{"id":35264,"date":"2023-09-13T21:41:35","date_gmt":"2023-09-13T21:41:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1712-201849075\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:35","slug":"ap1712-201849075","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1712-201849075\/","title":{"rendered":"AP1712-2018(49075)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1712-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 49075 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n.\u00ba 127). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco \u00a0(25) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de verificar si \u00a0re\u00fane los requisitos formales que condicionan su admisi\u00f3n, \u00a0bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el abogado de la parte civil, en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de junio de \u00a02016, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo emitido por el \u00a0Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0ciudad, que absolvi\u00f3 al procesado HERNANDO HUMBERTO MU\u00d1OZ \u00a0RHENALS del delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0marco factual fijado por la fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n, \u00a0se contrae a la muerte de la se\u00f1ora Nurys Esther Camargo de \u00a0Cortina el d\u00eda 5 de diciembre de 20071 \u00a0en la ciudad de Barranquilla, por \u201cinsuficiencia \u00a0respiratoria\u201d, \u00a0luego de que su estado de salud se deteriorara paulatinamente desde \u00a0el 8 de agosto de ese a\u00f1o cuando ingres\u00f3 al servicio de \u00a0urgencias del Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>[P]resentando \u00a0un cuadro cl\u00ednico consistente en fuerte dolor abdominal, con \u00a0dos (2) meses de evoluci\u00f3n, acompa\u00f1ado, desde d\u00edas \u00a0previos a su ingreso, por fiebre y v\u00f3mito, siendo valorada \u00a0inmediatamente por los m\u00e9dicos de turno, quienes establecieron \u00a0un diagn\u00f3stico de colecistitis aguda, colangitis aguda, \u00a0hidrocolecisto y piocolecisto (c\u00e1lculos en la ves\u00edcula), \u00a0orden\u00e1ndose su hospitalizaci\u00f3n para realizar los \u00a0estudios pertinentes y manejo con antibi\u00f3ticos y l\u00edquidos \u00a0intravenosos para su estabilizaci\u00f3n, habida cuenta de las \u00a0malas condiciones de salud que presentaba. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0estudios y valoraciones confirmaron un proceso infeccioso en la \u00a0ves\u00edcula y conductor biliares, raz\u00f3n por la cual se \u00a0program\u00f3 la cirug\u00eda correspondiente, siendo intervenida \u00a0quir\u00fargicamente el d\u00eda diez (10) de agosto de dos mil \u00a0siete (2007) por el cirujano HERNANDO HUMBERTO MU\u00d1OZ RHENALS y \u00a0dada de alta al cuarto d\u00eda, con controles semanales y \u00a0curaciones de la herida en su residencia, pero a los dos (2) d\u00edas \u00a0de su egreso present\u00f3 malestares con cuadro febril, por lo \u00a0cual fue llevada nuevamente al Hospital Universitario Metropolitano \u00a0donde la trataron y le dieron de alta con la herida abierta y aunque \u00a0su recuperaci\u00f3n era lenta, el doctor HERNANDO HUMBERTO MU\u00d1OZ \u00a0RHENALS decidi\u00f3 cerrarle la herida dejando un orificio o punto \u00a0de drenaje, pero la supuraci\u00f3n de pus era cada vez m\u00e1s \u00a0abundante y f\u00e9tida, por lo cual el d\u00eda 13 de septiembre \u00a0de 2007 fue llevada nuevamente al centro hospitalario, donde el \u00a0cirujano MU\u00d1OZ RHENALS orden\u00f3 una ecograf\u00eda \u00a0abdominal para descartar la presencia de una masa y se le realizaban \u00a0lavados quir\u00fargicos, hasta que los galenos del hospital, luego \u00a0de practicarle una Laparactom\u00eda, (sic) \u00a0detectaron perforaciones en el intestino y su estado de salud fue \u00a0deterior\u00e1ndose.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de diciembre de 2007, \u00a0Alberto Geovanni Gonz\u00e1lez, sobrino de la occisa Nurys Esther \u00a0Camargo de Cortinas, present\u00f3 denuncia por el delito de \u00a0homicidio, por considerar que durante la enfermedad de su t\u00eda \u00a0se presentaron errores m\u00e9dicos y de enfermer\u00eda a los \u00a0que atribuy\u00f3 su deceso. Con fundamento en la noticia criminal, \u00a0en la misma fecha se abri\u00f3 indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de practicar pruebas, el \u00a013 de enero de 2009 se dispuso la apertura de instrucci\u00f3n por \u00a0el delito de homicidio culposo, ordenando vincular a la investigaci\u00f3n \u00a0mediante indagatoria a HERNANDO HUMBERTO MU\u00d1OZ RHENALS2, \u00a0la cual se \u00a0cumpli\u00f3 el 1 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de abril de 20113 \u00a0se cerr\u00f3 la etapa instructiva y el m\u00e9rito sumarial se \u00a0calific\u00f3 el 1 de septiembre de ese a\u00f1o con preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, prove\u00eddo recurrido por el abogado \u00a0de la parte civil y revocado por la Fiscal\u00eda Octava Delegada \u00a0ante el Tribunal de Barranquilla el 15 de noviembre de 2013 que acus\u00f3 \u00a0al sindicado como posible responsable del punible de homicidio \u00a0culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Barranquilla la etapa de juzgamiento4. \u00a0Surtido el traslado previsto en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 \u00a0de 2000, la audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 8 de \u00a0octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Agotadas las sesiones de la \u00a0audiencia p\u00fablica de juzgamiento, el 30 de octubre de 2015 el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Barranquilla profiri\u00f3 sentencia absolutoria en favor del \u00a0procesado, fallo recurrido por el abogado de la parte civil y \u00a0respecto del cual la Sala Penal del tribunal de esa ciudad orden\u00f3 \u00a0la adici\u00f3n con el fin de dar respuesta a los alegatos \u00a0presentados por el representante de la parte civil. Corregido el \u00a0yerro, el ad quem en \u00a0prove\u00eddo del 15 de junio de 2016 confirm\u00f3 la sentencia \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el anterior fallo, el \u00a0abogado de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el mismo que fue oportunamente sustentado en \u00a0escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la causal prevista \u00a0en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, \u00a0el demandante solicita la nulidad del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea el recurrente que la \u00a0sentencia proferida por el tribunal es nula por ser violatoria del \u00a0derecho de defensa, en cuanto omiti\u00f3 referirse a su pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria postulada en la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, en soporte del cargo, \u00a0que el motivo principal del recurso de apelaci\u00f3n fue solicitar \u00a0la nulidad del fallo ante la ausencia de respuesta \u2013en la \u00a0primera instancia- a los alegatos por \u00e9l presentados, y de \u00a0manera subsidiaria, pidi\u00f3 la revocatoria del mismo; no \u00a0obstante, el ad quem, \u00a0contin\u00faa el recurrente, vulner\u00f3 el debido proceso al \u00a0omitir pronunciamiento sobre esta segunda solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda censura, igualmente \u00a0encaminada a obtener la nulidad del fallo del tribunal, radica en la \u00a0omisi\u00f3n de menci\u00f3n de los hijos de la occisa como \u00a0perjudicados con su muerte, a pesar de que estos, al igual que el \u00a0esposo de Nurys Esther Camargo de Cortina, le confirieron poder para \u00a0actuar como parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, considera que \u00a0la \u00abausencia \u00a0total de DECISI\u00d3N ALGUNA POSITIVA O NEGATIVA, a favor o en \u00a0contra de mis otros representados como los hijos de la difunta (\u2026)\u00bb, \u00a0constituye irregularidad que afecta el debido proceso, por cuanto en \u00a0el ac\u00e1pite de indemnizaciones, el juzgado de primera instancia \u00a0tan s\u00f3lo mencion\u00f3 al esposo de la se\u00f1ora Camargo \u00a0como afectado con su fallecimiento, mientras que el tribunal nada \u00a0dijo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Como una abstracci\u00f3n \u00a0adicional a la nulidad, el demandante pide a la Corte tener en cuenta \u00a0\u00abel concepto \u00a0rendido por el magistrado disidente\u00bb, \u00a0con el cual se \u00abdesvertebra \u00a0y deja sin piso la sentencia impugnada\u00bb, \u00a0am\u00e9n de que la gran cantidad de pruebas practicadas no \u00a0permiten arribar a la conclusi\u00f3n de que en favor del procesado \u00a0milita el principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto para los sujetos procesales no \u00a0recurrentes, presentaron escrito el defensor del procesado y el \u00a0abogado que representa al Hospital Universitario Metropolitano de \u00a0Barranquilla, quien fue vinculado como tercero civilmente \u00a0responsable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma conteste solicitaron a la Corte inadmitir la demanda presentada \u00a0por el abogado de la parte civil, por considerar que el escrito no \u00a0re\u00fane los presupuesto l\u00f3gico formales de procedencia \u00a0del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n extraordinario, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n impone que los recurrentes formulen sus reproches con \u00a0apego a los requisitos de l\u00f3gica y adecuada argumentaci\u00f3n \u00a0definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, \u00a0con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a \u00a0las ya surtidas, \u00a0en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requerimientos est\u00e1n orientados a la presentaci\u00f3n de \u00a0una exposici\u00f3n argumentativa basada en unos presupuestos \u00a0m\u00ednimos de l\u00f3gica y coherente postulaci\u00f3n y \u00a0desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten \u00a0claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte desentra\u00f1ar \u00a0el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias \u00a0alegaciones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda est\u00e1 sujeta \u00a0de manera ineludible a unos contenidos m\u00ednimos de naturaleza \u00a0formal, que a decir del art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, \u00a0estatuto bajo el cual se tramit\u00f3 este proceso, son los \u00a0siguientes: (i) la identificaci\u00f3n de los sujetos procesales y \u00a0de la sentencia impugnada; (ii) una s\u00edntesis de los hechos \u00a0materia de juzgamiento y de la actuaci\u00f3n procesal; y, (iii) la \u00a0enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, \u00a0indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que \u00a0el demandante estime infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala ha \u00a0puntualizado de tiempo atr\u00e1s5 \u00a0que al impugnante le es exigible conjugar la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus \u00a0reproches deben estar encaminados a obtener la \u00a0efectividad del derecho material y las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes en el proceso penal, la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia nacional y\/o la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos a las partes con la sentencia demandada (art\u00edculo \u00a0206 de la Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base la Sala abordar\u00e1 \u00a0el estudio de las censuras, con el objeto de determinar si \u00a0son admisibles o no, sin dejar de lado que la nulidad, causal \u00a0invocada por el recurrente, aunque de manera menos exigente en su \u00a0demostraci\u00f3n, tambi\u00e9n impone proceder con precisi\u00f3n \u00a0en la identificaci\u00f3n de la \u00a0clase de irregularidad sustancial que determina la invalidaci\u00f3n; \u00a0la indicaci\u00f3n de si el vicio se\u00f1alado es de estructura \u00a0o garant\u00eda; el planteamiento de sus fundamentos f\u00e1cticos; \u00a0la indicaci\u00f3n de los preceptos que considera conculcados; la \u00a0fijaci\u00f3n del \u00a0momento procesal en que se produjo la anomal\u00eda y la cobertura \u00a0de la invalidez deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior unido a la \u00a0acreditaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de trascendencia, la \u00a0necesidad de acudir a la nulidad como remedio \u00fanico y extremo \u00a0para restablecer el \u00a0derecho afectado con la \u00a0anormalidad procesal o la garant\u00eda conculcada. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0mismo sentido, se debe acotar que solamente es posible alegar las \u00a0nulidades expresamente previstas en la ley \u2013principio de \u00a0taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su \u00a0conducta haya dado lugar a la configuraci\u00f3n del motivo \u00a0invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica, \u00a0-principio de protecci\u00f3n-; aunque se configure la \u00a0irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso \u00a0o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a condici\u00f3n de ser \u00a0observadas las garant\u00edas fundamentales \u2013principio de \u00a0convalidaci\u00f3n-; quien alegue la nulidad est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar que la irregularidad sustancial afecta \u00a0las garant\u00edas constitucionales de los sujetos procesales o \u00a0desconoce las bases fundamentales de la investigaci\u00f3n o el \u00a0juzgamiento \u2013principio de trascendencia-; no \u00a0se anular\u00e1 un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba \u00a0destinado, pues lo \u00a0importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades \u00a0preestablecidas en la ley para su producci\u00f3n, dado que las \u00a0formas no son un fin en s\u00ed mismas, sino que a pesar de no \u00a0cumplirlas estrictamente, en \u00faltimas se haya alcanzado la \u00a0finalidad para la cual est\u00e1 destinado sin transgresi\u00f3n \u00a0de alguna garant\u00eda fundamental de los intervinientes en el \u00a0proceso \u2013instrumentalidad- y; adem\u00e1s, que no existe \u00a0manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-.6 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0principios que orientan las nulidades, se advierten ausentes en su \u00a0totalidad en la fundamentaci\u00f3n que presenta el demandante, \u00a0quien censura el fallo por comprender que se vulner\u00f3 el \u00a0derecho de defensa que tiene la parte civil como sujeto procesal, \u00a0basado en dos circunstancias que ni de cerca constituyen \u00a0irregularidades, menos, cuando falta al principio de correcci\u00f3n \u00a0material exponiendo situaciones que no se identifican con lo que \u00a0realmente obra en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la escueta postulaci\u00f3n de nulidad del fallo es \u00a0dividida por el demandante en dos proposiciones. La primera, seg\u00fan \u00a0dice el recurrente, por omisi\u00f3n del tribunal en resolver la \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria relacionada con revocar la absoluci\u00f3n \u00a0del procesado, para en su lugar proferir en su contra sentencia \u00a0condenatoria como responsable a t\u00edtulo de culpa del homicidio \u00a0de Nurys Esther Camargo de Cortina. \u00a0La segunda, porque en el fallo \u00a0de primera instancia solo se mencion\u00f3 al esposo de la se\u00f1ora \u00a0Camargo como v\u00edctima, pese a que los dos hijos de estos \u00a0tambi\u00e9n le confirieron poder para constituirse en parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la primera, desconoce el impugnante que fue precisamente en virtud \u00a0del recurso de alzada interpuesto y sustentado por \u00e9l mismo \u00a0que el tribunal emiti\u00f3 el fallo hoy cuestionado por v\u00eda \u00a0de casaci\u00f3n, siendo, por tanto, desatinado entender que el ad \u00a0quem \u00a0resolvi\u00f3 en prove\u00eddo del 15 de junio de 2016 el recurso \u00a0del \u00fanico apelante (parte civil), pero a la vez omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura r\u00e1pida del fallo recurrido se advierte, sin lugar a \u00a0hesitaci\u00f3n alguna, que el tribunal asumi\u00f3 la \u00a0competencia precisamente en raz\u00f3n del recurso presentado por \u00a0el abogado de la parte civil, luego, fueron sus inconformidades las \u00a0que originaron la sentencia que confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0del procesado. \u00a0As\u00ed se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0apoderado judicial de la parte civil, en la sentencia de primera \u00a0instancia el juez no atendi\u00f3 lo que las pruebas demostraban en \u00a0el proceso penal, como quiera que en su sentir el actuar negligente \u00a0de Hernando Humberto Mu\u00f1oz Rhenals, es ostensible m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de todas las manifestaciones que en su favor hicieron sus \u00a0compa\u00f1eros m\u00e9dicos como testigos que encubrieron sus \u00a0faltas en la atenci\u00f3n a la occisa\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0consideraci\u00f3n hay que hacer al libelo de apelaci\u00f3n en \u00a0donde en forma literal el representante de la parte civil, en su af\u00e1n \u00a0de encontrar responsables por la muerte de Nurys Esther Carmargo de \u00a0Cortina\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0tan inadmisible el planteamiento catalogado como atentatorio del \u00a0\u201cderecho \u00a0a la defensa\u201d, \u00a0(realmente \u00a0corresponde al derecho a ser escuchado) \u00a0que el ad \u00a0quem, \u00a0al advertir que de acoger la pretensi\u00f3n principal (nulidad del \u00a0fallo) no habr\u00eda lugar a resolver la subsidiaria (revocatoria \u00a0de la absoluci\u00f3n, para en su lugar condenar al procesado), \u00a0opt\u00f3 por devolver la actuaci\u00f3n requiriendo al juzgado \u00a0para que adicionara la sentencia de primera instancia. \u00a0Corregida la \u00a0falencia, la actuaci\u00f3n regres\u00f3 para decidir sobre el \u00a0fondo del asunto, que no era otro distinto a la responsabilidad del \u00a0m\u00e9dico HERNANDO HUMBERTO MU\u00d1OZ RHENALS en la muerte de \u00a0la paciente Nurys Esther Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el tribunal, antes de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de \u00a0primera instancia, orden\u00f3 al juzgador adicionarla con el fin \u00a0de incluir un ac\u00e1pite en el que se respondieran los alegatos \u00a0del representante de la parte civil, cumplido lo cual, se ocup\u00f3 \u00a0de las cr\u00edticas \u201csubsidiarias\u201d \u00a0con \u00a0las que el impugnante pretend\u00eda se revocara el fallo de \u00a0car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0queda claro que el recurrente falta al principio de correcci\u00f3n \u00a0material cuando atribuye al tribunal la omisi\u00f3n de resolver \u00a0sus inconformidades planteadas en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda irregularidad propuesta por el demandante consiste en la \u00a0omisi\u00f3n del tribunal en mencionar en la sentencia a los hijos \u00a0de Nurys Esther Camargo, lo cual, dice, afecta el derecho a la \u00a0defensa de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0propuesta carece, no solo de trascendencia para el resultado del \u00a0proceso cuyo objeto es determinar si al procesado le es atribuible \u00a0responsabilidad penal a t\u00edtulo de culpa por la muerte de quien \u00a0fuera su paciente, Nurys Esther Camargo, sino que es presentada al \u00a0margen del inter\u00e9s que pueda tener el demandante para hacerlo, \u00a0en tanto no fue objeto de reclamo en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en el fallo de primera instancia se incluy\u00f3 un t\u00edtulo \u00a0\u201cINDEMNIZACI\u00d3N DE PERJUICIOS\u201d, en cuyo ac\u00e1pite \u00a0se mencion\u00f3 la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica del abogado \u00a0de la parte civil, en representaci\u00f3n del esposo de Nurys \u00a0Esther Camargo, dejando de lado aludir a los tambi\u00e9n \u00a0reconocidos como posibles afectados Eduis Eduardo y Jennis Esther \u00a0Cortina7, \u00a0hijos de la occisa, ello se hizo con el \u00fanico fin de reafirmar \u00a0que ante la falta de pruebas del nexo entre el actuar del m\u00e9dico \u00a0procesado y la muerte de la se\u00f1ora Nurys Esther Camargo, no \u00a0hay lugar a derivar perjuicios a cargo del vinculado, afirmaci\u00f3n \u00a0a partir de la cual no se genera o extingue alg\u00fan derecho para \u00a0los no mencionados, por lo que no es predicable la afectaci\u00f3n \u00a0del debido proceso, pues no es la omisi\u00f3n de relacionar a la \u00a0totalidad de posibles afectados con la muerte de la se\u00f1ora \u00a0Camargo lo que impide el reconocimiento del pago de perjuicios, sino \u00a0el no haberse hallado responsable al procesado de la conducta punible \u00a0enrostrada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tan intrascendental resultaba este punto para lo pretendido por el \u00a0abogado de la parte civil, que en la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n nada dijo en aras de lograr un pronunciamiento de \u00a0la segunda instancia, luego no fue objeto del fallo demandado en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0a pesar \u00a0de que el impugnante ataca el fallo a trav\u00e9s de la nulidad, su \u00a0petici\u00f3n est\u00e1 dirigida a que se revoque la absoluci\u00f3n \u00a0proferida en favor del procesado y en su lugar se le condene como \u00a0autor del delito de homicidio cometido con culpa en su actividad como \u00a0m\u00e9dico ejercida en el Hospital Universitario Metropolitano de \u00a0Barranquilla en el a\u00f1o 2007, por cuanto, agrega, se \u00a0practicaron \u201cmuch\u00edsimas \u00a0pruebas\u201d \u00a0que no permiten aplicar \u201cel \u00a0principio tradicional jur\u00eddico INDUBIO PROREO\u201d; \u00a0 sin embargo, no anuncia, menos desarrolla, los errores en los que \u00a0supuestamente incurri\u00f3 el tribunal en el ejercicio de la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, y que deben ser corregidos por la \u00a0v\u00eda de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, el recurrente solicita a la Corte que se tengan en \u00a0cuenta las declaraciones de Janeth Guerrero, Alberto Giovanny \u00a0Guerrero \u201cy \u00a0la vecina como la providencia dictada por el magistrado disidente\u201d, \u00a0planteamiento que apunta a una censura respecto de la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba, diversa a la causal aducida, nada dice sobre los yerros \u00a0del tribunal al valorar estos medios probatorios respecto de los \u00a0cuales concluy\u00f3 que no soportan una declaratoria de \u00a0responsabilidad penal en cabeza del procesado HERNANDO HUMBERTO MU\u00d1OZ \u00a0RHENALS. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0en el fallo recurrido, aunque Janeth Guerrero, Alberto Giovanny \u00a0Guerrero y Aracelys Hern\u00e1ndez P\u00e9rez (vecina) aseguran \u00a0que Nurys Esther Camargo les coment\u00f3 que el 13 de noviembre de \u00a02007 el m\u00e9dico Itzvan Mercado Reyes extrajo de la herida una \u00a0gasa \u201cpodrida\u201d, ello no prueba que esa gasa hubiera sido \u00a0un elemento extra\u00f1o dejado dentro del cuerpo de la paciente \u00a0cuando fue intervenida por el m\u00e9dico HERNANDO HUMBERTO MU\u00d1OZ \u00a0RHENALS, pues lo probatoriamente establecido es que la paciente ten\u00eda \u00a0la herida infectada \u00ababierta \u00a0que deb\u00eda ser cubierta con gasas ap\u00f3sitos o compresas, \u00a0de acuerdo con la cantidad que est\u00e9 secretando la herida, y \u00a0as\u00ed disminuir las infecciones con otros organismos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sobre la teor\u00eda de los familiares de Nurys Esther Camargo \u00a0acerca de que su muerte la produjo una gasa que durante la cirug\u00eda \u00a0practicada en el mes de agosto (2007) por el m\u00e9dico MU\u00d1OZ \u00a0RHENALS, el personal m\u00e9dico dej\u00f3 en su cuerpo, el \u00a0tribunal consider\u00f3 que de acuerdo con lo declarado por la \u00a0instrumentadora quir\u00fargica Celia Castro Reyes \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0material de absorci\u00f3n usado en una cirug\u00eda, se realiza \u00a0un conteo del mismo antes y despu\u00e9s de la cirug\u00eda, \u00a0previo al cierre. En el procedimiento realizado a la se\u00f1ora \u00a0NURYS \u00a0ESTHER CAMARGO DE CORTINA, \u00a0se realiz\u00f3 la revisi\u00f3n del material absorbente, estando \u00a0todo completo, no quedando material quir\u00fargico dentro de la \u00a0herida. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que sobre el mismo aspecto, el anestesi\u00f3logo que intervino el \u00a010 de agosto de 2007 en la intervenci\u00f3n quir\u00fargica a la \u00a0paciente Camargo de Cortina, dijo que \u00a0<\/p>\n<p>[E]n las \u00a0notas de enfermer\u00edas (sic) \u00a0plasmadas \u00a0en la historia cl\u00ednica, se manifiesta el conteo del material \u00a0quir\u00fargico empleado en dicho procedimiento, como completo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la pat\u00f3loga Sandra Isabel L\u00f3pez, del Hospital \u00a0Metropolitano, indic\u00f3 que al revisar \u00a0<\/p>\n<p>La Historia \u00a0cl\u00ednica de la se\u00f1ora NURYS \u00a0ESTHER CAMARGO, \u00a0as\u00ed como los reportes macrosc\u00f3picos y microsc\u00f3picos \u00a0de medicina legal, no pod\u00eda ser posible que le dejaran un \u00a0cuerpo extra\u00f1o en la paciente, ya que no hab\u00eda \u00a0evidencias dentro de la cavidad abdominal de reacci\u00f3n a cuerpo \u00a0extra\u00f1o. No hubo evidencia de respuesta inflamatoria de tipo \u00a0cr\u00f3nica granulomatosa a cuerpo extra\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0frente a las cuales el apoderado de la parte civil guard\u00f3 \u00a0silencio limit\u00e1ndose a insistir en que sean tenidos en cuenta \u00a0testimonios que evidentemente fueron apreciados por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, la \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n, toda vez que \u00a0incumple las exigencias formales y materiales para satisfacer \u00a0cualquiera de los fines del recurso extraordinario, ante el \u00a0desconocimiento del deber de precisi\u00f3n, claridad y carencia de \u00a0un desarrollo adecuado que permita advertir un error evidente y \u00a0trascendente en el juicio del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la demanda (i) \u00a0no acredita la existencia de un error en los fundamentos que \u00a0sirvieron de sustento a la absoluci\u00f3n del procesado HERNANDO \u00a0HUMBERTO MU\u00d1OZ RHENALS del delito de homicidio culposo por el \u00a0cual fue acusado, y (ii) \u00a0tampoco muestra la existencia de situaciones irregulares que afecten \u00a0el debido proceso de las partes, como para que deba decretarse la \u00a0invalidez del fallo objeto del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, del \u00a0estudio de las diligencias, la Sala no encuentra motivo que amerite \u00a0superar las falencias de la demanda, para asegurar, de oficio, el \u00a0cumplimiento de las garant\u00edas fundamentales o los fines del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de la parte \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se consign\u00f3 el a\u00f1o 2011, realmente corresponde a 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 c.o.1. Aunque la resoluci\u00f3n contiene como a\u00f1o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emisi\u00f3n el 2008, se corrobora que el a\u00f1o de expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es el 2009, tal como lo indica la constancia con la que se pas\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 176 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por reasignaci\u00f3n de carga laboral en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo del plan de descongesti\u00f3n implementado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 6 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, Rad. 35486. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP168-2018, 17 ene. radicado 48295, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda admitida el 26 de noviembre de 2010 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 AP1712-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n 49075 \u00a0 (Aprobado Acta n.\u00ba 127). \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinticinco \u00a0(25) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Con el fin de verificar si \u00a0re\u00fane los requisitos formales que condicionan su admisi\u00f3n, \u00a0bajo la ritualidad de la Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}