{"id":35263,"date":"2023-09-13T21:41:35","date_gmt":"2023-09-13T21:41:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1710-201852129\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:35","slug":"ap1710-201852129","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1710-201852129\/","title":{"rendered":"AP1710-2018(52129)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1710-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a052129 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C, \u00a0veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de revisi\u00f3n propuesta por el \u00a0defensor de MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO MESA BARRERO. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0varias denuncias, en el a\u00f1o 2009 se inici\u00f3 una \u00a0investigaci\u00f3n en contra de una organizaci\u00f3n criminal \u00a0que operaba en la localidad de Suba, la cual extorsionaba y amenazaba \u00a0a los comerciantes y transportadores del sector, cobr\u00e1ndoles \u00a0una cuota monetaria diaria, a trav\u00e9s de los conocidos \u00a0\u201ccalibradores de ruta\u201d, so pretexto de brindarles \u00a0seguridad en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de realizar m\u00faltiples labores investigativas como seguimiento \u00a0de personas y cosas, interceptaci\u00f3n de llamadas, \u00a0reconocimiento mediante \u00e1lbum fotogr\u00e1fico de personas, \u00a0entrevistas, registros fotogr\u00e1ficos, se logr\u00f3 \u00a0determinar que una de las \u201ccalibradoras de ruta\u201d era la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Mesa Barrero la cual estaba \u00a0encargada de recolectar el dinero producto de la extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por otro lado, el se\u00f1or Arnulfo Zarabanda G\u00e1mez, fue el \u00a0\u00fanico de los denunciantes a quien la organizaci\u00f3n \u00a0criminal repar\u00f3 integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de marzo de 2013, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, en la que el representante de la fiscal\u00eda \u00a0atribuy\u00f3 a MAR\u00cdA CONSUELO MESA CORREDOR la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsi\u00f3n \u00a0agravada, los cuales fueron aceptados por la implicada. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n con aceptaci\u00f3n de cargos, la \u00a0actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Noveno Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, que el 24 de septiembre de 2013, \u00a0conden\u00f3 a MESA BARRERO a 256 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0de 6.350 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os. Adem\u00e1s, \u00a0le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria y la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior providencia fue apelada por el defensor de MESA BARRERO y en \u00a0decisi\u00f3n del 15 \u00a0de mayo de 2014, le\u00edda en audiencia del 23 de mayo siguiente, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3. \u00a0Contra dicha decisi\u00f3n no se interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO MESA BARRERO solicita la revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria emitida contra su defendida, con fundamento en las \u00a0causales 3\u00aa y 7\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de relacionar los hechos que dieron \u00a0lugar a la actuaci\u00f3n y las diligencias realizadas, indica el \u00a0apoderado de MESA BARRERO que su prohijada acept\u00f3 los cargos \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y pese a \u00a0ello, se le aplic\u00f3 el aumento del art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0890 de 2004. Por lo tanto, el caso de su representada, se adec\u00faa \u00a0a los par\u00e1metros establecidos en la decisi\u00f3n CSJ SP, 27 \u00a0de febrero de 2013, Rad. 33.254, sobre la inaplicaci\u00f3n del \u00a0incremento gen\u00e9rico de penas contenido en la norma en cita y \u00a0en esa medida se debe redosificar la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiere que el juzgador de primera instancia no tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0que proced\u00eda la rebaja contemplada en el art\u00edculo 269 \u00a0del C\u00f3digo Penal y el aument\u00f3 realizado por el delito \u00a0de concierto para delinquir, result\u00f3 exagerado, m\u00e1xime \u00a0que la implicada carec\u00eda de antecedentes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita que se deje sin valor la \u00a0sentencia objeto de revisi\u00f3n o en su defecto se devuelvan las \u00a0diligencias a un juzgado de la misma categor\u00eda del de primera \u00a0instancia y se ordene la libertad provisional de MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO MESA BARRERO. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer de la presente demanda de revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2o \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se dirige \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con el art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0\u00abprocede contra sentencias \u00a0ejecutoriadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que este mecanismo busca derruir la intangibilidad \u00a0de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para \u00a0la presentaci\u00f3n de la misma, contemplados en el art\u00edculo \u00a0194 ib\u00eddem1. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tales exigencias se encuentra, la \u00a0determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal frente a la cual \u00a0se demanda la revisi\u00f3n; el delito o delitos que motivaron la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y la decisi\u00f3n; la causal invocada, \u00a0as\u00ed como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya \u00a0la solicitud; y la relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan como \u00a0sustento de las circunstancias f\u00e1cticas que fundamentan la \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el inciso final de la disposici\u00f3n \u00a0en comento prev\u00e9 que el escrito mediante el cual se promueve \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado \u00a0de la copia o fotocopia de las decisiones de \u00fanica, primera y \u00a0segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, seg\u00fan \u00a0el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n respecto de la cual se \u00a0demanda la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, examinado el \u00a0expediente, la Sala encuentra que el \u00a0libelo incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos en la \u00a0norma referida en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0aunque el defensor de la demandante alleg\u00f3 copia de las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado \u00a0Noveno Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, lo cierto es que no adjunt\u00f3 la \u00a0constancia de ejecutoria del fallo de condena atacado en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, la exigencia legal \u00a0de aportar con la demanda la respectiva constancia \u00a0de ejecutoria de los fallos cuya remoci\u00f3n \u00a0se pretende, no es un simple formalismo, es un requisito previsto por \u00a0el legislador al establecer que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0procede \u00fanicamente contra sentencias en firme. Como lo ha \u00a0dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias de \u00a0ejecutoria son \u00a0\u00abdocumentos necesarios para tener \u00a0certeza de que la decisi\u00f3n est\u00e1 amparada por el \u00a0fen\u00f3meno de la res iudicata o firmeza material, pues esta \u00a0acci\u00f3n tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de \u00a0cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnaci\u00f3n\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la referida omisi\u00f3n ser\u00eda \u00a0raz\u00f3n suficiente para inadmitir la presente demanda de \u00a0revisi\u00f3n, en la medida que el aporte de dicha constancia \u00a0judicial es un requisito de procesabilidad de ineludible cumplimiento \u00a0y el mismo no se puede sustituir con la impresi\u00f3n del reporte \u00a0de la informaci\u00f3n obtenida en la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial del proceso 11001600000020137280000, allegado por el \u00a0apoderado de MESA BARRERO. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pero \u00a0en todo caso, obviando el cumplimiento de dicho presupuesto, advierte \u00a0la Sala que tampoco es procedente admitir la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0evento, se evidencia que el apoderado de la demandante no asumi\u00f3 \u00a0la carga argumentativa que le correspond\u00eda frente a la \u00a0invocaci\u00f3n de la causal 3\u00aa del art\u00edculo 192 de la \u00a0Ley 906 de 2004, que establece que procede la revisi\u00f3n \u00abcuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb, toda \u00a0vez que se limit\u00f3 a enunciarla, sin presentar ning\u00fan \u00a0argumento ni prueba que avalara su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede \u00a0admitirse la petici\u00f3n de la demandante, pues se reitera, no se \u00a0explic\u00f3 de manera razonada cu\u00e1l es el hecho o la prueba \u00a0nueva que surgi\u00f3 con posterioridad a la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia, proferida el 15 de mayo de 2014, que \u00a0permita establecer la inocencia o inimputabilidad de la sentenciada y \u00a0su incidencia en el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente es inadmitir la demanda presentada frente a \u00a0la causal 3\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0en lo que respecta a la causal 7\u00aa \u00a0del art\u00edculo 192 de la norma antes mencionada, que posibilita \u00a0acudir en revisi\u00f3n cuando la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0var\u00eda de manera favorable el \u00a0criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 de fundamento para la \u00a0definici\u00f3n de la responsabilidad o de la punibilidad en la \u00a0decisi\u00f3n de condena, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que es \u00a0deber del accionante: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Identificar el criterio jur\u00eddico \u00a0aplicado en la sentencia cuya revisi\u00f3n se solicita, (ii) \u00a0indicar el contenido y alcance del nuevo criterio acogido por la Sala \u00a0y la decisi\u00f3n que lo contiene, y (iii) demostrar que se \u00a0cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al \u00a0caso juzgado3. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, \u00a0se evidencia que el \u00a0defensor de la demandante identific\u00f3 la postura que imper\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n condenatoria, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0precedente que contiene la novedosa jurisprudencia y su contenido, \u00a0pero no cumpli\u00f3 la \u00faltima de las condiciones atr\u00e1s \u00a0descritas, pues la tesis invocada ya fue aplicada en el momento de \u00a0emitir la condena contra MAR\u00cdA CONSUELO MESA BARRERO. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se tiene que es \u00a0cierto que la Sala, en la decisi\u00f3n CSJ SP, 27 de febrero de \u00a02013, Rad. 33254, precis\u00f3, en lo fundamental, que el \u00a0incremento general de penas previsto por el art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 890 de 2004 no tiene aplicaci\u00f3n cuando el procesado \u00a0propicia la terminaci\u00f3n anticipada del proceso por la v\u00eda \u00a0de los allanamientos o los acuerdos, y no recibe a cambio beneficios \u00a0o descuentos punitivos en virtud de la prohibici\u00f3n contenida \u00a0en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 20064. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo explic\u00f3 la Sala en la citada \u00a0sentencia de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el aumento gen\u00e9rico de penas incorporado al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico a trav\u00e9s del art. 14 de la Ley 890 de 2004, \u00a0\u00fanicamente encuentra justificaci\u00f3n en la \u00a0concesi\u00f3n de rebajas de pena por la v\u00eda de los \u00a0allanamientos o preacuerdos, regulados en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0efecto, al vincular la norma con la realidad que en la actualidad \u00a0pretende regular, se presenta la siguiente situaci\u00f3n: el \u00a0fundamento del aumento gen\u00e9rico de penas estriba en la \u00a0aplicaci\u00f3n de beneficios punitivos por aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos. Sin embargo, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide \u00a0cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la \u00a0prohibici\u00f3n de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de \u00a02006), en tanto medida de pol\u00edtica criminal en lo procesal, \u00a0salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el \u00a0decaimiento de la justificaci\u00f3n del aumento de penas \u00a0introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo \u00a0mismo, la desaparici\u00f3n de los fundamentos del plurimencionado \u00a0incremento punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relaci\u00f3n con \u00a0los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 \u2013en \u00a0eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004&#8211;, el \u00a0aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la \u00a0actualidad, en tanto el legislador \u00fanicamente lo motiv\u00f3 \u00a0en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna \u00a0otra consideraci\u00f3n de naturaleza penal sustancial o \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que si un aumento de penas carente de justificaci\u00f3n \u00a0se traduce en una medida arbitraria, la aplicaci\u00f3n del \u00a0incremento gen\u00e9rico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los \u00a0delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en \u00a0desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de proporcionalidad refulge a primera vista: habiendo \u00a0sido suprimida la raz\u00f3n justificante del aumento de las penas \u00a0\u2013posibilidad de rebajas por aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0unilateralmente o por v\u00eda negociada&#8211;, el \u00a0medio escogido \u2013incremento punitivo&#8211; qued\u00f3 desprovisto \u00a0de relaci\u00f3n f\u00e1ctica con el objetivo propuesto. \u00a0Entonces, ni siquiera podr\u00eda superarse un juicio de idoneidad \u00a0o adecuaci\u00f3n de la medida, configur\u00e1ndose, de contera, \u00a0una intervenci\u00f3n excesiva y actualmente innecesaria en el \u00a0derecho fundamental a la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Por consiguiente, a la luz de la argumentaci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed desarrollada, fuerza concluir que habiendo deca\u00eddo \u00a0la justificaci\u00f3n del aumento de penas del art. 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, en relaci\u00f3n con los delitos incluidos en el art. \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 &#8211;para los que no proceden rebajas de pena \u00a0por allanamiento o preacuerdo&#8211;, tal incremento punitivo, adem\u00e1s \u00a0de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente \u00a0de fundamentaci\u00f3n, conculc\u00e1ndose de esta manera la \u00a0garant\u00eda de proporcionalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] en ejercicio de su funci\u00f3n de \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo \u00a0sucesivo, una hermen\u00e9utica constitucional apunta a afirmar que \u00a0los aumentos de pena previstos en \u00a0el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los \u00a0delitos rese\u00f1ados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0No sin antes advertir que tal \u00a0determinaci\u00f3n de ninguna manera comporta una discriminaci\u00f3n \u00a0injustificada, en relaci\u00f3n con los acusados por otros delitos \u00a0que s\u00ed admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, \u00a0como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, \u00a0la mayor intensidad punitiva no ser\u00eda el producto de una \u00a0distinci\u00f3n arbitraria en el momento de la tipificaci\u00f3n \u00a0legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido \u00a0el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los \u00a0incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, \u00a0frente a sentencias condenatorias por aceptaci\u00f3n de cargos, la \u00a0menor punibilidad, precisamente, ser\u00eda la consecuencia de \u00a0haberse acudido a ese margen de negociaci\u00f3n, actualmente \u00a0inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de \u00a02006 (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00a0postura jurisprudencial enunciada s\u00f3lo tiene cabida frente a \u00a0aquellos eventos en los cuales, quien es acusado por delitos de \u00a0\u00abterrorismo, \u00a0financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0y conexos\u00bb y \u00a0se allana a cargos o suscribe preacuerdo con la fiscal\u00eda, no \u00a0recibe ning\u00fan beneficio punitivo en raz\u00f3n de la expresa \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006, pero a pesar de lo anterior, al determinar la sanci\u00f3n \u00a0penal a imponer el juzgador tiene en cuenta el incremento gen\u00e9rico \u00a0de que trata el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para el presente caso, se \u00a0tiene que el 24 de \u00a0septiembre de 2013, el Juzgado Noveno Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, conden\u00f3 a MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO MESA BARRERO por \u00a0la comisi\u00f3n de las conductas punibles de extorsi\u00f3n \u00a0agravada y concierto para delinquir agravado, en virtud de la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos realizada en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n del 6 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de realizar el proceso de \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva, contrario a lo manifestado por el \u00a0apoderado de la condenada, el \u00a0juzgador tuvo en consideraci\u00f3n la providencia emitida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, cuya aplicaci\u00f3n se solicita por v\u00eda \u00a0de revisi\u00f3n y en esa medida, no emple\u00f3 el aumento de \u00a0penas contemplado en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, en \u00a0cuanto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Previo \u00a0a establecer los cuartos punitivos en los que se mover\u00e1 la \u00a0pena a imponer, siendo este un caso de allanamiento en el que aplica \u00a0la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2006, \u00a0conviene mencionar que no \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta el aumento punitivo que se implement\u00f3 \u00a0con la entrada en vigencia de la ley 890 de 2004, en atenci\u00f3n \u00a0a lo expuesto por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia as\u00ed \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, deviene necesario indicar que para el delito de \u00a0extorsi\u00f3n, antes de la entrada en vigencia de la ley 890 de \u00a02004, el legislador hab\u00eda previsto que la pena a imponer era \u00a0de doce (12) hasta diecis\u00e9is (16) a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0o, lo que es igual, ciento cuarenta y cuatro (144) hasta ciento \u00a0noventa y dos (192) meses de prisi\u00f3n y multa de seiscientos \u00a0(600) a mil doscientos (1200) SMLMV; empero, como la conducta fue \u00a0agravada conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0245 del C\u00f3digo Penal, se debe aumentar hasta en una tercera \u00a0parte, la cual, por expreso \u00a0mandato del art\u00edculo 60 ib\u00eddem, deber\u00e1 ser \u00a0aumentada al m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n quedando \u00e9sta \u00a0en doscientos cincuenta seis (256) meses, aclarando que dicho quantum \u00a0no ser\u00e1 agregado a la pena de multa como quiera que el \u00a0art\u00edculo 245 ya la trae consignada; en consecuencia, por el \u00a0reato de extorsi\u00f3n agravada la pena a imponer oscilara entre \u00a0los ciento cuarenta y cuatro (144) y doscientos cincuenta y seis \u00a0(256) meses de prisi\u00f3n y multa de tres mil (3000) a seis mil \u00a0(6000) SMLMV; entre tanto, por el delito de concierto para delinquir \u00a0la pena oscilara entre los ocho (8) y dieciocho (18) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta \u00a0mil (30000) SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, siguiendo los mandatos del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal, corresponde revisar qu\u00e9 conducta contempla la pena m\u00e1s \u00a0gravosa para definir el \u00e1mbito de movilidad, la cual en este \u00a0evento corresponde al punible de extorsi\u00f3n agravada, cuyos \u00a0extremos punitivos, como viene de verse, oscilan entre ciento \u00a0cuarenta y cuatro (144) y doscientos cincuenta y seis (256) meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia, luego de establecer el \u00e1mbito de movilidad \u00a0y los cuartos punitivos, \u00a0se ubic\u00f3 en el cuarto m\u00ednimo atendiendo que no se \u00a0presentaban circunstancias de mayor punibilidad y en aplicaci\u00f3n \u00a0de los par\u00e1metros se\u00f1alados en el art\u00edculo 61 \u00a0del C\u00f3digo Penal, impuso a MESA BARRERO \u00abel \u00a0m\u00e1ximo del cuarto m\u00ednimo, es decir, de ciento setenta y \u00a0dos (172) meses de prisi\u00f3n\u00bb y \u00a0multa de 3.750 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, teniendo en cuenta que MARIA \u00a0CONSUELO MESA BARRERO \u00a0tambi\u00e9n ser\u00e1 condenada por el punible de concierto para \u00a0delinquir contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 340, \u00a0este Despacho, siguiendo las reglas del art\u00edculo 31 ya \u00a0enunciado, estima que por ese delito se deben imponer ochenta y \u00a0cuatro (84) meses de prisi\u00f3n y un quantum de multa equivalente \u00a0a dos mil seiscientos (2600) SMLMV; en conclusi\u00f3n, se \u00a0condenara a MARIA CONSUELO MESA \u00a0BARRERA, \u00a0como coautor responsable de las conductas punibles de extorsi\u00f3n \u00a0agravada en concurso con concierto para delinquir agravado a la pena \u00a0principal de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de seis mil trescientos cincuenta (6350) SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Hasta \u00a0aqu\u00ed ha quedado resuelta, favorablemente, una de las \u00a0peticiones del art\u00edculo 447 frente a la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva, en relaci\u00f3n con que la tasaci\u00f3n de la pena se \u00a0hiciera sin atender los incrementos punitivos de la ley 890 de 2004, \u00a0habida consideraci\u00f3n de una decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a lo que \u00a0procedi\u00f3 el Juzgado5. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite concluir \u00a0que los efectos \u00a0favorables del precedente CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254, \u00a0fueron tenidos en consideraci\u00f3n por los juzgadores de \u00a0instancia, toda vez que aunque MESA BARRERO se allan\u00f3 a los \u00a0cargos, no obtuvo ninguna rebaja en virtud de la prohibici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, pero no se le aplic\u00f3 \u00a0el incremento punitivo contemplado en el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se debe aclarar a \u00a0MAR\u00cdA CONSUELO MESA BARRERO que esta Corporaci\u00f3n \u00a0explic\u00f3, en la referida providencia que pide aplicar a este \u00a0asunto, que el incremento gen\u00e9rico de penas contenido en la \u00a0Ley 890 de 2004 es ajustado a la Constituci\u00f3n, salvo cuando se \u00a0trate de \u00abconjugar \u00a0su aplicaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de descuentos \u00a0punitivos, incorporada a trav\u00e9s del art. 26 de la Ley 1121 de \u00a02006\u00bb, caso en el cual podr\u00eda \u00a0afectarse el principio de proporcionalidad de la pena, \u00faltima \u00a0situaci\u00f3n que no se present\u00f3 en este caso. Por lo \u00a0tanto, no hay lugar a admitir \u00a0la presente demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0debe indicar la Sala que la inconformidad que presenta el defensor de \u00a0MESA BARRERO en torno a la sumatoria de 84 meses de prisi\u00f3n \u00a0realizada respecto del delito de concierto para delinquir, por el \u00a0concurso de conductas punibles, es un asunto que no se encuentra \u00a0regulado en la causal 7\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004 invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que en \u00a0el precedente CSJ SP, \u00a027 de febrero de 2013, Rad. 33254, \u00fanicamente se prev\u00e9 \u00a0el retiro del \u00a0incremento se\u00f1alado en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de \u00a02004 frente al preciso evento all\u00ed considerado, pero no se \u00a0realiz\u00f3 ning\u00fan cambio jurisprudencial en torno al \u00a0proceso de dosificaci\u00f3n punitiva previsto cuando se presenta \u00a0concurso de conductas punibles, de conformidad con el art\u00edculo \u00a031 de la norma en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, los argumentos \u00a0presentados frente a \u00a0dicha situaci\u00f3n no se relacionan con el cambio jurisprudencial \u00a0favorable, sino se refieren a continuar el debate sobre el proceso de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena efectuado por el Juzgado Noveno \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, confirmado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, lo \u00a0que no se acompasa con la naturaleza jur\u00eddica \u00a0y finalidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0lado, la demandante refiri\u00f3 que las instancias inaplicaron la \u00a0rebaja de pena contemplada en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo \u00a0Penal6. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, \u00a0se aclara que si bien a partir de la decisi\u00f3n CSJ \u00a0SP, 06 Jun 2012, Rad. 357677, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha admitido la \u00a0procedencia de la disminuci\u00f3n punitiva para quien repara a las \u00a0v\u00edctimas del delito de extorsi\u00f3n, debido a que dicha \u00a0rebaja es un derecho y no un beneficio y por ello, no se encuentra \u00a0cobijada en la prohibici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 1121 de 2006, lo cierto es que el \u00a0apoderado de MESA BARRERO no realiz\u00f3 ning\u00fan esfuerzo \u00a0argumentativo para determinar si la providencia en menci\u00f3n era \u00a0aplicable al caso objeto de an\u00e1lisis y a qu\u00e9 causal se \u00a0adecuaba, pues se limit\u00f3 a indicar que las instancias no \u00a0hab\u00edan disminuido la pena, de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, pese a que su \u00a0prohijada carec\u00eda de antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la invocaci\u00f3n de la causal y la \u00a0sustentaci\u00f3n de los hechos que acompa\u00f1an la solicitud, \u00a0dijo la Sala en providencia CSJ AP, 30 May. 2012, Rad. 38.110 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la normatividad ha previsto la carga de \u00a0seleccionar cuidadosamente la causal que se pretende aducir en apoyo \u00a0de la pretensi\u00f3n, al igual que las pruebas en que se funde, y \u00a0la exposici\u00f3n racional tendiente a la demostraci\u00f3n del \u00a0motivo que se escoja, de modo que los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en que se sostiene la solicitud, queden \u00a0exteriorizados n\u00edtidamente, por eso la Sala ha \u00a0estimado que la demanda de revisi\u00f3n no puede ser un simple \u00a0alegato de instancia pues, por su contenido y naturaleza, debe \u00a0sujetarse a las exigencias de la norma. Su elaboraci\u00f3n no \u00a0puede quedar sujeta al capricho o a la simplicidad, sino que debe \u00a0acoplarse a la t\u00e9cnica de una demanda por cuanto lo que se \u00a0pretende es una acci\u00f3n dirigida a remover la autoridad de cosa \u00a0juzgada. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es procedente tampoco en \u00a0relaci\u00f3n con dicho aspecto acceder a la pretensi\u00f3n del \u00a0defensor de MESA BARRERO, pues se reitera, frente a la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 269 de la Ley 599 de 2000, no relacion\u00f3 la \u00a0jurisprudencia que se adecuaba al caso concreto, no indic\u00f3 la \u00a0causal que invocaba, ni la motivaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que la inconformidad en torno \u00a0a la aludida rebaja, fue analizada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, autoridad que indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo consagrado en el art. 269 del C.P., cuando exista \u00a0reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o, el juzgador podr\u00e1 \u00a0reducir la pena desde la mitad a las tres cuartas partes. \u00a0<\/p>\n<p>En esta disposici\u00f3n no se entiende que los delitos \u00a0incluidos en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, sean \u00a0excluidos de este derecho, seg\u00fan lo constata la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3: [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha sostenido \u00a0que la rebaja de pena por raz\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0integral de que trata el art\u00edculo 269 es un derecho. As\u00ed \u00a0mismo, a partir del 8 de julio de 2009 ha manifestado que las \u00a0exclusiones contenidas en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02006 no comprenden el \u201cderecho\u201d a la rebaja de pena por \u00a0indemnizaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo dicho por la Corte, queda por concluir que \u00a0la rebaja que trata el art\u00edculo 269 del C.P. no configura un \u00a0beneficio sino un derecho, por lo que no se encuentra enmarcada en la \u00a0exclusi\u00f3n que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la indemnizaci\u00f3n fue \u00a0realizada por otro sujeto copart\u00edcipe de la conducta \u00a0delictual, sin que tal indemnizaci\u00f3n sea atribuible a la \u00a0se\u00f1ora Mesa Barrero. Aun as\u00ed tal indemnizaci\u00f3n \u00a0pudiera beneficiarla, pero en este proceso no fue integral como lo \u00a0expres\u00f3 la quo (sic). En efecto, solo una v\u00edctima ha \u00a0sido indemnizada, cuando es sabido que son muchos m\u00e1s los \u00a0afectados. Y aunque el defensor alega que las v\u00edctimas han \u00a0sido citadas pero no han concurrido, la mera ausencia de ellos no es \u00a0excusa para no reparar. M\u00faltiples son los medios probatorios a \u00a0disposici\u00f3n de las partes y, sobretodo de la aqu\u00ed \u00a0copart\u00edcipe, para estimar los da\u00f1os causados y al menos \u00a0depositar, a \u00f3rdenes de la judicatura el monto de tales \u00a0perjuicios. En consecuencia, no se puede reconocer en este caso, que \u00a0se haya reparado integralmente el da\u00f1o y no cabe, por tanto, \u00a0rebajar la pena por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, como \u00a0en este evento no se cumplen los presupuestos requeridos para admitir \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada en favor de MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO MESA BARRERO, la \u00a0decisi\u00f3n que se impone no puede ser otra distinta a la de su \u00a0inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO MESA BARRERO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con los antecedentes relatados en la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n se colige que el proceso penal seguido contra Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consuelo Mesa Barrero se adelant\u00f3 bajo el procedimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP 28 Nov. 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 40103. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42.041. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 26: \u201cExclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de beneficios y subrogados. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o subrogado penal, judicial o administrativo, salvo los beneficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 10 y ss de la actuaci\u00f3n, la cual fue apelada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y confirmada el 15 de mayo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1. Cfr. Folio 19 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0269. Reparaci\u00f3n. El juez disminuir\u00e1 las penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1aladas en los cap\u00edtulos anteriores de la mitad a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanica instancia, el responsable restituyere el objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasionados al ofendido o perjudicado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 29 Jul 2013, Rad. 39201, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 04 Feb 2015, Rad. 41468 y CSJ SP, 05 Oct 2016, Rad. 47458. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR Magistrada Ponente \u00a0 AP1710-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a052129 \u00a0 Acta \u00a0127 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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