{"id":35293,"date":"2023-09-13T21:41:37","date_gmt":"2023-09-13T21:41:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1880-201852169\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:37","slug":"ap1880-201852169","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1880-201852169\/","title":{"rendered":"AP1880-2018(52169)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1880-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a052169 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 145. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte respecto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por la Fiscal\u00eda y la defensa en contra de la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0fechada el 7 de febrero de 2018, que neg\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n seguida contra la Doctora PATRICIA MEDINA \u00a0TORRES, en su calidad de Juez Sexta Penal del Circuito de esta \u00a0ciudad, respecto del presunto delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0previa solicitud presentada por la Fiscal\u00eda Veintitr\u00e9s \u00a0Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fecha del 9 de febrero de 2015 y por virtud de preacuerdo presentado \u00a0por la Fiscal\u00eda, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, a cargo de la Doctora PATRICIA MEDINA TORRES, emiti\u00f3 \u00a0sentencia de condena en contra de Cristhian Camilo Mart\u00ednez \u00a0D\u00edaz, en calidad de autor del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, partes, accesorios o \u00a0municiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n se impuso el m\u00ednimo imponible de sanci\u00f3n, \u00a0esto es, 108 meses de prisi\u00f3n y a rengl\u00f3n seguido se \u00a0examin\u00f3 el t\u00f3pico de la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena para sostener que, si bien, no se \u00a0cumple el requisito objetivo dispuesto sobre el particular por el \u00a0art\u00edculo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo \u00a029 de la Ley 1709 de 2014, visto que la pena supera ampliamente 4 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, en virtud del factor subjetivo y, en \u00a0especial, dadas las condiciones particulares del acusado, deber\u00eda \u00a0acceder, como en efecto se le concedi\u00f3, a dicho subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la sentencia por la Fiscal\u00eda, en fallo de segundo grado el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no solo revoc\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, otorgado al procesado, sino que \u00a0estim\u00f3 necesario expedir copias para que se investigue \u201cla \u00a0eventual comisi\u00f3n de la conducta punible de prevaricato en la \u00a0que pudo incurrir el juzgador, al conceder la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena aunque no se cumple el \u00a0requisito objetivo que contempla el art\u00edculo 29 de la ley \u00a01709, que modific\u00f3 el art\u00edculo 63 de la ley 599 de \u00a02000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n le fue asignada a un fiscal delegado ante el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, el cual, despu\u00e9s de recibir el \u00a0interrogatorio de la indiciada, Doctora PATRICIA MEDINA TORRES, y \u00a0recoger la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento, junto con otros \u00a0dos pronunciamientos similares, pidi\u00f3 a esa corporaci\u00f3n \u00a0decretar la preclusi\u00f3n, por entender, acorde con la causal \u00a0segunda del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, que la \u00a0indiciada incurri\u00f3 en invencible error de prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la audiencia convocada por el Tribunal, celebrada el 7 de febrero de \u00a02018, el Fiscal detall\u00f3 los motivos por los cuales se abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n en contra de la funcionaria, para despu\u00e9s \u00a0relacionar los elementos de juicio allegados, de los que destaca \u00a0otras dos decisiones, diferente de la que es objeto de \u00a0cuestionamiento, en las que toma decisi\u00f3n similar de otorgar \u00a0el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, pese a no cubrirse el requisito objetivo del art\u00edculo \u00a063 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se refiere al interrogatorio de la indiciada, en el \u00a0cual asegura que, si bien, conoce el contenido y efectos del art\u00edculo \u00a063 en cita, en especial la prohibici\u00f3n objetiva de conceder el \u00a0beneficio cuando la pena supera los 4 a\u00f1os, lo decidido por \u00a0ella obedeci\u00f3 al examen concreto de las condiciones \u00a0particulares del all\u00ed procesado, entre ellas, que atravesaba \u00a0una penosa condici\u00f3n de salud incompatible con el \u00a0encarcelamiento, misma que pudo percibir directamente cuando fue \u00a0llevado a la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0la funcionaria, en el interrogatorio, que actu\u00f3 como juez \u00a0constitucional, buscando hacer valer el principio pro homine, \u00a0entendiendo que la prisi\u00f3n domiciliaria no ser\u00eda \u00a0suficiente para atender las necesidades del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0acota, si bien no lo dijo expresamente en la decisi\u00f3n objeto \u00a0de examen, hizo valer la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0respecto del art\u00edculo 63 del C.P., visto el estado de cosas \u00a0inconstitucional que la Corte Constitucional ha declarado respecto de \u00a0las c\u00e1rceles del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0signific\u00f3, realiz\u00f3 estudios de derecho comparado, en \u00a0los que conoci\u00f3 que la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola \u00a0faculta entregar ese tipo de libertades sin limitaciones en raz\u00f3n \u00a0del monto de la sanci\u00f3n; y tuvo en consideraci\u00f3n las \u00a0finalidades de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Referido \u00a0lo que la indiciada asever\u00f3 en el interrogatorio, el fiscal \u00a0solicitante de la preclusi\u00f3n abord\u00f3 el examen dogm\u00e1tico \u00a0del tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n, haciendo \u00e9nfasis \u00a0en el elemento de manifiesta contrariedad con la ley de la decisi\u00f3n, \u00a0para lo cual se soport\u00f3 en jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0signific\u00f3 que en el caso concreto no es posible adelantar \u00a0acci\u00f3n penal contra la funcionaria judicial a cargo del \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, porque ella \u00a0incurri\u00f3 en un error de prohibici\u00f3n (art\u00edculo \u00a032-10, del C.P.), dado que, si bien, sab\u00eda que el art\u00edculo \u00a063 del C.P., imped\u00eda conceder el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena cuando esta supera los \u00a04 a\u00f1os, ten\u00eda la convicci\u00f3n de que concederlo no \u00a0constitu\u00eda una conducta antijur\u00eddica, en tanto, \u00a0confiri\u00f3 un alcance equivocado a la norma, al extremo de \u00a0estimar que le \u00a0permit\u00eda otorgar el beneficio o no era \u00a0aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0por cuanto, afirm\u00f3 el solicitante, en su interrogatorio la \u00a0indiciada advirti\u00f3 que en casos excepcionales priman los \u00a0criterios constitucionales sobre los legales, lo que demuestra que \u00a0consider\u00f3 justa su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el error atribuible a la funcionaria no afect\u00f3 el dolo, la \u00a0culpa, ni los elementos del tipo de prevaricato, sino la conciencia \u00a0de ilicitud, acorde con el modelo Welzeliano, que funda el juicio de \u00a0reproche en esta conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar a otros tratadistas que diferencian el error de prohibici\u00f3n \u00a0en directo e indirecto, asume el examen de lo decidido por la juez, \u00a0para advertir que el juicio obligado de hacer en este caso no es de \u00a0acierto sino de legalidad y debe operar respecto de las \u00a0circunstancias existentes al momento de tomarse la decisi\u00f3n, \u00a0vale decir, el problema jur\u00eddico asumido por el funcionario, y \u00a0no desde la \u00f3ptica que hoy pueda tener el int\u00e9rprete. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, \u00a0as\u00ed mismo, que la postura de la indiciada sobre el tema no fue \u00a0insular, sino consolidada y constante, como lo demuestran otras dos \u00a0sentencias que sobre el particular se aportaron. No existe, de igual \u00a0manera, forma de decir que desbord\u00f3 sus deberes funcionales o \u00a0que estuviese interesada en favorecer a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, \u00a0de otro lado, que la funcionaria actu\u00f3 dentro de los m\u00e1rgenes \u00a0de discrecionalidad de su funci\u00f3n, en el cometido de hacer \u00a0valer los derechos y libertades frente a la realidad social; por \u00a0ello, no puede sostenerse que los argumentos fueron sof\u00edsticos \u00a0o absurdos; incluso, permiti\u00f3 el control judicial, al punto \u00a0que el superior revoc\u00f3 lo decidido por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de citar a otros tratadistas de renombre para soportar que la \u00a0indiciada ni siquiera se represent\u00f3 la antijuridicidad de su \u00a0actuar, lo que torna en invencible el error, el fiscal depreca que se \u00a0aplique la causal de preclusi\u00f3n inserta en el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de resumir lo sucedido y los antecedentes importantes, el Tribunal \u00a0aborda los motivos aducidos por la Fiscal\u00eda para solicitar la \u00a0preclusi\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, anuncia que no se aceptar\u00e1 la solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese efecto, comienza por destacar que el contenido del numeral \u00a0primero del art\u00edculo 63 del C.P., es lo suficientemente claro, \u00a0en cuanto, proh\u00edbe otorgar el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena a personas condenadas a \u00a0m\u00e1s de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, de lo cual se sigue \u00a0que al disponer dicho beneficio en la providencia que se le \u00a0cuestiona, la indiciada actu\u00f3 por fuera de lo previsto all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, rese\u00f1a c\u00f3mo, acorde con la \u00a0jurisprudencia, el error de prohibici\u00f3n deriva en directo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013cuando la persona desconoce que existe la prohibici\u00f3n-, \u00a0e indirecto \u2013en los casos en que considera que a pesar de \u00a0existir la prohibici\u00f3n, en su caso se alza una causal de \u00a0exclusi\u00f3n de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto debatido, razona el A quo, debe descartarse la variante \u00a0directa, en tanto, la indiciada \u201ccita \u00a0la existencia de la norma que contempla la prohibici\u00f3n, tanto \u00a0que lo cita y reconoce que ese requisito no lo cumple, no se \u00a0satisface\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, prosigue la decisi\u00f3n atacada, ha de considerarse \u00a0que lo postulado por la Fiscal\u00eda atiende a un error de \u00a0prohibici\u00f3n indirecto. Sin embargo, el ente acusador no \u00a0explicit\u00f3 cu\u00e1l es la causal de exclusi\u00f3n de la \u00a0responsabilidad penal que erradamente entendi\u00f3 la indiciada \u00a0operaba a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, despu\u00e9s de reproducir los argumentos expuestos por la \u00a0funcionaria para otorgar la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena al condenado en su despacho, significa el \u00a0A quo que la causal propuesta por el Fiscal dice relaci\u00f3n con \u00a0el elemento culpabilidad, mismo que encierra la no exigibilidad de \u00a0otra conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, razona, la indiciada debi\u00f3 acudir a otros \u00a0medios legales que le ofrece el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0particular, el art\u00edculo 461 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0remisi\u00f3n expresa al 314-4 ib\u00eddem, que faculta otorgar \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria en casos de enfermedad grave, asunto \u00a0tambi\u00e9n tratado por el art\u00edculo 68 del C.P., en torno \u00a0de la reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala A quo advierte que varios de los argumentos \u00a0planteados por el Fiscal en torno a las razones de orden \u00a0constitucional que soportaron la decisi\u00f3n estimada \u00a0prevaricadora, no se contienen all\u00ed. En particular, acerca de \u00a0la supuesta excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, se desconoce \u00a0qu\u00e9 normas son las vulneradas por el art\u00edculo 63 del \u00a0C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, despu\u00e9s de significar que la defensa no puede \u00a0postular, motu \u00a0proprio, \u00a0otra causal de preclusi\u00f3n, dado que no fue la solicitante de \u00a0la audiencia, el Tribunal efectu\u00f3 algunas precisiones \u00a0dogm\u00e1ticas referidas a la causal por atipicidad \u2013numeral \u00a04\u00b0, art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004-, para de all\u00ed \u00a0concluir que las mismas consideraciones efectuadas en torno del error \u00a0de prohibici\u00f3n operan en este caso, a fin de colegir que no se \u00a0observa carente de dolo lo ejecutado por la indiciada \u2013en \u00a0cuanto, remite al conocimiento de la norma que proh\u00edbe la \u00a0conducta y la voluntad de ejecutarla a pesar de ello-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, el Fiscal \u00a0solicitante, junto con la defensa, interpusieron y sustentaron el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Delegado ocupa amplio espacio de su impugnaci\u00f3n en \u00a0reiterar lo expuesto en la solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0sobre aspectos puntuales de lo decidido por el Tribunal, advierte que \u00a0s\u00ed delimit\u00f3 las circunstancias que gobiernan el error \u00a0de prohibici\u00f3n atribuido a la indiciada, solo que no aludi\u00f3 \u00a0a una causal de justificaci\u00f3n espec\u00edfica, porque de \u00a0existir ella habr\u00eda acudido a la causal por atipicidad \u00a0objetiva de la conducta o no manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca \u00a0que no se trata de un error de tipo, ya que la misma indiciada \u00a0advirti\u00f3 conocer todos los elementos del tipo, pero entendi\u00f3 \u00a0que pod\u00eda recurrir a principios constitucionales y a los fines \u00a0de la pena, en cuanto valores superiores encaminados a proteger la \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se examine a trav\u00e9s del principio de caridad la \u00a0argumentaci\u00f3n consignada en la decisi\u00f3n que se critica, \u00a0pues, aunque no lo dijo expresamente, debe entenderse que los \u00a0fundamentos de la libertad otorgada estriban en los principios de \u00a0dignidad humana y de prevenci\u00f3n especial positiva. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que la funcionaria escogi\u00f3 el camino dif\u00edcil pero \u00a0adecuado y no se le puede castigar por hacer lo que \u201cdebe \u00a0hacer un verdadero juez\u201d. Mucho \u00a0menos, agrega, si la carga argumentativa consignada en la decisi\u00f3n \u00a0fue seria y fundada, ratificada por decisiones de la Corte \u00a0Constitucional, que reclaman atender a los fines de la pena, en \u00a0particular, el de prevenci\u00f3n especial positiva, de cara a los \u00a0subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, el apelante cita tratadistas extranjeros y \u00a0pr\u00e1cticas de otros pa\u00edses (en Alemania se aplica la \u00a0llamada dispensa de pena respecto de quienes ya han padecido \u00a0suficiente dolor con el hecho), para de all\u00ed sostener que a la \u00a0funcionaria, que constitucionaliz\u00f3 su decisi\u00f3n as\u00ed \u00a0no lo expresara textualmente, m\u00e1s que castig\u00e1rsele debe \u00a0ser objeto de felicitaci\u00f3n. Incluso, advierte el impugnante de \u00a0su experiencia personal y c\u00f3mo en calidad de funcionario ha \u00a0actuado de manera similar a la forma en que lo hizo la indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reitera su solicitud de que se revoque la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal y en su lugar se decrete la preclusi\u00f3n a favor de la \u00a0Doctora Patricia Medina Torres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La defensa \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0lo postulado por el Fiscal en su solicitud y sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, para de ello concluir que, en efecto, \u00a0las pruebas acopiadas (otras dos decisiones similares de la indiciada \u00a0y su interrogatorio) verifican que estim\u00f3 adecuado acudir a \u00a0preceptos constitucionales para conceder la libertad al acusado, sin \u00a0que asumiera viables otras opciones, entre ellas la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, dadas las condiciones de salud del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, agrega, no se\u00f1al\u00f3 expresamente que aplicaba la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, ello se debe a la amplia \u00a0carga laboral de su despacho, a que las decisiones deben ser claras, \u00a0concretas y por raz\u00f3n de corresponder lo actuado a un proceso \u00a0abreviado por preacuerdo, que no exige mayor argumentaci\u00f3n en \u00a0su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la defensora controvierte la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0atinente a que no pod\u00eda ella mutar la causal de preclusi\u00f3n \u00a0ya que la palabra le hab\u00eda sido concedida para pronunciarse \u00a0respecto de lo solicitado por el Fiscal, pues, en su entender, s\u00ed \u00a0es factible, en estos casos, optar por una diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a ello, agrega, fue que se invoc\u00f3 la \u00a0atipicidad objetiva de la conducta atribuida a la indiciada, dado que \u00a0no se aprecia manifiestamente contraria a la ley la decisi\u00f3n, \u00a0como quiera que apenas aplic\u00f3 al caso concreto la excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad, aunque de manera breve por virtud de la \u00a0naturaleza anticipada del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, que sea revocada la decisi\u00f3n del A quo para, \u00a0en su defecto, acceder a la pretensi\u00f3n de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a asumir el estudio central de lo debatido en la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda y la defensa, la Corte estima \u00a0necesario precisar la posibilidad de que la defensa, cuando no \u00a0solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n, interponga recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n que la niega; las facultades que cobijan a \u00a0la defensa cuando se realiza el traslado de la solicitud, y las que \u00a0competen al funcionario de segunda instancia, de cara a la causal \u00a0propuesta por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto (i) el Tribunal dio la condici\u00f3n de apelante a la \u00a0defensa y le permiti\u00f3 no solo interponer el recurso, sino \u00a0sustentarlo; (ii) la defensa sostuvo en el alegato como impugnante, \u00a0que perfectamente pod\u00eda acudir a causal diferente a la \u00a0propuesta por la Fiscal\u00eda; y \u00a0(iii) el fiscal signific\u00f3 \u00a0al final del argumento de apelaci\u00f3n, que la Corte \u00a0perfectamente puede acudir a una causal diferente para declarar la \u00a0preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0requiere, entonces, definir (iv) c\u00f3mo lo sostenido por la \u00a0Fiscal\u00eda y la defensa incide en la competencia material de la \u00a0Corte para resolver las cuestiones planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Aunque no han sido muchas las decisiones expedidas sobre el \u00a0particular, s\u00ed es pac\u00edfica y reciente la tesis de la \u00a0Corte referida a las limitaciones que acompa\u00f1an a la defensa \u00a0cuando la potestad de solicitar la preclusi\u00f3n compete, como \u00a0aqu\u00ed sucede, a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, advertida la Sala de la tarea de simple coadyuvancia \u00a0atribuida a la defensa cuando se trata de la \u00a0facultad que por ley se \u00a0atribuye a la Fiscal\u00eda para solicitar en la etapa \u00a0investigativa la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal, se ha \u00a0entendido necesaria consecuencia l\u00f3gico \u2013jur\u00eddica \u00a0de ello, que similar papel desempe\u00f1e en las posibilidades de \u00a0impugnaci\u00f3n, esto es, que al carecer de legitimidad en la \u00a0pretensi\u00f3n, no puede oponerse de manera directa a la decisi\u00f3n \u00a0denegatoria y, en consecuencia, su intervenci\u00f3n en este caso \u00a0depende de que la Fiscal\u00eda efectivamente controvierta lo \u00a0resuelto por el A quo, en cuyo caso el traslado para el defensor \u00a0opera en calidad de no impugnante, limitado por los argumentos del \u00a0apelante, a fin de coadyuvarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reciente decisi\u00f3n esto dijo la Corte, reiterando \u00a0jurisprudencia de anta\u00f1o (auto del 26 de abril de 2017, \u00a0radicado 49993): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este caso, no es procedente concederle a la defensa el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en contra del auto proferido por el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla el 22 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s, la Sala ha aclarado que la defensa no est\u00e1 \u00a0legitimada para apelar el auto a trav\u00e9s del cual se deniega \u00a0una solicitud de preclusi\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. Ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha tenido oportunidad de precisar que la parte llamada a \u00a0impugnar la negativa del juez a declarar la preclusi\u00f3n es la \u00a0misma que se encuentra habilitada para hacer la petici\u00f3n, esto \u00a0es, la Fiscal\u00eda. En ese contexto, los dem\u00e1s \u00a0intervinientes deben estarse a los argumentos de aquella para, luego, \u00a0actuar como no recurrentes, ya coadyuvando, ya oponi\u00e9ndose a \u00a0las pretensiones del ente acusador, en tanto en las fases de \u00a0indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n la ley confiri\u00f3 \u00a0exclusivamente a este la potestad de postular ese tipo de decisiones; \u00a0de tal forma que de permitir impugnaciones a una parte diferente \u00a0comportar\u00eda que se facultase a un interviniente diverso para \u00a0realizar tales peticiones en contra del mandato legal (autos del 1\u00ba \u00a0y 15 de julio de 2009, 15 de febrero y 27 de julio de 2010, radicados \u00a031.763, 31.780, 31.767 y 34.043, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la regla general respecto de que las providencias interlocutorias, \u00a0car\u00e1cter que ostenta la que niega la preclusi\u00f3n \u00a0solicitada por la Fiscal\u00eda, admiten el recurso, debe ser \u00a0valorada de conformidad con el sistema de partes implementado en la \u00a0Ley 906 del 2004, de donde resulta que ese medio de gravamen \u00a0solamente puede ser propuesto por el sujeto procesal legitimado para \u00a0hacer la solicitud, en tanto si por mandato legal solamente la \u00a0Fiscal\u00eda puede hacer lo \u00faltimo y esta declina recurrir \u00a0la negativa del juez, esto es, muestra conformidad con lo resuelto, \u00a0mal podr\u00eda permitirse que un interviniente diverso impugnase \u00a0con la pretensi\u00f3n de que la segunda instancia disponga la \u00a0preclusi\u00f3n, pues en tal supuesto lo que acontecer\u00eda en \u00a0la pr\u00e1ctica ser\u00eda la habilitaci\u00f3n de ese \u00a0recurrente para reclamar y lograr la preclusi\u00f3n, cuando ello \u00a0solamente est\u00e1 permitido al \u201cdue\u00f1o\u201d de la \u00a0acci\u00f3n penal, que lo es la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mayor raz\u00f3n, la defensa no est\u00e1 facultada para impugnar \u00a0el auto que pone fin al tr\u00e1mite de preclusi\u00f3n, cuando \u00a0ello obedece a la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de desistir \u00a0de la solicitud que previamente hab\u00eda presentado, sin \u00a0perjuicio de los debates que puedan presentarse en torno a si dicho \u00a0desistimiento era procedente luego realizada la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n, lo que escapa al objeto de decisi\u00f3n de la \u00a0Sala en el \u00e1mbito del recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo que se plantea es que la aceptaci\u00f3n del \u00a0desistimiento presentado por la Fiscal\u00eda es una forma de negar \u00a0la preclusi\u00f3n en principio solicitada por esa entidad, o que \u00a0se trata de una decisi\u00f3n \u201cequivalente\u201d, la defensa \u00a0no estar\u00eda legitimada para presentar el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por las razones atr\u00e1s indicadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De manera clara y expresa, el art\u00edculo 331 de la Ley 906 de \u00a02004 atribuye exclusivamente al fiscal la potestad de solicitar la \u00a0preclusi\u00f3n por alguna de las causales instituidas en el \u00a0art\u00edculo 332 ib\u00eddem, \u201cen \u00a0cualquier momento\u201d; \u00a0al tanto que el par\u00e1grafo de esta \u00faltima norma permite \u00a0excepcionalmente que la pretensi\u00f3n radique en cabeza del \u00a0Ministerio P\u00fablico y la defensa \u2013huelga se\u00f1alar \u00a0que tambi\u00e9n la Fiscal\u00eda-, pero \u00fanicamente con \u00a0relaci\u00f3n a las causales 1 y 3, y durante el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0respecto del contenido de los art\u00edculos en cita la Corte ha \u00a0construido s\u00f3lida jurisprudencia que delimita la intervenci\u00f3n \u00a0pasible de adelantar por la defensa cuando la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0es planteada por la fiscal\u00eda, al punto de determinarla \u00a0accesoria, como quiera que no es facultada por la ley para adelantar \u00a0su particular pretensi\u00f3n, de lo que se sigue que el traslado \u00a0otorgado a ella en curso de la correspondiente audiencia opera apenas \u00a0para coadyuvar o manifestarse frente a lo postulado por el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa, en estrictos t\u00e9rminos procesales, que por \u00a0incapacidad y falta de iniciativa, la intervenci\u00f3n de la \u00a0defensa se ofrece subsidiaria y necesariamente mediada por los \u00a0argumentos del fiscal, que en su caso constituyen l\u00edmite de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no es posible que la defensa aproveche el traslado que de lo \u00a0pretendido por la Fiscal\u00eda se le hace, para plantear otra \u00a0hip\u00f3tesis preclusiva diferente o referirse a otros hechos que \u00a0la nutran, pues, con ello no solo desnaturaliza la esencia de la \u00a0normativa que hace radicar en cabeza exclusiva y excluyente del \u00a0Fiscal el derecho de postular la terminaci\u00f3n temprana del \u00a0asunto, sino que excede los l\u00edmites propios de dicho traslado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0No es cierto, como de manera abierta lo postula el Fiscal del caso en \u00a0su impugnaci\u00f3n, que de verdad el funcionario encargado de \u00a0resolver la solicitud de preclusi\u00f3n, en primera o segunda \u00a0instancia, tenga la facultad de acudir a otra causal para dar por \u00a0terminado el asunto, as\u00ed esta no haya sido invocada o \u00a0sustentada por el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0rese\u00f1ar que este tipo de solicitudes no solo son rogadas, sino \u00a0que reclaman de adecuada sustentaci\u00f3n en lo f\u00e1ctico, lo \u00a0jur\u00eddico y lo probatorio, sin que de manera alguna el \u00a0funcionario judicial encargado de resolver la cuesti\u00f3n tenga \u00a0la posibilidad de efectuar an\u00e1lisis diferente a lo argumentado \u00a0expresamente por la parte. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de limitaci\u00f3n judicial, para lo que compete al \u00a0juzgador de segundo grado, impide que este haga pronunciamientos \u00a0ajenos al motivo de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, la necesaria imparcialidad judicial obliga a que el \u00a0funcionario singular y colegiado se abstengan de actuar de manera \u00a0oficiosa, para que no se les entienda representando el inter\u00e9s \u00a0de determinada parte. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto, \u00a0s\u00ed, que la Sala ha hecho algunos pronunciamientos sobre el \u00a0particular, en los cuales establece pautas de acci\u00f3n. \u00a0 Pero \u00a0en ellos, debe enfatizarse, no se ha relacionado la posibilidad \u00a0amplia y abierta a la que alude el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el radicado 34919, del 17 de noviembre de 2010, la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- \u00a0Una adecuada lectura de lo expresado arriba permite colegir, a \u00a0diferencia de lo que entendi\u00f3 erradamente el Tribunal, que si \u00a0la Fiscal\u00eda ha presentado elementos de juicio concretos y \u00a0argumenta razonadamente acerca de la existencia de una causal que \u00a0impide continuar con el tr\u00e1mite, dentro de la \u00f3rbita \u00a0del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, la pretensi\u00f3n \u00a0no puede ser desechada o respondida negativamente s\u00f3lo porque \u00a0el funcionario se equivoc\u00f3 en la postulaci\u00f3n de la \u00a0causal, pues, s\u00f3lo basta con que se verifique si esos hechos, \u00a0las pruebas que los respaldan y el argumento jur\u00eddico, se \u00a0corresponden o no con alguna de las varias causales consagradas en la \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0diferente es que una vez desestimados esos hechos, pruebas y \u00a0argumentos jur\u00eddicos en frente de alguna de las causales, el \u00a0encargado de decidir acuda a otros y con ellos soporte la decisi\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n, pues, all\u00ed s\u00ed estar\u00eda \u00a0desplazando a la parte y vulnerando ostensiblemente el principio de \u00a0imparcialidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n fue reiterada por la Sala en decisiones posteriores1; \u00a0incluso, en el radicado 48204, del 18 de agosto de 2016, se detall\u00f3 \u00a0su efecto, advirti\u00e9ndose que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun \u00a0cuando nada impide que el Juez de Conocimiento var\u00ede la causal \u00a0alegada, si advierte que la misma no se corresponde con los hechos, \u00a0alegaciones y normas de soporte, no es posible que se reemplacen o \u00a0agreguen t\u00f3picos que no hubiesen sido tratados y tampoco \u00a0valorar elementos materiales probatorios a los que no se hizo menci\u00f3n \u00a0en la audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anotado se extracta que por regla general los jueces no pueden \u00a0declarar la preclusi\u00f3n por causal diferente a la propuesta por \u00a0el solicitante, salvo algunas excepciones, que corresponden a que, si \u00a0bien, se alega determinada causal, la argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0jur\u00eddica y probatoria remita a una diferente, que es declarada \u00a0por el funcionario judicial si se demuestran dichos factores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos eventos, reitera la Corte, no existe violaci\u00f3n del \u00a0principio de imparcialidad judicial, porque el juez no est\u00e1 \u00a0decidiendo por fuera de lo efectivamente argumentado y demostrado por \u00a0la parte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo sostuvo recientemente la Sala2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este sentido, si la causal alegada se encuentra probada, el juez debe \u00a0disponer la preclusi\u00f3n, aun cuando considere que la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso tambi\u00e9n procede por motivo \u00a0diferente. Por el contrario, si la decisi\u00f3n consiste en negar \u00a0la existencia de la causal propuesta \u2018no pueden los jueces \u00a0entrar a hacer juicios de valor sobre otras causales que no le han \u00a0sido puestas de presente, porque en tal caso se estar\u00eda \u00a0desbordando la actividad judicial al entrar a resolver cuestiones que \u00a0no le han sido planteadas y tampoco debatidas\u00bb. (CSJ AP 8 feb. \u00a02008. Radicado 28908; CSJ AP. 15 jul. 2009. Radicado 31780; CSJ AP 18 \u00a0may.2011 Radicado 35826). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, cuando los elementos de conocimiento base de la \u00a0solicitud permiten establecer la procedencia de la preclusi\u00f3n \u00a0por alg\u00fan motivo diferente al invocado, por econom\u00eda \u00a0procesal debe decretarse, siempre que \u201csus componentes \u00a0estructurales (\u2026) as\u00ed lo determinen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Lo verificado en precedencia permite advertir, en primer t\u00e9rmino, \u00a0que el Tribunal equivoc\u00f3 el tr\u00e1mite cuando permiti\u00f3 \u00a0de la defensa interponer por s\u00ed y para s\u00ed el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, otorgando el traslado para ese efecto y no apenas \u00a0para la coadyuvancia que le permite la ley, en cuanto parte accesoria \u00a0del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no entiende la Sala que el yerro sea trascendente de cara a lo \u00a0sucedido y a los efectos que el dicho traslado produjo, pues, \u00a0perfectamente puede asimilarse la argumentaci\u00f3n de la defensa \u00a0como propia de la coadyuvancia que apareja su calidad de no \u00a0recurrente, sin que ello represente efecto adverso ninguno para esa \u00a0parte o las dem\u00e1s que intervinieron en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por esta raz\u00f3n que no se advierte necesaria ninguna decisi\u00f3n \u00a0invalidante de lo actuado, aunque, como se anotar\u00e1 a rengl\u00f3n \u00a0seguido, solo quepa examinarse el apartado en el cual controvierte \u00a0las razones por las que el Tribunal neg\u00f3 la solicitud de la \u00a0Fiscal\u00eda, acorde con la causal planteada por esta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dado que a la defensa no le cab\u00eda la posibilidad de \u00a0apartarse, en su condici\u00f3n de coadyuvante, de la pretensi\u00f3n \u00a0fijada por la Fiscal\u00eda en la solicitud, radicada en espec\u00edfica \u00a0causal de preclusi\u00f3n, todo lo que desbord\u00f3 esa calidad \u00a0accesoria, esto es, el planteamiento dirigido a determinar \u00a0materializada una distinta causal, por atipicidad de la conducta, \u00a0debe ser desestimado, o mejor, no puede obtener respuesta judicial, \u00a0como as\u00ed lo sostuvo el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo que al aspecto procedimental ata\u00f1e, en el \u00a0caso concreto, desde ya se enuncia, no es factible que la Corte \u00a0examine otras posibles causales que se acomoden a la argumentaci\u00f3n \u00a0y demostraci\u00f3n f\u00e1ctico jur\u00eddica del Fiscal, \u00a0acorde con los casos excepcionales que habilitan extender la \u00a0decisi\u00f3n, dado que este de manera enf\u00e1tica y reiterada \u00a0hizo hincapi\u00e9 en que la causal materializada lo es \u00a0exclusivamente la segunda del art\u00edculo 331 de la Ley 906 de \u00a02004, respecto de un supuesto error de prohibici\u00f3n que se \u00a0ocupa ampliamente de tratar de explicar, incluso rese\u00f1ando las \u00a0razones por las cuales entiende que lo alegado no puede corresponder \u00a0a otro tipo de yerro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo que se discute, en la sistem\u00e1tica acusatoria dise\u00f1ada \u00a0por la Ley 906 de 2004, el mecanismo extraordinario de terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por v\u00eda preclusoria atiende a unas condiciones \u00a0formales y materiales bastante sui \u00a0generis, \u00a0en tanto, conjuga la cierta independencia y autonom\u00eda del \u00a0fiscal, con la necesaria intervenci\u00f3n judicial y unas \u00a0espec\u00edficas causales que atienden a la fuerte influencia \u00a0ejercida por el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado la Sala, al \u00a0Fiscal no se le entrega plena disposici\u00f3n en lo que atiende a \u00a0la decisi\u00f3n de terminar o no prematuramente el proceso, en \u00a0tanto, luego de verificar que, en efecto, se materializa la causal \u00a0espec\u00edfica, ha de acudir ante el juez a demostrar su \u00a0existencia, derivando en pretensi\u00f3n su convencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, en virtud de que el dise\u00f1o procesal exige directa \u00a0y profunda intervenci\u00f3n del juez y, adem\u00e1s, por ocasi\u00f3n \u00a0de la naturaleza del mecanismo y su efecto sustancial de cosa \u00a0juzgada, es necesario que se haya demostrado fehacientemente la \u00a0causal invocada, lo cual demanda del solicitante, para que su \u00a0pretensi\u00f3n tenga buena fortuna, ofrecer elementos objetivos \u00a0que permitan verificar cubiertos a satisfacci\u00f3n los requisitos \u00a0que determinan la imposibilidad de continuar con el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0argumentaci\u00f3n reclamada del fiscal, debe relevarse, opera \u00a0desde diferentes \u00e1ngulos, lo que obliga no solo la elaboraci\u00f3n \u00a0dogm\u00e1tica propia de la causal y de su aplicaci\u00f3n al \u00a0caso espec\u00edfico, sino de adecuada postulaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y probatoria, a cuyo tenor pueda verificarse que, en efecto, lo \u00a0recogido en este \u00faltimo \u00e1mbito es no solo suficiente, \u00a0sino adecuado para llevar a la conclusi\u00f3n que soporta la tesis \u00a0de terminaci\u00f3n extraordinaria del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, una primera verificaci\u00f3n que realiza la Sala \u00a0atiende a la forma en que el peticionario despleg\u00f3 amplio \u00a0espacio a presentar una elaboraci\u00f3n te\u00f3rica no solo \u00a0farragosa, sino impertinente, pues, a partir de especulaciones \u00a0propias construye unos hechos que de entrada se verifican ajenos a lo \u00a0que la prueba objetiva hasta el momento recogida demuestra. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la alegaci\u00f3n en cita, la Corte advierte c\u00f3mo el \u00a0Tribunal soport\u00f3 fundadamente su negativa a otorgar la \u00a0preclusi\u00f3n reclamada, en que el Fiscal, a pesar de invocar la \u00a0causal segunda, soportado en un presunto error de prohibici\u00f3n, \u00a0nunca precis\u00f3 cu\u00e1l fue la causal de justificaci\u00f3n \u00a0que erradamente entendi\u00f3 operar a su favor la indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello respondi\u00f3 en su alegato de apelaci\u00f3n el \u00a0solicitante, sosteniendo que, precisamente, no aludi\u00f3 a \u00a0ninguna causal concreta de justificaci\u00f3n, porque de haber \u00a0entendido materializada alguna, la pretensi\u00f3n se hubiese \u00a0basado en la atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0m\u00e1s errado, verifica la Sala, en evidente confusi\u00f3n \u00a0dogm\u00e1tica del apelante, quien incluso pasa por alto las muchas \u00a0citaciones de tratadistas exhibidas en su argumentaci\u00f3n \u00a0te\u00f3rica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esos mismos tratadistas tra\u00eddos a colaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alan, para decirlo de manera elemental, que el error de \u00a0prohibici\u00f3n opera de forma directa e indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero, ocurre en los casos en los que el agente ignora que existe \u00a0una norma que proh\u00edbe el comportamiento, vale decir, para el \u00a0tema que ocupa la atenci\u00f3n, estima que el prevaricato es ajeno \u00a0a nuestro sistema penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0segundo se presenta cuando la persona, si bien, conoce que el \u00a0comportamiento es il\u00edcito \u2013vale decir, que emitir una \u00a0decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la \u00a0ley se reporta delito \u00a0de prevaricato-, asume que en su situaci\u00f3n particular se \u00a0materializa una causal de justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0descrita, de manera sencilla, la l\u00f3gica del error de \u00a0prohibici\u00f3n, elemental emerge que su postulaci\u00f3n \u00a0demanda demostrar, en este caso, o que la indiciada no conoc\u00eda \u00a0la existencia del delito de prevaricato, afirmaci\u00f3n bastante \u00a0discutible si se considera que se trata, precisamente, de una juez \u00a0penal; o que entendi\u00f3 ella que en el asunto se le permit\u00eda \u00a0actuar como lo hizo por ocasi\u00f3n de operar en su favor una \u00a0causal de justificaci\u00f3n, que en la pr\u00e1ctica no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0el caso, para que se entienda mejor con un ejemplo, de la llamada \u00a0leg\u00edtima defensa putativa, en el cual la persona cree que la \u00a0est\u00e1n atacando y por ello act\u00faa en contra de otra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos eventos, cabe precisar que se hace menester referir dos \u00a0circunstancias espec\u00edficas: la causal de justificaci\u00f3n \u00a0de la que se hace uso erradamente; y las razones objetivas que \u00a0condujeron al agente a estimar, erradamente, que en su caso se cubr\u00eda \u00a0dicha causal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, basta observar la argumentaci\u00f3n del solicitante, \u00a0reiterada en el recurso de apelaci\u00f3n, para verificar inconcuso \u00a0que nada realiz\u00f3 en el cometido de determinar estos dos \u00a0factores esenciales, pues, a la ya mencionada omisi\u00f3n en \u00a0referir cu\u00e1l pudo ser la causal de justificaci\u00f3n \u00a0erradamente asumida por la indiciada, se suma que jam\u00e1s se \u00a0verific\u00f3 c\u00f3mo o por qu\u00e9 incurri\u00f3 en \u00a0error. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, cuando el recurrente sostiene que de haber hallado una \u00a0causal de justificaci\u00f3n hubiese acudido a la causal por \u00a0atipicidad objetiva de la conducta, parece confundir el objeto \u00a0respecto del cual recae el error de prohibici\u00f3n, pues, se \u00a0recuerda, el mismo atiende al delito de prevaricato y la creencia \u00a0errada de que aun emiti\u00e9ndose una decisi\u00f3n contraria a \u00a0la ley, ello es avalado por una causal de justificaci\u00f3n; y no \u00a0a la norma que regula la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, art\u00edculo 63 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, si efectivamente la circunstancia de justificaci\u00f3n se \u00a0materializa, lo pasible de solicitar, en punto de preclusi\u00f3n, \u00a0no lo es la aplicaci\u00f3n de la causal inserta en el numeral 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, por atipicidad de la \u00a0conducta, sino la contemplada en el numeral segundo \u2013la misma \u00a0que ha hecho valer el apelante, pero no por error en la causal, sino \u00a0en raz\u00f3n a haberse efectivamente presentado, en cuyo caso, \u00a0huelga anotar, tambi\u00e9n era necesario precisar cu\u00e1l en \u00a0concreto es la causal de justificaci\u00f3n-, que a la letra reza: \u00a0\u201cExistencia \u00a0de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el \u00a0C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, si se acude al error de prohibici\u00f3n indirecto, al \u00a0Fiscal le cab\u00eda como carga ineludible demostrar dos hip\u00f3tesis: \u00a0la existencia de una causal de justificaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0tambi\u00e9n inserta en el art\u00edculo 32, pero ajena a la \u00a0del \u00a0ordinal 10, inciso segundo \u2013dado que respecto de esta se alza \u00a0una relaci\u00f3n de continente a contenido-, y la objetiva \u00a0situaci\u00f3n que llev\u00f3 a errar a la indiciada acerca de su \u00a0efectiva ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lejos \u00a0de ello, de manera reiterada y amplia el funcionario se ocup\u00f3 \u00a0de registrar normas y principios constitucionales, cuando no propios \u00a0del bloque de constitucionalidad, o postulados acu\u00f1ados por \u00a0muchos tratadistas, pretendiendo demostrar que, en esencia, exist\u00edan \u00a0razones valederas que soportan la decisi\u00f3n de conceder al \u00a0condenado por la indiciada, pese a no cubrirse el requisito objetivo, \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0argumentaci\u00f3n, debe significar la Sala, se aprecia bastante \u00a0equ\u00edvoca, cuando no contradictoria, en tanto, lejos de \u00a0dirigirse a demostrar las dos aristas b\u00e1sicas de la causal \u00a0alegada, destacadas en precedencia, parece encaminada a sostener la \u00a0plena legalidad de lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0de otra manera puede interpretarse la continua alusi\u00f3n a la \u00a0naturaleza constitucional de la funci\u00f3n judicial o al \u00a0cumplimiento estricto de claros postulados de esa estirpe, entre \u00a0ellos el de dignidad humana, hasta derivar en una especie de diatriba \u00a0contra los jueces que aplican expresamente la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0f\u00e9rrea defensa de las circunstancias que legitimaban conceder \u00a0al condenado el beneficio excarcelatorio, que desnaturaliza por \u00a0completo el soporte de la causal alegada, como quiera que dentro de \u00a0los variados argumentos nunca se precis\u00f3 c\u00f3mo esos \u00a0factores pudieron llevar a error a la indiciada, o de qu\u00e9 \u00a0manera se prefigur\u00f3 el mismo; en contrario, lo \u00fanico \u00a0factible de concluir es que el yerro radica en todos y cada uno de \u00a0los funcionarios que en similares condiciones aplican el contenido \u00a0\u00edntegro del art\u00edculo 63 del C.P., en lugar de acudir a \u00a0la verificaci\u00f3n extensiva de principios de muy heterog\u00e9nea \u00a0estirpe. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Fiscal se\u00f1ala, al efecto, que en lugar de condenarla, la \u00a0indiciada debe ser felicitada por su actuar, evidente se aprecia que \u00a0el norte de lo propuesto se aleja bastante de la causal expuesta en \u00a0su petitorio, as\u00ed en ocasiones aluda a que, efectivamente, la \u00a0decisi\u00f3n emerge equivocada, sin ocuparse de significar, \u00a0entonces, d\u00f3nde, en presencia de tan excelsa ponderaci\u00f3n \u00a0de lo realizado, radica el yerro. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0radical oposici\u00f3n entre la causal propuesta y la argumentaci\u00f3n \u00a0de base, impone necesaria la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0denegatoria del Tribunal, entre otras razones, porque, como se \u00a0sostuvo all\u00ed, el solicitante pas\u00f3 por alto identificar \u00a0los elementos esenciales de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, si se dijera que la profusa argumentaci\u00f3n del \u00a0fiscal tiene un norte definido de cara a posibilitar la dispensa \u00a0penal que se solicita a favor de la indiciada, habr\u00eda que \u00a0se\u00f1alar, en el campo estrictamente probatorio, que ella \u00a0resulta impertinente de cara a los elementos de juicio recogidos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, si se anot\u00f3 ya que en atenci\u00f3n a sus efectos la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n ha de venir acompa\u00f1ada, a m\u00e1s \u00a0del juicioso estudio jur\u00eddico, de suficiente y adecuada \u00a0verificaci\u00f3n probatoria, la conclusi\u00f3n obligada de \u00a0hacer en el caso presente es que el Fiscal desatendi\u00f3 por \u00a0completo esa labor. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, extra\u00f1a a la Corte la manera acr\u00edtica \u00a0como el solicitante examin\u00f3 los medios suasorios hasta el \u00a0presente recogidos, pues, sin aventurar ning\u00fan an\u00e1lisis \u00a0de veracidad, credibilidad o contraste, de buenas a primeras asumi\u00f3 \u00a0como cierto lo que expuso en su interrogatorio la indiciada y a \u00a0partir de all\u00ed construy\u00f3 la tesis de apego \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que el examen del t\u00f3pico emerge algo m\u00e1s \u00a0complejo, ostensible como se hace la incompatibilidad entre lo que la \u00a0prueba objetiva arroja y lo que al respecto signific\u00f3 la \u00a0indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, basta leer de manera desprevenida el apartado del fallo en el \u00a0cual la funcionaria investigada concedi\u00f3 al condenado por su \u00a0despacho el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, para extractar evidente la completa \u00a0ausencia de argumentos que corroboren lo que despu\u00e9s refiri\u00f3 \u00a0en el interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia cuestionada, se recuerda, la funcionaria parti\u00f3 \u00a0por se\u00f1alar expresamente que no se cumple el requisito \u00a0objetivo contemplado en el art\u00edculo 63 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0sin embargo, sostuvo que analizado el factor subjetivo, se aprecia el \u00a0arraigo del procesado, quien convive con su familia y estudia, pero \u00a0adem\u00e1s, sufri\u00f3 graves lesiones por consecuencia de la \u00a0intervenci\u00f3n policial en su captura, que reclaman de urgente \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de describir las heridas y el tratamiento recomendado por los \u00a0galenos, concluye la decisi\u00f3n que \u201cteniendo \u00a0en cuenta tan dif\u00edcil situaci\u00f3n m\u00e9dica, este \u00a0Despacho considera que alguien tan joven y sin antecedentes penales; \u00a0requiere para su recuperaci\u00f3n desplazamiento constante a \u00a0controles m\u00e9dicos, lo que solo puede hacerse gozando de su \u00a0libertad de locomoci\u00f3n. En tal consideraci\u00f3n se \u00a0considera que merece una segunda oportunidad a fin de que se \u00a0reivindique consigo mismo, su familia y la sociedad, raz\u00f3n por \u00a0la cual se le conceder\u00e1 el derecho a la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena por un periodo de \u00a0prueba de tres a\u00f1os\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, la funcionaria en soporte de su decisi\u00f3n acudi\u00f3 \u00a0a un argumento jur\u00eddico \u2013el examen del elemento \u00a0subjetivo del art\u00edculo 63 del C.P., a pesar de no cumplirse el \u00a0objetivo- y varios f\u00e1cticos que parecen acomodarse a ese \u00a0factor, entre los cuales descuellan: el arraigo familiar, la \u00a0dedicaci\u00f3n al estudio, la corta edad, la carencia de \u00a0antecedentes penales y la necesidad de desplazamiento a constantes \u00a0controles m\u00e9dicos, que demandan de su capacidad de locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0sostener que jam\u00e1s en el texto rese\u00f1ado se hizo alusi\u00f3n \u00a0a principios constitucionales o siquiera a las finalidades de la \u00a0pena, ni mucho menos se remiti\u00f3 a normas internacionales o \u00a0tratadistas de variado cu\u00f1o. Tampoco, cabe destacar, se hizo \u00a0menci\u00f3n siquiera adjetiva a la posibilidad de aplicar alg\u00fan \u00a0tipo de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0sometida a interrogatorio la funcionaria destac\u00f3 que la \u00a0concesi\u00f3n del mecanismo de libertad oper\u00f3 consecuencia, \u00a0fundamentalmente, de las excepcionales condiciones m\u00e9dicas del \u00a0condenado, raz\u00f3n por la cual estim\u00f3 que pod\u00eda \u00a0acudir, pese al incumplimiento del factor objetivo, al requisito \u00a0subjetivo del art\u00edculo 63, en virtud de la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad, que aplic\u00f3 \u201cde \u00a0manera t\u00e1cita\u201d, \u00a0dado que, conoce, estado de cosas inconstitucional en las c\u00e1rceles \u00a0\u201cy \u00a0de la comparaci\u00f3n con legislaci\u00f3n y jurisprudencia \u00a0espa\u00f1ola\u2026\u201d; \u00a0a m\u00e1s de auscultar \u201clos \u00a0fines de la pena de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n \u00a0justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y \u00a0protecci\u00f3n al condenado\u201d. \u00a0Despu\u00e9s, acota que se debe respetar la normatividad inserta en \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos y las sentencias \u00a0de la Corte Interamericana (cita algunos apartados) en las cuales se \u00a0obliga a que las personas privadas de la libertad se hallen en \u00a0condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, teni\u00e9ndose claro que el examen de la conducta no puede \u00a0operar ex post, sino en consideraci\u00f3n a las circunstancias \u00a0existentes al momento de expedir la providencia y de cara a lo que \u00a0all\u00ed se argumenta, para la Corte, como se anot\u00f3 antes, \u00a0se verifica completamente disonante la motivaci\u00f3n que ahora, \u00a0en el interrogatorio, expone la indiciada, con lo que directa y \u00a0expresamente se extracta del fallo que se le critica. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de si las razones aducidas por la funcionaria explican o justifican \u00a0su conducta, pues no es este el examen que ahora se adelanta y la \u00a0Corte tampoco se halla en capacidad de significar en su actuar alg\u00fan \u00a0tipo de compromiso penal, es lo cierto que la explicaci\u00f3n \u00a0ofrecida carece de soporte, o mejor, se contrapone a lo que el texto \u00a0de su decisi\u00f3n informa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala no puede prohijar las tesis de consuno \u00a0expuestas por el Fiscal solicitante y la defensa, que sin ning\u00fan \u00a0elemento de sustento buscan explicar la raz\u00f3n por la cual \u00a0dicha excepci\u00f3n de inconstitucionalidad oper\u00f3 de manera \u00a0t\u00e1cita, como si de verdad un argumento de tanto peso, que \u00a0tiene como efecto sustancial el desconocimiento o apartamiento de lo \u00a0que \u00a0consagra la ley, efectivamente pueda exponerse de manera velada \u00a0o dejarse al amparo de lo que puedan entender las partes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0pretende la Sala establecer reglas de conducta judicial, ni mucho \u00a0menos, obligar determinadas actuaciones, pero inobjetable se observa \u00a0que en ning\u00fan caso es posible atender al apartamiento directo \u00a0y consciente de la ley, si en virtud de ello no se exponen de manera \u00a0amplia y profunda las razones que obligan a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0esta una exigencia no solo elemental sino obligada, de cara a la \u00a0actividad judicial y el necesario apego a la ley que del juez se \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, no es factible asumir que en un asunto de tanta envergadura, \u00a0factores como la carga laboral o la naturaleza anticipada de la \u00a0sentencia, aducidos por la defensa, impidan exponer de manera \u00a0suficiente las razones por las cuales el funcionario no cumple con lo \u00a0que la ley dispone. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0de verdad, como lo se\u00f1ala en su interrogatorio, la juez \u00a0investigada quer\u00eda hacer valer principios constitucionales y \u00a0normativa internacional a fin de omitir conscientemente aplicar lo \u00a0que de manera clara y simple consagra el art\u00edculo 63 del C.P., \u00a0cuya naturaleza y efectos dice conocer, nada explica que dejara de \u00a0plasmar en el texto de la decisi\u00f3n esas razones y en lugar de \u00a0ello se limitara simplemente a exponer que se cumple el factor \u00a0subjetivo de la norma para conceder el subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0un juez de la Rep\u00fablica que dice conocer tan detalladamente, \u00a0dada su experiencia de muchos a\u00f1os, la normativa y \u00a0principial\u00edstica constitucionales, no es factible colegir que \u00a0ignora la amplia, necesaria y profunda cauda motivacional que impone \u00a0el aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en un caso \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por esta raz\u00f3n que se ofrece inaceptable la solicitud del \u00a0fiscal, encaminada a que se haga valer aqu\u00ed el principio de \u00a0caridad, como si de verdad el mismo pueda predicarse a favor de quien \u00a0no solo se reputa profesional en la materia, sino, como ella misma lo \u00a0rese\u00f1a, con amplia experiencia y profundo conocimiento del \u00a0tema. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0afirmar que en el caso examinado el principio de caridad no puede \u00a0utilizarse para suplir lo que la decisi\u00f3n no contiene y, \u00a0adem\u00e1s, se instituye como obligaci\u00f3n inexcusable para \u00a0el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0olvida, con la postura del apelante, que precisamente la obligaci\u00f3n \u00a0de motivar se erige en soporte constitucional y legitimaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n judicial, en respeto de caros principios como \u00a0los de igualdad y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que se examina, cabe destacar que la motivaci\u00f3n de lo \u00a0decidido es el factor sustancial en el cual se ampara la conclusi\u00f3n \u00a0de que lo resuelto obedece a una s\u00f3lida interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional o legal, y no apenas al capricho del funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, si existe una norma cuyo tenor expreso no llama a confusi\u00f3n \u00a0ni ha sido objeto de controversia en su aplicaci\u00f3n, al punto \u00a0que la generalidad de los jueces la hacen valer sin dificultades, los \u00a0principios de legalidad, seguridad jur\u00eddica e igualdad, \u00a0demandan del funcionario judicial que decida apartarse de la norma o \u00a0darle una interpretaci\u00f3n ajena a su texto, concreta y profunda \u00a0motivaci\u00f3n que permita conocer las razones en las que se \u00a0soporta tan diametral oposici\u00f3n a lo pac\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el funcionario judicial obvia esta que se entiende obligaci\u00f3n \u00a0ineludible, de ninguna manera es factible, como lo intenta el Fiscal, \u00a0acudir a especulaciones para cubrir el vac\u00edo motivacional. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00eda \u00a0que decir, en contrario a como razona el impugnante \u2013quien \u00a0encuentra una especie de valor agregado en el funcionario que \u00a0constitucionaliza su tarea, como si todos ellos no tuvieran ese como \u00a0norte- que lo criticable no es la labor del juez que aplica la ley de \u00a0manera adecuada, sino el apartamiento inmotivado de lo que esta \u00a0consagra. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, de lo que se trata, no es de aplaudir al funcionario temerario \u00a0que aplica su particular concepci\u00f3n del derecho, sino de \u00a0aceptar como adecuada la postura que de forma razonada y seria \u00a0explica los motivos por los cuales debe apartarse del texto de la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, si en efecto, como lo sostiene la indiciada en su interrogatorio \u00a0y lo reitera la defensa en el traslado del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0la inobservancia del art\u00edculo 63 del C.P., solo se justifica \u00a0en la excepcionalidad del caso sujeto a examen aqu\u00ed, esto es, \u00a0dadas las condiciones de salud del procesado, el estado \u00a0inconstitucional de las c\u00e1rceles y la necesidad de ofrecer \u00a0unas condiciones dignas al condenado, no se entiende entonces c\u00f3mo \u00a0en otras ocasiones que distan mucho de corresponder a tan dram\u00e1tica \u00a0situaci\u00f3n, la indiciada desconoci\u00f3 de igual manera la \u00a0talanquera objetiva consagrada en la norma y sin m\u00e1s otorg\u00f3 \u00a0el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese, \u00a0sobre lo expresado, que en fallo expedido el 10 de septiembre de \u00a02015, ninguna situaci\u00f3n especial operaba en favor del \u00a0condenado a una pena de 94 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de porte de armas, pese a lo cual, basada en la edad \u00a0del procesado (42 a\u00f1os, aunque no se explica por qu\u00e9 \u00a0esta es factor positivo para acceder al beneficio), el arraigo, la \u00a0actividad laboral y la conclusi\u00f3n de que el acusado \u201cno \u00a0constituye un peligro para la sociedad\u201d \u00a0\u2013pese a que fue condenado a\u00f1os atr\u00e1s por los \u00a0delitos de porte de arma, secuestro y hurto calificado-, se le otorg\u00f3 \u00a0el sustituto con la misma f\u00f3rmula referida en la decisi\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed se controvierte, esto es \u201ca \u00a0fin de que se reivindique consigo mismo, su familia y la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma similar, en sentencia del 22 de enero de 2015, \u00a0coincidencialmente tambi\u00e9n respecto de un delito de porte \u00a0ilegal de arma de fuego por el cual se impuso pena igual de 94 meses \u00a0y 15 d\u00edas, fue otorgado al procesado el subrogado de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pese \u00a0a que se reconoci\u00f3 no cumplido el factor objetivo del art\u00edculo \u00a063 tantas veces citado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de conceder el beneficio, la funcionaria argument\u00f3 que el \u00a0arma decomisada es de las llamadas artesanales, que \u201cel \u00a0imputado contaba con tan solo 21 a\u00f1os de edad\u201d, \u00a0carece de antecedentes penales, fue capturado en registro de rutina, \u00a0tiene arraigo familiar y es carpintero. Por ello, consider\u00f3 el \u00a0despacho que \u201ces \u00a0viable concederle una segunda oportunidad para que se reivindique \u00a0consigo mismo, su familia y la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que la indiciada haya instituido el apartamiento de lo consagrado en \u00a0el art\u00edculo 63 del C.P., como soporte de varias libertades \u00a0concedidas, lejos de apuntalar la causal de preclusi\u00f3n aducida \u00a0por la Fiscal\u00eda, la desvirt\u00faa, en tanto, se hace \u00a0evidente que en ninguna de ellas ofreci\u00f3 argumentos s\u00f3lidos, \u00a0ni mucho menos de principial\u00edstica constitucional o legal para \u00a0desconocer el mandato expreso de la ley \u2013ni qu\u00e9 decir de \u00a0alg\u00fan tipo de menci\u00f3n a la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad-, pero adem\u00e1s, indica evidente que no es \u00a0en circunstancias excepcionales que ello sucede. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que, en los otros dos casos allegados, no existe posibilidad de \u00a0acudir a presupuestos tales como la dignidad humana o imperativos \u00a0vitales, para soportar una libertad ilegal apuntalada en \u00a0circunstancias extra\u00f1as a la norma, como lo son el arraigo \u00a0familiar o la edad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0reiteraci\u00f3n carente de soporte v\u00e1lido, pero adem\u00e1s, \u00a0de motivaci\u00f3n que permita conocer las razones por las cuales \u00a0no se hace valer el contenido \u00edntegro de la norma que impide \u00a0la concesi\u00f3n del subrogado en penas superiores a 4 a\u00f1os, \u00a0hace ver que lo examinado aqu\u00ed no corresponde a un caso \u00a0aislado o excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el examen conjunto y cr\u00edtico de los elementos de \u00a0juicio arrimados por la Fiscal\u00eda, obliga concluir que no se ha \u00a0demostrado -dejando de lado la ya expuesta inconsonancia argumental \u00a0del solicitante-, por fuera de toda duda y objetivamente, que en \u00a0efecto existen razones v\u00e1lidas que justifiquen o expliquen \u00a0dentro de la legalidad la manifiesta contrariedad con la ley de lo \u00a0resuelto en este caso y en los otros allegados como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo analizado en precedencia, la Sala confirmar\u00e1 sin \u00a0modificaciones la decisi\u00f3n del 8 de febrero de 2018, obra del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n recurrida, proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 el 8 de febrero de 2018, por medio de la cual rechaz\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n solicitada por la Fiscal\u00eda en favor de la \u00a0doctora PATRICIA MEDINA TORRES, a quien se investiga por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, que se notifica en estrados, no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras, C SJ. radicado37185, del 22 febrero de 2012; radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033370, del 6 de diciembre de 2012; 44422, del 25 de junio de 2014; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044678, del 1 de octubre de 2014; y, 45 138, del 22 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 45851, del \u00a05 de octubre de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}