiestamente vulneradas, y ense\u00f1ar la manera \u00a0como se corrige el error de apreciaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un \u00a0nuevo an\u00e1lisis del acervo probatorio que comprenda el \u00a0postulado que debi\u00f3 ser aplicado y los elementos de convicci\u00f3n \u00a0indebidamente estimados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de sustento del reproche, impide que pueda ser admitido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, el actor pregona un falso juicio de identidad frente \u00a0al testimonio de Manuel \u00a0Emiro Jim\u00e9nez Vergara, pero \u00a0se sustrae de demostrar que el juzgador distorsion\u00f3 su \u00a0contenido material, bien por adici\u00f3n, cercenamiento o \u00a0mutaci\u00f3n, y que le hizo producir efectos que no se derivan de \u00a0\u00e9l, con repercusi\u00f3n en la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tratarse de un error de car\u00e1cter objetivo, \u00a0al censor le correspond\u00eda agotar un ejercicio de comparaci\u00f3n \u00a0que evidenciara la falta de correspondencia entre la significaci\u00f3n \u00a0de la prueba y lo que de ella se dijo en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0cambio de ello, nuevamente encamina sus alegaciones a ense\u00f1ar \u00a0su criterio anal\u00edtico, consistente en la credibilidad que le \u00a0merece la declaraci\u00f3n del citado testigo, en cuanto respalda \u00a0las explicaciones sobre la compra de la finca que su consangu\u00edneo \u00a0le hizo a su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0forma de argumentar no sirve para desestabilizar los juicios \u00a0judiciales, porque no se trata de insistir en las mismas r\u00e9plicas \u00a0que no tuvieron eco en las instancias, para obtener un \u00a0pronunciamiento de la Corte, sino de acreditar el dislate en que \u00a0incurri\u00f3 el fallador, al momento de negar credibilidad al \u00a0mencionado deponente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese efecto, como \u00a0ya se dijo, es preciso invocar un falso raciocinio y concretar las \u00a0pautas de la sana cr\u00edtica que fueron desconocidas, al \u00a0puntualizar que las explicaciones de \u00a0Manuel Emiro Jim\u00e9nez Vergara, \u00a0al igual que las del acusado, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0resultan ser fundadas ni l\u00f3gicas, pues no es razonable que la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Vergara Jim\u00e9nez, a \u00a0sabiendas de que su hijo Ramiro fue quien supuestamente realiz\u00f3 \u00a0la cancelaci\u00f3n de dicho gravamen, haya terminado denunciando a \u00a0LUIS JOS\u00c9 VERGARA JIM\u00c9NEZ (sic) de haber falsificado la \u00a0Escritura P\u00fablica de levantamiento de garant\u00eda real, \u00a0menos aun si, seg\u00fan Manuel Emiro, le hab\u00eda entregado a \u00a0Ramiro 15 millones de pesos para dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0de ser ciertas las manifestaciones del procesado y su hermano Manuel \u00a0Emiro Vergara Jim\u00e9nez (sic), lo racional hubiera sido que la \u00a0se\u00f1ora Vergara de Jim\u00e9nez, al haberle encargado a su \u00a0hijo Ramiro que deshipotecara la finca Milero para as\u00ed \u00a0entreg\u00e1rsela a paz y salvo a su reto\u00f1o LUIS JOS\u00c9, \u00a0esto es, libre de todo gravamen por el supuesto negocio de la venta \u00a0del predio en su totalidad, enterado de que el tr\u00e1mite hecho \u00a0por ese hijo para desgravar la finca mediante escritura no fue \u00a0leg\u00edtima, \u00a0a quien seguro habr\u00eda denunciado ante la \u00a0Fiscal\u00eda era a RAMIRO y no a LUIS a quien efectivamente acus\u00f3 \u00a0de ser culpable de tal anomal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la denunciante tanto en el escrito de denuncia como en la \u00a0declaraci\u00f3n rendida ante el ente acusador, asever\u00f3 que \u00a0la obligaci\u00f3n con la Caja Agraria le correspond\u00eda \u00a0cancelarla a su hijo LUIS JIM\u00c9NEZ VERGARA, ya que dicho \u00a0cr\u00e9dito se origin\u00f3 a causa y en beneficio del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Vergara de Jim\u00e9nez es enf\u00e1tica en \u00a0resaltar que era su hijo LUIS JOS\u00c9 quien deb\u00eda realizar \u00a0la cancelaci\u00f3n de la hipoteca; y es por ello l\u00f3gico, \u00a0que no se\u00f1alara a ning\u00fan otro hijo sino a \u00e9l, \u00a0como responsable de la escritura p\u00fablica falsa, sobre todo \u00a0porque fue ese mismo hijo quien le asegur\u00f3 que la segregaci\u00f3n \u00a0del predio Milero ya se pod\u00eda realizar, porque \u00e9l ya \u00a0hab\u00eda cancelado todo, cuesti\u00f3n que como se dilucid\u00f3 \u00a0arriba, result\u00f3 ser una estratagema para apoderarse de la \u00a0totalidad del bien inmueble referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el \u00fanico interesado en acreditar que el predio Milero \u00a0estaba libre de todo gravamen era LUIS JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ \u00a0VERGARA, pues fue este a quien la se\u00f1ora MAR\u00cdA VERGARA \u00a0le inform\u00f3 sobre su voluntad de repartir dicho fundo entre sus \u00a0hijos; y fue solo \u00e9l quien consciente del estado de salud en \u00a0que se encontraba su madre, vio tambi\u00e9n la oportunidad de \u00a0apropiarse de toda la finca que finalmente hab\u00eda quedado a su \u00a0nombre mediante la Escritura P\u00fablica No 871 del 9 de abril de \u00a02007 en la venta viciada que le hizo su progenitora15. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista evade esos razonamientos y simplemente atribuye al juzgador \u00a0el desacierto consistente en eliminar la parte de la versi\u00f3n \u00a0del deponente, referida a que a acompa\u00f1\u00f3 a su \u00a0progenitora a Sincelejo, junto con su hermana Vilma \u00a0y el \u00a0esposo de \u00e9sta, Ignacio \u00a0Guti\u00e9rrez, a \u00a0suscribir la escritura de compraventa, que aquella compareci\u00f3 \u00a0de manera espont\u00e1nea, que el documento le fue le\u00eddo y, \u00a0en ese orden, su contenido fue aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa r\u00e9plica desconoce que la obligaci\u00f3n de valorar la \u00a0prueba testimonial, no comporta la referencia \u00edntegra y \u00a0detallada de su contenido, m\u00e1xime cuando el fallador est\u00e1 \u00a0facultado para desechar aquello que estime insustancial, sin que por \u00a0ese solo hecho se estructure un yerro por cercenamiento, a menos que \u00a0se verifique una alteraci\u00f3n de su significaci\u00f3n \u00a0objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en verdad ello ocurri\u00f3, al actor le corresponde comprobar que \u00a0esa distorsi\u00f3n determin\u00f3 un pronunciamiento equivocado \u00a0del sentenciador, efecto para el cual, debe adelantar un nuevo \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas que fueron cercenadas, en conjunto con \u00a0las apreciadas debidamente, para revelar que, en ausencia del yerro, \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada habr\u00eda sido distinta y \u00a0favorable a los intereses del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0letrado no se ci\u00f1e a esas directrices y solo deja ver que su \u00a0reclamo es otro intento por convencer que su defendido compr\u00f3 \u00a0la finca a su progenitora en t\u00e9rminos normales, cuando los \u00a0juzgadores encontraron acreditado, justamente lo contrario, con base \u00a0en otras pruebas, documentales y testimoniales, a las que les \u00a0confiri\u00f3 capacidad demostrativa, en cuanto respaldan las \u00a0manifestaciones de la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se menciona en la sentencia la Escritura P\u00fablica No \u00a0871 del 9 de abril de 2007, mediante la cual, Mar\u00eda \u00a0del Socorro Vergara de Jim\u00e9nez hizo \u00a0el traspaso, a t\u00edtulo de compraventa, de la totalidad de la \u00a0finca \u201cMilero\u201d a su hijo Luis \u00a0Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Vergara, \u00a0por \u00a0la suma de $80.786.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n de la ofendida, ante la Fiscal\u00eda, referente \u00a0a que jam\u00e1s fue su intenci\u00f3n hacer el traspaso de la \u00a0totalidad de la finca a su consangu\u00edneo y que al suscribir el \u00a0instrumento crey\u00f3 estarle cediendo solo 10 hect\u00e1reas, \u00a0documento que no ley\u00f3, ni se lo leyeron, adem\u00e1s que \u00a0nunca recibi\u00f3 la suma indicada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n \u00a0que el juez plural advirti\u00f3 corroborada con las declaraciones \u00a0de sus hijos, Vilma \u00a0Isabel Jim\u00e9nez Vergara, Alcira Jim\u00e9nez Vergara \u00a0y Ramiro \u00a0Jim\u00e9nez Vergara, y \u00a0de Ignacio \u00a0Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres, esposo \u00a0de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0colegiatura tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la certificaci\u00f3n \u00a0expedida el 13 de febrero de 2008, por la firma Covinoc, que \u00a0corrobora lo expuesto por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0del Socorro Vergara de Jim\u00e9nez sobre \u00a0la obligaci\u00f3n hipotecaria que a\u00fan se encontraba \u00a0vigente, pues, para esa fecha, ascend\u00eda a $261.667.691.33. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo carece de raz\u00f3n suficiente, porque el defensor, \u00a0nuevamente, evade confrontar la evidencia demostrativa y, de ese \u00a0modo, ninguno de sus reparos sirve para determinar si tienen la \u00a0capacidad de derruir el juicio de condena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con las mismas falencias hasta ahora mencionadas, invoca igual yerro \u00a0de distorsi\u00f3n probatoria, para disentir de la dial\u00e9ctica \u00a0que soporta la responsabilidad de su asistido en el delito de \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico, respecto de la \u00a0Escritura P\u00fablica No 265 del 15 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de evidenciar la alteraci\u00f3n o distorsi\u00f3n de la \u00a0expresi\u00f3n f\u00e1ctica de alguna prueba, reprocha, desde su \u00a0criterio subjetivo, que se hubiese derivado la falsificaci\u00f3n \u00a0de dicho instrumento, por el solo hecho de que la persona que pag\u00f3 \u00a0el impuesto de registro, ante la Tesorer\u00eda Departamental, dej\u00f3 \u00a0consignado el abonado telef\u00f3nico que estuvo a nombre del hijo \u00a0de Luis \u00a0Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0defensivo que no traduce un yerro posible de ser examinado en esta \u00a0sede y que distorsiona la realidad procesal, porque la aludida nota \u00a0en el recibo de pago del impuesto, no fue el \u00fanico elemento \u00a0del que se sirvi\u00f3 el juzgador para concluir en la \u00a0responsabilidad penal del acusado en dicho injusto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, una vez estableci\u00f3 que el procesado adquiri\u00f3 de \u00a0manera irregular la propiedad de la finca \u201cMilero\u201d, se \u00a0dispuso a levantar la hipoteca que pesaba sobre el mismo, a trav\u00e9s \u00a0de un documento espurio, esto es, la Escritura P\u00fablica No 265 \u00a0del 15 de agosto de 2007, otorgada en la Notar\u00eda del municipio \u00a0de San Juan de Acosta, Atl\u00e1ntico, donde se anot\u00f3 que el \u00a0supuesto representante legal de la Caja Agraria, cancelaba el \u00a0gravamen hipotecario que reca\u00eda sobre el inmueble con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No 342-1430. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el fallador, la falsedad de ese instrumento no solo deriv\u00f3 de \u00a0la vigencia de la deuda con la entidad bancaria, sino de la \u00a0constancia expedida por la misma notar\u00eda, a solicitud de la \u00a0denunciante, donde se le inform\u00f3 que la Escritura N\u00ba 265 \u00a0del 15 de agosto de 2007 no fue autorizada por la doctora Teresita \u00a0Queruz Lemus, \u00a0como aparece en la fotocopia que anex\u00f3, pues para esa fecha \u00a0hab\u00eda fallecido y as\u00ed se confirm\u00f3 con el \u00a0respectivo registro de defunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello se suma que, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro de Bogot\u00e1, quien \u00a0fung\u00eda como notario en dicha calenda, era la se\u00f1ora \u00a0Alba \u00a0Tejera Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0las labores investigativas de la Fiscal\u00eda, tambi\u00e9n \u00a0llevaron a verificar que la fecha real de la aludida escritura es 27 \u00a0de diciembre de 2007 y que all\u00ed se describe un acto por \u00a0completo ajeno a la cancelaci\u00f3n de un gravamen hipotecario de \u00a0la finca \u201cMilero\u201d, esto es, la compraventa de un lote de \u00a0terreno en el municipio de Juan de Acosta, Atl\u00e1ntico, donde \u00a0figuran como comparecientes Maribel \u00a0Alba Areta y \u00a0Cecilia \u00a0G\u00f3mez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto hasta este momento, evidencia la ineptitud de las quejas del \u00a0casacionista, quien se atiene a la mera enunciaci\u00f3n de sus \u00a0inconformidades para oponerse, sin m\u00e1s, al examen probatorio \u00a0agotado en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Muestra adicional de lo anterior, son las r\u00e9plicas que postula \u00a0por la v\u00eda del falso raciocinio, para insistir, de un lado, \u00a0que la manifestaci\u00f3n del procesado, de haber cancelado la \u00a0hipoteca que pesaba sobre el inmueble precitado y sostener que en \u00a0ello consisti\u00f3 el despliegue artificioso \u00abque \u00a0llev\u00f3 a su progenitora al error\u00bb \u00a0y endilgarle, por ello, responsabilidad penal, es un razonamiento \u00a0contrario a la l\u00f3gica y a las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otro, que tener por demostrada la responsabilidad de su \u00a0representado en la falsedad material, por el solo hecho de que la \u00a0persona que pag\u00f3 el impuesto de registro de la Escritura \u00a0P\u00fablica No 265 del 15 de agosto de 2007, dej\u00f3 \u00a0consignado el abonado que estuvo a nombre de su hijo, es un \u00a0raciocinio que contrar\u00eda el principio de necesidad de la \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0enunciados merecen varias precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la t\u00e9cnica del recurso, desconocen el principio de no \u00a0contradicci\u00f3n porque \u00a0hace recaer distintos errores sobre un mismo planteamiento. El \u00a0primero, referido al despliegue de artificios, lo hab\u00eda \u00a0formulado inicialmente como un falso juicio de existencia y el \u00a0segundo, atinente a la anotaci\u00f3n del abonado, por falso juicio \u00a0de identidad y ahora los propone por la ruta del falso raciocinio. \u00a0Con independencia de los evidentes desaciertos argumentativos, se \u00a0trata de cargos excluyentes entre s\u00ed, pues, de un lado, no \u00a0resulta l\u00f3gico predicar la omisi\u00f3n de un determinado \u00a0medio de prueba y, a la vez, cuestionar que fue valorado por fuera de \u00a0los par\u00e1metros de apreciaci\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otro, tampoco se muestra comprensible que de una misma prueba se \u00a0diga que su contenido fue tergiversado y luego que fue mal valorado, \u00a0m\u00e1xime cuando, en ning\u00fan momento se aclara que se trata \u00a0de pretensiones subsidiarias, por ser excluyentes entre s\u00ed, lo \u00a0cual atenta contra los principios de autonom\u00eda y no \u00a0contradicci\u00f3n de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de los requisitos de debida fundamentaci\u00f3n de tales \u00a0reproches, se debe decir que, en todo caso, ellos no se satisfacen \u00a0con la sola afirmaci\u00f3n de su ocurrencia, porque al interesado \u00a0le asiste la carga de identificar los razonamientos del juzgador que \u00a0se muestran absurdos, il\u00f3gicos o irrazonables, as\u00ed como \u00a0los principios de la l\u00f3gica, la ciencia y\/o la experiencia que \u00a0fueron desconocidos y su incidencia en el resultado de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata, como lo entiende el actor, de presentar una personal\u00edsima \u00a0forma de valorar el asunto, sino de ense\u00f1ar a la Corte la \u00a0manera como el fallador incurri\u00f3 en el yerro, prop\u00f3sito \u00a0que tambi\u00e9n impone atender a la realidad procesal, la cual, en \u00a0este caso, el censor desconoce en todo momento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, llama la atenci\u00f3n que, sin referirse en \u00a0modo alguno a los razonamientos que soportan la condena por el delito \u00a0de fraude procesal, solicite al final la absoluci\u00f3n del \u00a0justiciable frente a todos los injustos. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que frente a dicho comportamiento, se estableci\u00f3 que ante la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Corozal se inscribi\u00f3 \u00a0la escritura p\u00fablica falsa, que daba cuenta de la cancelaci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n con la extinta Caja Agraria, haciendo \u00a0incurrir en error al Registrador quien, efectivamente, realiz\u00f3 \u00a0la anotaci\u00f3n correspondiente al levantamiento del gravamen, \u00a0tal como consta en el certificado de tradici\u00f3n del inmueble \u00a0\u201cMilero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye que la insuficiencia argumentativa de las censuras impide \u00a0que se pueda admitir la demanda, m\u00e1xime cuando en virtud del \u00a0principio de limitaci\u00f3n, la Corte no puede suplir sus vac\u00edos, \u00a0ni corregir sus deficiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0de otra parte no se observan causales de nulidad ni flagrantes \u00a0violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de \u00a0pronunciarse de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Luis \u00a0Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordena devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de \u00a0origen \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 525 a 530 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31 Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25 a 36 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 79 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 155 a 161 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 175 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 258 a 260 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 716 y 717 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 727 a 777 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 49 a 62 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita la SP3233-2017, Rad. 42879. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Sala ha establecido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sede del recurso extraordinario el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para recurrir se materializa cuando el impugnante ha manifestado su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacuerdo con el fallo de primera instancia a trav\u00e9s del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, adem\u00e1s de la identidad tem\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre la alzada y los cargos formulados en la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo ello sin perjuicio de los casos en los que se dan las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones para prescindir de esa exigencia (Cfr sentencia del 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2002, rad 15.175, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 57 vto y 58 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 60 y vto. Ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2049-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52663 \u00a0 Acta \u00a0159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Examina \u00a0la Sala los requisitos de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}