{"id":35287,"date":"2023-09-13T21:41:37","date_gmt":"2023-09-13T21:41:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1866-201852645\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:37","slug":"ap1866-201852645","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1866-201852645\/","title":{"rendered":"AP1866-2018(52645)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1866-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 52.645 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre el impedimento manifestado por un Magistrado del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, doctor LEONEL \u00a0ROGELES MORENO, para resolver la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0invocada a favor de EDILBERTO BAR\u00d3N CALDAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n de la denuncia presentada por un asesor de la Embajada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norteamericana, la Fiscal\u00eda 100 Delegada ante el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1 adelanta proceso penal contra EDILBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BAR\u00d3N CALDAS, en su condici\u00f3n de Juez 27 de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por el presunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de prevaricato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el relato f\u00e1ctico presentado por el ente acusador, la \u00a0actuaci\u00f3n encuentra su g\u00e9nesis en la decisi\u00f3n de \u00a02 de marzo de 2016, por \u00a0medio de la cual el funcionario judicial implicado, dentro del \u00a0proceso de ejecuci\u00f3n de penas No. 1100160005520050085500 \u00a0adelantado contra Leopoldo Hern\u00e1ndez Andrade, decret\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal de 75 meses de prisi\u00f3n y accesorias que le fueron \u00a0impuestas por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de ejecuci\u00f3n consider\u00f3 que sumado el t\u00e9rmino \u00a0 5 meses y 10 d\u00edas en que el actor estuvo en detenci\u00f3n \u00a0preventiva por cuenta de ese proceso -dejado \u00a0en libertad en raz\u00f3n de la sentencia absolutoria de primera \u00a0instancia, posteriormente revocada-, \u00a0 m\u00e1s el lapso de 69 meses y 20 d\u00edas que le faltaban por \u00a0ejecutar, -desde \u00a0la ejecutoria del fallo condenatorio del 3 de febrero de 2010 hasta \u00a0la emisi\u00f3n del auto, sin que haya sido aprehendido ni puesto a \u00a0disposici\u00f3n de autoridad competente-, \u00a0se complet\u00f3 el tiempo para que operara la prescripci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal impuesta a Hern\u00e1ndez Andrade. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue recurrida por el Ministerio P\u00fablico \u00a0en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Desfavorable el \u00a0recurso horizontal, fue concedida la alzada ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esta ciudad1, \u00a0que mediante auto de 19 de julio de 2016 revoc\u00f3 integralmente \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, al considerarla desacertada, para en su \u00a0lugar negar la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal y disponer \u00a0el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, Leopoldo Hern\u00e1ndez Andrade fue capturado en Estados \u00a0Unidos, en tr\u00e1mite de extradici\u00f3n hacia Colombia por \u00a0cuenta de ese proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adelantada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la indagaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda present\u00f3 solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de preclusi\u00f3n a favor de EDILBERTO BAR\u00d3N CALDAS por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atipicidad de la conducta, ante la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de abril de 2018 fue instalada audiencia de preclusi\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que, luego de la exposici\u00f3n del ente instructor, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Leonel Rogeles Moreno manifest\u00f3 su impedimento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para conocer del asunto, con fundamento en las causales 4\u00aa y 6\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, debido a que integr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n que mediante auto de 19 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 en segunda instancia la providencia objeto de estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la presunta conducta de prevaricato, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprometiendo su criterio frente a la juridicidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un receso, los dem\u00e1s integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados Jorge Enrique Vallejo Jaramillo y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Urbano Mart\u00ednez, declararon infundado el impedimento al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que la integridad del funcionario judicial no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra comprometida, pues las manifestaciones efectuadas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia no tienen la entidad suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para impedir que decida con imparcialidad la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n. Adem\u00e1s, porque no ha manifestado su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opini\u00f3n de manera alguna en relaci\u00f3n con la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prevaricato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le atribuye al indiciado, ni dict\u00f3 ni tiene relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el auto de 6 de marzo de 2016 censurado en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, se dispuso el env\u00edo del proceso a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima \u00a0la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Teniendo en cuenta que \u00a0la actuaci\u00f3n penal que origina el presente pronunciamiento se \u00a0rige por los lineamientos la Ley 906 de 2004, esta Sala de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 58A ib\u00eddem, modificado por \u00a0el art\u00edculo 83 de la Ley 1395 de 2010, es competente para \u00a0pronunciarse sobre el \u00a0presente impedimento \u00a0manifestado por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, luego de haber sido declarado infundado por los \u00a0dem\u00e1s integrantes de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La finalidad del r\u00e9gimen de los impedimentos y las \u00a0recusaciones, no es otro que la satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental de juez natural, independiente e imparcial que garantice \u00a0a los ciudadanos una recta y cumplida administraci\u00f3n de \u00a0justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderaci\u00f3n del \u00a0funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jur\u00eddico \u00a0no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha se\u00f1alado de manera pac\u00edfica y \u00a0reiterada que la manifestaci\u00f3n de impedimento est\u00e1 \u00a0sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada \u00a0inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible \u00a0acudir a la analog\u00eda o a la extensi\u00f3n de los motivos \u00a0estrictamente se\u00f1alados por la ley, en aras de sustentar su \u00a0procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso, el Magistrado del mencionado Tribunal Superior plante\u00f3 \u00a0las circunstancias previstas en los numerales 4\u00b0 \u00a0y 6\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004; el primero, \u00a0donde se relaciona el antecedente previo consistente en que el \u00a0funcionario haya dado opini\u00f3n y, el segundo, que haya \u00a0participado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Respecto a la opini\u00f3n \u00a0a la que se refiere la norma, la Sala ha sostenido insistentemente \u00a0que es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional \u00a0(procedencia \u00a0general) o en \u00a0cumplimiento de \u00e9sta pero emitida en un proceso distinto a \u00a0aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia \u00a0excepcional), \u00a0referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al \u00a0conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para \u00a0comprometer su imparcialidad (Cfr. \u00a0CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 \u00a0Sep 2014, Rad. 44356, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por su parte, la causal 6\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 \u00a0de 2004, referida a \u00abhaber \u00a0participado en el proceso\u00bb, \u00a0se activa cuando se demuestra una verdadera intervenci\u00f3n \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n con el talante suficiente para \u00a0comprometer la imparcialidad y criterio del funcionario judicial. De \u00a0ah\u00ed que impera examinar en el caso concreto el conocimiento \u00a0que de la actuaci\u00f3n tuvo en el transcurso del tr\u00e1mite a \u00a0su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones \u00a0adoptadas comprometi\u00f3 o emiti\u00f3 concepto que vaya en \u00a0desmedro de su imparcialidad, tal como lo ha afirmado esta Corte de \u00a0manera reiterada. (Cf. \u00a0CSJ AP, 2 Abr 2008, rad 29446, CSJ AP, 14 Oct 2009, rad. 32796, CSJ \u00a0AP, 22 May 2012, rad. 38966, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Examinada la primera \u00a0causal propuesta, encuentra la Sala que la opini\u00f3n \u00a0que el Magistrado \u00a0efectu\u00f3 sobre el asunto, fue expuesta en cumplimiento de \u00a0deberes judiciales, pero en una actuaci\u00f3n diferente, esto es, \u00a0dentro del proceso de ejecuci\u00f3n de penas que se adelanta \u00a0contra Leopoldo Hern\u00e1ndez Andrade, espec\u00edficamente, en \u00a0la decisi\u00f3n de 19 de julio de 2016 en segunda instancia que \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal por prescripci\u00f3n de 2 de marzo de ese a\u00f1o, \u00a0proferida por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas EDILBERTO BAR\u00d3N \u00a0CALDAS, cuya determinaci\u00f3n fue calificada como desacertada, \u00a0cumpli\u00e9ndose en principio con \u00a0el presupuesto de procedencia excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se proceda con el examen acerca de si esa opini\u00f3n \u00a0expuesta en la citada providencia se ocup\u00f3 de alguno de los \u00a0asuntos que ahora debe abordar el Magistrado LEONEL ROGELES MORENO, \u00a0esto es, la adecuaci\u00f3n de la conducta del funcionario \u00a0investigado BAR\u00d3N CALDAS al tipo de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como el compromiso que dicho juicio de valor podr\u00eda \u00a0tener sobre su independencia e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, t\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal por prescripci\u00f3n fue revocada por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, al estimar errada la interpretaci\u00f3n \u00a0normativa que el juez de ejecuci\u00f3n efectu\u00f3 sobre el \u00a0art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Penal, porque tuvo en cuenta \u00a0para efectos de contabilizar el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n \u00a0de la pena el tiempo en que el sentenciado estuvo en detenci\u00f3n \u00a0preventiva, cuando el mismo solo se computa, en caso de sentencia \u00a0condenatoria, como parte cumplida de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de esa \u00a0Corporaci\u00f3n se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[P]ara la Sala surge \u00a0desacertada \u00a0la tesis del a quo y del no recurrente, en cuento, a partir de una \u00a0singular interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo \u00a0Penal, considera que el lapso cumplido en detenci\u00f3n preventiva \u00a0por el sentenciado incide en la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal, pues lo que se\u00f1ala la norma es que dicho t\u00e9rmino \u00a0se computa como parte cumplida de la sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad, al punto que incluso aclara que este tiempo \u2018no se \u00a0reputa como pena\u2019 y si ello es as\u00ed, no puede tener \u00a0incidencia en su prescripci\u00f3n2. \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 el \u00a0Tribunal que lo adecuado por el juez de ejecuci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0haber sido tener en cuenta que la sanci\u00f3n penal solo prescribe \u00a0en el t\u00e9rmino fijado en la sentencia, que para el caso \u00a0examinado es de \u00absetenta \u00a0y cinco (75) meses, que deben contabilizarse desde su ejecutoria, la \u00a0cual se produjo el tres (3) de febrero de dos mil diez (2010); lo \u00a0cual indica que la prescripci\u00f3n se cumpl\u00eda el tres (3) \u00a0de mayo del a\u00f1o en curso (\u2026)\u00bb. \u00a0Luego, asegur\u00f3 que \u00abHern\u00e1ndez \u00a0Andrade fue privado de la libertad el veintiocho (28) de abril del \u00a0a\u00f1o en curso, con fundamento en la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tramitada, a prop\u00f3sito de este proceso\u00bb, \u00a0para \u00a0concluir que \u00abes \u00a0evidente que en este caso se produjo la interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal en el momento en que \u00a0el sentenciado fue capturado con fines de extradici\u00f3n, por \u00a0raz\u00f3n de la sentencia proferida por este Tribunal, aprehensi\u00f3n \u00a0que se efectu\u00f3 d\u00edas antes de que se cumpliera el lapso \u00a0requerido para la aludida prescripci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron esas las \u00a0consideraciones que expuso dicha Corporaci\u00f3n para considerar \u00a0\u00abdesacertada\u00bb \u00a0la interpretaci\u00f3n normativa del juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas al resolver sobre la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal, porque considera que \u00e9ste de manera inapropiada le dio \u00a0un sentido equivoco al art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Penal, \u00a0contabilizando para efectos de la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal el t\u00e9rmino de detenci\u00f3n preventiva, cuyo lapso no \u00a0hace parte de tal fen\u00f3meno, resultando equ\u00edvoca la \u00a0extinci\u00f3n de la pena reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0argumentaci\u00f3n no puede tenerse como un anticipo del criterio \u00a0del Magistrado ROGELES MORENO respecto de la configuraci\u00f3n del \u00a0tipo de prevaricato \u00a0que \u00a0ahora le corresponde examinar, cuando no se extrae que haya realizado \u00a0un pronunciamiento trascendental sobre aspectos objetivos o \u00a0subjetivos del tipo que comprometan su imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0obs\u00e9rvese que calific\u00f3 de manera gen\u00e9rica como \u00a0equivocada la interpretaci\u00f3n normativa del juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas para declarar la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal, sin un se\u00f1alamiento directo sobre su manifiesta \u00a0contrariedad con la ley o alg\u00fan \u00e1pice de arbitrariedad \u00a0o capricho por parte del juez vig\u00eda, ni tampoco relaci\u00f3n \u00a0alguna frente a caracter\u00edsticas de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, \u00a0es claro que el funcionario \u00a0judicial que declar\u00f3 su impedimento no comprometi\u00f3 en \u00a0absoluto, \u00a0ni su objetividad, \u00a0ni rectitud para conocer del asunto de preclusi\u00f3n que ahora lo \u00a0convoca, se reitera, al extra\u00f1arse en la manifestaci\u00f3n \u00a0extraprocesal, a la que le atribuye la caracter\u00edstica de \u00a0sustancial y vinculante, un juicio de valor trascendental sobre la \u00a0estructuraci\u00f3n del punible o una posici\u00f3n \u00a0previamente definida respecto de la actuaci\u00f3n cuestionada al \u00a0indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es \u00a0suficiente para declarar infundado el impedimento manifestado por el \u00a0Magistrado LEONEL ROGELES MORENO, respecto de la causal 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004 examinada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Igual \u00a0suerte corre la causal 6\u00b0 ib\u00eddem referida por el \u00a0funcionario judicial impediente, al ser claro que la misma no se \u00a0actualiza en este caso, toda vez que al exigir que el funcionario \u00a0haya participado dentro de la actuaci\u00f3n, aqu\u00ed \u00a0el \u00a0pronunciamiento por el que se declara impedido el Magistrado del \u00a0Tribunal, tal como qued\u00f3 anotado, se dio precisamente en un \u00a0proceso diferente, esto es, dentro del proceso de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas que se adelanta contra Leopoldo Hern\u00e1ndez Andrade. De \u00a0ah\u00ed, que tal manifestaci\u00f3n no prospere. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n inmediata de las diligencias al \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que contin\u00faen su \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0infundado \u00a0el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, doctor LEONEL ROGELES MORENO \u00a0para conocer de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver \u00a0inmediatamente \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Contra el presente auto no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Decisi\u00f3n integrada por los Magistrados Patricia Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Torres (Ponente), Leonel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rogeles Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Marco Antonio Rueda Soto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 110 cuaderno No. 1 adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111 cuaderno No. 1 adjunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1866-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 52.645 \u00a0 Acta \u00a0145 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre el impedimento manifestado por un Magistrado del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, doctor LEONEL \u00a0ROGELES MORENO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}