{"id":35311,"date":"2023-09-13T21:41:39","date_gmt":"2023-09-13T21:41:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1956-201850860\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:39","slug":"ap1956-201850860","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1956-201850860\/","title":{"rendered":"AP1956-2018(50860)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1956-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00ba \u00a050860 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta n.\u00ba \u00a0153) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de TILCIA \u00a0D\u00cdAZ RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0expuestos en la actuaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0presente investigaci\u00f3n se inici\u00f3 en virtud a la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por la ciudadan\u00eda el 17 de \u00a0octubre de 2013, relacionada con la existencia de una organizaci\u00f3n \u00a0criminal dedicada a la compra masiva de celulares hurtados, los \u00a0cuales eran liberados \u00a0por \u00a0un \u00a0ciudadano \u00a0de \u00a0nacionalidad \u00a0alemana \u00a0 y\/o enviados a los vecinos pa\u00edses de Ecuador y Per\u00fa, \u00a0mencionando los nombres de personas y aportando abonados m\u00f3viles \u00a0utilizados presuntamente por la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que \u00a0los integrantes de la organizaci\u00f3n realizaban la actividad de \u00a0liberaci\u00f3n, subiendo n\u00fameros de identificaci\u00f3n \u00a0-IMEI- a la base positiva de las empresas telef\u00f3nicas de \u00a0m\u00f3viles, coordinando las liberaciones v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0y utlizando la aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda instant\u00e1nea \u00a0wash (sic) o la red social Facebook, cobrando entre $70.000 y \u00a0$130.000 por equipo. En algunas ocasiones se val\u00edan de cajas \u00a0electr\u00f3nicas y software especializado para lograr la \u00a0modificaci\u00f3n de los IMEI de los tel\u00e9fonos celulares, a \u00a0fin de dejarlos con IMEI sin reporte, por hurto, p\u00e9rdida o \u00a0extrav\u00edo. En otras palabras, generaban reportes falsos por las \u00a0mismas razones, a empresas diferentes. Posteriormente, otro \u00a0integrante de la estructura criminal registraba tarjetas SIM \u00a0preactivadas y lavadas a nombre de terceros, permitiendo que al \u00a0levantar el reporte falso por hurto o extrav\u00edo, levantara el \u00a0primer reporte realizado por la v\u00edctima, quedando el equipo \u00a0activado sin reporte en su IMEI. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0actividades investigativas se estableci\u00f3 la participaci\u00f3n \u00a0activa de TILCIA \u00a0D\u00cdAZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0en la comisi\u00f3n de tales conductas punibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A N T E C E D E \u00a0N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de \u00a0febrero de 2016, la Fiscal\u00eda 34 Especializada de Bogot\u00e1 \u00a0present\u00f3 escrito de preacuerdo cuyo conocimiento correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 56 Penal del Circuito de esa ciudad que, el 18 de octubre \u00a0siguiente, le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n. As\u00ed, el 13 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o, ese estrado judicial dict\u00f3 \u00a0sentencia a trav\u00e9s de la cual se le impusieron a TILCIA \u00a0D\u00cdAZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0las penas principales de prisi\u00f3n por ciento treinta (130) \u00a0meses, multa de ochenta (80) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el lapso de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad, como c\u00f3mplice \u00a0responsable \u00a0de los delitos de concierto para delinquir, receptaci\u00f3n \u00a0agravada y manipulaci\u00f3n de equipos terminales m\u00f3viles \u00a0(art\u00edculos 340, 447, inciso 2.\u00ba, del C\u00f3digo Penal \u00a0y 105 de la Ley 1453 de 2011). Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelada esta \u00a0determinaci\u00f3n por la defensa, fue modificada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal- el 26 de \u00a0mayo de 2017, que fij\u00f3 la prisi\u00f3n en setenta y ocho \u00a0(78) meses y la multa en ocho punto cinco (8.5) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales, confirm\u00e1ndola en lo dem\u00e1s.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El defensor de \u00a0TILCIA \u00a0D\u00cdAZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0interpuso \u00a0el recurso extraordinario para postular dos \u00a0cargos en \u00a0contra del fallo de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo \u00a0primero \u00a0denuncia la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por aplicaci\u00f3n indebida \u00a0derivada de la vulneraci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem, ya \u00a0que, en su concepto, se sancion\u00f3 a su prohijada dos veces por \u00a0los mismos hechos, esto es, se le impuso pena por la causal de \u00a0agravaci\u00f3n del art\u00edculo 105 de la Ley 1453 de 2011, que \u00a0acerca de la manipulaci\u00f3n de equipos terminales m\u00f3viles \u00a0la incrementa cuando el responsable hace parte de una organizaci\u00f3n \u00a0criminal, y porque a su vez se dict\u00f3 condena por concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0llama la atenci\u00f3n en que se incurri\u00f3 en un \u00abex \u00a0abrupto\u00bb al \u00a0aplicar la diminuente punitiva por complicidad trat\u00e1ndose de \u00a0la primera especie delictiva en cita, toda vez que, dice, los \u00a0guarismos respectivos en meses arrojan que el m\u00ednimo (80) \u00a0supera el m\u00e1ximo (64) del quantum aplicable. As\u00ed, alega \u00a0que debi\u00f3 partirse de la sanci\u00f3n prevista para la \u00a0receptaci\u00f3n agravada al ser el delito m\u00e1s grave, \u00a0equivalente a treinta y seis (36) meses y aplicarse por el concurso \u00a0de ilicitudes hasta otro tanto sin superar la suma aritm\u00e9tica, \u00a0\u00abempero, \u00a0en la primera instancia dejan como pena 130 meses de prisi\u00f3n, \u00a0(sic) a lo cual es exagerado el aumento de la pena, como tambi\u00e9n \u00a0en la segunda instancia no deja de ser exagerado el quantum punitivo \u00a078 meses teniendo en cuenta las circunstancias de atenuaci\u00f3n \u00a0existentes, en el caso sin embargo es menester del juez tasar a como \u00a0bien le parezca pero deb\u00eda de hacer valoraci\u00f3n de todos \u00a0los aspectos que rodean el mismo proceso, valoraci\u00f3n de \u00a0requisitos subjetivos y objetivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, pide \u00abcasar \u00a0el injusto fallo impugnado, con el fin que la pena impuesta sea \u00a0modificada en favor de mi prohijado (sic) el se\u00f1or TILCIA \u00a0D\u00cdAZ RODR\u00cdGUEZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo \u00a0segundo, \u00a0invocando la misma modalidad de infracci\u00f3n se\u00f1alada en \u00a0precedencia, acusa al Tribunal de excluir el art\u00edculo 68 del \u00a0C\u00f3digo Penal, referente a la reclusi\u00f3n domiciliaria u \u00a0hospitalaria por enfermedad muy grave, pues la neg\u00f3 pese a que \u00a0su acudida adolece de enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, \u00a0incluso el m\u00e9dico legisla que la examin\u00f3 hizo ciertas \u00a0recomendaciones que no se compaginan con el entorno penitenciario. \u00a0\u00abPara \u00a0nadie es un secreto que las c\u00e1rceles est\u00e1n atestadas de \u00a0presos con m\u00faltiples enfermedades respiratorias, no se est\u00e1 \u00a0ante un ambiente sano, ya que en las mismas hasta las reclusas \u00a0consumen alucin\u00f3genos, cigarrillos y otras sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas de las cuales mi mandante puede resultar con una \u00a0deficiencia de salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0como quiera que el Estado debe custodiar los derechos fundamentales a \u00a0la salud y a la vida y prevenir da\u00f1os a esas garant\u00edas, \u00a0provenientes de la ausencia de (sic) \u00abpol\u00edticas \u00a0criminales\u00bb, \u00a0impetra casar la sentencia y se conceda la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en los t\u00e9rminos contemplados en el aludido canon. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE \u00a0 LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0inadmitir\u00e1 \u00a0la \u00a0demanda allegada. Las razones para ello, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El \u00a0planteamiento del libelista en el cargo \u00a0primero resulta \u00a0equ\u00edvoco, al obedecer a una percepci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0con relaci\u00f3n a los par\u00e1metros que guiaron la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0no es cierto que se hubiese tenido en cuenta la causal de agravaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 105 de la Ley 1453 de 2011, ya que al margen de \u00a0que en la imputaci\u00f3n y en la acusaci\u00f3n fuese \u00a0endilgada,3 \u00a0no se consider\u00f3 por los juzgadores de instancia en el fallo de \u00a0condena, quienes partieron del m\u00ednimo fijado para la modalidad \u00a0b\u00e1sica del il\u00edcito (6 a\u00f1os) disminuido en la \u00a0proporci\u00f3n se\u00f1alada para la complicidad (la mitad), lo \u00a0que arroj\u00f3 treinta y seis (36) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por contera, no se \u00a0advierte que se haya incurrido en la infracci\u00f3n alegada, \u00a0aunado a que no se explica consistentemente a la Corte porqu\u00e9 \u00a0en este evento concreto la hipot\u00e9tica imposici\u00f3n de esa \u00a0causal de agravaci\u00f3n espec\u00edfica, junto con el tipo \u00a0b\u00e1sico del delito contra la seguridad p\u00fablica del \u00a0art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal, conlleva violaci\u00f3n \u00a0de la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0los c\u00e1lculos plasmados en la demanda son imprecisos, pues la \u00a0rebaja de una sexta parte para el c\u00f3mplice no se aplica al \u00a0m\u00ednimo del injusto sino al m\u00e1ximo, conforme al art\u00edculo \u00a060, numeral 5.\u00ba, del C\u00f3digo Penal. Entonces, salta a la \u00a0vista lo infundado del reparo al aducir que ese quantum corresponde a \u00a0ochenta (80) meses, obviando que se tom\u00f3 como referente para \u00a0irrogar sanci\u00f3n por la manipulaci\u00f3n de equipos \u00a0terminales m\u00f3viles el m\u00ednimo de treinta y seis (36) y \u00a0en especial porque al tenor del art\u00edculo 31 ib\u00eddem, \u00a0para reajustar la pena imponible por el concurso de ilicitudes, el \u00a0Tribunal parti\u00f3 del il\u00edcito con mayor punibilidad, la \u00a0receptaci\u00f3n agravada, seg\u00fan se exige \u00a0contradictoriamente en la censura. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, tal controversia carece de asidero y ning\u00fan \u00a0esfuerzo conceptual encaminado a la demostraci\u00f3n de un yerro \u00a0trascendente aparece m\u00e1s all\u00e1 de catalogarse exagerada \u00a0la pena, apart\u00e1ndose la postulaci\u00f3n del reproche de la \u00a0exposici\u00f3n del error inicialmente evocado (violaci\u00f3n \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem) \u00a0cuando \u00a0opta por la presentaci\u00f3n de distintas cr\u00edticas con \u00a0relaci\u00f3n a su dosificaci\u00f3n, de forma ca\u00f3tica, \u00a0sin que sea dable a la Corte desentra\u00f1ar cu\u00e1l es el \u00a0prop\u00f3sito del impugnante en virtud del car\u00e1cter rogado \u00a0del recurso y de los principios de claridad, autonom\u00eda y \u00a0limitaci\u00f3n propios de esta sede (CSJ \u00a0AP, 18 Ago. 2010, rad. 33559). \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, es \u00a0discutible el inter\u00e9s de la defensa en este ataque para \u00a0deprecar la intervenci\u00f3n extraordinaria de la Sala, ya que \u00a0ninguna afectaci\u00f3n signific\u00f3 a la procesada que el \u00a0tr\u00e1mite hubiese culminado por v\u00eda del preacuerdo \u00a0suscrito con la Fiscal\u00eda que recay\u00f3 en la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los sucesos, puesto que fue acatado por los \u00a0juzgadores, siendo improcedente abordar una pol\u00e9mica en este \u00a0sentido al renunciarse a ella de manera expresa y consciente en raz\u00f3n \u00a0de la aceptaci\u00f3n de responsabilidad aneja a este mecanismo de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n, basado en \u00a0contraprestaciones mutuas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En cuanto al \u00a0cargo \u00a0segundo, \u00a0no concurren los presupuestos l\u00f3gicos para predicar falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal, en \u00a0tanto la vigencia de las consecuencias jur\u00eddicas previstas en \u00a0dicho precepto supone la confluencia de los supuestos de hecho que le \u00a0dan paso, en particular, que se haya corroborado la presencia de un \u00a0diagn\u00f3stico por \u00abenfermedad \u00a0muy grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal\u00bb \u00a0a trav\u00e9s de \u00abconcepto \u00a0de m\u00e9dico legista especializado\u00bb. Hip\u00f3tesis \u00a0que no concurr\u00eda en este asunto y as\u00ed se pronunci\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAntes de \u00a0proferirse la sentencia de primera instancia, a TILCIA \u00a0D\u00cdAZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0el 1.\u00ba de noviembre de 2016, el m\u00e9dico [&#8230;] adscrito al \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le diagnostic\u00f3 \u00a0\u201casma, s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo, \u00a0poliastralgias en estudio\u201d y concluy\u00f3 que \u201cno \u00a0fundamenta un estado de salud grave por enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] No \u00a0obstante, el defensor de TILCIA \u00a0D\u00cdAZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0insiste en que debe sustituirse la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario, por detenci\u00f3n en el lugar de la \u00a0residencia, por cuanto en el dictamen m\u00e9dico forense que le \u00a0fue practicado se precisaron una serie de recomendaciones, entre \u00a0ellas, habitar en condiciones de salubridad, evitar el hacinamiento, \u00a0no exponerse al humo de cigarrillos y evitar el contacto con personas \u00a0que padezcan enfermedades infectocontagiosas. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] No se \u00a0ignora la relevancia de las recomendaciones que hizo el m\u00e9dico \u00a0forense. Empero, al no verificarse actualmente un estado grave por \u00a0enfermedad, corresponde al sistema de salud del INPEC proveer las \u00a0condiciones para que TILCIA \u00a0D\u00cdAZ RODR\u00cdGUEZ pueda \u00a0permanecer bajo el r\u00e9gimen penitenciario, para ello, \u00a0inclusive, puede promover su ubicaci\u00f3n o traslado hacia un \u00a0establecimiento con mejores condiciones, conforme al numeral 1.\u00ba \u00a0del art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario \u00a0(Ley 65 de 1993) [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si la \u00a0situaci\u00f3n de salud de la procesada cambia a futuro, de modo \u00a0que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0concept\u00faa que se encuentra en estado grave por enfermedad, la \u00a0autoridad que est\u00e9 conociendo el asunto o el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad, si fuere el caso, podr\u00e1 \u00a0estudiar el asunto nuevamente y decidir lo que en derecho corresponda \u00a0[&#8230;]\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la propuesta del togado no supera la simple expectativa con relaci\u00f3n \u00a0a un pronunciamiento favorable por parte de la Corte respecto al \u00a0tema, como si esta Corporaci\u00f3n fuese una instancia adicional a \u00a0las ordinarias del proceso en pos de lograr ese cometido. Perspectiva \u00a0con la que se desconoce la teleolog\u00eda de la casaci\u00f3n, \u00a0mecanismo excepcional de control legal y constitucional de las \u00a0sentencias proferidas por la judicatura, ya que a estas \u00a0determinaciones las cobija una presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que no se desvirt\u00faa con la llana menci\u00f3n de \u00a0inconformidad en punto de lo decidido, seg\u00fan se asume en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0tampoco se aprecia en este aspecto la comisi\u00f3n de yerro \u00a0alguno, bastando con anotar que las premisas esbozadas en este \u00a0reproche se basan en una condici\u00f3n incierta, las dificultades \u00a0de salud que el defensor pronostica a su prohijada de ser sometida a \u00a0confinamiento intramural en establecimiento carcelario, pero aun con \u00a0las potenciales dificultades que puedan sobrevenir, como lo anot\u00f3 \u00a0el Tribunal, ello no significa de manera indefectible y autom\u00e1tica \u00a0que se va a ocasionar un perjuicio inminente a TILCIA \u00a0D\u00cdAZ RODR\u00cdGUEZ. \u00a0Deja \u00a0de lado el recurrente, no solo que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0prev\u00e9 en el evento de materializarse esa situaci\u00f3n \u00a0medidas correctivas,5 \u00a0sino adem\u00e1s que el proceso penal es escenario donde entran en \u00a0tensi\u00f3n una amplia gama de derechos, lo que explica por qu\u00e9 \u00a0el ejercicio de los mismos no puede ser absoluto y precisamente la \u00a0acci\u00f3n penal, por virtud del ius \u00a0puniendi, \u00a0los restringe. Para los condenados, de constatarse que realizaron un \u00a0comportamiento t\u00edpico, antijur\u00eddico y culpable. \u00a0<\/p>\n<p>2. En suma, al \u00a0partir la demanda de presupuestos equ\u00edvocos con respecto a los \u00a0presuntos vicios que denuncia es ostensible su inadecuado desarrollo, \u00a0lo que conduce, conforme se anticip\u00f3, a que sea inadmitida, \u00a0providencia \u00a0frente a la cual tiene cabida el mecanismo de insistencia en \u00a0consonancia con los lineamientos se\u00f1alados en el auto del 12 \u00a0de diciembre de 2005, dictado en el radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, toda vez que la Corte advierte que \u00a0probablemente se conculc\u00f3 en este asunto la garant\u00eda \u00a0fundamental al principio de legalidad por cuanto al momento de \u00a0dosificarse la sanci\u00f3n en contra de D\u00cdAZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n del concurso de conductas punibles, se parti\u00f3 del \u00a0m\u00ednimo imponible para el delito de receptaci\u00f3n \u00a0agravada, treinta y seis (36) meses, y se impusieron setenta y ocho \u00a0(78) pretermiti\u00e9ndose que el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal restringe el incremento en estos casos en el l\u00edmite de \u00a0\u00abhasta \u00a0otro tanto\u00bb; \u00a0sin necesidad de agotar audiencia de sustentaci\u00f3n, la Sala \u00a0verificar\u00e1 si casa de oficio y parcialmente el fallo, a fin de \u00a0remediar el agravio inferido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, una \u00a0vez proferida esta determinaci\u00f3n y cumplido el tr\u00e1mite \u00a0de la insistencia, el expediente regresar\u00e1 al despacho del \u00a0Magistrado Ponente con \u00a0el prop\u00f3sito de que se dicte un pronunciamiento oficioso \u00a0acerca de la posible vulneraci\u00f3n en comento, en los t\u00e9rminos \u00a0indicados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de TILCIA \u00a0D\u00cdAZ RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0firme esta providencia y agotado el tr\u00e1mite de la insistencia, \u00a0se dispone el regreso de la actuaci\u00f3n al Despacho del \u00a0Magistrado Ponente \u00a0con el prop\u00f3sito de emitirse un pronunciamiento oficioso sobre \u00a0la posible vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, de \u00a0acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 290 cuaderno actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 17 cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 7 acusaci\u00f3n \/ Fl. 230 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 33 y s.s sentencia segunda instancia \/ Fl. 49 y s.s cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros, el art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004, asigna al juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de control de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para \u00ab6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[&#8230;] verifica[r] el lugar y condiciones en que se deba cumplir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena [&#8230;]\u00bb como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el control \u00abpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1956-2018 \u00a0 Radicado n.\u00ba \u00a050860 \u00a0 (Acta n.\u00ba \u00a0153) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de TILCIA \u00a0D\u00cdAZ 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