{"id":35327,"date":"2023-09-13T21:41:40","date_gmt":"2023-09-13T21:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2035-201852358\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:40","slug":"ap2035-201852358","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2035-201852358\/","title":{"rendered":"AP2035-2018(52358)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2035-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52358 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 159) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver sobre la solicitud probatoria \u00a0formulada por el defensor del \u00a0ciudadano colombiano Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00e1ceres L\u00f3pez, quien \u00a0es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de \u00a0su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 1245 del 10 de agosto de 20171, \u00a0la Embajada de Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00e1ceres L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con oficio DIAJI No. 18832, \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 dicha petici\u00f3n \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n, motivo por el cual el 30 de \u00a0marzo siguiente, \u00e9ste dispuso la captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n de Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00e1ceres L\u00f3pez3, \u00a0la \u00a0cual se materializ\u00f3 el 5 de enero de 2018 en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, D.C.4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de la Nota Verbal No. 0357 del 2 de marzo de 20185, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00e1ceres L\u00f3pez, \u00a0nota que con oficio DIAJI No. 0571 de la misma fecha6 \u00a0se envi\u00f3 al Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha comunicaci\u00f3n la Canciller\u00eda conceptu\u00f3 que \u00a0entre las partes se encuentran vigentes la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de \u00a0Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena \u00a0el 20 de diciembre de 1988\u201d \u00a0y la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, \u00a0adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000\u201d \u00a0y agreg\u00f3 que en los aspectos no regulados en estos \u00a0instrumentos internacionales, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por \u00a0lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con \u00a0oficio del d\u00eda 7 siguiente7, \u00a0el Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte \u00a0Suprema de Justicia la documentaci\u00f3n ofrecida por el Estado \u00a0requirente, teniendo en cuenta que \u201cse \u00a0encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recibida la actuaci\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, con auto del \u00a0pasado 22 de marzo8 \u00a0se le reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva a la defensora de \u00a0confianza designada por Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00e1ceres L\u00f3pez, tras \u00a0lo cual \u00a0se dispuso agotar el t\u00e9rmino para pedir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0ese interregno, el requerido confiri\u00f3 poder a otro abogado, \u00a0Manuel \u00a0Alejandro Ortiz Manrique, para \u00a0que lo representara en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El defensor en uso del traslado requiri\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0las pruebas que a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0Con el prop\u00f3sito de establecer la plena identidad del \u00a0reclamado solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.1. \u00a0Oficiar \u00a0a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en Colombia a \u00a0efecto de \u201csaber \u00a0cu\u00e1ntas personas aparecen registradas con el nombre de Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00e1ceres L\u00f3pez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que si bien existe un cotejo dactilar, \u00a0las fotocopias allegadas no son claras, lo cual impide establecer una \u00a0identidad plena. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.1. \u00a0Oficiar \u00a0a la Polic\u00eda Nacional a fin de \u201csaber \u00a0cu\u00e1ntas personas se encuentran referidas bajo el alias de \u00a0Mario o cara cortada y, \u00a0si el requerido \u00a0\u201ccorresponde a la misma persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0Oficiar a la autoridad mar\u00edtima de Colombia (Dimar) o la \u00a0entidad a cargo de las embarcaciones en el pa\u00eds, con el \u00a0prop\u00f3sito de que se informe si en los a\u00f1os 2012 al 2015 \u00a0\u201czarp\u00f3 \u00a0o ingres\u00f3 alguna lancha r\u00e1pida (GFV) que tuviera alguna \u00a0relaci\u00f3n con Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00e1ceres L\u00f3pez, y \u00a0si es afirmativo, que tipo de relaci\u00f3n ten\u00edan (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de la petici\u00f3n, sostiene que en el indictment \u00a0se se\u00f1ala que la droga enviada por su cliente \u201csali\u00f3\u201d \u00a0en ese tipo de embarcaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0A su turno, la representante del Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0no era necesario la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo se\u00f1alado por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, con base en el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite se debe regir por lo previsto en las normas del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos -Ley 906 \u00a0de 2004-, toda vez que ese Estatuto regula la materia y posibilita \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, por cuanto \u00a0las cl\u00e1usulas del Tratado de Extradici\u00f3n suscrito por \u00a0Colombia con el Gobierno de los Estados Unidos no se pueden aplicar \u00a0en raz\u00f3n de la ausencia de una ley que lo hubiera incorporado \u00a0a la legislaci\u00f3n interna, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden de cosas, las peticiones probatorias formuladas por los \u00a0intervinientes deben estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los \u00a0requisitos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano, para determinar la \u00a0procedencia o no de la extradici\u00f3n conforme \u00a0a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese sentido, seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 502 \u00a0de la Ley 906 de 2004, los aspectos a constatar deben versar sobre: \u00a0(i) la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os; \u00a0(iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida \u00a0en el extranjero y \u2014por \u00a0lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, en relaci\u00f3n con las \u00a0restricciones contenidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, esto es, \u00a0si \u00a0las conductas punibles se \u00a0han \u00a0cometido en el exterior, \u00a0si \u00a0los \u00a0hechos fueron ejecutados con posterioridad a la promulgaci\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 01 de 1997 y no se trate de delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Igualmente, si concurre alguna \u00a0de las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem10, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n11 \u00a0y, si es del caso, establecer \u00a0si al solicitado se le aplica lo previsto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201712, \u00a0en donde se indica que no hay lugar a la extradici\u00f3n de \u00a0miembros de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adicionalmente debe tenerse en cuenta que el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, en el art\u00edculo 139, se\u00f1ala \u00a0a los jueces el deber de rechazar de plano los \u201cactos \u00a0que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos\u201d, \u00a0mientras que en el art\u00edculo 359 del mismo estatuto atribuye a \u00a0tales funcionarios \u00a0la facultad de \u201cexclusi\u00f3n, \u00a0rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad \u00a0con las reglas establecidas en este c\u00f3digo, resulten \u00a0inadmisibles, impertinentes, in\u00fatiles, repetitivos o \u00a0encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no \u00a0requieran prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, que en el \u00a0art\u00edculo 375 ib\u00eddem \u00a0se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, \u00a0al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran \u201cdirecta \u00a0o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta\u201d; \u00a0alcance que trasladado al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, debe \u00a0aplicarse a los requisitos contenidos en el art\u00edculo 502 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase \u00a0judicial del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n solo se decretar\u00e1n \u00a0las pruebas pertinentes, \u00a0es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las \u00a0exigencias previstas en el referido art\u00edculo 502. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ordenar\u00e1n las conducentes, \u00a0esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar \u00a0los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se evacuar\u00e1n las \u00fatiles, \u00a0o sea las llamadas a acreditar un asunto a\u00fan no corroborado y \u00a0de verdadero inter\u00e9s para la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la pretensi\u00f3n probatoria en concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la plena identidad del reclamado \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor con este prop\u00f3sito solicita requerir a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en Colombia en orden a \u00a0determinar cu\u00e1ntas personas aparecen registradas con el nombre \u00a0de Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00e1ceres L\u00f3pez \u00a0y, oficiar la Polic\u00eda Nacional a fin de establecer cu\u00e1ntas \u00a0personas aparecen referidas bajo los alias de \u201cMario\u201d \u00a0y \u201ccara \u00a0cortada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la plena identidad del reclamado en extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0relacionada con uno de los aspectos que a la Corte le corresponde \u00a0verificar, las pruebas que requiere la defensa con ese objeto no \u00a0resultan \u00fatiles como quiera que en la actuaci\u00f3n obran \u00a0elementos de juicio que permiten corroborarla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, vistos los documentos allegados por el pa\u00eds \u00a0requirente, los elementos de convicci\u00f3n que figuran en el \u00a0tr\u00e1mite y el dictamen decadactilar practicado, se concluye que \u00a0obra informaci\u00f3n suficiente a efecto de establecer si concurre \u00a0o no el requisito de la plena identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es evidente que con las pruebas postuladas por la defensa no es \u00a0posible determinar la identidad de la persona reclamada en \u00a0extradici\u00f3n como lo pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se reputa in\u00fatil la \u00a0solicitud probatoria elevada en ese sentido por la defensa, motivo \u00a0por lo cual se negar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Obtener informe de las entidades a cargo del control de \u00a0embarcaciones, acerca de si entre 2012 y 2015 zarp\u00f3 alguna \u00a0lancha r\u00e1pida relacionada con el reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los par\u00e1metros legales bajo los cuales \u00a0corresponde adelantar la actividad probatoria en el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, resulta impertinente esta postulaci\u00f3n \u00a0probatoria, pues no guarda relaci\u00f3n con los aspectos a \u00a0 examinar por la Corte y por ello se rechazar\u00e1 su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que la pretensi\u00f3n del defensor se encamina a \u00a0cuestionar la responsabilidad que se atribuye al reclamado, de donde \u00a0se sigue que el \u00a0medio suasorio es ajeno al prop\u00f3sito de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se debe reiterar, que el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0est\u00e1 \u00a0orientado \u00a0exclusivamente a la constataci\u00f3n objetiva del cumplimiento de \u00a0un conjunto de requisitos consagrados expresamente en la ley, \u00a0y en \u00e9l no hay lugar a discutir la existencia del aspecto \u00a0f\u00e1ctico que sirve de sustento a la solicitud de entrega, o a \u00a0cuestionar \u00a0la responsabilidad que se imputa al requerido13, \u00a0como quiera que la \u00a0extradici\u00f3n no corresponde a la noci\u00f3n de un proceso \u00a0penal14. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha se\u00f1alado la Sala de manera reiterada: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0 Una actividad distinta a la constataci\u00f3n de los requisitos \u00a0previstos en los art\u00edculos \u00a0502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los art\u00edculos \u00a0490, 493 y 495 ib\u00eddem, de suyo envolver\u00eda una indebida \u00a0intromisi\u00f3n en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en \u00a0punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro pa\u00eds, \u00a0goza de absoluta soberan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0Sobre el particular es preciso recordar que la Corporaci\u00f3n de \u00a0forma constante ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDebido \u00a0precisamente a que en Colombia el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0no corresponde a la noci\u00f3n estricta de proceso judicial en el \u00a0que se juzgue la conducta de aqu\u00e9l a quien se reclama en \u00a0extradici\u00f3n, en su curso no \u00a0tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez \u00a0o \u00a0m\u00e9rito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras \u00a0sobre la ocurrencia del hecho, \u00a0el lugar de su realizaci\u00f3n, la \u00a0forma de participaci\u00f3n o el grado de responsabilidad del \u00a0encausado\u2026 \u00a0pues tales aspectos corresponden a la \u00f3rbita exclusiva y \u00a0excluyente de las autoridades del pa\u00eds que eleva la solicitud \u00a0y su postulaci\u00f3n o controversia debe hacerse al interior del \u00a0respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea \u00a0la legislaci\u00f3n del Estado que formula el pedido\u00bb15. \u00a0(subrayado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como la prueba requerida no se vincula con ninguno de los \u00a0elementos del concepto, es evidente la improcedencia de la \u00a0postulaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como se anunci\u00f3, se rechazar\u00e1 su \u00a0pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0 Final: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta decisi\u00f3n, se \u00a0ordena dejar el expediente en Secretar\u00eda de la Sala por el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a disposici\u00f3n de los \u00a0intervinientes, para que presenten sus alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0RECONOCER personer\u00eda adjetiva al abogado Manuel \u00a0Alejandro Ortiz Manrique \u00a0como defensor de confianza de Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00e1ceres L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NEGAR \u00a0por \u00a0impertinentes \u00a0las \u00a0pruebas solicitadas por el defensor del \u00a0reclamado Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00e1ceres L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0C\u00d3RRASE \u00a0TRASLADO, \u00a0una vez en firme esta decisi\u00f3n, por un t\u00e9rmino de cinco \u00a0(5) d\u00edas a los intervinientes dentro de \u00e9ste tr\u00e1mite, \u00a0para que presenten sus alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028, carpeta anexos. Oficio del 10 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor medio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2005. Rad. 23181. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP 1 ago. 2007, rad. 27450. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2035-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52358 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 159) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver sobre la solicitud probatoria \u00a0formulada por el defensor del \u00a0ciudadano colombiano Alfredo \u00a0Mil\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}