{"id":35286,"date":"2023-09-13T21:41:37","date_gmt":"2023-09-13T21:41:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1865-201852661\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:37","slug":"ap1865-201852661","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1865-201852661\/","title":{"rendered":"AP1865-2018(52661)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1865-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52661 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a definir la competencia para adelantar el juicio seguido \u00a0contra MARCONIS T\u00c1NGER SOUZA, V\u00cdCTOR ANDR\u00c9S \u00a0RAM\u00cdREZ ARBEL\u00c1EZ, DILMAR ANDR\u00c9S ACOSTA APARICIO, \u00a0JAIRO JHONNY GUERRA ARAUJO, ROSALBA OROZCO ALVES, NICOL\u00c1S \u00a0ALFONSO SINISTERRA, ARNOLFO RAMOS OROZCO, JUAN GILBERTO FUNES T\u00c1NGER \u00a0DUQUE, F\u00c9LIX LENIZ MARI\u00d1O L\u00d3PEZ, GREGORIO \u00a0FERNANDO GALDINO ARAUJO, ANDR\u00c9S MAURICIO GARZ\u00d3N OROZCO, \u00a0SOLVEY KARINA GARZ\u00d3N OROZCO, MADIA ALEJANDRA SALVADOR, V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO SILVANO MANUARES, JORGE ARTURO LE\u00d3N S\u00c1NCHEZ, \u00a0LINA MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ S\u00c1NCHEZ, V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL VICTORIA MANUARES Y JOS\u00c9 MAURICIO BARRERO L\u00d3PEZ, \u00a0en virtud del escrito de acusaci\u00f3n que en su contra present\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda, por \u00a0los presuntos delitos de concierto \u00a0para delinquir simple y agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae del escrito de acusaci\u00f3n, los hechos atribuidos a \u00a0los citados ciudadanos, se sintetizan en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de marzo de 2016, una fuente humana dio a conocer a funcionarios \u00a0de la Polic\u00eda Judicial de la SIJIN del Departamento del \u00a0Amazonas, la existencia de una sociedad delictiva dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, cuyo centro de operaciones era una residencia \u00a0ubicada en el barrio Once de Noviembre de la ciudad de Leticia. \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0con base en la cual se dispuso la interceptaci\u00f3n de varias \u00a0l\u00edneas telef\u00f3nicas y la realizaci\u00f3n de labores \u00a0investigativas que develaron la existencia de \u00abUNA \u00a0ORGANIZACI\u00d3N CRIMINAL DENOMINADA LOS \u201cGAROTOS\u201d QUE \u00a0DELINQUEN EN LA CIUDAD DE LETICIA Y EN VARIAS ZONAS DEL DEPARTAMENTO \u00a0DEL AMAZONAS Y EN LAS CIUDADES COMO CALI VALLE, BOGOT\u00c1 \u00a0CUNDINAMARCA, AL IGUAL QUE EN EL VECINO PA\u00cdS DE BRASIL\u00bb \u00a0 dedicada \u00a0al tr\u00e1fico y venta de estupefacientes, de \u00a0la cual hacen parte, entre otras personas, los ciudadanos previamente \u00a0referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0estableci\u00f3 adem\u00e1s que el modus operandi de la \u00a0mencionada empresa criminal consist\u00eda en adquirir la sustancia \u00a0estupefaciente en las ciudades de Bogot\u00e1 y\/o Cali, para \u00a0posteriormente transportarla a trav\u00e9s de empresas de \u00a0mensajer\u00eda hasta la ciudad de Leticia \u2013 Amazonas \u2013 \u00a0donde se proced\u00eda a su comercializaci\u00f3n, llegando \u00a0incluso a la municipalidad de Tabatinga (Brasil). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica \u00a0e informaci\u00f3n legalmente obtenida (interceptaci\u00f3n \u00a0de abonados telef\u00f3nicos a los integrantes de la organizaci\u00f3n \u00a0y seguimiento y control de di\u00e1logos) \u00a0permitieron determinar que el 1\u00ba de diciembre de 2016 a la \u00a0mencionada sociedad delictiva, en las instalaciones de la empresa de \u00a0Env\u00edos \u00abDEPRISA\u00bb \u00a0ubicada en el Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogot\u00e1, se \u00a0le incaut\u00f3 gran cantidad de alcaloide \u2013marihuana-, \u00a0la cual estaba camuflada en un repuesto met\u00e1lico de forma \u00a0cil\u00edndrica (brazo hidr\u00e1ulico), que proven\u00eda de \u00a0la ciudad de Cali y ten\u00eda como destino Leticia \u2013Amazonas. \u00a0Noticia criminal 110016000017201617675. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera se logr\u00f3 comprobar que en la residencia \u00a0ubicada en la calle 7 No. 4-90, barrio Once de Noviembre de la ciudad \u00a0de Leticia -Amazonas, develada por la fuente no formal, se \u00a0comercializaba todo tipo de estupefacientes, logrando incluso las \u00a0autoridades judiciales incautarle a varios consumidores el alcaloide \u00a0que adquir\u00edan en dicho inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico, en audiencia \u00a0preliminar celebrada el 18 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Leticia \u00a0\u2013Amazonas-, la Fiscal\u00eda 1\u00aa Local de dicha ciudad, \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a MARCONIS T\u00c1NGER SOUZA, \u00a0V\u00cdCTOR ANDR\u00c9S RAM\u00cdREZ ARBEL\u00c1EZ, DILMER \u00a0ANDR\u00c9S ACOSTA APARICIO, JAIRO JHONNY GUERRA ARAUJO, ROSALBA \u00a0OROZCO ARIAS, NICOL\u00c1S ALFONSO SINISTERRA, ARNOLFO RAMOS \u00a0OROZCO, JUAN GILBERTO FUNES T\u00c1NGER DUQUE, F\u00c9LIX LENIZ \u00a0NARI\u00d1O L\u00d3PEZ, GREGORIO FERNANDO GALDINO ARAUJO, ANDR\u00c9S \u00a0MAURICIO GARZ\u00d3N OROZCO, SOLVEY KARINA GARZ\u00d3N OROZCO y \u00a0MADIA ALEJANDRA SALVADOR, como coautores de los presuntos delitos de \u00a0tr\u00e1fico \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, previsto \u00a0en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0canon 11 de la Ley 1453 de 2011, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0el de concierto \u00a0para delinquir agravado, art\u00edculo 340 inciso 2\u00ba del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el 19 de la Ley 1121 de 2006, \u00a0cargos no aceptados por los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el 20 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Leticia \u00a0\u2013Amazonas-, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO SILVANO MANUARES y JORGE ARTURO LE\u00d3N S\u00c1NCHEZ \u00a0por id\u00e9nticas conductas punibles, quienes no aceptaron los \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0mismo d\u00eda, 20 de diciembre de 2017, pero ante el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Florencia Caquet\u00e1, la Fiscal\u00eda 2\u00aa Local de dicha \u00a0ciudad, le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a LINA MAR\u00cdA \u00a0MART\u00cdNEZ S\u00c1NCHEZ por el presunto delito de concierto \u00a0para delinquir (Art. \u00a0340 C.P.), \u00a0cargo no aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el 2 de enero de 2018, ante el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Leticia \u2013 Amazonas-, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0V\u00cdCTOR MANUEL VICTORIA MANUARES, por el presunto delito de \u00a0concierto para delinquir agravado, previsto en el art\u00edculo 340 \u00a0inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Penal y tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes del art\u00edculo 376 inciso 1\u00ba \u00a0ib\u00eddem, cargos que tampoco acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el 23 de enero de 2018, ante el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Leticia \u2013Amazonas-, \u00a0se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a JOS\u00c9 MAURICIO BARRERO \u00a0L\u00d3PEZ por el presunto delito de concierto para delinquir \u00a0agravado (Art. 340-2), cargo que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de precisar, seg\u00fan el escrito de acusaci\u00f3n, que en \u00a0estos mismos actos p\u00fablicos los citados ciudadanos fueron \u00a0dejados en libertad, como quiera que, de una parte, los jueces \u00a0consideraron que no era necesario la imposici\u00f3n de \u00a0medida de \u00a0aseguramiento, y de otro lado, la Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 17 de abril de 2018, la Fiscal\u00eda 162 Especializada adscrita \u00a0a la Unidad Nacional contra Organizaciones Criminales de Florencia \u00a0Caquet\u00e1, radic\u00f3 ante el Centro de Servicios \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito \u00a0Especializados de dicha ciudad el respectivo escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0correspondiendo su conocimiento al Juzgado 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 20 de abril siguiente, la citada funcionaria judicial se declar\u00f3 \u00a0incompetente para conocer del juzgamiento contra los procesados, \u00a0aduciendo que la misma recae en un Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, toda vez que, los \u00abacontecimientos \u00a0en su gran mayor\u00eda han tenido ocurrencia en la localidad de \u00a0Leticia Amazonas\u00bb1, \u00a0sin que por ninguna parte se deduzca que \u00e9stos se hubiesen \u00a0desarrollado en el Departamento del Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, al considerar que la competencia para conocer del juicio contra \u00a0los acusados recae en sus hom\u00f3logos de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 \u00a0las diligencias a esta Corporaci\u00f3n para dirimir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 2004, la \u00a0Sala est\u00e1 facultada para dirimir la controversia suscitada, \u00a0dado que los juzgados en los cuales podr\u00eda recaer la \u00a0competencia para conocer la presente actuaci\u00f3n, tienen su sede \u00a0en distritos judiciales diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada, precisa la Sala que el tr\u00e1mite incidental de \u00a0definici\u00f3n de competencia, previsto en el art\u00edculo 54 \u00a0de la Ley 906 de 2004, impone determinar cu\u00e1l es el juez al \u00a0que le corresponde desempe\u00f1ar el rol de funcionario de \u00a0conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el \u00a0fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna \u00a0parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. La fijaci\u00f3n de la competencia, entonces, \u00a0recae en manos del superior jer\u00e1rquico \u00a0com\u00fan de los funcionarios judiciales eventualmente \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, corresponde a Sala definir a qu\u00e9 \u00a0autoridad le compete conocer el juicio que se adelanta contra \u00a0MARCONIS \u00a0T\u00c1NGER SOUZA, V\u00cdCTOR ANDR\u00c9S RAM\u00cdREZ \u00a0ARBEL\u00c1EZ, DILMAR ANDR\u00c9S ACOSTA APARICIO, JAIRO JHONNY \u00a0GUERRA ARAUJO, ROSALBA OROZCO ALVES, NICOL\u00c1S ALFONSO \u00a0SINISTERRA, ARNOLFO RAMOS OROZCO, JUAN GILBERTO FUNES T\u00c1NGER \u00a0DUQUE, F\u00c9LIX LENIZ MARI\u00d1O L\u00d3PEZ, GREGORIO \u00a0FERNANDO GALDINO ARAUJO, ANDR\u00c9S MAURICIO GARZ\u00d3N OROZCO, \u00a0SOLVEY KARINA GARZ\u00d3N OROZCO, MADIA ALEJANDRA SALVADOR, V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO SILVANO MANUARES, JORGE ARTURO LE\u00d3N S\u00c1NCHEZ, \u00a0LINA MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ S\u00c1NCHEZ, V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL VICTORIA MANUARES Y JOS\u00c9 MAURICIO BARRERO L\u00d3PEZ, \u00a0por \u00a0los presuntos delitos de concierto \u00a0para delinquir simple y agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, \u00a0bien \u00a0sea al \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia -Caquet\u00e1 \u00a0-en \u00a0el que se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n- \u00a0o a sus hom\u00f3logos en la ciudad de Bogot\u00e1, como lo \u00a0indicara la funcionaria que rechaz\u00f3 la competencia o al que la \u00a0Sala considere competente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se \u00a0trata en consecuencia de un asunto que compromete varios delitos \u00a0ejecutados en concurso heterog\u00e9neo, los cuales son conexos \u00a0entre s\u00ed, seg\u00fan se infiere del relato f\u00e1ctico \u00a0expuesto en la acusaci\u00f3n, en \u00a0el que al parecer la organizaci\u00f3n delictual denominada \u00abLos \u00a0Garotos\u00bb \u00a0y de la cual hac\u00edan parte los procesados, se dedicaba al \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, que adquirido en las ciudades de \u00a0Bogot\u00e1 y\/o Cali, luego se comercializaba en el departamento \u00a0del Amazonas incluida su capital Leticia e incluso en la Rep\u00fablica \u00a0de Brasil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la determinaci\u00f3n de la competencia se debe dar de cara \u00a0al an\u00e1lisis del factor \u00a0de conexidad, \u00a0seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 52 de la Ley 906 de \u00a02004, el cual dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0deban juzgarse delitos conexos conocer\u00e1 de ellos el juez de \u00a0mayor jerarqu\u00eda de acuerdo con la competencia por raz\u00f3n \u00a0del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la \u00a0misma jerarqu\u00eda ser\u00e1 factor de competencia el \u00a0territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: \u00a0donde se haya cometido el delito m\u00e1s grave; donde se haya \u00a0realizado el mayor n\u00famero de delitos; donde se haya producido \u00a0la primera aprehensi\u00f3n o donde se haya formulado primero la \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de \u00a0circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial \u00a0corresponder\u00e1 el juzgamiento a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respetando \u00a0el orden dispuesto en el citado art\u00edculo, en el presente caso, \u00a0se verifica que los delitos de concierto \u00a0para delinquir \u00a0(Art. \u00a0340 C.P.) \u00a0y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (Art. \u00a0376 C.P.), \u00a0no tiene una asignaci\u00f3n de competencia especial, es decir, que \u00a0le corresponder\u00eda conocer a un juzgado penal con categor\u00eda \u00a0del circuito (art\u00edculo \u00a036 numeral 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004); \u00a0mientras que el punible de concierto \u00a0para delinquir agravado \u2013 \u00a0Art. 340 inc. 2\u00ba C.P. \u00a0&#8211; resulta \u00a0ser de incumbencia de los juzgados penales del circuito \u00a0especializado, conforme al numeral 17 del art\u00edculo 35 de la \u00a0norma adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0indica que como uno de los delitos conexos es de competencia del juez \u00a0del circuito especializado y los otros \u2013contra \u00a0la seguridad y salud p\u00fablica -, \u00a0de un juez de circuito, seg\u00fan el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a052 de la Ley 906 de 2004, corresponde el juzgamiento al funcionario \u00a0especializado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Continuando con la previsi\u00f3n de la norma aplicable para \u00a0resolver el asunto, en forma excluyente y preferente, se debe \u00a0determinar cu\u00e1l de los delitos resulta de mayor gravedad y, a \u00a0partir de ah\u00ed, ubicar territorialmente su comisi\u00f3n para \u00a0fijar la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, es la intensidad de la sanci\u00f3n penal prevista en la ley \u00a0el aspecto que determina la gravedad de las conductas, \u00abbajo \u00a0el entendido de que entre tales categor\u00edas existe una relaci\u00f3n \u00a0directamente proporcional2\u00bb. \u00a0En este caso, se encuentra f\u00e1cil indicar que la sanci\u00f3n \u00a0m\u00e1s severa lo es para el tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, previsto \u00a0en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 11 \u00a0de la Ley 1453 de 2011, con una pena de prisi\u00f3n de 128 \u00a0a 360 meses \u00a0y multa de 1.334 a 50.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes; mientras que el concierto \u00a0para delinquir del \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por la Ley 890 de 2004, consagra una pena de \u00a048 a 108 meses; \u00a0y el concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0seg\u00fan el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1121 de 2006, \u00a0tiene una pena de 96 \u00a0a 216 meses \u00a0y multa de 2.700 a 30.000 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que sea la conducta punible contra la salud p\u00fablica \u00a0prevista en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal, con las modificaciones de la Ley 1453 de 2011, es la que \u00a0resulta de mayor gravedad; sin \u00a0embargo, este criterio no \u00a0resulta determinante para establecer el lugar en donde se debe \u00a0proseguir el juicio ya que, el tipo penal enunciado, y seg\u00fan \u00a0lo refiere la acusaci\u00f3n, se materializ\u00f3 en varias \u00a0ciudades y municipios del territorio nacional e incluso en el \u00a0exterior (Bogot\u00e1, Cali, Leticia, Departamento del Amazonas y \u00a0la Rep\u00fablica de Brasil). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, se debe analizar la condici\u00f3n subsiguiente \u00a0del canon 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativa al \u00a0lugar \u00abdonde \u00a0se haya realizado el mayor n\u00famero de delitos\u00bb, frente \u00a0al cual se tiene que la conducta punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado \u00a0ocurri\u00f3, como se indicara, en la Rep\u00fablica \u00a0del Brasil, \u00a0Departamento del Amazonas incluida su capital Leticia y las ciudades \u00a0de Bogot\u00e1 y Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa situaci\u00f3n, se debe tener en consideraci\u00f3n la regla \u00a0de competencia prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 43 \u00a0de la Ley 906 de 2004 que indica: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, \u00e9ste \u00a0se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o \u00a0en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por \u00a0el lugar donde se formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren \u00a0los elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n. \u00a0(Subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, cabe recordar que la representante de la Fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n ante los Juzgados \u00a0Penales del Circuito Especializados de Florencia, lugar en el que \u00a0seg\u00fan indic\u00f3, se encuentran elementos materiales \u00a0probatorios que fundamentan la acusaci\u00f3n, pues all\u00ed \u00a0incluso se materializ\u00f3 la captura de uno de los procesados3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la representante de la \u00a0Fiscal\u00eda en haber radicado el conocimiento de la presente \u00a0actuaci\u00f3n en los Juzgados Penales del Circuito Especializados \u00a0de Florencia Caquet\u00e1, \u00a0pues al haberse cometido algunos de los delitos en el extranjero \u2013 \u00a0Tabatinga (Brasil), el funcionario competente es el del lugar \u00a0escogido para formular la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0consecuencia, se dispondr\u00e1, la devoluci\u00f3n del asunto al \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Florencia, para \u00a0lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DEFINIR \u00a0que la competencia para conocer de la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0contra MARCONIS \u00a0T\u00c1NGER SOUZA, V\u00cdCTOR ANDR\u00c9S RAM\u00cdREZ \u00a0ARBEL\u00c1EZ, DILMAR ANDR\u00c9S ACOSTA APARICIO, JAIRO JHONNY \u00a0GUERRA ARAUJO, ROSALBA OROZCO ALVES, NICOL\u00c1S ALFONSO \u00a0SINISTERRA, ARNOLFO RAMOS OROZCO, JUAN GILBERTO FUNES T\u00c1NGER \u00a0DUQUE, F\u00c9LIX LENIZ MARI\u00d1O L\u00d3PEZ, GREGORIO \u00a0FERNANDO GALDINO ARAUJO, ANDR\u00c9S MAURICIO GARZ\u00d3N OROZCO, \u00a0SOLVEY KARINA GARZ\u00d3N OROZCO, MADIA ALEJANDRA SALVADOR, V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO SILVANO MANUARES, JORGE ARTURO LE\u00d3N S\u00c1NCHEZ, \u00a0LINA MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ S\u00c1NCHEZ, V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL VICTORIA MANUARES y JOS\u00c9 MAURICIO BARRERO L\u00d3PEZ, \u00a0corresponde \u00a0al Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializado de Florencia, \u2013a \u00a0quien le correspondi\u00f3 por reparto el proceso\u2013, \u00a0para lo cual se dispone devolverle a ese despacho las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 70 carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1865-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52661 \u00a0 Acta \u00a0145 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Corte a definir la competencia para adelantar el juicio seguido \u00a0contra MARCONIS T\u00c1NGER SOUZA, V\u00cdCTOR ANDR\u00c9S \u00a0RAM\u00cdREZ ARBEL\u00c1EZ, DILMAR ANDR\u00c9S ACOSTA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}