{"id":35266,"date":"2023-09-13T21:41:35","date_gmt":"2023-09-13T21:41:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1715-201846581\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:35","slug":"ap1715-201846581","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1715-201846581\/","title":{"rendered":"AP1715-2018(46581)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1715-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a046581 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de LIS\u00cdMACO GIRALDO GALLEGO en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 29 \u00a0de mayo de 2015, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo emitido \u00a0por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de esa ciudad, fechado el 13 de marzo de 2013, \u00a0condenando al mencionado procesado como autor de los delitos de \u00a0Demanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os, \u00a0Est\u00edmulo a la prostituci\u00f3n de menores y \u00a0Pornograf\u00eda con personas menores de 18 a\u00f1os, \u00a0en concurso de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo demandado fueron \u00a0narrados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de julio de 2011 siendo aproximadamente las 11:30 p.m., se llev\u00f3 \u00a0a cabo diligencia de allanamiento por parte de miembros de la Polic\u00eda \u00a0Judicial en el inmueble ubicado en la carrera 17, n\u00famero 21 \u00a0norte \u2013 05, edificio Panorama, apartamento 601 de esta ciudad, \u00a0pues previa informaci\u00f3n se tuvo conocimiento que en ese lugar \u00a0el se\u00f1or LIS\u00cdMACO GIRALDO acostumbraba a realizar \u00a0fiestas con menores entre los 13 y 17 a\u00f1os de edad, en las que \u00a0consum\u00edan sustancias estupefacientes y posteriormente ten\u00eda \u00a0relaciones sexuales con ellas. Se sab\u00eda asimismo, que les \u00a0ofrec\u00eda dinero para llevar a cabo tales actividades y que \u00a0conservaba gran cantidad de fotograf\u00edas con representaciones \u00a0de actividad sexual con menores de 18 a\u00f1os, es decir, \u00a0desnudas, en ropa interior y sosteniendo relaciones sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda de la diligencia se hall\u00f3 al se\u00f1or LIS\u00cdMACO \u00a0GIRALDO GALLEGO en compa\u00f1\u00eda de dos menores de edad, una \u00a0era su hija y la otra iniciales M.J.M.R. de 17 a\u00f1os de edad. \u00a0En el cuarto principal se encontraron en el closet de GIRALDO GALLEGO \u00a0una bolsa pl\u00e1stica con 271 fotograf\u00edas de mujeres al \u00a0parecer menores de edad, en unas desnudas, en otras en ropa interior \u00a0y realizando tocamientos de \u00edndole sexual. Tambi\u00e9n se \u00a0encontr\u00f3 un cd que conten\u00eda im\u00e1genes similares y \u00a0se extrajo el disco duro del computador el cual al ser analizado no \u00a0obtuvo resultados positivos por lo que se devolvi\u00f3 a su \u00a0propietario. Lis\u00edmaco Giraldo Gallego fue privado de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia preliminar llevada a cabo el 31 de julio de 2011, ante el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Armenia, tras legalizarse la captura, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a LIS\u00cdMACO GIRALDO GALLEGO \u00a0por los \u00a0delitos de Demanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os, \u00a0Est\u00edmulo a la prostituci\u00f3n de menores y \u00a0Pornograf\u00eda con personas menores de 18 a\u00f1os, \u00a0en concurso de conductas punibles, \u00a0sin que se allanara a los cargos. En su contra se impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 26 de septiembre de 2011 por parte \u00a0de la Fiscal Segunda Seccional de Armenia, le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado \u00a04\u00ba Penal del Circuito con funciones de conocimiento de aquella \u00a0ciudad \u00a0adelantar la etapa de juzgamiento, celebr\u00e1ndose las audiencias \u00a0de acusaci\u00f3n y preparatoria los d\u00edas 4 de octubre y 10 \u00a0de noviembre de 2011, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral y p\u00fablico se llev\u00f3 a cabo en \u00a0sesiones desarrolladas los d\u00edas 23 de febrero, 18 de abril, 7 \u00a0de junio, 16 de julio, 15 de agosto, 10 de septiembre, 11 octubre de \u00a02012 y 31 de enero de 2013. Clausurado el debate, en esta \u00faltima \u00a0fecha se anunci\u00f3 el sentido del fallo declarando culpable al \u00a0acusado LIS\u00cdMACO GIRALDO GALLEGO. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de marzo de 2013, el mismo despacho judicial emiti\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio, declarando \u00a0responsable a LIS\u00cdMACO \u00a0GIRALDO GALLEGO, \u00a0en calidad de autor de los \u00a0delitos de Est\u00edmulo \u00a0a la prostituci\u00f3n de menores, Demanda de explotaci\u00f3n \u00a0sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os y \u00a0Pornograf\u00eda con personas menores de 18 a\u00f1os, \u00a0en concurso de conductas punibles, \u2013art\u00edculos 217A, 217 \u00a0y 218 del C\u00f3digo Penal-, \u00a0imponiendo en su contra la pena principal de doscientos cuarenta \u00a0(240) meses de prisi\u00f3n y multa de ochenta (80) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por \u00a0aquel lapso, neg\u00e1ndole \u00a0el derecho al subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional \u00a0y a la sustituta prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, orden\u00f3 que se compulsaran copias de la actuaci\u00f3n, \u00a0para que se investigue al acusado por la conductas punibles de Acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, Actos sexuales \u00a0abusivos con menor de catorce a\u00f1os, Suministro de \u00a0estupefacientes a menores de 18 a\u00f1os \u00a0e Incesto. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el fallo por el apoderado del acusado, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Armenia lo confirm\u00f3 en su \u00a0integridad, \u00a0mediante providencia del d\u00eda 29 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente \u00a0el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la \u00a0Corte en su debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seis \u00a0cargos presenta el apoderado del acusado LIS\u00cdMACO \u00a0GIRALDO GALLEGO, \u00a0que fundamenta de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: violaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por violaci\u00f3n \u00a0directa proveniente de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del tipo \u00a0penal de Pornograf\u00eda \u00a0con personas menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del cargo, alude a que la doctrina y la jurisprudencia no \u00a0han definido de manera pac\u00edfica lo que es material \u00a0pornogr\u00e1fico, por lo que se hace necesario desarrollar el tema \u00a0a trav\u00e9s del concepto hist\u00f3rico, por lo que el Tribunal \u00a0err\u00f3 en no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese efecto, el demandante transcribe, en extenso, literatura sobre la \u00a0pornograf\u00eda en la historia de la humanidad, para concluir que \u00a0\u00aben \u00a0este contexto no se discute el reproche sobre los comportamientos \u00a0er\u00f3tico-sexuales que involucran a menores de edad, pues ello \u00a0est\u00e1 por fuera de cualquier consideraci\u00f3n, sino el \u00a0car\u00e1cter legal que para efectos de la tipicidad representa el \u00a0ingrediente normativo de material pornogr\u00e1fico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0que el Tribunal no analiz\u00f3, con ayuda de la sociolog\u00eda \u00a0y el derecho, que lo que es malo, amoral y libidinoso para una parte \u00a0de la humanidad, para otra parte puede ser bueno, y en ese contexto \u00a0se debi\u00f3 analizar la conducta del procesado frente a las \u00a0fotograf\u00edas que le fueron incautadas, puesto que no \u00a0necesariamente ese material es pornogr\u00e1fico, en tanto puede \u00a0hacer parte de una cultura o \u00abmodo \u00a0de vida\u00bb, \u00a0como expresi\u00f3n art\u00edstica, literaria o cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: violaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, plantea la presencia de una violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley por falso raciocinio, referido al mismo delito de Pornograf\u00eda \u00a0con personas menores de 18 a\u00f1os, \u00a0porque, seg\u00fan expone, se apreci\u00f3 la prueba de espaldas \u00a0a los principio de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que el vicio se present\u00f3 cuando el Tribunal adujo que a simple \u00a0vista pod\u00eda establecer que las mujeres que aparecen en las \u00a0fotograf\u00edas incautadas eran menores de edad, no obstante que \u00a0para esa conclusi\u00f3n debi\u00f3 haber contado con la prueba \u00a0pericial de un t\u00e9cnico especializado en documentolog\u00eda, \u00a0debido ello a que los avances tecnol\u00f3gicos permiten cambios en \u00a0las im\u00e1genes que pueden distorsionar la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, no obstante haberse decomisado el material fotogr\u00e1fico, \u00a0no se prob\u00f3 que se tratara de material pornogr\u00e1fico, \u00a0tampoco se acredit\u00f3 la edad de las personas que aparecen en \u00a0las im\u00e1genes ni las fechas en que fueron realizados los \u00a0referidos registros. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que tampoco es posible establecer la edad de las mujeres \u00a0fotografiadas, apelando como lo hizo el Tribunal a las probables \u00a0fechas declaradas por algunas de las testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Censura, \u00a0igualmente, que no se haya dado ninguna credibilidad a la testigo de \u00a0descargo M.J.N.R., sin llevarse a cabo un ejercicio ponderado con \u00a0fundamento en las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: violaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el delito de Est\u00edmulo \u00a0a la prostituci\u00f3n de menores, \u00a0plantea la presencia de una violaci\u00f3n directa por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, de acuerdo a lo previsto en el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del cargo, aduce que el juzgador eligi\u00f3 la norma \u00a0adecuada llamada a regular el caso, pero equivoc\u00f3 su \u00a0significado y alcance, al endilgar al acusado una conducta bajo \u00a0supuestos de tipicidad inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que el delito previsto en el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo \u00a0Penal se limita a las conductas de destinar, arrendar, mantener, \u00a0administrar o financiar lugares para la ocurrencia de actos sexuales \u00a0con menores de 18 a\u00f1os, lo cual exige \u00abcierto \u00a0\u00e1nimo de permanencia\u00bb, \u00a0es decir, que se trate de casas o establecimientos dise\u00f1ados \u00a0exclusivamente para encuentros sexuales y reuniones, no de una \u00a0residencia, que fue el sitio empleado por el acusado para fiestas \u00a0ocasionales, seg\u00fan lo declar\u00f3 M.J.M.R. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la destinaci\u00f3n del inmueble no depende del n\u00famero \u00a0de encuentros sexuales que se desarrollen en lugar, sino del \u00e1nimo \u00a0de permanencia, al punto que es el espacio f\u00edsico el objeto \u00a0material del comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, considera que el fallador le dio un sentido a la norma, que no \u00a0tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo: violaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02003, denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0falso juicio de identidad, en relaci\u00f3n con el delito de \u00a0Demanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0en torno a dicha censura, que el acusado hizo invitaciones a fiestas \u00a0celebradas en su casa, pero no hay evidencia de que haya solicitado \u00a0la realizaci\u00f3n de actos sexuales con menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0el demandante que se echa de menos la presencia de un perito que \u00a0certifique que el material incautado es pornogr\u00e1fico y que las \u00a0personas que aparecen en las fotograf\u00edas son menores de edad, \u00a0aspectos que no pod\u00edan ser supuestos por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que fue tergiversada la declaraci\u00f3n de M.J.M.R., quien en su \u00a0declaraci\u00f3n \u00abno \u00a0habl\u00f3 de varias fotograf\u00edas sino de dos (2) fotograf\u00edas \u00a0que fueron tomadas, seg\u00fan su dicho, en el a\u00f1o 2007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0afirma, se dio plena credibilidad a Yeimi Alexandra Granada Pescador, \u00a0cuando dijo que a M.J.M.R. solo la encontr\u00f3 en una ocasi\u00f3n \u00a0\u00abcuando fueron a un motel y tuvo relaciones sexuales\u00bb, \u00a0siendo mutilada esa afirmaci\u00f3n porque si aquella testigo \u00a0\u00absostuvo \u00a0una larga relaci\u00f3n con LIS\u00cdMACO desde el a\u00f1o \u00a02005, c\u00f3mo explicar que seg\u00fan la versi\u00f3n de \u00a0M.J.M.R. ella no sal\u00eda de la residencia de \u00e9ste \u00a0alienada por la cantidad habitual y sucesiva de fiestas que all\u00ed \u00a0se produc\u00edan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0aduce que los falladores interpretaron err\u00f3neamente el \u00a0testimonio de Lourdes Andrea Florez Mar\u00edn, cuando se indic\u00f3 \u00a0que la relaci\u00f3n de \u00e9sta con el acusado inici\u00f3 \u00a0cuando ten\u00eda 16 a\u00f1os de edad y convivi\u00f3 con \u00e9l \u00a0durante cuatro a\u00f1os, por lo que entonces lo hizo hasta los 20 \u00a0y no hasta los 18, como se indic\u00f3 en el referido en el fallo, \u00a0por lo que no debi\u00f3 aplicarse el aumento punitivo de la Ley \u00a01236 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la testigo Magdalena Johana Montero Giraldo, \u00a0igual expresa que su testimonio tuvo una err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n, porque ella adujo que la relaci\u00f3n con \u00a0el acusado inici\u00f3 en 1998 y dur\u00f3 4 a\u00f1os, es \u00a0decir hasta el 2002, por lo que no le pueden aplican normas del 2008 \u00a0y 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo acontece con la testigo Luz Karime Londo\u00f1o G\u00f3mez, \u00a0agrega, porque el Tribunal adujo que ella fue abusada sexualmente en \u00a0el 2008, cuando lo cierto es que ten\u00eda 14 a\u00f1os en el \u00a02006, a\u00f1o en el que asist\u00eda a las fiestas de contenido \u00a0sexual que organizaba el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, se\u00f1ala, el Tribunal interpret\u00f3 mal las \u00a0fechas relacionadas con los hechos respecto de Katherine Juliana \u00a0Cruz, pues de acuerdo con su nacimiento ocurrido en 1988, para 2005 \u00a0ten\u00eda m\u00e1s de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0el demandante que era necesaria una prueba t\u00e9cnica para \u00a0establecer la edad de las mujeres que aparecen en las fotograf\u00edas, \u00a0adem\u00e1s para dictaminar sobre la fecha en que estas fueron \u00a0registradas, lo que incidi\u00f3 en las penas que fueron impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Critica, \u00a0adem\u00e1s, que el ad \u00a0quem \u00a0haya sustentado su fallo con base en una decisi\u00f3n de esta Sala \u00a0(CSJ SP, 7 sep. 2011, rad. 32554), no obstante que se trataba de \u00a0temas diversos relacionados con la percepci\u00f3n del juez sobre \u00a0la edad posible de las mujeres que aparecen fotografiadas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0censurando que el Tribunal no dio credibilidad a la declaraci\u00f3n \u00a0de Katherine Juliana Cruz, cuando \u00e9sta afirm\u00f3 que el \u00a0acusado no particip\u00f3 de las \u00abfiestas\u00bb, \u00a0porque le suministraban una sustancia que lo hac\u00eda dormir. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto \u00a0cargo: violaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al mismo delito de Demanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os, \u00a0plantea una violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, puesto que, en su sentir, los \u00a0jueces le dieron un sentido equivocado al contenido t\u00edpico del \u00a0art\u00edculo 217A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye, \u00a0como fundamentaci\u00f3n de la censura, que si bien las ni\u00f1as \u00a0mayores de 14 a\u00f1os participaron de aquellas reuniones en las \u00a0que \u00abse \u00a0presentaron actos sexuales de diversa \u00edndole y a cambio \u00a0recib\u00edan algunos obsequios, m\u00e1s lo que consum\u00edan \u00a0en las fiestas\u00bb, \u00a0estaban en capacidad de disponer de sus cuerpos, adem\u00e1s, los \u00a0regalos que recib\u00edan no representaban un aspecto importante en \u00a0la configuraci\u00f3n del tipo penal, pues dispon\u00edan de \u00a0autonom\u00eda en material sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito emprende una comparaci\u00f3n con el delito de \u00a0Explotaci\u00f3n sexual comercial infantil (sic) y de textos \u00a0extra\u00eddos de la enciclopedia Wikipedia, resaltando que de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional se \u00a0establecieron tipos penales y altas penas para sancionar a quienes \u00a0violenten los derechos sexuales y reproductivos de los menores de 14 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello concluye que se violaron los art\u00edculos 4, 5, 14, 16, 44 y \u00a045 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 9 y 10 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto \u00a0cargo: violaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0por la v\u00eda de la violaci\u00f3n directa en la modalidad de \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el demandante censura que los \u00a0juzgadores no hayan hecho referencia al ingrediente normativo del \u00a0tipo penal de Demanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0que el comportamiento del acusado no tuvo la connotaci\u00f3n de \u00a0\u00abexplotaci\u00f3n \u00a0comercial\u00bb \u00a0que exige el tipo penal, por lo que deviene en at\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0que la conducta descrita en la norma penal hace alusi\u00f3n a la \u00a0realizaci\u00f3n de acciones promovidas por organizaciones o grupos \u00a0transnacionales dedicados a la explotaci\u00f3n sexual, cuyos fines \u00a0comerciales deben estar comprobados, lo cual no ocurre en este caso, \u00a0puesto que no obstante su condici\u00f3n de comerciante, el acusado \u00a0no lo era frente a esta clase de conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precisa, seg\u00fan lo demostrado, el procesado \u00abnunca \u00a0les exigi\u00f3 dinero a las v\u00edctimas para realizar \u00a0cualquier acci\u00f3n con las mismas, por el contrario, seg\u00fan \u00a0se dice, \u00e9l ten\u00eda detalles como ropa o perfumes para \u00a0con ellas, les daba para el taxi, las invitaba a comer y a paseos \u00a0fuera de la ciudad, entonces c\u00f3mo predicar tal explotaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter econ\u00f3mica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, refiere que el acusado no comercializaba a las ni\u00f1as \u00a0para que terceras personas las accedieran carnalmente, pues siempre \u00a0estuvieron s\u00f3lo con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que con \u00a0la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios que le \u00a0fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en \u00a0seguimiento de lo consagrado por el art\u00edculo 180 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el \u00a0inciso segundo de aqu\u00e9l precepto, el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Atendidos \u00a0estos criterios, ha se\u00f1alado la Corte que el libelo \u00a0impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n y \u00a0que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) la acreditaci\u00f3n del agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas, producido con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia; ii) el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n \u00a0elegida, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentales y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional \u00a0postulado; y, iii) la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo \u00a0de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas \u00a0para el recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a020041. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas precisiones, a continuaci\u00f3n se abordar\u00e1, en su \u00a0orden, el estudio de las censuras: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: violaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acusa la sentencia de segunda instancia de violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del \u00a0tipo penal de Pornograf\u00eda \u00a0con personas menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro se habr\u00eda concretado, seg\u00fan los t\u00e9rminos \u00a0de la demanda, cuando el \u00a0Tribunal no hizo acopio del desarrollo que sobre el tema de la \u00a0pornograf\u00eda han brindado otras disciplinas como la sociolog\u00eda \u00a0y la historia, pues de esa manera tendr\u00eda que aceptarse que \u00a0las fotograf\u00edas incautadas al acusado no necesariamente tienen \u00a0un contenido amoral, pues bien pueden ser una expresi\u00f3n \u00a0art\u00edstica, literaria o cient\u00edfica, propia de una \u00a0particular cultura o modo de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, la \u00a0labor de demostraci\u00f3n del vicio debe centrarse \u00a0en la acreditaci\u00f3n de un yerro de juicio respecto del precepto \u00a0que se ocupa de regular el supuesto f\u00e1ctico, evidenciando \u00a0que, demostrada \u00a0una situaci\u00f3n concreta a la que corresponde una espec\u00edfica \u00a0instituci\u00f3n normativa, \u00a0el juzgador seleccion\u00f3 una norma que no era la llamada a \u00a0gobernar el asunto (aplicaci\u00f3n indebida), omiti\u00f3 otra \u00a0que s\u00ed resolv\u00eda los extremos de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico procesal (falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0evidente) o, habi\u00e9ndola seleccionado correctamente, al \u00a0aplicarla al caso le atribuy\u00f3 un sentido jur\u00eddico que \u00a0no tiene o le extendi\u00f3 consecuencias contrarias a su \u00a0naturaleza jur\u00eddica (interpretaci\u00f3n err\u00f3nea)2. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ninguna justificaci\u00f3n \u00a0ofrece el demandante en torno al supuesto yerro denunciado, \u00a0elucubrando con total desconocimiento del tipo penal sobre aspectos \u00a0relacionados con el tema de la pornograf\u00eda, transcribiendo \u00a0para el efecto extensos texto extra\u00eddos sin cita alguna de \u00a0p\u00e1ginas de internet, para aducir que las escenas fijadas en \u00a0las fotograf\u00edas que le fueron incautadas al acusado no \u00a0necesariamente consignan una representaci\u00f3n pornogr\u00e1fica \u00a0y, m\u00e1s bien, pueden ser indicativas de una inclinaci\u00f3n \u00a0art\u00edstica, lo que en realidad en nada contribuye a la \u00a0presentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de un cargo que quiere \u00a0hacer consistir en que el Tribunal se equivoc\u00f3 al dar una \u00a0err\u00f3nea interpretaci\u00f3n al art\u00edculo 218 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que el cargo carece de sustentaci\u00f3n alguna. Sin \u00a0embargo, en torno a los argumentos del demandante, es preciso acotar \u00a0que no es cierto que la Sala no haya precisado los contornos \u00a0definitorios del aspecto normativo del tipo penal en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, recientemente se precis\u00f3 en relaci\u00f3n con \u00a0dicho t\u00f3pico, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0Corte precisa que el ingrediente normativo representaciones reales de \u00a0actividad sexual, del art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Penal \u00a0debe: i) entenderse como asimilado al concepto de pornograf\u00eda; \u00a0ii) la cual corresponde a im\u00e1genes o representaciones de \u00a0conductas sexuales expl\u00edcitas; y iii) dirigidas a provocar \u00a0excitaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe precisar que en cuanto la norma alude a representaciones \u00a0reales, \u00a0exige que las \u00a0im\u00e1genes o las figuras contenidas en el material, \u00a0deben ser de personas verdaderas. Dicho de otro modo, im\u00e1genes \u00a0reales de personas menores de 18 a\u00f1os. \u00a0Lo anterior, por cuanto el sujeto pasivo amparado por dicha norma es, \u00a0precisamente, toda \u00a0persona menor de 18 a\u00f1os \u00a0que, con perjuicio de sus derechos, sea utilizada en la elaboraci\u00f3n, \u00a0por cualquier medio, de registros pornogr\u00e1ficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el ingrediente normativo de las representaciones reales \u00a0de actividad sexual con personas menores de 18 a\u00f1os, alude a \u00a0la iconograf\u00eda en la que participan seres humanos con edad \u00a0inferior a la se\u00f1alada, desarrollando conductas sexuales \u00a0expl\u00edcitas tendentes a producir excitaci\u00f3n sexual.3 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, resulta adem\u00e1s insustancial la discusi\u00f3n \u00a0que pretende plantear el recurrente en relaci\u00f3n con la calidad \u00a0pornogr\u00e1fica de las fotograf\u00edas que le fueron \u00a0incautadas al acusado, pues la caracter\u00edstica de cada una de \u00a0las cientos de im\u00e1genes introducidas como evidencias en el \u00a0juicio, es que todas participan del com\u00fan denominador de su \u00a0explicitud er\u00f3tica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en el citado fallo, la posici\u00f3n mayoritaria de \u00a0la Sala, acogi\u00f3 en punto de la definici\u00f3n del concepto \u00a0de explicitud sexual, que: \u00a0<\/p>\n<p>[a]l \u00a0interior del Consejo de Europa, acorde con el Convenio Sobre \u00a0Ciberdelincuencia4 \u00a0y el Informe Explicativo, aprobados por el Comit\u00e9 de Ministros \u00a0el 8 de noviembre de 2001, se considera que \u201cabarca por lo \u00a0menos las siguientes alternativas, tanto en forma real como simulada: \u00a0a) las relaciones sexuales, ya sea en forma genital-genital, \u00a0oral-genital, anal-genital u oral-anal, entre menores, o entre un \u00a0adulto y un menor, del mismo sexo o del sexo opuesto; b) la \u00a0bestialidad; c) la masturbaci\u00f3n; d) los abusos s\u00e1dicos \u00a0o masoquistas en un contexto sexual, o e) las exhibici\u00f3n \u00a0lasciva de los genitales de un menor. Es indiferente el hecho de que \u00a0la conducta descrita sea real o simulada.5\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre la base de dicho concepto, es de advertir que en este \u00a0caso se trata de registros fotogr\u00e1ficos de mujeres desnudas, \u00a0enfatiz\u00e1ndose en sus zonas anat\u00f3micas \u00edntimas y \u00a0en poses que revelan su contenido er\u00f3tico y la intenci\u00f3n \u00a0de provocar excitaci\u00f3n sexual, muchas de ellas en clara \u00a0alusi\u00f3n a tocamiento de los genitales y a situaciones l\u00e9sbicas \u00a0realizadas entre las ni\u00f1as, en condiciones que, adem\u00e1s, \u00a0revelan degradaci\u00f3n de la dignidad de las intervinientes en \u00a0dichas escenas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no es verdad que los juzgadores requirieran de \u00a0informaci\u00f3n trasmitida por conocedores de otras disciplinas \u00a0sociales, para definir objetivamente la condici\u00f3n de \u00a0pornogr\u00e1ficas de aquellas fotograf\u00edas, cuyo contenido \u00a0expl\u00edcito y la revelada finalidad \u00a0de provocar excitaci\u00f3n sexual, no \u00a0dejan la menor duda en ese sentido, independiente ello de la \u00a0ideolog\u00eda del acusado o de sus inclinaciones est\u00e9ticas, \u00a0puesto que bajo ning\u00fan patr\u00f3n o \u00abmodo \u00a0de vida\u00bb \u00a0podr\u00eda ser admisible que se trataba de expresiones art\u00edsticas \u00a0aquellas im\u00e1genes producidas, seg\u00fan se dio por \u00a0demostrado por las instancias, en un contexto en el que las ni\u00f1as \u00a0eran reclutadas para satisfacci\u00f3n sexual del acusado, quien, \u00a0aparte de fotografiarlas en posiciones reales de actividad sexual, \u00a0las embriagaba y practicaba con ellas diversas acciones de contenido \u00a0lascivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, por lo tanto, no ser\u00e1 admitido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: violaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante plantea la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, derivada de error de \u00a0hecho por falso raciocinio, en relaci\u00f3n con el \u00a0mismo delito de Pornograf\u00eda \u00a0con personas menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se \u00a0presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en \u00a0su integridad, el juzgador le asigna un m\u00e9rito o fuerza de \u00a0convicci\u00f3n con transgresi\u00f3n de los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica, es decir, de las reglas de la l\u00f3gica, las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el plano de la postulaci\u00f3n, al demandante le corresponde la \u00a0carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el \u00a0yerro, estableciendo su contenido objetivo y el m\u00e9rito \u00a0demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, adem\u00e1s \u00a0de relacionar las reglas de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de \u00a0la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador \u00a0en la apreciaci\u00f3n probatoria y la correcta aplicaci\u00f3n \u00a0de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia \u00a0de cara a la decisi\u00f3n censurada por arbitraria, de tal manera \u00a0que la inexistencia del error habr\u00eda determinado la emisi\u00f3n \u00a0de un fallo sustancialmente opuesto7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el demandante aduce que el yerro \u00a0se concreta cuando el Tribunal adujo que a simple vista se pod\u00eda \u00a0establecer que las mujeres que aparecen en las fotograf\u00edas \u00a0incautadas eran menores de edad, sin que se acreditara su edad a \u00a0trav\u00e9s de un medio pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, seg\u00fan puede apreciar la Sala, el recurrente acude a \u00a0una percepci\u00f3n sesgada de la fundamentaci\u00f3n judicial \u00a0para pretender con ello desvirtuar el contenido de las conclusiones \u00a0sobre el t\u00f3pico de la minor\u00eda de edad de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, m\u00e1s all\u00e1 de la expresi\u00f3n realizada en el \u00a0fallo de segunda instancia en el sentido de que a simple vista las \u00a0mujeres que aparecen en las fotograf\u00edas eran, para ese \u00a0momento, menores de edad, seg\u00fan las reglas de la experiencia, \u00a0dicha conclusi\u00f3n no resultaba m\u00e1s que una mera \u00a0ratificaci\u00f3n de las declaraciones de las ni\u00f1as, ya \u00a0adultas para el momento de su presencia en el juicio, en las que se \u00a0reconocieron entre las mujeres que aparec\u00edan fotografiadas en \u00a0escenas de indudable contenido pornogr\u00e1fico cuando eran \u00a0menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se puede constatar, en el fallo recurrido se hizo precisa alusi\u00f3n \u00a0al hecho de que M.J.M.R. se\u00f1al\u00f3 que aparece en varias \u00a0de las fotograf\u00edas cuando contaba con 13 y 15 a\u00f1os de \u00a0edad y que en los registros fotogr\u00e1ficos tambi\u00e9n \u00a0aparec\u00edan otras menores, entre ellas la misma compa\u00f1era \u00a0sentimental del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se verific\u00f3 que otras mujeres, menores de 18 a\u00f1os \u00a0para el momento de los hechos, tambi\u00e9n se reconocieron en las \u00a0fotograf\u00edas introducidas como evidencias en la actuaci\u00f3n \u00a0procesal. Entre ellas, Y.A.G.P., quien, seg\u00fan narr\u00f3, \u00a0contaba con 14 a\u00f1os cuando acud\u00eda al apartamento del \u00a0procesado, donde en compa\u00f1\u00eda de las otras ni\u00f1as \u00a0se dedicaba a consumir licor y a la pr\u00e1ctica de diversas \u00a0actividades sexuales, entre ellas la toma de fotograf\u00edas que, \u00a0tras revelarlas, el acusado guardaba en su cuarto para su disfrute \u00a0personal y que con frecuencia exhib\u00eda a sus visitantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se subray\u00f3 en el fallo el testimonio de \u00a0L.A.F.M., quien, seg\u00fan testific\u00f3, hizo vida sentimental \u00a0con el acusado y se reconoce en fotograf\u00edas cuando ten\u00eda \u00a016 y 17 a\u00f1os de edad. Sucediendo lo propio con Luz Karime \u00a0Londo\u00f1o G\u00f3mez y Katherine Juliana Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para significar que cuando el Tribunal aludi\u00f3 a que \u00a0la minor\u00eda de edad de las ni\u00f1as involucradas en las \u00a0fotograf\u00edas era perceptible a simple vista, no fund\u00f3 en \u00a0esa inferencia el reproche penal en relaci\u00f3n con el delito \u00a0Pornograf\u00eda \u00a0con personas menores de 18 a\u00f1os. \u00a0Las mismas mujeres involucradas en las fotograf\u00edas, narraron \u00a0en juicio los pormenores de los acontecimientos, las condiciones en \u00a0que fueron tomadas las fotograf\u00edas y se reconocieron en ellas, \u00a0dando cuenta de su minor\u00eda de edad para el momento en que \u00a0acaecieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, por notable falta de trascendencia de la censura, el cargo \u00a0no ser\u00e1 \u00a0admitido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: violaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo \u00a0a la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, el recurrente demanda la decisi\u00f3n de condena \u00a0en relaci\u00f3n con el delito de Est\u00edmulo \u00a0a la prostituci\u00f3n de menores. \u00a0<\/p>\n<p>Contrae \u00a0su cr\u00edtica a considerar que los verbos rectores que gobiernan \u00a0como acci\u00f3n el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Penal \u00a0-destinar, arrendar, mantener, administrar o financiar lugares para \u00a0la ocurrencia de actos sexuales con menores de 18 a\u00f1os- exigen \u00a0\u00e1nimo de permanencia en el sentido de destinar \u00a0establecimientos para ese prop\u00f3sito, cometido que no es \u00a0posible alcanzar en una residencia, como era la empleada por el \u00a0procesado, sin que importe para esos efectos el n\u00famero de \u00a0eventos en que esa actuaci\u00f3n haya sido desplegada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe decirse que lejos de proponer la presencia de un yerro \u00a0en la decisi\u00f3n del Tribunal, el demandante pretende llevar a \u00a0cabo su muy personal lectura del tipo penal contenido en el art\u00edculo \u00a0217 del C\u00f3digo Penal, introduciendo una interpretaci\u00f3n \u00a0que en modo alguno se desprende de la descripci\u00f3n de la \u00a0conducta alternativa all\u00ed prevista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, el tipo penal no exige que la conducta relativa a la \u00a0\u00abpr\u00e1ctica \u00a0de actos sexuales en que participen menores de edad\u00bb, \u00a0sea ejecutada con permanencia en un determinado espacio locativo y \u00a0mucho menos que el mismo tenga la connotaci\u00f3n de \u00a0establecimiento comercial, como parece entenderlo el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0lo relevante es que frente al bien jur\u00eddico que es objeto de \u00a0tutela, relacionado con la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, el legislador pretende sancionar comportamientos afines con \u00a0la explotaci\u00f3n sexual y en este caso el tipo penal constituye \u00a0una respuesta al empleo de lugares que de manera definida sean \u00a0destinados para tal cometido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, de manera copiosa, la prueba recibida dio cuenta que el \u00a0lugar en el que el acusado habitaba, tambi\u00e9n era el que \u00a0empleaba de manera continua para la celebraci\u00f3n de las \u00a0denominadas \u00abfiestas\u00bb, \u00a0en las que ni\u00f1as eran objeto de pr\u00e1cticas que \u00a0persegu\u00edan, como prop\u00f3sito final, su satisfacci\u00f3n \u00a0sexual, a cambio de lo cual las menores recib\u00edan toda suerte \u00a0de obsequios, en dinero y en especie, como contraprestaci\u00f3n a \u00a0las distintas acciones lujuriosas que realizaban. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0ese el entendido que el Tribunal dio a los hechos realizados por el \u00a0acusado: \u00a0<\/p>\n<p>[c]onsidera \u00a0esta Colegiatura que abunda material probatorio para concluir la \u00a0responsabilidad de LIS\u00cdMACO GIRALDO GALLEGO en este delito, \u00a0pues incluso con los testimonios de la defensa se constat\u00f3 su \u00a0materializaci\u00f3n y es que no se puede desconocer, ni dejar de \u00a0lado, que todas y cada una de las mujeres que brindaron su \u00a0declaraci\u00f3n en el transcurso del juicio que se vieron \u00a0involucrados en los hechos hoy conocidos por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0como TEIMY ALEXANDRA GRANADA PESCADOR, M.J.M.R., LOURDES ANDREA \u00a0FL\u00d3REZ MAR\u00cdN, LUZ KARIME LONDO\u00d1O G\u00d3MEZ, \u00a0KATHERINE JULIANA CRUZ y la misma OLGA CAROLINA MORENO SALDARRIAGA, \u00a0manifestaron que ten\u00edan encuentros reiterados en el \u00a0apartamento del acusado, ubicado en el barrio Laureles de esta \u00a0ciudad, edificio Panorama, apartamento 601, al que acud\u00edan a \u00a0hacer fiestas en las que luego de beber alcohol, ten\u00edan \u00a0encuentros sexuales en su mayor\u00eda homosexuales porque dichas \u00a0actividades estimulaban sexualmente a LIS\u00cdMACO GIRALDO \u00a0GALLEGO. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, resulta inconsistente con la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, la propuesta del recurrente en el sentido de que el \u00a0mantenimiento de las actividades sexuales en las que eran empleadas \u00a0las menores de edad, tuvieran que ser ejecutadas en lugares que \u00a0comercialmente estuvieran destinados a esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0manera como el acusado desplegaba aquellas actividades, seg\u00fan \u00a0los hechos admitidos como probados, deja en claro que con \u00a0prescindencia de la locaci\u00f3n empleada para los fines de \u00a0contenido sexual que persegu\u00eda, exist\u00eda un aut\u00e9ntico \u00a0est\u00edmulo a la prostituci\u00f3n de aquellas ni\u00f1as, \u00a0quienes recib\u00edan recompensas econ\u00f3micas por su \u00a0participaci\u00f3n en las distintas actividades promovidas de \u00a0manera recurrente en el citado apartamento, el cual, a su vez, era el \u00a0lugar de residencia de GIRALDO GALLEGO. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, no se advierte en la sustentaci\u00f3n del cargo, la \u00a0precisi\u00f3n por parte del demandante de un alcance errado en la \u00a0interpretaci\u00f3n del tipo por parte del ad \u00a0quem, \u00a0en tanto termina proponiendo en su argumentaci\u00f3n elementos \u00a0descriptivos ajenos al tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el cargo \u00a0no \u00a0se admitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo: violaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el delito de Demanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os, \u00a0el demandante plantea \u00a0la presencia de una violaci\u00f3n indirecta de la ley por falso \u00a0juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0yerros, seg\u00fan argumenta, se concretan sobre los testimonios de \u00a0M.J.M.R., Yeimi Alexandra Granada Pescador, Lourdes Andrea Fl\u00f3rez \u00a0Mar\u00edn, Magdalena Johana Montero Giraldo, Luz Karime Londo\u00f1o \u00a0G\u00f3mez y Katherine Juliana Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el reproche no tiene fundamento, pues no puede el demandante \u00a0hacer sesgos o glosas fuera del contexto en torno al contenido de los \u00a0testimonios aludidos, para sostener a su manera que los declarantes \u00a0narraron circunstancias diferentes a las asumidas por el juzgador, \u00a0pues de esa manera no se evidencia \u00a0que le hizo decir a la prueba algo que no expresaba materialmente o \u00a0que desfigur\u00f3 su contenido, alterando su literalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0puede constatarse, el Tribunal refiri\u00f3 la existencia de dos \u00a0fotograf\u00edas de M.J.M.R., \u00a0pero adem\u00e1s en punto de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible acot\u00f3 frente a dicha v\u00edctima que: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la \u00e9poca en que M.J.M.R. frecuentaba al acusado, tambi\u00e9n \u00a0se cuenta con el testimonio de su madre que adujo haber invitado al \u00a0procesado a la fiesta de 15 a\u00f1os de su hija, lo que nos \u00a0permite inferir que es cierto lo dicho por M.J.M.R. cuando se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para esa \u00e9poca, 2010, sosten\u00eda relaciones sexuales \u00a0con LIS\u00cdMACO GIRALDO GALLEGO por las contraprestaciones que \u00a0\u00e9ste le ofrec\u00eda, fecha para la cual ya estaba en \u00a0vigencia el delito en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, queda dilucidada la controversia que quiere \u00a0plantear el demandante en rededor de la fecha de ocurrencia de los \u00a0hechos y de la edad que ten\u00edan las ni\u00f1as que \u00a0participaron de aquella oferta sexual que auspiciaba el acusado, \u00a0quedando en claro que para el 23 de julio de 2008, d\u00eda en que \u00a0entr\u00f3 en vigencia la Ley 1236 de ese a\u00f1o, por lo menos \u00a0M.J.M.R. ten\u00eda una edad inferior a los 18 a\u00f1os y de \u00a0manera persistente recib\u00eda la demanda de contenido sexual de \u00a0parte del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido, carece de fundamento la cr\u00edtica sobre la \u00a0posible tergiversaci\u00f3n del testimonio de Yeimi Alexandra \u00a0Granada Pescador, referido a la actuaci\u00f3n del acusado frente a \u00a0la menor M.J.M.R. -ambas menores de edad para aquella \u00e9poca-, \u00a0pues se advierte que los juzgadores subrayaron que esta ingres\u00f3 \u00a0a los 12 \u00f3 13 a\u00f1os como empleada dom\u00e9stica de la \u00a0casa del acusado, para pronto quedar involucrada en aquellas \u00a0actividades sexuales promovidas para satisfacci\u00f3n de \u00e9ste, \u00a0recibiendo entre 50 y 70 mil pesos por sostener relaciones sexuales \u00a0con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0adem\u00e1s, se precis\u00f3 en el fallo de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0versi\u00f3n anterior, encuentra eco total y respaldo en lo narrado \u00a0por Jeimy Alejandra Granada, quien si bien es categ\u00f3rica en \u00a0decir que no se le dio estupefacientes en las oportunidades que \u00a0visit\u00f3 a Lis\u00edmaco, s\u00ed particip\u00f3 en las \u00a0denominadas fiestas, donde se embriag\u00f3, se desnud\u00f3, \u00a0pos\u00f3 para toma de fotograf\u00edas, realiz\u00f3 pr\u00e1cticas \u00a0er\u00f3ticas sexuales con \u00e9l y otras menores que all\u00ed \u00a0concurr\u00edan, siendo precisa en afirmar que en todo ello \u00a0participaba e interven\u00eda Lis\u00edmaco Giraldo Gallego, \u00a0llegando incluso a reconocer y se\u00f1alar las im\u00e1genes \u00a0donde ello aparece, en el reconocimiento que de dicho material se \u00a0realiz\u00f3 al momento de rendir su testimonio en este asunto, es \u00a0m\u00e1s, afirm\u00f3 esta deponente que en una ocasi\u00f3n se \u00a0fue con LIS\u00cdMACO y M.J.M.R. para un motel, y mientras ellos \u00a0dos ten\u00edan relaciones sexuales ella les pon\u00eda cuidado \u00a0desde el jacuzzi. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, sin trascendencia, frente a ese hecho acreditado, se \u00a0ofrece la cr\u00edtica al testimonio de Lourdes Andrea Fl\u00f3rez \u00a0Mar\u00edn, quien adem\u00e1s, seg\u00fan lo precis\u00f3 el \u00a0fallador, era compa\u00f1era sentimental del acusado, dando cuenta \u00a0de las diversas actividades que se desarrollaban a iniciativa de \u00a0aquel, las que inclu\u00edan la ingesta de licor y estupefacientes, \u00a0la toma de fotograf\u00edas cuando hac\u00eda vestir a las ni\u00f1as \u00a0con ropas sugestivas que guardaba en su casa y, finalmente, la \u00a0ejecuci\u00f3n con ellas de distintas conductas de contenido \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el juzgador de primer grado rest\u00f3 credibilidad a los \u00a0testimonios de Magdalena Johana Montero Giraldo, Luz Karime Londo\u00f1o \u00a0G\u00f3mez y Katherine Juliana Cruz, presentados por la defensa, \u00a0sobre las cuales el recurrente quiere cuestionar adem\u00e1s de la \u00a0fecha en que tuvieron ocurrencias los actos de demanda de acceso \u00a0carnal o actos sexuales, la real participaci\u00f3n del procesado \u00a0en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0motivo de incredulidad sobre dichos testigos se encuentra \u00a0suficientemente sustentado, puesto que para los juzgadores resultaba \u00a0inaudito que siendo el procesado quien promov\u00eda las referidas \u00a0\u00abfiestas\u00bb \u00a0en su casa, terminara presa del sue\u00f1o porque las ni\u00f1as \u00a0les suministraban alguna droga para desatar las org\u00edas sin el \u00a0concurso de quien finalmente les pagaba por aquellas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en dicho criterio, dejado sentado por los falladores, no se \u00a0advierte c\u00f3mo pudo ser distorsionado el \u00a0contenido f\u00e1ctico de las pruebas testimoniales, trasladando su \u00a0censura el demandante al \u00e1mbito de la credibilidad, por \u00a0completo ajeno a la v\u00eda de ataque seleccionada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, este cargo no \u00a0tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto \u00a0cargo: violaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente plantea la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, puesto que, en su sentir, \u00a0los jueces le dieron un sentido equivocado al contenido t\u00edpico \u00a0del art\u00edculo 217A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0consistir el reproche en la consideraci\u00f3n atinente a que en el \u00a0delito de Demanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os, \u00a0no pueden ser objeto de sanci\u00f3n penal las ni\u00f1as mayores \u00a0de 14 a\u00f1os, puesto que, seg\u00fan lo asegura, son personas \u00a0que disponen autonom\u00eda en material sexual, sin que para tales \u00a0efectos tenga relevancia que a cambio hayan recibido pagos en dinero \u00a0o en especie. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0puede entenderse la presentaci\u00f3n del cargo, a partir del total \u00a0desconocimiento que demuestra el demandante en relaci\u00f3n con la \u00a0m\u00e1s b\u00e1sica dogm\u00e1tica del delito en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la formulaci\u00f3n del reproche se ignora por completo que es \u00a0un elemento estructural del tipo penal del art\u00edculo 217A del \u00a0C\u00f3digo Penal, adicionado por el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0Ley 1329 de 2009, que la solicitud o demanda para realizar acceso \u00a0carnal o actos sexuales, mediante pago o promesa de pago en dinero, \u00a0especie o retribuci\u00f3n de cualquier naturaleza, es una conducta \u00a0que recae sobre personas menores de 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la mera enunciaci\u00f3n del comportamiento descrito en \u00a0el tipo penal, deja en evidencia el equ\u00edvoco en la formulaci\u00f3n \u00a0de la censura, pues mal podr\u00eda aducirse que el juez incurri\u00f3 \u00a0en una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del predicado normativo \u00a0cuando de manera consonante tipific\u00f3 el comportamiento del \u00a0acusado en raz\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de aquellas conductas \u00a0en ni\u00f1as que, para el momento de los hechos, no sobrepasaban \u00a0los 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0discusi\u00f3n, en consecuencia, se torna insustancial, debi\u00e9ndose \u00a0agregar, sin embargo, en funci\u00f3n de las cr\u00edticas \u00a0elevadas en la demanda, que el contenido del tipo penal en cuesti\u00f3n \u00a0es diferente a las previsiones que en materia de bienes jur\u00eddicos \u00a0protegidos se introducen en otras normas, referidas, entre otros, a \u00a0los delitos de actos sexuales o acceso carnal abusivos con menores de \u00a0catorce a\u00f1os, edad sobre la que el legislador estim\u00f3 \u00a0necesario materializar \u00a0la protecci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, por tratarse de menores cuya capacidad volitiva y \u00a0desarrollo sexual no est\u00e1 a\u00fan configurado plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras, \u00a0trat\u00e1ndose del delito de Demanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os, \u00a0el legislador configur\u00f3 la norma de prohibici\u00f3n en \u00a0consonancia con criterios atinentes a la necesidad de prevenir \u00a0conductas relacionadas con la llamada explotaci\u00f3n \u00a0sexual comercial de adolescentes \u00a0\u2013ESCA-, cometido que se inscribe en los prop\u00f3sitos de \u00a0una pol\u00edtica criminal de protecci\u00f3n a ese grupo \u00a0poblacional de minor\u00eda de edad, acorde a principios de orden \u00a0internacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se ha estipulado por la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0Trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0estrategia de prevenci\u00f3n integral de la ESC debe partir del \u00a0hecho de que la frontera de los 18 a\u00f1os para definir la \u00a0mayor\u00eda de edad es una convenci\u00f3n, un acuerdo \u00a0internacional que busca proteger a un grupo de personas consideradas \u00a0como poblaci\u00f3n especialmente vulnerable frente a situaciones \u00a0como la explotaci\u00f3n sexual.8 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tambi\u00e9n se debe decir, de concretarse alguna de esos \u00a0comportamientos relacionados con los actos o acceso carnal abusivos \u00a0con menores de catorce a\u00f1os, nada impide la posibilidad de su \u00a0concurso de conductas punibles con el delito de Demanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os. \u00a0Sobre dicho aspecto, recu\u00e9rdese que el juez de primera \u00a0instancia orden\u00f3 compulsar copias para la investigaci\u00f3n \u00a0de conductas concurrentes de esa especie. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el cargo no ser\u00e1 admitido. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto \u00a0cargo: violaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aduciendo la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial en la \u00a0modalidad de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el demandante \u00a0alega que la conducta del acusado es at\u00edpica por encontrarse \u00a0ausente el componente de \u00abexplotaci\u00f3n \u00a0comercial\u00bb, \u00a0que es propio del delito de Demanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n del cargo, como puede advertirse, incurre \u00a0nuevamente en una apreciaci\u00f3n equivocada de la estructura del \u00a0tipo penal, pues no es verdad que s\u00f3lo puede realizarse en \u00a0contexto de organizaciones transnacionales dedicadas a esa actividad \u00a0comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, la Sala ha tenido oportunidad de acotar lo siguiente \u00a0frente a \u00a0la conceptualizaci\u00f3n que de esta infracci\u00f3n aparece en \u00a0la legislaci\u00f3n con la cual fue incorporada: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo examinado en punto de su admisi\u00f3n se observa, que el \u00a0recurrente orienta su labor a exponer, sin m\u00e1s, su particular \u00a0interpretaci\u00f3n del delito de demanda de explotaci\u00f3n \u00a0sexual comercial de persona menor de dieciocho (18) a\u00f1os, \u00a0exigiendo elementos ajenos a su tipicidad, tales como el lucro \u00a0econ\u00f3mico para su autor, o el concurso de \u201cterceras \u00a0personas\u201d o el recibimiento de un pago o promesa remuneratoria \u00a0para que la v\u00edctima tuviera relaciones sexuales con otros \u00a0individuos, o la presencia de una organizaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente se\u00f1alar que el casacionista no se detiene a \u00a0ocuparse de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que culmin\u00f3 \u00a0con la expedici\u00f3n de la Ley 1329 de 2009, dado que fue en tal \u00a0legislaci\u00f3n que se cre\u00f3 el delito de demanda de \u00a0explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os, por la necesidad de hacer frente a las nuevas \u00a0din\u00e1micas de explotaci\u00f3n sexual comercial de ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes (ESCNNA). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, all\u00ed se expuso que en el marco de la prostituci\u00f3n \u00a0infantil es necesario sancionar a los clientes, pues el \u201cdelito \u00a0de \u2018est\u00edmulo a la prostituci\u00f3n de menores\u2019 \u00a0contemplado en el C\u00f3digo Penal sanciona s\u00f3lo a quienes \u00a0cuenten con una casa o establecimiento destinado a la explotaci\u00f3n \u00a0sexual de personas menores de edad [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es importante resaltar que la \u2018pr\u00e1ctica de actos \u00a0sexuales en que participen menores de edad\u2019, como enuncia la \u00a0ley, es un concepto amplio que no menciona claramente las relaciones \u00a0sexuales remuneradas ni otro tipo de actividad sexual que se realice \u00a0contra menores de 18 a\u00f1os. Esto no es coherente con los \u00a0instrumentos internacionales pertinentes\u201d. Este art\u00edculo \u00a0no condena a quienes exploten sexualmente a personas menores de edad \u00a0por otros medios, por ejemplo, \u2018clientes\u2019\u201d \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se precisa en dicha exposici\u00f3n que el proyecto \u201cpropone \u00a0la creaci\u00f3n de un nuevo tipo penal que penalice la conducta de \u00a0los \u2018clientes\u2019 de la utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes en la prostituci\u00f3n, al establecer \u00a0que quien de manera directa o a trav\u00e9s de tercera persona, \u00a0solicite o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con \u00a0persona menor de 18 a\u00f1os, mediando pago o promesa de pago ser\u00e1 \u00a0sancionado (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se puntualiza con claridad que \u201cel concepto de explotaci\u00f3n \u00a0sexual es mucho m\u00e1s amplio que el de proxenetismo, incluye no \u00a0solo la conducta del proxeneta, sino tambi\u00e9n aquella de los \u00a0intermediarios y especialmente del \u2018cliente\u2019 abusador \u00a0para el caso de los Ni\u00f1os, las Ni\u00f1as y Adolescentes\u201d \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior puede concluirse que el delito contenido en el \u00a0art\u00edculo 217 A del C\u00f3digo Penal, introducido a trav\u00e9s \u00a0del art\u00edculo 3.\u00ba de la Ley 1329 de 2009, corresponde a un \u00a0tipo penal con sujeto activo indeterminado y sujeto pasivo \u00a0determinado en cuanto tiene que ser menor de 18 a\u00f1os, \u00a0precisando de los verbos rectores de solicitar o demandar el acceso \u00a0carnal u actos sexuales, a cambio de pago o promesa de pago en \u00a0dinero, especie u otra retribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se tiene, que al disponer el legislador que se \u201cincurrir\u00e1 \u00a0por este s\u00f3lo hecho\u201d en la respectiva sanci\u00f3n, \u00a0deja expresamente abierta la posibilidad de que tal conducta concurse \u00a0con otras, pues basta para su consumaci\u00f3n con la demanda o \u00a0solicitud del cliente orientada a los se\u00f1alados fines sexuales \u00a0mediando un beneficio econ\u00f3mico para la v\u00edctima. Desde \u00a0luego, si en dicho marco se cometen otras conductas, por ejemplo, \u00a0acceder sexualmente a un menor de catorce (14) a\u00f1os, aqu\u00e9l \u00a0punible concursar\u00e1 con el de acceso carnal abusivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito analizado es sustancialmente distinto del proxenetismo o del \u00a0proxenetismo con menor de edad, pues tal como se dijo en la \u00a0exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1329 de 2009, no se sanciona \u00a0la inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n de mayores o menores, \u00a0sino el proceder de los clientes al deprecar servicios sexuales, en \u00a0este caso de menores \u00a0de \u00a018 a\u00f1os, \u00a0a \u00a0cambio \u00a0de \u00a0una \u00a0 \u00a0remuneraci\u00f3n dineraria o en especie para la v\u00edctima, \u00a0quien sin duda alguna est\u00e1 soportando la explotaci\u00f3n \u00a0comercial de su cuerpo al ser tratado como mercanc\u00eda.9 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la descripci\u00f3n t\u00edpica de aquel delito no \u00a0demanda para su configuraci\u00f3n la existencia de una red \u00a0dedicada a la prostituci\u00f3n infantil en la cual surja la \u00a0promesa retributiva, siendo suficiente la \u00absolicitud \u00a0o \u00a0demanda\u00bb \u00a0de servicios sexuales, mientras que la expresi\u00f3n normativa \u00a0\u00abcomercial\u00bb, \u00a0no se traduce en la exigencia de organizaciones mercantiles \u00a0constituidas para esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, as\u00ed lo ha acotado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura es insostenible desde cualquier perspectiva l\u00f3gica. La \u00a0expresi\u00f3n \u201ccomercial\u201d, as\u00ed sea entendida \u00a0como un ingrediente normativo del tipo, no est\u00e1 solo \u00a0circunscrita a las actividades de los conglomerados mercantiles, sino \u00a0tambi\u00e9n a actos particulares, propios de la vida cotidiana. \u00a0Para que una acci\u00f3n sea considerada de comercio no es \u00a0indispensable que medie alguna empresa u estructura organizada. Un \u00a0negocio jur\u00eddico celebrado entre dos particulares puede ser \u00a0catalogado perfectamente como \u201ccomercial\u201d. En este \u00a0sentido, contratar la obtenci\u00f3n de favores sexuales a cambio \u00a0de dinero es un acto de comercio, regulado por las leyes mercantiles. \u00a0Pero cuando ese acuerdo involucra la participaci\u00f3n de un menor \u00a0de edad, su objeto no solamente es il\u00edcito, sino est\u00e1 \u00a0contemplado como conducta punible de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0217-A de la Ley 599 de 2000.10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se pone de manifiesto la sinraz\u00f3n en la cr\u00edtica \u00a0ensayada por el acusado frente a la estructuraci\u00f3n t\u00edpica \u00a0de la conducta realizada por el acusado, cuando pretende conducirla a \u00a0la existencia de estructuras organizadas como empresas dedicada a la \u00a0explotaci\u00f3n sexual infantil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, el cargo ser\u00e1 rechazado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de LIS\u00cdMACO \u00a0GIRALDO GALLEGO, no sin antes advertir que revisada la actuaci\u00f3n \u00a0en lo pertinente, no se observ\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia impugnada o dentro de la actuaci\u00f3n, hubiese existido \u00a0violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas del acusado, como \u00a0para superar los defectos y decidir de fondo, seg\u00fan el \u00a0imperativo del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir, para finalizar, que contra la presente decisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004 y con las reglas que ha definido la Sala11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del acusado \u00a0LIS\u00cdMACO GIRALDO GALLEGO, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 9 mar. 2011, rad. 34316; 11 abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-123-2018, 7 feb. 2018, rad. 45868, con salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Congreso de la Rep\u00fablica cursa el Proyecto de Ley 58 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 por medio del cual se aprueba el Convenio sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciberdelincuencia, aprobado el 23 de noviembre de 2001, en Budapest. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la exposici\u00f3n de motivos, se consigna lo siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actualidad, el Convenio de Budapest ha sido firmado por 45 de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 Estados miembros del Consejo de Europa. De ese grupo, 35 lo han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ratificado. Estados no miembros del Consejo de Europa, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Australia, Estados Unidos, Jap\u00f3n, la Isla Mauricio, Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dominicana y Panam\u00e1, son Estados Parte del Convenio. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s de 24 pa\u00edses han sido invitados a adherirse al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenio, por lo que en el momento se encuentran adelantando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de ratificaci\u00f3n interna en este sentido. Por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte, el 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2013, Colombia fue invitada por el Consejo de Europa a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adherirse al Convenio de Budapest, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gracias a las gestiones del Gobierno Nacional encaminadas a contar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con instrumentos jur\u00eddicos y de cooperaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacional para enfrentar de forma efectiva el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cibern\u00e9tico. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino establecido para formalizar la adhesi\u00f3n es de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 a\u00f1os por lo que solo hasta el a\u00f1o 2018 Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene la posibilidad de aceptar dicha invitaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrilla fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 100 del Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explicativo \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este cat\u00e1logo re\u00fane \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las formas de pornograf\u00eda blanda y dura. La segunda refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las formas m\u00e1s extremas de la pornograf\u00eda, debi\u00e9ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluir en ella la infantil; de manera que para los efectos de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n carece de relevancia la distinci\u00f3n entre esas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos categor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2836-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 may. 2014, Rad. 41685 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONCADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARITZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00cdAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BAR\u00d3N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEDRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MALAVER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENRIQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PIESCHAC\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0APONTE, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio cualitativo sobre la demanda en la explotaci\u00f3n sexual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercial de adolescentes. El caso de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1: OIT\/IPEC, 2007, p. 221 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 04 jun. 2013, rad. 40867 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 4868-2016, 27 jul. 2016, rad. 48195 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 feb. 2013, rad. 37948, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP1715-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a046581 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de LIS\u00cdMACO GIRALDO GALLEGO en \u00a0contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}