{"id":35325,"date":"2023-09-13T21:41:40","date_gmt":"2023-09-13T21:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap202-201851424\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:40","slug":"ap202-201851424","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap202-201851424\/","title":{"rendered":"AP202-2018(51424)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP202-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a051424 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 06 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de \u00a0JUAN BAUTISTA VEGA P\u00c9REZ \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta que confirm\u00f3 la pena de diecinueve (19) a\u00f1os y \u00a0cuatro (4) meses de prisi\u00f3n que le \u00a0impuso a esa persona el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de dicha ciudad, luego de declararla autor responsable de las \u00a0conductas punibles de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce (14) a\u00f1os y \u00a0actos \u00a0sexuales con menor de catorce (14) a\u00f1os, \u00a0ambas agravadas. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Durante el primer semestre de 2011, en el barrio El Pando de Santa \u00a0Marta, JUAN BAUTISTA VEGA P\u00c9REZ realiz\u00f3 actos de \u00a0naturaleza sexual sobre una ni\u00f1a de ocho (8) a\u00f1os de \u00a0edad, sobrina de su compa\u00f1era permanente, con quien sol\u00eda \u00a0quedarse a solas cuid\u00e1ndola. En una ocasi\u00f3n, logr\u00f3 \u00a0que le practicara sexo oral. En otra, la toc\u00f3 en la \u00a0entrepierna y pecho, as\u00ed como vieron juntos videos \u00a0pornogr\u00e1ficos. La menor, a la postre, le cont\u00f3 a su \u00a0familia y a la profesora del colegio lo que le estaba pasando. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Denunciados \u00a0los comportamientos, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0el 15 de febrero de 2013, le atribuy\u00f3 a JUAN BAUTISTA VEGA \u00a0P\u00c9REZ la realizaci\u00f3n de los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce (14) a\u00f1os agravado y \u00a0actos \u00a0sexuales con menor de catorce (14) a\u00f1os agravados, \u00a0ambos en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, seg\u00fan los \u00a0art\u00edculos 31, 208, 209 y 211 numerales 2, 5 y 7 de la Ley 599 \u00a0de 2000, actual C\u00f3digo Penal, con las modificaciones que a los \u00a0tipos b\u00e1sicos introdujeron los art\u00edculos 4 y 5 de la \u00a0Ley 1236 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el imputado no acept\u00f3 cargos, la Fiscal\u00eda lo acus\u00f3 \u00a0por id\u00e9nticas acciones el 24 de mayo de 2013. Posteriormente, \u00a0en los alegatos de conclusi\u00f3n, solicit\u00f3 que la condena \u00a0fuera por un solo delito de acceso carnal y uno solo de actos \u00a0sexuales con menor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juicio oral lo llev\u00f3 a cabo el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Santa Marta, despacho que el 2 de mayo de 2016 \u00a0conden\u00f3 a JUAN BAUTISTA VEGA P\u00c9REZ, conforme a lo \u00a0alegado por la Fiscal\u00eda, a doscientos treinta y dos (232) \u00a0meses (o, lo que es igual, a diecinueve -19- a\u00f1os y cuatro -4- \u00a0meses) de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para ejercer \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas. Adicionalmente, le neg\u00f3 \u00a0tanto la prisi\u00f3n domiciliaria como la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado \u00a0el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Santa Marta, en sentencia de 21 de julio de 2017, la confirm\u00f3 \u00a0en los temas objeto de debate, relativos a la prueba de la \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el ad quem, la condena \u00abdescansa \u00a0en prueba de referencia consistente en las manifestaciones que la \u00a0menor hiciera ante la servidora de polic\u00eda judicial Milene \u00a0G\u00f3mez \u00c1\u00f1ez \u00a0y \u00a0ante la m\u00e9dico legista Cristina de Jes\u00fas Acosta \u00a0Hern\u00e1ndez; y en las pruebas indirectas de los testimonios del \u00a0padre de LVCO, de G\u00f3mez \u00c1\u00f1ez y Acosta Hern\u00e1ndez, \u00a0y de una serie de circunstancias indiciarias derivadas de los \u00a0anteriores medios de prueba\u00bb1. \u00a0Entre otras, que (i) \u00a0el padre de la menor \u00abmanifest\u00f3 \u00a0al leer la entrevista que supo que JUAN BAUTISTA VEGA P\u00c9REZ \u00a0estuvo solo con la ni\u00f1a, [\u2026] \u00a0que \u00a0su hija lo rechazaba y no se dejaba abrazar, que su esposa y sus \u00a0cu\u00f1adas le reclamaron a VEGA P\u00c9REZ, y que tanto \u00e9l \u00a0como su compa\u00f1era y madre de la menor trabajaban gran parte \u00a0del d\u00eda\u00bb2. \u00a0(ii) \u00a0La \u00a0investigadora de polic\u00eda judicial sostuvo que la v\u00edctima \u00a0\u00abconcurri\u00f3 \u00a0a rendir una entrevista en la que se mostr\u00f3 intranquila y \u00a0asustada\u00bb3. \u00a0Y (iii) \u00a0la m\u00e9dico legisla afirm\u00f3 \u00abque \u00a0la vio callada, temerosa, con un relato pausado y con un llanto \u00a0f\u00e1cil, renuente en un inicio pero se\u00f1alando a VEGA \u00a0P\u00c9REZ como el autor del atentado cometido en su contra\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, el abogado defensor de JUAN \u00a0BAUTISTA VEGA P\u00c9REZ interpuso, \u00a0a la vez que sustent\u00f3, el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004 (\u00abmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u00bb), \u00a0propuso el recurrente dos (2) cargos, uno principal y el otro \u00a0subsidiario, ambos por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial derivada de errores de hecho en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que llevaron a ignorar el principio de duda a favor del \u00a0reo. Los sustent\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Falsos \u00a0juicios de identidad (principal). \u00a0Los jueces dieron por probado, sin estarlo, \u00abque \u00a0la menor se encontraba afectada sicol\u00f3gicamente\u00bb5 \u00a0y que en ella \u00abse \u00a0hab\u00eda presentado un cambio comportamental\u00bb6. \u00a0Cercenaron el contenido de los testimonios de la rectora del colegio \u00a0Edilma Socorro Lacera Mor\u00e1n y la profesora Ediltrudis Mor\u00e1n \u00a0Hern\u00e1ndez. Las dos dijeron que la conducta de la v\u00edctima \u00a0fue \u201cnormal\u201d \u00a0durante la \u00e9poca en que estaba siendo abusada7. \u00a0En cuanto al padre de la menor, se le pregunt\u00f3: \u00ab\u00bfcu\u00e1l \u00a0es el comportamiento actual de la ni\u00f1a con usted?\u00bb8; \u00a0y \u00e9l contest\u00f3: \u00abella \u00a0en estos momentos est\u00e1 bien conmigo\u00bb9. \u00a0Los jueces cercenaron de la valoraci\u00f3n dicho relato, en el que \u00a0el testigo neg\u00f3 la existencia de \u00abalguna \u00a0situaci\u00f3n de rechazo\u00bb10 \u00a0por parte de la v\u00edctima. Las instancias, entonces, faltaron al \u00a0deber de \u00abcotejar \u00a0las dos versiones para poder llegar a una conclusi\u00f3n final\u00bb11. \u00a0De ah\u00ed que \u00abel \u00a0hecho indicador del rechazo de la menor no encuentra sustento real en \u00a0ninguna pieza de conocimiento que haya transitado durante el \u00a0juicio\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Falsos \u00a0raciocinios (subsidiario). \u00a0Los jueces infirieron err\u00f3neamente \u00abque \u00a0la menor LVCO se encontraba afectada emocionalmente\u00bb13. \u00a0Partieron de la premisa de acuerdo con la cual \u201csiempre \u00a0o casi siempre que los menores rechazan a sus padres, o no se dejan \u00a0abrazar, o ante la autoridad permanecen callados, temerosos, con \u00a0llanto f\u00e1cil, intranquilos o asustados, es porque est\u00e1n \u00a0afectados psicol\u00f3gicamente\u201d14. \u00a0Esta no es una m\u00e1xima de la experiencia, porque \u00abno \u00a0se adapta a un \u00e1mbito generalizado de la cotidianidad social o \u00a0de la praxis social colectiva, no siendo razonable englobarla dentro \u00a0de aquellas categor\u00edas de relaciones esenciales que se \u00a0determinan como sucesos de com\u00fan ocurrencia en la din\u00e1mica \u00a0humana\u00bb15. \u00a0Hubo por lo tanto desconocimiento de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Sala, en relaci\u00f3n con ambos \u00a0reproches, casar el fallo impugnado y absolver a JUAN BAUTISTA VEGA \u00a0P\u00c9REZ de todos los cargos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u00abdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u00bb. \u00a0Y esta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u00abel \u00a0demandante [\u2026] \u00a0no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, los cargos propuestos por la defensa de JUAN BAUTISTA VEGA \u00a0P\u00c9REZ no podr\u00e1n atenderse, y por lo tanto \u00a0su demanda tampoco ser\u00e1 admitida, en tanto carecen de \u00a0suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0una parte, en el reproche principal, el actor parti\u00f3 de un \u00a0dato contrario a la realidad. Sostuvo que no hab\u00eda medios de \u00a0prueba sobre los que se pudiese predicar una modificaci\u00f3n de \u00a0conducta o una afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica en el sujeto \u00a0pasivo, o bien que estos estaban en entredicho por otros medios que \u00a0no fueron valorados. A ese respecto, asegur\u00f3 que las jueces \u00a0cercenaron una de las versiones del padre de la ni\u00f1a, aquella \u00a0en la cual nunca hubo situaciones de rechazo en ella. Las instancias, \u00a0entonces, jam\u00e1s habr\u00edan analizado cu\u00e1l de los \u00a0dos relatos sobre el estado de la menor era el que correspond\u00eda \u00a0a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de la sola transcripci\u00f3n del contenido de la prueba \u00a0efectuada por el demandante, la Sala advierte que no se presentaron \u00a0versiones enfrentadas en el testigo. Frente a la pregunta \u00ab\u00bfcu\u00e1l \u00a0es el comportamiento actual de la ni\u00f1a con usted?\u00bb16, \u00a0respondi\u00f3: \u00aben \u00a0estos momentos est\u00e1 bien conmigo\u00bb17. \u00a0Esta \u00faltima frase conllevaba impl\u00edcita la situaci\u00f3n \u00a0de rechazo admitida en un principio por el padre de la ni\u00f1a. \u00a0La aserci\u00f3n tendr\u00eda id\u00e9ntico significado si \u00e9l \u00a0hubiera dicho: \u201cantes \u00a0la ni\u00f1a estaba mal conmigo, pero ahora ya no\u201d. \u00a0Y esto no ri\u00f1e con la proposici\u00f3n del Tribunal seg\u00fan \u00a0la cual \u00absu \u00a0hija lo rechazaba y no se dejaba abrazar\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>Nunca \u00a0hubo, entonces, dos (2) descripciones acerca del comportamiento de la \u00a0menor que deb\u00edan ser confrontadas por provenir de id\u00e9ntica \u00a0fuente. Y el recurrente no estableci\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda \u00a0la relevancia de que otras personas, como la rectora y la profesora \u00a0del colegio, aseguraran que la conducta del sujeto pasivo era normal. \u00a0Fue con el testimonio del padre, junto con el de la investigadora y \u00a0el de la legisla, como los funcionarios reconocieron un \u00a0comportamiento inusual en la ni\u00f1a durante la \u00e9poca de \u00a0los hechos. Y las declaraciones de la profesora y la rectora, dentro \u00a0de ese contexto, siempre podr\u00e1n explicarse de una manera \u00a0sencilla: no se percataron del aludido cambio de actitud. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, por consiguiente, es infundado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en el reproche subsidiario, el recurrente adujo que las \u00a0instancias, para concluir que hubo afectaci\u00f3n emocional en la \u00a0menor v\u00edctima, se apoyaron en una regla de la experiencia que \u00a0no era tal: \u00a0\u201csiempre \u00a0o casi siempre que los menores rechazan a sus padres, o no se dejan \u00a0abrazar, o ante las autoridades est\u00e1n callados, con llanto \u00a0f\u00e1cil o asustados, es porque est\u00e1n afectados \u00a0psicol\u00f3gicamente\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no entiende la trascendencia de analizar si esa proposici\u00f3n \u00a0equivale a una m\u00e1xima de la experiencia. De la sola lectura \u00a0del fallo, se advierte que las instancias ni siquiera hicieron \u00a0expl\u00edcita la deducci\u00f3n de un hecho (la afectaci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica como consecuencia del abuso sexual) a partir de la \u00a0existencia de otros (el llanto f\u00e1cil de la menor, el rechazo \u00a0hacia el padre, el temor ante las autoridades, etc\u00e9tera). Los \u00a0jueces, en cambio, se enfocaron en arg\u00fcir como corroboradas, \u00a0adem\u00e1s de cre\u00edbles, las pruebas de referencia \u00a0concernientes a los abusos sexuales contra el sujeto pasivo. Y esto \u00a0lo hizo con base en los datos alusivos al comportamiento psicol\u00f3gico \u00a0y emocional de la ni\u00f1a durante la \u00e9poca de los hechos, \u00a0al igual que de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal contexto, la relevancia de todo debate atinente a la violaci\u00f3n \u00a0del principio de la presunci\u00f3n de inocencia no deb\u00eda \u00a0circunscribirse tan solo a la racionalidad inmanente del indicio en \u00a0el que el Tribunal fund\u00f3 su tesis condenatoria. Tambi\u00e9n \u00a0si las pruebas de corroboraci\u00f3n (y, en general, todos los \u00a0medios de prueba aportados al juicio) ofrec\u00edan explicaciones \u00a0plausibles distintas a las de la realizaci\u00f3n de delitos \u00a0sexuales por parte del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, adem\u00e1s de preguntarse si era racional concluir \u00a0que el rechazo, llanto f\u00e1cil, temor, etc., de la menor \u00a0respond\u00edan a situaciones de abuso sexual infantil, asimismo \u00a0era pertinente plantearse si tal comportamiento, a la vez que la \u00a0prueba referente al acceso y actos sexuales, no pod\u00eda deberse \u00a0a circunstancias ajenas a la responsabilidad penal de JUAN BAUTISTA \u00a0VEGA P\u00c9REZ. Es decir, si no hab\u00eda fundamento probatorio \u00a0de otras tesis plausibles acerca del cambio en la ni\u00f1a y de \u00a0los se\u00f1alamientos que hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, la teor\u00eda condenatoria (seg\u00fan la cual la \u00a0menor cambi\u00f3 de actitud porque era sujeto pasivo de abusos) es \u00a0plausible en la medida en que no concurran otras versiones plausibles \u00a0de inocencia que descarten, o por lo menos pongan en duda, la \u00a0verosimilitud del fen\u00f3meno. El an\u00e1lisis aislado de una \u00a0o varias reglas de la experiencia no era suficiente dentro de este \u00a0contexto para predicar o no un conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0de la lectura de los fallos de instancia ni en el escrito presentado \u00a0por el censor se advierte una explicaci\u00f3n alterna, sustentada \u00a0en los medios de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, acerca del \u00a0cambio de comportamiento de la ni\u00f1a y de lo que a otras \u00a0personas les cont\u00f3 que le estaba haciendo el acusado (por \u00a0ejemplo, manipulaci\u00f3n de un pariente debido a conflictos \u00a0familiares, abuso por parte de otro e intento de ocultar al real \u00a0autor, falsos recuerdos implantados a ra\u00edz de los prejuicios \u00a0de las autoridades que manejaron el caso, etc\u00e9tera). As\u00ed, \u00a0en estas condiciones, no es absurdo colegir que la prueba de \u00a0referencia, y aquella de corroboraci\u00f3n como la atinente a una \u00a0afectaci\u00f3n de tipo psicol\u00f3gico en el sujeto pasivo, \u00a0obedec\u00eda a la teor\u00eda del caso sostenida por la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche subsidiario, por lo tanto, es intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para \u00a0controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de \u00a0tr\u00e1mite o juicio. Por ende, la demanda no ser\u00e1 \u00a0admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de \u00a0cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, ning\u00fan \u00a0pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0dictada por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de \u00a0JUAN BAUTISTA VEGA P\u00c9REZ contra \u00a0la sentencia proferida \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 341 de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 342-343 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 343 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 366 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. folios 369 y 370. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 372 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 373 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 373 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 377 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. folio 382 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 372 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 343 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cf. folio 382 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP202-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a051424 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 06 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de \u00a0JUAN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}