{"id":35323,"date":"2023-09-13T21:41:40","date_gmt":"2023-09-13T21:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2001-201852196\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:40","slug":"ap2001-201852196","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2001-201852196\/","title":{"rendered":"AP2001-2018(52196)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00daNICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INSTANCIA 52.196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Musa Besaile Fayad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2001-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52196 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0157 \u00a0<\/p>\n<p>(Fecha \u00a0de aprobaci\u00f3n: 17 de mayo de 2018) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0declara abierta la audiencia preparatoria y allegadas oportunamente \u00a0las pretensiones de la defensa relacionadas con nulidad y pruebas por \u00a0practicar, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 401 \u00a0de la Ley 600 de 2000 que rige esta actuaci\u00f3n, en virtud del \u00a0silencio de los dem\u00e1s sujetos procesales, resuelve la Sala en \u00a0el siguiente orden: 1) la nulidad por la que aboga la defensa del \u00a0acusado Musa \u00a0Besaile Fayad; \u00a02) las pruebas pretendidas por el mismo sujeto procesal, y 3) los \u00a0medios de convicci\u00f3n a decretar de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>1) SOLICITUD DE \u00a0NULIDAD: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa solicit\u00f3 \u00a0que se declare: (i) la nulidad de todo lo actuado \u2013falta \u00a0de competencia-; \u00a0subsidiariamente, (ii) nulidad desde que se profiri\u00f3 el auto \u00a0mediante el cual se declar\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n \u00a0-violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso y derecho de defensa-; \u00a0y se decreten y practiquen las pruebas que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Sobre el primer motivo, adujo que existe falta de competencia del \u00a0funcionario judicial, consagrada en el art\u00edculo 306, numeral \u00a01, de la Ley 600 de 2000 \u00a0por lo que la nulidad debe abarcar desde el \u00a0inicio de la investigaci\u00f3n previa por incompetencia \u00a0sobreviniente de la Sala en raz\u00f3n a la promulgaci\u00f3n del \u00a0Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, mediante el cual se \u00a0modificaron los art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 y se implement\u00f3 el derecho a la \u00a0segunda instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0primero del referido prescribe que corresponder\u00e1 a la Sala \u00a0Especial de Instrucci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia investigar y acusar ante la Sala de Primera instancia de \u00a0la misma a los miembros del Congreso por los delitos cometidos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la defensa, las antiguas Salas de Instrucci\u00f3n han dejado de \u00a0ser competentes para investigar y acusar a los miembros del Congreso, \u00a0puesto que ahora corresponde hacerlo a la Sala Especial de \u00a0Instrucci\u00f3n ya mencionada. En esa medida, desde enero de 2018 \u00a0sobrevino una incompetencia sobre la Sala de Instrucci\u00f3n No. \u00a02, la cual se debe predicar de todas las actuaciones de esta Sala, \u00a0pues el principio de favorabilidad as\u00ed lo indica. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a los \u00a0principios que rigen las nulidades considera que: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 La finalidad de las reglas de competencia es proteger la garant\u00eda \u00a0del juez natural \u2013y \u00a0de \u00a0la doble instancia-. \u00a0En este caso no se esta frente a un acto procesal espec\u00edfico, \u00a0sino ante el ejercicio de competencias que no son propias, lo que por \u00a0s\u00ed solo descarta la instrumentalidad, pues las reglas de \u00a0competencia son taxativas y no pueden ser aplicadas de forma distinta \u00a0a lo contemplado en la Ley. (b) Se trata de procurar la garant\u00eda \u00a0de un mejor trato a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n penal y \u00a0evitar distinciones que puedan afectar el derecho a la igualdad. El \u00a0cambio de competencia al interior de la Corte Suprema de Justicia no \u00a0obedece a una mera reingenier\u00eda procesal, sino que es la \u00a0materializaci\u00f3n de dos principios fundamentales del proceso \u00a0penal: la diferenciaci\u00f3n entre quien acusa y juzga, y, el \u00a0derecho a la doble instancia; los cuales hacen parte del n\u00facleo \u00a0fundamental del debido proceso. La trascendencia de la irregularidad \u00a0se deriva del hecho que se est\u00e1 ante una nueva forma procesal \u00a0con claros efectos sustanciales a la cual es aplicable el principio \u00a0de favorabilidad. \u00a0Por ello, se debe iniciar un nuevo proceso donde \u00a0asuman competencia lo cuerpos judiciales creados por el acto \u00a0legislativo, respetando las reglas de la jurisdicci\u00f3n y \u00a0competencia. (c) Las normas relativas a estas \u00faltimas son de \u00a0orden p\u00fablico, por lo cual el \u00fanico remedio es decretar \u00a0la nulidad de lo actuado y remitir las actuaciones al juez \u00a0competente. (d) Se ha dado un hecho sobreviniente que le \u00abquit\u00f3\u00bb \u00a0la competencia al actual funcionario, de acuerdo con la norma \u00a0procesal mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En relaci\u00f3n con la nulidad subsidiaria, conforme al art\u00edculo \u00a0306 de la Ley 600 de 2000 -violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso- \u00a0considera que se debe decretar la nulidad a partir del auto del 13 de \u00a0diciembre de 2017, que decret\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 la calificaci\u00f3n del expediente, por \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho de defensa, al no permitirse, previo al \u00a0cierre, la pr\u00e1ctica de dos pruebas ordenadas que pudieron \u00a0haber determinado un posible allanamiento de parte del acusado, de \u00a0conformidad al desenlace de dichos medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que omitir injustificadamente las declaraciones de los se\u00f1ores \u00a0Leonardo \u00a0Luis Pinilla G\u00f3mez \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Miguel Ram\u00edrez G\u00f3mez, \u00a0vulnera el debido proceso del Senador Besaile \u00a0Fayad, \u00a0en su dimensi\u00f3n del derecho de defensa, pues ambas pruebas \u00a0dar\u00edan cuenta de la configuraci\u00f3n del peculado, lo que \u00a0determinar\u00eda, en cabeza del acusado la decisi\u00f3n de \u00a0allanarse o no a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer testimonio aduce que a pesar de haber sido suspendido, a \u00a0petici\u00f3n del mismo Pinilla \u00a0G\u00f3mez \u00a0por cuanto se encontraba pendiente un acuerdo con la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en el expediente nunca se fij\u00f3 \u00a0nueva fecha. Respecto de la declaraci\u00f3n de Ram\u00edrez \u00a0G\u00f3mez, \u00a0no obstante ser decretada no fue practicada, existiendo los datos de \u00a0su ubicaci\u00f3n suministrados por Polic\u00eda Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que vulnera el debido proceso puesto que con ello se priv\u00f3 al \u00a0procesado de la posibilidad de allanarse a cargos antes del cierre \u00a0con conocimiento pleno de las pruebas al no perfeccionarse todas \u00a0ellas. Ello por cuanto implica una diferencia sustancial en la \u00a0reducci\u00f3n de pena al que se har\u00eda acreedor Musa \u00a0Besaile Fayad, \u00a0determinante para el debido ejercicio de su defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los principios que rigen las nulidades considera que: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0La finalidad del auto del cierre de investigaci\u00f3n es que el \u00a0despacho proceda a calificar el expediente cuando se haya recaudado \u00a0la prueba necesaria o se haya vencido el t\u00e9rmino de \u00a0instrucci\u00f3n. En el caso en concreto ninguna de las situaciones \u00a0se hab\u00eda dado \u00abresultando \u00a0por fuera dos pruebas\u00bb \u00a0relacionadas directamente con hechos \u00a0trascendentes para la \u00a0respectiva calificaci\u00f3n; y al haberse dado apertura la \u00a0investigaci\u00f3n el 25 de septiembre de 2017, es claro que el \u00a0t\u00e9rmino contemplado en el art\u00edculo 329 de la Ley 600 de \u00a02000 no se hab\u00eda cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la defensa que la rebaja de pena prevista en el art\u00edculo 40 de \u00a0la Ley procesal procede cuando el procesado se someta a sentencia \u00a0anticipada antes de la ejecutoria del cierre de investigaci\u00f3n. \u00a0Con base en ello, argumenta que el mismo debe conocer toda la prueba \u00a0para tomar la decisi\u00f3n de allanarse. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Al acusado no solo se le cercen\u00f3 el derecho a presentar \u00a0pruebas de descargo, sino que se le priv\u00f3 de tomar una \u00a0decisi\u00f3n informada de cara a un posible sometimiento a \u00a0sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Las pruebas solicitadas y decretadas son relevantes para la defensa y \u00a0su teor\u00eda del caso, dado que la declaraci\u00f3n de Pinilla \u00a0G\u00f3mez \u00a0tiene que ver con un episodio fundamental a la hora de descubrir uno \u00a0de los hechos denominados como \u00abel \u00a0Cartel de la Toga\u00bb: \u00a0conversaci\u00f3n grabada con Alejandro \u00a0Lyons Muskus; \u00a0por su parte, el testimonio de Jos\u00e9 \u00a0Miguel Ram\u00edrez G\u00f3mez revelar\u00eda \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n que desacreditar\u00eda por completo la versi\u00f3n \u00a0de Lyons \u00a0Muskus, \u00a0en tanto reconoce haberle prestado al acusado la suma de dos mil \u00a0millones de pesos ($2.000.000,oo) \u00abpara \u00a0un tema personal\u00bb, \u00a0lo que descarta que el origen del dinero entregado a Luis \u00a0Gustavo Moreno Rivera \u00a0proviniera de la corrupci\u00f3n en el departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, asegura, se cercen\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0del procesado y se priv\u00f3 de la oportunidad de conocer los \u00a0alcances de estas declaraciones, respecto de las cuales pudo haber \u00a0tomado decisiones trascendentales de cara a la continuidad del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0La defensa no propici\u00f3 el cierre de investigaci\u00f3n; \u00a0mucho menos cuando faltaba la pr\u00e1ctica de dos pruebas \u00a0fundamentales para el esclarecimiento de los hechos y la \u00a0corroboraci\u00f3n de los dichos de los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0La defensa no ha convalidado la nulidad pues interpuso, en su \u00a0momento, recurso de reposici\u00f3n en contra del cierre de \u00a0investigaci\u00f3n. Y el traslado del art\u00edculo 400 de la Ley \u00a0600 de 2000 es la oportunidad apropiada para solicitar la nulidad que \u00a0se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.) \u00a0LA SALA RESPONDE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las \u00a0nulidades como remedio extremo para corregir los vicios de estructura \u00a0o de garant\u00eda en los cuales se incurra durante el desarrollo \u00a0del proceso, tiene sentado la jurisprudencia que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0S\u00f3lo \u00a0son alegables las expresamente previstas en la ley (principio de \u00a0taxatividad); no puede invocarlas el sujeto que con su conducta \u00a0procesal haya dado lugar a la configuraci\u00f3n del motivo \u00a0enervante, excepto el caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0(principio de protecci\u00f3n); a\u00fan cuando se presente el \u00a0vicio, puede convalidarse con el consentimiento expreso o t\u00e1cito \u00a0del perjudicado, a condici\u00f3n de que sus garant\u00edas \u00a0fundamentales est\u00e9n a salvo (principio de convalidaci\u00f3n); \u00a0quien invoque la nulidad est\u00e1 obligado a acreditar que con la \u00a0irregularidad se afectan garant\u00edas constitucionales de los \u00a0sujetos procesales o se desconocen las bases fundamentales de la \u00a0instrucci\u00f3n y\/o el juzgamiento (principio de trascendencia); \u00a0y, adem\u00e1s, que no existe otro remedio procesal, distinto de la \u00a0nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (principio de \u00a0residualidad). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se ha sostenido por la Sala que la afectaci\u00f3n al debido \u00a0proceso conlleva la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, \u00a0siempre y cuando emerja la demostraci\u00f3n irrefutable de que la \u00a0irregularidad sustancial menoscaba la estructura formal y conceptual \u00a0del esquema procesal en una cualquiera de sus fases, motivo por el \u00a0cual quien la alegue debe identificar el acto irregular; determinar \u00a0c\u00f3mo afecta la integridad de la actuaci\u00f3n o conculca \u00a0las garant\u00edas procesales; por qu\u00e9 el da\u00f1o es \u00a0irreparable y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se \u00a0debe reponer la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en virtud del principio de trascendencia que gobierna la \u00a0declaratoria de nulidad, seg\u00fan la cual no basta con denunciar \u00a0irregularidades o que \u00e9stas efectivamente se presenten en el \u00a0proceso, sino que se hace indispensable demostrar como inciden de \u00a0manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos \u00a0procesales, esto es, que el actor evidencie un perjuicio con el yerro \u00a0in procedendo denunciado, pues de lo contrario la Corte, por raz\u00f3n \u00a0del principio de limitaci\u00f3n, no puede entrar a complementar al \u00a0censor. (CSJ \u00a0AP378, 13 feb. 2018, rad. 27919). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no \u00a0acceder\u00e1 a las nulidades planteadas por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto, que conforme lo afirma la defensa, el Acto Legislativo No. 01 \u00a0del 18 de enero de 2018 modific\u00f3 los art\u00edculos 186, 234 \u00a0y 235 de la Carta Pol\u00edtica y estableci\u00f3, en el interior \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y con funciones limitadas, Salas \u00a0Especiales de Instrucci\u00f3n y Juzgamiento para aforados, \u00a0encarg\u00e1ndole a la Sala de Casaci\u00f3n Penal la resoluci\u00f3n \u00a0de los recursos de apelaci\u00f3n que se interpongan contra las \u00a0decisiones de la Sala Especial de Juzgamiento de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que no por ello se puede advertir que las actuales Salas de \u00a0Instrucci\u00f3n y la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal haya deca\u00eddo. As\u00ed se ha se\u00f1alado en \u00a0diversos pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>El Acto \u00a0Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 modific\u00f3 los art\u00edculos \u00a0186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Nacional y cre\u00f3, al \u00a0interior de la Corte Suprema de Justicia y con funciones limitadas, \u00a0Salas Especiales de Instrucci\u00f3n y Juzgamiento para aforados, \u00a0encarg\u00e1ndole a la Sala de Casaci\u00f3n Penal la resoluci\u00f3n \u00a0de los recursos de apelaci\u00f3n que se interpongan contra las \u00a0decisiones de la Sala Especial de Juzgamiento de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se trata \u00a0de un acto legislativo expedido por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0y promulgado en debida forma, de lo que se deduce su validez, ante la \u00a0ausencia de una regla de transici\u00f3n en esa reforma \u00a0Constitucional, no es posible aseverar que por su sola entrada en \u00a0vigencia se haya presentado el decaimiento autom\u00e1tico de las \u00a0competencias que ha venido ejerciendo la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal y de las cuales la sustrae el Acto Legislativo, d\u00edgase \u00a0investigar, acusar y juzgar en \u00fanica instancia a los \u00a0funcionarios a los que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorg\u00f3 \u00a0ese privilegio. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto \u00a0los \u00f3rganos a los cuales se traslada la competencia para \u00a0instruir y juzgar en primera instancia a los aforados \u00a0constitucionales no son preexistentes al mencionado Acto Legislativo \u00a0(en cuyo caso, a falta de norma de transici\u00f3n, las Salas \u00a0Especiales habr\u00edan absorbido de inmediato esas funciones desde \u00a0su promulgaci\u00f3n), sino que \u00e9ste los crea y por ende, no \u00a0resulta viable pretender en esos casos la par\u00e1lisis de la \u00a0funci\u00f3n de administrar justicia, mientras los respectivos \u00a0poderes p\u00fablicos implementan esos nuevos organismos, con los \u00a0tr\u00e1mites constitucionales y legales que ello conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, es indudable que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal conserva las competencias que ha venido cumpliendo, hasta tanto \u00a0entren en funcionamiento las Salas Especiales, momento en el cual \u00a0pasar\u00e1n a los nuevos dignatarios, una vez se posesionen de sus \u00a0cargos ante el Presidente de la Rep\u00fablica. (CSJ \u00a0SP 364-2018, 21 feb. 2018; CSJ SP436-2018, 28 feb. 2018). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acto Legislativo No. 1 de 2018 que reform\u00f3 la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica no previ\u00f3 disposiciones transitorias \u00a0relacionadas con su implementaci\u00f3n en virtud de la cual se \u00a0establezca la log\u00edstica para poner en marcha la Sala Especial \u00a0de Instrucci\u00f3n y la Sala Especial de Primera Instancia. No \u00a0obstante, a pesar de que tal funcionamiento operativo es \u00a0imprescindible para garantizar la plena eficacia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia como fin y deber el Estado y que la persona contra quien \u00a0se procede penalmente tiene derecho a que la actuaci\u00f3n se \u00a0adelante en forma pronta y oportuna. Por ello, la Sala Penal de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia puede continuar \u00a0adelantando las actuaciones que est\u00e9n en curso, tal como \u00a0aconteci\u00f3 dentro de las diligencias \u00abCSJ \u00a0AP 378-2018, 13 feb. 2018, rad. 27919\u00bb, \u00a0actuaci\u00f3n en similares circunstancias a esta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto los procesos que adelanta la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00fanica instancia y que \u00a0se encuentran en etapa preliminar, instructiva y de juzgamiento-en \u00a0los que no ha finalizado la audiencia p\u00fablica-, \u00a0pueden proseguirse con la actuaci\u00f3n que corresponda a fin de \u00a0respetar el debido proceso como derecho fundamental, en tanto, no \u00a0hacerlo, implicar\u00eda \u00a0paralizar la justicia, m\u00e1xime \u00a0cuando, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 48 de la Ley \u00a0153 de 1887 \u00ab[l]los \u00a0jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, \u00a0oscuridad o insuficiencia de la Ley, incurrir\u00e1n en \u00a0responsabilidad por denegaci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la competencia a la que alude la defensa (i) es propia \u00a0de las Salas de Instrucci\u00f3n y Juzgamiento que operan en la \u00a0actualidad, en cabeza de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia; (ii) no se afecta la igualdad ante la ley, dado \u00a0que se mantiene el esquema de competencia en esta Corporaci\u00f3n; \u00a0(iii) con la acusaci\u00f3n realizada por la Sala de instrucci\u00f3n \u00a0No. 2 y el juzgamiento que compete a esta Sala se garantiza la \u00a0diferencia entre quien acusa y juzga; (iv) el Acto Legislativo no ha \u00a0desplazado la competencia a las Salas actuales de Instrucci\u00f3n \u00a0y Juzgamiento, las que pueden seguir conociendo de los casos \u00a0respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0aceptar la tesis de la defensa, habr\u00eda par\u00e1lisis de la \u00a0funci\u00f3n de administrar justicia al no estar integradas las \u00a0nuevas Salas Especiales creadas mediante el Acto Legislativo \u00a0mencionado, lo cual no puede ser \u00f3bice para denegar justicia, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Ley 153 ya citada; m\u00e1xime \u00a0cuando en la actualidad el Reglamento de la Corporaci\u00f3n \u00a0garantiza la separaci\u00f3n las funciones de instrucci\u00f3n y \u00a0juzgamiento penal. De otro lado, ser\u00eda il\u00f3gico declarar \u00a0la nulidad de lo actuado a partir del auto que abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n previa, el cual se profiri\u00f3 antes de la \u00a0entrada en vigencia de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la solicitud de nulidad subsidiaria, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver consiste en establecer si la Sala \u00a0de Instrucci\u00f3n vulner\u00f3 los principios al debido \u00a0proceso, derecho a la defensa e investigaci\u00f3n integral, cuando \u00a0cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n antes de vencer el t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado en la ley y dej\u00f3 de practicar en la etapa de \u00a0instrucci\u00f3n algunas de las pruebas decretadas, que en criterio \u00a0de la defensa, podr\u00edan ser favorables al procesado, al punto \u00a0que habr\u00edan generado la posibilidad de considerar la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, la nulidad planteada por la defensa no constituye \u00a0irregularidad alguna que afecte garant\u00edas fundamentales pues \u00a0conforme el art\u00edculo 393 de la Ley 600 de 2000 aplicable al \u00a0caso, el cierre de la instrucci\u00f3n procede cuando haya \u00a0transcurrido el t\u00e9rmino m\u00e1ximo establecido en la ley \u00a0para dicha etapa del proceso o se \u00a0cuente con la \u201cprueba necesaria\u201d \u00a0para \u00a0calificar -como \u00a0admite el defensor- \u00a0valoraci\u00f3n asignada por la ley de forma exclusiva y excluyente \u00a0al instructor. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay anomal\u00eda en la actuaci\u00f3n de la Sala de Instrucci\u00f3n \u00a0que afecte garant\u00edas fundamentales al cerrar la investigaci\u00f3n \u00a0y dej\u00f3 sin practicar algunas pruebas de las mencionadas por la \u00a0defensa previamente ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma no exige m\u00e1s \u00a0condicionamiento que la libre convicci\u00f3n razonable del \u00a0instructor, sustentada en la evaluaci\u00f3n del material \u00a0probatorio existente, \u00a0la \u00a0cual no est\u00e1 supeditada al recaudo de todas las pruebas \u00a0requeridas. Este criterio se encuentra decantado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal contenido en CSJ \u00a0SP, 6 m3.6ar. 2008, rad. 23754, citada en CSJ \u00a0AP 160-2014, 22 ene. 2014, rad. 40014: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acto de calificaci\u00f3n compet\u00eda adoptarlo al Fiscal, de \u00a0tal manera que a \u00e9ste, y s\u00f3lo a \u00e9l, la ley \u00a0asign\u00f3 la funci\u00f3n de sopesar en qu\u00e9 momento de \u00a0la instrucci\u00f3n existe \u2018la \u00a0prueba necesaria para calificar\u2019, \u00a0esto es, para acusar o precluir [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De tal \u00a0manera que si la potestad de valorar en qu\u00e9 momento obra la \u00a0prueba suficiente para calificar la ley la deleg\u00f3 en el \u00a0Fiscal, surge obvio que el acto de clausura, adoptado como \u00a0consecuencia de esa raz\u00f3n, no puede ser tachado de ilegal, de \u00a0lesivo al derecho de defensa o las formas propias de un proceso como \u00a0es debido, en la hip\u00f3tesis de la supuesta ausencia de una \u00a0prueba, pues la apreciaci\u00f3n sobre la existencia de suficientes \u00a0elementos para calificar es tarea exclusiva y excluyente del Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese \u00a0que el legislador confiri\u00f3 al Fiscal esa facultad para que \u00a0determinara la prueba apenas \u2018necesaria\u2019. No la \u00a0totalidad, no la plena, sino la precisa, la esencial, la \u00fatil, \u00a0la estrictamente indispensable con el fin de cumplir las exigencias \u00a0del acto calificatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disposici\u00f3n legal tiene sentido, en la medida que la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas debe darse en su escenario natural, el juicio, delante de \u00a0un juez imparcial\u201d \u00a0(negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que el cierre puede ser decretado, incluso, sin \u00a0existir un pronunciamiento relativo a todas las pruebas solicitadas \u00a0por la defensa (y ni siquiera de todos los elementos de convicci\u00f3n \u00a0decretados), tan solo con las \u00a0consideradas por el fiscal \u00a0como \u00a0indispensables para los fines de la etapa procesal, siempre que en el \u00a0juicio se atiendan los intereses probatorios que los sujetos \u00a0procesales reclaman expresamente como necesarios y \u00fatiles para \u00a0la justicia material con su incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si bien es cierto no es lo mismo practicar pruebas en \u00a0el juicio, previo a decidir, que en la etapa de investigaci\u00f3n, \u00a0antes de calificar, a fin de evitar la acusaci\u00f3n como lo \u00a0mencionara la defensa, en modo alguno ello indica que el Fiscal est\u00e9 \u00a0compelido a practicar todas las pruebas que dentro de esta etapa \u00a0surjan, \u00a0seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la CSJ AC, de 22 de abril de \u00a02003, Rad. 18029: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0reconoce el impugnante, el cierre de la instrucci\u00f3n procede \u00a0cuando se cuente con la prueba necesaria para calificar el m\u00e9rito \u00a0probatorio del sumario, o cuando haya transcurrido el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo establecido en la ley para dicha etapa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que no se trata de una decisi\u00f3n condicionada a \u00a0haberse practicado por el funcionario de instrucci\u00f3n todas las \u00a0pruebas ordenadas o que hubieren surgido de ellas; mucho menos todas \u00a0aquellas cuyo recaudo fuere posible; tan s\u00f3lo a que se hubiere \u00a0recaudado la prueba suficiente para impartir la calificaci\u00f3n \u00a0del m\u00e9rito sumarial1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0tal la preeminencia del funcionario instructor para valorar en qu\u00e9 \u00a0momento obra prueba suficiente para ordenar el cierre, que dicha \u00a0providencia es de sustanciaci\u00f3n y solo permite el recurso de \u00a0reposici\u00f3n2, \u00a0el cual, como es sabido, se surte ante \u00e9l mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Sala de Instrucci\u00f3n con el plexo probatorio \u00a0recaudado, en su momento, consider\u00f3 razonable, l\u00f3gico y \u00a0conveniente el cierre de la investigaci\u00f3n al encontrar la \u00a0prueba necesaria para calificar el sumario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el reclamo de la defensa por no haberse \u00a0practicado pruebas que podr\u00edan beneficiar al procesado \u00a0respecto del cargo de peculado, que a la postre le gener\u00f3 la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, se tiene que \u00a0el mismo es un argumento hipot\u00e9tico sustentado en una \u00a0afirmaci\u00f3n condicional en el sentido de advertir que de \u00a0haberse practicado los testimonios de Leonardo \u00a0Luis Pinilla G\u00f3mez \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Miguel Ram\u00edrez G\u00f3mez tal \u00a0vez el acusado se habr\u00eda acogido a sentencia anticipada, lo \u00a0cual significa que, de acuerdo con esas pruebas, tambi\u00e9n ha \u00a0podido ocurrir que no se allanara a los cargos. De aceptar ese \u00a0argumento, la actuaci\u00f3n y el debido proceso se supeditar\u00edan \u00a0al capricho de los sujetos procesales, quienes pueden evaluar la \u00a0alternativa mencionada en la etapa procesal que corresponda de \u00a0acuerdo al inter\u00e9s particular del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, por los anteriores aspectos no se avista irregularidad que \u00a0merezca la nulidad de la actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0planteados. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA: \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar que \u00a0se cumplen con los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n \u00a0procesal y en la jurisprudencia solicita se decreten las siguientes \u00a0pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El abogado del procesado, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0los testimonios que a continuaci\u00f3n se enuncian: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00abInterrogatorio \u00a0del Senador Musa \u00a0Abraham Besaile Fayad\u00bb, \u00a0que si bien opera \u00a0por mandato legal conforme el art\u00edculo 403 de la Ley 600 de \u00a02000, solicita se permita a la defensa interrogar al citado en la \u00a0oportunidad se\u00f1alada y, una vez termine la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria respecto de cualquier hecho sobreviniente que llegara a \u00a0surgir en el desarrollo del juicio, a efectos de que \u00e9l d\u00e9 \u00a0a conocer su versi\u00f3n respecto de todos los elementos de prueba \u00a0que obren en el proceso. Si el interrogatorio se limita solo al \u00a0inicio de juicio se dejar\u00eda al Senador \u00a0Besaile Fayad \u00a0sin la posibilidad de dar su versi\u00f3n sobre hechos que puedan \u00a0llegar al proceso en el curso de la pr\u00e1ctica probatoria del \u00a0juicio. Por ello, no debe confundirse el interrogatorio con la \u00a0posibilidad que tiene el Senador Musa \u00a0Besaile Fayad \u00a0de realizar directamente, a trav\u00e9s de un vocero, alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n pues estos son un ejercicio argumentativo donde la \u00a0defensa tiene la posibilidad de analizar y valorar las pruebas a \u00a0efectos de sustentar la petici\u00f3n al Juez, mientras el \u00a0interrogatorio \u00abes \u00a0una prueba como tal\u00bb \u00a0pues es un \u00abtestimonio \u00a0del acusado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de Alejandro \u00a0Jos\u00e9 Lyons Muskus, \u00a0dado que es el principal testigo, conforme a la acusaci\u00f3n, en \u00a0contra del procesado en relaci\u00f3n con el cargo de peculado, \u00a0para que la Sala tenga la oportunidad de escuchar con plena \u00a0inmediatez su declaraci\u00f3n, dado que existen aspectos sobre los \u00a0cuales debe interrogarse para probar su teor\u00eda del caso, en \u00a0especial, con eventos de la corrupci\u00f3n en C\u00f3rdoba y \u00a0sobre las manifestaciones que hizo en enero de 2018 ante la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, difundidas por los \u00a0medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Miguel Ram\u00edrez G\u00f3mez, \u00a0por cuanto es el principal testigo de descargo de cara al delito de \u00a0peculado en atenci\u00f3n a que el origen del dinero entregado a \u00a0Luis \u00a0Gustavo Moreno \u00a0proviene de un pr\u00e9stamo que hizo en su \u00a0momento Ram\u00edrez \u00a0G\u00f3mez \u00a0al acusado, sin que aqu\u00e9l supiera el destino del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Se traslade la declaraci\u00f3n rendida por Guillermo \u00a0Jos\u00e9 P\u00e9rez Ardila \u00a0dentro del radicado 1100160001022017414, persona se\u00f1alada como \u00a0el cerebro detr\u00e1s del denominado \u00abcartel \u00a0de la hemofilia\u00bb, \u00a0la cual fue descubierta por la Fiscal\u00eda en audiencia de \u00a0solicitud de medida de aseguramiento en el radicado \u00a0111600010221000275 y en la que \u00abdestap\u00f3\u00bb \u00a0la \u00abforma \u00a0en que funcionaba la corrupci\u00f3n en C\u00f3rdoba\u00bb \u00a0en el sector de la salud, sin mencionar a Besaile \u00a0Fayad \u00a0no obstante que en la acusaci\u00f3n se tiene que fue la \u00a0declaraci\u00f3n de Lyons \u00a0Muskus \u00a0el fundamento para el cargo de peculado dado que este manifest\u00f3 \u00a0que el dinero entregado por el Senador proven\u00eda de sus \u00a0acuerdos para el desfalco del departamento. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Testimonio de Guillermo \u00a0Jos\u00e9 P\u00e9rez Ardila, dado \u00a0que en la calidad anterior, \u00abseg\u00fan \u00a0lo que han filtrado los medios de comunicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0el referido ha destapado de forma clara el funcionamiento de la \u00a0corrupci\u00f3n en el departamento de C\u00f3rdoba en el sector \u00a0de la salud, raz\u00f3n por la cual aclarar\u00e1 los hechos \u00a0objeto de juzgamiento. La declaraci\u00f3n trasladada puede \u00a0resultar insuficiente para efectos del proceso en la medida en que el \u00a0objeto de aquella no fue la responsabilidad del senador por lo cual \u00a0es necesario llevar a cabo una declaraci\u00f3n complementaria ante \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Declaraciones de Daniel \u00a0Enrique Montero Montes, Carlos Enrique \u00c1ngulo Salom, Reomedre \u00a0Ra\u00fal Carrascal Romero, Plinio Humberto D\u2019paola Cuello, \u00a0Rudi Naim Ort\u00edz \u00a0Carrascal, Sergio Manuel Gloria Jalal, \u00a0Reinaldo Mart\u00ednez Torres, Yeermenson Vel\u00e1squez D\u00edaz, \u00a0Dimas David Safar Baquero, Albeiro Javier D\u00edaz Ariz, Le\u00f3n \u00a0Alfonso Mendoza \u00a0Banda \u00a0y Neil \u00a0El\u00edas Badel Hoyos. \u00a0Para la defensa, el testimonio de estas personas resulta de \u00a0relevancia en la teor\u00eda del caso en cuanto son l\u00edderes \u00a0regionales que conocen a la perfecci\u00f3n el contexto pol\u00edtico \u00a0del departamento de C\u00f3rdoba y pueden dar cuenta de las \u00a0relaciones entre Alejandro \u00a0Lyons Muskus \u00a0y Musa \u00a0Abraham Besaile Fayad \u00a0a lo largo de la gobernaci\u00f3n del primero. Los referidos \u00a0manifestar\u00e1n que aun cuando el Senador fue pieza fundamental \u00a0en la elecci\u00f3n de Lyons \u00a0Muskus en \u00a0la gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba para el per\u00edodo \u00a02012-2015, a solo meses de haberse posesionado, las relaciones \u00a0empezaron a resquebrajarse, pues a los dos a\u00f1os de gobierno \u00a0eran pr\u00e1cticamente inexistentes. Adem\u00e1s, para 2015, \u00a0momento en que se entreg\u00f3 el dinero de parte de Lyons \u00a0Muskus, \u00a0no solo no exist\u00edan relaciones sino que hab\u00eda \u00a0animadversi\u00f3n entre los dos dirigentes, al punto que apoyaron \u00a0candidatos diferentes a la gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba para \u00a0el periodo 2016-2019. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Adem\u00e1s, solicit\u00f3 la defensa tener como pruebas \u00a0documentales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Informe \u00a0\u00aben \u00a0elaboraci\u00f3n\u00bb \u00a0suscrito por los investigadores de la defensa Carlos \u00a0Fernando Salazar, \u00a0Jackeline \u00a0Hern\u00e1ndez Garc\u00eda \u00a0y Carlos \u00a0Rojas Alfaro \u00a0en el cual se hace un estudio patrimonial del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Declaraci\u00f3n de renta con anexos del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Miguel Ram\u00edrez G\u00f3mez \u00a0donde se plasma la existencia de un pr\u00e9stamo por $2.000 \u00a0millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Pagar\u00e9s suscritos por el se\u00f1or Musa \u00a0Abraham Besaile Fayad \u00a0a favor de aqu\u00e9l que plasman la constituci\u00f3n de una \u00a0garant\u00eda por el valor se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0Informe -\u00aben \u00a0elaboraci\u00f3n\u00bb- \u00a0suscrito por los investigadores de la defensa mencionados en el cual \u00a0se hace la recolecci\u00f3n de entrevistas videos de m\u00edtines \u00a0pol\u00edticos que versan sobre las relaciones entre Alejandro \u00a0Jos\u00e9 Lyons Muskus \u00a0y Musa \u00a0Besaile Fayad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0Nota de prensa relacionada con la declaraci\u00f3n de Alejandro \u00a0Lyons Muskus \u00a0ante la Contralor\u00eda en el proceso fiscal que se lleva en su \u00a0contra con t\u00edtulo \u00a0 \u00a0\u00abDocumento \u00a0probar\u00eda que Alejandro \u00a0Lyons \u00a0si supo del cartel de la hemofilia en su gobernaci\u00f3n\u00bb, \u00a0publicada en Caracol el 30\/01\/18\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0Nota de prensa relacionada con las declaraciones de Guillermo \u00a0Jos\u00e9 P\u00e9rez Ardila \u00a0ante la Fiscal\u00eda en su proceso de colaboraci\u00f3n con la \u00a0justicia, denominada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00abUn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030% era para el gobernador: testigo cuenta c\u00f3mo se repart\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dineros del cartel de la hemofilia\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicada en noticias Caracol el 24\/01\/ 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. \u00a0Noticias period\u00edsticas relacionadas con el ambiente electoral \u00a0en el departamento de C\u00f3rdoba en v\u00edsperas de las \u00a0elecciones a gobernador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00abSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dan las primeras coaliciones\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Meridiano: 7\/05\/2015.<\/p>\n<p>* \u00abConservadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo respaldan\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Meridiano: 8\/05\/2015.<\/p>\n<p>* \u00abSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ratifica coalici\u00f3n. El Meridiano\u00bb: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019\/05\/2015.<\/p>\n<p>* \u00abCon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el aval para la gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba termin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pugna interna de la U\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Universal: 14\/06\/2015.<\/p>\n<p>* \u00abGerm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas Lleras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en medio de disputa pol\u00edtica en C\u00f3rdoba\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Universal: 23\/06\/2015.<\/p>\n<p>* \u00abResucit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0candidatura a gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Universal: 24\/07\/2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.) LA SALA \u00a0DECIDE: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0de lo que se trata es de evaluar la pertinencia, procedencia y \u00a0utilidad de las pruebas pedidas por la defensa en la etapa del \u00a0juicio, debe recordarse que de acuerdo con la jurisprudencia de la \u00a0Sala, al haberse delimitado el marco f\u00e1ctico jur\u00eddico \u00a0de la imputaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0sobre el mismo debe orientarse el debate probatorio en la audiencia \u00a0p\u00fablica, pues ello es lo que constituye el objeto sobre el \u00a0cual debe enderezarse la defensa. (CSJ AP378-2018, 13 feb. 2018, rad. \u00a027919). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal perspectiva, inobjetable resulta atender lo establecido por el \u00a0art\u00edculo 235 de la Ley 600 de 2000 que rige la actuaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual \u00abse \u00a0inadmitir\u00e1n las pruebas que no conduzcan a establecer la \u00a0verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido \u00a0obtenidas de forma ilegal. El funcionario judicial rechazar\u00e1 \u00a0mediante providencia interlocutoria la pr\u00e1ctica de las \u00a0legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos \u00a0notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas\u00bb; \u00a0por cuanto, de un lado, es deber del funcionario evitar que se \u00a0distraiga el objeto de debate en asuntos que no guardan relaci\u00f3n \u00a0con los temas sobre los cuales debe adoptarse la decisi\u00f3n de \u00a0fondo y, de otro, porque la finalidad de la investigaci\u00f3n es \u00a0determinar la existencia de la conducta punible, las circunstancias \u00a0en que se cometi\u00f3 y la responsabilidad del procesado. (CSJ \u00a0AP378-2018, 13 feb. 2018, rad. 27919). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior se ha manifestado que: \u00abEn \u00a0esa medida, las pruebas pedidas en la etapa del juicio, tal como lo \u00a0se\u00f1ala el art\u00edculo 400 del ordenamiento procesal, \u00a0tienen que ser procedentes, es decir deben tener viabilidad en su \u00a0pr\u00e1ctica, y no solo eso, tambi\u00e9n contribuir al \u00a0esclarecimiento de los hechos, cumplir un prop\u00f3sito claro en \u00a0relaci\u00f3n con los aspectos relevantes bien sea de la \u00a0imputaci\u00f3n, la responsabilidad del procesado, su imputabilidad \u00a0o inimputabilidad, etc., seg\u00fan, como se dijo, se hayan \u00a0concretado en la acusaci\u00f3n\u00bb3. \u00a0(CSJ \u00a0AP378-2018, 13 feb. 2018, rad. 27919). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0Pues bien, la petici\u00f3n elevada a efectos de recibir los \u00a0testimonios de Jos\u00e9 \u00a0Miguel Ram\u00edrez G\u00f3mez \u2013prueba \u00a0decretada en la instrucci\u00f3n, no practicada- \u00a0y \u00a0Guillermo \u00a0Jos\u00e9 P\u00e9rez Ardila, es \u00a0procedente, dada su pertinencia y conducencia a efectos del \u00a0esclarecimiento del objeto de investigaci\u00f3n, adem\u00e1s que \u00a0ninguno de ellos ha sido interrogado sobre los temas propuestos; por \u00a0tanto, se ordenar\u00e1 escucharlos en la audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0Del mismo modo, es pertinente la ampliaci\u00f3n del testimonio de \u00a0Alejandro \u00a0Jos\u00e9 Lyons Muskus a \u00a0quien \u00a0se \u00a0indagar\u00e1 sobre los \u00edtems propuestos por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0De \u00a0los doce testigos relacionados con los l\u00edderes regionales que \u00a0pueden dar cuenta de las relaciones pol\u00edticas entre el acusado \u00a0y el testigo de cargo Alejandro \u00a0Jos\u00e9 Lyons Muskus \u00a0para la Sala de Juzgamiento son suficientes las declaraciones de los \u00a0ciudadanos Daniel \u00a0Enrique Montero, \u00a0Rudi \u00a0Naim Ort\u00edz Carrascal \u00a0y Neil \u00a0El\u00edas Badel Hoyos \u00a0dado que se tornar\u00eda repititiva en el evento en que todos los \u00a0se\u00f1alados por la defensa comparecieran a la audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. \u00a0Se trasladar\u00e1 del radicado 1100160001022011700414 la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por Guillermo \u00a0Jos\u00e9 P\u00e9rez Ardila \u00a0por ser pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. \u00a0Sobre el \u00abtestimonio\u00bb \u00a0del procesado, a trav\u00e9s de su interrogatorio, como \u00a0bien lo asevera la defensa, la audiencia de juzgamiento se inicia con \u00a0el interrogatorio del referido, el cual se realiza sin la f\u00f3rmula \u00a0del juramento, salvo que realice imputaciones en contra de terceros, \u00a0seg\u00fan art\u00edculo 403 de la Ley 600 de 2000. En tal \u00a0oportunidad procesal, directamente har\u00e1 manifestaci\u00f3n \u00a0de su renuncia o no a su derecho constitucional de guardar silencio. \u00a0Debe advertirse que no puede tal sujeto procesal confundir este \u00a0interrogatorio previsto en el art\u00edculo mencionado con un \u00a0testimonio bajo juramento en atenci\u00f3n a que el primero es sin \u00a0esta f\u00f3rmula, de acuerdo al r\u00e9gimen procesal bajo el \u00a0cual se rige esta actuaci\u00f3n, esto es, la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la finalidad de ese interrogatorio, seg\u00fan tal \u00a0sistema procesal, es indagar personalmente al acusado acerca de los \u00a0hechos y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad. \u00a0Los sujetos procesales podr\u00e1n interrogar al procesado e \u00a0inmediatamente se inicia la pr\u00e1ctica de las pruebas, culminada \u00a0la cual el acusado tendr\u00e1 oportunidad de pronunciarse en su \u00a0intervenci\u00f3n procesal \u2013alegato- \u00a0sobre todos los aspectos que considere pertinentes frente a las \u00a0pruebas practicadas en la instrucci\u00f3n y juicio. Esta f\u00f3rmula \u00a0no desconoce el debido proceso y el derecho de defensa dado que \u00a0deviene como una garant\u00eda procesal esa intervenci\u00f3n del \u00a0acusado en tal momento \u00a0por cuanto no est\u00e1 condicionado al \u00a0interrogatorio de la Sala de Juzgamiento como de ninguno de los \u00a0sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. \u00a0En cuanto a la prueba documental solicitada en el punto 2.2., se \u00a0tiene que la misma se qued\u00f3 en su mera manifestaci\u00f3n \u00a0pues no se aport\u00f3 folio alguno como anexo. \u00a0Por sustracci\u00f3n \u00a0de materia no hay lugar a pronunciamiento por falta de objeto. De \u00a0igual modo, as\u00ed estuvieran en f\u00edsico se observa que el \u00a0sujeto procesal incumpli\u00f3 la carga de alegar pertinencia y \u00a0conducencia pues, simplemente, elabor\u00f3 un listado en el que \u00a0dej\u00f3 constancia que dos informes estaban \u00aben \u00a0elaboraci\u00f3n\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual se denegar\u00e1 tener como prueba lo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la prueba testimonial ordenada en este auto, la defensa deber\u00e1 \u00a0aportar los datos necesarios para lograr la ubicaci\u00f3n de los \u00a0testigos por ella solicitados y, en caso de no contar con esa \u00a0informaci\u00f3n, deber\u00e1 comunicarlo para realizar las \u00a0diligencias tendientes con este fin con ayuda del Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u2013C.T.I.-. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0DE \u00a0OFICIO SE DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.Como \u00a0uno de los prop\u00f3sitos de la investigaci\u00f3n penal es \u00a0establecer si con la conducta punible se causaron perjuicios \u00a0materiales y morales, se proceder\u00e1 a designar un perito en \u00a0contadur\u00eda p\u00fablica adscrito al Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n \u2013C.T.I.- \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que apoya la \u00a0presente comisi\u00f3n, para que establezca la concurrencia de los \u00a0primeros, con base en la prueba acopiada al tr\u00e1mite, en cuyo \u00a0caso, proceder\u00e1 a tasarlos \u00a0de acuerdo con los par\u00e1metros \u00a0legales establecidos para ello, labor que desarrollar\u00e1 en el \u00a0t\u00e9rmino de QUINCE \u00a0(15) \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Solicitar ante las autoridades correspondientes los antecedentes \u00a0penales, fiscales y disciplinarios del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Realizar Inspecci\u00f3n a: (i) la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica \u2013Unidad \u00a0de Investigaciones Especiales- \u00a0con la finalidad de allegar dentro de los procesos de responsabilidad \u00a0fiscal en contra de Alejandro \u00a0Lyons Muskus, \u00a0Guillermo Jos\u00e9 P\u00e9rez Ardila, \u00a0Jes\u00fas Eugenio Henao, \u00a0Eder \u00a0P\u00e9rez y \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Guerra: \u00a0auto que decret\u00f3 medidas cautelares; versiones libres que \u00a0hayan rendido las personas mencionadas, \u00a0vinculadas \u00a0a las investigaciones fiscales en relaci\u00f3n a los temas \u00a0denominados \u00abcartel \u00a0de la hemofilia\u00bb \u00a0e irregularidades con motivo de los \u00abrecursos \u00a0de regal\u00edas\u00bb \u00a0-proyectos \u00a0de ciencia y Tecnolog\u00eda aprobados por Colciencias-;(ii) \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en relaci\u00f3n \u00a0con los procesos disciplinarios abiertos por los mismos temas. Se \u00a0aportaran las fotocopias de la actuaci\u00f3n pertinente y las \u00a0decisiones de fondo adoptadas. Se comisiona por diez \u00a0(10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u2013C.T.I.- \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Se traslade a esta actuaci\u00f3n los siguientes documentos: (i) la \u00a0decisi\u00f3n del 21 de marzo de 2018 adoptada por esta Sala dentro \u00a0del radicado 51341 seguida en contra de \u00a0Alejandro \u00a0Jos\u00e9 Lyons Muskus en \u00a0la que se le conden\u00f3 como autor del delito de concierto para \u00a0delinquir agravado; (ii) Las acusaciones proferidas en contra de los \u00a0doctores Gustavo \u00a0Enrique Malo Fern\u00e1ndez \u00a0y Francisco \u00a0Ricaurte G\u00f3mez \u00a0\u2013cd \u00a0de la audiencia respectiva como fotocopia del escrito de acusaci\u00f3n- \u00a0por parte de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n \u00a0de la C\u00e1mara de Representantes y Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, respectivamente. (iii) las decisiones adoptadas por el \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas \u2013Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1- \u00a0y de esta Sala Penal frente al principio de oportunidad otorgado a \u00a0Alejandro \u00a0Jos\u00e9 Lyons Muskus \u00a0dentro del radicado 2014-00234 frente a los delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0los cuales fueron imputados al citado el 3 de octubre de 2017. (iv) \u00a0Trasladar declaraci\u00f3n de 18 diciembre de 2017 de Leonardo \u00a0Luis Pinilla G\u00f3mez dentro \u00a0del radicado 51406 de esta Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recibir los testimonios de Jes\u00fas \u00a0Eugenio Henao Sarmiento, \u00a0Eder \u00a0P\u00e9rez y \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Guerra, \u00a0personas se\u00f1aladas por Alejandro \u00a0Jos\u00e9 Lyons Muskus como \u00a0contratistas conocedores de la corrupci\u00f3n administrativa en el \u00a0departamento de C\u00f3rdoba entre los a\u00f1os 2013 a 2015. \u00a0Se \u00a0comisiona por cinco \u00a0(5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u2013C.T.I.- \u00a0para \u00a0la localizaci\u00f3n de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Practicar las declaraciones de Leonardo \u00a0Luis Pinilla G\u00f3mez, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Francisco Ricaurte G\u00f3mez, Sammi Spath y \u00a0Gustavo \u00a0Enrique Malo Fern\u00e1ndez, \u00a0las cuales hab\u00edan sido ordenadas en autos del 29 de agosto de \u00a02017 y 2 de octubre de 2017, respectivamente; la primera fue \u00a0suspendida a petici\u00f3n del testigo, persona que entabl\u00f3 \u00a0la conversaci\u00f3n grabada por agentes de la DEA \u00a0que dio origen a esta investigaci\u00f3n; el segundo y tercero se \u00a0acogieron al derecho de guardar silencio, dado que se les sigue \u00a0proceso en contra con motivo de los hechos investigados. As\u00ed \u00a0mismo, la declaraci\u00f3n por certificaci\u00f3n jurada del \u00a0Magistrado Gustavo \u00a0Malo Fern\u00e1ndez, \u00a0decretada en auto de 2 de octubre de 2017, la cual no se ha realizado \u00a0\u2013art. \u00a0271 de la Ley 600 de 2000-. \u00a0Para el efecto, se conceder\u00e1 dos \u00a0(2) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0a los sujetos procesales para que aporten el cuestionario respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Requerir al Director del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u00a0\u2013C.T.I.- \u00a0el allegamiento de los resultados de las labores de Polic\u00eda \u00a0Judicial solicitados a trav\u00e9s de los autos del 1\u00ba y 5 de \u00a0septiembre de 2017 en los que se comision\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n el estudio t\u00e9cnico de 4 celulares, \u00a0dos tarjetas micro SD y una sim card hallados en el sitio de \u00a0reclusi\u00f3n de los testigos Luis \u00a0Gustavo Moreno Rivera \u00a0y Leonardo \u00a0Luis Pinilla G\u00f3mez. \u00a0As\u00ed mismo, solicitar el allegamiento de otros estudios \u00a0t\u00e9cnicos realizados a los tel\u00e9fonos pertenecientes a \u00a0los referidos que les hayan sido incautados en el momento de su \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Juzgamiento de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DENEGAR la \u00a0declaratoria de la nulidad planteada por la defensa del acusado, \u00a0conforme con las razones expuestas en la motivaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n -ac\u00e1pite 1.1.-. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DENEGAR el \u00a0testimonio del procesado \u00a0en los t\u00e9rminos aclarados en el presente prove\u00eddo, de \u00a0acuerdo al ac\u00e1pite 2.4.5. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DENEGAR la \u00a0prueba documental \u00a0solicitada \u00a0por la defensa del punto 2.2., de acuerdo a las consideraciones \u00a0contenidas en el punto 2.4.6. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR \u00a0la pr\u00e1ctica de los testimonios de Jos\u00e9 \u00a0Miguel Ram\u00edrez G\u00f3mez, \u00a0Guillermo \u00a0Jos\u00e9 P\u00e9rez Ardila, \u00a0Daniel \u00a0Enrique Montero, \u00a0Rudi \u00a0Naim Ort\u00edz Carrascal \u00a0y \u00a0Neil El\u00edas Badel Hoyos \u00a0en los t\u00e9rminos indicados en los puntos 2.4.1. y 2.4.3. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0PRACTICAR la \u00a0ampliaci\u00f3n del testimonio de Alejandro \u00a0Jos\u00e9 Lyons Muskus, \u00a0conforme a lo indicado en el punto 2.4.2. \u00a0<\/p>\n<p>SEXO: \u00a0ORDENAR que, \u00a0por Secretar\u00eda, se traslade la declaraci\u00f3n de Guillermo \u00a0Jos\u00e9 P\u00e9rez Ardila \u00a0del radicado 1100160001022011700414 seguido en la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, de acuerdo al \u00edtem 2.4.4. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: \u00a0ORDENAR, \u00a0de \u00a0oficio, que se recauden y practiquen las pruebas se\u00f1aladas en \u00a0el ac\u00e1pite 3 de este auto. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0Contra \u00a0la presente providencia, procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cita: \u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo sentido, sentencias de 29 de agosto de 2002, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010863, y 29 de junio de 2005, radicaci\u00f3n 17478. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, autos de 19 de enero de 2006, radicaci\u00f3n 11773, 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2009, radicaci\u00f3n 27313, 28 de octubre de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n 30097, y 15 de marzo de 2011, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028436, entre otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cita: \u00abArt. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0393 Ley 600 de 2000. \u00a0\u201cCierre de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencido el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de sustanciaci\u00f3n que se notificar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personalmente, la cual s\u00f3lo admite el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se declarar\u00e1 cerrada la investigaci\u00f3n y se ordenar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el expediente pare al despacho para su calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecutoriada la providencia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la decisi\u00f3n de cita: \u00abCSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. 23 feb. 2005 Rad. 22862\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00daNICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INSTANCIA 52.196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Musa Besaile Fayad \u00a0 \u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2001-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52196 \u00a0 Acta \u00a0157 \u00a0 (Fecha \u00a0de aprobaci\u00f3n: 17 de mayo de 2018) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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