{"id":35288,"date":"2023-09-13T21:41:37","date_gmt":"2023-09-13T21:41:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1868-201852632\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:37","slug":"ap1868-201852632","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1868-201852632\/","title":{"rendered":"AP1868-2018(52632)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1868-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 52632 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante Acta No. 145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, nueve (9) \u00a0de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la \u00a0defensa de RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO y el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico contra el auto de 18 de \u00a0abril de 2018, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio decret\u00f3 oficiosamente la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n \u00aba partir de la iniciaci\u00f3n de la etapa \u00a0probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los describi\u00f3 \u00a0la Sala en anterior oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0desprende del escrito de acusaci\u00f3n, el 27 de junio de 2012, \u00a0ante un Juzgado Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de la ciudad de Villavicencio, se celebr\u00f3 \u00a0audiencia preliminar en la que se legaliz\u00f3 la captura de \u00a0Carlos Hernando Barrera Alfonso, alias \u201cEl Ingeniero\u201d, a \u00a0quien la Fiscal\u00eda imput\u00f3 cargos como autor de los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0audiencia, el nombrado Barrera Alfonso fue afectado con medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de \u00a0septiembre de 2012, el Juez 3\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Villavicencio neg\u00f3 la \u00a0solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impetrada por \u00a0el apoderado judicial del imputado; decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada el 11 de octubre de la misma anualidad por el Juzgado 3 \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 23 de enero de 2013, el defensor de Barrera Alfonso elev\u00f3 \u00a0una segunda solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, \u00a0de la que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0Municipal Ambulante con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0del que para entonces era titular RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA \u00a0BAQUERO. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0fecha, el funcionario resolvi\u00f3 favorablemente el pedido de la \u00a0defensa y dispuso levantar la detenci\u00f3n preventiva mediante \u00a0providencia que, en criterio de la Fiscal\u00eda, es \u00a0ostensiblemente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, no s\u00f3lo \u00a0porque los medios de prueba que sustentaban la afectaci\u00f3n de \u00a0la libertad permit\u00edan inferir razonablemente la \u00a0responsabilidad del imputado en los delitos investigados, sino \u00a0tambi\u00e9n porque el peticionario no aport\u00f3 medios de \u00a0conocimiento novedosos, distintos de los que ya hab\u00edan sido \u00a0valorados por el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas para negar la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0audiencia preliminar celebrada el 15 de septiembre de 2014 ante el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Villavicencio, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n contra RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO \u00a0como presunto autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado, conforme lo previsto en los art\u00edculos 413 y 415 de \u00a0la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de \u00a0acusaci\u00f3n se radic\u00f3 ante el Tribunal de Villavicencio \u00a0el 4 de diciembre de 2014 y, con ocasi\u00f3n de la aceptaci\u00f3n \u00a0de los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala \u00a0Penal, correspondi\u00f3 conocer del juzgamiento a una Sala de \u00a0Conjueces asignados por sorteo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se celebr\u00f3 el 4 de mayo \u00a0de 2015 y la preparatoria se instal\u00f3 y agot\u00f3 el 9 de \u00a0junio de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juicio oral \u00a0comenz\u00f3 el 18 de agosto de 2015 y se extendi\u00f3 por \u00a0varias sesiones. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de octubre de 2016, \u00a0cuando a\u00fan se tramitaba la vista p\u00fablica, Jes\u00fas \u00a0Eduardo Moreno Acero tom\u00f3 posesi\u00f3n como Magistrado de \u00a0esa Corporaci\u00f3n y desplaz\u00f3 a quien hasta entonces \u00a0fungi\u00f3 como ponente, consecuencia de lo cual la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n qued\u00f3 integrada por aqu\u00e9l y los dos \u00a0restantes Conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El juicio culmin\u00f3 \u00a0el 2 de febrero de 2017, fecha en la cual el Tribunal anunci\u00f3 \u00a0el sentido absolutorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 27 de febrero de \u00a02018 se profiri\u00f3 auto en el cual se dispuso \u00abrecomponer \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n\u00bb por raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0en el ejercicio del cargo decretada contra dos Magistrados de la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Villavicencio y la culminaci\u00f3n del \u00a0encargo del Magistrado Moreno Acero. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de entonces, el Juez \u00a0colegiado qued\u00f3 conformado por la Magistrada Patricia \u00a0Rodr\u00edguez Torres, en condici\u00f3n de ponente, y los \u00a0Magistrados Froil\u00e1n Sanabria Naranjo y Manuel Adolfo Rinc\u00f3n \u00a0Barreiro. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante providencia \u00a0de 18 de abril de 2018, el Tribunal resolvi\u00f3 anular \u00a0oficiosamente la actuaci\u00f3n \u00aba partir de la iniciaci\u00f3n \u00a0de la etapa probatoria del juicio oral que se efectu\u00f3 el 18 de \u00a0agosto de 2015\u00bb, con fundamento en la causal prevista en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el cambio del Juez que \u00a0tramit\u00f3 el juicio oral y presenci\u00f3 personalmente la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas constituye causal de invalidez cuando \u00a0de ello se sigue la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, continu\u00f3 \u00a0el a quo, el precedente fijado por esta Corte lleva a concluir que \u00a0\u00abno es posible que el mismo Juez que emiti\u00f3 el sentido \u00a0del fallo lo var\u00ede, pero si se trata de Juez diferente, ello \u00a0surge viable, cuando este \u00faltimo funcionario judicial se \u00a0enfrenta a la situaci\u00f3n de elaborar una sentencia con base en \u00a0pruebas con las que no tuvo inmediaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en este \u00a0asunto, los Conjueces que realizaron la vista p\u00fablica fueron \u00a0desplazados por los actuales integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0quienes, entonces, no presenciaron el juicio oral y se ven ahora \u00a0compelidos a \u00abacometer el estudio de una sentencia sin \u00a0inmediaci\u00f3n probatoria alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a esa situaci\u00f3n, \u00a0agreg\u00f3, \u00abla nulidad se constituye en la \u00fanica \u00a0forma de preservar los derechos de todas las partes e \u00a0intervinientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LOS RECURSOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0auto por el cual se dispuso anular el tr\u00e1mite fue apelado por \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico1 \u00a0y el defensor del procesado2, \u00a0quienes solicitaron su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico parti\u00f3 por precisar que, \u00a0en efecto, los funcionarios que actualmente integran la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n no son los mismos que celebraron el juicio oral y, \u00a0por ende, es claro que no presenciaron de manera personal y directa \u00a0el debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha sido clara al sostener que la \u00a0anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n por el cambio del Juez no \u00a0procede cuando el nuevo funcionario tiene la posibilidad de acceder a \u00a0los registros auditivos y visuales de la vista p\u00fablica, pues \u00a0estos son inmutables y permiten conocer lo sucedido durante la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, dijo, el \u00a0Tribunal no explic\u00f3 las razones por las que las grabaciones \u00a0del juicio oral le resultan insuficientes para enterarse de lo \u00a0sucedido en esa diligencia, m\u00e1xime que la gran mayor\u00eda \u00a0de los medios de conocimiento son de naturaleza documental y buena \u00a0parte de ellos fue objeto de estipulaciones, por lo que \u00abel \u00a0caudal probatorio puede ser explorado por cualquier funcionario que \u00a0lo tenga a su disposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, concluy\u00f3, \u00a0no resulta viable la invalidaci\u00f3n decretada por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0mandatario de RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO aleg\u00f3 \u00a0que el principio de inmediaci\u00f3n no es absoluto, tal como lo \u00a0entendi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en fallo de 30 de enero de \u00a02017, proferido en el proceso radicado 42656. En esa misma \u00a0providencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la anulaci\u00f3n \u00a0del procedimiento por cambio del Juez s\u00f3lo procede de forma \u00a0\u00abexcepcional\u00edsima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como en este asunto no se \u00a0observan irregularidades o anormalidades en los registros de audio y \u00a0video del juicio oral, la variaci\u00f3n de los integrantes de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n no est\u00e1 revestida de una trascendencia \u00a0tal que haga necesaria la recisi\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>La Delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0manifest\u00f3 que el cambio de Magistrados suscit\u00f3 una \u00a0violaci\u00f3n del principio de inmediatez y, por lo tanto, el auto \u00a0censurado es ajustado a derecho. Solicit\u00f3, entonces, su \u00a0confirmaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como el auto cuya revocatoria \u00a0se pretende fue proferido en primera instancia por un Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial, la Sala, de conformidad con el numeral \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, es competente \u00a0para emitir este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el Tribunal no lo abord\u00f3 as\u00ed expl\u00edcitamente en \u00a0la providencia atacada ni ello fue puesto de presente por los \u00a0apelantes o el no recurrente, la Sala advierte que la controversia \u00a0planteada encierra dos problemas jur\u00eddicos que, aunque \u00a0relacionados, tienen contornos diversos y deben abordarse \u00a0independientemente. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, se \u00a0observa que, en el presente asunto, los funcionarios judiciales que \u00a0dirigieron el juicio oral y presenciaron personal y directamente la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas no son los mismos que ahora se ven \u00a0abocados a proferir sentencia; circunstancia que mencion\u00f3 \u00a0tangencialmente el a quo como fundamento de la nulidad decretada y \u00a0que alude al principio de inmediaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a016 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De otra, se evidencia \u00a0igualmente que los funcionarios que anunciaron el sentido absolutorio \u00a0del fallo son distintos de los que actualmente deben dictar \u00a0sentencia; hecho que tambi\u00e9n mencion\u00f3 el Tribunal en el \u00a0auto recurrido y que, aunque puede tener vinculaci\u00f3n con el \u00a0aludido principio de inmediaci\u00f3n probatoria, ata\u00f1e \u00a0esencialmente a la naturaleza y efectos del sentido del fallo, y su \u00a0car\u00e1cter vinculante para el funcionario que profiere \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto en otras \u00a0palabras, en el caso examinado concurren dos situaciones f\u00e1cticas \u00a0diversas, supuestamente constitutivas de nulidad: la primera, que \u00a0funcionarios que no presenciaron el debate probatorio sean quienes \u00a0emitan la decisi\u00f3n y, la segunda, que esos mismos funcionarios \u00a0deban estarse al sentido del fallo anunciado por quienes los \u00a0precedieron. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la \u00a0Sala abordar\u00e1 ambos problemas jur\u00eddicos a efectos de \u00a0establecer si el auto debe ser revocado, o si, como lo solicit\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda, procede su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas aplicables \u00a0cuando el Juez que tramita el juicio no es el mismo que anuncia el \u00a0sentido del fallo y\/o profiere sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, c\u00f3digo de \u00a0procedimiento penal de tendencia acusatoria, supuso el reconocimiento \u00a0de una serie de principios y garant\u00edas ajenos a los que \u00a0subyacen al r\u00e9gimen procesal previsto en la Ley 600 de 2000, \u00a0entre ellos, el de inmediaci\u00f3n de la prueba, seg\u00fan el \u00a0cual &#8211; con expresas excepciones &#8211; \u00aben el juicio \u00fanicamente \u00a0se estimar\u00e1 como prueba la que haya sido producida o \u00a0incorporada en forma p\u00fablica, oral, concentrada, y sujeta a \u00a0confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n ante el juez de \u00a0conocimiento\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, el \u00a0art\u00edculo 379 de la codificaci\u00f3n en cita prev\u00e9 \u00a0que \u00abel Juez deber\u00e1 tener en cuenta como pruebas \u00a0\u00fanicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en \u00a0su presencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el \u00a0canon 454 de la Ley 906 de 2004 establece que deber\u00e1 repetirse \u00a0la pr\u00e1ctica de la prueba \u00absi en cualquier etapa del \u00a0juicio oral se debe cambiar al juez\u00bb y entonces, como regla \u00a0general, el funcionario que dirige la vista p\u00fablica debe ser \u00a0el mismo que anuncia el sentido del fallo y profiere sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con todo, esa causal de recisi\u00f3n no opera autom\u00e1ticamente \u00a0ante la constataci\u00f3n objetiva del hecho que la configura \u2013 \u00a0la sustituci\u00f3n del funcionario judicial -, sino que, como \u00a0todas las dem\u00e1s eventualidades formalmente \u00a0capaces de provocar la nulidad, debe estar acompa\u00f1ada de la \u00a0afectaci\u00f3n o lesi\u00f3n material \u00a0de uno o m\u00e1s \u00a0derechos o garant\u00edas del procesado o las dem\u00e1s partes o \u00a0intervinientes, \u00a0o de la integridad del procedimiento. En otros \u00a0t\u00e9rminos, debe ser trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0sostenido la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0oportuno destacar que a pesar de que la Corte ha reconocido \u00a0pac\u00edficamente la importancia y trascendencia de esos \u00a0principios garantistas, tambi\u00e9n ha dicho que no siempre que se \u00a0producen cambios en la persona del juez durante el juicio, se genera \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n, pues cada caso habr\u00e1 de \u00a0examinarse particularmente, en orden a establecer si una incorrecci\u00f3n \u00a0de esa naturaleza, alcanza a trastocar los principios reguladores de \u00a0la fase del juicio y, por consiguiente, las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si \u00a0se cumpli\u00f3 cabalmente con la posibilidad de contradicci\u00f3n \u00a0y confrontaci\u00f3n probatoria -con la obvia excepci\u00f3n de \u00a0la prueba de referencia y su eficacia demostrativa limitada-, se \u00a0tomaron registros fidedignos que permitan del fallador examinar la \u00a0prueba de forma adecuada, y si adem\u00e1s se entiende necesario \u00a0proteger derechos fundamentales o se advierte que la sustituci\u00f3n \u00a0del juez devino obligada, no es factible decretar la nulidad de la \u00a0audiencia de juicio oral apenas buscando que se repitan las pruebas \u00a0en presencia del funcionario que proferir\u00e1 el fallo5. \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamiento m\u00e1s \u00a0reciente, la Corte reiter\u00f3 que el relevo de Jueces a lo largo \u00a0de la fase del juzgamiento \u00absolo por excepci\u00f3n es \u00a0constitutiva de nulidad\u00bb6 \u00a0y, m\u00e1s en detalle, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0nulidad solo podr\u00e1 decretarse de manera excepcional\u00edsima, \u00a0en el evento que se demuestren \u201cgraves afectaciones a derechos \u00a0o principios de m\u00e1s hondo calado\u201d y una vez sopesados \u00a0los motivos que precedieron al cambio del funcionario judicial. \u00a0Igualmente se tiene dicho que el simple cambio del juzgador no \u00a0configura violaci\u00f3n del debido proceso, pues para ello se \u00a0cuenta con las diferentes formas de registro de los sucesos orales en \u00a0el devenir procesal7. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio as\u00ed \u00a0expuesto no es otra cosa que la materializaci\u00f3n de la l\u00f3gica \u00a0que atraviesa el instituto de las nulidades gen\u00e9ricamente \u00a0considerado, en cuanto todas ellas tienen tanto un aspecto formal \u00a0como uno material que exige, adem\u00e1s de la constataci\u00f3n \u00a0objetiva de la circunstancia invalidante, la comprobaci\u00f3n de \u00a0una afectaci\u00f3n real, tangible y cierta a las garant\u00edas \u00a0de las partes o la integridad del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En s\u00edntesis, cuando se produce la variaci\u00f3n del \u00a0funcionario de conocimiento en el curso del juicio, de modo que quien \u00a0presenci\u00f3 las pruebas no es la misma persona que adoptar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n (sentido del fallo o sentencia), proceder\u00e1 \u00a0la anulaci\u00f3n y repetici\u00f3n de la fase probatoria siempre \u00a0que se evidencie una lesi\u00f3n efectiva y cierta de los derechos \u00a0del procesado u otra parte o interviniente, ora la perversi\u00f3n \u00a0inaceptable de la estructura del tr\u00e1mite; valoraci\u00f3n \u00a0que debe efectuarse en cada caso concreto atendiendo a sus \u00a0particularidades y considerando, entre otros criterios, las razones \u00a0que suscitaron el reemplazo del Juez, la existencia de registros de \u00a0audio y video del juicio y su capacidad para reflejar de manera \u00a0fidedigna lo sucedido, y la importancia que las pruebas no apreciadas \u00a0por el Juez tienen para la decisi\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas aplicables \u00a0cuando el Juez que anunci\u00f3 el sentido del fallo no es el mismo \u00a0que dicta la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 446 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 que, \u00a0inmediatamente despu\u00e9s de agotado el debate probatorio y \u00a0presentados los alegatos de las partes, \u00abel sentido del fallo \u00a0se dar\u00e1 a conocer de manera oral y p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0ese acto procesal, la Sala ha sostenido que el sentido del fallo y la \u00a0posterior sentencia conforman \u00abuna \u00a0unidad tem\u00e1tica inescindible\u00bb8, \u00a0conceptualizaci\u00f3n de la cual se siguen varias consecuencias, \u00a0entre ellas, que uno y otra deben guardar consonancia o congruencia9, \u00a0as\u00ed como el deber que le asiste al Juez de \u00abrespetar en \u00a0su sentencia el sentido del fallo\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la jurisprudencia \u00a0de la Corte alguna vez admiti\u00f3 la posibilidad de que el Juez \u00a0anulara el sentido del fallo cuando, al construir la sentencia, se \u00a0percatara de que atenerse al mismo \u00abimplicar\u00eda una \u00a0injusticia material\u00bb11, \u00a0ese criterio fue recogido para, en su lugar, sostener el car\u00e1cter \u00a0vinculante de ese acto procesal y la inviabilidad de su rescisi\u00f3n \u00a0a cargo del funcionario que lo produjo: \u00a0<\/p>\n<p>La anulaci\u00f3n \u00a0del sentido del fallo cuando se ha observado el debido proceso \u00a0acusatorio, es una medida extrema contraria a la seguridad jur\u00eddica, \u00a0no solo porque las partes no sabr\u00edan a qu\u00e9 \u00a0procedimiento atenerse, sino que quedar\u00edan sometidas al \u00a0arbitrio de la facultad discrecional del juez, a quien solo le \u00a0bastar\u00eda con invocar la justicia material para modificar su \u00a0decisi\u00f3n inicial12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en \u00a0el actual estado de la discusi\u00f3n surge incontestable que el \u00a0sentido del fallo vincula al Juez que lo anunci\u00f3 y, por tal \u00a0virtud, \u00e9ste queda obligado, como paso necesario en la \u00a0estructura consecuencial del proceso, a proferir la sentencia que \u00a0corresponda en congruencia con lo comunicado a las partes al t\u00e9rmino \u00a0del debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0situaci\u00f3n es diferente cuando el funcionario que emiti\u00f3 \u00a0el sentido del fallo no es el mismo que profiere \u2013 o ha de \u00a0proferir \u2013 la sentencia, caso en el cual, por el contrario, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la \u00a0eventual posibilidad de decretar la nulidad ese primer acto. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anulaci\u00f3n de ese acto, admitida bajo el hipot\u00e9tico \u00a0juicio del juez de encontrarse en el proceso de redacci\u00f3n del \u00a0mismo con que su convencimiento es distinto del anunciado, resulta \u00a0inadmisible en un procedimiento regido por la inmediaci\u00f3n, \u00a0concentraci\u00f3n e inmutabilidad del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Permitirla \u00a0no es un acto trascendente sino una informalidad que sacrifica el \u00a0debido proceso acusatorio con el pretexto de contener una injusticia \u00a0material, fundamentalmente porque la aceptaci\u00f3n de dicha \u00a0tesis, conduce sin ninguna duda, a ignorar los principios de \u00a0inmediaci\u00f3n y de concentraci\u00f3n, pilares del juicio \u00a0oral, que considera protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ri\u00f1e \u00a0adem\u00e1s con el debido proceso, cuando el mismo juez que \u00a0asisti\u00f3, presenci\u00f3, dirigi\u00f3 el juicio, esto es, \u00a0ante quien la prueba fue producida e incorporada en forma p\u00fablica, \u00a0oral, concentrada, confrontada y controvertida, procede a anular su \u00a0sentido porque al redactar la sentencia aduce que con \u00e9l \u00a0cometi\u00f3 una injusticia material. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0procedimiento avalado por la Sala, tiene justificaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente en aquellos casos en los que por razones \u00a0administrativas o de otra \u00edndole, la inmediaci\u00f3n y la \u00a0concentraci\u00f3n no tienen cabal aplicaci\u00f3n, en el \u00a0entendido que el juez que intervino en el juicio oral y anunci\u00f3 \u00a0el sentido del fallo no es el mismo encargado de redactarlo13. \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamiento \u00a0posterior, la Corte ratific\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(Est\u00e1) a \u00a0salvo, eso s\u00ed, la posibilidad de la \u00a0anulaci\u00f3n del sentido del fallo \u00a0en aquellos casos en que por factores administrativos o de \u00edndole \u00a0similar, mediara un cambio de juez entre el anuncio del sentido del \u00a0fallo y su elaboraci\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la simple \u00a0constataci\u00f3n del cambio de Juez no resulta suficiente para \u00a0provocar la invalidaci\u00f3n aludida, pues, como sucede con todas \u00a0las causales de nulidad previstas en la Ley, es necesario que esa \u00a0circunstancia tenga una incidencia real o material en los derechos de \u00a0las partes o la estructura del proceso, como suceder\u00eda, por \u00a0ejemplo, cuando el funcionario discrepa del sentido del fallo \u00a0anunciado por quien lo precedi\u00f3, pues de verse obligado a \u00a0redactar una providencia en contrav\u00eda de su convicci\u00f3n \u00a0sobre la responsabilidad o inocencia del procesado, resultar\u00edan \u00a0ostensiblemente quebrantados los principios de autonom\u00eda \u00a0judicial e imparcialidad (seg\u00fan lo consagr\u00f3 el \u00a0legislador en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En contrario, y como \u00a0resulta obvio, el cambio de Juez no suscita vicio alguno cuando el \u00a0funcionario compelido a dictar sentencia comparte aut\u00f3nomamente \u00a0el sentido del fallo anunciado por su antecesor, pues contravendr\u00eda \u00a0la l\u00f3gica y la econom\u00eda procesal anular \u00e9ste \u00a0para seguidamente emitir uno nuevo con id\u00e9ntica orientaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0proceder\u00e1 la anulaci\u00f3n del \u00a0sentido del fallo \u00a0cuando un Juez distinto de quien lo anunci\u00f3 debe dictar \u00a0sentencia y, luego de valorar aut\u00f3noma y libremente las \u00a0pruebas, concluye su incorrecci\u00f3n, de suerte que, para \u00a0preservar la congruencia y coherencia exigidas de uno y otro acto, se \u00a0hace necesario dejar el primero sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que, en la \u00a0hip\u00f3tesis que viene examin\u00e1ndose, las consideraciones \u00a0que determinan la anulaci\u00f3n del sentido del fallo no \u00a0necesariamente est\u00e1n relacionadas con la integridad del \u00a0principio de inmediaci\u00f3n. Puede suceder, por ejemplo, que el \u00a0Juez A tramita el juicio y aprehende personal y directamente las \u00a0pruebas, pero por razones administrativas es el Juez B quien anuncia \u00a0el sentido del fallo. Posteriormente, el Juez A asume nuevamente la \u00a0direcci\u00f3n del despacho y le corresponde a \u00e9ste dictar \u00a0la correspondiente sentencia. En tal evento, aun cuando el \u00a0funcionario sentenciador es el mismo que atendi\u00f3 la vista \u00a0p\u00fablica, bien puede suceder que tenga discrepancias respecto \u00a0del sentido del fallo anunciado por quien lo reemplaz\u00f3 \u00a0temporalmente, por lo que, de verse obligado a dictar sentencia con \u00a0apego a ese acto, resultar\u00eda desquiciada la autonom\u00eda \u00a0judicial y, con ello, el proceso mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n \u00a0ha admitido que, ante la sustituci\u00f3n del Juez que anunci\u00f3 \u00a0el sentido del fallo, el funcionario encargado de dictar sentencia \u00a0anule no s\u00f3lo ese acto sino la totalidad del juicio, con miras \u00a0a garantizar los principios de oralidad e inmediaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no se \u00a0trata de que el mismo juez que anunci\u00f3 el sentido del fallo lo \u00a0hubiera modificado, sino que se present\u00f3 la circunstancia \u00a0excepcional de que un juez distinto al que hizo el anuncio del \u00a0sentido del fallo \u2013evento de cambio de juez- se vio enfrentado \u00a0a elaborar una sentencia, sobre pruebas que no se practicaron ante \u00a0\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en \u00a0cumplimiento de los principios de oralidad e inmediaci\u00f3n, \u00a0fundamentales del sistema procesal de tendencia acusatoria, el nuevo \u00a0juez resolvi\u00f3 declarar la nulidad que la censora ahora \u00a0reprocha y, en consecuencia, repetir la pr\u00e1ctica probatoria \u00a0para as\u00ed hacer efectivos los citados principios y \u00a0adicionalmente el derecho material. Esto, como suele suceder cuando \u00a0en cualquier proceso tiene lugar la invalidaci\u00f3n total o \u00a0parcial de la actuaci\u00f3n procesal, naturalmente causa un \u00a0desgaste a la administraci\u00f3n de justicia y representa una \u00a0carga para los intervinientes, pero \u2013al contrario de lo que \u00a0sugiere la recurrente- no puede ser una raz\u00f3n para no adoptar \u00a0las determinaciones que, en un momento dado, el juzgado estime \u00a0viables; sin perder de vista que las mismas dificultades probatorias \u00a0que tal decisi\u00f3n pudo haber supuesto para la defensa tambi\u00e9n \u00a0recayeron en la parte acusadora, de all\u00ed que ninguna \u00a0trasgresi\u00f3n al principio de igualdad se configur\u00f315. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el \u00a0pronunciamiento reci\u00e9n transcrito fue invocado en el auto \u00a0recurrido como fundamento para concluir que, frente al cambio de los \u00a0integrantes de la Sala, \u00abno queda\u2026camino diferente al de \u00a0declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n, a partir de la etapa \u00a0probatoria\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no es ese \u00a0el alcance de lo all\u00ed decidido por esta Corte. En esa ocasi\u00f3n, \u00a0se inadmiti\u00f3 una demanda de casaci\u00f3n en la que se \u00a0alegaba la violaci\u00f3n del debido proceso como consecuencia de \u00a0que el Juez de primera instancia resolvi\u00f3 anular y repetir la \u00a0vista p\u00fablica, precisamente porque no fue \u00e9l quien \u00a0presenci\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0ese caso concreto \u00a0esta Sala no haya advertido una violaci\u00f3n del referido derecho \u00a0fundamental no significa que siempre y en todo caso, al producirse la \u00a0sustituci\u00f3n del Juez con posterioridad al anuncio del sentido \u00a0del fallo, deba reiterarse el juicio oral, pues esa medida s\u00f3lo \u00a0proceder\u00e1 cuando, atendidas las particularidades del caso, se \u00a0evidencie que no hacerlo redundar\u00eda en una afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de las garant\u00edas de las partes o la estructura del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, frente \u00a0a esta hip\u00f3tesis la regla aplicable es esencialmente id\u00e9ntica \u00a0a la referenciada en el numeral 2\u00ba del ac\u00e1pite anterior, \u00a0de suerte que lo relevante ser\u00e1 establecer la ocurrencia de un \u00a0perjuicio trascendente, real, material y efectivo derivado de que la \u00a0sentencia sea proferida por un Juez distinto del que anunci\u00f3 \u00a0el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, \u00a0debe decirse que en este asunto no est\u00e1 en discusi\u00f3n la \u00a0ocurrencia de los hechos que determinaron al a quo a declarar la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, est\u00e1 \u00a0acreditado que, inicialmente, del juzgamiento promovido contra RA\u00daL \u00a0HERN\u00c1N ARDILA conoci\u00f3 el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio en Sala integrada por Conjueces \u2013 Fabio Guiza \u00a0Santamar\u00eda, Hern\u00e1n Casta\u00f1eda Chaux y Consuelo \u00a0Caballero Esquivel -, en tanto los impedimentos exteriorizados por \u00a0los Magistrados titulares fueron aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de octubre de 2016, \u00a0cuando el juicio oral ya hab\u00eda iniciado y transitaba la fase \u00a0probatoria, el Conjuez que fung\u00eda como ponente fue desplazado \u00a0por el Magistrado Jes\u00fas Eduardo Moreno Acero. A partir de ese \u00a0momento, la Sala qued\u00f3 integrada por este \u00faltimo y los \u00a0Conjueces Hern\u00e1n Casta\u00f1eda Chaux y Consuelo Caballero \u00a0Esquivel17. \u00a0<\/p>\n<p>A cargo de esos \u00a0funcionarios se continu\u00f3 con el tr\u00e1mite de la vista \u00a0p\u00fablica, hasta que el 2 de febrero de 2017 se anunci\u00f3 \u00a0el sentido absolutorio del fallo18. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de abril de \u00a02017 tom\u00f3 posesi\u00f3n como Magistrada de la Sala Penal de \u00a0esa Corporaci\u00f3n Patricia Rodr\u00edguez Torres, a la vez que \u00a0el \u00a09 de febrero de 2018, por raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n en \u00a0el ejercicio del cargo contra dos Magistrados de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0se design\u00f3 a Froil\u00e1n Sanabria Naranjo y Manuel Adolfo \u00a0Barreiro en su reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron estos servidores \u00a0quienes, antes de emitir la sentencia correspondiente, invalidaron \u00a0oficiosamente la actuaci\u00f3n mediante la providencia de cuya \u00a0apelaci\u00f3n se ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es \u00a0evidente, a partir del recuento procesal que antecede, que en este \u00a0caso los Magistrados llamados a proferir sentencia i) no participaron \u00a0en el juicio oral, por lo que no percibieron de manera directa y con \u00a0inmediaci\u00f3n la prueba practicada, y; ii) tampoco fueron \u00a0quienes anunciaron el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0primera de esas circunstancias resulta insuficiente para suscitar la \u00a0invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, porque, atendidas las \u00a0particularidades concretas del proceso, surge claro que la \u00a0sustituci\u00f3n de los Magistrados no ha conllevado afectaci\u00f3n \u00a0real de los derechos y garant\u00edas procesales de las partes e \u00a0intervinientes, como tampoco la distorsi\u00f3n de las bases \u00a0fundamentales del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 N\u00f3tese, \u00a0primero, que el diligenciamiento correspondiente al juicio oral fue \u00a0adecuadamente registrado tanto en audio como en video19, \u00a0grabaciones en las cuales no se advierten da\u00f1os o aver\u00edas \u00a0que dificulten o imposibiliten la auscultaci\u00f3n de su \u00a0contenido. La calidad del sonido y la imagen de esos registros \u00a0permite una aproximaci\u00f3n bastante certera a lo sucedido en \u00a0dichas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La \u00a0actividad probatoria en el proceso seguido contra ARDILA BAQUERO \u00a0estuvo restringida a i) cinco estipulaciones, introducidas a lo largo \u00a0de las siete primeras sesiones del juicio oral, acompa\u00f1adas de \u00a0una copiosa cantidad de piezas documentales, y ii) una prueba \u00a0sobreviniente presentada por la defensa, consistente en un disco \u00a0compacto contentivo de una audiencia preliminar celebrada ante el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio y el acta \u00a0que de esa diligencia se levant\u00f320. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es \u00a0claro que el acervo probatorio con base en el cual ha de emitirse la \u00a0sentencia est\u00e1 constituido en su totalidad por elementos de \u00a0naturaleza documental, esto es, los que present\u00f3 la defensa \u00a0como novedosos y los que acompa\u00f1an las cinco estipulaciones \u00a0aprobadas por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la adecuada \u00a0apreciaci\u00f3n de los elementos suasorios documentales resulta \u00a0secundaria la presencia de los funcionarios llamados a emitir \u00a0sentencia en el juicio oral, porque el contenido objetivo de aqu\u00e9llos \u00a0&#8211; la representaci\u00f3n de la realidad o las declaraciones que \u00a0incorporan y su autor\u00eda, m\u00e1xime en tanto fueron \u00a0incorporados por v\u00eda de estipulaciones probatorias \u2013 son \u00a0aspectos cuyo examen depende simplemente de la confrontaci\u00f3n y \u00a0valoraci\u00f3n de su corporalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0En esas condiciones, la Sala considera que el relevo de los \u00a0Magistrados que dirigieron el juicio oral no comporta, en este caso \u00a0concreto, ninguna afectaci\u00f3n material de los derechos de las \u00a0partes e intervinientes, pues ante la calidad de los registros \u00a0efectuados y la naturaleza eminentemente documental de la prueba \u00a0recaudada, resulta posible para los actuales integrantes de la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n su apreciaci\u00f3n completa y el examen de su \u00a0m\u00e9rito suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0lo que ata\u00f1e a la circunstancia de haberse producido el relevo \u00a0de los Magistrados luego de anunciado el sentido del fallo, la Sala \u00a0evidencia que tampoco existen razones para mantener el auto \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En \u00a0primer lugar, recu\u00e9rdese que, como qued\u00f3 esbozado en \u00a0precedencia, las reglas jurisprudenciales aplicables a asuntos como \u00a0el presente permiten que, en ciertos casos, el Juez que debe dictar \u00a0sentencia anule el \u00a0sentido del fallo anunciado \u00a0por otro funcionario, determinaci\u00f3n admisible cuando existe \u00a0una discrepancia sustancial con la orientaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el juzgador precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en la \u00a0motivaci\u00f3n del auto por el cual se dispuso anular el juicio \u00a0oral no se observa ning\u00fan razonamiento que permita inferir que \u00a0los Magistrados que actualmente integran la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0disientan o diverjan del sentido del fallo anunciado por sus \u00a0predecesores, lo estimen equivocado o abiertamente contrario a lo que \u00a0las pruebas objetivamente indican. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al sustentar \u00a0la decisi\u00f3n recurrida, el a quo se limit\u00f3 a exponer \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0raz\u00f3n del relevo integral de la Sala\u2026es evidente que \u00a0ninguno de los Magistrados que actualmente conforman la \u00a0Sala\u2026presenci\u00f3 el juicio oral y ello sustenta la \u00a0invalidaci\u00f3n de lo actuado, en cuanto, tres funcionarios \u00a0judiciales deben acometer el estudio de una sentencia sin inmediaci\u00f3n \u00a0probatoria alguna\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>Como no se puso de \u00a0presente ninguna raz\u00f3n indicativa de la existencia de una \u00a0discrepancia con el sentido del fallo anunciado por los anteriores \u00a0integrantes de la Sala, resulta evidente que ello no fue una \u00a0consideraci\u00f3n relevante para la declaraci\u00f3n de la \u00a0nulidad recurrida y en cualquier caso, de haberlo sido, lo procedente \u00a0habr\u00eda sido rescindir ese acto, mas no la totalidad de juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De \u00a0otro lado, y como ya se explic\u00f3, la revisi\u00f3n de las \u00a0circunstancias concretas en que se adelant\u00f3 el juicio, la \u00a0calidad de los registros de audio y video de las sesiones en que se \u00a0tramit\u00f3 y la naturaleza eminentemente documental de las \u00a0pruebas que servir\u00e1n como fundamento del fallo, son elementos \u00a0que permiten concluir que el principio de inmediaci\u00f3n no \u00a0sufrir\u00e1 menoscabo sustancial al dictarse sentencia por los \u00a0Magistrados que actualmente integran la Sala de decisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0estos no hayan sido quienes anunciaron el sentido del fallo, por lo \u00a0que tampoco desde esta perspectiva se observan razones atendibles que \u00a0sustenten la nulidad decretada. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma \u00a0que, como acertadamente lo anot\u00f3 el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico al sustentar su recurso, el a quo no expuso \u00a0en el auto recurrido razones para justificar por qu\u00e9, en su \u00a0criterio, las grabaciones del juicio no permiten auscultar de \u00a0adecuada o certeramente lo que sucedi\u00f3, ora por qu\u00e9, no \u00a0obstante que el acervo probatorio est\u00e1 conformado en su \u00a0integridad por documentos, resultar\u00eda esencial para su \u00a0correcta apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n la reiteraci\u00f3n \u00a0de la vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0acuerdo con lo expuesto, entonces, la Sala revocar\u00e1 el auto \u00a0recurrido y dispondr\u00e1 el env\u00edo de la actuaci\u00f3n \u00a0al Tribunal Superior de Villavicencio para que, si los Magistrados \u00a0que integran la Sala de Decisi\u00f3n no tienen discrepancia \u00a0sustancial con el sentido del fallo, procedan a dictar la \u00a0correspondiente sentencia y, de tenerla, para que de manera motivada \u00a0y de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales de esta Sala \u00a0rescindan ese particular acto y anuncien de nuevo el sentido del \u00a0fallo con base en su aut\u00f3nomo criterio. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR el \u00a0auto de fecha y origen indicados en precedencia. En consecuencia, \u00a0ORDENAR \u00a0la \u00a0devoluci\u00f3n inmediata de la actuaci\u00f3n al Tribunal de \u00a0origen, para que proceda de conformidad con lo se\u00f1alado en la \u00a0parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 21:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 30:50 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 38:10 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 16, Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38512. V\u00e9ase tambi\u00e9n CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 24 sep. 2014, rad. 36401. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 31 ago. 2016, rad. 45608. As\u00ed mismo, CSJ AP, 26 oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, rad. 43392. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 8 nov. 2017, rad. 47608. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 26 oct. 2016, rad. 45654. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 22 feb. 2017, rad. 43041. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, CSJ SP, 17 sep. 2007, rad. 27336. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 14 nov. 2012, rad. 36333. Reiterado en CSJ SP, 27 jul. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 41429; CSJ SP, 25 oct. 2017, rad. 44819; CSJ SP, 10 feb. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 43997; CSJ SP, 23 sep. 2015, rad. 40694; CSJ SP, 5 ago. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42495. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 14 nov. 2012, rad. 36333. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 27 jul. 2016, rad. 41429. Reitera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 14 nov. 2012, rad. 36333. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 abr. 2017, rad. 50065. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 177. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 114 y ss., c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 154 y ss., c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesiones de 18, 19 y 20 de agosto de 2015 (CDs 10, 9 y 8); \u00a017 y 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2015 (CDs 6 y 5); 13 y 14 de octubre de 2015 (CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04); 2 de febrero de 2017 (CD 3), \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 57 y CD 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 176. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1868-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n 52632 \u00a0 Aprobado mediante Acta No. 145 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, nueve (9) \u00a0de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la \u00a0defensa de RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO y el \u00a0representante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}