{"id":35320,"date":"2023-09-13T21:41:40","date_gmt":"2023-09-13T21:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1993-201852603\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:40","slug":"ap1993-201852603","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1993-201852603\/","title":{"rendered":"AP1993-2018(52603)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1993-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52603 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) \u00a0de mayo dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el defensor \u00a0contra el auto de abril 11 de 2018, adoptado por la Sala \u00danica \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal, mediante el cual \u00a0no accedi\u00f3 a la solicitud de prueba sobreviniente elevada en \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada en contra de LUIS ARIOSTO CARO LE\u00d3N, \u00a0Juez Civil del Circuito de ese municipio, por el punible de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Constituyen \u00a0el objeto de la presente actuaci\u00f3n, precisas decisiones \u00a0adoptadas por LUIS ARIOSTO CARO LE\u00d3N, a partir del a\u00f1o \u00a02010, como Juez Civil de Circuito de Yopal en dos \u00a0procesos cuyo conocimiento se encontraba asignado a ese Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del ejecutivo de mayor cuant\u00eda1 \u00a02007 \u2013 1972, \u00a0el 20 de octubre de 2010, en cumplimiento de lo ordenado por el ad \u00a0quem \u201cen el sentido de ordenar que siga \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n\u201d3, \u00a0resolvi\u00f3 proseguirla y, el 17 de noviembre \u00a0de esa anualidad, dispuso la devoluci\u00f3n y \u00a0reintegro del t\u00edtulo de consignaci\u00f3n. Esa decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada el 1 de diciembre de 2010, al desatar el recurso \u00a0horizontal. El 16 de febrero de 2011, al pronunciarse sobre la \u00a0reposici\u00f3n presentada por el demandante, el Juez no revoc\u00f3 \u00a0la negativa a embargar los dineros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en el ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda radicado \u00a0bajo el n\u00famero 2012-00424, \u00a0mediante auto de 13 de abril de 2013, CARO LE\u00d3N confirm\u00f3 \u00a0la revocatoria de las medidas cautelares decretadas, empero esa \u00a0decisi\u00f3n fue revocada por el superior el 8 de noviembre de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El 21 de julio de 2016, LUIS ARIOSTO \u00a0CARO LE\u00d3N present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela, ante esta Corporaci\u00f3n, en contra de la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de \u00a0Viterbo y Yopal, por violaci\u00f3n al debido proceso por \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino de tres a\u00f1os para formular \u00a0imputaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 49 de la \u00a0Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 4 de agosto de 2016, la Sala de decisi\u00f3n de tutelas n\u00ba \u00a01\u00ba de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201cen el \u00a0presente evento se advert\u00eda \u201cla \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto ning\u00fan \u00a0derecho fundamental se ha vulnerado al accionante\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El 11 de agosto de 2016, el defensor de CARO LE\u00d3N \u00a0present\u00f3 escrito de recusaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante los Tribunales de Santa Rosa y Yopal, en virtud de la \u00a0hip\u00f3tesis normativa contenida en el numeral 8 del art\u00edculo \u00a056 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0El 17 de agosto de 2016, ante el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Yopal, el Fiscal \u00a0Segundo Delegado ante el Tribunal Superior, previa i) negativa a \u00a0suspender la actuaci\u00f3n por la recusaci\u00f3n presentada y \u00a0ii) declaratoria en contumacia, formul\u00f3 imputaci\u00f3n en \u00a0contra de LUIS ARIOSTO CARO LE\u00d3N \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo por decisiones adoptadas en los procesos civiles \u00a0adelantados bajo los radicados 2007-197 \u00a0(devoluci\u00f3n de los recursos al demandado) y 2012-0042 \u00a0(revocatoria de medidas cautelares). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0El 21 de septiembre de 2016, el Fiscal segundo Delegado radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, ante la Secretaria del Tribunal \u00a0Superior de Yopal, Corporaci\u00f3n que, luego de algunos \u00a0aplazamientos, convoc\u00f3 la audiencia respectiva para el 26 de \u00a0abril de 2017, fecha en la cual el defensor solicit\u00f3 la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n por afectaci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa y debido proceso. Esa petici\u00f3n fue negada por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de 24 de mayo de 2017, con ponencia de quien cumple id\u00e9ntico \u00a0cometido en esta oportunidad, al pronunciarse sobre el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, la Sala confirm\u00f3 \u00a0el auto impugnado por medio del cual se rechaz\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0anulatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0El 29 de junio de 2017 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0El 25 de octubre de 2017 se adelant\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0El juicio oral tuvo lugar en sesiones realizadas el 29 de noviembre \u00a0de 2017, 7 de marzo y 11 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1 \u00a0En esta \u00faltima oportunidad, una vez finalizada la pr\u00e1ctica \u00a0de la totalidad de pruebas decretadas en la audiencia preparatoria, \u00a0le fue concedido el uso de la palabra al defensor quien solicit\u00f3, \u00a0como prueba sobreviniente, el testimonio del abogado ANDR\u00c9S \u00a0FERNANDO SILVA VERGEL. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 25 de octubre de 2017, fecha en la que se adelant\u00f3 la \u00a0audiencia preparatoria, el mencionado profesional radic\u00f3 un \u00a0escrito, ante la Secretaria del Tribunal, en su calidad de \u00a0representante de la v\u00edctima PROCAR INVERSIONES S. en C., en el \u00a0que sostuvo que, en su criterio, la sociedad que representaba no \u00a0hab\u00eda sido perjudicada por la actuaci\u00f3n del acusado y, \u00a0adem\u00e1s, que el comportamiento y las decisiones emitidas por \u00a0\u00e9ste se identifican con el normal ejercicio de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u201cm\u00e1xime \u00a0cuando ac\u00e1 considera la v\u00edctima que todo responde a \u00a0aspectos de interpretaci\u00f3n de la ley procesal\u201d. \u00a0Ese documento s\u00f3lo lo pudo conocer por la referencia que de \u00a0\u00e9ste hizo el investigador de la defensa, empero con \u00a0posterioridad a la oportunidad para enunciar y solicitar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que SILVA VERGEL tambi\u00e9n informar\u00eda al Tribunal sobre \u00a0i) los \u201ccuestionables\u201d manejos del caso del entonces \u00a0apoderado BERNAL, profesional que actu\u00f3 en los procesos \u00a0civiles en los que el procesado adopt\u00f3 las decisiones cuya \u00a0legalidad se debate; ii) c\u00f3mo la persona jur\u00eddica \u201cfue \u00a0v\u00edctima de su abogado, porque seg\u00fan expresa el Dr. \u00a0SILVA VERGEL se le caus\u00f3 a PROCAR un detrimento de m\u00e1s \u00a0de trescientos millones de pesos\u201d; y \u00a0iii) de las \u201cmotivaciones\u201d que aqu\u00e9l tuvo para \u00a0denunciar penal y disciplinariamente al Juez CARO \u00a0LE\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0su difusa exposici\u00f3n al indicar que lo pretendido con esa \u00a0declaraci\u00f3n era \u201cdemostrar que el \u00a0abogado no fue diligente\u201d. Finalmente, \u00a0precis\u00f3 que \u201ccon el testimonio se \u00a0incorporar\u00e1 el escrito radicado el 25 de octubre de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2. \u00a0Con vehemencia la Fiscal\u00eda indic\u00f3 que no se hab\u00edan \u00a0acreditado los requisitos para decretar una prueba sobreviniente y se \u00a0quej\u00f3 de la manifiesta dilaci\u00f3n que implicaba tal \u00a0pedimento, empero no se opuso al decreto con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de no \u201csuspender una \u00a0vez m\u00e1s est\u00e1 actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la solicitud de prueba sobreviniente y resolvi\u00f3 \u00a0que \u201cno hab\u00eda \u00a0lugar al decreto del testimonio de FERNANDO SILVA VERGEL\u201d. \u00a0Para fundamentar su decisi\u00f3n indic\u00f3 que, de conformidad \u00a0con la argumentaci\u00f3n presentada por el peticionario, esa \u00a0declaraci\u00f3n \u201cse \u00a0limita a cuestiones disciplinarias sobre el actuar del anterior \u00a0abogado, mientras que aqu\u00ed se investiga la conducta del \u00a0procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enlist\u00f3 \u00a0los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para ordenar \u00a0una prueba sobreviniente y, al verificar su concurrencia en el caso \u00a0concreto, concluy\u00f3 que \u00e9stos \u201cno \u00a0fueron soportadas en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor se mostr\u00f3 inconforme con la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la revocatoria \u00a0de la providencia recurrida para, en su defecto, decretar el \u00a0testimonio de SILVA VERGEL. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que s\u00ed hab\u00eda demostrado la pertinencia y utilidad de la \u00a0declaraci\u00f3n, toda vez que \u201cla \u00a0indebida gesti\u00f3n favorece de modo rotundo al procesado\u201d, \u00a0su hallazgo fue posterior a la audiencia preparatoria, tiene una \u00a0efectiva incidencia en el derecho de defensa y el momento de la \u00a0solicitud no se explica por la incuria de la defensa o un inter\u00e9s \u00a0en dilatar la actuaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la v\u00edctima \u201cnunca declar\u00f3 \u00a0y no fue convocada\u201d al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Enlist\u00f3 \u00a0varias decisiones de esta Corporaci\u00f3n, con el objetivo de \u00a0afirmar que su solicitud s\u00ed reun\u00eda las condiciones \u00a0enunciadas en el art\u00edculo 344 del Estatuto Procesal, en \u00a0especial que s\u00ed se trataba de una prueba muy significativa. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0de los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el traslado, la representante de la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 \u00a0\u201csancionar al defensor porque de bulto \u00a0se advierte la improcedencia de la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que para el normal desarrollo de la actuaci\u00f3n no resultaba \u00a0obligatoria la presencia de la v\u00edctima, dada su calidad de \u00a0intervente especial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la solicitud de la defensa, manifest\u00f3 que nunca se \u00a0indic\u00f3 cu\u00e1l era el perjuicio causado en caso de no \u00a0decretar la prueba, qu\u00e9 hechos iba a probar y, mucho menos, \u00a0por qu\u00e9 esa declaraci\u00f3n era muy significativa, \u00a0falencias que en su criterio impon\u00edan confirmar el auto \u00a0apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que la declaraci\u00f3n del abogado SILVA VERGEL resultaba \u00a0impertinente e in\u00fatil, pues lo que se juzga es el \u00a0procedimiento ilegal de un Juez de la Rep\u00fablica y no de un \u00a0profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa orientaci\u00f3n destac\u00f3 que en la discusi\u00f3n \u00a0sobre la legalidad de las decisiones judiciales, carec\u00eda de \u00a0cualquier incidencia el comportamiento asumido por el abogado de una \u00a0de las partes en el proceso civil, m\u00e1xime cuando la teor\u00eda \u00a0del caso de la defensa era la conformidad de lo decidido con el \u00a0ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32, numeral \u00a03\u00ba de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la decisi\u00f3n impugnada, por cuanto la misma fue \u00a0proferida en primera instancia por el Tribunal \u00a0Superior de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si efectivamente el defensor \u00a0acredit\u00f3 con suficiencia su solicitud de prueba sobreviniente \u00a0y, en caso afirmativo, ordenar la pr\u00e1ctica del testimonio de \u00a0SILVA VERGEL. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala anticipa desde ya que el prove\u00eddo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado, toda vez que la petici\u00f3n presentada por la defensa \u00a0no satisfizo los requisitos m\u00ednimos para acceder al decreto de \u00a0una prueba sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal y como lo prev\u00e9 el \u00faltimo inciso del art\u00edculo \u00a0344 de la Ley 906 de 2004, \u201c\u2026 si \u00a0durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material \u00a0probatorio y evidencia f\u00edsica muy significativos que deber\u00eda \u00a0ser descubierto, lo pondr\u00e1 en conocimiento del juez quien, \u00a0o\u00eddas las partes y considerado el perjuicio que podr\u00eda \u00a0producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidir\u00e1 \u00a0si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha decantado6 \u00a0los requisitos que una solicitud con esa pretensi\u00f3n debe \u00a0respetar para que, de manera excepcional, el Juez ordene su pr\u00e1ctica \u00a0en la audiencia de juicio oral. En efecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 los \u00a0casos de \u201cprueba sobreviniente\u201d, cuyo decreto excepcional \u00a0en el juicio fue concebido, no para cambiar la forma en la que se \u00a0prepar\u00f3 la incorporaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades procesales \u00a0fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el \u00a0conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente, \u00a0conducente y \u00fatil, (i) surge en el curso del juicio, bien \u00a0porque se deriva de otra prueba all\u00ed practicada y ello no era \u00a0previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un \u00a0elemento de convicci\u00f3n hasta ese momento desconocido; (ii) no \u00a0fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte \u00a0interesada en su pr\u00e1ctica; (iii) es \u201cmuy significativo\u201d \u00a0o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisi\u00f3n \u00a0no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad \u00a0del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de estas exigencias derivadas del inciso final del art\u00edculo \u00a0344 de la Ley 906 de 2004, tiene dicho la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Existe, \u00a0(\u2026) la posibilidad de que ya en el juicio oral alguno de las \u00a0partes intervinientes solicite la pr\u00e1ctica de una prueba, la \u00a0cual podr\u00e1 ser decretada por el Juez, si se re\u00fanen las \u00a0condiciones exigidas en el inciso final del art\u00edculo 344 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Es decir, que ese medio de \u00a0prueba solicitado se hubiere encontrado durante el desarrollo del \u00a0juicio, que sea muy significativo por su incidencia en el juzgamiento \u00a0y que, por ende, deba ser descubierto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal evento, dice la norma, \u201co\u00eddas las partes y \u00a0considerando el perjuicio que podr\u00eda producirse al derecho de \u00a0defensa y la integridad del juicio\u201d, el Juez decidir\u00e1 si \u00a0excepcionalmente la prueba encontrada y solicitada es admisible o si \u00a0debe excluirse. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0caso de esta naturaleza podr\u00eda presentarse cuando de una \u00a0prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; \u00a0o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes \u00a0\u201cencuentre\u201d o se entere sobre la existencia de un medio \u00a0de conocimiento que antes ignoraba, por alguna raz\u00f3n l\u00f3gica \u00a0y atendible. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas \u00a0o derivadas), aquellas que conoci\u00e9ndose con antelaci\u00f3n, \u00a0o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto \u00a0en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la \u00a0parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria, negligencia o \u00a0mala fe. (CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468). (CSJ AP1083-2015, rad. \u00a044238)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tanto de la norma transcrita como de la decisi\u00f3n citada se \u00a0colige, sin hesitaci\u00f3n alguna, que se trata de un tr\u00e1mite, \u00a0iniciado a instancia de parte, mediante el que se persigue el decreto \u00a0excepcional de una prueba que se caracteriza por i) \u00a0ser realmente \u00a0trascendente o significativa; ii) surgida durante el juicio; iii) \u00a0pertinente y \u00fatil, desde una doble perspectiva, porque aporta \u00a0ciertamente al proceso y adem\u00e1s representa una evidencia \u00a0ventajosa para quien la solicita; iv) desconocida por razones ajenas \u00a0al peticionario; y v) no comporta una grave o mayor afectaci\u00f3n \u00a0al derecho de defensa o a la integridad del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0lo anterior, necesario deviene indicar que quien durante el juicio \u00a0solicita una prueba por ser sobreviniente debe asumir y desplegar una \u00a0carga argumentativa suficiente con la que logre evidenciar la \u00a0pertinencia, utilidad y admisibilidad del medio probatoria que \u00a0solicita, pero adem\u00e1s y con especial \u00e9nfasis el \u00a0car\u00e1cter trascendente y relevante del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia o las deficiencias de una fundamentaci\u00f3n en tal \u00a0sentido implicar\u00e1n necesariamente que la petici\u00f3n sea \u00a0despachada desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contrastada la exposici\u00f3n del defensor con los requisitos \u00a0normativos y jurisprudenciales en materia de prueba sobreviniente \u00a0f\u00e1cil resulta concluir que esa solicitud no cumpli\u00f3 con \u00a0las exigencias que har\u00edan viable el decreto de ese testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el defensor nada explicit\u00f3 sobre el car\u00e1cter \u00a0significativo del testimonio, de su trascendental aporte para el \u00a0juzgamiento. En segundo lugar, si bien aludi\u00f3, de manera \u00a0reiterada, a la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, lo \u00a0hizo de manera abstracta y gen\u00e9rica y no concret\u00f3 c\u00f3mo \u00a0o en qu\u00e9 aspectos brindar\u00eda claridad, cu\u00e1l su \u00a0relaci\u00f3n con los hechos debatidos, cu\u00e1l el beneficio \u00a0para el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, guard\u00f3 silencio sobre un t\u00f3pico de la \u00a0mayor relevancia, esto es, c\u00f3mo la ausencia de ese testimonio \u00a0podr\u00eda perjudicar de manera grave la integridad del juicio, el \u00a0derecho de defensa o incluso el conocimiento de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0notables falencias resultan suficientes para impartir confirmaci\u00f3n \u00a0al auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de la fundamentaci\u00f3n de la solicitud, la Sala \u00a0encuentra que es incluso viable cuestionar la condici\u00f3n de \u00a0testigo de SILVA VERGEL, pues a ese abogado nada la consta, no \u00a0intervino en el proceso civil, ni conoci\u00f3 las condiciones de \u00a0tiempo, modo, lugar y marco normativo en el que las decisiones, cuya \u00a0legalidad cuestiona el ente fiscal, fueron adoptadas por el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, fiel a lo expuesto por el ahora recurrente, lo \u00a0pretendido con la declaraci\u00f3n de SILVA VERGEL es que \u00e9ste \u00a0exponga lo que ser\u00eda su criterio jur\u00eddico o su opini\u00f3n \u00a0sobre la condici\u00f3n de v\u00edctima de PROCAR, de la \u00a0legalidad en el actuar del procesado o, en los t\u00e9rminos del \u00a0defensor, \u201cpara demostrar que el abogado \u00a0no fue diligente\u201d, aspectos todos \u00a0posteriores a la ocurrencia de los hechos y conductas investigadas, \u00a0sobre los cuales el declarante no brindar\u00eda su conocimiento \u00a0sino una opini\u00f3n ajena al prop\u00f3sito del testimonio que \u00a0debe versar sobre lo que el testigo tuvo oportunidad de conocer, \u00a0percibir o le consta, hip\u00f3tesis alternativas que se echan de \u00a0menos en el caso de SILVA VERGEL. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, parece desconocer el recurrente que trat\u00e1ndose de \u00a0un punible contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica la \u00a0titularidad no radica, de forma exclusiva y excluyente, en cabeza de \u00a0un particular que se estima perjudicado con la decisi\u00f3n que se \u00a0alega manifiestamente contraria a derecho y que su presencia no \u00a0resulta indispensable para el desarrollo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 con acierto la Fiscal\u00eda, el \u00a0comportamiento negligente de un abogado carece de incidencia en el \u00a0juicio concreto de legalidad de unas decisiones judiciales que deben \u00a0adoptarse siempre en cabal respeto y aplicaci\u00f3n del marco \u00a0jur\u00eddico correspondiente, raz\u00f3n por la cual del \u00a0comportamiento del abogado BERNAL, en los precisos t\u00e9rminos de \u00a0la solicitud, no depende la valoraci\u00f3n de conformidad jur\u00eddica \u00a0y probatoria de las decisiones tachadas de prevaricadoras. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Analizados los t\u00e9rminos de la solicitud, en el contexto del \u00a0art\u00edculo 83 superior y 344 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, la Corte encuentra que si bien es posible identificar una \u00a0solicitud puntual con evidentes falencias en su fundamentaci\u00f3n, \u00a0de tal entidad que impiden acceder a lo peticionado, no resulta \u00a0viable atender el reclamo de la representante de la Fiscal\u00eda, \u00a0en punto de sancionar y\/o compulsar copias al defensor por dilaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en la medida en que la impugnaci\u00f3n del auto que \u00a0rechaza una solicitud de prueba sobreviniente es un derecho de las \u00a0partes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177. 4 ejusdem, y \u00a0que la solicitud considerada como tal \u201cno \u00a0es de bulto improcedente\u201d, sino que ese \u00a0desenlace se explica por las deficiencias argumentativas del \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Al no \u00a0advertirse un \u00e1nimo torticero, sino el incumplimiento \u00a0razonable de una carga procesal, no habr\u00e1 lugar a medida \u00a0disciplinaria alguna por la conducta se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, la Corte confirmar\u00e1 el auto impugnado y \u00a0no acceder\u00e1 al decreto del testimonio de ANDR\u00c9S SILVA \u00a0VERGEL, toda vez que el defensor, al sustentar esa precisa petici\u00f3n, \u00a0no evidenci\u00f3 el car\u00e1cter significativo y trascendental \u00a0del testimonio, como tampoco la utilidad que en concreto el mismo \u00a0implicar\u00eda para la actuaci\u00f3n o el perjuicio que \u00e9ste \u00a0sufrir\u00eda en su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n y m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el auto proferido el 11 de abril de 2018 por el Tribunal Superior de \u00a0Yopal mediante el cual neg\u00f3 la solicitud de prueba \u00a0sobreviniente presentada por el defensor. En \u00a0consecuencia, se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n para que \u00a0contin\u00fae el respectivo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se pretend\u00eda el pago de $93.546.420, valor del pagar\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrito el 16 de enero de 2007, m\u00e1s los intereses de plazo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los moratorios, as\u00ed como $13.373.263, valor del pagar\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrito el 14 de noviembre de 2006, m\u00e1s los intereses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazo y los moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demandante: PROCAR Inversiones S.A., demandado: CARLOS JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROBLES ALBARRACIN. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 5\/22, Escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demandante: CESAR WILLIAM NI\u00d1O PI\u00d1EROS, Demandado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H\u00c9CTOR RODR\u00cdGUEZ BOH\u00d3RQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela 87155, fl 5. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras decisiones, CSJ AP3136-2014. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043433; AP1083-2015, Rad. 44238, AP1092-2015, Rad. 44925, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4164-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 45120. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 29 de junio de 2016, Rad. 45.120. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1993-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52603 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 153 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) \u00a0de mayo dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el defensor \u00a0contra el auto de abril 11 de 2018, adoptado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}