{"id":35274,"date":"2023-09-13T21:41:36","date_gmt":"2023-09-13T21:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1748-201852635\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:36","slug":"ap1748-201852635","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1748-201852635\/","title":{"rendered":"AP1748-2018(52635)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1748-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52635 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 138) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala define la competencia para conocer de la acusaci\u00f3n que se \u00a0le formulara a JAIRO \u00a0SANGUINO \u00a0MANDARIAGA \u00a0y \u00a0ROBER \u00a0ANTONIO \u00a0BARRETO \u00a0BASTIDAS, \u00a0por su presunta participaci\u00f3n en la conducta punible de \u00a0hurto agravado y calificado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Da \u00a0cuenta el escrito de acusaci\u00f3n que el 4 de junio de 2016 Guido \u00a0Alexander C\u00f3rdoba Guancha, conductor del tracto- cami\u00f3n \u00a0de placas SQX746, fue abordado en la ciudad de Bucaramanga por un \u00a0sujeto, que le contrat\u00f3 para transportarlo hasta \u00a0\u00abel lugar donde cargar\u00edan unas \u201ccanastillas\u201d\u00bb, \u00a0esto es, \u00a0\u00abdesde La Laguna hasta el muncipio de Los Patios, ofreciendo \u00a0pagarle $500.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el denunciante, que contando con la autorizaci\u00f3n del \u00a0propietario del automotor, la cual se le concedi\u00f3 \u00a0telef\u00f3nicamente, emprendi\u00f3 la marcha al destino \u00a0se\u00f1alado, recogiendo en la v\u00eda que comunica a \u00a0Bucaramanga (Santander) con Los Patios (Norte de Santander) a dos \u00a0personas m\u00e1s. Posteriormente, agrega, fue intimidado por la \u00a0primera de las aludidas, quien le \u00absac\u00f3 \u00a0una pistola\u00bb \u00a0para, seguidamente, desapoderarlo del rodante y abandonarle, amarrado \u00a0de pies y manos, en un potrero, del cual solo pudo hu\u00edr hasta \u00a0el d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, con la denuncia presentada el 5 de junio de 2016 por Guido \u00a0Alexander C\u00f3rdoba Guancha ante los oficiales de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, se despleg\u00f3 un operativo para hallar el referido \u00a0veh\u00edculo hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 9 de ese mismo mes y a\u00f1o, los policiales reportan \u00a0que a m\u00e1s de lograr recurperar el automotor en un lugar \u00a0destinado a aparcar automoviles (parquedero), ubicado en la ciudad de \u00a0C\u00facuta (Norte de Santander), se identific\u00f3 a JAIRO \u00a0SANGUINO \u00a0MANDARIAGA \u00a0y a \u00a0ROBER \u00a0ANTONIO \u00a0BARRETO \u00a0BASTIDAS \u00a0como los presuntos responsables de los hechos anteriormente \u00a0rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia preliminar celebrada el 5 de octubre de 2016 ante el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Pamplona, la Fiscal\u00eda les imput\u00f3 a \u00a0los prenombrados la conducta t\u00edpica de hurto agravado y \u00a0calificado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de enero de 2017 se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0ante el Centro de Servicios Judiciales de Pamplona, correspondiendo \u00a0conocer de esa actuaci\u00f3n al Juez \u00danico Penal del \u00a0Circuito de esa misma localidad, a quien la defensa t\u00e9cnica le \u00a0impugn\u00f3 la competencia, tras invocar el factor territorial \u00a0consagrado en el art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004, arguyendo \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0hecho inicia desde la carrera 16 con 23 en la ciudad de Bucaramanga y \u00a0se puede decir que se consuma en la ciudad de C\u00facuta, como \u00a0consta en la denuncia que instaura el se\u00f1or o la v\u00edctima \u00a0Guido Alexander C\u00f3rdoba Guacha\u2026 entendiendo que el \u00a0hecho inicia en una ciudad y se consuma en la cuidad C\u00facuta, \u00a0donde terminan los hechos y en donde sucede el hurto del tracto- \u00a0cami\u00f3n \u00a0y donde reconoce el mismo denunciante que por \u00a0informaci\u00f3n fehaciente se adelantan otros registros y es donde \u00a0se lleva a cabo todo en el parquedero Cooguasimales de la ciudad de \u00a0C\u00facuta, Norte de Santander\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de escuchar al delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y al representante del Ministerio P\u00fablico pronunciarse sobre \u00a0ese t\u00f3pico, el Juez resolvi\u00f3, mediante auto \u00a0interlocutorio emitido el 11 de abril de 2018, negar tal solicitud de \u00a0la defensa, esto es, declararse incompetente para adelantar la fase \u00a0de juicio pretextando, entre otras razones, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0s\u00e9 si los intervenientes conozcan una jurisprudencia \u2026 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia\u2026 para en estos casos cuando el \u00a0delito se pueda cometer o se empiece a cometer en un departamento \u00a0pase por otro, contin\u00fae en otro distinto, podr\u00eda haber \u00a0duda sobre d\u00f3nde se consum\u00f3. La Corte dice que la \u00a0Fiscal\u00eda podr\u00e1 presentar la acusaci\u00f3n donde haya \u00a0recolectado los elementos materiales probatorios\u2026 Entonces \u00a0la Fiscal\u00eda tiene la potestad de presentar la acusaci\u00f3n \u00a0en Bucaramanga, en Pamplona o en C\u00facuta\u2026 \u00a0pues \u00a0en este caso se pierde contacto del hurto del cami\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la defensa t\u00e9cnica apel\u00f3 esa decisi\u00f3n, se \u00a0remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al Tribunal Superior de Pamplona \u00a0para que desatara la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal al advertir que el juez de primer nivel hab\u00eda \u00a0pretermitido adelantar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo \u00a054 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, resuelve \u00a0abstenerse de pronunciarse de fondo y enviar las diligencia a esta \u00a0Corporaci\u00f3n para que se defina cu\u00e1l es la autoridad \u00a0judicial competente para conocer de este caso en la fase de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004 dispone \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal resuelve las definiciones de \u00a0competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes \u00a0distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que los \u00a0juzgados involucrados en el tr\u00e1mite pertenecen a los distritos \u00a0judiciales de Bucaramanga, Pamplona y C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa que el Juez Penal del Circuito de Pamplona acudi\u00f3 a la \u00a0figura de colisi\u00f3n de competencia omitiendo que esta Sala \u00a0reiteradamente ha manifestado que en procesos tramitados con la Ley \u00a0906 de 2004 la definici\u00f3n de competencia es el mecanismo que \u00a0se debe utilizar para establecer qui\u00e9n debe conocer de \u00a0determinada actuaci\u00f3n procesal, sin importar que se trate de \u00a0un asunto propio de la fase de ejecuci\u00f3n de la pena1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procedimiento de la definici\u00f3n de competencia previsto en el \u00a0art\u00edculo 54 de la Ley 906 de 2004 es distinto al de la \u00a0colisi\u00f3n de competencia consagrada en el art\u00edculo 95 de \u00a0la Ley 600 de 2000, en la medida que en \u00e9sta se requiere \u00a0trabar una disputa entre funcionarios judiciales, mientras que en \u00a0aqu\u00e9lla no se exige tal enfrentamiento y basta con que el juez \u00a0que ven\u00eda surtiendo las diligencias se declare incompetente o \u00a0alg\u00fan sujeto procesal impugne su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Relevante \u00a0resulta precisar que la \u00a0acusaci\u00f3n constituye el marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0dentro del cual se desarrollar\u00e1 el debate en la fase de \u00a0juzgamiento, raz\u00f3n por la que es \u00e9sta pieza procesal la \u00a0llamada a servir de fundamento para determinar el juez a cargo de \u00a0quien debe quedar la tramitaci\u00f3n de dicha etapa de la \u00a0actuaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez acotado lo anterior, tal \u00a0como se rese\u00f1\u00f3 en el escrito de acusaci\u00f3n, fue \u00a0al transitar la v\u00eda que comunica a Bucaramanga con C\u00facuta, \u00a0pasando por Pamplona, que los aqu\u00ed acusados ejecutaron actos \u00a0inequivocos de la conducta punible de hurto agravado y calificado, \u00a0desde desenfundarle un arma de fuego al conductor del tractocami\u00f3n \u00a0para intimidarle, hasta lograr desapoderarlo del automotor, \u00a0recorriendo por lo menos, dos jurisdicciones, mientras se desplegaban \u00a0las distintas fases del iter \u00a0criminis. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, como el referido delito ocurri\u00f3 en distinta \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial, resulta \u00a0aplicable \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004, pues \u00a0en dicha norma se estipula que la competencia para el juzgamiento \u00a0recae en el lugar de ocurrencia del delito, \u00a0y \u00a0si \u00abeste \u00a0se hubiere realizado en varios lugares\u00bb, \u00a0como acontece en el sub \u00a0judice, \u00a0precisa: \u00a0\u00ab\u2026la \u00a0competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se \u00a0formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren los \u00a0elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la precitada norma se sigue, que cuando la consumaci\u00f3n de un \u00a0delito se produce en diferentes lugares del territorio nacional es la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n quien tiene la potestad \u00a0de elegir el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en el presente caso ning\u00fan reparo formal merece \u00a0la manifestaci\u00f3n del Juez Penal del Circuito de Pamplona, en \u00a0cuanto a declararse competente para adelantar el juzgamiento de JAIRO \u00a0SANGUINO \u00a0MANDARIAGA \u00a0y a \u00a0ROBER \u00a0ANTONIO \u00a0BARRETO \u00a0BASTIDAS, \u00a0presuntos responsables de la conducta delictiva de hurto agravado y \u00a0calificado, pues el delegado de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n decidi\u00f3 radicar el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en el Centro de Servicios Judiciales de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0que el competente para conocer de la acusaci\u00f3n contra \u00a0JAIRO \u00a0SANGUINO \u00a0MANDARIAGA \u00a0y a \u00a0ROBER \u00a0ANTONIO \u00a0BARRETO \u00a0BASTIDAS, \u00a0presuntos responsables de la conducta delictiva de hurto agravado y \u00a0calificado, es el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Pamplona, al \u00a0cual se enviar\u00e1 de inmediato las presentes diligencias para \u00a0que contin\u00fae adelantando la fase de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad. 39021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, CSJ SC, AP 6 de octubre de 2004 y 10 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010, radicaciones n\u00fameros 22738 y 33474, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1748-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52635 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 138) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala define la competencia para conocer de la acusaci\u00f3n que se \u00a0le formulara a JAIRO \u00a0SANGUINO \u00a0MANDARIAGA 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