{"id":35322,"date":"2023-09-13T21:41:40","date_gmt":"2023-09-13T21:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1995-201852694\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:40","slug":"ap1995-201852694","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1995-201852694\/","title":{"rendered":"AP1995-2018(52694)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1995-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52694 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado \u00a0Juan Carlos Diettes Luna, integrante de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0para \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Villamizar Fl\u00f3rez, \u00a0contra el auto por el cual se neg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de julio de 2015, ante el Juzgado 4 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga se realizaron las \u00a0audiencias de legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial en contra de Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Villamizar Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 4 de agosto siguiente, la Fiscal 24 Seccional de Bucaramanga, \u00a0doctora Gloria Mar\u00eda Villareal Ram\u00edrez, radic\u00f3 \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n en virtud del numeral 4 del art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004, la cual fue despachada desfavorablemente \u00a0por el Juzgado 10 Penal del Circuito de esa ciudad, el 16 de \u00a0diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 22 de diciembre de 2016, la Fiscal\u00eda 24 Seccional, ocupada \u00a0por la referida funcionaria, radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en contra del imputado por la conducta delictiva rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asignado el asunto al Juzgado 10 Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bucaramanga, su titular, el 2 de febrero de ese \u00a0a\u00f1o, se declar\u00f3 impedido para conocer del asunto, raz\u00f3n \u00a0por la cual pas\u00f3 al Juzgado 11 Penal de la misma especialidad, \u00a0autoridad que una vez acept\u00f3 el impedimento, acogi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n. As\u00ed, el 25 de abril de \u00a02017 celebr\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0desde la cual, fungi\u00f3 como Delegada de la Fiscal\u00eda, 32 \u00a0Seccional, la doctora Martha Luc\u00eda Ru\u00edz Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Convocada audiencia preparatoria para el 20 de noviembre de esa \u00a0anualidad, la defensa solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal por \u201catipicidad del hecho investigado\u201d \u00a0al amparo de la causal 1 del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, pretensi\u00f3n que coadyuv\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda, pero no acept\u00f3 el funcionario judicial, quien \u00a0procedi\u00f3 a su denegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por la defensa contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, las diligencias fueron repartidas al Magistrado \u00a0Juan Carlos Diettes Luna, integrante de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, quien el 24 de abril manifest\u00f3 su \u00a0impedimento para conocerlas seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 1 \u00a0del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004 \u201ctoda \u00a0vez que mi esposa Gloria Mar\u00eda Villarreal Ram\u00edrez \u2013como \u00a0representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n- \u00a0particip\u00f3 activamente en el presente tr\u00e1mite, pues \u00a0inicialmente solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, luego negada por el Juzgado D\u00e9cimo Penal \u00a0del Circuito de la localidad (&#8230;); no obstante, hubo un cambio de la \u00a0agencia fiscal y la nueva asumi\u00f3 la postura de pedir la \u00a0preclusi\u00f3n, finalmente negada a trav\u00e9s de una \u00a0determinaci\u00f3n que fue objeto de impugnaci\u00f3n v\u00eda \u00a0apelaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0\u201cque \u00a0mi esposa present\u00f3 diversos argumentos para sustentar una \u00a0petici\u00f3n de preclusi\u00f3n similar a la que se va a \u00a0estudiar, circunstancia de la cual se infiere el inter\u00e9s que \u00a0le asist\u00eda porque no continuara el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal, hecho que afectar\u00eda mi \u00e1nimo para desatar la \u00a0alzada propuesta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por providencia del 27 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga no acept\u00f3 la excusa, por cuanto \u201cno \u00a0se advierte que actualmente su c\u00f3nyuge tenga alg\u00fan \u00a0inter\u00e9s en la presente actuaci\u00f3n, bien sea patrimonial \u00a0o moral, comoquiera que en la etapa de juzgamiento la doctora Gloria \u00a0Mar\u00eda Villareal Ram\u00edrez fue relevada por la Fiscal 32 \u00a0Seccional, doctora Martha Luc\u00eda Ruiz Ni\u00f1o, quien \u00a0intervino tanto en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0como en la audiencia preparatoria, donde el defensor solicit\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo \u00a0332 del C.P.P., lo cual descarta que el \u00e1nimo del se\u00f1or \u00a0Magistrado Diettes Luna se halle afectado para resolver el recurso\u201d \u00a0y \u00a0\u201csi \u00a0bien en principio la doctora Vilarreal Ram\u00edrez solicit\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n con los mismos \u00a0argumentos que ahora expone el defensor para impetrar igual \u00a0solicitud, tal circunstancia no interfiere en el sano juicio del \u00a0Magistrado ponente, pues actualmente no hay m\u00e9rito para pensar \u00a0que inclinar\u00eda su opini\u00f3n a favor de su c\u00f3nyuge, \u00a0quien no solo cambio posteriormente su criterio por cuanto radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, sino adem\u00e1s no particip\u00f3 \u00a0en las audiencias de conocimiento y menos intervino en el debate que \u00a0dio origen a la decisi\u00f3n que el Tribunal debe \u00a0desatar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, envi\u00f3 el proceso a esta Corporaci\u00f3n a fin \u00a0de que se dirima la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud de lo establecido en el art\u00edculo 57 de la Ley 906 de \u00a02004, modificado por el art\u00edculo 82 de la Ley 1395 de 2010, a \u00a0la Sala le asiste atribuci\u00f3n para pronunciarse en relaci\u00f3n \u00a0con el impedimento propuesto por el Magistrado de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza \u00a0constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, \u00a0como quiera que el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0dispone que la administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y sus decisiones son independientes, y, a su vez, el \u00a0art\u00edculo 230 prev\u00e9 que en sus providencias los jueces \u00a0s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, para dar aplicaci\u00f3n material al principio \u00a0de imparcialidad, el ordenamiento procesal \u00a0ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo \u00a0gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, \u00a0garantizando de esta manera a las partes, terceros y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, transparencia en la decisi\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, este imperativo \u00e9tico y legal, de claro raigambre \u00a0constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del \u00a0funcionario, para que no signifique simplemente la dejaci\u00f3n de \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica deferida, y tampoco corresponde a \u00a0las partes seleccionar a su ama\u00f1o el funcionario encargado de \u00a0dirimir la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a ello, las causas que dan lugar a separar del \u00a0conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden \u00a0deducirse por analog\u00eda, ni ser objeto de interpretaciones \u00a0subjetivas, en cuanto se trata de reglas con car\u00e1cter de orden \u00a0p\u00fablico, fundadas en el convencimiento del legislador de que \u00a0son \u00e9stas y no otras las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0impiden a un funcionario judicial conocer de un asunto, porque de \u00a0continuar vinculado a la decisi\u00f3n compromete la independencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho \u00a0fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un \u00a0Tribunal imparcial1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0la presente actuaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0causal \u00a0de impedimento invocada por el \u00a0Magistrado del Tribunal de Bucaramanga est\u00e1 \u00a0prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de \u00a02004, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0el funcionario judicial, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o \u00a0compa\u00f1era permanente, o alg\u00fan pariente suyo dentro del \u00a0cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga \u00a0inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la cual, ha precisado la Sala, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0en relaci\u00f3n con el motivo invocado\u2026esto es, el previsto \u00a0en el numeral primero, art\u00edculo 56, de la Ley 906 de 2000\u2026es \u00a0posible determinar que no opera por la simple verificaci\u00f3n del \u00a0nexo parental, sino que es necesario que se acredite con suficiencia \u00a0el inter\u00e9s directo o indirecto que concurre, capaz de \u00a0perturbar la imparcialidad u objetividad del funcionario judicial al \u00a0resolver el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de manera constante ha manifestado que el inter\u00e9s a que \u00a0se refiere la norma debe entenderse como \u201c\u2026aquella \u00a0expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no s\u00f3lo \u00a0de \u00edndole patrimonial sino tambi\u00e9n intelectual o moral, \u00a0que la soluci\u00f3n del asunto en una forma determinada acarrear\u00eda \u00a0al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por \u00a0aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la \u00a0ponderaci\u00f3n e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa \u00a0su separaci\u00f3n del proceso\u2026\u201d2. \u00a0 \u00a0(CSJ \u00a0AP616 &#8211; 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026para \u00a0que la manifestaci\u00f3n de impedimento por parte del juzgador \u00a0alcance el fin propuesto -la separaci\u00f3n del conocimiento de un \u00a0determinado asunto-, las taxativas causales que se aludan deben \u00a0cimentarse en circunstancias que exhiban como particular el inter\u00e9s \u00a0-no general-, y que por afectarle directa o indirectamente puedan \u00a0alterar su objetividad en la ponderaci\u00f3n de juicio3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inter\u00e9s a que hace referencia la premisa normativa en cita, \u00a0hace relaci\u00f3n a aquella expectativa por la posible utilidad o \u00a0menoscabo, no s\u00f3lo de \u00edndole patrimonial, sino tambi\u00e9n \u00a0intelectual o moral, que la soluci\u00f3n del asunto en una forma \u00a0determinada acarrear\u00eda al funcionario judicial o a sus \u00a0parientes cercanos, que comprende la imparcialidad del administrador \u00a0de justicia. (CSJ \u00a0AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.739). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el presente evento, el Magistrado Juan Carlos Diettes Luna expres\u00f3 \u00a0su impedimento con ocasi\u00f3n de la participaci\u00f3n que su \u00a0c\u00f3nyuge, doctora Gloria Mar\u00eda Villareal Ram\u00edrez, \u00a0tuvo en la actuaci\u00f3n en su condici\u00f3n de Fiscal 24 \u00a0Seccional de Bucaramanga, lo cual, en su sentir, sugiere \u00a0eventualmente un inter\u00e9s en las resultas del proceso; sin \u00a0embargo como lo anot\u00f3 el Tribunal, ese ocasional inter\u00e9s \u00a0carece de actualidad, toda vez que la intervenci\u00f3n de su \u00a0esposa se cumpli\u00f3 hasta la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n situaci\u00f3n que impidi\u00f3 que hiciese \u00a0parte de la audiencia preparatoria donde la defensa pretendi\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n sin resultados favorables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, de acuerdo con la rese\u00f1a procesal se observa que \u00a0la Fiscal 24 Seccional de Bucaramanga, una vez fue denegada la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n, radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0y luego fue reemplazada por la Fiscal 32 Seccional, quien fue la \u00a0encargada de formular la acusaci\u00f3n y participar de la \u00a0audiencia preparatoria en la cual la defensa solicit\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n, que al ser denegada, dio lugar al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que convoca a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, y el cual fue asignado al Magistrado Juan Carlos Diettes \u00a0Luna para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alzada \u00a0que recae sobre decisi\u00f3n distinta a la emitida por el Juzgado \u00a010 Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga que resolvi\u00f3 \u00a0la postulaci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la Fiscal 24 Seccional, \u00a0al punto que fue emitida por otro funcionario judicial, esto es, el \u00a0Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento, en un momento procesal \u00a0distinto y a petici\u00f3n de parte procesal diferente, como lo es \u00a0la defensa, pues con independencia de que puedan corresponder los \u00a0argumentos en uno y otro caso, lo cierto es que cada servidor \u00a0mantiene su autonom\u00eda en la resoluci\u00f3n del asunto, lo \u00a0cual supone que no debe revisarse los argumentos que en su momento \u00a0explic\u00f3 la Fiscal Villareal Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la decisi\u00f3n que ahora se adopte no supone la afectaci\u00f3n \u00a0de los intereses de una delegada que ya no cumple su rol como Fiscal \u00a0en el proceso, como quiera que ser\u00eda la actual quien corre con \u00a0las consecuencias favorables o desfavorables que se puedan desprender \u00a0hacia el ente investigador de la decisi\u00f3n que desate el \u00a0recurso presentado, de modo que la situaci\u00f3n descrita no \u00a0sugiere que el Magistrado Diettes Luna pueda verse afectado en su \u00a0imparcialidad y ponderaci\u00f3n en el juicio que debe realizar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que la participaci\u00f3n soporte de la manifestaci\u00f3n \u00a0de impedimento, no se aprecie suficiente para constatar la causal \u00a0invocada, \u00a0raz\u00f3n para declarar bien denegado el impedimento que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Juan Carlos \u00a0Diettes Luna, \u00a0para conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0auto emitido el 20 de noviembre de 2017. En \u00a0consecuencia, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga para que contin\u00fae el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. \u00a0<\/p>\n<p>2Radicados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014104 de 17 de junio de 1998, 15100 de 21 de enero de 2003, 23542 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de abril de 2005 y 26667 de 24 de enero de 2007, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este sentido, auto de 17 de junio de 1998. Rad. 14104. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1995-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52694 \u00a0 Acta \u00a0153 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado \u00a0Juan Carlos Diettes Luna, integrante de la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}