{"id":35331,"date":"2023-09-13T21:41:41","date_gmt":"2023-09-13T21:41:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2045-201850417\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:41","slug":"ap2045-201850417","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2045-201850417\/","title":{"rendered":"AP2045-2018(50417)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2045-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50417 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 159) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a examinar la \u00a0demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de CARLOS SANTAMAR\u00cdA, contra la sentencia del \u00a06 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Barrancabermeja, mediante la cual conden\u00f3 al acusado por el \u00a0delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 \u00a0Y \u00a0 ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL \u00a0 RELEVANTE: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0extrae de la sentencia, el 6 de enero de 2013, M.S.M., madre de \u00a0Y.K.S.M. de 8 a\u00f1os de edad, descubri\u00f3 a su compa\u00f1ero \u00a0marital, CARLOS SANTAMAR\u00cdA, en el ba\u00f1o donde estaba la \u00a0ni\u00f1a, lo que motiv\u00f3 que \u00e9sta hiciera \u00a0revelaciones de abuso sexual, situaci\u00f3n de la cual se enter\u00f3 \u00a0su padre J.S.R. quien denunci\u00f3 ante la Comisar\u00eda de \u00a0Familia de Sabana de Torres (Santander), tras lo cual se conoci\u00f3, \u00a0por los relatos de la v\u00edctima, que el hombre que cohabitaba \u00a0con su mam\u00e1, repetidamente le hac\u00eda tocamientos en los \u00a0senos, en la vagina, besos en la boca y hac\u00eda que ella le \u00a0frotara el pene, lo que suced\u00eda cuando quedaban a solas en la \u00a0casa ubicada en la carrera 11 N\u00b0 18-20. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esos hechos, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en \u00a0audiencia del 21 de febrero de 2013, ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Sabana de Torres (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>Asignado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n al Juzgado Tercero Penal de Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barrancabermeja, el 12 \u00a0de junio de 2013 se \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia1 \u00a0en \u00a0la que el procesado fue acusado como autor del delito de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os agravado, en \u00a0concurso homog\u00e9neo sucesivo (art\u00edculos 209 y 211, \u00a0numeral 2\u00b0, del C\u00f3digo Penal). En sesiones del 26 de mayo \u00a0y del 13 de junio de 2014 se hizo la audiencia preparatoria; y el \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 entre el 27 de agosto siguiente y el \u00a020 de abril de 2016, cuando se anunci\u00f3 el sentido condenatorio \u00a0del fallo, de acuerdo con los cargos formulados por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 18 de octubre de 2016 el juzgado impuso al procesado la \u00a0pena principal de 236 meses de prisi\u00f3n, la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas y le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria y la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del acusado impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y \u00a0el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirm\u00f3 integralmente \u00a0en sentencia del 6 de marzo de 2017, contra la cual el mismo sujeto \u00a0procesal interpuso el recurso de casaci\u00f3n y present\u00f3 el \u00a0libelo de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de identificar a las partes intervinientes y la decisi\u00f3n \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n, previa rese\u00f1a de los hechos y de \u00a0la actuaci\u00f3n procesal, el demandante enuncia el cargo \u00fanico \u00a0contra la sentencia, al amparo de la causal tercera del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, por manifiesto desconocimiento de las \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas en \u00a0las que se fund\u00f3 la decision, debido a la configuraci\u00f3n \u00a0de error de hecho por falso raciocino, que dio lugar a la violaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos, respecto al \u00a0debido proceso, 7\u00b0 y 381 de la Ley \u00a0906 de 2004, en la medida en que todas las pruebas apuntaban a \u00a0demostrar la inocencia del procesado, as\u00ed como los art\u00edculos \u00a0208, 209, 211, numeral 2\u00b0, y 31 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar la censura el defensor pone de presente que si bien la \u00a0menor K.Y.S.M. fue varias veces entrevistada, en cuyas versiones se \u00a0fundament\u00f3 de manera exclusiva el fallo, en el juicio afirm\u00f3 \u00a0que no relat\u00f3 esos hechos y que el procesado \u00abno \u00a0le hizo nada\u00bb \u00a0de cuanto se dice, atribuyendo todo a una venganza de su padre, quien \u00a0la oblig\u00f3 a realizar esas manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de extensas citas de las sentencias de instancia y de jurisprudencia, \u00a0seg\u00fan expresa el demandante, con el fin ajustar la demanda a \u00a0las exigencias t\u00e9cnicas, identificar la prueba y la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por los juzgadores, reprocha que no se haya tenido en \u00a0cuenta la ausencia de da\u00f1o a la menor y que todo se debi\u00f3 \u00a0a un error \u00abde \u00a0apreciaci\u00f3n de unos hechos y lo que se ha hecho a lo largo del \u00a0proceso es hacer una met\u00e1fora equivocada de todo el acontecer \u00a0f\u00e1ctico\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, censura que la sentencia se bas\u00f3 en presunciones, como \u00a0se evidencia en la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la \u00a0retractaci\u00f3n de la menor \u201cse \u00a0debe a que puede existir sentimientos de culpa\u201d, \u00a0sin prueba \u00abque \u00a0corrobore este razonamiento\u00bb; \u00a0no se valoraron los testimonios de la progenitora, de la abuela \u00a0materna, ni la retractaci\u00f3n que \u00abexplica \u00a0con lujo de detalles la menor presunta v\u00edctima\u00bb, \u00a0lo que puede ser escuchado en los registros de la audiencia, en los \u00a0cuales se advertir\u00e1 que la Fiscal\u00eda y los dem\u00e1s \u00a0intervinientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0hicieron met\u00e1fora del acontecer f\u00e1ctico\u2026 bajo la \u00a0teor\u00eda del error, entendido por tal como la disonancia que \u00a0existe entre la realidad y la mente del sujeto cognoscente\u2026 \u00a0porque el d\u00eda 6 de enero de 2013 la realidad es que [su] \u00a0defendido s\u00ed ten\u00eda la intenci\u00f3n de entrar al \u00a0ba\u00f1o\u2026 y tambi\u00e9n es verdad que en dicho ba\u00f1o \u00a0se encontraba la menor\u2026 y [su] \u00a0defendido \u00a0al verla se regres\u00f3, verdad que inicialmente fue mal \u00a0interpretada por la madre de la menor\u2026 No de otra manera\u2026 \u00a0podemos entender la retractaci\u00f3n que hace la menor\u2026, \u00a0los mensajes de aprecio, afecto y cari\u00f1o que le env\u00eda \u00a0esta menor a su padrastro, como tambi\u00e9n la manera objetiva, \u00a0clara y contundente del relato que hace la progenitora, quien \u00a0manifiesta en entrevista\u2026 del 7 de febrero de 2013, que en \u00a0ning\u00fan momento fue tocada o manipulada\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que \u00abdebi\u00f3 \u00a0hab\u00e9rsele dado credibilidad a la retractaci\u00f3n de \u00a0K.Y.S.M. y su progenitora M.M., teniendo en cuenta que las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia cuando (sic) \u00a0hay \u00a0un tipo de inter\u00e9s en el testigo (sic) \u00a0trata \u00a0de distorsionar la realidad y si se hubiera tenido en cuenta este \u00a0aspecto unido a lo dicho por [su] \u00a0defendido\u2026 el fallo hubiera sido absolutorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que se \u00abviol\u00f3 \u00a0el m\u00e9todo cient\u00edfico\u00bb, \u00a0pues si la teor\u00eda de la Fiscal\u00eda y de los juzgadores \u00a0apuntaba al \u00a0compromiso de la responsabilidad el procesado en la \u00a0conducta delictiva, la defensa, a trav\u00e9s de la figura de la \u00a0retractaci\u00f3n, la refut\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente \u00a0la Corte ha dicho que dada la naturaleza excepcional del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, no est\u00e1 instituido como un tr\u00e1mite m\u00e1s \u00a0para prolongar controversias propias de las instancias, por lo que \u00a0solamente podr\u00e1 admitirse la demanda que cumple unos m\u00ednimos \u00a0requisitos en cuanto a la t\u00e9cnica en la postulaci\u00f3n y \u00a0la comprobaci\u00f3n de los cargos a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0pretende derruir la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad de \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, el recurrente debe se\u00f1alar espec\u00edficamente la \u00a0causal que invoca y con fundamento en la misma desarrollar con un \u00a0m\u00ednimo de metodolog\u00eda, de forma l\u00f3gica y \u00a0coherente, los motivos de censura, mediante la indicaci\u00f3n y \u00a0comprobaci\u00f3n de los errores por los cuales acusa el fallo \u00a0impugnado, acreditando, a su vez, el efecto determinante en la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia, por cuanto de no haber incurrido en \u00a0ellos la decisi\u00f3n habr\u00eda sido estructuralmente distinta \u00a0y favorable a la parte en defensa de quien se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, un libelo como el presentado en este caso por el defensor del \u00a0acusado, sin el menor rigor t\u00e9cnico, no puede ser admitido en \u00a0orden a someter a un examen de constitucionalidad y legalidad la \u00a0sentencia prevalida de la doble presunci\u00f3n indicada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala es claro que la demanda carece de aptitud para evidenciar la \u00a0existencia de errores por parte de los juzgadores en la apreciaci\u00f3n \u00a0de los medios probatorios, espec\u00edficamente, en el proceso \u00a0intelectual de derivar de ellos las conclusiones que fundamentaron la \u00a0comprobaci\u00f3n de los hechos y de la responsabilidad penal del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el demandante censura la decisi\u00f3n por haber incurrido \u00a0en falsos raciocinios, sin que los argumentos planteados se orienten \u00a0a comprobar la existencia de inferencias o razonamientos il\u00f3gicos \u00a0o arbitrarios, en la medida en que los argumentos que estructuran \u00a0f\u00e1cticamente la decisi\u00f3n no correspondan a lo que \u00a0fundadamente pod\u00eda deducirse de determinado medio de \u00a0conocimiento o del conjunto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante las extensas citas que hace el defensor de la sentencia, \u00a0respecto de ninguno de los apartes transcritos se detiene a indicar \u00a0el falso razonamiento, confront\u00e1ndolo con el medio probatorio \u00a0contemplado en forma supuestamente err\u00f3nea; lo que en realidad \u00a0pretende es imponer su criterio interesado, de acuerdo con el cual, \u00a0al margen de otros medios de evidencia y de la valoraci\u00f3n que \u00a0realizaron los juzgadores de la retractaci\u00f3n de las \u00a0declarantes, en su opini\u00f3n se ten\u00eda que acoger \u00a0\u00fanicamente lo dicho en el juicio por M.M.C. (madre de la \u00a0menor), M.E.C. (abuela materna) y por la propia v\u00edctima, \u00a0K.Y.S.M., quienes a fin de favorecer al acusado \u2014seg\u00fan \u00a0afirma el recurrente\u2014 dieron un giro a los hechos inicialmente \u00a0revelados y la menor acab\u00f3 negando haber sido v\u00edctima \u00a0de tocamientos de contenido sexual, objetivo para el cual, incluso, \u00a0se presentaron cartas en las que expresaba su afecto al abusador. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del recurrente, en esa forma la teor\u00eda de la Fiscal\u00eda \u00a0fue eficazmente refutada por la defensa, afirmaci\u00f3n que no \u00a0pasa de mostrar la apreciaci\u00f3n antag\u00f3nica a la \u00a0razonablemente se\u00f1alada por los juzgadores, respecto a la \u00a0credibilidad de las versiones de K.Y.S.M., al acoger como veraces las \u00a0que rindi\u00f3 antes de la audiencia de juicio oral, en los \u00a0relatos que realiz\u00f3 en las entrevistas con las psic\u00f3logas \u00a0y el psiquiatra que la abordaron; narraciones con las que fue \u00a0confrontada al afirmar despu\u00e9s, imprecisamente, que nada de lo \u00a0que en esos documentos constaba lo hab\u00eda dicho, o que todo lo \u00a0indicado hab\u00eda sido obra de una venganza de su padre o, en \u00a0fin, que lo revelado en esas oportunidades no hab\u00eda sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, adem\u00e1s de las evidentes fallas t\u00e9cnicas de \u00a0la demanda, tampoco se basta a s\u00ed misma para comprobar la \u00a0existencia de falsos raciocinios, como se propone en el cargo, en \u00a0cuanto que los juzgadores, al apreciar los medios probatorios en \u00a0forma individual y en conjunto, hayan derivado de ellos premisas \u00a0irracionales o arbitrarias, debido al quebrantamientos de los \u00a0postulados de la l\u00f3gica, de las leyes de la ciencia o las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0comprobaci\u00f3n, para poner de manifiesto, adem\u00e1s, la \u00a0trascendencia del error, en la medida en que haya resultado \u00a0determinante en las conclusiones de la sentencia y en la parte \u00a0resolutiva, exige que en la demanda se identifique espec\u00edficamente \u00a0el yerro de contemplaci\u00f3n que condujo al juzgador a la \u00a0conclusi\u00f3n de que el acusado incurri\u00f3 en el delito \u00a0imputado, no obstante que no se revelaba as\u00ed por las pruebas \u00a0integralmente valoradas, respecto de cada una de las cuales, \u00a0previamente, el recurrente tiene el deber de especificar la expresi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, no en lo que le resulte favorable, sino en su \u00a0contenido total relevante, la interpretaci\u00f3n que de las mismas \u00a0se hizo en la sentencia, qu\u00e9 postulado de la sana cr\u00edtica \u00a0se quebrant\u00f3 y cu\u00e1l era el correctamente aplicable, \u00a0mostrando que de haber sido apropiado el proceso intelectual del \u00a0juzgador en la apreciaci\u00f3n probatoria, repercut\u00eda \u00a0inexorablemente en una conclusi\u00f3n estructuralmente distinta, \u00a0capaz de dar una soluci\u00f3n correcta al caso, diferente a la \u00a0declarada en el fallo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afirmaci\u00f3n que se hace en la demanda sobre una supuesta regla \u00a0de la experiencia, seg\u00fan la cual \u00abcuando \u00a0hay un tipo de inter\u00e9s en el testigo [\u00e9ste] \u00a0trata \u00a0de distorsionar la realidad\u00bb, \u00a0se presenta contradictoria frente a la pretensi\u00f3n de \u00a0desestimar las versiones contenidas en las entrevistas, bien por no \u00a0corresponder a lo afirmado por la menor, o porque \u00e9sta fue \u00a0alienada por su progenitor, o por haber estado motiva en su inter\u00e9s \u00a0de que el padre y la madre volvieran a vivir juntos. No determina el \u00a0recurrente en cu\u00e1l se esos eventos estaba llamada a operar la \u00a0regla de experiencia propuesta; qu\u00e9 respaldo en lo debatido \u00a0durante el juicio ten\u00eda que en alguno de los distintos \u00a0momentos K.Y.S. hubiera declarado con la expectativa de que sus \u00a0padres reanudaran su convivencia, c\u00f3mo se manifest\u00f3 ese \u00a0inter\u00e9s, por cuya evidente existencia los juzgadores tuvieran \u00a0que deducir que la menor K.Y.S false\u00f3 la situaci\u00f3n, en \u00a0cuanto fuera verdad incontrastable que su declaraci\u00f3n \u00a0coincidiera con su querer de reunir nuevamente a sus progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, ning\u00fan recibimiento puede tener la tesis peculiar e \u00a0insostenible de la defensa sobre la supuesta violaci\u00f3n del \u00a0m\u00e9todo cient\u00edfico, \u00a0porque refut\u00f3 la teor\u00eda de la Fiscal\u00eda, mediante \u00a0la retractaci\u00f3n de la menor, sin que los juzgadores le \u00a0hicieran producir el efecto que correspond\u00eda a favor de la \u00a0absoluci\u00f3n del procesado, planteamiento que no conduce a la \u00a0comprobaci\u00f3n de alg\u00fan principio cient\u00edfico \u00a0inobservado o equivocadamente manejado al apreciar el testimonio \u00a0rendido por la menor en el juicio; por tanto, esa censura tampoco se \u00a0atiene a los criterios de l\u00f3gica y suficiencia en la \u00a0formulaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n del desacierto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que sin razones suficientes el impugnante alega que los \u00a0juzgadores estaban en la obligaci\u00f3n de otorgarle poder \u00a0suasorio a la retractaci\u00f3n de la menor ofendida, supuestamente \u00a0secundado por la madre, la abuela materna y el propio acusado, de \u00a0cuyas versiones en la demanda no se hace ninguna rese\u00f1a en \u00a0orden a dar a conocer en qu\u00e9 forma contribuyeron a reafirmar \u00a0el cambio de los relatos previos al juicio por parte de la menor; \u00a0c\u00f3mo valoraron los juzgadores esos otros medios probatorios; \u00a0si el mayor o menor poder suasorio que les otorg\u00f3 atendi\u00f3 \u00a0a los criterios que informan el sistema de la sana cr\u00edtica. \u00a0Con ese ejercicio de confrontaci\u00f3n y demostraci\u00f3n al \u00a0final debe quedar suficientemente acreditado que los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la sentencia \u00fanicamente \u00a0se encontraban sustentados en la errada apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de prueba; por tanto, que al enmendarse los desaciertos, la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad se derrumba. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0dicen en pos de la comprobaci\u00f3n de los motivos de censura, \u00a0afirmaciones que se hacen en la demanda como que debieron apreciarse \u00a0los testimonios de la abuela materna y de la hermana de la menor, as\u00ed \u00a0como la informaci\u00f3n de una \u00abvieja \u00a0rivalidad\u00bb \u00a0entre el denunciante y el acusado, por la que se presentaron varias \u00a0denuncias, de las cuales no se indica que se incorporara prueba; que \u00a0el testimonio de la psic\u00f3loga Yaneth Foronda Torres, \u00a0corresponde a \u00abconceptos\u2026 \u00a0subjetivos y que con un solo abordaje no se puede llegar a \u00a0conclusiones claras con vocaci\u00f3n de verdad frente a un \u00a0suceso\u2026\u00bb; \u00a0que la misma profesional haya reconocido en su declaraci\u00f3n la \u00a0posibilidad de manipulaci\u00f3n a los menores; que el perito en \u00a0psiquiatr\u00eda no explicara si utiliz\u00f3 \u00abt\u00e9cnicas \u00a0de orientaci\u00f3n, probabilidad y certeza, como lo exige el \u00a0art\u00edculo 417 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb. \u00a0Esos enunciados no se sustentan eficazmente que las conclusiones \u00a0extra\u00eddas en la sentencia sean el resultado de falsos \u00a0raciocinios, con lo cual no se supera el car\u00e1cter escasamente \u00a0cr\u00edtico, opuesto al poder suasorio fijado en por los \u00a0juzgadores al conjunto probatorio, luego no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0trascendencia en sede de casaci\u00f3n, en la que se exige que, \u00a0rebasando las propuestas antag\u00f3nicas propias de un alegato de \u00a0instancia, el libelo revele fundantes errores de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se acredita que la credibilidad que los jueces de \u00a0instancia dieron a las manifestaciones de la menor, anteriores al \u00a0juicio, de contera, rest\u00e1ndole m\u00e9rito probatorio a sus \u00a0declaraciones en el debate oral, estuviera determinada por \u00a0ostensibles errores en la apreciaci\u00f3n individual e integral de \u00a0los medios probatorios, como era deber ineludible del defensor \u00a0demostrarlo. Se equivoca, al pretender que la labor de comprobaci\u00f3n \u00a0y confrontaci\u00f3n no cumplida en la demanda, pueda serle \u00a0impuesta como labor oficiosa a la Corte, al sugerir que se escuchen \u00a0los registros de audio del juicio, en los que se constatar\u00e1 \u00a0que le asiste raz\u00f3n en sus reproches. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, no se admitir\u00e1 la demanda, adem\u00e1s por \u00a0cuanto la Corte no advierte que en virtud de alguna de las \u00a0finalidades del extraordinario recurso, sea procedente superar los \u00a0evidentes desaciertos del libelo impugnatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo \u00a0anterior y en refuerzo de la falta de acreditaci\u00f3n en la \u00a0demanda de falsos raciocinios, baste con se\u00f1alar que el \u00a0Tribunal, una vez rese\u00f1\u00f3 las coincidentes y detalladas \u00a0narraciones que la menor hizo ante la psic\u00f3loga de la \u00a0Comisar\u00eda de Familia, con el psiquiatra de Medicina Legal y \u00a0con la psic\u00f3loga del C.T.I., donde, por dem\u00e1s, revel\u00f3 \u00a0el conocimiento que su progenitora \u2014compa\u00f1era marital \u00a0del acusado\u2014 hab\u00eda tenido de los abusos sexuales y por \u00a0los que incluso la ni\u00f1a escuch\u00f3 que le hizo reclamos al \u00a0agresor, evidenci\u00f3 el ad quem del testimonio de la v\u00edctima \u00a0en el juicio su falta de credibilidad, pues a diferencia de la \u00a0actitud de la ni\u00f1a, descrita por los profesionales que la \u00a0atendieron, quienes la observaron \u00abtranquila, \u00a0fluida, confiada, relajada\u00bb, \u00a0en el juicio se percibi\u00f3 \u00absu \u00a0lenguaje parco\u00bb, \u00a0con la fijaci\u00f3n de referirse \u00fanicamente a la necesidad \u00a0de que el inculpado saliera de la c\u00e1rcel y \u00abque \u00a0nadie le hab\u00eda hecho nada\u00bb, \u00a0mencionado casi con \u00a0las mismas palabras de su progenitora que fue \u00a0\u00abtodo \u00a0consecuencia de los celos de su padre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0tesis defensiva de acuerdo con la cual la ni\u00f1a \u00abfue \u00a0manipulada con el \u00fanico fin de ejercer una venganza contra\u00bb \u00a0el implicado, pierde fuerza cuando las psic\u00f3logas y el \u00a0psiquiatra que abordaron a la v\u00edctima, se refieren a su \u00a0actitud tranquila, a la fluidez de sus relatos, correspondientes con \u00a0su edad y su desarrollo cognitivo, opiniones que acoge el ad quem, \u00a0pues en el mismo sentido lo percibe en los dibujos realizados, \u00a0especialmente el que representa a su agresor tendido sobre una cama, \u00a0invit\u00e1ndola a ella a colocarse encima de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el \u00a0Tribunal, para evidenciar la falta de credibilidad de la retractaci\u00f3n \u00a0de la menor, c\u00f3mo al confront\u00e1rsela con las \u00a0entrevistas, se\u00f1ala que si bien la firma y los gr\u00e1ficos \u00a0fueron elaborados por ella \u00abel \u00a0contenido de los mismos no corresponde a la realidad, pues ella en \u00a0ning\u00fan momento se expres\u00f3 en esos t\u00e9rminos\u00bb; \u00a0que fue obligada a hacer esos relatos, \u00a0\u00absin indicar la persona o persona que supuestamente la \u00a0indujeron a se\u00f1alar al procesado\u2026 para hacer permanecer \u00a0a su padrastro en la c\u00e1rcel, situaci\u00f3n que ella no \u00a0quiere que se prolongue\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0juzgadores fue evidente la intenci\u00f3n de la madre de la v\u00edctima \u00a0de favorecer a su compa\u00f1ero marital, aun a costa del da\u00f1o \u00a0a su hija, se\u00f1alando adem\u00e1s, c\u00f3mo es \u00a0precisamente M.M. quien pretendi\u00f3 darle a la situaci\u00f3n \u00a0observada directamente por ella, el alcance de \u00abun \u00a0malentendido propiciado por el error \u201cinocente\u201d de \u00a0[CARLOS \u00a0SANTAMAR\u00cdA] de \u00a0dirigirse al ba\u00f1o cuando la ni\u00f1a estaba en el mismo, \u00a0devolvi\u00e9ndose en el momento en que estando en la puerta del \u00a0inodoro se percat\u00f3 de la presencia de la menor\u00bb; \u00a0explicaci\u00f3n que encuentra insostenible, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) pues seg\u00fan \u00a0afirma la propia M.M. el ba\u00f1o de la vivienda no tiene puerta, \u00a0cortina o alg\u00fan elemento que impida el ingreso de un extra\u00f1o \u00a0al interior mientras es ocupado\u2026 lo que implica que el acusado \u00a0ni siquiera ten\u00eda que acercarse al ba\u00f1o para percatarse \u00a0de la presencia de la menor\u2026 a pesar de todo ello\u2026 \u00a0ingres\u00f3 al ba\u00f1o estando la menor all\u00ed, \u00a0percat\u00e1ndose en el ese momento la madre de la ni\u00f1a, \u00a0quien puso en conocimiento de lo acontecido a su se\u00f1ora madre \u00a0y a su hija mayor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0desecha la aparente intrascendencia que pretenden darle M.M.C, M.E.C. \u00a0y la hermana mayor de la v\u00edctima, al episodio del ba\u00f1o \u00a0que desencaden\u00f3 las revelaciones de la menor y la denuncia por \u00a0parte de su padre, pues de ser verdad que as\u00ed les pareci\u00f3 \u00a0cuando sucedi\u00f3, \u00abno \u00a0se explica c\u00f3mo a pesar de insistir tanto que no pas\u00f3 \u00a0nada, la madre de la ni\u00f1a pone en aviso a la abuela, \u00e9sta \u00a0a su nieta mayor y finalmente la hermana al padre, quien entiende la \u00a0gravedad de los acontecimientos, se dirige finalmente ante las \u00a0autoridades\u2026 momento desde el cual, afirma la menor \u201cdon \u00a0Carlos no me volvi\u00f3 a tocar\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desestimando la \u00a0pretensi\u00f3n de la defensa acerca de que lo \u00fanico \u00a0admisible es la versi\u00f3n de la menor en el juicio, al negar \u00a0cualquier acercamiento de contenido sexual por parte del acusado, \u00a0afirma que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) del an\u00e1lisis \u00a0juicioso de los elementos de juicio se extrae que los tocamientos de \u00a0que fue objeto la menor K.Y.S.M. s\u00ed tuvieron lugar, y pese al \u00a0conocimiento de su propia madre, se perpetu\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0hasta el momento en que esta \u00faltima tuvo la oportunidad de \u00a0verlo con sus propios ojos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en este caso\u2026 \u00a0es claro que la madre de K.Y.S.M. se resiste a la idea que su \u00a0compa\u00f1ero sentimental haya actuado en contra de su hija menor, \u00a0incluso despu\u00e9s de haber sido puesta en aviso por la ni\u00f1a, \u00a0quien es clara al se\u00f1alar en las distintas entrevistas que su \u00a0mam\u00e1 no le cre\u00eda, e incluso, que le dijo que mejor no \u00a0hablara al respecto, mientras que su padre le indic\u00f3 que \u00a0dijera lo que era. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el \u00a0Tribunal afirmando: \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior para significar, \u00a0que a pesar de la retractaci\u00f3n de la ni\u00f1a en el juicio \u00a0y de los dichos de los testigos de descargo, lo cierto es que el \u00a0an\u00e1lisis conjunto de las pruebas allegadas al juicio y de la \u00a0actitud mostrada por aquella en el estrado, dejan entrever, sin lugar \u00a0a dubitaci\u00f3n, que efectivamente\u2026 CARLOS SANTAMAR\u00cdA, \u00a0ven\u00eda haci\u00e9ndola objeto de actos sexuales abusivos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0ninguno de esos fundamentos de la sentencia el impugnante demostr\u00f3 \u00a0errores de hecho, de manera que, en s\u00edntesis, la Corte no \u00a0evidencia pertinente ignorar la insolvencia de la demanda, para \u00a0cumplir alguno de los fines del extraordinario recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, se precisa que contra esta decisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante la inadmisi\u00f3n de la demanda, se advierte la eventual \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales del procesado, \u00a0en cuanto a la motivaci\u00f3n para determinar el quantum punitivo \u00a0en el monto fijado, lo cual faculta a la Corte para intervenir de \u00a0manera oficiosa en orden a \u00a0hacer efectivo el derecho material; por \u00a0tanto, se ordenar\u00e1 que una vez cobre ejecutoria la presente \u00a0determinaci\u00f3n y se cumpla el tr\u00e1mite del mecanismo de \u00a0insistencia, vuelva el proceso al Despacho del Magistrado Ponente \u00a0para hacer el pronunciamiento que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme tambi\u00e9n \u00a0lo tiene precisado la Sala2, \u00a0no se dispondr\u00e1 la celebraci\u00f3n de la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 \u00a0de 2004, por cuanto su procedencia est\u00e1 circunscrita a los \u00a0casos de admisi\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de CARLOS \u00a0SANTAMAR\u00cdA, contra la sentencia del 6 de marzo de 2017, \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotado \u00a0el tr\u00e1mite de la insistencia, regresar \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n al Despacho del Magistrado Ponente para pronunciarse \u00a0oficiosamente acerca de la posible vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio de audiencia de acusaci\u00f3n, 12 de junio de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28059. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2045-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50417 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 159) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala procede a examinar la \u00a0demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de CARLOS SANTAMAR\u00cdA, contra la sentencia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}