{"id":35313,"date":"2023-09-13T21:41:39","date_gmt":"2023-09-13T21:41:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1962-201851959\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:39","slug":"ap1962-201851959","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1962-201851959\/","title":{"rendered":"AP1962-2018(51959)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1962-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b051959 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n.\u00ba \u00a0159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte respecto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por el abogado defensor de JHONATAN \u00a0JOS\u00c9 \u00a0PELAEZ \u00a0SAENZ, \u00a0acusado del delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado, en \u00a0contra de la decisi\u00f3n de 4 de diciembre de 2017, mediante la \u00a0cual el Tribunal Superior de Cartagena no accedi\u00f3 a declarar \u00a0la nulidad por \u00e9l deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo rese\u00f1ado en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0la Fiscal\u00eda 48 \u00a0de \u00a0la Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de Activos \u00a0adelant\u00f3 una \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0exhaustiva en la ciudad de Cartagena de Indias con el objeto de \u00a0identificar y ubicar a los presuntos responsables de conductas \u00a0delictivas como la del tr\u00e1fico de estupefacientes, entre \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito se llevaron a cabo \u00abdiligencias \u00a0de vigilancia y seguimiento, interceptaciones telef\u00f3nicas\u00bb, \u00a0junto con los correspondientes \u00abcontroles \u00a0[de \u00a0la legalidad de esas actuaciones] realizados \u00a0por los jueces de control de garant\u00edas\u00bb1, \u00a0a partir de las cuales se logr\u00f3 individualizar a \u00abDAYRON \u00a0MANUEL PLATA JULIO, alias &#8220;Yeison o el se\u00f1or; NAFER \u00a0GALINDO RAMOS alias &#8220;Fredy&#8221;; JORGE EDUARDO SANCHEZ MU\u00d1ET\u00d3N \u00a0alias &#8220;Miami&#8221;; HENRY SUAREZ CRISPIN alias &#8220;Comino&#8221;; \u00a0WILLIAM SANTOYO QUITIAN alias &#8220;Mechecoco&#8221;, JORGE LUIS AYOLA \u00a0ARRIETA alias &#8220;Caballo&#8221;; WILSON PERILLA VELASQUEZ alias \u00a0&#8220;Galleta&#8221; y JES\u00daS ANTONIO SANTOYO SANTAMAR\u00cdA \u00a0alias \u00a0&#8220;chucho&#8221;\u00bb2 \u00a0como los autores del referido comportamiento punible; lo que, a su \u00a0vez, posibilit\u00f3 a los policiales adelantar el allanamiento \u00a0de sus domicilios y capturar a los prenombrados. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 \u00a0de julio de 2015, el Juez 8\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cartagena, JHONATAN \u00a0JOS\u00c9 \u00a0PELAEZ \u00a0SAENZ, \u00a0resolvi\u00f3 declarar ilegales los mencionados actos urgentes de \u00a0investigaci\u00f3n realizados por los policiales, \u00a0tras \u00a0considerar3 \u00a0que \u00e9stos no se hab\u00edan ajustado a las exigencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 221 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 \u00a0de agosto de ese mismo a\u00f1o, el Fiscal a cargo de la rese\u00f1ada \u00a0investigaci\u00f3n denunci\u00f3 \u00a0p\u00fablicamente al Juez PELAEZ SAENZ por \u00a0las \u00absupuestas \u00a0irregularidades de car\u00e1cter muy serio\u201d \u00a0[en que incurri\u00f3] durante \u00a0la audiencia que presidi[\u00f3]\u2026 \u00a0el 22 de julio de 2015 bajo el radicado No. 110016000098201380134\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 17\u00ba Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda 9\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 imput\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JHONATAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PELAEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SAENZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta delictiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato por acci\u00f3n6, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo que replic\u00f3 en el escrito de acusaci\u00f3n calendado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de noviembre del 2017, ante el Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras instalarse la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el abogado de la defensa solicit\u00f3 se decretara \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad del escrito de acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arguyendo que la Fiscal\u00eda transgredi\u00f3 garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales de su representado al incluir en ese documento \u00abun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho jur\u00eddicamente relevante que no estaba previsto en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Denegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal pretensi\u00f3n defensiva en auto del 4 de diciembre de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se interpuso recurso de alzada, siendo ese el motivo del actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA RECURRIDA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0encargada del asunto resolvi\u00f3, en punto de lo que es materia \u00a0de disenso, denegar la nulidad deprecada por la defensa bajo las \u00a0siguientes dos consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0La nulidad es \u00a0una medida correctiva improcedente frente a la acusaci\u00f3n, \u00a0b\u00e1sicamente, porque \u00e9sta es un acto de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00aba\u00f1adi\u00f3\u2026 \u00a0un elemento\u2026 \u00a0sin \u00a0relevancia jur\u00eddico- penal\u00bb \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n \u00abpara \u00a0hacer m\u00e1s probable la ocurrencia de la conducta \u00a0prevaricadora\u00bb, \u00a0lo \u00a0cual es propio de la facultad discrecional con la que cuenta ese \u00a0\u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal y del \u00abprincipio \u00a0de progresividad de la investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0al respecto la Corporaci\u00f3n de instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHa \u00a0de se\u00f1alarse que seg\u00fan \u00a0lo normado en el art\u00edculo 286 de la ley 906 de 2004, la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n es en esencia un acto de \u00a0comunicaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda a una persona en relaci\u00f3n \u00a0con el convencimiento probable de que existe uno o unos hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes -delitos-, por lo que es susceptible \u00a0de atribu\u00edrsele como obra suya. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, as\u00ed es el primer \u00a0escal\u00f3n en el proceso de perfeccionamiento de la acusaci\u00f3n \u00a0(f\u00e1ctico-jur\u00eddica) que se funda a partir de evidencias \u00a0f\u00edsicas o de informaci\u00f3n legalmente obtenida, que le \u00a0permite a la Fiscal\u00eda inferir razonablemente que el imputado \u00a0es autor o part\u00edcipe del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0bien entiende esta Sala que dicha funci\u00f3n la cumple el ente \u00a0investigador con la discreci\u00f3n que constitucional y legalmente \u00a0le viene atribuida. Frente a ese evento, la \u00a0facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal est\u00e1 \u00a0referida a una labor de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, seg\u00fan \u00a0la cual se otorga a dicho ente un cierto margen de apreciaci\u00f3n \u00a0en cuanto a la imputaci\u00f3n, pues, si se quiere, con miras a \u00a0lograr un acuerdo, por ejemplo, se le permite definir si puede \u00a0imputar una conducta o hacer una imputaci\u00f3n que resulte menos \u00a0gravosa, todo ello de acuerdo con los hechos del proceso mostrados \u00a0por los elementos materiales probatorios y las evidencias f\u00edsicas \u00a0con que se cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, es perfectamente v\u00e1lido que en el interregno que va \u00a0entre la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n surjan evidencias que le permitan a \u00a0la Fiscal\u00eda modificar la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0inicial o simplemente realizar una enmienda porque en aquel acto se \u00a0hubiera quedado corta en la apreciaci\u00f3n de los supuestos \u00a0f\u00e1cticos, al haber entendido que se tipificaba un determinado \u00a0delito cuando en realidad era otro o que estaba en presencia de una \u00a0sola conducta cuando en verdad afloraba de aquellos una pluralidad de \u00a0il\u00edcitos comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el principio de progresividad de la \u00a0investigaci\u00f3n se opone a que pueda exig\u00edrsele al ente \u00a0investigador que mantenga invariable e intangible la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que ha formulado ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas, dado que \u00a0esa imputaci\u00f3n presentada por la \u00a0Fiscal\u00eda se sit\u00faa en un estadio de posibilidad, \u00a0entendida como una situaci\u00f3n de incertidumbre propia de la \u00a0embrionaria investigaci\u00f3n, en tanto que para constituir una \u00a0acusaci\u00f3n se requiere que se pueda afirmar con probabilidad de \u00a0verdad que la conducta delictiva existi\u00f3 y que el imputado es \u00a0su autor o participe.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0en orden a darle solidez a su decisi\u00f3n, el a \u00a0quo refiere \u00a0que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en decisiones como \u00a0el \u00a0AP5785-2015, \u00a0rad. 46153 y la SP14151-2016, \u00a0rad. 45647, al abordar problemas \u00a0jur\u00eddicos similares al que se plantea en el presente caso, \u00a0concluy\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso, ni del derecho a la defensa o de cualquiera de las otras \u00a0garant\u00edas constitucionales que le asisten al aqu\u00ed \u00a0acusado, en raz\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0principio de coherencia que gobierna [la \u00a0acusaci\u00f3n] \u00a0se opone rotundamente a que el Fiscal modifique, adicione o var\u00ede \u00a0en el acto complejo de la acusaci\u00f3n el episodio f\u00e1ctico \u00a0que ha vaciado en \u00a0la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, \u00a0dado que el all\u00ed convenido se convierte en un condicionante \u00a0f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n o de cualquiera de las formas \u00a0de terminaci\u00f3n anticipada del proceso. Debe la acusaci\u00f3n, \u00a0por tanto, respetar el n\u00facleo de los hechos contenidos en la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n a no ser que el funcionario \u00a0instructor opte por ampliar esta \u00faltima diligencia o llevar a \u00a0cabo otra de la misma especie, todo con el prop\u00f3sito de no \u00a0generarle al imputado una especie de emboscada f\u00e1ctica7\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0seguidamente, con base en dicha premisa, concluye que no existe \u00a0afectaci\u00f3n al principio de congruencia en el asunto objeto del \u00a0presente examen, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0garant\u00eda estriba en evitar a\u00f1adidos a efecto de \u00a0precaver sorprendimientos que conspiren contra el derecho de defensa, \u00a0pero en ning\u00fan caso puede llegar al extremo \u00a0de exigir al \u00a0titular de la acci\u00f3n penal que consigne en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n todas las referencias que hizo en la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, entre otras cosas, porque bien puede el Fiscal, \u00a0dentro del marco de discrecionalidad que le es propio, considerar que \u00a0determinados enunciados no son relevantes para su teor\u00eda del \u00a0caso o simplemente no cuenta con suficiente respaldo probatorio para \u00a0sacarlos avante, caso en el cual puede sustraerlos de la acusaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones desestim\u00f3 el Tribunal la vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales del debido proceso y del \u00a0derecho de defensa que diera a lugar a la declaratoria de la nulidad \u00a0deprecada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Disiente \u00a0el abogado defensor de la categor\u00eda de \u00abhecho \u00a0irrelevante\u00bb que \u00a0el a \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 asignarle al elemento f\u00e1ctico \u00aba\u00f1adido \u00a0por la Fiscal\u00eda al escrito de acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0arguyendo que \u00absu \u00a0importancia\u00bb \u00a0y trascendencia es innegable, dado que \u00abaumenta\u00bb el \u00a0hipot\u00e9tico \u00abmarco \u00a0de ilegalidad\u00bb \u00a0en el que actu\u00f3 el aqu\u00ed acusado, JHONATAN \u00a0JOS\u00c9 \u00a0PELAEZ \u00a0S\u00c1ENZ. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0al respecto el impugnante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0propuesta f\u00e1ctica adicionada, la que no existe en la \u00a0imputaci\u00f3n, est\u00e1 en la p\u00e1gina 10 de ese escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, que es la extensi\u00f3n de la imputaci\u00f3n, \u00a0por su puesto, y dice, \u201cpor \u00a0lo anterior, la decisi\u00f3n adoptada por el doctor Jonat\u00e1n \u00a0Pel\u00e1ez S\u00e1enz, es contraria a derecho pues se bas\u00f3 \u00a0en una argumentaci\u00f3n sofistica alejada de la documentaci\u00f3n \u00a0que se puso de presente por parte del ente fiscal y de los argumentos \u00a0verbalizados en la audiencia preliminar, desconociendo el contenido \u00a0claro y n\u00edtido del art\u00edculo 221 y el precedente de la \u00a0sentencia C-396\u201d. \u00a0Tan es as\u00ed, aqu\u00ed viene el tema, a partir de aqu\u00ed \u00a0se\u00f1ala que en la misma calenda en que el acusado tomaba su \u00a0decisi\u00f3n, en el mismo complejo judicial el se\u00f1or juez \u00a012 penal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas dentro del \u00a0radicado 11001600009820130271, frente a personas capturadas en \u00a0iguales condiciones frente a las aqu\u00ed liberadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se le imputo por parte del Estado a mi defendido, jam\u00e1s se \u00a0hizo esta propuesta f\u00e1ctica, nunca, mire como ahora se \u00a0fortalece\u2026 \u00a0comparando la decisi\u00f3n de mi prohijado con \u00a0la decisi\u00f3n del juez 12 de esta ciudad para darle mayor marco \u00a0de ilegalidad a la propuesta f\u00e1ctica inicial que a \u00e9l \u00a0no se le dio en la imputaci\u00f3n. Qu\u00e9 puede adicionar la \u00a0fiscal\u00eda en este escenario, puede adicionar elementos \u00a0probatorios, puede hasta variar el marco jur\u00eddico si as\u00ed \u00a0lo considera, pero no puede adicionarle en extensi\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n una propuesta f\u00e1ctica, de la cual no fue \u00a0informado, y eso se convierte honorable magistrado en un hecho \u00a0indicador f\u00e1ctico, que termina siendo un robustecimiento de \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes, porque se parte de la \u00a0premisa de que mire, su homologo fue el 12 de control de garant\u00edas, \u00a0\u00e9l si legaliz\u00f3 con los mismos elementos que se le \u00a0presentaron a usted, y usted no lo hizo en cambio \u00e9l no comete \u00a0prevaricato y usted s\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que ese \u00abhecho\u00bb \u00a0adicionado por la Fiscal\u00eda vulnera la congruencia f\u00e1ctica \u00a0entre la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0que solicita se anule el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se\u00f1ala que la acusaci\u00f3n es anfibol\u00f3gica porque \u00a0consagra dos supuestos de hecho contradictorios, pues mientras en la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica se afirm\u00f3 que el Juez \u00a0\u00abconoc\u00eda \u00a0el art\u00edculo 221 \u00a0[del C\u00f3digo de Procedimiento Penal] como \u00a0un motivo fundado\u00bb, \u00a0en \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0\u00abcuando se extiende el marco f\u00e1ctico en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n\u2026 se le dice que desconoci\u00f3 el \u00a0contenido\u00bb \u00a0de esa misma norma, constituyendo esa ambivalencia una transgresi\u00f3n \u00a0al principio de coherencia (congruencia) al endilgarle \u00a0a su defendido el tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n y el de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n al emitir el auto del 22 de julio de \u00a02015, decisi\u00f3n mediante la cual declar\u00f3 ilegales los \u00a0actos urgentes realizados por los policiales, entre ellos los \u00a0allanamientos8. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma el impugnante solicita se declare la nulidad de la \u00a0acusaci\u00f3n y, en consecuencia, se retrotraiga toda la actuaci\u00f3n \u00a0hasta la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n para que se corrijan \u00a0las denunciadas falencias. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Culminada \u00a0la intervenci\u00f3n del apelante, la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0y la apoderada de la v\u00edctima, esto es, la apoderada de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0solicitaron al un\u00edsono que se declarara \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n, afirmando que el abogado \u00a0defensor durante su intervenci\u00f3n no toc\u00f3 los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n, limit\u00e1ndose a replicar los \u00a0cuestionamientos que le hace a la Fiscal\u00eda, sin referencia \u00a0alguna a lo considerado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 \u00a0de 2004, corresponder\u00eda a la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0desatar el recurso de alzada formulado contra el auto del \u00a04 de diciembre de 2017 proferido \u00a0por el Tribunal Superior de Cartagena, decisi\u00f3n mediante la \u00a0cual neg\u00f3 \u00a0la nulidad del escrito de acusaci\u00f3n deprecada por la defensa \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0si no fuera porque se \u00a0advierte, atendiendo la naturaleza de esa decisi\u00f3n, que es \u00a0improcedente el tr\u00e1mite dado a la manifestaci\u00f3n de \u00a0inconformidad de esa misma parte procesal, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Con la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio en Colombia, \u00a0mediante Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se le despoj\u00f3 de \u00a0las facultades jurisdiccionales que le permit\u00edan tener \u00a0injerencia directa en los derechos fundamentales del ciudadano \u00a0investigado, en consecuencia, el escrito de acusaci\u00f3n por \u00a0tratarse de un acto unilateral del acusador, no tiene efectos \u00a0vinculantes para las partes, es decir, se trata de una postulaci\u00f3n \u00a0de las pretensiones del \u00f3rgano que representa al Estado en el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal9. \u00a0<\/p>\n<p>Indistintamente \u00a0de que este acto de parte deba ser expresado \u2013comunicado, \u00a0socializado o verbalizado, o como se le quiera caracterizar de cara a \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n-, \u00a0ante un juez de conocimiento que puede llegar a controlarlo solo \u00a0desde el \u00e1mbito formal y velar por el pleno respeto de las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes e intervinientes, tal \u00a0cual lo ha venido ense\u00f1ando la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n10, \u00a0lo cierto es que en ning\u00fan caso es susceptible de deprecar su \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, en raz\u00f3n a que los actos de parte son meras \u00a0postulaciones sin car\u00e1cter vinculante, en cuyo caso, sus \u00a0cuestionamientos solo pueden debatirse en las oportunidades \u00a0procesales y a trav\u00e9s de los mecanismos que la legislaci\u00f3n \u00a0adjetiva consagra para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Verbigracia, \u00a0de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 339 de la Ley \u00a0906 de 2004, en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0la Fiscal\u00eda puede, bien sea a solicitud de su contraparte \u00a0(defensa) y\/o los intervinientes (ministerio p\u00fablico y \u00a0v\u00edctima), aclarar, adicionar o corregir el contenido del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, en cuyo caso, de accederse a ello por el \u00a0juez, debe hacerse en ese mismo instante11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la petici\u00f3n de nulidad dirigida contra un \u00a0acto de parte, como lo es la acusaci\u00f3n, es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0No sobra precisar que distinta es la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0los actos procesales del juez, dado que \u00e9stos s\u00ed tienen \u00a0car\u00e1cter vinculante para las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n. Ello en tanto tienen la \u00a0potencialidad de afectar garant\u00edas fundamentales, entre las \u00a0que se encuentran el derecho a la defensa y el debido proceso, de \u00a0modo que la irregularidad de los mismos puede corregirse a trav\u00e9s \u00a0de la anulaci\u00f3n12 \u00a0si no existe otra forma menos dr\u00e1stica de sanear el vicio de \u00a0tramite o de garant\u00eda suscitado13. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Ahora \u00a0bien, sabi\u00e9ndose que el escrito de acusaci\u00f3n no es \u00a0susceptible de nulidad y que solo en caso de cuestionamiento \u00a0razonable y fundado puede ordenar el juez a la fiscal\u00eda que en \u00a0un plano meramente formal lo aclare, adicione o corrija \u201cde \u00a0inmediato\u201d, \u00a0tal cual lo precisa el art\u00edculo 339 del C. de P.P., no cabe \u00a0duda que un pedido ajeno a estos lineamientos deviene manifiestamente \u00a0improcedente, motivo por el cual el juez de conocimiento est\u00e1 \u00a0habilitado para rechazarlo de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tipo de correctivos, es decir, la inadmisi\u00f3n o el rechazo de \u00a0plano de pretensiones de nulidad del escrito de acusaci\u00f3n es \u00a0factible cuando por ejemplo, como suele suceder, se controvierte: (i) \u00a0la configuraci\u00f3n de los hechos objeto de investigaci\u00f3n \u00a0(imputaci\u00f3n f\u00e1ctica); (ii) la adecuaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de esos supuestos f\u00e1cticos; y (iii) los \u00a0fundamentos probatorios (existencia de elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0rechazo del pedido de nulidad del escrito de acusaci\u00f3n deviene \u00a0obligatorio, pues como se advirti\u00f3, no solo se trata de un \u00a0acto de parte, sino que el juez de conocimiento tampoco est\u00e1 \u00a0facultado para ejercer un control material o de fondo sobre la \u00a0acusaci\u00f3n, porque supondr\u00eda una inadmisible intromisi\u00f3n \u00a0en el rol del titular de la acci\u00f3n penal y una lesi\u00f3n \u00a0grave al principio de imparcialidad, decisi\u00f3n respecto de la \u00a0cual, obviamente, no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0opciones no son novedosas. As\u00ed, la jurisprudencia de esta \u00a0Sala, apoyada en la Ley 906 de 2004, ha venido insistiendo (por \u00a0ejemplo, CSJ 24 ag. 2016, Rad. 48573) en que el operador judicial \u00a0puede inadmitir el desistimiento de la querella cuando no es \u00a0voluntario, libre e informado (art. 76) como tambi\u00e9n el pedido \u00a0de prueba cuando es impertinente, inconducente o in\u00fatil (art. \u00a0359); a su turno, se rechaza el elemento probatorio cuando no se hizo \u00a0el descubrimiento en debida forma (art. 346) o cuando el pedido \u00a0probatorio es manifiestamente inconducente, impertinente o superfluo \u00a0(art. 139), en este mismo sentido el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso (art. 43.2) contempla dentro de los poderes de \u201cordenaci\u00f3n \u00a0e instrucci\u00f3n\u201d \u00a0del juez: \u201cRechazar \u00a0cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique \u00a0una dilaci\u00f3n manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En el presente caso, huelga recordar, la providencia judicial objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n fue proferida por el Tribunal en la segunda \u00a0sesi\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0la cual se llev\u00f3 a cabo el 4 de diciembre de 2017, toda vez \u00a0que en la primera (en la inicial), realizada el 20 de noviembre de \u00a0esa misma anualidad, la defensa t\u00e9cnica le solicit\u00f3 \u00a0declarar la nulidad del escrito de acusaci\u00f3n, con el argumento \u00a0de que la Fiscal\u00eda hab\u00eda transgredido \u00abel \u00a0principio de coherencia\u00bb \u00a0al plasmar en ese documento: (i) un elemento f\u00e1ctico \u00abque \u00a0no estaba presente\u00bb en \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y (ii) configurar de \u00a0manera anfibol\u00f3gica la conducta t\u00edpica atribuida a su \u00a0defendido, impidi\u00e9ndole \u00abconocer \u00a0y comprender\u00bb \u00a0si le atribu\u00eda el delito de prevaricato por acci\u00f3n o el \u00a0de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, se evidencia que esa petici\u00f3n resultaba infundada y \u00a0manifiestamente improcedente, pues las falencias que la defensa \u00a0t\u00e9cnica denuncia contiene el escrito de acusaci\u00f3n son \u00a0t\u00f3picos incontrovertibles con anterioridad al juicio oral y \u00a0respecto de los cuales el Tribunal no est\u00e1 facultado para \u00a0ejercer el control material, so pena de lesionar el principio de \u00a0imparcialidad, por tratarse de una potestad del titular de la acci\u00f3n \u00a0penal (Fiscal\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0frente a una petici\u00f3n infundada e improcedente, como la \u00a0realizada por el abogado defensor de PEL\u00c1EZ \u00a0S\u00c1ENZ, \u00a0el Tribunal ten\u00eda la obligaci\u00f3n14, \u00a0m\u00e1s que la facultad, de rechazarla de plano, por ser \u00e9sta \u00a0una orden que tiende a evitar el entorpecimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0y, en consecuencia, no admite recursos, de conformidad con lo \u00a0estipulado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 161 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0haberse pronunciado de fondo respecto del pedido de nulidad en lugar \u00a0de haber encauzado el reparo por la v\u00eda adecuada, que era \u00a0hacer uso de la oportunidad prevista en la ley para pedir a la \u00a0Fiscal\u00eda aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o correcci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, el Tribunal dio p\u00e1bulo para \u00a0que el peticionario, conforme lo establece el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0177 de la Ley 906 de 2004, recurriera su negativa y, \u00a0consecuentemente, se dilatara el tr\u00e1mite de la causa \u00a0injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resulta claro que a la solicitud de nulidad del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n presentada en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n se le dio una inapropiada respuesta por parte del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena pues ha debido ser rechazada de plano \u00a0por improcedente, motivo que igualmente impone a la Corte rechazar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se devolver\u00e1n las diligencias a esa colegiatura, \u00a0previni\u00e9ndola para que sin m\u00e1s demoras contin\u00fae \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en el estado \u00a0en el cual se suspendi\u00f3 para resolver el pedido de nulidad \u00a0\u2013improcedente, \u00a0se insiste- \u00a0aplicando los poderes de direcci\u00f3n y de correcci\u00f3n que \u00a0le incumben. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0RECHAZAR \u00a0el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por \u00a0el el \u00a0abogado defensor de JHONATAN JOS\u00c9 PEL\u00c1EZ \u00a0S\u00c1ENZ \u00a0contra \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0del \u00a04 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a0 2017 \u00a0emitida \u00a0por el Tribunal Superior de Cartagena durante el curso de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que contin\u00fae \u00a0el tr\u00e1mite de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0evitando dilaciones injustificadas y ejerciendo los poderes de \u00a0direcci\u00f3n y de correcci\u00f3n que le incumben. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n folios 107 al 121. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado DFALA, Onilio Yepes Anaya. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 el indiciado en la petici\u00f3n escrita que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 el 21 de agosto a 2015 a la Fiscal\u00eda 9\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1: Tengo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento informal de la denuncia referenciada por la emisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Noticias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caracol de fecha 4 de agosto de 2015 en la que se puso de presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la remisi\u00f3n de la denuncia por parte de la embajada de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, solo se alcanza a leer que el doctor ONILIO YEPES ANAYA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirm\u00f3 que existieron \u201cunas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestas irregularidades de car\u00e1cter muy serio\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia que presid\u00ed el 22 de julio de 2015 bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado No.110016000098201380134, por lo que me gustar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer cu\u00e1les son las supuestas irregularidades denunciadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Fiscal YEPES ANAYA, con la finalidad de ejercer mi derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa en el interrogatorio.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intentos fallidos causados por la inasistencia injustificada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 9\u00ba Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las m\u00faltiples solicitudes de aplazamiento de la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material, s\u00f3lo hasta la referida fecha se logr\u00f3 llevar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cabo la audiencia preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disco compacto obrante a folio 71, junto con el acta de la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminar observable a folio 70. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 5 de oct. \u00a02016, rad. 45647 \u00a0<\/p>\n<p>8Expres\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el abogado defensor: \u00abaqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Colombia se ha cre\u00eddo que lo comprensible es porque el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lenguaje se hace sencillo, y se le dice a la gente, como usted es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado se supone que entendi\u00f3, es que el problema no es si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es abogado, es la garant\u00eda lo comprensible, es no solamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo comprensible para que el lenguaje se entienda si no decir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coherencia del hecho y aqu\u00ed el hecho es confuso porque es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambiguo porque es anfibol\u00f3gico porque es indeterminado, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decirle que primero lo conoce, luego que lo desconoce y luego que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conoce, genera una indeterminaci\u00f3n porque aqu\u00ed no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podemos hacer como cuando llora un ni\u00f1o: \u201ctin marin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0do pin gue\u201d, aqu\u00ed debe haber la relaci\u00f3n clara y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscita comprensible, y dice con indicaci\u00f3n expresa, bueno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ah\u00ed cumplieron con esa parte que es el d\u00eda que se hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia, el d\u00eda que el fallo, etc, pero el tema m\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es ese, el tema m\u00edo es la comprensi\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco factico tiene un cargo factico de indeterminaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de \u00abparte\u00bb en el proceso de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n es consecuencia natural de las reformas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introducidas por el Acto Legislativo No 03 del 19 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002 y desarrolladas por la Ley 906 de 2004, cuyo objetivo fue el de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acentuar la adopci\u00f3n de un sistema de enjuiciamiento penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza acusatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los efectos de esa modificaci\u00f3n en la funci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda, entre otros, fueron: (i) se le despoj\u00f3 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor\u00eda de facultades jurisdiccionales de injerencia en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de disponibilidad de la acci\u00f3n penal, frente a las cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ahora tiene s\u00f3lo un poder de postulaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) aunque la acusaci\u00f3n sigue siendo presupuesto del juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, por ende, de la competencia del juez de conocimiento, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza de ese acto vari\u00f3: de decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pas\u00f3 a ser una pretensi\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, (iii) se delimit\u00f3 su rol al de investigador y acusador, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues un juez imparcial conoce del juicio y decide, y otro controla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el respeto de las garant\u00edas.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5563-2016, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048573 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-591 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese mismo sentido CSJ 14 ag. 2013, Rad. 41375; CSJ 1 jul 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 45569; CSJ 20 ab 2016, Rad. 47223; CSJ 24 ag. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048573. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediato\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dice la norma. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo consider\u00f3 esta Sala en AP5563-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048573, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad en que se abord\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el an\u00e1lisis de una problem\u00e1tica jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similar a la que ahora se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 10 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de control de garant\u00edas y el de conocimiento estar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la obligaci\u00f3n de corregir los actos irregulares no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0139 de la Ley 906 de 2004, \u00abDeberes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficos de los jueces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1962-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b051959 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n.\u00ba \u00a0159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte respecto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por el abogado defensor de JHONATAN \u00a0JOS\u00c9 \u00a0PELAEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}