{"id":35305,"date":"2023-09-13T21:41:38","date_gmt":"2023-09-13T21:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1908-201851744_1\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:38","slug":"ap1908-201851744_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1908-201851744_1\/","title":{"rendered":"AP1908-2018(51744)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1908-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51744 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0del procesado \u00d3scar Enrique Aguirre Perdomo, en contra de la \u00a0decisi\u00f3n tomada por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Florencia, el 25 de octubre de 2017, por \u00a0medio de la cual neg\u00f3 la solicitud que \u00e9ste hiciera en \u00a0el sentido que se declarara la conexidad entre las presentes \u00a0diligencias y aquellas que se adelantan en contra de Diana Lorena \u00a0Jara Arcos bajo el radicado 2014-01221, por el delito de cohecho. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo consignado en el escrito de acusaci\u00f3n y lo \u00a0narrado por el defensor del procesado durante su intervenci\u00f3n \u00a0en la audiencia preparatoria, los hechos que dieron origen a la \u00a0presente actuaci\u00f3n se pueden sintetizar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a\u00f1o 2012, el doctor \u00d3scar Enrique Aguirre Perdomo se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como Juez Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, \u00a0motivo por el cual le correspondi\u00f3 la vigilancia de la pena de \u00a0172 meses de prisi\u00f3n impuesta al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Benicio Lozada Parra, por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Vali\u00e9ndose \u00a0de su condici\u00f3n, entre los meses de julio a noviembre de esa \u00a0anualidad, el referido funcionario judicial, supuestamente solicit\u00f3 \u00a0a Diana \u00a0Lorena Jara Arcos, compa\u00f1era sentimental de Lozada Parra, una \u00a0suma de dinero y favores sexuales a cambio de concederle beneficios \u00a0administrativos y judiciales al aludido condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0los anteriores hechos los que llevaron a la se\u00f1ora Diana \u00a0Lorena Jara Arcos a denunciar al funcionario judicial por los \u00a0punibles de concusi\u00f3n y acceso carnal violento, mientras que \u00a0el Juez ac\u00e1 encausado la denunci\u00f3 por el delito de \u00a0cohecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de octubre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con \u00a0funciones de Control de Garant\u00edas de la Monta\u00f1ita, \u00a0Caquet\u00e1, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de \u00a0\u00d3scar Enrique Aguirre Perdomo por los delitos de concusi\u00f3n \u00a0y acceso carnal violento, conductas que no fueron aceptadas por el \u00a0imputado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de febrero de 2015, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en contra del procesado, por los punibles que le \u00a0fueron imputados, documento que fue verbalizado en diligencia del 29 \u00a0de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida \u00a0dicha ritualidad, el 25 de octubre de 2017 se instal\u00f3 la \u00a0audiencia preparatoria, en donde el apoderado del doctor Aguirre \u00a0Perdomo solicit\u00f3 se declarara la conexidad entre \u00e9ste \u00a0proceso y aqu\u00e9l que se adelanta en contra de Diana Lorena Jara \u00a0bajo el radicado 2014-01221, toda vez que considera que se satisfacen \u00a0los presupuestos dados en el numeral 4 del art\u00edculo 51 de la \u00a0ley 906 de 2004, al tiempo que, si no se tramitan de manera conjunta \u00a0dichas causas, se corre el riesgo de terminar con decisiones \u00a0contradictoras. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de instancia resolvi\u00f3 denegar la petici\u00f3n de \u00a0conexidad realizada por abogado defensor, tras considerar que en el \u00a0presente caso no se satisfacen las exigencias contempladas en el \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 51 de la ley 906 de 2004, toda vez que \u00a0no se da el presupuesto de homogeneidad en el modo de actuar de los \u00a0autores de las presuntas conductas delictuales que se juzgan. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el a quo, que el modus operandi en los punibles de concusi\u00f3n y \u00a0acceso carnal violento por el cual se procesa al doctor \u00d3scar \u00a0Enrique Aguirre, resulta ser abiertamente dis\u00edmil o \u00a0heterog\u00e9neo frente al que supuestamente tuvo la se\u00f1ora \u00a0Jara Arcos al momento de realizar el presunto ofrecimiento dinerario \u00a0que tipifica el cohecho, motivo por el cual no es viable reunir \u00e9stas \u00a0dos causas en una sola. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n por parte \u00a0de la defensa, mientras que los dem\u00e1s sujetos procesales e \u00a0intervinientes manifestaron su conformidad con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el defensor que resulta obvio que la actuaci\u00f3n de los dos \u00a0procesados se ubica en orillas distintas en virtud de la tipicidad \u00a0por la cual se les procesa, pero que a pesar de ello, ambos apuntan a \u00a0un mismo prop\u00f3sito, cual es el de que se emitieran las \u00f3rdenes \u00a0judiciales que finalmente favorecer\u00edan a Jos\u00e9 Benicio \u00a0Lozada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que resulta viable afirmar que ambas personas realizaron \u00a0ofrecimientos, solicitudes y d\u00e1divas para lograr el mismo \u00a0objetivo, motivo por el cual s\u00ed existe una homogeneidad en el \u00a0actuar de los procesados, resultando irrelevante que al Juez \u00d3scar \u00a0Aguirre se le procese por un delito como el de acceso carnal \u00a0violento, comportamiento que no se le endilga a Diana Jara, toda vez \u00a0que la unidad de materia se predica en las conductas que atentan \u00a0contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0advierte que la conexidad ac\u00e1 solicitada no es de orden \u00a0sustancial sino procesal, instituciones de naturaleza diferente, \u00a0motivo por el cual solicite se revoque la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y, en su lugar, se acceda a la petici\u00f3n de declarar \u00a0la conexidad deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Terminada \u00a0la intervenci\u00f3n del abogado defensor, el Magistrado ponente \u00a0concedi\u00f3 el uso de la palabra, a t\u00edtulo de no \u00a0recurrentes, a los restantes intervinientes en la diligencia p\u00fablica, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda se opone a las pretensiones del \u00a0defensor, por cuanto considera que, de declararse la conexidad, se \u00a0dificultar\u00eda la labor del ente persecutor, toda vez que, si \u00a0bien ambos procesos tienen como punto de partida la misma situaci\u00f3n, \u00a0en los dos se manejan teor\u00edas diametralmente opuestas, lo cual \u00a0conllevar\u00eda a que el Fiscal debiera asumir decisiones \u00a0discordantes en su argumentaci\u00f3n sobre la responsabilidad de \u00a0los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el apoderado de la v\u00edctima se opone a la petici\u00f3n \u00a0de la defensa, por cuanto considera que los delitos investigados no \u00a0se pueden equiparar y por lo tanto no es viable declararlos conexos, \u00a0ello a pesar de que tienen un v\u00ednculo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que en los aludidos casos no existe una comunidad de prueba, de hecho \u00a0en los dos procesos se maneja evidencia totalmente contradictoria, \u00a0como por ejemplo que en un proceso la denunciante es testigo de cargo \u00a0mientras que en el otro es acusada, situaci\u00f3n que dif\u00edcilmente \u00a0podr\u00eda sortear el fiscal encargado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n se opone a la pretensi\u00f3n \u00a0de la defensa, ya que a su juicio los supuestos de hecho consagrados \u00a0en el numeral 4 del art\u00edculo 51, deben ser concurrentes y no \u00a0excluyentes como lo propone el defensor, de modo que es claro que en \u00a0el caso sub examine no se estructura la homogeneidad que demanda la \u00a0norma, toda vez que las actuaciones que se les imputan en procesos \u00a0separados a los se\u00f1ores \u00d3scar Aguirre y Diana Jara, son \u00a0bien dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de una parte se tiene el constre\u00f1imiento propio de la \u00a0concusi\u00f3n, el cual se da a partir del abuso de una posici\u00f3n \u00a0dominante, mientras que en el cohecho existe un ofrecimiento \u00a0voluntario, independientemente de que en ambos casos el objetivo \u00a0final sea el mismo, esto es, favorecer a un tercero con decisiones \u00a0judiciales. Bajo esa perspectiva, imposible resulta adelantar, de \u00a0manera concomitante, las dos actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032, numeral 3\u00b0, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para \u00a0resolver este asunto, por tratarse de la impugnaci\u00f3n de una \u00a0decisi\u00f3n adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La conexidad deprecada por el defensor del acusado no procede y en \u00a0tal virtud la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, aunque por razones diferentes a las \u00a0aducidas por el a.quo. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regla que consagra el art\u00edculo 50 de la Ley 906 de 2004 hace \u00a0alusi\u00f3n al principio de la unidad procesal, seg\u00fan el \u00a0cual, por cada delito se adelantar\u00e1 una sola actuaci\u00f3n, \u00a0cualquiera que sea el n\u00famero de autores o part\u00edcipes. \u00a0Sin embargo, agrega que \u201clos delitos conexos se investigar\u00e1n \u00a0y juzgar\u00e1n conjuntamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto es claro que no se trata de un solo delito con la \u00a0participaci\u00f3n de varias personas, sino de conductas punibles \u00a0diferentes que han dado lugar a actuaciones penales separadas, por \u00a0hechos atribuidos al \u00a0doctor Aguirre Perdomo y a Diana Lorena Jara \u00a0Arcos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, as\u00ed eventualmente pudiera pregonarse entre los \u00a0diferentes delitos que se endilgan a los citados alg\u00fan tipo de \u00a0conexidad, dado que tienen cierta relaci\u00f3n, que podr\u00eda \u00a0dar lugar a la investigaci\u00f3n conjunta, ello no es posible de \u00a0conformidad con lo estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a053 de la citada Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, estatuye la norma mencionada que la unidad procesal debe \u00a0romperse, cuando en la comisi\u00f3n del delito intervenga una \u00a0persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal, \u00a0que implique cambio de competencia o que est\u00e9 atribuido a una \u00a0jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sub examine se configura la causal referida, pues dada la \u00a0condici\u00f3n de Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Florencia, que detentaba el acusado \u00d3scar Aguirre \u00a0Perdomo para el momento de los hechos que supuestamente cometi\u00f3 \u00a0en ejercicio de sus funciones, tiene fuero legal para su juzgamiento, \u00a0en virtud del cual le corresponde adelantar el juicio y proferir la \u00a0sentencia que corresponda, a la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de la aludida ciudad, en tanto que Diana Lorena Jara Arcos \u00a0debe ser juzgada por un Juez Penal del Circuito, toda vez que carece \u00a0de fuero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas \u00a0condiciones, la conexidad que procura el defensor del aqu\u00ed \u00a0procesado es improcedente por imperativo mandato legal, toda vez que \u00a0no puede juzgarse en un mismo proceso a una persona aforada junto con \u00a0otra que no lo es. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas la providencia apelada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el auto objeto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1908-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51744 \u00a0 Acta \u00a0145 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0del procesado \u00d3scar Enrique Aguirre Perdomo, en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}