{"id":35276,"date":"2023-09-13T21:41:36","date_gmt":"2023-09-13T21:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap176-201848912\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:36","slug":"ap176-201848912","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap176-201848912\/","title":{"rendered":"AP176-2018(48912)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP176-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48.912 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 6) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la solicitud de libertad transitoria, \u00a0condicionada y anticipada, \u00a0respecto \u00a0del Sargento Viceprimero (SV) IV\u00c1N MAURICIO OCHOA YEPES. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0En virtud del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el defensor de IV\u00c1N MAURICIO OCHOA YEPES contra la \u00a0sentencia del 2 de mayo de 2016, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, la Secretar\u00eda de dicha \u00a0Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 a la Corte el expediente radicado \u00a0con el N\u00ba 050003107002200140052301. El asunto fue repartido a la \u00a0magistrada sustanciadora y actualmente se encuentra en turno1 \u00a0para la respectiva calificaci\u00f3n de la demanda (art. \u00a0213 de la Ley 600 de 2000, en adelante, C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0la referida sentencia, el Tribunal confirm\u00f3 el fallo dictado \u00a0el 7 de enero de 2016 por el Juzgado 4\u00ba Penal Especializado del \u00a0Circuito de Antioquia, a trav\u00e9s del cual conden\u00f3 al \u00a0se\u00f1or OCHOA YEPES, como coautor de los delitos de homicidio \u00a0en persona protegida, \u00a0concierto para delinquir agravado y falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, a 43 a\u00f1os de prisi\u00f3n, al \u00a0tiempo que neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena como la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por haberse acreditado -bajo \u00a0el tr\u00e1mite previsto en la Ley 600 de 2000- \u00a0 la responsabilidad de aqu\u00e9l por la muerte de V\u00edctor \u00a0Manuel Correa Palacio y Jos\u00e9 Miguel Padrid Urrego, quienes el \u00a018 de abril de 2006, en la vereda La Raya del municipio de Concepci\u00f3n \u00a0(Antioquia), \u00a0fueron ejecutados extrajudicialmente por miembros de le escuadra \u00a0\u201cHalcones \u00a01\u201d \u00a0del Batall\u00f3n Pedro Nel Ospina del Ej\u00e9rcito -a \u00a0la que pertenec\u00eda el sargento \u00a0IV\u00c1N \u00a0MAURICIO OCHOA YEPES-. \u00a0Pese \u00a0a que el deceso de aqu\u00e9llos no fue producto de un combate \u00a0entre los militares y miembros de grupos armados organizados al \u00a0margen de la ley, los occisos -campesinos \u00a0de la regi\u00f3n- \u00a0fueron presentados como dados de baja en confrontaci\u00f3n con \u00a0insurgentes, a fin de que los militares recibieran beneficios \u00a0administrativos por \u201cresultados \u00a0positivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 El \u00a0Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0(en \u00a0adelante JEP), \u00a0por solicitud del SV IV\u00c1N \u00a0MAURICIO OCHOA YEPES, \u00a0dirigi\u00f3 a la Sala concepto \u201cfavorable\u201d \u00a0para que a aqu\u00e9l le sea concedida la libertad transitoria, \u00a0condicionada y anticipada, prevista en los arts. 51 y 52 de la Ley \u00a01820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 \u00a0Para los fines pertinentes, puso de presente que el Ministerio de \u00a0Defensa Nacional, en relaci\u00f3n con el caso # 538, \u00a0correspondiente al del procesado, verific\u00f3 el cumplimiento de \u00a0los requisitos exigidos para la concesi\u00f3n del aludido \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0una parte, destaca, el se\u00f1or OCHOA YEPES fue condenado por \u00a0delitos contra el Derecho Internacional Humanitario, dada su \u00a0participaci\u00f3n en hechos constitutivos de \u201cfalsos \u00a0positivos\u201d, sucesos \u00a0criminales sistem\u00e1ticos que, enfatiza, han sido catalogados \u00a0por la jurisprudencia constitucional y especializada como \u00a0relacionados con el conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, informa que el Sargento \u00a0Viceprimero IV\u00c1N MAURICIO OCHOA YEPES \u00a0suscribi\u00f3 acta de compromiso mediante la cual expres\u00f3 \u00a0su voluntad de someterse de manera libre y voluntaria a la J.E.P., a \u00a0contribuir al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n \u00a0y No Repetici\u00f3n, a informar de manera inmediata cualquier \u00a0cambio de residencia ante el Secretario Ejecutivo, a no salir del \u00a0pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n de las autoridades \u00a0competentes y a no incurrir en alguna de las causales de p\u00e9rdida \u00a0de beneficios consagrados en el par\u00e1grafo segundo del art. 52 \u00a0y en el par\u00e1grafo \u00fanico del art. 58 de la Ley 1820 de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0la competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, las solicitudes de libertad formuladas al amparo de \u00a0las causales establecidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, en \u00a0los procesos que se encuentran en tr\u00e1mite del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, corresponde decidirlas al juez de primera instancia. \u00a0Sin embargo, el beneficio solicitado se relaciona con el marco \u00a0jur\u00eddico para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para \u00a0la Terminaci\u00f3n del Conflicto, cuyas reglas de competencia y \u00a0procedimiento son distintas y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en materia de competencia para decidir sobre la libertad \u00a0transitoria condicionada y anticipada, la Sala ha precisado que la \u00a0expresi\u00f3n utilizada en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a053 de la Ley 1820 de 2016, en el sentido que la decisi\u00f3n debe \u00a0ser adoptada por \u00abel \u00a0funcionario que est\u00e9 conociendo de la causa penal\u00bb, \u00a0permite concluir que su estudio ha de ser asumido por el funcionario \u00a0judicial que se encuentre tramitando la actuaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0la etapa procesal que se est\u00e9 surtiendo, de tal manera que si \u00a0se halla en la fase de juzgamiento, corresponde al juez de primera \u00a0instancia; si se encuentra en apelaci\u00f3n, al de segundo grado; \u00a0y si est\u00e1 en casaci\u00f3n, a la Corte (Cfr., \u00a0entre otros, CSJ \u00a0AP-39477, 21 jun. 2017, rad. 49470; CSJ AP-4151, 28 jun. 2017, rad. \u00a046449 \u00a0y AP-185-2017, 14 ago. 2017, rad. 42.374). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que se analiza, el proceso se encuentra en casaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que determina que sea la Sala la competente para \u00a0decidir sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada, \u00a0prevista en los art\u00edculos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0De la libertad transitoria, condicionada y anticipada \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0beneficio, creado para los agentes del Estado2, \u00a0es una expresi\u00f3n \u00a0del tratamiento sim\u00e9trico \u00a0en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, \u00a0equilibrado y simult\u00e1neo, propio de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, previsto para los \u00a0procesados o condenados que \u00a0al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 (30 \u00a0de diciembre de 2016) \u00a0se encuentren privados \u00a0de la libertad, se\u00f1alados de cometer conductas punibles por \u00a0causa, con \u00a0ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de 2016 dispone \u00a0que, cuando la privaci\u00f3n de la libertad del procesado o \u00a0condenado es producto de la comisi\u00f3n de delitos de lesa \u00a0humanidad, genocidio, graves cr\u00edmenes de guerra, la toma de \u00a0rehenes u otra privaci\u00f3n grave de la libertad, la tortura, las \u00a0ejecuciones extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada, el \u00a0acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la \u00a0sustracci\u00f3n y el reclutamiento de menores, y el desplazamiento \u00a0forzado, no procede este beneficio, salvo \u00a0que \u00a0haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0Ahora, a fin de determinar si la conducta punible fue \u00a0cometida por \u00a0causa, con ocasi\u00f3n, o en relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con el conflicto armado interno, el Acto Legislativo 01 de 2017 \u00a0estableci\u00f3, en el art. 23, los criterios a tener en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conflicto armado haya sido la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa o indirecta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comisi\u00f3n de la conducta punible o, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia del conflicto armado haya influido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el autor, part\u00edcipe o encubridor de la conducta punible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometida por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o indirecta con el conflicto, en cuanto a: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Su \u00a0capacidad para cometerla, es decir, a que por raz\u00f3n del \u00a0conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores \u00a0que le sirvieron para ejecutar la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Su \u00a0decisi\u00f3n para cometerla, es decir, a la resoluci\u00f3n o \u00a0disposici\u00f3n del individuo para cometerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La \u00a0manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto \u00a0armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de \u00a0contar con medios que le sirvieron para consumarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La \u00a0selecci\u00f3n del objetivo que se propon\u00eda alcanzar con la \u00a0comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores condiciones, ha dicho recientemente esta Corporaci\u00f3n, \u00a0guardan armon\u00eda con los requerimientos fijados por tribunales \u00a0internacionales ad \u00a0hoc, que \u00a0a ese respecto contribuyen a la identificaci\u00f3n de normas \u00a0consuetudinarias (CSJ \u00a0AP4901-2017, 2 ago. 2017, rad. 42.895 y AP. \u00a010 ago. 2017, rad. 42.374): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, lo que distingue un crimen de guerra de un delito \u00a0puramente dom\u00e9stico es que el crimen de guerra ha sido formado \u00a0o es dependiente del ambiente \u2013el conflicto armado\u2013 en el \u00a0cual se comete. No necesita haber sido planeado o apoyado por alg\u00fan \u00a0tipo de pol\u00edtica. El conflicto armado no debe haber sido \u00a0causal para la comisi\u00f3n del delito, pero la existencia del \u00a0conflicto armado necesita, por lo menos, haber jugado una parte \u00a0sustancial en la habilidad del autor de cometerlo, su decisi\u00f3n \u00a0de cometerlo, la forma en la cual se cometi\u00f3 o el prop\u00f3sito \u00a0por el cual se cometi\u00f3. Por lo tanto, si se puede establecer, \u00a0como en el presente caso, que el autor actu\u00f3 en desarrollo o \u00a0bajo la guisa del conflicto armado, ser\u00eda suficiente para \u00a0concluir que los actos est\u00e1n cercanamente relacionados con el \u00a0conflicto armado.3 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ese referente de la jurisprudencia internacional, en \u00a0orden a determinar si los actos est\u00e1n suficientemente \u00a0relacionados con el conflicto armado, se deben considerar los \u00a0siguientes factores: \u201cel \u00a0hecho de que el autor sea un combatiente; el hecho de que la v\u00edctima \u00a0no sea un combatiente; el hecho de que la v\u00edctima pertenezca \u00a0al bando opositor; el hecho de que el acto pueda contribuir a la \u00a0finalidad de una campa\u00f1a militar; el hecho de que el crimen \u00a0sea cometido como parte o en el contexto de las capacidades oficiales \u00a0del autor\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, acogiendo aquellos criterios, la Corte Constitucional, en \u00a0la sentencia C-291 de 2007, a efectos de determinar la existencia de \u00a0un nexo cercano entre un determinado hecho y el conflicto armado \u00a0interno, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios \u00a0para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado \u00a0hecho o situaci\u00f3n y el conflicto armado internacional o \u00a0interno en el que ha tenido lugar; as\u00ed, ha se\u00f1alado que \u00a0tal relaci\u00f3n cercana existe \u201cen \u00a0la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del \u00a0ambiente en el que se ha cometido -v.g. el conflicto armado\u201d-5. \u00a0Al determinar la existencia de dicha relaci\u00f3n las cortes \u00a0internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad \u00a0de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la \u00a0v\u00edctima, el hecho de que la v\u00edctima sea miembro del \u00a0bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio \u00a0para lograr los fines \u00faltimos de una campa\u00f1a militar, o \u00a0el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes \u00a0oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes6. \u00a0Tambi\u00e9n ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisi\u00f3n \u00a0de cr\u00edmenes de guerra, que es suficiente establecer que \u201cel \u00a0perpetrador actu\u00f3 en desarrollo o bajo la apariencia del \u00a0conflicto armado\u201d7, \u00a0y que \u201cel \u00a0conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisi\u00f3n \u00a0del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, \u00a0como m\u00ednimo, una parte sustancial en la capacidad del \u00a0perpetrador para cometerlo, en su decisi\u00f3n de cometerlo, en la \u00a0manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometi\u00f3\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, a la luz de las anteriores premisas, es dable afirmar que los \u00a0hechos atribuidos al Sargento \u00a0Viceprimero IV\u00c1N MAURICIO OCHOA YEPES, \u00a0conforme al juicio de responsabilidad efectuado por los jueces de \u00a0instancia, contenido en las sentencias prevalidas de las presunciones \u00a0de acierto y legalidad, guardan un nexo causal con el conflicto \u00a0armado interno. En efecto, seg\u00fan la sentencia de primera \u00a0instancia (cfr. \u00a0fls. 12-16), \u00a0el procesado particip\u00f3 en la ejecuci\u00f3n extrajudicial de \u00a0V\u00edctor Manuel Correa Palacio y Jos\u00e9 Miguel Madrid \u00a0Urrego en cumplimiento de un plan criminal previamente concebido, \u00a0cifrado en el reclutamiento de pobladores que luego ser\u00edan \u00a0presentados como delincuentes ultimados en combate. Para ello, los \u00a0integrantes del Batall\u00f3n de Ingenieros N\u00ba 4 \u201cPedro \u00a0Nel Ospina\u201d \u00a0alteraron la escena del crimen para hacer parecer que los decesos \u00a0ocurrieron en el marco de un combate, con miras a presentar \u00a0resultados operativos favorables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se lee en el referido fallo, OCHOA YEPES no s\u00f3lo \u00a0ubic\u00f3 a los soldados que dispararon en contra de las v\u00edctimas \u00a0y puso en las manos de los occisos las armas que luego accion\u00f3, \u00a0en orden a dejar vestigios de un combate (residuos \u00a0de p\u00f3lvora), \u00a0sino que fue una de las personas que dirigi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0criminal (cfr. \u00a0fl. 23 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Presentar \u00a0bajas en combate a personas que nada ten\u00edan que ver con el \u00a0conflicto armado, destaco el juez de primera instancia (cfr. \u00a0fl. 18 \u00eddem), \u00a0fue una conducta sistem\u00e1tica al interior del Batall\u00f3n \u00a0Pedro Nel Ospina, con una periodicidad casi semanal, que depend\u00eda \u00a0mucho de los resultados que presentaran los otros batallones. Muchos \u00a0de los informes en los que se apoyaban las falsas operaciones eran \u00a0\u201cinventados\u201d. \u00a0Y con tal actuar, acorde con las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia (fls. \u00a013 y 12, respectivamente), \u00a0los miembros del batall\u00f3n que participaron del referido plan \u00a0criminal obtuvieron felicitaciones y beneficios por los supuestos \u00a0resultados exitosos en la lucha contra los grupos armados al margen \u00a0de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0hechos fueron calificados como homicidio en persona protegida, \u00a0concierto para delinquir agravado y falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, delitos por los cuales fue condenado IV\u00c1N \u00a0MAURICIO OCHOA YEPES. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0relaci\u00f3n entre esta ignominiosa pr\u00e1ctica de exhibir \u00a0como positivos resultados de operaciones militares legalmente \u00a0ordenadas, pero con combates inexistentes y alteraci\u00f3n de \u00a0escenas, con el conflicto armado interno, ya hab\u00eda sido \u00a0reconocido por la Sala (CSJ \u00a0SP 28 ago. 2013, rad. 36.460), \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0hay duda que [la oprobiosa pr\u00e1ctica de] los llamados falsos \u00a0positivos, en virtud de la cual miembros de las fuerzas armadas \u00a0causaron la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado, \u00a0en cuanto carec\u00edan del car\u00e1cter de combatientes por no \u00a0formar parte de los grupos institucionales y no institucionales \u00a0involucrados en la contienda interna, ni participar de la misma, para \u00a0despu\u00e9s mostrarlos ante la opini\u00f3n p\u00fablica y sus \u00a0superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos \u00a0escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como \u00a0permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra \u00a0\u00edntimamente vinculada con el conflicto armado interno, pues \u00a0\u00e9ste es condici\u00f3n necesaria para que tengan lugar tales \u00a0desmanes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte encuentra que los delitos de homicidio en persona \u00a0protegida y concierto para delinquir, agravado por dirigirse a la \u00a0comisi\u00f3n de homicidio-, por los que fue juzgado el acusado, \u00a0fueron cometidos con ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado, sin que en la \u00a0realizaci\u00f3n de las conductas, de acuerdo con lo que se declar\u00f3 \u00a0probado en los fallos de instancia, se advierta alg\u00fan \u00e1nimo \u00a0de \u00a0obtener enriquecimiento personal il\u00edcito por parte de sus \u00a0ejecutores. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo particular, es importante subrayar que no toda \u00a0conducta punible cometida por agentes del Estado, as\u00ed se \u00a0encuentre relacionada con el conflicto armado interno, tiene la \u00a0vocaci\u00f3n de ingresar a la Justicia Especial para la Paz, \u00a0puesto que se encuentran excluidos aquellos casos en los que se \u00a0compruebe el \u00a0\u00e1nimo de obtener enriquecimiento personal il\u00edcito, \u00a0salvo que este no haya sido la causa determinante \u00a0de la conducta delictiva \u00a0(arts. \u00a017 y 23 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0Por otra parte, est\u00e1 m\u00e1s que acreditado que para el \u00a0momento de los hechos el procesado IV\u00c1N MAURICIO OCHOA YEPES \u00a0fung\u00eda como Sargento Viceprimero perteneciente al Batall\u00f3n \u00a0de Ingenieros N\u00ba 4 del Ej\u00e9rcito Nacional, y en tal \u00a0condici\u00f3n ejecut\u00f3 las ya descritas conductas punibles. \u00a0Es decir, aqu\u00e9l ostentaba la condici\u00f3n de Agente del \u00a0Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a017 transitorio del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, \u00a0en tanto se desempe\u00f1aba como miembro de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u00a0As\u00ed mismo, a \u00a0la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 1820 del 30 de diciembre \u00a0de 2016, el \u00a0acusado \u00a0se encontraba privado de su libertad en raz\u00f3n de este proceso, \u00a0en virtud de haber sido hallado responsable de los mencionados \u00a0delitos, por hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del \u00a0\u201cAcuerdo \u00a0Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n \u00a0de una Paz Estable y Duradera\u201d, \u00a0del 24 de noviembre de 2016, toda vez que aqu\u00e9llos tuvieron \u00a0ocurrencia el 18 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 \u00a0Cumplidos los anteriores presupuestos de procedencia de la libertad \u00a0transitoria, condicionada y anticipada, a la luz del art. 52-2 de la \u00a0Ley 1820 de 2016 corresponde verificar el tiempo durante el cual el \u00a0procesado ha permanecido privado de la libertad, dado que la \u00a0sentencia se dict\u00f3 por conductas constitutivas de cr\u00edmenes \u00a0de guerra (homicidio en persona protegida) y concurso para cometer \u00a0este \u00faltimo delito. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, de \u00a0acuerdo con el acta de derechos del capturado visible al folio 194 \u00a0del C.4, IV\u00c1N MAURICIO OCHOA YEPES fue aprehendido el 23 de \u00a0mayo de 2013, en cumplimiento de la orden de captura proferida por la \u00a0Fiscal\u00eda 74 Especializada de Derechos Humanos de Antioquia \u00a0(fl. \u00a0165 \u00a0\u00eddem). \u00a0Ese \u00a0mismo d\u00eda el sindicado rindi\u00f3 indagatoria y, mediante \u00a0resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica del 28 de mayo \u00a0subsiguiente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u00a0(fls. \u00a0229-252 \u00eddem). \u00a0All\u00ed \u00a0se dispuso su reclusi\u00f3n en el CRM del Batall\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda Militar N\u00ba 3 \u201cEusebio Borrero Acosta\u201d \u00a0de Cali (fl. \u00a053 C. Corte). \u00a0Al dictarse resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 17 de enero \u00a0de \u00a02014, el fiscal determin\u00f3 que el acusado deb\u00eda \u00a0continuar privado de la libertad en ese establecimiento carcelario \u00a0(fl. \u00a0229 C.6). \u00a0Posteriormente, el se\u00f1or OCHOA YEPES fue recluido en el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para \u00a0miembros de las FF.MM., ubicado en el Batall\u00f3n de Ingenieros \u00a0N\u00ba 4 Pedro Nel Ospina de Bello (Antioquia) (fls. \u00a054 y 151 C.7). \u00a0De ah\u00ed fue trasladado al Centro Militar de Reclusi\u00f3n de \u00a0Cali \u201cEJECA\u201d, donde se encuentra actualmente (fl. \u00a024 C. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con las certificaciones expedidas por el Director \u00a0del Centro de Reclusi\u00f3n Militar de Cali \u201cEJECA\u201d, \u00a0aportadas a la actuaci\u00f3n por el Secretario Ejecutivo de la \u00a0J.E.P., el procesado est\u00e1 privado de la libertad desde el 23 \u00a0de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, cotejada la informaci\u00f3n adjunta al concepto \u00a0emitido por el prenombrado funcionario con la que reposa en el \u00a0expediente, a la fecha el se\u00f1or OCHOA YEPES ha estado recluido \u00a0por 4 a\u00f1os y 7 meses. Por ende, incumpli\u00e9ndose el \u00a0requisito \u00a0de haber permanecido privado de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario por un t\u00e9rmino mayor al \u00a0m\u00ednimo fijado en el art\u00edculo 52-2 de la Ley 1820 de \u00a02016 (5 \u00a0a\u00f1os), \u00a0a\u00fan no tiene derecho a ser beneficiado con la libertad \u00a0transitoria, condicionada y anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0constituye, entonces, raz\u00f3n suficiente para negar \u00a0el aludido beneficio, pese a que el Secretario Ejecutivo de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz remiti\u00f3 a la Sala el \u00a0concepto \u201cfavorable\u201d \u00a0de verificaci\u00f3n de requisitos en el caso N\u00ba 538. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0libertad transitoria, condicionada y a IV\u00c1N MAURICIO OCHOA \u00a0YEPES. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR la \u00a0presente decisi\u00f3n al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ENVIAR copia \u00a0de esta decisi\u00f3n al correo info@jepcolombia.org \u00a0de \u00a0la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ADVERTIR que \u00a0contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO \u00a0ENRIQUE MALO FERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con atenci\u00f3n del deber de resolver los procesos en el orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hayan ingresado al despacho, salvo prelaci\u00f3n legal (arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de la Ley 600 de 2000, 37.6 del C.P.C. y 18 de la Ley 446 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 17 transitorio del Acto Legislativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba. 01 del 4 de abril de 2017, se entiende por agentes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado, a efectos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abtoda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona que al momento de la comisi\u00f3n de la presunta conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan participado en el dise\u00f1o o ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto armado..\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TPIY, Fiscal v. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Kunarac, Kova\u00e7 &amp; Vukovi\u0107, Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Apelaci\u00f3n, Sentencia del 12 de junio de 2002, p\u00e1rrs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelaciones del 12 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaciones del 12 de junio de 2002. En igual sentido afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este Tribunal que \u201cal determinar si dicho nexo existe, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala puede tomar en consideraci\u00f3n, entre otros, el hecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el perpetrador sea un combatiente, el que la v\u00edctima sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un no-combatiente, el que la v\u00edctima sea miembro de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraria, el que pueda decirse que el acto haya contribuido a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meta \u00faltima de la campa\u00f1a militar, o el que el crimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se haya cometido como parte o en el contexto de los deberes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiales del perpetrador\u201d. Tribunal Penal para la Antigua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 30 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vs. Dragoljub Kunarac y otros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de marzo de 2006, y Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 16 de noviembre de 2005 \u2013ambos reiterando lo decidido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002-. Ver en igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido el pronunciamiento de este Tribunal en el caso Limaj: \u201cNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n del crimen que se acusa, pero s\u00ed debe haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jugado un rol sustancial en la capacidad del perpetrador para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometerlo\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2005.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP176-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48.912 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 6) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la solicitud de libertad transitoria, \u00a0condicionada y anticipada, \u00a0respecto \u00a0del Sargento Viceprimero (SV) IV\u00c1N MAURICIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}