{"id":35268,"date":"2023-09-13T21:41:35","date_gmt":"2023-09-13T21:41:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1726-201852604\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:35","slug":"ap1726-201852604","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1726-201852604\/","title":{"rendered":"AP1726-2018(52604)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1726-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 52.604 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado \u00a0entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 (Casanare) y \u00a0el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Yopal, \u00a0para conocer del juzgamiento \u00a0que se sigue contra ALEXANDER VALENCIA \u00a0RODR\u00cdGUEZ, YAMIT HURTADO RIASCOS, CARLOS AUGUSTO OROZCO \u00a0S\u00c1NCHEZ y C\u00c9SAR AUGUSTO RINC\u00d3N NARANJO, por los \u00a0presuntos delitos de homicidio \u00a0en persona protegida, desaparici\u00f3n forzada agravada, \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios o municiones, falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>SITUACI\u00d3N \u00a0F\u00c1CTICA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos materia de juzgamiento fueron narrados por la Fiscal\u00eda \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material \u00a0probatorio, los hechos tienen que ver con la desaparici\u00f3n y \u00a0homicidio del se\u00f1or DENIS SAMUEL WUALTEROS SARMIENTO, quien \u00a0fue visto con vida por \u00faltima vez por sus familiares en YOPAL \u00a0\u2013Casanare, los primeros d\u00edas del mes de agosto de 2007 y \u00a0de donde se conoci\u00f3 sali\u00f3 el 8 de agosto de 2007 sobre \u00a0las seis treinta de la ma\u00f1ana con el se\u00f1or PERCIS \u00a0ADALL\u00c1N NIEVES NAVARRO para el municipio de Paz de Ariporo \u2013 \u00a0Casanare, donde horas m\u00e1s tarde fueron retenidos violentamente \u00a0por un Militar de Inteligencia conocido como EL FLACO, de quien se \u00a0sabe corresponde al nombre de C\u00c9SAR AUGUSTO RINC\u00d3N \u00a0NARANJO; luego por orden del entonces Capit\u00e1n Valencia quien \u00a0orden\u00f3 al sargento YAMIT HURTADO RIASCOS bajo una operaci\u00f3n \u00a0simulada desplazarse a la vereda Pirichigua del municipio de San Luis \u00a0de Palenque, hasta donde fue llevada la v\u00edctima en veh\u00edculos \u00a0blindados al servicio de la tropa, le ordenaron descender y fue \u00a0ejecutado sobre las 07:30 de la noche, por el Cabo OROZCO para ser \u00a0presentado por los militares como un bandido sin identificar muerto \u00a0en un enfrentamiento que no existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Los militares se\u00f1alan \u00a0que el 8 de agosto de 2007 estaban desarrollando una operaci\u00f3n \u00a0militar propia de su funci\u00f3n, recibieron informaci\u00f3n \u00a0que en la zona del ca\u00f1o PIRICHIGUA, delincuentes estaban \u00a0haciendo un ret\u00e9n en la v\u00eda, extorsionado y cuando \u00a0fueron a verificar la informaci\u00f3n, sobre las 7:30 de la noche, \u00a0fueron atacados y en la reacci\u00f3n fue abatido un delincuente \u00a0producto del cruce de disparos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de octubre de 2017, la Fiscal\u00eda 124 Especializada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad de Derechos Humanos profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n contra ALEXANDER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VALENCIA RODR\u00cdGUEZ, YAMIT HURTADO RIASCOS, CARLOS AUGUSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OROZCO S\u00c1NCHEZ y C\u00c9SAR AUGUSTO RINC\u00d3N NARANJO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como presuntos coautores de los delitos de homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en persona protegida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135 C\u00f3digo Penal), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzada agravada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0165 y 166 numeral 1\u00b0 ib\u00eddem), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0365 ib\u00eddem), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico (art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0286 ib\u00eddem) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal (art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0453 ib\u00eddem), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyos tipos incluyen las modificaciones introducidas por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 11 y 14 de la Ley 890 de 2004, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Promiscuo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Orocue, que mediante auto de 2 de marzo de 2018 declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la falta de competencia para adelantar la causa, tras considerar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las conductas de homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en persona protegida y desaparici\u00f3n forzada agravada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Ley 600 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2001 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002, son de competencia de los jueces especializados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dispuso la remisi\u00f3n de las diligencias al \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Yopal \u00a0(Casanare), \u00a0proponi\u00e9ndole colisi\u00f3n negativa de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0su vez, el titular de ese juzgado especializado, a trav\u00e9s de \u00a0auto de 11 de abril del a\u00f1o en curso, se rehus\u00f3 a \u00a0conocer del asunto, advirtiendo que los reatos de homicidio \u00a0en persona protegida y desaparici\u00f3n forzada agravada, \u00a0atribuidos a los implicados, no est\u00e1n contenidos en las \u00a0competencias asignadas a la justicia especializada en el Cap\u00edtulo \u00a0IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, no siendo aplicable el Decreto \u00a02001 de 2002, el cual fue expedido en un estado de conmoci\u00f3n \u00a0interior, prorrogado por 90 d\u00edas m\u00e1s desde el 9 de \u00a0noviembre de 2002, sin que se encuentre vigente, por lo que carece de \u00a0atribuciones para adelantar la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, dispuso remitir las diligencias a esta Corporaci\u00f3n para \u00a0dirimir el asunto, conforme al art\u00edculo 18 transitorio de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preceptuado en el inciso 2\u00b0 art\u00edculo 18 transitorio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 600 de 20001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le corresponde resolver la colisi\u00f3n de competencias generada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre un juzgado penal de circuito especializado y uno penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite incidental de colisi\u00f3n de competencias impone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar cu\u00e1l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es el juez al que le corresponde desempe\u00f1ar el rol de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario de conocimiento en determinado asunto, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos o m\u00e1s funcionarios judiciales se niegan a conocerlo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimar que no est\u00e1 en sus atribuciones. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijaci\u00f3n de la competencia, entonces, cuando se suscita entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un juzgado de circuito y uno especializado, recae en manos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aqu\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Juzgados \u00danico Penal del Circuito Especializado de Yopal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 se reh\u00fasan a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer del juzgamiento que se adelanta contra los acusados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEXANDER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VALENCIA RODR\u00cdGUEZ, YAMIT HURTADO RIASCOS, CARLOS AUGUSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OROZCO S\u00c1NCHEZ y C\u00c9SAR AUGUSTO RINC\u00d3N NARANJO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los presuntos delitos de homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en persona protegida, desaparici\u00f3n forzada agravada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuego, accesorios o municiones, falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento p\u00fablico y fraude procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advirtiendo que carecen de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento legal de tal manifestaci\u00f3n, ambos titulares de los \u00a0despachos judiciales en conflicto, se refirieron a la vigencia del \u00a0Decreto 2001 de 9 de septiembre de 20022, \u00a0por el cual se modific\u00f3 la competencia establecida por el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal para los jueces penales del circuito especializados, expedido \u00a0bajo el estado de conmoci\u00f3n interior reconocido en el Decreto \u00a01837 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0oportuno recordar que esta Sala ha sido determinante al referir que \u00a0los efectos de esa normatividad, \u00fanicamente fueron aplicables \u00a0durante la actualidad de tal estado de conmoci\u00f3n, sin que se \u00a0encuentre vigente, ya que \u00abal \u00a0desaparecer jur\u00eddicamente el estado de conmoci\u00f3n \u00a0interior, tambi\u00e9n desaparecieron las disposiciones dictadas \u00a0bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de 2002 que dispon\u00eda, \u00a0como se anot\u00f3, la suspensi\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba \u00a0transitorio del estatuto procesal penal. Por ende, \u00e9ste cobr\u00f3 \u00a0actualidad\u00bb. (CSJ \u00a0AP7911-2016, rad. \u00a049.225) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en auto \u00a0CSJ AP7683-2016, rad. 49.160, reiterado en CSJ AP4401-2017, rad. \u00a050561, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Asiste \u00a0tambi\u00e9n la raz\u00f3n a la funcionaria del Juzgado \u00a0especializado, cuando manifiesta que no \u00a0es posible hacer valer, para definir su competencia respecto del \u00a0delito de homicidio en persona protegida, el contenido del Decreto \u00a0Legislativo 2001 de 2002, precisamente porque se trata de un \u00a0articulado expedido por ocasi\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n \u00a0Interior dispuesto por el Presidente de la Rep\u00fablica en el \u00a0Decreto 1837 y, en consecuencia, sus efectos solo operan hasta tanto \u00a0se halle vigente dicho Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que a trav\u00e9s del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003, \u00a0se prorrog\u00f3 por 90 d\u00edas m\u00e1s el Estado de \u00a0Conmoci\u00f3n Interior, es claro, que a la terminaci\u00f3n de \u00a0ese lapso deja de producir efectos la norma que atribuye competencia \u00a0temporal para algunos delitos a los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados, acorde con lo que dispone el art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0del decreto 2001 de 2002 examinado, en cuanto, apenas suspende por el \u00a0t\u00e9rmino de su vigencia los art\u00edculos 5 transitorio de \u00a0la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0cabe agregar, en seguimiento de lo que estatuye el inciso 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica, de esta manera \u00a0redactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0decretos legislativos que dicte el Gobierno podr\u00e1n suspender \u00a0las leyes incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n y dejar\u00e1n \u00a0de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico. \u00a0El Gobierno podr\u00e1 prorrogar su vigencia hasta por noventa d\u00edas \u00a0m\u00e1s\u201d. \u00a0 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como el Decreto 2001 de 2002 no est\u00e1 vigente para resolver el \u00a0conflicto de competencias es pertinente acudir a las normas para la \u00a0justicia especializada contempladas en la Ley 600 de 2000, sin que \u00a0tenga acogida el argumento presentado por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Orocu\u00e9 para declararse incompetente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se tiene que a \u00a0los procesados les fueron atribuidos los presuntos delitos de \u00a0homicidio \u00a0en persona protegida \u00a0(art\u00edculo \u00a0135 C\u00f3digo Penal), \u00a0desaparici\u00f3n \u00a0forzada agravada \u00a0(art\u00edculos \u00a0165 y 166 numeral 1\u00b0 ib\u00eddem), \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o \u00a0municiones \u00a0 (art\u00edculo \u00a0365 ib\u00eddem), \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico (art\u00edculo \u00a0286 ib\u00eddem) \u00a0y fraude \u00a0procesal (art\u00edculo \u00a0453 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0conductas punibles no est\u00e1n contempladas en el art\u00edculo \u00a05\u00ba transitorio de la Ley 600 de 2000, como competencia de los \u00a0jueces penales del circuito especializados, sino que de manera \u00a0residual son de conocimiento de los jueces penales del circuito, \u00a0conforme las previsiones del art\u00edculo 77 ib\u00eddem, seg\u00fan \u00a0el cual, le corresponde a \u00e9stos conocer de \u00ab[l]os \u00a0delitos cuyo juzgamiento no est\u00e9 atribuido a otra autoridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0raz\u00f3n le \u00a0asiste al Juez \u00danico Penal del Circuito Especializado de Yopal \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, como los funcionarios judiciales rehusaron la \u00a0competencia, en especial para conocer de los punibles de homicidio \u00a0en persona protegida \u00a0y desaparici\u00f3n \u00a0forzada agravada, \u00a0estima la Sala necesario enfatizar \u00a0que ninguna \u00a0de esas conductas, est\u00e1n dentro de las atribuciones conferidas \u00a0a los juzgados de circuito especializados en el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0transitorio ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque si bien el legislador les asign\u00f3 a los \u00a0jueces especializados la competencia para conocer del homicidio \u00a0agravado \u00a0de que trata el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 104 de la Ley 599 \u00a0de 2000, esto es, respecto de persona internacionalmente protegida \u00a0diferente de las amparadas por el Derecho Internacional Humanitario, \u00a0no les confiri\u00f3 atribuciones para conocer del comportamiento \u00a0descrito en el art\u00edculo 135 ib\u00eddem, referido al \u00a0homicidio \u00a0en persona protegida, \u00a0esto es, contra aquellos espec\u00edficamente amparados por el \u00a0Derecho Humanitario, siendo este \u00faltimo \u00a0reato el endilgado a los procesados en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos an\u00e1logos, la Corte ha sido enf\u00e1tica al destacar \u00a0que: \u00a0\u00ab[e]l \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal asign\u00f3 a los jueces penales del circuito especializados \u00a0el conocimiento del delito de homicidio agravado en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 104.9, siempre que no se relacionara con muertes \u00a0de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, de \u00a0donde se desprende que la competencia en relaci\u00f3n con estas \u00a0est\u00e1 adjudicada a otro funcionario. Y el art\u00edculo 135 \u00a0define el homicidio que tiene como sujeto pasivo a persona defendida \u00a0por el Derecho Humanitario\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0AP, 16 Sep. 2009, rad. 32583, reiterada en CSJ AP1593-2015, rad. \u00a045648 y CSJ \u00a0AP4401-2017, \u00a0rad. 50561). \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0all\u00ed destac\u00f3 el error en que incurri\u00f3 un \u00a0funcionario judicial que: \u00abpretendi\u00f3 \u00a0dar el mismo alcance de competencia del homicidio agravado por las \u00a0causales previstas en los citados numerales, al homicidio en persona \u00a0protegida, punible este que se erige en un tipo penal distinto y \u00a0aut\u00f3nomo, con riqueza descriptiva mucho m\u00e1s amplia y, \u00a0por ello, con alcances diferentes, dirigidos precisamente a regular \u00a0situaciones no previstas en otras normas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no puede entenderse que el homicidio \u00a0agravado \u00a0previsto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo \u00a0Penal, se trate del \u00a0mismo comportamiento de homicidio \u00a0en persona protegida, \u00a0contendido en el art\u00edculo 135 de la misma norma sustantiva, \u00a0cuando son evidentemente diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en segundo lugar, porque el delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada agravado en \u00a0momento alguno ha sido incluido de manera expresa en la norma \u00a0sustantiva transitoria como de aquellos de competencia de los jueces \u00a0de circuito especializados, correspondiendo de manera residual, como \u00a0qued\u00f3 anotado, a los juzgados penales con categor\u00eda del \u00a0circuito. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no haberse asignado de manera restrictiva y \u00a0excluyente la actuaci\u00f3n, en raz\u00f3n de los tipos penales \u00a0por los que se procede, a los jueces especializados, se remitir\u00e1 \u00a0el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 \u00a0(Casanare), \u00a0para que asuma su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0ASIGNAR la \u00a0competencia para conocer la presente actuaci\u00f3n \u00a0al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 (Casanare), \u00a0de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR \u00a0el env\u00edo inmediato de las diligencias al mencionado despacho \u00a0judicial, para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0INFORMAR \u00a0de esta determinaci\u00f3n al Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito Especializado de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018. Adem\u00e1s de las normas previstas en este c\u00f3digo, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia en los procesos de competencia de los jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales de circuito especializado se regir\u00e1 por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes reglas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia conocer\u00e1 de los conflictos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia que se presenten en asunto de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal entre los jueces penales de circuito especializados y un juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal de circuito (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el diario oficial N\u00b0 44930 el 11 de septiembre de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abprorrogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la primera vez por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda, a trav\u00e9s del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, \u00e9ste \u00faltimo fue declarado inexequible en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda siguiente 30 de abril de esa anualidad\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como qued\u00f3 anotado en el auto CSJ AP7911-2016, rad. 49.225. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1726-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 52.604 \u00a0 Acta \u00a0134 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Corte a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado \u00a0entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 (Casanare) y \u00a0el Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}