{"id":35271,"date":"2023-09-13T21:41:35","date_gmt":"2023-09-13T21:41:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1736-201839765\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:35","slug":"ap1736-201839765","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1736-201839765\/","title":{"rendered":"AP1736-2018(39765)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1736-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 39765 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve los recursos de reposici\u00f3n interpuestos por \u00a0DAVID CHAR NAVAS y su defensor contra el auto de 15 de marzo \u00faltimo, \u00a0por medio del cual se declar\u00f3 cerrada la fase instructiva. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0auto de 17 de octubre de 2012, la Sala abri\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0preliminar contra DAVID CHAR NAVAS con ocasi\u00f3n de la \u00a0compulsaci\u00f3n de copias ordenada por esta misma Corporaci\u00f3n \u00a0en el proceso radicado 26625. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0esa fase preliminar, se orden\u00f3, mediante decisi\u00f3n de 11 \u00a0de octubre de 2017, dar inicio a la investigaci\u00f3n formal, por \u00a0lo cual, en atenci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 11 \u00a0y 14 transitorios de la Ley 600 de 2000, se dispuso capturar a CHAR \u00a0NAVAS para efectos de escucharlo en indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0providencia de 8 de noviembre de 2017, la Sala defini\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del aforado, imponi\u00e9ndole \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0auto de 15 de marzo del a\u00f1o en curso se decret\u00f3 el \u00a0cierre de la instrucci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 393 ib\u00eddem, al considerar la Corte que fue \u00a0\u00abrecaudada la prueba necesaria para calificar el m\u00e9rito\u00bb \u00a0de la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconformes con esa determinaci\u00f3n, tanto DAVID CHAR NAVAS como \u00a0su apoderado judicial interpusieron los recurso de reposici\u00f3n \u00a0de los que ahora se ocupa la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0RECURSOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0que se revoque la resoluci\u00f3n de cierre de instrucci\u00f3n y \u00a0se contin\u00fae la actividad investigativa con base en las \u00a0siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Adujo inicialmente que decretar el cierre investigativo cuando no se \u00a0han obtenido pruebas que fueron decretadas previamente, como lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional, comporta la violaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Precis\u00f3 \u00a0que son varios los elementos de conocimiento que, no obstante haber \u00a0sido ordenados, a la fecha no han sido recaudados, en concreto: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 \u00a0Las \u00a0declaraciones de Juli\u00e1n Ortega, Nancy Herrera, Jos\u00e9 del \u00a0Carmen Anaya Quintero, Fernando Garc\u00e9s, Augusto Guillermo \u00a0Hoyos Guti\u00e9rrez, Franklin Mor\u00e1n Yacam\u00e1n, Dar\u00edo \u00a0Alberto Ladino Scopetta, Edith L\u00f3pez, Carlos Mario Garc\u00eda \u00a0\u00c1vila, Jorge Tovar Pupo, Alberto Orlandez Gamboa y Jos\u00e9 \u00a0Ayala Jurado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que las pruebas testimoniales rese\u00f1adas, de analizarse \u00a0conjunta e integralmente, resultan relevantes y tienen m\u00e9rito \u00a0demostrativo para sustentar una resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n, \u00a0porque se refieren a distintas circunstancias, por ejemplo, las \u00a0supuestas relaciones entre DAVID CHAR NAVAS y \u00c9dgar Ignacio \u00a0Fierro Fl\u00f3rez, la mendacidad de este \u00faltimo y el \u00a0verdadero m\u00f3vil detr\u00e1s de los se\u00f1alamientos que \u00a0ha elevado contra el aforado; la supuesta intervenci\u00f3n del \u00a0investigado en el homicidio de \u201cCapulina\u201d; y los v\u00ednculos \u00a0entre CHAR NAVAS y el frente Jos\u00e9 Pablo D\u00edaz y la \u00a0financiaci\u00f3n de esa organizaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0empresas de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 \u00a0Copia aut\u00e9ntica de la nota period\u00edstica \u201cyo le \u00a0hice lobby a la ley de Justicia y Paz\u201d, junto con la \u00a0informaci\u00f3n de contacto del periodista que la recibi\u00f3, \u00a0por cuanto esa persona podr\u00eda referir las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar en que se llev\u00f3 a cabo esa entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 \u00a0Certificado \u00a0de la Oficina de Control de Armas del Ej\u00e9rcito Nacional sobre \u00a0permisos de CHAR NAVAS para el porte de armas de fuego, as\u00ed \u00a0como certificaci\u00f3n de la dependencia de personal de esa \u00a0instituci\u00f3n sobre la pertenencia de \u00c9dgar Ignacio \u00a0Fierro y Adolfo Guevara Cantillo a esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0documentos, dice, son esenciales para la investigaci\u00f3n \u00a0respecto del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de \u00a0armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, porque es \u00a0necesario establecer si CHAR NAVAS estaba legalmente autorizado para \u00a0tener municiones explosivas, as\u00ed como precisar si de verdad \u00a0tiene las cualificaciones para identificar esos proyectiles. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 \u00a0Transliteraciones, a cargo del C.T.I., de las conversaciones \u00a0interceptadas que obran en el expediente, de importancia porque hay \u00a0varios de esos audios que resultan incomprensibles y, entonces, es \u00a0necesario que expertos de ese \u00f3rgano investigativo aclaren su \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 \u00a0Certificado \u00a0de la Polic\u00eda Nacional sobre la pertenencia de Milton Eris \u00a0Castillo P\u00e9rez a esa instituci\u00f3n y al esquema de \u00a0seguridad del aforado, as\u00ed como copia de las minutas y \u00a0registro de sus movimientos durante el per\u00edodo en que protegi\u00f3 \u00a0al aforado. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0pruebas, se\u00f1ala, permitir\u00edan corroborar o desmentir los \u00a0se\u00f1alamientos de Fierro Fl\u00f3rez, pues si CHAR NAVAS de \u00a0verdad se desplaz\u00f3 a los lugares donde supuestamente se reuni\u00f3 \u00a0con \u00e9l, esa informaci\u00f3n ha de estar consignada en las \u00a0respectivas planillas y controles. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6 \u00a0Dictamen grafol\u00f3gico de la agenda de DAVID CHAR NAVAS, \u00a0necesaria, seg\u00fan explica, para establecer si las anotaciones \u00a0escritas en la agenda hallada en poder de Fierro Fl\u00f3rez al \u00a0momento de su captura, y que han servido para que la Sala le de \u00a0credibilidad al testimonio de aqu\u00e9l, de verdad fueron \u00a0elaboradas por esa persona. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7 \u00a0Copia \u00a0de las versiones libres rendidas por \u00c9dgar Ignacio Fierro \u00a0Fl\u00f3rez en las diligencias de Justicia y Paz, cuya relevancia \u00a0consiste en que a partir de ellas podr\u00e1 establecerse por qu\u00e9 \u00a0\u00abel \u00a0Sr. Fierro Fl\u00f3rez decide hablar del supuesto v\u00ednculo \u00a0que ten\u00eda con David Char solamente 5 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de su captura\u00bb y, por esa v\u00eda, para apreciar la \u00a0credibilidad de sus declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Concluy\u00f3 \u00a0que, sin las pruebas rese\u00f1adas, se dificulta para la defensa \u00a0acreditar la necesidad de precluir la investigaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0que quedan a\u00fan trece meses de instrucci\u00f3n y, aunque es \u00a0cierto que corren t\u00e9rminos para la libertad del aforado, \u00e9ste, \u00a0de manera libre e informada, \u00abreconoce \u00a0la interrupci\u00f3n de estos\u00bb, lo cual elimina el riesgo de \u00a0su vencimiento y hace innecesario cerrar la investigaci\u00f3n sin \u00a0haberse obtenido todas las pruebas decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El aforado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, pide la revocatoria del cierre del ciclo instructivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La \u00a0censura de DAVID CHAR NAVAS se centra esencialmente en que, mediante \u00a0escrito de 7 de febrero de 2018, radic\u00f3 ante la Presidencia de \u00a0la JEP solicitud de acogimiento a esa jurisdicci\u00f3n especial, \u00a0la cual entonces \u00abtiene competencia preferente y exclusiva\u00bb \u00a0sobre los hechos que se le atribuyen. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que a la fecha no ha obtenido respuesta de esa autoridad sobre su \u00a0sometimiento voluntario, y que \u00abcerrar la investigaci\u00f3n\u2026antes \u00a0de que la JEP se pronuncie al respecto\u00bb comportar\u00eda la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, porque \u00abello \u00a0eliminar\u00eda beneficios o posibilidades defensivas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que existen razones s\u00f3lidas para considerar que los hechos por \u00a0los que es investigado son de competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial de paz y, como los Magistrados que la integran ya tomaron \u00a0posesi\u00f3n de sus cargos y est\u00e1n ejerciendo sus \u00a0funciones, debe esperarse que aqu\u00e9lla decida sobre su \u00a0acogimiento voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, solicita adem\u00e1s que la Sala oficie a \u00a0la Presidencia de la JEP para que remita copia de su manifestaci\u00f3n \u00a0de sometimiento voluntario a esa jurisdicci\u00f3n, el escrito de 7 \u00a0de marzo de 2018 por el cual pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre el \u00a0estado de dicha solicitud y la petici\u00f3n de aplicaci\u00f3n \u00a0del criterio preferente previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a04\u00ba del Reglamento General de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Desde \u00a0otra perspectiva, alega que a\u00fan quedan dieciocho meses para \u00a0que venza el t\u00e9rmino de la instrucci\u00f3n y que \u00abinformada \u00a0y expresamente renunci(a) por el t\u00e9rmino que se postergue la \u00a0calificaci\u00f3n con motivo de (su) petici\u00f3n a los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en (su) favor que (le) permitir\u00edan obtener la \u00a0libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el recurso del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no acoger\u00e1 los argumentos del apoderado judicial de DAVID \u00a0CHAR NAVAS por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 393 de la Ley 600 de 2000 dispone que el ciclo \u00a0instructivo deber\u00e1 clausurarse cuando se halle vencido el \u00a0t\u00e9rmino legalmente previsto para el agotamiento de la \u00a0investigaci\u00f3n \u2013 hip\u00f3tesis irrelevante en este \u00a0caso -, ora cuando \u00abse haya recaudado la prueba necesaria para \u00a0calificar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ese precepto normativo, el supuesto determinante para \u00a0proceder al cierre investigativo es la suficiencia del acervo \u00a0probatorio recaudado para sustentar la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito \u00a0sumarial en uno u otro sentido; apreciaci\u00f3n que, como lo ha \u00a0sostenido pac\u00edficamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0compete con exclusividad al funcionario instructor, esto es, al \u00a0Fiscal o a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acto de calificaci\u00f3n compet\u00eda adoptarlo al Fiscal, de \u00a0tal manera que a \u00e9ste, y s\u00f3lo a \u00e9l, la ley \u00a0asign\u00f3 la funci\u00f3n de sopesar en qu\u00e9 momento de \u00a0la instrucci\u00f3n existe \u2018la \u00a0prueba necesaria para calificar\u2019, \u00a0esto es, para acusar o precluir\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese \u00a0que el legislador confiri\u00f3 al Fiscal esa facultad para que \u00a0determinara la prueba apenas \u2018necesaria\u2019. No la \u00a0totalidad, no la plena, sino la precisa, la esencial, la \u00fatil, \u00a0la estrictamente indispensable con el fin de cumplir las exigencias \u00a0del acto calificatorio1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, la Sala ha discernido que \u00abel \u00a0funcionario instructor no est\u00e1 compelido a practicar la \u00a0totalidad de las pruebas decretadas o las que se deriven de ellas\u00bb2, \u00a0esto es, que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026para \u00a0clausurar el sumario no necesita practicar todos los medios de prueba \u00a0con posibilidad de aducci\u00f3n, o de los ordenados oficiosamente \u00a0o a instancia de parte, o decretados y no realizados, pues si \u00a0efectuada la ponderaci\u00f3n del caudal probatorio arriba a la \u00a0convicci\u00f3n que cuenta con la prueba requerida para calificar \u00a0est\u00e1 obligado a cerrar3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la Sala estim\u00f3 satisfecho el umbral \u00a0probatorio previsto en el precitado art\u00edculo 393 de la Ley 600 \u00a0de 2000 para decretar la clausura de la etapa investigativa &#8211; que fue \u00a0impulsada por t\u00e9rmino aproximado de cinco a\u00f1os y \u00a0conllev\u00f3 el acopio de varias decenas de testimonios, \u00a0centenares de folios, traslado de pruebas y la realizaci\u00f3n de \u00a0un sinn\u00famero de diligencias investigativas -, pues, aunque \u00a0algunas elementos de juicio ordenados en el desarrollo de la \u00a0instrucci\u00f3n no fueron efectivamente obtenidas o realizadas, la \u00a0apreciaci\u00f3n del conjunto de elementos de conocimiento \u00a0recaudados lleva a colegir que estos resultan suficientes para \u00a0calificar el m\u00e9rito sumarial. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones expuestas por el recurrente en la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso resultan insuficientes para convencer a la Corporaci\u00f3n \u00a0de la necesidad de reabrir la fase de instrucci\u00f3n, pues, \u00a0atendidas sus alegaciones, no se advierte que los medios de \u00a0conocimiento echados de menos resulten necesarios para proceder a la \u00a0calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con las declaraciones aludidas por el recurrente, \u00a0d\u00edgase, en primer lugar, que las de Fernando Garc\u00e9s y \u00a0Jos\u00e9 Ayala Jurado, contrario a lo aducido por el defensor, \u00a0fueron recibidas y obran en el expediente como pruebas. La primera se \u00a0obtuvo el 16 de noviembre de 20174 \u00a0y, la segunda, los d\u00edas 4 de septiembre de 2015 y 27 de \u00a0octubre de 2017 (esta \u00faltima trasladada del proceso 39768)5. \u00a0Se intent\u00f3, adem\u00e1s, ampliar el dicho de Ayala Jurado, \u00a0pero rehus\u00f3 hacerlo aduciendo razones de seguridad6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, nada adicional se hace necesario considerar al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, aunque el censor mencion\u00f3 el testimonio de Edith L\u00f3pez \u00a0como una de las pruebas indispensables para calificar el m\u00e9rito \u00a0del sumario que no ha sido recaudada, no sustent\u00f3 las razones \u00a0por las que, en su criterio, no puede seguirse adelante con el \u00a0tr\u00e1mite sin la obtenci\u00f3n de ese medio suasorio. Como la \u00a0referencia a esa declaraci\u00f3n es una aseveraci\u00f3n \u00a0desprovista de desarrollo argumentativo, tampoco se hace menester \u00a0profundizar en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el resto de los testimonios que el recurrente echa de menos no fueron \u00a0recaudados por la imposibilidad comprobada de obtener sus respectivas \u00a0declaraciones, lo cual no puede constituirse en raz\u00f3n para \u00a0paralizar el desarrollo del proceso en perjuicio de los derechos del \u00a0procesado a obtener una soluci\u00f3n pronta a su caso. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026resultar\u00eda \u00a0inaceptable que la administraci\u00f3n de justicia tuviera que \u00a0asumir el costo que genera las m\u00faltiples incidencias \u00a0procesales, como la falta de comparecencia de testigos, la \u00a0inasistencia injustificada de los sujetos procesales, la \u00a0imposibilidad real de lograr la pr\u00e1ctica de algunas pruebas o \u00a0el ejercicio tard\u00edo de la iniciativa probatoria defensiva7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que Jorge Tovar Pupo, alias \u201cJorge 40\u201d, \u00a0expresamente ha manifestado que \u00abse niega a participar en \u00a0cualquier diligencia programada por las autoridades colombianas\u00bb8. \u00a0Carlos Mario Garc\u00eda \u00c1vila se encuentra pr\u00f3fugo \u00a0y, al parecer, radicado en el exterior, circunstancia que, de hecho, \u00a0admite el propio recurrente en cuanto dijo ser \u00abconsciente \u00a0de la imposibilidad de su ejecuci\u00f3n\u00bb. Juli\u00e1n \u00a0Ortega y Nancy Herrera no fueron escuchados porque, a pesar de \u00a0haberse intentado, fue imposible conocer sus datos de ubicaci\u00f3n9, \u00a0y Augusto Guillermo Hoyos Guti\u00e9rrez no compareci\u00f3 a \u00a0rendir testimonio a pesar de hab\u00e9rsele citado en dos \u00a0ocasiones10, \u00a0tal como sucedi\u00f3 con Franklin Mor\u00e1n Yacam\u00e1n y \u00a0Alberto La\u00edno Scopetta, quienes desatendieron los llamados \u00a0efectuados por la Sala, en m\u00e1s de una oportunidad, para \u00a0recibir sus declaraciones11. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, la Corte realiz\u00f3 las actuaciones necesarias para \u00a0obtener de manera efectiva las pruebas ordenadas, pero por distintas \u00a0razones no result\u00f3 posible recaudarlas, lo cual entonces \u00a0permite proceder al cierre de la investigaci\u00f3n ante la \u00a0constataci\u00f3n de contarse con los elementos de juicio \u00a0necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a Alberto Orlandez Gamboa, alias \u201cEl \u00a0Caracol\u201d, fue informado a la Sala que fue extraditado a los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica y \u00abno hace parte del plan de \u00a0acceso a los paramilitares extraditados\u00bb12 \u00a0y, trat\u00e1ndose de un testigo que no guarda relaci\u00f3n \u00a0directa con los hechos investigados en esta actuaci\u00f3n sino con \u00a0el homicidio de \u201cCapulina\u201d, que se investiga en otro \u00a0proceso, no se advierte la necesidad de insistir en escucharlo. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0presente, de otra parte, que como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s \u00a0la Sala, el cierre de la instrucci\u00f3n no puede estar \u00a0condicionado a \u00abla \u00a0introducci\u00f3n de versiones cuyo objeto ha sido abordado y \u00a0agotado desde la perspectiva \u00a0<\/p>\n<p>defensiva, \u00a0por m\u00faltiples declaraciones a lo largo de la instrucci\u00f3n, \u00a0ya que ello se tornar\u00eda en un ejercicio superfluo e \u00a0innecesario\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial resulta relevante de cara a lo argumentado \u00a0por el recurrente respecto del testimonio de Jos\u00e9 del Carmen \u00a0Anaya Quintero, procesado por la muerte de \u201cCapulina\u201d, \u00a0pues, como de hecho lo admite la defensa en la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso, se recibi\u00f3 el testimonio de Miguel Portillo \u00a0Payares, persona que tambi\u00e9n fue investigada por ese hecho y \u00a0que, de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, \u00a0habr\u00eda concurrido a la comisi\u00f3n de ese homicidio junto \u00a0con el nombrado Anaya Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, no se advierte que insistir en la recepci\u00f3n del \u00a0testimonio echado de menos resulte necesario, y menos a\u00fan \u00a0indispensable, para proceder a la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito \u00a0sumarial, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el homicidio de \u00a0\u201cCapulina\u201d es un hecho que se est\u00e1 investigando en \u00a0otro proceso y, por lo tanto, las pruebas relacionadas con ese delito \u00a0resultan tangenciales a lo que ac\u00e1 se indaga. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La \u00a0copia \u00a0aut\u00e9ntica de la nota period\u00edstica \u201cyo le hice \u00a0lobby a la ley de Justicia y Paz\u201d, junto con la informaci\u00f3n \u00a0de contacto del periodista que la recibi\u00f3, no pudo ser \u00a0obtenida a pesar de la insistencia con que fue requerida por la Sala, \u00a0lo cual no puede constituirse en obst\u00e1culo para avanzar en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0En \u00a0lo que ata\u00f1e al certificado de la Oficina de Control de Armas \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional sobre permisos de CHAR NAVAS para el \u00a0porte de armas de fuego, sucede, de igual manera, que no fue remitido \u00a0a la Corte a pesar de haberse solicitado regular y oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, se trata de un elemento de conocimiento que, aunque \u00a0fue decretado porque pod\u00eda resultar \u00fatil, no se ofrece \u00a0esencial o indispensable para calificar el m\u00e9rito sumarial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a CHAR NAVAS se le atribuye haber suministrado a \u00c9dgar \u00a0Ignacio Fierro Fl\u00f3rez municiones de uso privativo de las \u00a0fuerzas armadas, cuya tenencia, como qued\u00f3 precisado en el \u00a0auto por el cual se defini\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0no puede ser legalmente autorizada a ning\u00fan particular, por lo \u00a0cual \u00abno \u00a0se requiere en este caso acreditar la existencia de permiso para el \u00a0porte y suministro de dicha clase de elementos b\u00e9licos\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a la certificaci\u00f3n de la oficina de \u00a0personal del Ej\u00e9rcito Nacional sobre la vinculaci\u00f3n de \u00a0\u00c9dgar Ignacio Fierro y Adolfo Guevara Cantillo a esa \u00a0instituci\u00f3n, baste se\u00f1alar que la misma se recibi\u00f3 \u00a0el 11 de abril de 201815 \u00a0e integra el acervo probatorio, por lo que nada adicional se hace \u00a0necesario considerar al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra, porque la vinculaci\u00f3n de \u00c9dgar Ignacio Fierro al \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional es una circunstancia a la que refieren otros \u00a0medios de conocimiento allegados al expediente, en concreto, su \u00a0propio testimonio y los informes de geo referenciaci\u00f3n que se \u00a0ocuparon de establecer el \u00e1mbito espacial y temporal de \u00a0operaci\u00f3n del frente Jos\u00e9 Pablo D\u00edaz, as\u00ed \u00a0como de identificar a sus integrantes y cabecillas16. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Las transliteraciones de las conversaciones interceptadas que obran \u00a0en el expediente, cuya realizaci\u00f3n se encarg\u00f3 al \u00a0C.T.I., son elementos que constituyen simples ayudas o soportes para \u00a0la labor de valoraci\u00f3n probatoria, pero que, como lo tiene \u00a0dicho la jurisprudencia de la Sala17, \u00a0no tienen la connotaci\u00f3n de pruebas, la cual se predica con \u00a0exclusividad de las grabaciones mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0an\u00e1lisis adicional, por ende, se requiere en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Contrario \u00a0a lo manifestado por el defensor, la informaci\u00f3n atinente a \u00a0Milton Eris Castillo P\u00e9rez, su vinculaci\u00f3n con la \u00a0Polic\u00eda Nacional y su ejercicio como hombre de protecci\u00f3n \u00a0del aforado fue acopiado y obra como prueba en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0oficio de 6 de marzo de 2018, el Comandante de la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Barranquilla inform\u00f3 que aqu\u00e9l trabaja \u00a0en la Seccional de Protecci\u00f3n y Servicios Especiales, y se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como escolta de CHAR NAVAS, como tambi\u00e9n \u00a0que esa dependencia \u00abno cuenta con los soportes de minutas y \u00a0comunicaciones\u00bb correspondientes18. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0La \u00a0Sala estima que el dictamen grafol\u00f3gico cuya realizaci\u00f3n \u00a0se orden\u00f3 para establecer si existe coincidencia entre las \u00a0anotaciones halladas en la libreta incautada a Fierro Fl\u00f3rez y \u00a0las graf\u00edas indubitadas de este \u00faltimo tampoco es \u00a0esencial para proceder al cierre de la instrucci\u00f3n y la \u00a0calificaci\u00f3n del m\u00e9rito sumarial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la actuaci\u00f3n obran elementos de juicio que permiten \u00a0examinar la autor\u00eda de los manuscritos encontrados en el \u00a0aludido cuaderno, por lo cual contar con una prueba t\u00e9cnica en \u00a0ese sentido \u2013 que de todos modos podr\u00eda ser solicitada \u00a0por la defensa en la fase de juicio, de llegarse a ella \u2013 no \u00a0surge inexorable para continuar adelante con el tr\u00e1mite \u00a0legalmente previsto. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Finalmente, \u00a0la Sala justiprecia que obtener en esta fase copia de las versiones \u00a0libres rendidas por \u00c9dgar Ignacio Fierro Fl\u00f3rez en las \u00a0diligencias de Justicia y Paz, cuya obtenci\u00f3n reclama la \u00a0defensa por considerarlas necesarias para valorar la credibilidad de \u00a0los testimonios rendidos por aqu\u00e9l, tampoco aparece como un \u00a0elemento sin el cual sea imposible calificar el m\u00e9rito \u00a0sumarial, pues a lo largo de la investigaci\u00f3n se recaudaron \u00a0plurales medios suasorios a partir de los cuales se puede apreciar el \u00a0poder de convicci\u00f3n de las declaraciones ofrecidas por esa \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra agregar, en cualquier caso, que dichas copias no fueron \u00a0allegadas al expediente, no porque la Corte haya omitido \u00a0solicitarlas, sino porque a pesar de haberlo hecho no fueron \u00a0recibidas, lo cual, como ya se dijo y se insiste ahora, no puede \u00a0constituirse en talanquera para el adecuado desarrollo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Debe \u00a0precisarse que, contrario a lo aducido por el defensor, decretar el \u00a0cierre de la investigaci\u00f3n cuando no se ha logrado la \u00a0obtenci\u00f3n efectiva de una o m\u00e1s pruebas decretadas no \u00a0conlleva, por s\u00ed mismo, violaci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, porque, como ya se dijo, \u00abla \u00a0clausura de la instrucci\u00f3n no est\u00e1 supeditada a la \u00a0pr\u00e1ctica de todos los medios probatorios posibles (y ni \u00a0siquiera de todos los elementos de convicci\u00f3n decretados), \u00a0sino tan s\u00f3lo de los indispensables para los fines de la etapa \u00a0procesal\u00bb19, \u00a0apreciaci\u00f3n que compete, por expresa designaci\u00f3n legal, \u00a0al funcionario instructor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra, porque las facultades defensivas y la posibilidad de ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n no fenece al declararse cerrado el \u00a0ciclo instructivo ni queda limitado como consecuencia de esa \u00a0determinaci\u00f3n, sino que persiste y se materializa desde otros \u00a0escenarios, en concreto, mediante la presentaci\u00f3n de \u00ablas \u00a0solicitudes \u00a0que (se) consideren necesarias en relaci\u00f3n con las \u00a0pretensiones sobre la calificaci\u00f3n que deba adoptarse\u00bb, \u00a0como lo dispone el art\u00edculo 393 de la Ley 600 de 2000, y, de \u00a0llegarse a la etapa de la causa, a trav\u00e9s de las solicitudes \u00a0probatorias que en preparaci\u00f3n del juicio elevan las partes. \u00a0De calificarse el m\u00e9rito sumarial con resoluci\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n, la omitida obtenci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0pruebas decretadas pierde cualquier relevancia20. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso presentado por DAVID CHAR NAVAS. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0lo alegado por el aforado convence a la Sala de que deba revocarse la \u00a0resoluci\u00f3n de cierre del ciclo instructivo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el acogimiento voluntario de CHAR NAVAS a la JEP \u00a0y la necesidad de esperar a que esa autoridad resuelva al respecto, \u00a0la Corporaci\u00f3n se remite al auto de 11 de abril \u00faltimo, \u00a0en el que se decidi\u00f3 sobre la solicitud impetrada en el \u00a0sentido de suspender este proceso hasta tanto se tenga un \u00a0pronunciamiento de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones \u00a0Jur\u00eddicas sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ninguna \u00a0incidencia en la decisi\u00f3n de cerrar la instrucci\u00f3n \u00a0tiene la manifestaci\u00f3n de DAVID CHAR NAVAS en el sentido de \u00a0renunciar al vencimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0los art\u00edculos 365, numeral 4\u00b0, y 15 transitorio de la Ley \u00a0600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Dejando \u00a0de lado la discusi\u00f3n sobre la validez de esa manifestaci\u00f3n \u00a0y los efectos que pueda producir, lo cierto es que la resoluci\u00f3n \u00a0que pone fin al ciclo investigativo no est\u00e1 determinada por el \u00a0prop\u00f3sito de evitar la libertad del procesado como \u00a0consecuencia del vencimiento del plazo se\u00f1alado en dichas \u00a0previsiones, sino que depende, de manera exclusiva, de la \u00a0configuraci\u00f3n de alguno de los supuestos previstos en el \u00a0art\u00edculo 393 ib\u00eddem, esto es, que se cuente con la \u00a0prueba necesaria para calificar, o que haya transcurrido el plazo \u00a0legalmente previsto para la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual raz\u00f3n, resulta irrelevante que se cuente a\u00fan con \u00a0varios meses antes de que se agote el tiempo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 329 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para \u00a0adelantar la instrucci\u00f3n, pues, comprobado como est\u00e1 \u00a0que se ha recaudado la prueba necesaria para calificar, no es \u00a0posible, ni tendr\u00eda sentido, mantener abierto el ciclo \u00a0investigativo, con el detrimento que ello conllevar\u00eda para el \u00a0derecho que le asiste al procesado de obtener una soluci\u00f3n \u00a0pronta a su situaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronunciar\u00e1 sobre la solicitud de nulidad del auto de \u00a011 de abril de 2018, por el cual se decidi\u00f3 sobre el \u00a0acogimiento voluntario del aforado a la JEP, en la decisi\u00f3n \u00a0que califique el m\u00e9rito sumarial, en tanto ello no constituye \u00a0condicionamiento para el adelantamiento de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede con cualesquiera solicitudes que se presentaren entre este \u00a0momento y la emisi\u00f3n de la providencia de calificaci\u00f3n, \u00a0en la que se decidir\u00e1 sobre todas aqu\u00e9llas que no \u00a0deban, por disposici\u00f3n legal, resolverse previamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER el \u00a0auto impugnado por DAVID CHAR NAVAS y su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la Secretar\u00eda de la Sala deber\u00e1 \u00a0atender lo previsto en el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, aplicable al tr\u00e1mite por virtud del \u00a0principio de integraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 6 mar. 2008, rad. 23754. Reiterado en CSJ AP, 22 ene. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 40054. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 ene. 2014, rad. 41817. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 12 sep. 2016, rad. 37568. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual sentido, CSJ AP, 22 abr. 2003, rad. 18029. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 79. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 88. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 93, c. o. 9. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 21 ago. 2013, rad. 34071. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081, c. o. 9. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135, c. o. 2; f. 282, c. o. 5. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0268 y ss., c. o. 5. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 y ss., c. o. 6; fs. 70 y ss., c. o. 6. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081, c. o. 9. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 y ss., c. o. 10. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025, c. o. 14. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074, c. o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estricto sentido, la transliteraci\u00f3n no reemplaza la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia (las grabaciones), pero suelen resultar muy \u00fatiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para facilitar el entendimiento de las mismas\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0166, c. o. 13. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 21 jun. 2016, rad. 32645. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 8 mar. 2010, rad. 31653. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1736-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 39765 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 134 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve los recursos de reposici\u00f3n interpuestos por \u00a0DAVID CHAR NAVAS y su defensor contra el auto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}