{"id":35297,"date":"2023-09-13T21:41:37","date_gmt":"2023-09-13T21:41:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1887-201852662\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:37","slug":"ap1887-201852662","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1887-201852662\/","title":{"rendered":"AP1887-2018(52662)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1887-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 52662 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala define la competencia para resolver \u00a0la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0presentada por el defensor de Nelson \u00a0Ram\u00edrez Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de abril de 2018, la defensa de Nelson \u00a0Ram\u00edrez Herrera \u00a0radic\u00f3 ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados \u00a0Penales Municipales de Villavicencio solicitud de audiencia \u00a0preliminar de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, la cual \u00a0fue asignada al Juzgado 9 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Villavicencio para el d\u00eda 25 de \u00a0abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha diligencia, la Delegada de la Fiscal\u00eda impugn\u00f3 la \u00a0competencia del despacho para conocer la petici\u00f3n al \u00a0considerar que le corresponde a los Juzgados de la misma especialidad \u00a0de la ciudad de Bogot\u00e1, por cuanto: (i) en contra del \u00a0procesado y 10 personas m\u00e1s, radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, entre otros delitos, por los de lavado de activos y \u00a0testaferrato, que fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0de la capital y posteriormente al Cuarto Especializado, (iii) dicho \u00a0proceder estuvo respaldado por las facultades legales que le permiten \u00a0escoger el sitio de juzgamiento cuando las conductas il\u00edcitas \u00a0se ejecutan en diferentes ciudades, que para el caso lo son \u00a0Villavicencio, Tunja, Ibagu\u00e9 y Bogot\u00e1; (iii) la Corte \u00a0Suprema de Justicia en providencia AP731-2015 admiti\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n de competencia en audiencias preliminares, y \u00a0ense\u00f1\u00f3 que el Juez competente para resolver asuntos \u00a0como el que se convoca es aqu\u00e9l del sitio donde se estableci\u00f3 \u00a0la etapa de juzgamiento y est\u00e1 recluido el procesado, as\u00ed \u00a0en prove\u00eddos AP4931-2016, AP5453-2015 y AP 6750-2015 y, (iv) \u00a0ante Juzgados con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 ya se han celebrado diligencias preliminares como la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento y libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa se opuso al anterior razonamiento y expres\u00f3 que los \u00a0hechos por los cuales se sindica a su defendido, seg\u00fan lo \u00a0referido en el escrito de acusaci\u00f3n, se sit\u00faan en el \u00a0departamento del Meta, en la ciudad de Villavicencio, al punto que \u00a0esa situaci\u00f3n conllev\u00f3 a que sin haberse efectuado aun \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 enviara la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia para definir \u00a0competencia en raz\u00f3n del factor territorial; adem\u00e1s, \u00a0los jueces de control de garant\u00edas tienen competencia a nivel \u00a0nacional de all\u00ed que no existe obst\u00e1culo alguno para \u00a0efectuar la audiencia convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchados \u00a0los argumentos, el Juzgado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0no asinti\u00f3 la posici\u00f3n del ente instructor ya que de la \u00a0lectura del escrito de acusaci\u00f3n1, \u00a0si bien aparece que la participaci\u00f3n del implicado se pudo \u00a0presentar en distintas jurisdicciones territoriales, entre ellas \u00a0Villavicencio, no lo es menos que en el presente caso no se ha \u00a0definido cu\u00e1l es funcionario llamado a conocer de la etapa de \u00a0juzgamiento al no haberse cumplido con el acto de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y el imputado a pesar de estar recluido en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de no \u00a0comparecer a la presente diligencia, de modo que en atenci\u00f3n \u00a0al debido proceso y las garant\u00edas del implicado no encuentra \u00a0obst\u00e1culo para conocer de la petici\u00f3n; sin embargo, en \u00a0atenci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 32 y 54 de la \u00a0Ley 906 de 2004, envi\u00f3 las diligencias a la Corte Suprema de \u00a0Justicia para que defina la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo regulado en el art\u00edculo 32, numeral 4 de \u00a0la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribuci\u00f3n para \u00a0pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n de competencia \u00a0desatada ante el Juzgado 9 Penal Municipal con funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de Villavicencio, en cuanto involucra Juzgados de \u00a0diferente Distrito Judicial: Bogot\u00e1 y Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 54 del \u00a0estatuto procesal en cita, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusaci\u00f3n \u00a0manifieste su incompetencia, as\u00ed lo har\u00e1 saber a las \u00a0partes en la misma audiencia y remitir\u00e1 el asunto \u00a0inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de tres (3) d\u00edas decidir\u00e1 de plano. Igual \u00a0procedimiento se aplicar\u00e1 cuando se trate de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 286 de este c\u00f3digo y cuando la incompetencia \u00a0la proponga la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha admitido que el Juez con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, no s\u00f3lo puede declarase \u00a0incompetente para celebrar la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0sino las dem\u00e1s audiencias preliminares, como fuera expuesto en \u00a0CSJ \u00a0AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 \u00a0Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, respecto de la competencia de los Jueces con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 48 de la \u00a0Ley 1453 de 2011, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. La \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida \u00a0por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de \u00a0garant\u00edas quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0del conocimiento del mismo caso en su \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que la norma, en principio, estableci\u00f3 una \u00a0competencia nacional para los jueces de control de garant\u00edas, \u00a0de forma que cualquiera de ellos est\u00e1 facultado para ejercer \u00a0dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los \u00a0hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. \u00a037674 y CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018, \u00a0precis\u00f3 que dicho precepto debe ser utilizado en forma \u00a0razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03. \u00a0El art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio \u00a0de este a\u00f1o, regula que la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por cualquier juez penal \u00a0municipal, quien quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, resulta f\u00e1cil advertir que la regla \u00a0general, consiste en que la funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0ser\u00e1 ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se \u00a0extrae del primer inciso del art\u00edculo 39. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el anterior supuesto no opera con relaci\u00f3n al \u00a0funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de \u00a0conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor \u00a0territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0examinada la evoluci\u00f3n normativa del art\u00edculo 39 de la \u00a0Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue \u00a0claro en sentar que la funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en \u00a0que ocurri\u00f3 el acontecer f\u00e1ctico, y respecto de los \u00a0asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de \u00a0garant\u00edas estar\u00e1 a cargo de un magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que el art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado \u00a0por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la \u00a0funci\u00f3n de garant\u00edas deb\u00eda ser ejercida por un \u00a0juez penal municipal del lugar donde se cometi\u00f3 el delito, \u00a0pero tal condicionamiento desapareci\u00f3 con la Ley 1453 de este \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificaci\u00f3n \u00a0normativa no puede llevar al desprop\u00f3sito de que la escogencia \u00a0del juez de control de garant\u00edas sea un acto arbitrario o \u00a0caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio \u00a0razonable, pues ello implicar\u00eda autorizar la libre elecci\u00f3n \u00a0del juez, lo que comprometer\u00eda la objetividad de la Fiscal\u00eda \u00a0y podr\u00eda generar tambi\u00e9n afectaci\u00f3n del derecho \u00a0a la defensa, cuando se acuda a un juez de garant\u00edas muy \u00a0alejado o de dif\u00edcil acceso para el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, es menester puntualizar que la funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas preferentemente debe ser ejercida por el juez del \u00a0lugar donde se cometi\u00f3 la conducta. Sin embargo, ello no obsta \u00a0para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, \u00a0siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no \u00a0acudir ante el juez del sitio donde ocurri\u00f3 el hecho, como \u00a0cuando el sujeto haya sido aprehendido en \u00e1rea distinta, o se \u00a0encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario \u00a0de \u00a0lugar diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, \u00a0o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias \u00a0f\u00edsicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el \u00a0control de garant\u00edas tenga que ser siempre realizado por un \u00a0juez del lugar en el que ocurri\u00f3 la conducta punible, de todas \u00a0formas la intervenci\u00f3n de cualquier funcionario judicial de \u00a0esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad \u00a0de proteger las garant\u00edas fundamentales de las personas que \u00a0pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas \u00a0delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera \u00a0de \u00e9l, han de ser investigadas dentro del \u00e1mbito de su \u00a0jurisdicci\u00f3n, lo que implica en una u otra forma, que exista \u00a0una conexi\u00f3n del hecho delictual con su sede funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos \u00a0de competencia entre jueces de control de garant\u00edas por el \u00a0factor territorial, cuando quiera que est\u00e9 acreditada alguna \u00a0circunstancia especial que amerite la intervenci\u00f3n de un \u00a0funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de \u00a0garant\u00edas que no est\u00e9 vinculado al \u00e1mbito de su \u00a0sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese \u00a0aspecto, tal situaci\u00f3n no comporta una irregularidad que \u00a0socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes \u00a0e intervinientes, por lo que no constituir\u00e1 motivo de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la interpretaci\u00f3n que debe darse al citado \u00a0art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con la \u00a0\u00faltima modificaci\u00f3n de 2011, es que el factor \u00a0territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del \u00a0juez al que corresponde ejercer la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, cuya intervenci\u00f3n s\u00f3lo se ver\u00e1 \u00a0limitada por raz\u00f3n de fueros, por concurrencia de una causal \u00a0de impedimento o de recusaci\u00f3n o porque en el caso concreto no \u00a0exista circunstancia especial \u00a0alguna que justifique acudir ante su \u00a0despacho y no al del \u00a0lugar de ocurrencia del il\u00edcito \u00a0investigado.\u201d \u00a0(Subrayas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el presente caso, es de aclarar, que en atenci\u00f3n a los \u00a0argumentos expuestos en la audiencia y la precariedad de la \u00a0informaci\u00f3n que fue aportada con la carpeta del Juez con \u00a0funci\u00f3n de Garant\u00edas, la Sala constat\u00f3 que en el \u00a0proceso adelantado contra Nelson \u00a0Ram\u00edrez Herrera y \u00a0otras 10 personas se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 8 \u00a0de noviembre de 2017, entre otras conductas il\u00edcitas, por \u00a0lavado de activos, actuaci\u00f3n que efectivamente el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 \u00a0a esta Corporaci\u00f3n para definir competencia, la cual fue \u00a0determinada en el circuito especializado de Villavicencio en \u00a0providencia AP1735-2018, Rad 52610, del 2 de este mes, al advertirse \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0de la sinopsis f\u00e1ctica e imputaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, se tiene que la conducta criminal de \u00a0lavado de activos fue atribuida a las hermanas Silgado \u00a0Le\u00f3n, Nelson Ram\u00edrez Herrera y Carlos Arturo Rodr\u00edguez \u00a0Acosta, con ocasi\u00f3n de las actividades que desplegaron en la \u00a0compra y venta de bienes muebles e inmuebles de Jos\u00e9 Eberto \u00a0Montero, alias \u201ccaracho\u201d, cabecilla del grupo ilegal \u00a0ERPAC y quien se encuentra privado de su libertad por actuaciones \u00a0adelantadas, entre otras conductas, por concierto para delinquir con \u00a0fines de narcotr\u00e1fico, patrimonio que seg\u00fan se menciona \u00a0estar\u00eda ubicado en el departamento del Meta; jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial en la cual, adem\u00e1s, ten\u00edan su domicilio los \u00a0imputados y recib\u00edan el producto de transacciones en sus \u00a0cuentas bancarias o de familiares, de \u00a0all\u00ed que de acuerdo con \u00a0la regla general dispuesta en el art\u00edculo 14 de la Ley 599 de \u00a02000, numeral 1, que se\u00f1ala que la conducta punible se \u00a0considera realizada en \u00a0el lugar donde se desarroll\u00f3 total o parcialmente la acci\u00f3n, \u00a0dicho \u00a0comportamiento il\u00edcito fue perpetrado en jurisdicci\u00f3n \u00a0del Circuito Especializado de Villavicencio, de acuerdo con el \u00a0Acuerdo 527 de 19992, \u00a0art\u00edculo 1, numeral 30.13, \u00a0por el cual \u201cse \u00a0crean y organizan los circuitos penales especializados en todo el \u00a0territorio Nacional, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 504 \u00a0de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0de acuerdo con lo referido, la competencia en raz\u00f3n del factor \u00a0territorial por el delito de competencia de la justicia especializada \u00a0se concret\u00f3 en el departamento del Meta y consecuente con \u00a0ello, por conexidad, las de las dem\u00e1s conductas punibles \u00a0atribuidas a Nelson \u00a0Ram\u00edrez Herrera \u00a0y dem\u00e1s coprocesados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si de la conducta rese\u00f1ada se logr\u00f3 \u00a0establecer que fue cometida en jurisdicci\u00f3n territorial que \u00a0comprende a la ciudad de Villavicencio, en atenci\u00f3n a la regla \u00a0general indicada previamente no hay obst\u00e1culo alguno para que \u00a0la funci\u00f3n de control de garant\u00edas de manera preferente \u00a0la ejerza el Juez ante el cual se radic\u00f3 la solicitud, pues no \u00a0obstante existe una circunstancia que eventualmente habilitar\u00eda \u00a0su variaci\u00f3n de forma excepcional en raz\u00f3n del lugar \u00a0donde se encuentra recluido el procesado, esta circunstancia no \u00a0aparece trascendente ya que como lo advirti\u00f3 su defensor y fue \u00a0admitido por la judicatura, aqu\u00e9l renunci\u00f3 al derecho a \u00a0asistir a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se enviar\u00e1, la carpeta al Juzgado 9 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Villavicencio, para \u00a0lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0que \u00a0el conocimiento para conocer de la solicitud de sustituci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento presentada por la defensa de \u00a0Nelson Ram\u00edrez Herrera, \u00a0corresponde al Juzgado 9 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Villavicencio, de conformidad con las \u00a0motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0Env\u00edese la carpeta al despacho en menci\u00f3n para que \u00a0adelante el tr\u00e1mite dispuesto por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no fue allegado con las diligencias remitidas en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por los acuerdos 794 de 2000 y PSAAA05-3124 del Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c30.1 Circuito Penal Especializado de Villavicencio, cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipios que conforman el Distrito Judicial de Villavicencio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1887-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 52662 \u00a0 Acta \u00a0145 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala define la competencia para resolver \u00a0la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0presentada por el defensor de 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