{"id":35290,"date":"2023-09-13T21:41:37","date_gmt":"2023-09-13T21:41:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1872-201851932\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:37","slug":"ap1872-201851932","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1872-201851932\/","title":{"rendered":"AP1872-2018(51932)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1872-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a051932 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. MOTIVO DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia de Colombia resuelve \u00a0las \u00a0solicitudes \u00a0probatorias \u00a0presentadas por el Ministerio P\u00fablico y la defensa de Ver\u00f3nica \u00a0Bravo Puerta, \u00a0dentro \u00a0del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n que se adelanta en contra \u00a0de \u00a0\u00e9sta, \u00a0por \u00a0petici\u00f3n del Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal n.\u00b0 1927 del 24 de noviembre de 2017, la \u00a0Embajada estadounidense pidi\u00f3 la detenci\u00f3n provisional \u00a0con fines de extradici\u00f3n de Ver\u00f3nica \u00a0Bravo Puerta1, \u00a0la \u00a0cual se formaliz\u00f3 con la comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0n.\u00b0 0039 \u00a0del 12 de enero de 20182. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, con fundamento en la primera acusaci\u00f3n de \u00a0reemplazo n.\u00b0 CR 17-432(A), \u00a0tambi\u00e9n enunciada como 2:17-CR-00432, proferida el 25 de \u00a0octubre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Central de California, donde \u00a0se le formularon los siguientes cargos3: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNO \u00a0<\/p>\n<p>[S. 846, T. 21, \u00a0C EE UU] \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de \u00a02017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los \u00c1ngeles, \u00a0dentro del Distrito Central de California, en los pa\u00edses de \u00a0M\u00e9xico y Colombia, y en otros lados, los acusados (\u2026) \u00a0VER\u00d3NICA BRAVO PUERTA, alias \u201cChikirukis\u201d, alias \u00a0\u201cChaa\u201d, alias \u201cCHIPS\u201d, alias \u201cLa \u00a0Tortu\u201d, alias \u201cCheetara\u201d, alias \u201cLa Chapis\u201d, \u00a0[y otros], en conjunto con los c\u00f3mplices (\u2026), y otros \u00a0conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron \u00a0entre ellos para con conocimiento e intencionalmente distribuir, y \u00a0poseer con la intenci\u00f3n de distribuir, por lo menos cinco \u00a0kilogramos de una sustancia que conten\u00eda una cantidad \u00a0detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de droga \u00a0narc\u00f3tica de Categor\u00eda II, en contravenci\u00f3n de \u00a0las Secciones 841(a)(1), (b)(1)(A)(ii) del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DOS \u00a0<\/p>\n<p>[S. \u00a0963, T. 21, C EE UU] \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de \u00a02017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los \u00c1ngeles, \u00a0dentro del Distrito Central de California, en los pa\u00edses de \u00a0M\u00e9xico y Colombia, y en otros lados, los acusados (\u2026) \u00a0VER\u00d3NICA BRAVO PUERTA, alias \u201cChikirukis\u201d, alias \u00a0\u201cChaa\u201d, alias \u201cCHIPS\u201d, alias \u201cLa \u00a0Tortu\u201d, alias \u201cCheetara\u201d, alias \u201cLa Chapis\u201d, \u00a0[y otros], en conjunto con los c\u00f3mplices (\u2026), y otros \u00a0conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron \u00a0entre ellos para con conocimiento e intencionalmente importar a los \u00a0Estados Unidos, y para con conocimiento e intencionalmente distribuir \u00a0con el fin de dicha importaci\u00f3n, por lo menos cinco kilogramos \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de droga narc\u00f3tica \u00a0de Categor\u00eda II, en contravenci\u00f3n de las Secciones \u00a0952(a), 959(a) y 960(a)(1), (a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DEL TR\u00c1MITE DE EXTRADICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0nuestro pa\u00eds se realiz\u00f3 el procedimiento que a \u00a0continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por la Embajada norteamericana, \u00a0debidamente traducida y autenticada4, \u00a0previo \u00a0concepto de su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores sobre la \u00a0vigencia entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Trasnacional\u00bb, \u00a0adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en \u00a0los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se \u00a0regir\u00eda por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano5. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 24 de noviembre de 20176, \u00a0decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n de Bravo \u00a0Puerta, \u00a0quien el 18 de ese mes hab\u00eda sido retenida en virtud de la \u00a0Circular Roja A-10584\/11-20177, \u00a0siendo \u00a0las 11:00 horas, en \u00a0la calle 113 # 7-65 de la ciudad de Bogot\u00e1, D.C.8. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a018 de enero de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia le inform\u00f3 a Ver\u00f3nica \u00a0Bravo Puerta \u00a0su derecho a nombrar un abogado que la asistiera en el tr\u00e1mite \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n, advirti\u00e9ndosele que si no lo \u00a0hac\u00eda se le designar\u00eda uno de oficio9. \u00a0Por lo anterior, alleg\u00f3 poder otorgado a su apoderado de \u00a0confianza10. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una \u00a0vez resuelto lo concerniente a la defensa t\u00e9cnica de la \u00a0reclamada en extradici\u00f3n, se dispuso, en auto del 29 sucesivo, \u00a0correr \u00a0traslado a los intervinientes para que solicitaran los medios de \u00a0convicci\u00f3n que consideraran necesarios11. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Transcurrido el mencionado t\u00e9rmino12, \u00a0se pronunciaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La Procuradora pidi\u00f3 oficiar a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, para que informe si contra Bravo \u00a0Puerta \u00a0se adelant\u00f3 o actualmente cursa alguna investigaci\u00f3n o \u00a0juicio penal, o ha sido absuelta o condenada por alg\u00fan delito \u00a0relacionado con narcotr\u00e1fico, lavado de activos o concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con el fin de evitar la afectaci\u00f3n del non \u00a0bis in idem \u00a0como garant\u00eda establecida en tratados internacionales, \u00a0espec\u00edficamente, en el numeral 4 del art\u00edculo 8 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, toda vez que no \u00a0encontr\u00f3 dentro de la actuaci\u00f3n la \u00abconsulta de \u00a0antecedentes\u00bb de la requerida13. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El profesional del derecho de Ver\u00f3nica \u00a0Bravo Puerta, \u00a0por su parte, exhort\u00f314: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Oficiar a la DIJIN \u2014 POLIC[\u00cd]A \u00a0NACIONAL para que informe s\u00ed la ciudadana VER[\u00d3]NICA \u00a0BRAVO PUERTA con C.C. No. 30.082.752 registra los ALIAS: Chikirukis, \u00a0Chaa, Chps, La Tortu, Cheetara, La Chapis. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Solicitar a la REGISTRADUR[\u00cd]A \u00a0NACIONAL DEL ESTADO CIVIL se sirva remitir COPIA AUT[\u00c9]NTICA \u00a0de la C.C. No. 30.082.752 y de la CARTILLA DECADACTILAR de la misma \u00a0ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Oficiar a la FISCAL[\u00cd]A \u00a0GENERAL DE LA NACI[\u00d3]N para que INFORME s\u00ed en contra de \u00a0VER[\u00d3]NICA BRAVO PUERTA se adelanta algun[a] \u00a0investigaci\u00f3n por los hechos que motivan su petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Oficiar a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA para que informe s\u00ed \u00a0la ciudadana VER[\u00d3]NICA BRAVO PUERTA de C.C. No. 30.082.75 \u00a0registra CUENTAS BANCARIAS a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del letrado, las pruebas solicitadas son conducentes y \u00a0pertinentes, toda vez que tienen nexo con la plena identidad de la \u00a0pretendida, la prohibici\u00f3n del non \u00a0bis in idem \u00a0y la \u00a0inocencia de Bravo \u00a0Puerta, \u00a0al demostrar que le era imposible efectuar las transacciones \u00a0monetarias aludidas en la acusaci\u00f3n formal for\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones \u00a0Previas \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el objetivo de determinar la procedencia de la pr\u00e1ctica de los \u00a0medios de conocimiento dentro de la fase judicial del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, es preciso que el mismo est\u00e9 \u00a0relacionado con alguna de las cuestiones a revisar por este cuerpo \u00a0colegiado al momento de emitir el respectivo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0conforme lo se\u00f1alo el Ministerio de Relaciones Exteriores el \u00a0presente tr\u00e1mite se debe seguir con fundamento en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En ese sentido, de acuerdo \u00a0con lo preceptuado en el canon 502 de la Ley 906 de 200415, \u00a0cualquier pretensi\u00f3n probatoria necesariamente ha de estar \u00a0vinculada con: (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada por el Estado \u00a0petente; (ii) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la persona solicitada \u00a0en extradici\u00f3n con la que haya sido capturada para tal fin; \u00a0(iii) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u00a0el hecho que motiva el pedimento de entrega tambi\u00e9n debe estar \u00a0previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os; (iv) \u00a0que la providencia dictada por la autoridad extranjera sea una \u00a0sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema \u00a0procesal penal, a la acusaci\u00f3n, y (v) \u00a0el cumplimiento de lo dispuesto en tratados p\u00fablicos, seg\u00fan \u00a0sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base \u00a0de que sirvan para la observancia de los postulados contemplados en \u00a0los preceptos 18 del C\u00f3digo Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. \u00a030374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en \u00a0Colombia se profiri\u00f3 decisi\u00f3n con fuerza de cosa \u00a0juzgada por los mismos hechos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, ser\u00e1 necesario tener presente las disposiciones que \u00a0sobre pruebas prev\u00e9 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0As\u00ed, de acuerdo con el canon 139, los jueces tienen el deber \u00a0de rechazar de plano los \u00abactos \u00a0que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos\u00bb; \u00a0al tenor del art\u00edculo 359, \u00a0se \u00a0faculta a dichos funcionarios para \u00abla \u00a0exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba \u00a0que, de conformidad con las reglas establecidas en este c\u00f3digo, \u00a0resulten inadmisibles, impertinentes, in\u00fatiles, repetitivos o \u00a0encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no \u00a0requieran prueba\u00bb, y, \u00a0el precepto 375, \u00a0indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al \u00a0subrayar la necesidad de que las mismas se refieran \u00abdirecta \u00a0o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta\u00bb; \u00a0alcance que, trasladado al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, debe \u00a0aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aducci\u00f3n y pr\u00e1ctica de aquellas al interior de la \u00a0presente actuaci\u00f3n se rige por los derroteros que reglamentan \u00a0el recaudo de elementos materiales en el estatuto procesal penal, \u00a0imponi\u00e9ndose el an\u00e1lisis de la conducencia, pertinencia \u00a0y utilidad, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe \u00a0abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas \u00a0impetradas no guardan relaci\u00f3n con esos temas, versan sobre \u00a0hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser \u00a0desestimadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso \u00a0particular \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0trat\u00e1ndose de las solicitudes probatorias presentadas por la \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal y la \u00a0defensa \u2013la denominada \u00ab3\u00bb-, orientadas a \u00a0establecer si existen investigaciones o actualmente se encuentran en \u00a0curso procesos penales contra Ver\u00f3nica \u00a0Bravo Puerta \u00a0por el \u00a0tipo penal de narcotr\u00e1fico, lavado de activos o concierto para \u00a0delinquir, \u00a0debido a que, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, no se \u00a0encuentra en las carpetas remitidas a esta Corporaci\u00f3n la \u00a0\u00abconsulta \u00a0de antecedentes\u00bb \u00a0de la reclamada, se negar\u00e1 su decreto y pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sostenido que tal petici\u00f3n ser\u00e1 procedente \u00a0cuando de la documentaci\u00f3n allegada al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n \u00abaparezca \u00a0evidencia que apunte a demostrar la eventual lesi\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del \u00a0principio de cosa juzgada\u00bb, no \u00a0cuando se omita anexar la \u00abconsulta \u00a0de antecedentes\u00bb, \u00a0como plante\u00f3 la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue \u00a0investigado y juzgado en Colombia y suministren la informaci\u00f3n \u00a0relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren \u00a0conocido de la actuaci\u00f3n; o que por cualquier otro medio \u00a0fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicci\u00f3n, \u00a0por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario \u00a0establecer la raz\u00f3n por la cual \u00a0se dispuso la limitaci\u00f3n de ese derecho al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, no se ha proporcionado \u00a0informaci\u00f3n que tienda a demostrar que la solicitada ha sido \u00a0investigada, absuelta o condenada mediante sentencia por los mismos \u00a0hechos que es requerida en extradici\u00f3n por el Gobierno \u00a0norteamericano. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0es as\u00ed, que Bravo \u00a0Puerta \u00a0fue retenida el \u00a018 de noviembre de 2017 en virtud de la Circular Roja \u00a0A-10584\/11-201716, \u00a0siendo \u00a0las 11:00 horas, en \u00a0la calle 113 # 7-65 de la ciudad de Bogot\u00e1, D.C.17, \u00a0y notificada de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0el 24 siguiente18. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no nos encontramos ante el supuesto en el que su \u00a0aprehensi\u00f3n se haya realizado estando la persona privada de la \u00a0libertad con motivo de actuaciones judiciales relacionadas con otros \u00a0o similares hechos, o con sentencia ejecutoriada, lo que permite \u00a0desvirtuar la vulneraci\u00f3n o amenaza del debido proceso de la \u00a0reclamada, espec\u00edficamente de los principios de cosa juzgada y \u00a0non \u00a0bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respecto \u00a0a los medios de convicci\u00f3n intitulados por el abogado de \u00a0Ver\u00f3nica \u00a0Bravo Puerta \u00a0como \u00a0\u00ab1\u00bb \u00a0y \u00a0\u00ab2\u00bb, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de los cuales pretende se oficie \u00a0tanto \u00a0a \u00a0la \u00abDIJIN \u00a0\u2014 POLIC[\u00cd]A NACIONAL\u00bb, \u00a0para que \u00a0informen \u00a0sobre los alias que registra su prohijada, como a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con \u00a0el fin de que remitan su cartilla decadactilar y copia autentica de \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00ba 30.082.752; \u00a0se \u00a0tornan innecesarios, por lo que se negar\u00e1 su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que en la \u00a0Nota Verbal n.\u00b0 \u00a01927 del 24 de noviembre de 2017, se \u00a0indica que Bravo \u00a0Puerta, \u00a0quien es tambi\u00e9n \u00abconocida \u00a0como alias \u00a0\u201cChikirukis\u201d, (\u2026) \u201cChaa\u201d, (\u2026) \u00a0\u201cCH[I]PS\u201d, \u00a0(\u2026) \u201cLa Tortu\u201d, (\u2026) \u201cCheetara\u201d, \u00a0(\u2026) \u201cLa Chapis\u201d, \u00a0es ciudadana de Colombia, nacida el 18 de marzo de 1979, en Colombia. \u00a0Es portadora de la c\u00e9dula colombiana No. 30.082.752\u00bb19, \u00a0datos \u00a0que se confirman en la comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica n.\u00ba \u00a00039 del 12 de enero de 201820. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, obra dentro de la documentaci\u00f3n allegada a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la \u00a0cartilla decadactilar \u00a0pedida por el apoderado de \u00a0Ver\u00f3nica Bravo Puerta21 \u00a0y asimismo, las actas de derechos del capturado22 \u00a0y la de notificaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n con fines de \u00a0extradici\u00f3n23, \u00a0los informes del investigador de laboratorio, rendido por un perito \u00a0en dactiloscopia24 \u00a0y el de consulta web de la p\u00e1gina de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil25, \u00a0copia del pasaporte26 \u00a0y del registro fotogr\u00e1fico27 \u00a0a nombre de Ver\u00f3nica \u00a0Bravo Puerta, \u00a0informaci\u00f3n que es suficiente para hacer \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis sobre la plena identidad por este cuerpo colegiado en \u00a0el momento de emitir el concepto respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La solicitud \u00a0probatoria enumerada por la defensa como \u00ab4\u00bb, mediante la \u00a0cual \u00a0reclama \u00a0que se requiera a \u00a0la \u00a0Superintendencia Financiera para que se\u00f1ale cu\u00e1ntas \u00a0cuentas bancarias se registran a nombre de la requerida con el fin de \u00a0evidenciar la imposibilidad de Bravo \u00a0Puerta \u00a0de realizar las transacciones monetarias que se aluden en la \u00a0acusaci\u00f3n formal por parte de Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0no \u00a0es conducente, por cuanto ese aspecto no es susceptible de discutirse \u00a0en este tr\u00e1mite, pues \u00a0dicha \u00a0informaci\u00f3n incumbe \u00a0de manera privativa al juez natural del solicitado, de modo que, solo \u00a0en el contexto de la competencia del Estado extranjero puede pedirse \u00a0y debatirse, \u00a0toda vez que, tiene car\u00e1cter contencioso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el peticionario, los documentos no cumplen con los requerimientos \u00a0expresos en esta materia, en esencia, por tratarse de una traducci\u00f3n \u00a0no oficial. Sin embargo, la Sala observa que estos documentos se \u00a0expidieron conforme al rito descrito en el inciso final del art\u00edculo \u00a0495 de la Ley 906 de 2004, el cual no estipula ning\u00fan tr\u00e1mite \u00a0especial en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicho \u00a0precepto \u00fanicamente prev\u00e9 la traducci\u00f3n al \u00a0castellano de los documentos requeridos y, jam\u00e1s, que ella \u00a0tenga car\u00e1cter oficial o que se efect\u00fae por alg\u00fan \u00a0ente espec\u00edfico, por ejemplo, por la cartera de Relaciones \u00a0Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0frente a asuntos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte, con \u00a0criterio que a\u00fan se mantiene en vigencia de la Ley 906 de \u00a02004, ha sido constante en sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas atinentes a verificar el procedimiento seguido para realizar \u00a0la traducci\u00f3n del ingl\u00e9s al castellano del \u201cafidivid\u201d \u00a0(sic) \u00a0y de los dem\u00e1s documentos que sirven de soporte a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n por un perito oficial designado en desarrollo \u00a0del presente tr\u00e1mite ha sostenido la Corte que son pruebas \u00a0irrelevantes para cuestionar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0aportada, ya que seg\u00fan el inciso final del art\u00edculo 513 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la traducci\u00f3n de la \u00a0documentaci\u00f3n solo exige que se haga al idioma castellano, es \u00a0decir, que no impone ninguna exigencia en cuanto a las formalidades \u00a0que deben cumplirse ni a que la traducci\u00f3n provenga de un \u00a0funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, basta, entonces, \u00a0que la traducci\u00f3n haya sido realizada al idioma castellano por \u00a0una persona reconocida como \u00a0traductor oficial. \u00a0(CSJ AP, 18 Mzo. \u00a02003, Rad. 20288. Ver tambi\u00e9n CSJ AP 4 Febr. 2004, Rad. 21500, \u00a0CSJ AP, 15 Febr. 2012, Rad. 37679). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0esto es as\u00ed, existiendo norma especial (art\u00edculo 495 de \u00a0la Ley 906 de 2004), que regula el caso, y estando acreditado que la \u00a0traducci\u00f3n fue realizada por un int\u00e9rprete reconocido \u00a0como traductor, no resultan viables las previsiones del art\u00edculo \u00a0251 del C\u00f3digo General del Proceso que, exige, para la \u00a0valoraci\u00f3n de una prueba, la respectiva traducci\u00f3n por \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete \u00a0oficial o por un traductor designado por el juez, pues esta \u00a0disposici\u00f3n es aplicable cuando se trata de prueba trasladada \u00a0practicada en el exterior para ser apreciada por los jueces \u00a0colombianos en procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no se despliega \u00a0ninguna actividad t\u00edpicamente juridiscente, por lo que no es \u00a0viable aplicar ninguna postura anal\u00f3gica a este procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, si como se vio, en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0no es obligatoria la a\u00f1orada traducci\u00f3n oficial, no \u00a0podr\u00eda reclamarse ella para aclarar la presunta inconsistencia \u00a0entre algunos de los t\u00e9rminos anglosajones consignados en la \u00a0documentaci\u00f3n y los utilizados en la traducci\u00f3n no \u00a0oficial, m\u00e1xime cuando el abogado no demostr\u00f3 que las \u00a0palabras con cuya traducci\u00f3n se encuentra inconforme: \u00a0indictment \u00a0y conspiracy \u00a0respondan a un significado diferente al asignado en la traducci\u00f3n \u00a0no oficial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, debido a que la Corte carece de competencia para \u00a0determinar la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen al \u00a0requerido y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0pudieron haber sucedido, ning\u00fan sentido tendr\u00eda lograr \u00a0una traducci\u00f3n oficial de las notas verbales que en criterio \u00a0del profesional del derecho son divergentes, sobre todo, si se \u00a0considera que nada obliga a la naci\u00f3n requirente a consignar, \u00a0de id\u00e9ntica forma, en una y otra comunicaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica28, \u00a0los supuestos f\u00e1cticos por los que procede, en tanto, en \u00a0definitiva, la primera tiene por fin la detenci\u00f3n del \u00a0requerido con fines de extradici\u00f3n, mientras que, la segunda, \u00a0corresponde a la solicitud formal de extradici\u00f3n y a ella, \u00a0debe atenerse el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, \u00fanicamente, para poner en evidencia la \u00a0insuficiencia argumentativa del letrado, bien est\u00e1 precisar \u00a0que en el asunto en examen, no se constata la incongruencia pregonada \u00a0como para que fuera necesario practicar alguna prueba, pues en ambas \u00a0notas verbales se da cuenta del lugar y las fechas de comisi\u00f3n \u00a0de los il\u00edcitos ejecutados por la organizaci\u00f3n \u00a0integrada por Gonz\u00e1lez \u00a0Iguar\u00e1n \u00a0y otros, la cual al parecer se encargaba de transportar diferentes \u00a0cantidades de coca\u00edna en lanchas r\u00e1pidas desde Colombia \u00a0hacia Estados Unidos, solo que en la Nota Verbal No. 0858 del 7 de \u00a0junio de 2013, se especific\u00f3 que la mercanc\u00eda il\u00edcita \u00a0era descargada en la terminal de King Ocean Services de Port \u00a0Everglades, Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como la Corte estima que los documentos allegados \u00a0al tr\u00e1mite se aprecian suficientes para expresar su concepto, \u00a0no decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica oficiosa de elementos \u00a0probatorios \u00a0y dispondr\u00e1 el traslado para la presentaci\u00f3n de los \u00a0estudios de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente las \u00a0solicitudes \u00a0probatorias \u00a0presentadas \u00a0por el \u00a0Ministerio P\u00fablico y la defensa, dentro \u00a0del tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n que se adelanta contra \u00a0la ciudadana colombiana Ver\u00f3nica \u00a0Bravo Puerta, \u00a0por \u00a0petici\u00f3n del Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De conformidad con el inciso final del art\u00edculo 500 de la Ley \u00a0906 de 2004, CORRER \u00a0TRASLADO \u00a0a los intervinientes por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, \u00a0para que \u00a0una vez ejecutoriado el presente auto, alleguen \u00a0los \u00a0alegatos \u00a0previos al concepto de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 a 58 y 59 a 66 carpeta anexa (traducci\u00f3n no oficial). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 a 72 y 73 a 77 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 151 y 252 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0288 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 5 Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n a la ciudadana de la referida resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 24 de noviembre de 2017. (Folio 48 Ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 a 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotar que a partir de las ocho (8:00) de la ma\u00f1ana del 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2018 empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que las partes pidieran las pruebas que consideraran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes y venci\u00f3 el 22 de febrero de 2018 a las cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(5:00) de la tarde. (Folio 32 cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 34 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia de esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 a 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 a 58 y 59 a 66 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 a 72 y 73 a 77 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reverso Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 a 23 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese c\u00f3mo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluso, entre una y otra nota verbal, suele ser com\u00fan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0variaci\u00f3n del indictment. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1872-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a051932 \u00a0 Acta \u00a0145 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. MOTIVO DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte Suprema de Justicia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}