{"id":35326,"date":"2023-09-13T21:41:40","date_gmt":"2023-09-13T21:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2034-201852646\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:40","slug":"ap2034-201852646","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2034-201852646\/","title":{"rendered":"AP2034-2018(52646)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2034-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52646 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 153) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0y por el apoderado judicial de JULI\u00c1N ROM\u00c1N GONZ\u00c1LEZ \u00a0HERRERA en contra del auto proferido el 19 de abril \u00faltimo por \u00a0el Tribunal Superior de Yopal, donde se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n presentada por la defensa bajo el \u00a0argumento de que la acci\u00f3n penal est\u00e1 prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda acus\u00f3 a JULI\u00c1N ROM\u00c1N GONZ\u00c1LEZ \u00a0HERRERA porque durante su ejercicio como juez promiscuo del Circuito \u00a0de Orocu\u00e9 (Casanare), entre el primero de julio de 2000 y el \u00a031 de agosto de 2012 (aunque hubo soluci\u00f3n de continuidad por \u00a0algunos lapsos), omiti\u00f3 tramitar en debida forma 11 procesos a \u00a0su cargo, lo que dio lugar a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en todos ellos. Adem\u00e1s, el acusado no tom\u00f3 las \u00a0decisiones inherentes a la configuraci\u00f3n del referido fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 al procesado el \u00a0delito de prevaricato por omisi\u00f3n (Art. 414 del C\u00f3digo \u00a0Penal), dos de ellos agravados porque se trataba de delitos de \u00a0homicidio (Art. 415 \u00eddem), en la modalidad de concurso de \u00a0conductas punibles. Lo anterior, en una audiencia que se inici\u00f3 \u00a0el 13 de enero de 2017, pero que solo pudo terminarse el 21 de abril \u00a0del mismo a\u00f1o porque la defensa cuestion\u00f3 la \u00a0competencia de la Juez. El 28 de septiembre lo acus\u00f3 bajo los \u00a0mismos presupuestos factico y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de marzo del presente a\u00f1o la defensa present\u00f3 una \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n, \u201cpor \u00a0imposibilidad de iniciar o continuar en el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal por haber operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de abril del a\u00f1o en curso la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Yopal decret\u00f3 \u201cla \u00a0preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal a favor del doctor JULI\u00c1N \u00a0ROM\u00c1N GONZ\u00c1LEZ HERRERA, por el delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, con \u00a0relaci\u00f3n a las causas penales con n\u00fameros de radicados \u00a02003-0015, 2003-0019, 2000-0052 y 2000-0062\u201d. \u00a0Neg\u00f3 la solicitud presentada por la defensa frente a los otros \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referirse a las fechas en que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0en los once procesos que estuvieron a cargo del procesado, el \u00a0fallador de primera instancia resalt\u00f3 lo siguiente: (i) para \u00a0calcular el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en este caso debe \u00a0tomarse como punto de referencia la fecha en que se materializ\u00f3 \u00a0el mismo fen\u00f3meno jur\u00eddico en cada uno de esos \u00a0tr\u00e1mites, porque a partir de ese momento ces\u00f3 para el \u00a0Juez la \u201cobligaci\u00f3n \u00a0de actuar\u201d; \u00a0(ii) las omisiones de GONZ\u00c1LEZ HERRERA se extendieron en el \u00a0tiempo, lo que dio lugar a que estuvieran cobijadas por la Ley 599 de \u00a02000, antes y despu\u00e9s de la reforma introducida por la Ley 890 \u00a0de 2004; (iii) ante esa situaci\u00f3n, era obligatorio considerar \u00a0la norma m\u00e1s favorable, esto es, la pena prevista para el \u00a0delito sin el incremento consagrado en la \u00faltima ley referida; \u00a0(iv) bajo estos par\u00e1metros, ocurri\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal frente a los cuatro casos atr\u00e1s \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0agreg\u00f3 que no puede asumirse que el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n debe contarse desde el momento en que el juez se \u00a0separ\u00f3 del cargo, porque ello har\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0inoperante esta figura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda y la defensa apelaron la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de la Fiscal\u00eda considera que la decisi\u00f3n \u00a0el Tribunal es equivocada, porque: (i) en la acusaci\u00f3n se \u00a0plante\u00f3 que el procesado omiti\u00f3 tramitar los 11 \u00a0procesos, lo que dio lugar a la prescripci\u00f3n, pero tambi\u00e9n \u00a0eludi\u00f3 su deber de tomar las decisiones inherentes a ese \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico; (ii) por tanto, el Tribunal \u00a0desconoci\u00f3 los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, en \u00a0cuanto entendi\u00f3 que la omisi\u00f3n ces\u00f3 cuando \u00a0prescribi\u00f3 la acci\u00f3n penal en los casos que estaban \u00a0bajo la responsabilidad del procesado; (iii) el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n debe contarse a partir del momento en que \u00a0GONZ\u00c1LEZ HERRERA dej\u00f3 de desempe\u00f1arse como juez \u00a0promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9; (iv) la presente actuaci\u00f3n \u00a0se adelanta bajo la Ley 906 de 2004, por lo que debe aplicarse el \u00a0incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004; y (iv) esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado que si durante la comisi\u00f3n del \u00a0delito permanente el legislador decide agravar la pena, debe \u00a0aplicarse la sanci\u00f3n mayor si la conducta se ejecuta durante \u00a0el tiempo de vigencia de la nueva legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el defensor plantea que tambi\u00e9n debi\u00f3 \u00a0decretarse la prescripci\u00f3n frente a los procesos radicados \u00a0bajo los n\u00fameros 2004-047 y 1998-842, porque seg\u00fan los \u00a0t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n las omisiones comenzaron en \u00a0vigencia de la Ley 599 de 2000, antes de la reforma introducida por \u00a0la Ley 890 de 2004, y se extendieron hasta despu\u00e9s del cambio \u00a0legislativo que acarre\u00f3 el incremento de las penas. Por tanto, \u00a0en virtud de los principios de favorabilidad y legalidad, debe \u00a0aplicarse la ley m\u00e1s ben\u00e9vola, tal y como lo han \u00a0resaltado la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n (no \u00a0aclara en qu\u00e9 decisiones). \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0din\u00e1mica de la sustentaci\u00f3n de los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n dio lugar a que las partes \u00a0repitieran, en esencia, los argumentos expuestos al sustentar las \u00a0respectivas impugnaciones. Basta con agregar lo que expuso la defensa \u00a0en el sentido de que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n debe \u00a0contarse desde que el procesado perdi\u00f3 toda posibilidad de \u00a0intervenir en los asuntos sometidos a su conocimiento, precisamente \u00a0por la configuraci\u00f3n del mismo fen\u00f3meno procesal, lo \u00a0que le imped\u00eda tomar alguna decisi\u00f3n dentro de los \u00a0mismos, so pena de incurrir en el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal acert\u00f3 al negar la preclusi\u00f3n frente a siete \u00a0de los 11 casos referidos en la acusaci\u00f3n, pero se equivoc\u00f3 \u00a0al concluir que hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal frente a los cuatro restantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la acusaci\u00f3n se plante\u00f3 expresamente que las omisiones \u00a0en que incurri\u00f3 el procesado abarcan lo acaecido en los 11 \u00a0procesos sometidos a su conocimiento, hasta que oper\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, y se extendieron \u00a0durante el tiempo en que este sigui\u00f3 a cargo del Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9, en la medida en que eludi\u00f3 \u00a0su obligaci\u00f3n de declarar la existencia del referido fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico y tomar las consecuentes decisiones. Al efecto, en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se lee: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello se logra evidenciar el hecho mismo de la omisi\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las anteriores causas. El primero cuando se pone a \u00a0disposici\u00f3n el asunto, lo tramita, y permite que tal conducta \u00a0prescriba, la \u00a0omisi\u00f3n sigue1 \u00a0hasta cuando abandona el cargo el 31 de agosto de 2012 sin que \u00a0siquiera hiciera el indispensable pronunciamiento judicial para \u00a0declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y cesar \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el entendido de que este no es el escenario procesal adecuado para \u00a0hacer un pronunciamiento de fondo sobre la pretensi\u00f3n \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda, se tiene que esta, en ejercicio de \u00a0sus funciones constitucionales y legales, acus\u00f3 a GONZ\u00c1LEZ \u00a0HERRERA por una omisi\u00f3n que abarc\u00f3 la fase de direcci\u00f3n \u00a0de los 11 procesos en los que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n, y \u00a0se extendi\u00f3 durante el tiempo en que permaneci\u00f3 como \u00a0titular de ese despacho sin tomar las decisiones atinentes a la \u00a0figura jur\u00eddica regulada en los art\u00edculos 82 y \u00a0siguientes de la Ley 599 de 2000. Ante esta realidad procesal, la \u00a0defensa no estaba facultada para solicitar la prescripci\u00f3n a \u00a0la luz de su particular teor\u00eda del caso (que la omisi\u00f3n \u00a0ces\u00f3 cuando oper\u00f3 la prescripci\u00f3n en cada uno de \u00a0los casos sometidos a conocimiento del procesado), ni le era dable al \u00a0Tribunal anticipar valoraciones propias de la sentencia. De la misma \u00a0manera, por ejemplo, ante una acusaci\u00f3n por tentativa de \u00a0homicidio la defensa no podr\u00eda alegar la prescripci\u00f3n \u00a0bajo el argumento de que se trata de un punible de lesiones \u00a0personales, ni el Juez podr\u00eda anticipar una decisi\u00f3n \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, seg\u00fan \u00a0los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n comenz\u00f3 a correr \u00a0cuando el Juez se retir\u00f3 de su cargo, porque hasta ese momento \u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n de tomar las decisiones mencionadas \u00a0en el p\u00e1rrafo anterior. En este momento de la actuaci\u00f3n \u00a0no puede plantearse que dicho t\u00e9rmino debe contabilizarse \u00a0desde un momento procesal anterior, porque ello depende de las \u00a0decisiones que se tomen en la sentencia sobre la pretensi\u00f3n \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos presupuestos, incluso si se aceptara (en contra de la \u00a0jurisprudencia pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n) que en \u00a0este caso no cabe aplicar el incremento punitivo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, es claro que no oper\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal antes de la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (que es lo que se discute), \u00a0entre otras cosas porque: (i) el procesado se retir\u00f3 del cargo \u00a0el 31 de agosto de 2012; (ii) la imputaci\u00f3n se consolid\u00f3 \u00a0el 21 de abril de 2017; (iii) el delito de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0\u2013sin el agravante del art\u00edculo 4152 \u00a0y sin el incremento dispuesto por la Ley 890 de 2004- ten\u00eda \u00a0consagrada la pena de prisi\u00f3n hasta por cinco a\u00f1os, que \u00a0constituye el t\u00e9rmino m\u00ednimo de prescripci\u00f3n en \u00a0virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal; (iv) en la misma norma se establece que el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n debe incrementarse en una tercera parte, porque \u00a0la conducta la realiz\u00f3 un servidor p\u00fablico en ejercicio \u00a0de sus funciones; y (v) de lo que se deduce que el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n, antes de la imputaci\u00f3n, era de 6 a\u00f1os \u00a0y ocho meses, que hipot\u00e9ticamente se vencer\u00eda el 28 de \u00a0febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0lo anterior es suficiente para desestimar la pretensi\u00f3n de la \u00a0defensa y, por tanto, para revocar el numeral primero de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, debe agregarse que en este caso resulta imperiosa la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 20043, \u00a0que dispone que \u201clas \u00a0penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial \u00a0del C\u00f3digo Penal se aumentar\u00e1n en la tercera parte el \u00a0m\u00ednimo y en la mitad en el m\u00e1ximo\u201d, \u00a0salvo lo previsto sobre los incrementos punitivos para algunos \u00a0delitos en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto: (i) el delito de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0es de car\u00e1cter permanente (CSJAP, 26 Oct. 2011, Rad. 37512, \u00a0entre otras); (ii) cuando entr\u00f3 a regir la Ley 890 de 2004 el \u00a0procesado permanec\u00eda incurso en la omisi\u00f3n, seg\u00fan \u00a0los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n; (iii) de tiempo atr\u00e1s \u00a0esta Sala ha sostenido pac\u00edficamente que si durante la \u00a0comisi\u00f3n de un delito permanente entra a regir una norma que \u00a0consagre una pena m\u00e1s grave, es esta la sanci\u00f3n que \u00a0debe aplicarse y no la m\u00e1s ben\u00e9vola (CSJAP, 25 Agos. \u00a02010, Rad. 31407, entre muchas otras); incluso si aceptara, tambi\u00e9n \u00a0para el debate, que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n debe \u00a0contarse desde que oper\u00f3 ese fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0en los casos que estaban bajo la responsabilidad del procesado, se \u00a0tiene que en 10 de los 11 eventos la prescripci\u00f3n ocurri\u00f3 \u00a0luego del a\u00f1o 2008, tal y como lo resalt\u00f3 el Tribunal \u00a0en la decisi\u00f3n impugnada, lo que explica por qu\u00e9 este \u00a0asunto se est\u00e1 ventilando bajo la Ley 906 de 2004 y, por ende, \u00a0disipa cualquier duda sobre la procedencia del incremento punitivo en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0insistirse en que lo expuesto en precedencia no implica un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el debate propuesto por las partes en \u00a0torno al momento de configuraci\u00f3n de los delitos de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n que se le atribuyen a JULI\u00c1N \u00a0ROM\u00c1N GONZ\u00c1LEZ HERRERA, pues se trata de un asunto que \u00a0debe resolverse en la sentencia. Para decidir sobre la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n presentada por la defensa bajo el argumento de que \u00a0la acci\u00f3n penal est\u00e1 prescrita, basta con resaltar que \u00a0seg\u00fan la premisa f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n ese \u00a0fen\u00f3meno no se ha consolidado y que este no es el escenario \u00a0procesal para debatir aspectos medulares de la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Revocar \u00a0parciamente el auto impugnado, en lo que concierne a la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal de \u201cdecretar \u00a0la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal (\u2026) con \u00a0relaci\u00f3n a las causas penales\u201d \u00a0radicadas bajo los n\u00fameros 2003-0015, 2003-0019, 20000052 y \u00a02000-0062. En los dem\u00e1s aspectos, el fallo se mantiene \u00a0inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n queda notificada en estrados y contra ella no procede \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedente frente a dos de los 11 cargos presentados en contra del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido de que la decisi\u00f3n del Tribunal en buena medida se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamenta en que como estuvieron vigentes dos normas penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes durante el tiempo que duraron las omisiones objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n, debe aplicarse la m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP2034-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52646 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 153) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0y por el apoderado judicial de JULI\u00c1N ROM\u00c1N GONZ\u00c1LEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}