{"id":35319,"date":"2023-09-13T21:41:40","date_gmt":"2023-09-13T21:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1978-201852542\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:40","slug":"ap1978-201852542","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1978-201852542\/","title":{"rendered":"AP1978-2018(52542)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1978-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52542 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Edwin \u00a0Jair Gonz\u00e1lez Corredor contra \u00a0la sentencia proferida el 22 \u00a0de noviembre de 2017 por \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo \u00a0que confirm\u00f3 la emitida el 20 de abril de 2016 por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Sogamoso, mediante la cual lo conden\u00f3 \u00a0por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0a t\u00edtulo de autor. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica fue sintetizada en la acusaci\u00f3n de la siguiente \u00a0forma: \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de octubre \u00a0de 2014 a eso de las 4:30 de la tarde, el se\u00f1or LUIS GERM[\u00c1]N \u00a0BAEZ MANCERA ingres\u00f3 a su residencia de la Diagonal 13 No. \u00a04-05 Barrio 7 de Agosto de Sogamoso, llam\u00f3 a su menor hija \u00a0J.L.B.D. de 12 a\u00f1os quien no le responde, se dirige a la \u00a0habitaci\u00f3n de esta y se da cuenta que ella est\u00e1 desnuda \u00a0junto con un joven con quien tuvo relaciones sexuales, le impidi\u00f3 \u00a0la salida a este y le informa a la Polic\u00eda para entregarlo por \u00a0captura en flagrancia. Seguidamente se formaliza la captura y se \u00a0adelantan los actos urgentes por la Fiscal\u00eda de la URI de \u00a0Sogamoso y se obtiene informaci\u00f3n de que el capturado EDWIN \u00a0JAIR GONZ\u00c1LEZ CORREDOR la hab\u00eda accedido sexualmente en \u00a0varias oportunidades.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 7 de octubre de 2014, el Juez Primero Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Sogamoso legaliz\u00f3 la captura \u00a0y la imputaci\u00f3n que el Fiscal 23 Seccional de ese lugar \u00a0realiz\u00f3 contra Edwin \u00a0Jair Gonz\u00e1lez Corredor por \u00a0el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en calidad de autor, \u00a0descrito \u00a0en el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo Penal. As\u00ed mismo, \u00a0se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento alguna2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 2 de enero de 2015 se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n3 \u00a0y su verbalizaci\u00f3n se produjo el 1\u00ba de junio siguiente, \u00a0bajo la direcci\u00f3n del Juez Primero Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Sogamoso4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 19 de enero de 2016 se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preparatoria5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como quiera que entre el acusado y la Fiscal\u00eda se celebr\u00f3 \u00a0un preacuerdo en el que el primero admiti\u00f3 su responsabilidad \u00a0en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en calidad de autor, a \u00a0cambio de que le fuera reconocido el dispositivo amplificador del \u00a0tipo de la tentativa6, \u00a0el 10 de marzo del mismo a\u00f1o tuvo lugar su verificaci\u00f3n \u00a0y la diligencia de individualizaci\u00f3n de pena respectiva7. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante sentencia \u00a0del \u00a020 de abril posterior, el Juez de conocimiento conden\u00f3 a Edwin \u00a0Jair Gonz\u00e1lez Corredor, \u00a0en calidad de autor del punible indicado a la pena principal de seis \u00a0(6) a\u00f1os y dos (2) meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino. Adem\u00e1s, le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria8. \u00a0<\/p>\n<p>7. Recurrido el \u00a0fallo por la defensa t\u00e9cnica9, \u00a0fue confirmado por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Santa Rosa de Viterbo el 22 de noviembre de 201710. \u00a0<\/p>\n<p>8. La defensa \u00a0interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n11 \u00a0y present\u00f3, en tiempo, el libelo correspondiente12. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Tras sintetizar el \u00a0aspecto f\u00e1ctico y la actuaci\u00f3n procesal, el censor \u00a0delimita las finalidades de la impugnaci\u00f3n: la efectividad del \u00a0derecho material, el restablecimiento de las garant\u00edas \u00a0fundamentales desconocidas a su mandante y el desarrollo de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las dos \u00a0primeras, indica que con la decisi\u00f3n de negar a su \u00a0representado la prisi\u00f3n domiciliaria en su condici\u00f3n de \u00a0cabeza de familia, respecto de sus padres ancianos y un hermano en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad, se vulneraron los intereses \u00a0superiores de estos \u00faltimos. En cuanto concierne al tercer \u00a0prop\u00f3sito enunciado, destaca que la Corte se ha pronunciado \u00a0frente al tema del padre cabeza de familia pero no lo ha hecho en lo \u00a0concerniente con \u00abla \u00a0protecci\u00f3n social cuando se tiene bajo su cargo a ancianos y a \u00a0otras personas con incapacidades f\u00edsicas, ps\u00edquicas o \u00a0sensoriales y que pertenezcan a un n\u00facleo o unidad familiar\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 postula \u00a0dos cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de los art\u00edculos 38 del C\u00f3digo Penal, 1\u00ba \u00a0de la Ley 750 de 2002, 314.5 y 461 de la Ley 906 de 2004 y 1\u00ba de \u00a0la Ley 1232 de 2008, \u00abpor \u00a0error manifiesto de hecho por falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento parcial de la prueba\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, asegura \u00a0que el Tribunal mutil\u00f3 los medios de convicci\u00f3n que \u00a0acreditan los requisitos que acreditan la condici\u00f3n de cabeza \u00a0de familia de su cliente en relaci\u00f3n con sus padres y hermano \u00a0discapacitado, en la medida que es la \u00fanica persona que se \u00a0puede hacer cargo de su cuidado cotidiano. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0libelista, el yerro denunciado recay\u00f3 sobre las declaraciones \u00a0extrajuicio de Luis \u00a0Epimenio Gonz\u00e1lez Cabrera \u00a0y Mariela \u00a0Corredor Rodr\u00edguez \u00a0(padres del procesado de 80 y 60 a\u00f1os, respectivamente) en las \u00a0que narraron que Edwin \u00a0Jair \u00a0es el \u00fanico que convive con ellos, est\u00e1 pendiente de \u00a0sus citas m\u00e9dicas y les \u00abcolabora \u00a0econ\u00f3micamente en parte de lo que percibe\u00bb15, \u00a0as\u00ed como en las versiones de Claudia \u00a0Patricia, Wilson Fredy \u00a0y Yolanda \u00a0Ana\u00eds Gonz\u00e1lez Corredor \u00a0(hermanos). \u00a0<\/p>\n<p>Explica al \u00a0respecto que, dichos relatos no se refieren a la composici\u00f3n \u00a0del n\u00facleo familiar y al \u00abpleno \u00a0y exclusivo cuidado\u00bb16 \u00a0que el encausado les prodiga a sus progenitores sino a las \u00a0circunstancias de la captura y la conducta punible, raz\u00f3n por \u00a0la que, a juicio del defensor, \u00abse \u00a0infiere la ausencia de otros parientes que en forma permanente los \u00a0puedan cuidar\u00bb17, \u00a0y se controvierte el argumento del a \u00a0quo \u00a0en el sentido que no se alleg\u00f3 ninguna prueba que demuestre \u00a0que aquellos dependen \u00fanica y exclusivamente del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0indica que dichos deponentes son quienes dan cuenta de la \u00a0\u00abdependencia \u00a0absoluta\u00bb18 \u00a0de los padres del procesado respecto de \u00e9ste, el estado en que \u00a0viven y la ausencia definitiva de los dem\u00e1s miembros de la \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0<\/p>\n<p>Predica la \u00a0infracci\u00f3n de las mismas normas se\u00f1aladas en la primera \u00a0censura, como producto de un error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia, que recay\u00f3 sobre las declaraciones extraprocesales \u00a0de Edwar \u00a0Jos\u00e9 \u00c1lvarez Salgado, Anadehide Silva Sandoval, Liliana \u00a0Yorley Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez \u00a0y Nilsa \u00a0Yaneth Lagos Salamanca, \u00a0quienes dieron fe de que el implicado convive bajo el mismo techo con \u00a0sus padres de avanzada edad, \u00abes \u00a0el \u00fanico que est\u00e1 pendiente de ellos y los acompa\u00f1a \u00a0a sus citas m\u00e9dicas\u00bb19 \u00a0y \u00abes \u00a0una persona de buenas costumbres, responsable, con buenos valores y \u00a0principios\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del \u00a0letrado, si se hubieran valorado dichas pruebas, se habr\u00eda \u00a0probado la condici\u00f3n de cabeza de familia de Edwin \u00a0Jair Gonz\u00e1lez Corredor \u00a0y concedido la prisi\u00f3n domiciliaria, conforme a los art\u00edculos \u00a01\u00ba de la Ley 1232 de 2008 y 38 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar \u00a0parcialmente la sentencia impugnada y conceder el referido sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidades \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que no se seleccionar\u00e1 la demanda en la que i) \u00a0el demandante carezca de inter\u00e9s, ii) no se invoque la causal \u00a0conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el \u00a0art\u00edculo 181 ibidem, \u00a0iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo \u00a0anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos \u00a0t\u00e9cnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que la \u00a0demanda debe ser \u00edntegra en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0tiene que soportarse en los principios que rigen el recurso \u00a0extraordinario, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, \u00a0sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0 La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El libelo que \u00a0nos ocupa no satisface los requisitos m\u00ednimos que exige el \u00a0referido canon 184 para su admisi\u00f3n, y, por ende, no puede ser \u00a0seleccionado. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para empezar, \u00a0es palmario que si bien identifica la efectividad del derecho \u00a0material, el restablecimiento de las garant\u00edas debidas a su \u00a0representado y el desarrollo de la jurisprudencia, como finalidades \u00a0que inspiran este recurso, las justificaciones que ofrece al respecto \u00a0no satisfacen los principios de raz\u00f3n suficiente y no \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0torno a las primeras se tiene que antes que corroborar la idea de \u00a0salvaguardar el derecho sustancial y los intereses jur\u00eddicos \u00a0del encartado, el censor reduce el asunto a proteger los intereses \u00a0superiores de los familiares de su cliente, dejando de lado que su \u00a0eventual condici\u00f3n de debilidad o minusval\u00eda no \u00a0habilita el reconocimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria, pues lo \u00a0que se impone acreditar, cuando el fundamento de la petici\u00f3n \u00a0es la calidad de cabeza de familia, es la dependencia absoluta \u00a0respecto del privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0adem\u00e1s que el asunto que a juicio del letrado tendr\u00eda \u00a0que ser examinado por la jurisprudencia de la Corte, esto es, el \u00a0relativo a la protecci\u00f3n de personas integrantes del n\u00facleo \u00a0familiar en situaci\u00f3n de discapacidad o ancianidad -diversas a \u00a0los menores de edad-, no resulta pertinente en el caso concreto \u00a0debido a que los juzgadores no se apartaron de ese criterio, como \u00a0para que el libelista reclamara un desarrollo en los pronunciamientos \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, se tiene que tal tema ha sido \u00a0suficientemente discernido por la Sala. El siguiente fragmento del \u00a0auto CSJ AP, 3 dic. 2009, rad. 32.982, as\u00ed lo demuestra: \u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0necesidad de la pena (art. 3 del C.P.), tanto como en materia del \u00a0subrogado de ejecuci\u00f3n condicional de la pena (art. 63 ib.), \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de pena de prisi\u00f3n \u00a0efectiva (art. 38 ib.) y de la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0ostentar el procesado la condici\u00f3n de cabeza de familia, es \u00a0claro que en cada caso concreto y espec\u00edfico corresponde al \u00a0juzgador hacer un diagn\u00f3stico &#8211; pron\u00f3stico sobre la \u00a0conducta ejecutada y sobre el desempe\u00f1o personal, laboral, \u00a0familiar o social del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, la \u00a0condici\u00f3n de cabeza de familia la tiene quien\u2026 &#8220;siendo \u00a0soltero(a) o casado(a), tenga \u00a0bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, \u00a0hijos menores propios u \u00a0otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por \u00a0ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica \u00a0o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o \u00a0deficiencia sustancial de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo \u00a0familiar&#8221; \u00a0(Art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 2\u00ba de 1983). \u00a0<\/p>\n<p>Si del estudio \u00a0individual resultare un pron\u00f3stico favorable al sentenciado, \u00a0podr\u00e1 el juez abstenerse de imponer la pena y conceder la \u00a0libertad o la sustituci\u00f3n de la medida cuando encuentre que no \u00a0existe riesgo alguno para la comunidad o para el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, sin que ello implique exclusi\u00f3n de la \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto \u00a0concierne al primer \u00a0cargo, \u00a0es oportuno recordar que, el \u00a0error de hecho por falso juicio de identidad, se perfecciona cuando \u00a0el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a \u00a0decir lo que no revela. \u00a0Ello puede ocurrir por tergiversaci\u00f3n, \u00a0si se var\u00eda el contenido material de la prueba; por adici\u00f3n, \u00a0cuando se agregan aspectos o resultados f\u00e1cticos no \u00a0comprendidos por el elemento de convicci\u00f3n; o por \u00a0cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, \u00a0la postulaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de este tipo de yerro, \u00a0exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que \u00a0recae, revelar en t\u00e9rminos exactos tanto lo que dimana de ella \u00a0de acuerdo con su estricto contenido material, as\u00ed como lo \u00a0apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de persuasi\u00f3n, \u00a0y concretar el tipo de desfiguraci\u00f3n (adici\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n) en que haya incurrido el \u00a0juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo \u00a0entre los dos textos y rematar ense\u00f1ando la incidencia del \u00a0defecto en la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la \u00a0especie, el demandante cumpli\u00f3 con las tareas de i) se\u00f1alar \u00a0las pruebas sobre las que recae la presunta anomal\u00eda: las \u00a0declaraciones extrajuicio de los padres de su asistido (Luis \u00a0Epimenio Gonz\u00e1lez Cabrera y \u00a0Mariela Corredor Rodr\u00edguez) \u00a0y las versiones de sus hermanos (Claudia \u00a0Patricia, Wilson Fredy \u00a0y Yolanda \u00a0Ana\u00eds Gonz\u00e1lez Corredor) \u00a0y, ii) identificar los apartados presuntamente cercenados en los que \u00a0los primeros aseguraron que el encausado es el \u00fanico que \u00a0convive con ellos, los acompa\u00f1a a sus citas m\u00e9dicas y \u00a0les \u00ables \u00a0colabora econ\u00f3micamente en parte de lo que percibe\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0omiti\u00f3 confrontar tales contenidos probatorios con los fallos \u00a0de primera y segunda instancias, cuyos razonamientos se integran por \u00a0raz\u00f3n del principio de inescindibilidad de decisiones, \u00a0deficiencia que, entonces, dificulta la labor de verificaci\u00f3n \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, al \u00a0auscultar dichas decisiones resulta evidente que no le asiste raz\u00f3n \u00a0al demandante cuando sostiene que lo narrado por los familiares del \u00a0procesado, en los apartes se\u00f1alados, no fue evaluado por los \u00a0falladores. El siguiente fragmento de la sentencia de primera \u00a0instancia as\u00ed lo revela: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0solicitud de la Defensa de estudiar de manera excepcional la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria en raz\u00f3n a \u00a0que el sentenciado convive con sus padres, quienes son mayores de \u00a0edad, y que es \u00e9l quien atiende sus necesidades de salud y \u00a0acompa\u00f1amiento, lo cual fue respaldado con declaraciones \u00a0extraproceso rendidas por LUIS EPIMENIO GONZ\u00c1LEZ Y MARIELA \u00a0CORREDOR, padres de EDWIN JAIR quienes dan cuenta que su hijo convive \u00a0con ellos y es quien los acompa\u00f1a a las citas m\u00e9dicas y \u00a0est\u00e1 pendiente de sus necesidades de salud, circunstancias \u00a0\u00e9stas que lo corroboran con las declaraciones de LILIANA \u00a0YORLEY RODR\u00cdGUEZ HERN\u00c1NDEZ, NILSA YANETH LAGOS \u00a0SALAMANCA, EDWAR JOS\u00c9 \u00c1LVAREZ SALGADO Y ANADEHIDE SILVA \u00a0SANDOVAL quienes adem\u00e1s resaltaron que el hoy sentenciado es \u00a0un joven responsable, de buenas costumbres, estudioso y trabajador. \u00a0Debe decirse que no obstante las anteriores afirmaciones, no se \u00a0arrim\u00f3 al diligenciamiento prueba alguna que demuestre que los \u00a0padres del hoy sentenciado dependen de forma \u00fanica y exclusiva \u00a0de EDWIN JAIR. Por el contrario, fueron allegadas las entrevistas \u00a0rendidas por CLAUDIA PATRICIA, YOLANDA ANA\u00cdS y WILSON FREDY \u00a0GONZ\u00c1LEZ CORREDOR quienes son hermanos del procesado, \u00a0permitiendo ello inferir prima facie que atendiendo al principio de \u00a0solidaridad familiar, son ellos los llamados a responder por las \u00a0necesidades de acompa\u00f1amiento requeridas por sus progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0olvidarse que resulta ser deber de la parte interesada el DEMOSTRAR \u00a0la condici\u00f3n de cabeza de familia. Y para ello, resulta \u00a0indispensable el probar ese v\u00ednculo de dependencia absoluta \u00a0que surge entre padres e hijos. Dependencia que no solo resulta del \u00a0\u00e1mbito afectivo sino tambi\u00e9n del aspecto econ\u00f3mico. \u00a0Pero no es cualquier tipo o grado de dependencia, \u00e9sta debe \u00a0ser total y absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Es deber tanto \u00a0del procesado como de la defensa el demostrar que en efecto los \u00a0padres del sentenciado se encontrar\u00edan en total desamparo al \u00a0ser separados de su hijo EDWIN JAIR. Y para ello es necesario no solo \u00a0revisar un registro civil de nacimiento donde se demuestre el grado \u00a0de consanguinidad entre padre-hijo; ni resulta suficiente el \u00a0verificar la edad de los progenitores del sentenciado; sino que deben \u00a0confluir pruebas fehacientes acerca de la demostraci\u00f3n del \u00a0grado de dependencia. Y para esa tarea, primigeniamente resultaba \u00a0indispensable el corroborar el estado en el que viven o se encuentran \u00a0los dem\u00e1s hijos del Se\u00f1or LUIS EPIMENIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0y la Se\u00f1ora MARIELA CORREDOR. Es decir, para este caso, ha \u00a0debido establecerse la ausencia permanente o definitiva de los otros \u00a0hijos de la pareja mencionada, respecto de los cuidados y necesidades \u00a0de sus progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>Sea de paso \u00a0advertir, que en entrevistas rendidas ante el Sistema Nacional de \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica de fecha 28 de enero de 2015 se \u00a0estableci\u00f3 que CLAUDIA PATRICIA y WILSON FREDY GONZ\u00c1LEZ \u00a0CORREDOR aseveraron que resid\u00edan en la Calle 5 No. 26-95 \u00a0Barrio Magdalena de esta ciudad, misma direcci\u00f3n donde residen \u00a0sus progenitores, sin que de forma posterior se hubiese demostrado \u00a0alg\u00fan cambio de domicilio. Y, tanto ellos dos como su otra \u00a0hermana YOLANDA ANA\u00cdS, manifestaron que desempe\u00f1an una \u00a0labor u oficio, de las cuales se presume obtienen entradas \u00a0econ\u00f3micas. Y as\u00ed, puede inferirse l\u00f3gicamente, \u00a0sus padres LUIS EPIMENIO GONZ\u00c1LEZ y MARIELA CORREDOR deben \u00a0recibir de ellos tanto el sostenimiento econ\u00f3mico, trato \u00a0afectivo y el cuidado que requieren \u00e9stas dos personas mayores \u00a0de edad, se itera, atendiendo la obligaci\u00f3n solidaria que \u00a0cobija a todo v\u00ednculo parental.22 \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo las \u00a0estimaciones del a \u00a0quo, \u00a0el Tribunal fue del siguiente criterio: \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0precedente se deduce que el procesado debe acreditar que esas \u00a0personas dependen ya sea econ\u00f3micamente de \u00e9l o que es \u00a0el encargado del cuidado y la salud de estas, por ende, al verificar \u00a0esos requisitos en el sub examine se constata que el progenitor del \u00a0procesado EDWIN JAIR GONZ\u00c1LE[Z] \u00a0CORREDOR es beneficiario de una pensi\u00f3n, tal como lo alude el \u00a0defensor en su escrito de apelaci\u00f3n, por tanto, no es cierto \u00a0que sus progenitores tengan una dependencia econ\u00f3mica \u00a0exclusiva de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente al argumento de que el procesado EDWIN JAIR GONZ\u00c1LE[Z] \u00a0CORREDOR es el encargado de preparar los alimentos, asistir a su \u00a0hermano quien se encuentra en estado de discapacidad, al igual que \u00a0est\u00e1 encargado del cuidado de sus progenitores quienes son \u00a0personas de la tercera edad, debe rememorarse el principio de \u00a0solidaridad familiar, el cual establece que el cuidado de las \u00a0personas de la tercera edad es de competencia de toda la familia, lo \u00a0que significa que el cuidado y protecci\u00f3n de las personas en \u00a0estado de vulnerabilidad no radica exclusivamente en uno de los \u00a0miembros del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0de ideas, en el sub examine se observa que el procesado EDWIN JAIR \u00a0GONZ\u00c1LE[Z] \u00a0CORREDOR tiene una hermana quien goza de todas sus capacidades por lo \u00a0tanto, a ella tambi\u00e9n le asiste el deber de cuidado y \u00a0protecci\u00f3n de sus progenitores, siendo inadmisible la evasi\u00f3n \u00a0de su deber de cuidado y protecci\u00f3n con la excusa de tener su \u00a0residencia en un lugar distinto al de sus progenitores, pues como se \u00a0anot\u00f3, esta es una obligaci\u00f3n que radica en todo el \u00a0n\u00facleo familiar, de suerte que ante la presencia de la se\u00f1ora \u00a0CLAUDIA PATRIACIA GONZ\u00c1LE[Z] les representa a sus progenitores \u00a0y hermano un soporte material, afectivo y espiritual desvirtuando el \u00a0indeseable estado de abandono de estos al que se aludi\u00f3 en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n.23 \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que el \u00a0defensor no se encuentre de acuerdo con las conclusiones de los \u00a0juzgadores en el sentido que, pese a lo manifestado por ellos, no \u00a0est\u00e1 acreditada la dependencia emocional y econ\u00f3mica \u00a0que predican, en la medida que, i) existen otros hermanos que bien \u00a0pueden y deben ocuparse, conforme al principio de solidaridad, de la \u00a0atenci\u00f3n de sus padres de la tercera edad y hermano \u00a0discapacitado y ii) est\u00e1 probado que el progenitor del acusado \u00a0es pensionado, luego, bien puede satisfacer las necesidades m\u00e1s \u00a0b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar, argumentos estos que de \u00a0manera alguna fueron controvertidos por el letrado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0cabe la admisi\u00f3n de este reproche. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La segunda \u00a0censura no logra correr mejor suerte. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando \u00a0lo procurado es acreditar un error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia, corresponde al demandante demostrar que el sentenciador \u00a0desatendi\u00f3 el contenido f\u00e1ctico de una prueba \u00a0debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n o supuso un medio de \u00a0persuasi\u00f3n no allegado al plenario, confiri\u00e9ndole \u00a0entidad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar \u00a0esta clase de yerro, el casacionista tiene la carga de se\u00f1alar \u00a0la prueba materialmente omitida o supuesta e indicar, c\u00f3mo de \u00a0haber sido valorada o no apreciada, seg\u00fan sea el caso, al \u00a0tiempo con los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n, las \u00a0conclusiones adoptadas en el fallo habr\u00edan sido \u00a0sustancialmente diferentes y favorables a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0demandante asegura que se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de las \u00a0atestaciones extrajuicio de Liliana \u00a0Yorley Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, Nilsa Yaneth Lagos \u00a0Salamanca, Edwar Jos\u00e9 \u00c1lvarez Salgado y \u00a0Anadehide \u00a0Silva Sandoval, \u00a0quienes ratificaron que el encausado convive con sus padres y es el \u00a0\u00fanico que est\u00e1 pendiente de ellos, particularmente de \u00a0sus citas m\u00e9dicas, y a\u00f1adieron que aqu\u00e9l es una \u00a0persona responsable de buenas costumbres, valores y principios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sin \u00a0mayor dificultad, se constata que el recurrente falta al postulado de \u00a0correcci\u00f3n material porque como se desprende del fragmento del \u00a0fallo de primera instancia, transcrito al dar respuesta al primer \u00a0cargo, tales relatos s\u00ed fueron valorados, s\u00f3lo que en \u00a0sentido diverso al anhelado por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, lo \u00a0infundado de la demanda determina, por lo tanto, su inadmisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del canon 184, inciso segundo, de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, \u00a0causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un \u00a0pronunciamiento profundo frente al expediente en raz\u00f3n de las \u00a0finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Resta \u00a0se\u00f1alar que, al amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de \u00a0casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en \u00a0ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala \u00a0desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 24.322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Edwin \u00a0Jair \u00a0Gonz\u00e1lez Corredor contra \u00a0la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 97 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 4-6 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 12-14 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n se adicion\u00f3 el 4 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 34-36 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 42-43 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 59-65 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 69-74 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 79-83 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 94-109 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 112-122 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 31-375 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante la audiencia de lectura del fallo. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 29 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 38-46 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 41 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 42 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 43 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 44 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dos \u00faltimos agregaron que el encausado trabaja en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asadero de pollos los fines de semana desde hace 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 43 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 107-108 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 35 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1978-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52542 \u00a0 Acta 153 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Edwin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}