{"id":35280,"date":"2023-09-13T21:41:36","date_gmt":"2023-09-13T21:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1850-201852512\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:36","slug":"ap1850-201852512","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1850-201852512\/","title":{"rendered":"AP1850-2018(52512)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1850-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00ba 52512 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00b0 145) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia con respecto a la solicitud de ejecuci\u00f3n en Colombia \u00a0de la sentencia proferida por el Tribunal de Apelaciones Svea \u00a0Divisi\u00f3n 08, Secci\u00f3n 0801 de Estocolmo (Suecia), en \u00a0contra de SANTIAGO \u00a0PAREJA VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. En la madrugada \u00a0del 6 de abril de 2007, en la finca \u201cLa Trinidad\u201d \u00a0localizada en la vereda El Totumo de Girardota (Antioquia), se \u00a0celebraba una reuni\u00f3n social en la que por cuenta de la \u00a0actitud desobligante hac\u00eda los presentes adoptada por SANTIAGO \u00a0PAREJA VARGAS, \u00a0se suscit\u00f3 un altercado que deriv\u00f3 en que \u00e9ste \u00a0atacara con un cuchillo a Esteban G\u00f3mez G\u00f3mez, quien \u00a0falleci\u00f3 como consecuencia de las heridas propinadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 6 de junio \u00a0de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota dict\u00f3 \u00a0sentencia en contra de PAREJA \u00a0VARGAS, \u00a0imponi\u00e9ndole la pena de prisi\u00f3n por veintid\u00f3s \u00a0(22) a\u00f1os, cuatro (4) meses y quince (15) d\u00edas al \u00a0hallarlo autor responsable del delito de homicidio. En aras del \u00a0cumplimiento de esta providencia, a trav\u00e9s de INTERPOL \u00a0se libr\u00f3 orden de captura internacional que se hizo efectiva \u00a0el 17 de septiembre de 2009, en Nykvam (Suecia). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por conducto del protocolo pertinente, Colombia solicit\u00f3 a \u00a0Suecia la extradici\u00f3n de PAREJA \u00a0VARGAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ciudadano \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0ostenta \u00a0la \u00a0 nacionalidad \u00a0de \u00a0ese pa\u00eds-, siendo negado el pedimento por \u00a0las autoridades extranjeras. En consecuencia, el Estado Colombiano \u00a0solicit\u00f3 que all\u00ed se iniciara un nuevo juicio por los \u00a0hechos en comento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dada respuesta favorable a esta \u00faltima petici\u00f3n, el \u00a0Tribunal del Distrito de Attunda, el 28 de junio de 2010, profiri\u00f3 \u00a0sentencia en contra del mencionado, modificada por el Tribunal de \u00a0Apelaciones Svea Divisi\u00f3n 08, Secci\u00f3n 0801 de Estocolmo \u00a0el 16 de septiembre siguiente y el 20 de diciembre de 2013, mediante \u00a0la cual se le impuso la pena de diez (10) a\u00f1os y cinco (5) \u00a0meses de prisi\u00f3n como responsable de asesinato, \u00a0tr\u00e1mite en el que, el 26 agosto de 2016, se le concedi\u00f3 \u00a0la libertad condicional por cumplir las dos terceras partes de su \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PETICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El defensor de \u00a0SANTIAGO \u00a0PAREJA VARGAS, \u00a0invocando \u00a0la prohibici\u00f3n de non \u00a0bis in \u00eddem y \u00a0su car\u00e1cter de garant\u00eda fundamental consagrada en la \u00a0Constituci\u00f3n y en distintos instrumentos internacionales, \u00a0refiere que en su caso se devela la conculcaci\u00f3n de esta \u00a0prerrogativa, ya que en Colombia fue condenado por el delito de \u00a0homicidio \u00a0y \u00a0en Suecia por el de asesinato, \u00a0lo que significa que se le sancion\u00f3 dos veces por los mismos \u00a0acontecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n \u00a0las consideraciones expuestas en el prove\u00eddo de la autoridad \u00a0for\u00e1nea, para asegurar que pese a que los sucesos donde perdi\u00f3 \u00a0la vida Esteban G\u00f3mez Gom\u00e9z se les dio una denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica distinta a la se\u00f1alada en el fallo emitido en \u00a0territorio colombiano, obedecen a id\u00e9nticas circunstancias y \u00a0de ah\u00ed que la providencia dictada en el extranjero tenga \u00a0fuerza vinculante. Entonces, toda vez que la condena producida en \u00a0Suecia obedeci\u00f3 al requerimiento efectuado por Colombia en \u00a0virtud de la inexistencia de un tratado de extradici\u00f3n entre \u00a0ambos pa\u00edses y ante la prohibici\u00f3n constitucional del \u00a0primero de emplear dicho mecanismo ante tal ausencia, respecto de sus \u00a0nacionales; estima ostensible la identidad de sujeto, objeto y causa \u00a0en este asunto que si bien releg\u00f3 en aquel momento el \u00a0principio de cosa juzgada, ante postulados de justicia universal y no \u00a0impunidad, implica que Colombia est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de aceptar la ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida en Suecia, \u00a0con miras a no vulnerar aquella prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como \u00a0quiera que uno de los fines primordiales de la pena es la \u00a0resocializaci\u00f3n del condenado, resalta que su representado \u00a0mientras estuvo all\u00ed privado de la libertad se capacit\u00f3 \u00a0en ingenier\u00eda el\u00e9ctrica, mostr\u00f3 buen \u00a0comportamiento y ello condujo a que se le concediera la libertad \u00a0condicional, se cancelara la orden de captura internacional en su \u00a0contra y as\u00ed ha ingresado a distintos pa\u00edses donde no \u00a0ha tenido inconveniente alguno. Raz\u00f3n adicional para predicar \u00a0la posibilidad de que se le concedan \u00abplenos \u00a0efectos jur\u00eddicos\u00bb a \u00a0las decisiones suecas, teniendo en cuenta la reciprocidad en cuanto a \u00a0los objetivos de la sanci\u00f3n en ambos territorios y que se \u00a0ver\u00edan reforzados con el acompa\u00f1amiento de su familia \u00a0en territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en virtud \u00a0del principio de soberan\u00eda que rige las relaciones \u00a0internacionales, se ha admitido la hip\u00f3tesis de que una \u00a0sentencia proferida en el extranjero sea aplicada en Colombia de \u00a0reunirse los requisitos legales demandados para el efecto, pues no se \u00a0desestabiliza el orden institucional o social ni se va en contrav\u00eda \u00a0de los derechos fundamentales. En ese sentido y recalcando la \u00a0naturaleza de la prohibici\u00f3n de ser juzgado dos veces por los \u00a0mismos hechos, garant\u00eda que hace parte del bloque de \u00a0constitucionalidad, llama la atenci\u00f3n en que las normas de la \u00a0Ley 906 de 2004 que regulan la materia no pueden ser obst\u00e1culo \u00a0para velar por el respeto del non \u00a0bis ib\u00eddem. \u00a0Por ende, ya que el art\u00edculo 516, numeral 3.\u00ba, de esa \u00a0codificaci\u00f3n, contempla que la ejecuci\u00f3n de fallos \u00a0emitidos por autoridades de otros pa\u00edses requiere que en \u00a0Colombia no se haya dictado acusaci\u00f3n ni sentencia \u00a0ejecutoriada por los mismos sucesos, impetra aplicar la excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad para darle paso a la garant\u00eda y se d\u00e9 \u00a0\u00abuna \u00a0aplicaci\u00f3n preferente de la sentencia proferida en el \u00a0territorio de Suecia en pro de garantizar el mandato constitucional\u00bb. \u00a0M\u00e1s \u00a0a\u00fan, porque, en su concepto, Colombia al solicitar al Reino de \u00a0Suecia un nuevo juicio en contra de PAREJA \u00a0VARGAS por \u00a0los hechos ocurridos el 6 de abril de 2007, \u00abrenunci[\u00f3] \u00a0a los efectos jur\u00eddicos de su sentencia en el territorio \u00a0colombiano [&#8230;]\u00bb, lo \u00a0cual tiene incidencia superlativa en la prohibici\u00f3n de doble \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, deprec\u00f3 otorgar validez y m\u00e9rito de cosa \u00a0juzgada a las determinaciones aludidas, adem\u00e1s, que bajo los \u00a0criterios del C\u00f3digo General del Proceso, se adelante \u00abel \u00a0incidente de regulaci\u00f3n de mis honorarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 con \u00a0su misiva, entre otros, copia del fallo dictado por la autoridad \u00a0for\u00e1nea y del auto interlocutorio con el que se decret\u00f3 \u00a0la libertad condicional de PAREJA \u00a0VARGAS debidamente \u00a0traducidos, constancia de la sentencia emitida por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Girardota y poder conferido para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La ejecuci\u00f3n \u00a0en nuestro territorio de sentencias penales proferidas por \u00a0autoridades de otros pa\u00edses contra extranjeros o nacionales \u00a0colombianos, figura conocida en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0como exequatur, \u00a0se \u00a0encuentra regulada en los art\u00edculos 515, 516 y 517 de la Ley \u00a0906 de 2004, los cuales contemplan con esa finalidad un procedimiento \u00a0en el que han de concurrir los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0516. REQUISITOS. Para que la sentencia extranjera pueda ser ejecutada \u00a0en nuestro pa\u00eds deben cumplirse como m\u00ednimo los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se \u00a0oponga a los Tratados Internacionales suscritos por Colombia, o a la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a las leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la \u00a0sentencia se encuentre en firme de conformidad con las disposiciones \u00a0del pa\u00eds extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que en \u00a0Colombia no se haya formulado acusaci\u00f3n, ni sentencia \u00a0ejecutoriada de los jueces nacionales, sobre los mismos hechos, salvo \u00a0lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que a falta \u00a0de tratados p\u00fablicos, el Estado requirente ofrezca \u00a0reciprocidad en casos an\u00e1logos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0517. TR\u00c1MITE. La solicitud deber\u00e1 ser tramitada ante el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores. Este remitir\u00e1 el asunto a \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que decidir\u00e1 \u00a0sobre la ejecuci\u00f3n de la sentencia extranjera [&#8230;]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del \u00a0instituto, la Sala ha se\u00f1alado que est\u00e1 sometido a los \u00a0lineamientos del debido proceso y que contrae una naturaleza mixta, \u00a0administrativa y judicial: \u00abLo \u00a0primero por cuanto su tr\u00e1mite se invoca y tramita, en \u00a0principio, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; y lo segundo, \u00a0porque la providencia que dicta la Corte es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, y por tanto su naturaleza es obligatoria y preclusiva, \u00a0tanto para el gobierno nacional como para el s\u00fabdito nacional \u00a0o extranjero que cumplir\u00e1 la pena as\u00ed autorizada\u00bb \u00a0(CSJ AP, 25 Sep. 1997, rad. 13462). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en punto de \u00a0la naturaleza de la fase administrativa, en dicho precedente se \u00a0anota: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] La \u00a0tramitaci\u00f3n de un procedimiento de exequatur conjuga el \u00a0ejercicio de la soberan\u00eda estatal en su doble dimensi\u00f3n, \u00a0interna y externa, a trav\u00e9s de sus m\u00e1s altos \u00f3rganos. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores por la Rama Ejecutiva, \u00fanica \u00a0autorizada por la Constituci\u00f3n para el ejercicio de ella hac\u00eda \u00a0el exterior como sujeto de derecho internacional capaz de obligar a \u00a0Colombia habida cuenta de su condici\u00f3n de Estado soberano; y \u00a0la Corte Suprema de Justicia, por la Rama Judicial, \u00fanica \u00e9sta \u00a0que al interior del pa\u00eds puede ejercer el poder estatal de \u00a0administrar justicia para imponer sanciones o permitir la ejecuci\u00f3n \u00a0de las que imponen los poderes extranjeros, salvo el aludido evento \u00a0de los denominados traslados de presos desde el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Es la \u00a0naturaleza de la instituci\u00f3n la que define el \u00e1mbito de \u00a0confluencia de poderes que conforme a lo dispuesto por el inciso \u00a0final del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0teniendo funciones separadas, el Gobierno Nacional y la Rama Judicial \u00a0colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de los \u00a0fines del Estado. \u00a0As\u00ed mismo, de manera anticipada y por v\u00eda \u00a0general ha participado el Congreso Nacional aprobando los tratados \u00a0mediante ley, o creando o modificando las normas jur\u00eddicas que \u00a0permitan y regulen en la ley procesal el tr\u00e1mite y las \u00a0condiciones para el exequatur. \u00a0<\/p>\n<p>La Rama \u00a0Ejecutiva en ejercicio de la funci\u00f3n de direcci\u00f3n de \u00a0las relaciones internacionales, dentro de cuyo marco se halla la \u00a0cooperaci\u00f3n internacional, ejerce en el caso concreto del \u00a0exequatur la soberan\u00eda de Colombia frente a otros Estados, \u00a0adelantando un tr\u00e1mite previo de tal figura, en desarrollo del \u00a0cual debe en primer lugar verificar formalmente que la documentaci\u00f3n \u00a0allegada re\u00fana los requisitos legales establecidos en el \u00a0art\u00edculo 534 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, o en el \u00a0tratado si fuere el caso, en cuanto su proyecci\u00f3n externa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0habr\u00e1 de examinar que la petici\u00f3n de las autoridades \u00a0extranjeras sea formal (Art\u00edculo 533), que haya sido \u00a0presentada por la v\u00eda diplom\u00e1tica (ib\u00eddem), que \u00a0contenga copia \u00edntegra de la sentencia y constancia de su \u00a0firmeza y ejecutoria, que provenga de autoridad leg\u00edtima, y si \u00a0se rige por tratado. \u00a0Si en cambio, por no regirse por tratado, se ha \u00a0ofrecido reciprocidad en casos an\u00e1logos, cu\u00e1les son los \u00a0t\u00e9rminos en que la misma est\u00e1 prevista en el sistema \u00a0jur\u00eddico del Estado requirente (art\u00edculo 534). \u00a0<\/p>\n<p>Revisada por el \u00a0Ministerio la documentaci\u00f3n conforme a lo expuesto, decide la \u00a0Rama Ejecutiva en cumplimiento de sus compromisos v\u00e1lidamente \u00a0adquiridos en los \u00f3rdenes interno y externo dar o no tr\u00e1mite \u00a0de la petici\u00f3n del Estado extranjero ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia, o a\u00fan solicitar de aquel la informaci\u00f3n \u00a0complementaria que pueda precisarse. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0reconoce a la Rama Ejecutiva, en materia de exequatur, facultades que \u00a0han de ser ejercidas dentro de criterios de razonabilidad. Por eso el \u00a0Gobierno Nacional al celebrar tratados debe analizar, especialmente \u00a0desde el punto de vista de la conveniencia nacional, que por mandato \u00a0del art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n es elemento de la \u00a0internacionalizaci\u00f3n de las relaciones, si resulta o no \u00a0afortunada, para los fines del Estado, la ejecuci\u00f3n de \u00a0cualquier sentencia extranjera o solo de algunas, pues no pueden \u00a0dejarse de considerar eventos en que la permanencia del condenado en \u00a0el pa\u00eds pueda resultar, para el momento, por las \u00a0caracter\u00edsticas de su crimen, por sus antecedentes personales, \u00a0por la complejidad de la organizaci\u00f3n criminal a la que \u00a0pertenezca o por su poder\u00edo personal, nociva para el pa\u00eds \u00a0o de manejo altamente dificultoso para el sistema carcelario \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Similar clase \u00a0de juicio, que es de orden fundamentalmente pol\u00edtico, ha de \u00a0hacer el Congreso cuando decide aprobar o improbar un tratado sobre \u00a0la materia, o cuando opta por establecer mediante leyes los eventos \u00a0en los que procede la figura, sus contenidos y sus exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalizado el \u00a0tr\u00e1mite administrativo en la Rama Ejecutiva, se enviar\u00e1 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, certificando detalladamente cada uno de los \u00a0requisitos que conforme a lo expuesto le corresponde verificar, con \u00a0sus respectivos soportes documentales, seg\u00fan sea el caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. De esta manera, \u00a0se tiene que no tiene cabida darle paso al estudio de la solicitud \u00a0allegada por el defensor de SANTIAGO \u00a0PAREJA VARGAS, \u00a0habida cuenta que en la normatividad procesal aplicable el mencionado \u00a0no ostenta la calidad de parte ni interviniente para promover el \u00a0aludido mecanismo legal que, desde el punto de vista activo, est\u00e1 \u00a0reservado para \u00ablas \u00a0respectivas autoridades extranjeras\u00bb, \u00a0quienes deber\u00e1n formular la solicitud \u00abpor \u00a0la v\u00eda diplom\u00e1tica\u00bb \u00a0ante el \u00abMinisterio \u00a0de Relaciones Exteriores\u00bb. \u00a0Lo anterior, en consonancia con la teleolog\u00eda del tr\u00e1mite \u00a0a la que se ha hecho referencia y que de modo prevalente se ajusta a \u00a0postulados de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional, que \u00a0hacen insoslayable el cumplimiento del esquema bipartito en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de examinar la petici\u00f3n \u00a0allegada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, \u00a0frente a la solicitud de surtir el incidente de regulaci\u00f3n de \u00a0honorarios previsto en el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, se tiene que tal hip\u00f3tesis opera en el \u00a0evento de que el mandatario haya revocado el poder, escenario cuya \u00a0configuraci\u00f3n no se avizora en el sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>ABSTENERSE de \u00a0resolver la solicitud de exequatur \u00a0presentada \u00a0por el defensor de SANTIAGO \u00a0PAREJA VARGAS, \u00a0conforme lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n no procede ning\u00fan recurso \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1850-2018 \u00a0 Radicado \u00a0n.\u00ba 52512 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00b0 145) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia con respecto a la solicitud de ejecuci\u00f3n en Colombia \u00a0de la sentencia proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}