{"id":35316,"date":"2023-09-13T21:41:39","date_gmt":"2023-09-13T21:41:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1975-201852059\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:39","slug":"ap1975-201852059","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1975-201852059\/","title":{"rendered":"AP1975-2018(52059)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1975-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a052059 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0resolver sobre su admisi\u00f3n, la Corte \u00a0examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0confianza de Alberto Mantilla P\u00e9rez \u00a0contra la sentencia dictada por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga, el 6 de octubre de 2017, en virtud de la cual, tras \u00a0confirmar la emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con \u00a0funciones de conocimiento de Piedecuesta (Santander), conden\u00f3 \u00a0al nombrado por el delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Mar\u00eda \u00a0Gelvez Figueredo puso en conocimiento que \u00a0Alberto Mantilla P\u00e9rez, \u00a0padre de su hijo JSMG, nacido el 22 de \u00a0febrero de 2001, se sustrajo sin justa causa, desde enero de 2006, de \u00a0cumplir con el pago de la cuota alimentaria pactada en el acta de \u00a0conciliaci\u00f3n 217 del 17 de marzo de 2004, suscrita ante la \u00a0Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar, ICBF, en donde se estipul\u00f3 que aqu\u00e9l \u00a0contribuir\u00eda en favor del menor con $250.000 mensuales, monto \u00a0que se incrementar\u00eda cada a\u00f1o conforme al porcentaje \u00a0del salario m\u00ednimo legal, cuatro mudas de ropa y el 50% de lo \u00a0que se cancelara por salud y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE1 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 \u00a0de octubre de 2014 el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Piedecuesta imparti\u00f3 \u00a0legalidad a la imputaci\u00f3n que contra Alberto \u00a0Mantilla P\u00e9rez hizo la Fiscal\u00eda \u00a0por el delito de inasistencia alimentaria2. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 16 de \u00a0diciembre siguiente se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n3, \u00a0que se verbaliz\u00f3 el 3 de octubre de 2016, bajo la direcci\u00f3n \u00a0del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento \u00a0de esa localidad4. \u00a0<\/p>\n<p>3. El juicio \u00a0oral inici\u00f3 el 25 de abril de 20175 \u00a0y finaliz\u00f3 el 14 de agosto de esa anualidad, con anuncio de \u00a0sentido de fallo condenatorio6. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0sentencia con esa orientaci\u00f3n la dict\u00f3 el mismo Juzgado \u00a0el 18 de agosto posterior. Impuso a Mantilla \u00a0P\u00e9rez la pena de prisi\u00f3n \u00a0de 32 meses, multa de 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por t\u00e9rmino igual a la \u00a0primera; le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria7. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0providencia, apelada por la defensa, fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga el 6 de octubre de 2017, cuando, adem\u00e1s \u00a0de negar la nulidad solicitada, compuls\u00f3 copias para que se \u00a0investigue al acusado por la omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n \u00a0alimentaria de enero de 2015 a enero o \u00a0febrero de 20178. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de hacer una relaci\u00f3n de los sujetos \u00a0procesales y una s\u00edntesis de la decisi\u00f3n impugnada, los \u00a0hechos materia de juzgamiento y la actuaci\u00f3n surtida, el \u00a0jurista formula un \u00fanico cargo \u00a0al amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, por falso \u00a0raciocinio, fundado en el desconocimiento de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica. As\u00ed lo sustenta: \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem pas\u00f3 inadvertidos los \u00a0argumentos de la apelaci\u00f3n y se limit\u00f3 a confirmar el \u00a0prove\u00eddo de primera instancia \u00abaplicando \u00a0indebidamente los raciocinios naturales de la sana cr\u00edtica en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria\u00bb; no \u00a0valor\u00f3 \u00aben debida forma\u00bb \u00a0que la denunciante cancel\u00f3 la \u00a0cuenta de ahorros para evitar \u00abla \u00a0continuaci\u00f3n del cumplimiento\u00bb por \u00a0parte del procesado, en la consignaci\u00f3n del dinero y que \u00a0cambi\u00f3 de residencia, lo que impidi\u00f3 saber el paradero \u00a0de JSMG, pues solo en el juicio oral se supo que junto con la madre \u00a0viv\u00eda en Bogot\u00e1. Tampoco consider\u00f3 que Rosa \u00a0Mar\u00eda Gelvez Figueredo fue \u00a0inconsistente, en cuanto manifest\u00f3 no saber si hab\u00eda \u00a0clausurado la cuenta en 2005 o 2007 y no supo el tiempo de residencia \u00a0en Bucaramanga; as\u00ed mismo, afirm\u00f3 haber notificado su \u00a0nueva direcci\u00f3n a la Fiscal\u00eda y dar un n\u00famero de \u00a0registro bancario, pero no lo prob\u00f3 documentalmente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez plural valid\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo sin ocuparse sobre la capacidad \u00a0econ\u00f3mica del encartado y \u00a0no se refiri\u00f3 a eventos que podr\u00edan beneficiar a su \u00a0cliente, tales como: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0declaraci\u00f3n de la investigadora del C.T.I., Clara \u00a0In\u00e9s Jaimes P\u00e9rez, que dio \u00a0informaci\u00f3n en torno a la imposibilidad de contactar a la \u00a0denunciante. De manera que si ella, como agente del Estado no pudo \u00a0localizarla, mal podr\u00eda deducirse que una persona del com\u00fan \u00a0lo hiciera, toda vez que la se\u00f1ora Gelvez \u00a0Figueredo quer\u00eda ocultarse. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La \u00a0\u00abinjurada\u00bb de Rosa \u00a0Mar\u00eda Gelvez Figueredo, quien no \u00a0detall\u00f3 en concreto cu\u00e1ndo cancel\u00f3 la cuenta, no \u00a0mencion\u00f3 la fecha en que se mud\u00f3 ni la direcci\u00f3n \u00a0en donde vivi\u00f3 en Bucaramanga. Las \u00abreglas \u00a0de la l\u00f3gica\u00bb indican que \u00a0las cuentas de ahorro son inembargables \u00a0hasta un monto muy superior a las consignaciones que deb\u00eda \u00a0hacer [el procesado]\u00bb y cuando se \u00a0tiene la condici\u00f3n de querellante es imperioso notificar los \u00a0cambios de direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0\u00abinjurada\u00bb de \u00a0Sonia Esperanza Gelvez, \u00a0persona que desconoc\u00eda los aspectos esenciales del proceso y \u00a0repiti\u00f3 lo que dijo Rosa Mar\u00eda \u00a0Gelvez Figueredo. La l\u00f3gica ense\u00f1a \u00a0que el testimonio de un familiar, por lo general, protege a la \u00a0persona con la que se tiene lazos y decir lo que se oy\u00f3 es una \u00a0repetici\u00f3n del testimonio de otro. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces \u00a0han debido \u00abplantear cada una de \u00a0las reglas de la experiencia ac\u00e1 citadas\u00bb. Existe \u00a0una justa causa para el incumplimiento de su prohijado: el cierre del \u00a0registro bancario y el retiro habitual de la vivienda de la \u00a0progenitora de JSMG. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia controvertida, declarar que se han debido aplicar \u00a0las \u00abreglas de la sana cr\u00edtica \u00a0y de la experiencia en favor del acusado\u00bb y \u00a0en consecuencia absolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0el estatuto procesal penal de 2004 se previ\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de que el \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria realice un control legal y \u00a0constitucional a la sentencia emitida en segunda instancia por un \u00a0Tribunal Superior. Para tales efectos, es preciso que quien a \u00e9l \u00a0acuda presente una demanda en la que, adem\u00e1s de proponer \u00a0adecuadamente los cargos, ense\u00f1e la raz\u00f3n por la cual \u00a0requiere la intervenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, indicando \u00a0el derecho o la garant\u00eda fundamental conculcada, c\u00f3mo \u00a0tuvo lugar esa afectaci\u00f3n e identifique el tema cuyo estudio \u00a0se hace necesario abordar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, los \u00a0argumentos de la demanda deben ser s\u00f3lidos, \u00a0l\u00f3gicos y coherentes y estar orientados a alcanzar alguno de \u00a0los designios legales del medio extraordinario. El actor, entonces, \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de plantear en forma ordenada y clara los \u00a0errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador \u00a0y resaltar su trascendencia en el sentido de la determinaci\u00f3n \u00a0objetada. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que lo que se discute es \u00a0un fallo emitido por la magistratura en segundo grado, es forzoso \u00a0cumplir con unas obligaciones m\u00ednimas, atinentes a los \u00a0presupuestos del reproche, que se traducen en la correcta elecci\u00f3n \u00a0de la causal invocada, la suficiencia en los fundamentos de la \u00a0censura, as\u00ed como su capacidad de trasformaci\u00f3n de la \u00a0sentencia, y el acatamiento de los principios de autonom\u00eda, \u00a0prioridad y no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El defensor ignor\u00f3 \u00a0los lineamientos expuestos, pues no brind\u00f3 argumentos para \u00a0persuadir a la Sala sobre su intervenci\u00f3n en el fondo del \u00a0asunto y el \u00fanico cargo formulado inobserva las exigencias \u00a0establecidas por la jurisprudencia para una adecuada cr\u00edtica \u00a0por la v\u00eda del falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En lo atinente a los \u00a0prop\u00f3sitos del recurso de casaci\u00f3n, el letrado se \u00a0complaci\u00f3 con indicar que su pretensi\u00f3n era demostrar \u00a0la indebida apreciaci\u00f3n probatoria, pero adem\u00e1s de \u00a0haber fracasado en su intento olvid\u00f3 revelar cu\u00e1les \u00a0fueron los derechos o las garant\u00edas \u00a0violentadas, c\u00f3mo ocurri\u00f3 ese quebrando y\/o por qu\u00e9 \u00a0es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema \u00a0jur\u00eddico, ya sea para su beneficio o para casos futuros \u00a0similares. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Quien elige denunciar un \u00a0fallo por yerros de raciocinio, est\u00e1 obligado a identificar el \u00a0elemento \u00a0sobre el cual recay\u00f3, expresar con suficiencia \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3 el equ\u00edvoco del juzgador al \u00a0hacer la valoraci\u00f3n cr\u00edtica y demostrar cu\u00e1l \u00a0habr\u00eda sido el sentido de la decisi\u00f3n en el evento de \u00a0no haber incurrido en el error. \u00a0<\/p>\n<p>El censor, entonces, tiene la \u00a0carga de se\u00f1alar qu\u00e9 fue lo que el juzgador infiri\u00f3 \u00a0o dedujo, cu\u00e1l fue el m\u00e9rito \u00a0persuasivo otorgado y cu\u00e1l la regla de la l\u00f3gica, la \u00a0ley de la ciencia o la m\u00e1xima de experiencia que desconoci\u00f3, \u00a0para luego acreditar el postulado l\u00f3gico, el aporte cient\u00edfico \u00a0correcto o la regla de la experiencia que debi\u00f3 tener en \u00a0cuenta para la adecuada apreciaci\u00f3n de la prueba. Finalmente, \u00a0a efectos de acreditar la trascendencia, le corresponde realizar una \u00a0nueva evaluaci\u00f3n del material probatorio y comprobar \u00a0c\u00f3mo, eliminado el vicio, no es posible \u00a0sostener la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El demandante desatendi\u00f3 \u00a0por completo esas pautas y aport\u00f3 un escrito de libre \u00a0confecci\u00f3n, ajeno a los lineamientos de orden l\u00f3gico y \u00a0argumentativo necesarios para darle curso, en el cual, adem\u00e1s, \u00a0se lesionaron varios principios que rigen la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que opt\u00f3 por la \u00a0causal tercera para proponer su ataque, y a su amparo anunci\u00f3 \u00a0denunciar un falso raciocinio, al desarrollar el cargo dej\u00f3 de \u00a0lado tal elecci\u00f3n e incluy\u00f3 contenidos propios de otras \u00a0causales de casaci\u00f3n, lo que choca con el principio de no \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lanz\u00f3 cr\u00edticas al \u00a0Tribunal porque omiti\u00f3 pronunciarse sobre los argumentos \u00a0expuestos en la alzada, lo que pareciera sugerir un vicio de \u00a0motivaci\u00f3n, por incompleta o deficiente, sin embargo, olvid\u00f3 \u00a0mencionar cu\u00e1les fueron los temas o problemas jur\u00eddicos \u00a0propuestos en esa ocasi\u00f3n y c\u00f3mo los mismos no se \u00a0abordaron por la colegiatura, proceder que trasgrede el principio de \u00a0suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, una simple mirada al \u00a0fallo objeto de reproche permite advertir que no le asiste raz\u00f3n, \u00a0toda vez que cada uno de los asuntos contenidos en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n fue examinado con detenimiento por el juez plural \u00a0\u2013la nulidad, la pretensi\u00f3n \u00a0de revocatoria de la condena con la consecuente petici\u00f3n de \u00a0absoluci\u00f3n del procesado y la solicitud subsidiaria atinente \u00a0al otorgamiento del subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional-, lo que evidencia trasgresi\u00f3n del \u00a0principio de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Es m\u00e1s, el censor \u00a0confundi\u00f3 conceptos y categor\u00edas antin\u00f3micas que \u00a0hacen de su escrito confuso y ambiguo, a la vez que sus afirmaciones \u00a0gen\u00e9ricas, que no consultan los contenidos de los motivos de \u00a0casaci\u00f3n, impiden entender la falencia judicial que delata. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar a la \u00a0vez, como lo hizo, que se desatendieron postulados de la l\u00f3gica \u00a0y la experiencia, pone en evidencia el \u00a0desacierto del cuestionamiento. Mientras los de la l\u00f3gica \u00a0\u00abson \u00a0proposiciones que responden \u00a0al principio \u00a0de conocimiento \u00a0y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la \u00a0verdad a partir de la verificaci\u00f3n de las alternativas \u00a0posibles de inferencia racional\u00bb (CSJ \u00a0SP, 5 jun. 2013, rad. 34134), como bien podr\u00edan \u00a0ser los de identidad, no contradicci\u00f3n, tercero \u00a0excluido y raz\u00f3n suficiente; la experiencia es \u00a0\u00abla \u00a0ense\u00f1anza adquirida por el uso, la pr\u00e1ctica o el diario \u00a0vivir, admitida como tal por un conglomerado social que se \u00a0desenvuelve en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar\u00bb. \u00a0(CSJ SP7326-2016, rad. 45585). \u00a0<\/p>\n<p>No cualquier enunciado puede \u00a0ser tenido como m\u00e1xima de experiencia, es imperioso que se \u00a0trate de una proposici\u00f3n con estructura de \u00a0regla, apta para ser aplicada en t\u00e9rminos generales y \u00a0abstractos, y con pretensi\u00f3n de universalidad. Al respecto, en \u00a0CSJ SP7326-2016, rad. 45585, la \u00a0Sala sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026para \u00a0quienes se desenvuelven en las circunstancias en las cuales se \u00a0pretende aplicar la m\u00e1xima de la experiencia, esta deriva \u00a0admisible sin que se imponga la necesidad de acreditar hecho alguno \u00a0del que derive su aplicaci\u00f3n. Si, por el contrario, la regla \u00a0que se pretende sea admitida como tal, se postula ante alguien ajeno, \u00a0que no se desenvuelve en esas espec\u00edficas condiciones de \u00a0tiempo, modo y lugar, quien alega tal cosa debe aportar elementos de \u00a0juicio que acrediten la situaci\u00f3n de la que deriva la m\u00e1xima \u00a0de la experiencia tratada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha trazado \u00a0lineamientos sobre lo que debe entenderse por reglas de la \u00a0experiencia y c\u00f3mo se construyen. Ha ense\u00f1ado que la \u00a0experiencia es una forma de conocimiento que se origina por la \u00a0recepci\u00f3n inmediata de una impresi\u00f3n percibida por los \u00a0sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fen\u00f3meno \u00a0transitorio, sino que ampl\u00eda y enriquece el pensamiento de \u00a0manera estable, permitiendo elaborar enunciados que impliquen \u00a0generalizaciones para fijar ciertas reglas con pretensi\u00f3n de \u00a0universalidad, expresadas con la f\u00f3rmula \u201csiempre o casi \u00a0siempre que se da A, entonces sucede B\u201d (21 de noviembre de \u00a02002, radicado 16.472; 21 de julio de 2004, radicado 26.128; 10 de \u00a0octubre de 2007, radicado 24.110; 4 de marzo de 2009, radicado \u00a023.909; 15 de septiembre de 2010, radicado 34.372; 6 de mayo de 2015, \u00a0radicado SP5395, 43.880). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estratagema empleado por el letrado para \u00a0alegar violaci\u00f3n de las reglas de la l\u00f3gica y m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia desatiende el concepto de falso raciocinio, pues no \u00a0realiz\u00f3 un cotejo de la valoraci\u00f3n que la magistratura \u00a0hizo de los testimonios \u2013no \u00a0injuradas, como equ\u00edvocamente se dijo en el libelo- \u00a0de Rosa Mar\u00eda Gelvez Figueredo \u00a0y Sonia Esperanza Gelvez, \u00a0con alguna de las supuestas reglas de la l\u00f3gica y\/o de la \u00a0experiencia que exhibi\u00f3 en el libelo, labor que en cualquier \u00a0caso era irrealizable por ausencia de elementos de conexi\u00f3n \u00a0entre el enunciado y la inferencia de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante descans\u00f3 sus reproches en supuestos distintos a los \u00a0ofrecidos en el juicio por Rosa Mar\u00eda \u00a0Gelvez Figueredo, a la vez que la \u00a0informaci\u00f3n por ella suministrada no fue controvertida o \u00a0tachada de falsa en la vista p\u00fablica por la defensa. Lo que se \u00a0advierte con la cr\u00edtica del demandante, frente a la ausencia \u00a0de documentos que soportaran esos dichos, es su intenci\u00f3n de \u00a0imponer una tarifa probatoria inexistente en nuestro ordenamiento \u00a0procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>El libelista, a la manera de un \u00a0alegato de instancia, reproch\u00f3 a los sentenciadores por creer \u00a0en los dichos de los deponentes, pero no sobre la base de comprobar \u00a0yerros en la apreciaci\u00f3n probatoria, sino tan solo por \u00a0considerar que su discernimiento es de mejor recibo. Pas\u00f3 \u00a0inadvertido que la casaci\u00f3n no es el escenario dispuesto para \u00a0anteponer el particular punto de vista del demandante sobre el del \u00a0juez, ya que en esa eventualidad primar\u00e1 siempre el del \u00a0\u00faltimo, en tanto la providencia se halla amparada por la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad. Una cosa es demostrar que \u00a0las apreciaciones hechas por el juzgador respecto de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n fueron arbitrarias e irrazonables, porque les \u00a0asign\u00f3 un m\u00e9rito persuasivo que contrar\u00eda la \u00a0sana cr\u00edtica, y otra muy distinta es amonestar, discutir o \u00a0presentar argumentos diversos a los expuestos en la decisi\u00f3n \u00a0que se objeta solamente con el prop\u00f3sito de imponer criterios \u00a0propios. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Ahora \u00a0bien, para el juez plural, con las \u00a0declaraciones de Rosa Mar\u00eda Gelvez \u00a0Figueredo, Sonia Esperanza Gelvez Berm\u00fadez, Mar\u00eda del \u00a0Carmen P\u00e9rez de Mantilla e, incluso, \u00a0de Carmen Bernarda \u00c1lvarez, c\u00f3nyuge \u00a0de Mantilla \u00a0P\u00e9rez, \u00a0as\u00ed como \u00a0con la verificaci\u00f3n hecha por la investigadora del CTI, Clara \u00a0In\u00e9s Jaimes P\u00e9rez, qued\u00f3 \u00a0demostrada la capacidad econ\u00f3mica del acusado durante el \u00a0periodo del incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, toda \u00a0vez que, como ingeniero civil, ejerc\u00eda actividad productiva \u00a0que le generaba ingresos suficientes para atenderla sin agobio \u2013fue \u00a0contratista de obras civiles de construcci\u00f3n de carreteras, \u00a0interventor o supervisor de obra, con la firma AFA y con el ingeniero \u00a0Guillermo Valencia, y tuvo vinculaci\u00f3n laboral con distintas \u00a0firmas9-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0denota el dislate del censor, pues es evidente que el fallador s\u00ed \u00a0apreci\u00f3 esos testimonios, cuesti\u00f3n distinta es que \u00a0hubiese arribado a la conclusi\u00f3n que el incriminado se \u00a0sustrajo, sin justa causa, a la prestaci\u00f3n de alimentos para \u00a0con su hijo JSMG. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistratura reconoci\u00f3 que Rosa \u00a0Mar\u00eda Gelvez Figueredo cancel\u00f3 \u00a0la cuenta bancaria abierta para esos efectos, no obstante, acot\u00f3 \u00a0que ello por s\u00ed solo no explica la omisi\u00f3n del \u00a0enjuiciado, toda vez que \u00abuna \u00a0mediana diligencia le habr\u00eda permitido (\u2026) provocar la \u00a0apertura de una cuenta bancaria con tal prop\u00f3sito\u00bb10, \u00a0y para ese prop\u00f3sito, contrario \u00a0a lo expuesto por la defensa, contaba con el registro civil de \u00a0nacimiento del menor, que reposaba en la misma Notar\u00eda en la \u00a0que \u00e9l sign\u00f3 la correspondiente partida y con el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n, igualmente firmada por \u00e9l ante la \u00a0Defensor\u00eda de Familia del ICBF, autoridad a la que tampoco \u00a0acudi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0lado, el sentenciador de segundo grado dej\u00f3 \u00a0claro, conforme a lo expuesto por Rosa \u00a0Mar\u00eda Gelvez Figueredo en su segunda \u00a0salida en juicio \u2013prueba \u00a0de la defensa-, que fue en diciembre \u00a05 del a\u00f1o 2005 cuando ella radic\u00f3 ante el ICBF el \u00a0memorial indicando que, como consecuencia del bloqueo bancario, \u00a0reportaba el n\u00famero de una nueva cuenta para recibir los \u00a0dineros correspondientes a alimentos, y que igual n\u00famero \u00a0suministr\u00f3 a la Fiscal\u00eda para efectos de darlo a \u00a0conocer al procesado, a la vez que fue en esa cuenta en la que P\u00e9rez \u00a0Mantilla reanud\u00f3 los pagos a \u00a0inicios del a\u00f1o 201711. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda ser\u00e1, \u00a0entonces, inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante \u00a0con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. \u00a024322, precisadas en AP3481-201412, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte, conforme a la \u00a0facultad que le otorga el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 184 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, atendiendo las \u00a0finalidades del recurso extraordinario, tiene sentado (cfr. \u00a0CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242, \u00a0entre otros) que debe actuar oficiosamente, sin necesidad de \u00a0convocar a audiencia de sustentaci\u00f3n (CSJ SP, 25 jul. 2007, \u00a0rad. 27383), cuando evidencie la necesidad de hacer efectivo el \u00a0derecho material, preservar o restaurar las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, reparar los agravios inferidos a \u00e9stos o \u00a0unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, resulta \u00a0necesario examinar de fondo, a la luz de la sentencia CSJ \u00a0SP18927-2017, la negativa de los falladores de conceder al procesado \u00a0el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, pues \u00a0concluyeron, apoyados en el art\u00edculo 193, numeral 6, de la Ley \u00a01098 de 2006, que el acusado no ten\u00eda derecho porque no \u00a0indemniz\u00f3 los perjuicios ocasionados al menor. Por \u00a0consiguiente, una vez quede en firme esta providencia la actuaci\u00f3n \u00a0regresar\u00e1 al despacho del Magistrado Ponente para adoptar la \u00a0decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Alberto \u00a0Mantilla P\u00e9rez contra la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Conforme al \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido dicho t\u00e9rmino, \u00a0el expediente debe regresar al despacho para proferir \u00a0sentencia oficiosa, seg\u00fan el considerando 4 de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el escrito de acusaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n inici\u00f3 con la Ley 600 de 2000 y culmin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con decisi\u00f3n de condena, pero como el procesado instaur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela por indebida notificaci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria de persona ausente, el juez constitucional ampar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos y orden\u00f3 la nulidad desde la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa. Con posterioridad, se determin\u00f3 ajustar a la Ley 906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004 (cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 vuelto de la carpeta). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 59 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 69 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 133 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 184 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 217 y 218 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 222 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 240 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 278 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 291 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 y 19 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 Id. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP1975-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a052059 \u00a0 Acta 153 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 En orden a \u00a0resolver sobre su admisi\u00f3n, la Corte \u00a0examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}