{"id":35328,"date":"2023-09-13T21:41:40","date_gmt":"2023-09-13T21:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2036-201852468\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:40","slug":"ap2036-201852468","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2036-201852468\/","title":{"rendered":"AP2036-2018(52468)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2036-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52468 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 159) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver sobre las solicitudes probatorias formuladas por el defensor \u00a0de confianza del requerido V\u00edctor \u00a0Alfonso Minotta Estupi\u00f1an, quien \u00a0es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de \u00a0su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 0130 del 25 de enero de 20181, \u00a0la Embajada de Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de V\u00edctor \u00a0Alfonso Minotta Estupi\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con oficio DIAJI 18-0027712, \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 dicha petici\u00f3n \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n, motivo por el cual este \u00a0funcionario con resoluci\u00f3n del \u00a025 de enero de 2018 orden\u00f3 \u00a0la captura con fines de extradici\u00f3n de Minotta \u00a0Estupi\u00f1an, quien \u00a0hab\u00eda sido retenido por autoridades de la Polic\u00eda \u00a0Nacional el d\u00eda 19 anterior en la ciudad de Cali con \u00a0fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. de control \u00a0A-582\/1-2018, publicada el 18 del mismo mes y a\u00f1o3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de la Nota Verbal No. 0443 del 16 de marzo de 20184, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de V\u00edctor \u00a0Alfonso Minotta Estupi\u00f1an, \u00a0nota que con oficio DIAJI No. 007045, \u00a0se envi\u00f3 al Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha comunicaci\u00f3n la Canciller\u00eda concept\u00fao que \u00a0es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0\u201cla Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico \u00a0de Estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d y \u00a0\u201cla Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de \u00a0noviembre de 2000\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que de conformidad con lo expuesto en los art\u00edculos \u00a0491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por los \u00a0aludidos Convenios se regir\u00e1n seg\u00fan lo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con \u00a0oficio del pasado 23 de marzo6, \u00a0el Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte \u00a0Suprema de Justicia la documentaci\u00f3n ofrecida por el Estado \u00a0requirente, teniendo en cuenta que \u201cse \u00a0encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recibida la actuaci\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, con auto del \u00a011 de abril7 \u00a0se reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva a los defensores, \u00a0principal y suplente, designados por el requerido, tras lo cual \u00a0se dispuso agotar el t\u00e9rmino para pedir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Durante \u00a0ese interregno el defensor principal del reclamado requiri\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de las que a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0Oficiar \u00a0al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que certifique si \u00a0V\u00edctor Alfonso \u00a0Minotta \u00a0Estupi\u00f1an solicit\u00f3 \u00a0pasaporte y ha salido del pa\u00eds y, de ser positiva la \u00a0respuesta, se indique las fechas precisas y los destinos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0Oficiar \u00a0a las embajadas de Colombia en Costa Rica, Estados Unidos, M\u00e9xico, \u00a0Guatemala y Ecuador, en orden a que informen si V\u00edctor \u00a0Alfonso Minotta Estupi\u00f1an \u00a0obtuvo visa ante esas naciones, \u00a0pues \u00a0son los destinos que se dice pudo frecuentar. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0Oficiar \u00a0al Instituto Agust\u00edn Codazzi para que indique los bienes que \u00a0figuran a nombre del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. \u00a0Se \u00a0oficie a diferentes entidades bancarias con el objeto de establecer \u00a0si Minotta \u00a0Estupi\u00f1an \u00a0registra \u00a0cuentas de ahorro o corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de la petici\u00f3n el defensor aduce que pretende \u00a0demostrar que el reclamado no ha salido del pa\u00eds y solo es un \u00a0trabajador que ejerce la \u201cprofesi\u00f3n \u00a0de taxista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por su parte, la representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0manifest\u00f3 que no era necesaria la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo se\u00f1alado por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, este \u00a0tr\u00e1mite se debe regir por lo previsto en las normas del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos -Ley 906 \u00a0de 2004-, toda vez que ese Estatuto regula la materia y posibilita \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, por cuanto \u00a0las cl\u00e1usulas del Tratado de Extradici\u00f3n suscrito con \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos no se pueden aplicar en raz\u00f3n \u00a0de la ausencia de una ley que lo hubiera incorporado a la legislaci\u00f3n \u00a0interna, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y 241-10 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica8. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, las peticiones probatorias formuladas por los \u00a0intervinientes deben estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los \u00a0requisitos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano, para determinar la \u00a0procedencia o no de la extradici\u00f3n conforme \u00a0los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan lo preceptuado \u00a0en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, el an\u00e1lisis \u00a0acerca de la procedencia de las pruebas se debe realizar teniendo en \u00a0cuenta si versan sobre: (i) la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; (ii) la demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, esto es, que el hecho que motiva la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n tanto en el Estado reclamante como en \u00a0Colombia sea delito y adem\u00e1s que la legislaci\u00f3n \u00a0nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo \u00a0no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os; y (iv) la equivalencia que \u00a0debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y \u2014por \u00a0lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, si est\u00e1n relacionadas con las \u00a0exigencias contenidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es decir, que las conductas se hayan cometido en el \u00a0exterior y no se trate de delitos pol\u00edticos y en caso de \u00a0colombianos por nacimiento, \u00a0que \u00a0los hechos sean cometidos despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Igualmente, a fin de verificar si concurre alguna \u00a0de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem9, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n10 \u00a0y, si es del caso, establecer \u00a0si al solicitado se le aplica lo previsto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201711, \u00a0en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las \u00a0FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, debe tenerse en cuenta que el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, en el art\u00edculo 139, se\u00f1ala \u00a0a los jueces el deber de rechazar de plano los \u201cactos \u00a0que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos\u201d, \u00a0mientras que en el art\u00edculo 359 del mismo estatuto atribuye a \u00a0tales funcionarios \u00a0la facultad de \u201cexclusi\u00f3n, \u00a0rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad \u00a0con las reglas establecidas en este c\u00f3digo, resulten \u00a0inadmisibles, impertinentes, in\u00fatiles, repetitivos o \u00a0encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no \u00a0requieran prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, que en el \u00a0art\u00edculo 375 ib\u00eddem \u00a0se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, \u00a0al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran \u201cdirecta \u00a0o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta\u201d; \u00a0alcance que trasladado al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, debe \u00a0aplicarse a los requisitos inicialmente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese orden, en la fase judicial del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0las \u00a0pretensiones probatorias formuladas por los intervinientes deben \u00a0estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los requisitos \u00a0para determinar la procedencia o no de la extradici\u00f3n, \u00a0conforme \u00a0a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba \u00a0antes precisados. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0conformidad con los anteriores par\u00e1metros bajo los cuales \u00a0corresponde adelantar la actividad probatoria en el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, resulta impertinente la postulaci\u00f3n \u00a0probatoria del apoderado del reclamado, pues no guarda relaci\u00f3n \u00a0con los aspectos a examinar por la Corte y por ello se rechazar\u00e1 \u00a0su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de manera reiterada ha sostenido que el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0orientado \u00a0exclusivamente a la constataci\u00f3n objetiva del cumplimiento de \u00a0un conjunto de requisitos consagrados expresamente en la constituci\u00f3n \u00a0y en la ley, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n de ello, las pruebas a practicarse ser\u00e1n las que \u00a0conduzcan y resulten necesarias para establecer si concurren tales \u00a0presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, los \u00a0elementos de convicci\u00f3n encaminados a debatir la existencia \u00a0del supuesto f\u00e1ctico que sirve de sustento a la solicitud de \u00a0entrega o a discutir la responsabilidad que se atribuye al \u00a0reclamado12, \u00a0resultan ajenos al prop\u00f3sito del tr\u00e1mite como quiera \u00a0que la \u00a0extradici\u00f3n no corresponde a la noci\u00f3n de un proceso \u00a0penal13, \u00a0como desde anta\u00f1o lo tiene dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0 Una actividad distinta a la constataci\u00f3n de los requisitos \u00a0previstos en los art\u00edculos \u00a0502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los art\u00edculos \u00a0490, 493 y 495 ib\u00eddem, de suyo envolver\u00eda una indebida \u00a0intromisi\u00f3n en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en \u00a0punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro pa\u00eds, \u00a0goza de absoluta soberan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0Sobre el particular es preciso recordar que la Corporaci\u00f3n de \u00a0forma constante ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDebido \u00a0precisamente a que en Colombia el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0no corresponde a la noci\u00f3n estricta de proceso judicial en el \u00a0que se juzgue la conducta de aqu\u00e9l a quien se reclama en \u00a0extradici\u00f3n, en su curso no \u00a0tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez \u00a0o \u00a0m\u00e9rito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras \u00a0sobre la ocurrencia del hecho, \u00a0el lugar de su realizaci\u00f3n, la forma de participaci\u00f3n o \u00a0el grado de responsabilidad del encausado\u2026 pues tales aspectos \u00a0corresponden a la \u00f3rbita exclusiva y excluyente de las \u00a0autoridades del pa\u00eds que eleva la solicitud y su postulaci\u00f3n \u00a0o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso \u00a0utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislaci\u00f3n \u00a0del Estado que formula el pedido\u00bb14. \u00a0(subrayado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la pretensi\u00f3n probatoria postulada por el abogado \u00a0del reclamado resulta impertinente, atendiendo que no se relaciona \u00a0con los temas objeto de prueba que se deben surtir en sede de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es evidente que los elementos de convicci\u00f3n \u00a0solicitados por la defensa para establecer si el reclamado ha salido \u00a0del pa\u00eds y los destinos, apuntan a desvirtuar los hechos en \u00a0los cuales el Gobierno de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica \u00a0sustenta la petici\u00f3n de entrega de V\u00edctor \u00a0Alfonso Minotta Estupi\u00f1an y \u00a0su responsabilidad, \u00a0cuyo \u00a0debate \u00a0 \u00a0corresponde realizar al interior del juicio para cuyo adelantamiento \u00a0se le reclama. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, las pruebas atinentes a verificar la situaci\u00f3n \u00a0patrimonial del reclamado, como es lo relativo a sus bienes y cuentas \u00a0bancarias, tampoco son pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se negar\u00e1 su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0 Final: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta decisi\u00f3n, se \u00a0ordena dejar el expediente en Secretar\u00eda de la Sala por el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a disposici\u00f3n de los \u00a0intervinientes, para que presenten sus alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0las pruebas solicitadas por el defensor del reclamado V\u00edctor \u00a0Alfonso Minotta Estupi\u00f1an \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0C\u00d3RRASE \u00a0TRASLADO, \u00a0una vez en firme esta decisi\u00f3n, por un t\u00e9rmino de cinco \u00a0(5) d\u00edas a los intervinientes dentro de \u00e9ste tr\u00e1mite, \u00a0para que presenten sus alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2005. Rad. 23181. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP 1 ago. 2007, rad. 27450. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2036-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52468 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 159) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver sobre las solicitudes probatorias formuladas por el defensor \u00a0de confianza del requerido V\u00edctor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}